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Bogotá D.C., 02 de Diciembre De 2005 Procede el Despacho, con fundamento en la competencia otorgada por el
artículo 25 numeral 4 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo
19 inciso tercero de la Resolución 017 del mismo año de la Procuraduría General
de la Nación, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución de 16 de junio de 2005, expedida por la Procuraduría Regional de la
Guajira, mediante la cual sancionó al Señor JOSÉ DE JESÚS ORTIZ, en su
condición de Alcalde de Hatonuevo-Guajira, con
suspensión en el ejercicio del cargo por un término de diez (10) meses. HECHOS Dio
origen a la presente investigación la queja presentada por el Señor JULIO BLANCO
LÓPEZ, ante la Personería de Hato Nuevo-Guajira, en contra del Alcalde de ese
Municipio, por presuntamente utilizar vehículo oficial en día no hábil (27 de
octubre de 2003), sin que existiera comisión, el cual resultó destrozado a
consecuencia de un accidente de tránsito. Dice el quejoso que en el vehículo se
encontró una caja de Wisky, con lo cual se afirma que
el viaje era de placer, queja que es remitida por la Personería a la
Procuraduría. SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN Con
fundamento en las pruebas practicadas por la Personería de Hatonuevo-Guajira,
la Procuraduría Regional de la Guajira abre investigación disciplinaria en
contra del Alcalde de Hato Nuevo-Guajira, JOSÉ DE JESÚS ORTIZ DUARTE, el 11 de
enero de 2004 ( fl. 65 ) El
29 de julio de 2004, la Procuraduría Regional de la Guajira, formula pliego de
cargos en contra del investigado en los siguientes términos: CARGOS Al
ciudadano JOSÉ DE JESÚS ORTIZ DUARTE, en su calidad de Alcalde Municipal de Hatonuevo-Guajira se le formulan los siguientes cargos: PRIMERO. "Ordenar
y permitir el traslado del vehículo descrito de propiedad de la Alcaldía
Municipal de Hatonuevo a la ciudad de Riohacha, sin
el Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito SOAT, necesario para su
desplazamiento”. Como
normas presuntamente infringidas, le son citadas: los artículos 23 y 50 de la
Ley 734 de 2002, como fuente de responsabilidad, y los numerales 1, 21 y 22 del
artículo 34 de la misma ley, por infringir el artículo 42 de la Ley 769 de
2002-Código Nacional de Tránsito y Transporte. La
falta le fue calificada como grave a título de culpa gravísima. SEGUNDO: "Ordenar
y permitir el traslado del mencionado automotor a la ciudad de Riohacha a
sabiendas de que no se habían tomado por parte de la administración municipal
las medidas necesarias para amparar los riegos a que estaba expuesto, de
acuerdo a lo establecido en la Ley 610 de 2000 y la Ley 42 de 1993 ". Como
normas presuntamente infringidas, le son citadas: los artículos 23 y 50 de la
Ley 734 de 2002, como fuente de responsabilidad, y los numerales 1, 21 y 22 del
artículo 34 de la misma ley, por infringir los artículos 3 de la Ley 610 de
2000 y 107 de la Ley 42 de 1993. La
falta le fue calificada como grave a título de dolo. TERCERO: "Mediante
la orden y permisión del uso o desplazamiento del automotor sin contar con el
amparo de riesgo necesario y al producirse un accidente de tránsito sin contar
con las mismos-amparo multiriesgos-dar lugar a que se
dañen bienes del Estado”. Como
normas presuntamente infringidas, le son citados: los artículos 23 de la Ley
734 de 2002, como fuente de responsabilidad, y el numeral 3 del artículo 48 de
la Ley 734 de 2002. La
falta le fue calificada como gravísima (sic). EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La
Procuraduría Regional de la Guajira sanciona al encartado mediante resolución
expedida el 16 de junio de 2005, con suspensión en el ejercicio del cargo por
diez (10) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: "En
el presente caso se busca determinar si el investigado i) al ordenar y permitir
el traslado del vehículo Toyota de placas RHA-103 de propiedad del municipio
sin el seguro (SOAT), ii) al ordenar y permitir el traslado del vehículo a
sabiendas que no contaba con la póliza multiriesgos ,
violó la ley disciplinaria y iii) si con las citadas conductas, por culpa
gravísima , dio lugar a que el vehículo sufriera daño, en cuantía igual o
superior a quinientos salarios mínimos legales mensuales." Que
se encuentra probado que el vehículo carecía de seguro obligatorio vigente
SOAT, para la época del hecho. Que el mismo sufrió accidente en comisión
oficial y, que se autorizó el desplazamiento del vehículo sin que el seguro no
estuviere vigente y que la póliza multiriesgos no fue
constituida por que no existía disponibilidad presupuestal para la época de los
