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Fallo 2700 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
06/10/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA-VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.

Radicación:

083-02700-2004.

Disciplinado:

ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO.

Cargo y entidad:

Docente tiempo completo- Universidad Surcolombiana-Neiva.

Fecha queja:

29-07-04

Fecha hechos:

Diciembre de 2002.

Asunto:

Apelación fallo de primera instancia. Confirmado

Bogotá D.C., 6 De Octubre De 2005

Al Despacho de esta Delegada las diligencias radicadas bajo el No 083-02700-2004, para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia consignado en la Resolución F-28 de septiembre 16 de 20051, proferido por la Procuraduría Regional del Huila, en virtud del cual se impuso al disciplinado ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO, sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el termino de diez (10) años, en su calidad de docente de tiempo completo de la Universidad Surcolombiana.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. CONTENIDO DE LA QUEJA

Dio origen a las diligencias de estudio el escrito de 29 de julio de 20042, suscrito por PABLO MILLER REINA NARVÁEZ, en el que solicita a la Procuraduría Regional del Huila, investigar disciplinariamente la conducta del abogado ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO, por ejercer la profesión de abogado en causa ajena, estando impedido para hacerlo, dada su condición de servidor público, por cuanto el mismo es profesor de tiempo completo de la Universidad Pública Surcolombiana, con sede en la ciudad de Neiva.

2. AUTO DE APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR

Valiéndose de auto de 02 de agosto de 2004, la Procuraduría Regional del Huila, conforme al contenido de la queja, y lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar en contra del disciplinado ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO, decretando la práctica de las pruebas a las que hace expresa alusión los numerales 1 a 10 del literal segundo del acápite del Resuelve del auto ibídem3.

3. AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA PÚBLICA VERBAL Y FORMULACIÓN DE CARGOS

Con auto de 28 de junio de 20054, la Procuraduría Regional del Huila, acatando lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, resolvió "tramitar la presente actuación por el procedimiento previsto en el Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002", y citó a audiencia pública al disciplinado ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO, en su calidad de servidor público, dada su condición de profesor de tiempo completo de la Universidad Pública Sur colombiana, con sede en la ciudad de Neiva, formulándole cargos en los términos en que aparecen expresamente consignados en este auto.

4. FALLO PRIMERA INSTANCIA

En virtud de la Resolución No. F-28 de 16 de septiembre de 20055, el aquo impuso al disciplinado ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO, sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años, en su calidad de Docente de tiempo completo de la Universidad Surcolombiana, por considerar que no desvirtuó los cargos debidamente formulados y que por el contrario, del análisis de las pruebas conducentes y pertinentes, legal y oportunamente recaudadas en la audiencia pública de naturaleza verbal, se desprende clara responsabilidad disciplinaria del encartado, conforme lo consigna expresamente en el numeral 8 del acápite de las razones de la sanción, del auto en referencia.

RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinado, ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO, por intermedio de apoderado judicial, Dra. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, en escrito memorial radicado el 21 de septiembre de 20056 , presenta recurso de apelación contra la Resolución No. F-28 de 16 de septiembre de 2005, esto es, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Huila a que se ha hecho expresa referencia. Contiene el escrito memorial de alzada, sendos argumentos, a los cuales se referirá puntualmente a renglón seguido, este Despacho.

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

En este punto, procederemos a analizar uno a uno los argumentos esgrimidos por el apelante, confrontándolos con la realidad sustancial y procesal en la que fundamentó el aquo el fallo de instancia de estudio.

Previo a lo anterior, esta Delegada encuentra que conforme la lectura integral, sistemática y teleológica del inciso 2 del artículo 177, así como de los artículos 171 y 181 de la Ley 734 de 2002, la oportunidad procesal para solicitar, decretar y practicar pruebas, ha precluido, y que en el trámite ante la segunda instancia, sólo es procedente la práctica de pruebas decretadas de oficio, cuando el adquem lo considere necesarias, por lo que conforme ello, no hay lugar a la solicitud en ese sentido presentada por el aquí apelante.

