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Decreto 817 de 1995 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO DISTRITAL

DECRETO 817 DE 1995

(18 de diciembre)

Derogado expresamente por el Decreto 716 de 1996

Por el cual se modifica el artículo tercero del Decreto 786 de 1995

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL en uso de sus atribuciones legales

DECRETA

ARTÍCULO 1º.- El artículo tercero del Decreto 786 del 07 de diciembre de 1995, quedará así:

ARTÍCULO TERCERO: Además de las funciones previstas en las disposiciones vigentes, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI tendrá las siguientes:

1. Efectuar el pago de las mesadas pensionales y de las sustituciones pensionales a cargo de las entidades señaladas en el artículo segundo del Decreto Distrital No. 3590 de 1995, así como los reajustes de las pensiones y los Auxilios Funerarios que se causen.

2. Efectuar el pago de las mesadas atrasadas reconocidas por las entidades sustituídas por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa fe de Bogotá, D.C.

3. efectuar el pago de la Pensión Sanción de las entidades sustituídas por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa fe de Bogotá D.C.


4. Elaborar el Plan Anual de Caja (PAC) mensual correspondiente a la subcuenta de mesadas pensionales del fondo de Pensiones Públicas de Santa fe de Bogotá D.C.

5. Coordinar con las entidades sustituidas la entrega de la información y demás documentación necesaria para constituir y mantener la base de datos del personal trasladado al Fondo de Pensiones Públicas de Santa fe de Bogotá, D.C. y manejar los expedientes respectivos con el fin de cumplir con todas las obligaciones que en materia pensional deba atender.

6. Reconocer y pagar pensiones, a quienes se hayan retirado del servicio antes del primero de enero de 1996 y tengan causado el derecho por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

7. Reconocer y pagar pensiones a quienes antes del 1o. De enero de 1996 se hayan retirado del servicio, habiendo cumplido el tiempo pero no la edad señalada para adquirir el derecho a pensión, una vez acrediten los requisitos de tiempo y edad exigidos por la ley para tal efecto y no se encuentren afiliados a ninguna Administradora de Pensiones de cualquier orden.

ARTÍCULO 2º.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 18 días de diciembre de 1995.

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

MARIA EUGENIA AVENDAÑO MENDOZA

Secretaria General