hechos; igualmente el aquo encuentra probado el daño
ocasionado al vehículo. Frente
al primero de los cargos concluye la Procuraduría Regional de la Guajira que la
conducta desplegada por el acusado se enmarca sin lugar a dudas en las prevenciones
contempladas en las normas fuentes de la acusación, y que es claro que el
Alcalde de Hatonuevo, al ordenar y permitir el
tránsito o traslado del vehículo en las condiciones anotadas (sin el seguro
SOAT), ha violentado la norma transcrita (Ley 769/2002), situación que a la luz
del artículo 6 constitucional también trascrito, lo hace responsable. Respecto
del numeral 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, manifiesta el aquo que la norma imponía el deber de cuidar que el
vehículo accidentado y de propiedad de la Alcaldía, para su uso, contara con el
Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito vigente. El vehículo en las
condiciones en que se encontraba, sin el debido seguro obligatorio , no podía
ser utilizado , así lo enseña la norma legal ya transcrita, de lo cual se
deriva que al permitir su uso, en las condiciones aquí descritas configura un
uso indebido de dicho bien., en relación con el numeral 22 de la norma ibídem,
señala la primera instancia que el servidor debe rendir cuenta oportuna , es
decir responder por la debida utilización de los bienes confiados a su guardia
y en este caso hubo uso indebido del automotor, además que no respondió en su
momento por la debida utilización del citado vehículo a él confiado. De tal
manera que las argumentaciones de descargos respecto de este punto son
rechazadas. En
relación con el segundo de los cargos imputados, resalta la instancia que lo
atribuido es el haber ordenado y permitido el tránsito o traslado del automotor
sin que el mismo contara con la póliza de seguro multiriesgos,
aquí no se imputa la conducta omisiva de no amparar
dicho vehículo contra los riesgos a que estaba expuesto, lo que se reprocha es
la conducta activa de ordenar y permitir el tránsito sin dicho amparo. Aparece
probado que el disciplinado desde que asumió el cargo el 18 de junio de 2003,
constató que el vehículo carecía de la mencionada póliza y simplemente debió
abstenerse de ordenar y permitir su utilización para evitar la falta que se le
imputa. Puntualiza
la instancia que el artículo 107 de la Ley 42 de 1993 consagra tácitamente la
obligación de amparar los bienes del Estado, al señalar que los órganos de
control fiscal verificarán que los mismos estén amparados por una póliza de
seguros, la norma al consagrar la citada obligación, correlativamente impone a
los administradores de la cosa pública el deber de ampararlos o asegurarlos, de
manera que se equivoca la defensa al manifestar que no existe carga alguna en
este sentido por parte del disciplinado. Concluye
la Regional que la gestión fiscal se vio afectada en la medida en que la misma
tiende a la adecuada y correcta conservación administración, custodia y
disposición de los bienes públicos municipales (artículo 3 de la Ley 610 de 2000 ) y en este caso el disciplinado como servidor público
responsable encargado del manejo y administración de dicho bien, hizo una
incorrecta disposición del vehículo. En
relación con el tercero de los cargos, señala el aquo
que la falta fue imputada a título de falta gravísima (art. 48 núm. 3 de la Ley
734 de 2002), sin embargo considera el Procurador Regional que asiste razón a
la defensa en cuanto que para que se configure la falta se requiere que se
produzca un daño superior a los quinientos (500) salarios mínimos legales
mensuales. Y como quiera que 500 salarios mínimos mensuales, para la época de
los hechos, equivalieran a ciento sesenta y seis millones y el valor del daño
causado al vehículo fue de ciento treinta y cuatro millones, el cargo es
desestimado por la instancia, al no encontrarse tipificación. Con
base en las consideraciones anteriores, y encontrando probada la realización de
las conductas descritas en los cargos 1 y 2, la tipicidad de la mismas y la
responsabilidad que por su comisión recae en el investigado, el aquo sanciona al Alcalde de Hatonuevo
en los términos ya conocidos y que son materia del recurso de Alzada. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La
decisión sancionatoria fue apelada por el Doctor ALFONSO CUELLO abogado del
investigado, en los siguientes términos: Señala
que las conductas atribuidas en los cargos i y 2, imputadas a su representado
no están descritas en el ordenamiento jurídico disciplinario como faltas
disciplinarias, olvidando el operador jurídico que nadie puede ser procesado ni