La Corte Constitucional en este particular tema ha sostenido:"(...) Por el contrario, la discusión que, por virtud del recurso de apelación tiene lugar en la segunda instancia, no está encaminada a probar o desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigación disciplinaria y sobre los cuales recae la formulación de cargos, sino a controvertir la apreciación que de los mismos ha hecho el funcionario de primera instancia. De allí que, sólo, por excepción, se ordene la práctica de pruebas durante dicha etapa y que sea el funcionario encargado de resolver la apelación el que pueda solicitarlas, tras haber comprobado la deficiencia del recaudo probatorio practicado por el aquo"7.

Ocupémonos de la argumentación de la apelación.

Primer Argumento. Inexistencia de la falta.

Contrario a lo expuesto por el apelante, los siguientes presupuestos obligan a confirmar la decisión del aquo, pues existe absoluta certeza de que con su conducta el disciplinado incurrió en violación del régimen de incompatibilidades conforme las previsiones de orden constitucional y legal:

Conforme el artículo 39 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, modificado por la Ley 583 de 2000, los servidores públicos, no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos. Tipifica claramente una prohibición.

La Ley 30 de 1992, conocida como ley general de la educación, en sus artículos 71 y 72, así como el Acuerdo 037 de 1993, que contiene el Estatuto Orgánico de la Universidad Sur colombiana, artículos 5 y 6, consagran que los profesores de tiempo completo son empleados públicos.

Conforme las pruebas legal y oportunamente aportadas, producidas y practicadas en el trámite de la audiencia pública del procedimiento verbal aplicado a la actuación disciplinaria de estudio, se tiene la absoluta certeza de que el disciplinado ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO, ostenta la calidad de servidor público, como quiera que se encuentra legalmente vinculado a la planta de docentes, en la modalidad de tiempo completo, de la Universidad Sur colombiana, con sede en la ciudad de Neiva; luego entonces, esa circunstancia tipifica la incompatibilidad en la medida en que riñe la condición de servidor público, con la prohibición de ejercer la abogacía.

Conforme el contenido del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, la conducta desplegada por el servidor público, que conlleve violación del régimen de incompatibilidades, constituye falta disciplinaria.

En consecuencia, y conforme a la lectura sistemática de los artículos 48 numeral 17 y 44 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, constituye falta gravísima, sancionable con destitución e inhabilidad de carácter general para desempeñar función pública, "actuar a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad. De acuerdo a las previsiones constitucionales y legales".

Esta Delegada, conforme lo anotado, se apartará de lo argumentado por el apelante y acogerá íntegramente la argumentación de orden fáctico y jurídico razonada por el aquo, la cual le permitió tener como fundamento del fallo sancionatorio, la absoluta certeza de que el disciplinado con su conducta, incurrió en falta disciplinaria.

Sea oportuno y en lo pertinente, retomar el tema de la autonomía universitaria, por cuanto y según el contenido de la apelación: "En desarrollo del principio constitucional de autonomía universitaria, se reconoce que la naturaleza misma de las universidades públicas confiere al docente servidor público, una especial connotación, que lo diferencia del típico o tradicional concepto del servidor público que se encuentra en la administración".

Lectura e interpretación que hace el apelante de manera equivocada.

Los artículo 69 superior, y el 57 de la Ley 30 de 1993, que desarrolla legalmente dicha norma constitucional, conciben las universidades estatales u oficiales, es el caso de la Sur colombiana, como entes universitarios autónomos, vinculados al Ministerio de Educación Nacional y que gozan de características tales como: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, y patrimonio independiente, de lo cual no se aparta esta Delegada; pero en ninguna parte reza o conciben las normas citadas, que dicha autonomía universitaria, que admite las universidades oficiales como entes con régimen especial, funde o "confiere al docente servidor público, una especial connotación, que lo diferencia del típico o tradicional concepto del servidor público que se encuentra en la administración", como erradamente lo anota el apelante.

Servidores públicos conforme el artículo 123 superior o constitucional, no son sino unos solos, aquellos que trabajan para el Estado. Distinto es, que esa condición de servidor público admita clasificaciones, y aun así, el concepto de autonomía universitaria no funda distinción alguna del concepto de servidor público, porque éste es uno sólo: aquel que sirve al Estado, y en concepto de la Corte Constitucional, aquellos vinculados por una relación especial de sujeción, por lo que aceptar el argumento del apelante, sería tanto como afirmar que existen unos quienes son más servidores públicos que otros, lo cual escapa a toda lógica jurídica.

