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Bogotá D.C., 6 De Octubre De 2005 Al
Despacho de esta Delegada las diligencias radicadas bajo el No 083-02700-2004, para
resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia
consignado en la Resolución F-28 de septiembre 16 de 20051,
proferido por la Procuraduría Regional del Huila, en virtud del cual se impuso al
disciplinado ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO, sanción de destitución del cargo e
inhabilidad general por el termino de diez (10) años, en su calidad de docente
de tiempo completo de la Universidad Surcolombiana. ANTECEDENTES PROCESALES 1. CONTENIDO DE LA QUEJA Dio
origen a las diligencias de estudio el escrito de 29 de julio de 20042,
suscrito por PABLO MILLER REINA NARVÁEZ, en el que solicita a la Procuraduría
Regional del Huila, investigar disciplinariamente la conducta del abogado ELÍAS
ALBERTO CHACÓN QUINTERO, por ejercer la profesión de abogado en causa ajena,
estando impedido para hacerlo, dada su condición de servidor público, por
cuanto el mismo es profesor de tiempo completo de la Universidad Pública Surcolombiana, con sede en la ciudad de Neiva. 2. AUTO DE APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Valiéndose
de auto de 02 de agosto de 2004, la Procuraduría Regional del Huila, conforme
al contenido de la queja, y lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 734 de
2002, ordenó iniciar indagación preliminar en contra del disciplinado ELÍAS
ALBERTO CHACÓN QUINTERO, decretando la práctica de las pruebas a las que hace
expresa alusión los numerales 1 a 10 del literal segundo del acápite del
Resuelve del auto ibídem3. 3. AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA PÚBLICA VERBAL Y
FORMULACIÓN DE CARGOS Con
auto de 28 de junio de 20054, la Procuraduría Regional del Huila,
acatando lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002,
resolvió "tramitar la presente actuación por el procedimiento previsto en
el Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002", y citó a audiencia
pública al disciplinado ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO, en su calidad de
servidor público, dada su condición de profesor de tiempo completo de la
Universidad Pública Sur colombiana, con sede en la ciudad de Neiva,
formulándole cargos en los términos en que aparecen expresamente consignados en
este auto. 4. FALLO PRIMERA INSTANCIA En
virtud de la Resolución No. F-28 de 16 de septiembre de 20055, el aquo impuso al disciplinado ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO,
sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez
(10) años, en su calidad de Docente de tiempo completo de la Universidad Surcolombiana, por considerar que no desvirtuó los cargos
debidamente formulados y que por el contrario, del análisis de las pruebas
conducentes y pertinentes, legal y oportunamente recaudadas en la audiencia
pública de naturaleza verbal, se desprende clara responsabilidad disciplinaria
del encartado, conforme lo consigna expresamente en el numeral 8 del acápite de
las razones de la sanción, del auto en referencia. RECURSO DE APELACIÓN El
disciplinado, ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO, por intermedio de apoderado
judicial, Dra. BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA, en escrito memorial radicado el 21
de septiembre de 20056 , presenta
recurso de apelación contra la Resolución No. F-28 de 16 de septiembre de 2005,
esto es, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría
Regional del Huila a que se ha hecho expresa referencia. Contiene el escrito
memorial de alzada, sendos argumentos, a los cuales se referirá puntualmente a
renglón seguido, este Despacho. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA En
este punto, procederemos a analizar uno a uno los argumentos esgrimidos por el
apelante, confrontándolos con la realidad sustancial y procesal en la que
fundamentó el aquo el fallo de instancia de estudio. Previo
a lo anterior, esta Delegada encuentra que conforme la lectura integral,
sistemática y teleológica del inciso 2 del artículo 177, así como de los
artículos 171 y 181 de la Ley 734 de 2002, la oportunidad procesal para
solicitar, decretar y practicar pruebas, ha precluido,
y que en el trámite ante la segunda instancia, sólo es procedente la práctica
de pruebas decretadas de oficio, cuando el adquem lo
considere necesarias, por lo que conforme ello, no hay lugar a la solicitud en