sancionado sino con fundamento en normas preexistentes al hecho que se imputa. Luego
al imponer la Procuraduría sanción en contra de su prohijado con base en
conductas creadas por el operador jurídico (inexistentes) se viola el debido
proceso y el principio de la legalidad, razón por la que solicita revocar el
fallo impugnado. Manifiesta
le defensa que en el fallo recurrido el operador disciplinario con una misma
conducta imputada, le atribuye a su prohijado doble falta y hasta triple,
menoscabando el derecho a la defensa y el debido proceso, pues viola el
principio non bis ídem, porque siendo una misma conducta se divide en dos , es
decir, se juzga al investigado dos veces por el mismo hecho, lo que viola el
debido proceso, puesto que no existe concurso de faltas, sin embargo se citan
numerosas normas que reflejan varias conductas. En
el tercer punto de su apelación la defensa argumenta que en el primer cargo la
falta se imputó como grave con culpa gravísima y en el segundo cargo, la falta
se calificó como grave a título de dolo, sin embargo en el fallo se varió la
calificación de dolo a culpa gravísima pero sin haber adelantado notificación
alguna , lo que constituye una incongruencia entre el pliego de cargos y el
fallo, lo que rompe con lo estatuido en el inciso 5 del artículo 165 de la Ley
734 de 2002, lo cual también viola el debido proceso. Afirma
el defensor que el SOAT es un seguro para terceros no así para el vehículo de
manera que el seguro obligatorio no guarda relación con las faltas contempladas
en los numerales 21 y 22 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Puntualiza
la defensa que el fallo recurrido no se aviene a los contenidos exigidos por el
artículo 170 de la Ley 734 de 2002, especialmente en los numerales 3, 5, 6, 7 y
8. Además no se observaron en el fallo los criterios para determinar la
gravedad de las faltas de conformidad con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002,
ni los criterios falta. Finalmente
arguye que en el fallo no se hace referencia ni se precisa una sola prueba
definitiva que determine la responsabilidad disciplinaria, y sostiene que si
hubiera mérito para aplicar una sanción, se reconsidere la misma por ser
desproporcionada. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA La
decisión sancionatoria fue apelada por el Doctor ALFONSO CUELLO CUELLO abogado del investigado, en los siguientes términos: Señala
que las conductas atribuidas en los cargos i y 2, imputadas a su representado,
no están descritas en el ordenamiento jurídico disciplinario como faltas
disciplinarias., olvidando el operador jurídico que nadie puede ser procesado
ni sancionado sino con fundamento en normas preexistentes al hecho que se
imputa. Argumento
que no está destinado a prosperar por cuanto las normas fuente de la acusación,
es decir los artículos 21 y 22 de la Ley 734 de 2002 citados en las dos conductas
que subsisten y que son materia de estudio, subsumen en sus previsiones tanto
la endilgada en la primera acusación dentro los verbos rectores de vigilar y
salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados, y responder por
la conservación de los muebles y equipos confiados a su guarda. Lo que sucede
también con la conducta imputada en el segundo cargo, que igualmente encuentra
reflejo en los verbos rectores mencionados. Deber funcional que a todas luces
fue desconocido por el aquí investigado y sancionado, cuyo cargo le imponía un
máximo de responsabilidad que obvió de manera injustificada y con un grado de
negligencia e imprudencia máximo, es decir con culpa de extrema gravedad e
irresponsabilidad, que no puede permitirse a persona ni funcionario alguno. Por
otro lado las normas de responsabilidad del funcionario público, es decir las
cláusulas generales de responsabilidad se encuentran claramente citadas como
son el artículo 6 de la Constitución Política, y los artículos 23 y el numeral
1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que consagra como obligación de todo
servidor público el cumplir y hacer que se cumplan los deberes establecidos en
la Constitución, la ley. Los reglamentos .etc. Estructuración de
responsabilidad que con la violación del artículo 107 de la Ley 42 de 1993, que
prevé que todo vehículo debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente,
para transitar por el territorio nacional, enmarca un cuadro típico de
acusación que da claridad a la defensa y permite su desarrollo a plenitud
frente al primero de los cargos. Igual
predicamento cabe hacer frente a la segunda acusación, por cuanto con claridad
se desprende, con fundamento en los normado por el artículo 3 de la Ley 610 de