Sea oportuno traer a este razonamiento, mutatis mutandi, la siguiente disertación: "La constitución de 1991 y la autonomía de las entidades territoriales. Con la promulgación de la constitución política de 1991, se dio un paso fundamental en materia de ordenamiento territorial en lo que respecta a la autonomía de las entidades territoriales, sin que ello signifique la adopción de un poder absoluto, federativo e ilimitado para ella, con desconocimiento de la unidad nacional"8.

En efecto, la autonomía universitaria, no comporta un poder absoluto e ilimitado que desconociendo el principio constitucional de la unidad nacional, prevista en el preámbulo de nuestra Carta Política, pueda fundar, como lo afirma el apelante, una categoría diferente de servidores públicos a los cuales es inmune la aplicación del régimen disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002.

Debe entender el apelante, que el amparo referido al régimen especial para profesores de dedicación exclusiva, profesores de tiempo completo y profesores de medio tiempo, previsto por la Ley 30 de 1992 en su artículo 72, se circunscribe dentro de la autonomía que tienen las universidades estatales u oficiales para organizarse como entes universitarios autónomos, con las características atrás referidas, pero que de ninguna manera, ese amparo hace referencia a excluirlos de la aplicación del régimen disciplinario previsto por la Ley 734 de 2002, para todos los servidores públicos estatales, caso del docente disciplinado.

Segundo argumento. Inexistencia de culpa, la atribución de culpa, la calificación de la falta como gravísima y dolosa.

Para responder al apelante respecto de la argumentación en cita, es preciso hacerlo en los términos siguientes, partiendo del concepto de culpa.

Enseña la doctrina especializada que se está en presencia de culpa, cuando el agente no prevé los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar.

En este marco definitorio tenemos que, se ha sostenido y reiterado a lo largo de la investigación disciplinaria de estudio, que las pruebas producidas legal y oportunamente al plenario, con las que se soportan los cargos formulados al aquí disciplinado, las mismas que sirven de sustento al fallo objeto de apelación, esto es las expresamente consignadas y analizadas en la respectiva etapa probatoria prevista para el procedimiento verbal, brinda plena certeza de que el disciplinado, ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO, con la conducta desplegada, incurrió en falta disciplinaria de naturaleza gravísima, pues como servidor público profesor de tiempo completo, actuó o ejercicio simultáneamente la abogacía, desconociendo la existencia de esta prohibición y por ende apartándose con ello del deber funcional que le impone su condición de tal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya conocidas.

Nótese, cómo el argumento de estudio resulta equivocado y distrae, frente a lo que impone la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina, en materia de derecho disciplinario a los servidores públicos como el aquí disciplinado, esto es, encauzar su conducta conforme al deber funcional que les asiste; deber funcional soportado y construido objetivamente, conforme los conceptos de la ética y la moral, lo que impone a éstos, una máxima de responsabilidad predicable del género humano, para entenderlo como un ser libre, capaz de orientarse por el valor, por la razón y por los sentidos; esa máxima de responsabilidad, no le exigía cosa distinta de discernir la ilicitud de su conducta, y determinarse a tiempo conforme a ella; el considerarlo como un ser libre, dotado de razón y voluntad, dada su condición y dignidad humana, le permitía conocer, saber, entender, dudar siquiera y ante ello, abstenerse de ejercer la abogacía, lo que comporta culpa y gravísima, por ignorancia supina, y desatención elemental, pues un profesional del derecho como lo es el disciplinado ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO, no puede ignorar las normas que regulan la profesión para la que se preparó, esto es, el "Estatuto de la Abogacía", previsto en el Decreto 196 de 1971, modificado por la Ley 583 de 2000, porque es su carta de navegación en el complejo pero fascinante mundo del ejercicio de la abogacía, y no venir a decir ahora que no es dable imputársele culpa en su actuar, porque así han actuado sus colegas docentes de otras universidades públicas, o porque no se conoce "en los últimos diez (10) años registros disciplinarios, o antecedente concreto alguno" sobre tal prohibición.