ese sentido presentada por el aquí apelante. La
Corte Constitucional en este particular tema ha sostenido:"(...) Por el
contrario, la discusión que, por virtud del recurso de apelación tiene lugar en
la segunda instancia, no está encaminada a probar o desvirtuar los hechos que
promueven la apertura de la investigación disciplinaria y sobre los cuales
recae la formulación de cargos, sino a controvertir la apreciación que de los
mismos ha hecho el funcionario de primera instancia. De allí que, sólo, por
excepción, se ordene la práctica de pruebas durante dicha etapa y que sea el
funcionario encargado de resolver la apelación el que pueda solicitarlas, tras
haber comprobado la deficiencia del recaudo probatorio practicado por el
aquo"7. Ocupémonos
de la argumentación de la apelación. Primer
Argumento. Inexistencia de la falta. Contrario
a lo expuesto por el apelante, los siguientes presupuestos obligan a confirmar
la decisión del aquo, pues existe absoluta certeza de
que con su conducta el disciplinado incurrió en violación del régimen de
incompatibilidades conforme las previsiones de orden constitucional y legal: Conforme
el artículo 39 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, modificado por la Ley 583 de
2000, los servidores públicos, no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen
inscritos. Tipifica claramente una prohibición. La
Ley 30 de 1992, conocida como ley general de la educación, en sus artículos 71
y 72, así como el Acuerdo 037 de 1993, que contiene el Estatuto Orgánico de la
Universidad Sur colombiana, artículos 5 y 6, consagran que los profesores de
tiempo completo son empleados públicos. Conforme
las pruebas legal y oportunamente aportadas, producidas y practicadas en el
trámite de la audiencia pública del procedimiento verbal aplicado a la
actuación disciplinaria de estudio, se tiene la absoluta certeza de que el
disciplinado ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO, ostenta la calidad de servidor público,
como quiera que se encuentra legalmente vinculado a la planta de docentes, en
la modalidad de tiempo completo, de la Universidad Sur colombiana, con sede en
la ciudad de Neiva; luego entonces, esa circunstancia tipifica la
incompatibilidad en la medida en que riñe la condición de servidor público, con
la prohibición de ejercer la abogacía. Conforme
el contenido del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, la conducta desplegada por
el servidor público, que conlleve violación del régimen de incompatibilidades,
constituye falta disciplinaria. En
consecuencia, y conforme a la lectura sistemática de los artículos 48 numeral
17 y 44 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, constituye falta gravísima,
sancionable con destitución e inhabilidad de carácter general para desempeñar
función pública, "actuar a pesar de la existencia de causales de
incompatibilidad. De acuerdo a las previsiones constitucionales y
legales". Esta
Delegada, conforme lo anotado, se apartará de lo argumentado por el apelante y
acogerá íntegramente la argumentación de orden fáctico y jurídico razonada por
el aquo, la cual le permitió tener como fundamento
del fallo sancionatorio, la absoluta certeza de que el disciplinado con su
conducta, incurrió en falta disciplinaria. Sea
oportuno y en lo pertinente, retomar el tema de la autonomía universitaria, por
cuanto y según el contenido de la apelación: "En desarrollo del principio
constitucional de autonomía universitaria, se reconoce que la naturaleza misma
de las universidades públicas confiere al docente servidor público, una
especial connotación, que lo diferencia del típico o tradicional concepto del
servidor público que se encuentra en la administración". Lectura
e interpretación que hace el apelante de manera equivocada. Los
artículo 69 superior, y el 57 de la Ley 30 de 1993, que desarrolla legalmente
dicha norma constitucional, conciben las universidades estatales u oficiales,
es el caso de la Sur colombiana, como entes universitarios autónomos,
vinculados al Ministerio de Educación Nacional y que gozan de características
tales como: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y
financiera, y patrimonio independiente, de lo cual no se aparta esta Delegada;
pero en ninguna parte reza o conciben las normas citadas, que dicha autonomía
universitaria, que admite las universidades oficiales como entes con régimen
especial, funde o "confiere al docente servidor público, una especial