Le asiste toda culpa al disciplinado, la misma por la que hoy se le está sancionando, ya que contrario a su actuar, ha debido siempre determinarse frente a la clara prohibición que hoy se le imputa ponderando y privilegiando en el ejercicio de la docencia universitaria y en consecuencia de su condición de servidor público, el interés público y garantizando el buen nombre, la moralidad y el prestigio de la función pública, pues así se lo impone su máxima de responsabilidad, que además enseña: "(.) En una estructura política soportada en el principio de la dignidad del ser humano, que implica el reconocimiento irrestricto de la concepción del hombre, como un individuo autónomo éticamente, orientado por el valor y por el sentido, en fin, responsable, toda actividad que realice debe hacerse con el cuidado requerido para no abusar de los derechos propios o desconocer los de terceros, los cuales por gozar también de dignidad, reclaman comportamientos responsables. (...) la conciencia de la ilicitud no puede ser la actual, sino la potencial, esto es que basta para su estimación la posibilidad en que se encontraba el agente de conocer que actuaba contra la ley o el derecho: quien duda si su comportamiento se ajusta o no a ellos debe abstenerse de actuar, pues su connotación de ser responsable así lo exige."9

Aduce el disciplinado apelante, que en la calificación de la falta, como en la determinación de la sanción, el aquo no hizo mayor análisis sobre las circunstancias para valorar las mismas.

Como ya se dijo, la lectura sistemática de los artículos 48 numeral 17 y 44 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, enseñan que constituye falta gravísima, sancionable con destitución e inhabilidad de carácter general para desempeñar función pública, "actuar a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales". Consecuencia de ello, para el juez disciplinario, no es otra que acatar lo dispuesto por el legislador, en respeto del principio de legalidad; es decir, el juez disciplinario, no puede hacer otra cosa que acatar la voluntad del legislador que previamente ha determinado, cuáles son las conductas que constituyen falta gravísima y cuál la sanción correspondiente, utilizando para ello la técnica de los numerus clausus o cerrados, por oposición a los apertus o abiertos, para determinar cuándo se está frente a una falta de naturaleza grave o leve, partiendo de indicar la base de la sanción conforme al artículo 50 de la Ley 734 de 2002, y señalando los criterios conforme al artículo 43 ibídem, para determinar cuándo cierta conducta constituye falta grave o leve.

De manera que el aquo ha procedido conforme a derecho.

Ahora bien, el principio rector de proporcionalidad que gobierna la sanción disciplinaria, enseña que la misma debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y que para efecto de la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta por el disciplinador los criterios señalados en este código. La Ley 734 de 2002, consagra unas sanciones fijas en las cuales el legislador pondera por vía general la proporcionalidad, así por ejemplo, en la destitución, en las inhabilidades de carácter permanente y en la amonestación escrita. Así el principio de proporcionalidad queda inmerso en la legalidad; aquí al disciplinador no le es dado ninguna tarea discrecional y no hay lugar a atenuar o agravar la sanción. Significa lo anterior que el principio de proporcionalidad viene inmerso en el de legalidad, esto es, el legislador a priori ha ponderado la proporcionalidad de la sanción. En los demás casos, como el que nos ocupa, frente a la inhabilidad general tazada por el aquo, en forma abstracta el legislador le entrega al juez disciplinario la tarea de concretar la gravedad o levedad de la sanción, para lo cual deberá tener en cuenta y aplicar los criterios y reglas establecidas para el efecto, es decir, se le permite un marco de discrecionalidad reglada por su naturaleza cuantificable.

Atendiendo ello, el aquo tazó la cantidad de inhabilidad general, que por disposición expresa del legislador oscila entre mínimo diez años y un máximo de veinte años, en la mínima posible, esto es diez años, atendiendo como único criterio el que el disciplinado no registra antecedente disciplinario alguno, lo que no significa que por ello haya desconocido el principios rector de proporcionalidad, porque por el contrario, para esta Delegada, en esa facultad discrecional reglada, el a-quo pudo quedarse corto en la cantidad de inhabilidad tazada, conforme la aplicación de criterios tales como el grave daño social de la conducta, observado desde la perspectiva de la moral administrativa y pública, y el conocimiento de la ilicitud, eventual o actualizable.

La culpabilidad como categoría dogmática del derecho disciplinario, es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al servidor público, la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen.10

La imputación subjetiva o culpabilidad que se le ha hecho a la conducta desplegada por el disciplinado ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO, se ha construido conforme a la interpretación sistemática de los artículos 13, 22, 23, 27, 28 y parágrafo del art. 44 de la Ley 734 de 2002.

En materia de responsabilidad disciplinaria "para que exista dolo basta que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido, y haya captado que le corresponde actuar conforme al deber. (.) El conocer ya involucra el querer, pues si conozco y realizo la conducta es porque quiero"11, por lo que no le asiste razón al apelante cuando aduce como argumento de su alzada, que el aquo no hizo mayor análisis sobre las circunstancias para valorar el grado de culpabilidad.

Tercer argumento. El error invencible.

Esta Delegada no acogerá este argumento por la siguiente razón.

El error de tipo y de prohibición que plantea el apelante y solicita reconocerle a su defendido, no tiene asidero legal alguno, en el complejo, autónomo e independiente campo del derecho disciplinario. Al respecto ha sostenido la doctrina especializada:" (.) Lo primero que debe destacarse para poder admitir la clasificación entre error de tipo y error de prohibición es que, para que ello sea practicable, el injusto tiene que ser perfectamente diferenciado en lo que corresponde al ámbito de la tipicidad y lo que compete al ámbito de la antijuridicidad. Ello es presupuesto necesario para hablar de error de tipo y error de prohibición, lo cual resulta imposible cuando el ilícito es definido sustancialmente como una conducta típicamente antijurídica". (...) Ya sabemos que en derecho disciplinario, como quiera que tipicidad y antijuridicidad se encuentran indisolublemente fundidas en el concepto complejo de ilícito, resulta un imposible hablar de error de tipo y de error de prohibición. En efecto, si ilícito disciplinario es una conducta típicamente antijurídica, no resulta separables la tipicidad y la antijuridicidad; de allí la imposibilidad de hablar de error de tipo y de error de prohibición",12

En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo de primera instancia, contenido en la Resolución F-28 de septiembre 16 de 200513, proferido por la Procuraduría Regional del Huila, en virtud del cual se impuso al disciplinado ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO, Sanción de Destitución del Cargo e Inhabilidad General por el termino de diez (10) años, en su calidad de docente de tiempo completo de la Universidad Sur colombiana.

Segundo. Notificar al disciplinado o su apoderado judicial esta decisión, haciéndole saber, que contra la misma no procede recurso alguno, por agotarse aquí la vía gubernativa.

Tercero. Conforme al contenido del numeral 3 y parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, se requiere a la Procuraduría Regional del Huila, para que proceda de conformidad.

Cuarto. Remitir el expediente a la Procuraduría Regional del Huila, para lo de su competencia.

Quinto. Compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Huila, Sala Disciplinaria, para lo de su competencia.

Sexto. Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

Notifíquese Y Cúmplase

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.

CAAM

P- DYCH

REVISO EARCH

EXPEDIENTE 083-02700-2004

MBM

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

01 A folios 698 a 720 del expediente.

02 A folio 1 del expediente.

03A folios 9 y 10 del expediente-Cuaderno 1.

04 A folios 498 a 530 del expediente.

05 A 415 a 436 del expediente.

06 A folios 721 a 738 del expediente.

07 Corte Constitucional, Sentencia C-1076 de 2002.

08 Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 1994.

09 "relación explicativa de un proyecto de articulado de Código Disciplinario", en Revista Jurisdiccional Disciplinaria, cit., pp. 282 y 283. Tomado de Dogmática Del derecho Disciplinario. Carlos Arturo Gómez P.

10 Corte Constitucional. Sentencia C-310 del 25 de junio de 1997.

11 Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Dogmática del derecho disciplinario, Ed. 3ª Págs. 359 a 364.

12 Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Dogmática del Derecho Disciplinario. 3ª edición.

13 A folios 698 a 720 del expediente.