connotación, que lo diferencia del típico o tradicional concepto del servidor
público que se encuentra en la administración", como erradamente lo anota
el apelante. Servidores
públicos conforme el artículo 123 superior o constitucional, no son sino unos
solos, aquellos que trabajan para el Estado. Distinto es, que esa condición de
servidor público admita clasificaciones, y aun así, el concepto de autonomía
universitaria no funda distinción alguna del concepto de servidor público,
porque éste es uno sólo: aquel que sirve al Estado, y en concepto de la Corte
Constitucional, aquellos vinculados por una relación especial de sujeción, por
lo que aceptar el argumento del apelante, sería tanto como afirmar que existen
unos quienes son más servidores públicos que otros, lo cual escapa a toda
lógica jurídica. Sea
oportuno traer a este razonamiento, mutatis mutandi,
la siguiente disertación: "La constitución de 1991 y la autonomía de las
entidades territoriales. Con la promulgación de la constitución política de
1991, se dio un paso fundamental en materia de ordenamiento territorial en lo
que respecta a la autonomía de las entidades territoriales, sin que ello
signifique la adopción de un poder absoluto, federativo e ilimitado para ella,
con desconocimiento de la unidad nacional"8. En
efecto, la autonomía universitaria, no comporta un poder absoluto e ilimitado
que desconociendo el principio constitucional de la unidad nacional, prevista
en el preámbulo de nuestra Carta Política, pueda fundar, como lo afirma el
apelante, una categoría diferente de servidores públicos a los cuales es inmune
la aplicación del régimen disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002. Debe
entender el apelante, que el amparo referido al régimen especial para
profesores de dedicación exclusiva, profesores de tiempo completo y profesores
de medio tiempo, previsto por la Ley 30 de 1992 en su artículo 72, se circunscribe
dentro de la autonomía que tienen las universidades estatales u oficiales para
organizarse como entes universitarios autónomos, con las características atrás
referidas, pero que de ninguna manera, ese amparo hace referencia a excluirlos
de la aplicación del régimen disciplinario previsto por la Ley 734 de 2002,
para todos los servidores públicos estatales, caso del docente disciplinado. Segundo
argumento. Inexistencia de culpa, la atribución de culpa, la calificación de la
falta como gravísima y dolosa. Para
responder al apelante respecto de la argumentación en cita, es preciso hacerlo
en los términos siguientes, partiendo del concepto de culpa. Enseña
la doctrina especializada que se está en presencia de culpa, cuando el agente
no prevé los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos o cuando a
pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar. En
este marco definitorio tenemos que, se ha sostenido y reiterado a lo largo de la
investigación disciplinaria de estudio, que las pruebas producidas legal y
oportunamente al plenario, con las que se soportan los cargos formulados al
aquí disciplinado, las mismas que sirven de sustento al fallo objeto de
apelación, esto es las expresamente consignadas y analizadas en la respectiva
etapa probatoria prevista para el procedimiento verbal, brinda plena certeza de
que el disciplinado, ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO, con la conducta desplegada,
incurrió en falta disciplinaria de naturaleza gravísima, pues como servidor
público profesor de tiempo completo, actuó o ejercicio simultáneamente la
abogacía, desconociendo la existencia de esta prohibición y por ende
apartándose con ello del deber funcional que le impone su condición de tal, en
las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya conocidas. Nótese,
cómo el argumento de estudio resulta equivocado y distrae, frente a lo que
impone la normatividad, la jurisprudencia y la doctrina, en materia de derecho
disciplinario a los servidores públicos como el aquí disciplinado, esto es,
encauzar su conducta conforme al deber funcional que les asiste; deber
funcional soportado y construido objetivamente, conforme los conceptos de la
ética y la moral, lo que impone a éstos, una máxima de responsabilidad predicable
del género humano, para entenderlo como un ser libre, capaz de orientarse por
el valor, por la razón y por los sentidos; esa máxima de responsabilidad, no le
exigía cosa distinta de discernir la ilicitud de su conducta, y determinarse a
tiempo conforme a ella; el considerarlo como un ser libre, dotado de razón y
voluntad, dada su condición y dignidad humana, le permitía conocer, saber,
entender, dudar siquiera y ante ello, abstenerse de ejercer la abogacía, lo que
comporta culpa y gravísima, por ignorancia supina, y desatención elemental,
pues un profesional del derecho como lo es el disciplinado ELÍAS ALBERTO CHACÓN
QUINTERO, no puede ignorar las normas que regulan la profesión para la que se
preparó, esto es, el "Estatuto de la Abogacía", previsto en el
Decreto 196 de 1971, modificado por la Ley 583 de 2000, porque es su carta de
navegación en el complejo pero fascinante mundo del ejercicio de la abogacía, y
no venir a decir ahora que no es dable imputársele culpa en su actuar, porque
así han actuado sus colegas docentes de otras universidades públicas, o porque
no se conoce "en los últimos diez (10) años registros disciplinarios, o
antecedente concreto alguno" sobre tal prohibición. Le
asiste toda culpa al disciplinado, la misma por la que hoy se le está
sancionando, ya que contrario a su actuar, ha debido siempre determinarse
frente a la clara prohibición que hoy se le imputa ponderando y privilegiando
en el ejercicio de la docencia universitaria y en consecuencia de su condición
de servidor público, el interés público y garantizando el buen nombre, la
moralidad y el prestigio de la función pública, pues así se lo impone su máxima
de responsabilidad, que además enseña: "(.) En una estructura política
soportada en el principio de la dignidad del ser humano, que implica el
reconocimiento irrestricto de la concepción del hombre, como un individuo
autónomo éticamente, orientado por el valor y por el sentido, en fin,
responsable, toda actividad que realice debe hacerse con el cuidado requerido
para no abusar de los derechos propios o desconocer los de terceros, los cuales
por gozar también de dignidad, reclaman comportamientos responsables. (...) la
conciencia de la ilicitud no puede ser la actual, sino la potencial, esto es
que basta para su estimación la posibilidad en que se encontraba el agente de
conocer que actuaba contra la ley o el derecho: quien duda si su comportamiento
se ajusta o no a ellos debe abstenerse de actuar, pues su connotación de ser
responsable así lo exige."9 Aduce
el disciplinado apelante, que en la calificación de la falta, como en la
determinación de la sanción, el aquo no hizo mayor
análisis sobre las circunstancias para valorar las mismas. Como
ya se dijo, la lectura sistemática de los artículos 48 numeral 17 y 44 numeral
1 de la Ley 734 de 2002, enseñan que constituye falta gravísima, sancionable
con destitución e inhabilidad de carácter general para desempeñar función
pública, "actuar a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad,
de acuerdo a las previsiones constitucionales y legales". Consecuencia de
ello, para el juez disciplinario, no es otra que acatar lo dispuesto por el
legislador, en respeto del principio de legalidad; es decir, el juez
disciplinario, no puede hacer otra cosa que acatar la voluntad del legislador
que previamente ha determinado, cuáles son las conductas que constituyen falta
gravísima y cuál la sanción correspondiente, utilizando para ello la técnica de
los numerus clausus o cerrados, por oposición a los apertus
o abiertos, para determinar cuándo se está frente a una falta de naturaleza
grave o leve, partiendo de indicar la base de la sanción conforme al artículo
50 de la Ley 734 de 2002, y señalando los criterios conforme al artículo 43
ibídem, para determinar cuándo cierta conducta constituye falta grave o leve. De
manera que el aquo ha procedido conforme a derecho. Ahora
bien, el principio rector de proporcionalidad que gobierna la sanción
disciplinaria, enseña que la misma debe corresponder a la gravedad de la falta
cometida y que para efecto de la graduación de la sanción debe tenerse en
cuenta por el disciplinador los criterios señalados
en este código. La Ley 734 de 2002, consagra unas sanciones fijas en las cuales
el legislador pondera por vía general la proporcionalidad, así por ejemplo, en la
destitución, en las inhabilidades de carácter permanente y en la amonestación
escrita. Así el principio de proporcionalidad queda inmerso en la legalidad;
aquí al disciplinador no le es dado ninguna tarea
discrecional y no hay lugar a atenuar o agravar la sanción. Significa lo
anterior que el principio de proporcionalidad viene inmerso en el de legalidad,
esto es, el legislador a priori ha ponderado la proporcionalidad de la sanción.
En los demás casos, como el que nos ocupa, frente a la inhabilidad general
tazada por el aquo, en forma abstracta el legislador
le entrega al juez disciplinario la tarea de concretar la gravedad o levedad de
la sanción, para lo cual deberá tener en cuenta y aplicar los criterios y
reglas establecidas para el efecto, es decir, se le permite un marco de
discrecionalidad reglada por su naturaleza cuantificable. Atendiendo
ello, el aquo tazó la cantidad de inhabilidad
general, que por disposición expresa del legislador oscila entre mínimo diez
años y un máximo de veinte años, en la mínima posible, esto es diez años,
atendiendo como único criterio el que el disciplinado no registra antecedente
disciplinario alguno, lo que no significa que por ello haya desconocido el
principios rector de proporcionalidad, porque por el contrario, para esta
Delegada, en esa facultad discrecional reglada, el a-quo pudo quedarse corto en
la cantidad de inhabilidad tazada, conforme la aplicación de criterios tales
como el grave daño social de la conducta, observado desde la perspectiva de la
moral administrativa y pública, y el conocimiento de la ilicitud, eventual o
actualizable. La
culpabilidad como categoría dogmática del derecho disciplinario, es la misma
responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del
cual se le imputa al servidor público, la realización de un comportamiento
disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen.10 La
imputación subjetiva o culpabilidad que se le ha hecho a la conducta desplegada
por el disciplinado ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO, se ha construido conforme a
la interpretación sistemática de los artículos 13, 22, 23, 27, 28 y parágrafo
del art. 44 de la Ley 734 de 2002. En
materia de responsabilidad disciplinaria "para que exista dolo basta que
la persona haya tenido conocimiento de la situación típica aprehendida en el
deber que sustancialmente se ha infringido, y haya captado que le corresponde
actuar conforme al deber. (.) El conocer ya involucra el querer, pues si
conozco y realizo la conducta es porque quiero"11, por lo que
no le asiste razón al apelante cuando aduce como argumento de su alzada, que el
aquo no hizo mayor análisis sobre las circunstancias
para valorar el grado de culpabilidad. Tercer
argumento. El error invencible. Esta
Delegada no acogerá este argumento por la siguiente razón. El
error de tipo y de prohibición que plantea el apelante y solicita reconocerle a
su defendido, no tiene asidero legal alguno, en el complejo, autónomo e
independiente campo del derecho disciplinario. Al respecto ha sostenido la
doctrina especializada:" (.) Lo primero que debe destacarse para poder
admitir la clasificación entre error de tipo y error de prohibición es que,
para que ello sea practicable, el injusto tiene que ser perfectamente
diferenciado en lo que corresponde al ámbito de la tipicidad y lo que compete
al ámbito de la antijuridicidad. Ello es presupuesto necesario para hablar de
error de tipo y error de prohibición, lo cual resulta imposible cuando el
ilícito es definido sustancialmente como una conducta típicamente antijurídica".
(...) Ya sabemos que en derecho disciplinario, como quiera que tipicidad y
antijuridicidad se encuentran indisolublemente fundidas en el concepto complejo
de ilícito, resulta un imposible hablar de error de tipo y de error de
prohibición. En efecto, si ilícito disciplinario es una conducta típicamente
antijurídica, no resulta separables la tipicidad y la antijuridicidad; de allí
la imposibilidad de hablar de error de tipo y de error de prohibición",12 En
mérito de lo expuesto, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia
Administrativa, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo de primera instancia, contenido
en la Resolución F-28 de septiembre 16 de 200513, proferido por la
Procuraduría Regional del Huila, en virtud del cual se impuso al disciplinado ELÍAS
ALBERTO CHACÓN QUINTERO, Sanción de Destitución del Cargo e Inhabilidad General
por el termino de diez (10) años, en su calidad de docente de tiempo completo
de la Universidad Sur colombiana. Segundo. Notificar al disciplinado o su apoderado judicial esta
decisión, haciéndole saber, que contra la misma no procede recurso alguno, por
agotarse aquí la vía gubernativa. Tercero. Conforme al contenido del numeral 3 y parágrafo del
artículo 172 de la Ley 734 de 2002, se requiere a la Procuraduría Regional del
Huila, para que proceda de conformidad. Cuarto. Remitir el expediente a la Procuraduría Regional
del Huila, para lo de su competencia. Quinto. Compulsar copias al Consejo Seccional de la
Judicatura del Departamento del Huila, Sala Disciplinaria, para lo de su
competencia. Sexto. Por Secretaría, líbrense los oficios
correspondientes. Notifíquese Y Cúmplase CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA Procurador Primero Delegado VIGILANCIA ADMINISTRATIVA. CAAM P- DYCH REVISO
EARCH EXPEDIENTE
083-02700-2004 MBM NOTAS
DE PIE DE PÁGINA 01
A folios 698 a 720 del expediente. 02
A folio 1 del expediente. 03A
folios 9 y 10 del expediente-Cuaderno 1. 04
A folios 498 a 530 del expediente. 05
A 415 a 436 del expediente. 06
A folios 721 a 738 del expediente. 07
Corte Constitucional, Sentencia C-1076 de 2002. 08
Corte Constitucional. Sentencia C-520 de 1994. 09
"relación explicativa de un proyecto de articulado de Código
Disciplinario", en Revista Jurisdiccional Disciplinaria, cit., pp. 282 y
283. Tomado de Dogmática Del derecho Disciplinario. Carlos Arturo Gómez P. 10
Corte Constitucional. Sentencia C-310 del 25 de junio de 1997. 11
Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Dogmática del derecho
disciplinario, Ed. 3ª Págs. 359 a 364. 12
Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Dogmática del Derecho
Disciplinario. 3ª edición. 13
A folios 698 a 720 del expediente. |