2000 y el artículo 107 de la Ley 42 de 1993, que la administración estaba en la
obligación de contratar los seguros de protección de los bienes a su cargo,
máxime si se trata de vehículos de uso oficial, los cuales por la calidad del
funcionario, el cual está asignado su uso, la región en que desarrolla sus
funciones (Hato Nuevo-Guajira), existe un altísimo riesgo de siniestro, el cual
puede ser conocido y aprendido por cualquier ciudadano, lo que implica un
máximo de responsabilidad de la administración, el cual fue desconocido por el
alcalde de esa localidad en forma negligente, irresponsable y carente de toda
prudencia y precaución , al autorizar el traslado de un vehículo oficial,
totalmente desprotegido, situación que agrava el hecho de que está plenamente
probado que el Alcalde conocía que el vehículo no estaba asegurado. Manifiesta
le defensa que en el fallo recurrido el operador disciplinario con una misma
conducta imputada, le atribuye a su prohijado doble falta y hasta triple,
menoscabando el derecho a la defensa y el debido proceso, pues viola el
principio non bis ídem, toda vez siendo una misma conducta se divide en dos ,
es decir se juzga al investigado dos veces por el mismo hecho lo que viola el
derecho a la defensa, porque no existe concurso de faltas , sin embargo se
citan numerosas normas que reflejan varias conductas. Afirmación
que no es cierta, por cuanto las dos conductas por las que se reprocha el
comportamiento del alcalde son completamente separables. La Primera hace
referencia a permitir el uso del vehículo sin el Seguro Obligatorio SOAT, y la
segunda por permitir el uso del mismo vehículo a sabiendas de que la
administración municipal no había contratado el Seguro Multiriesgos,
obligaciones, faltas perfectamente deslindables que
implican gestiones y operaciones particulares, que aun cuando puedan subsumirse
en los mismos tipos disciplinarios no deben tenerse como idénticas, lo que no
afecta el debido proceso, ni significa, como lo propone la defensa, que se
unifican las faltas. En
el tercer punto de su apelación la defensa argumenta que en el primer cargo la
falta se imputó como grave con culpa gravísima y en el segundo cargo, la falta
se calificó como grave a título de dolo, sin embargo en este último evento, en
el fallo se varió la calificación de dolo a culpa gravísima, pero sin haber
adelantado notificación alguna , lo que constituye una incongruencia entre el
pliego de cargos y el fallo, lo que rompe con lo estatuido en el inciso 5 del
artículo 165 de la Ley 734 de 2002, lo cual también viola el debido proceso. Argumentó
que no está llamado a prosperar por cuanto la variación en la calificación fue
producto del análisis que el operador jurídico hizo del acervo probatorio,
llegando a la conclusión de que la conducta desplegada no fue producto de dolo,
sino de culpa, es decir de una desatención elemental de cuidado en el
cumplimiento de su deber funcional., lo que a todas luces favorece la posición
del investigado, al traer como consecuencia una graduación de la sanción menos
gravosa, de manera que no incurre el operador jurídico en violación al debido
proceso, lo que eventualmente sí podría suceder en caso contrario, si la
variación agravara la situación del investigado. Puntualiza
la defensa que el fallo recurrido no se aviene a los contenidos exigidos por el
artículo 170 de la Ley 734 de 2002, especialmente en los numerales 3, 5, 6, 7 y
8. Además no se observaron en el fallo los criterios para determinar la
gravedad de las faltas de conformidad con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002
ni los criterios falta, No
acoge la razón al apelante cuando manifiesta que el fallo materia de
impugnación no observa los requerimientos estatuidos en el artículo 170 de la
Ley 734 de 2002, puesto que basta una simple lectura del mismo para establecer
que el investigado se encuentra plenamente identificado, y existe el resumen de
los hechos. El
análisis de las pruebas aparece claramente a folio 217 del plenario. Igualmente
entre folios 217 a 223 aparece la valoración jurídica que hace la instancia
sobre los cargos y a folio 224 aparecen las razones sobre las que se hace la
calificación de la falta, como la de la sanción y su graduación, lo que impone
el rechazo del argumento examinado. Finalmente,
encuentra este Despacho que no es cierto que no existe prueba que comprometa
firmemente la responsabilidad del Alcalde, cuando a lo largo del plenario
aparecen documentos y testimonios que demuestran la ocurrencia del accidente,
las circunstancias en que se otorgó la comisión, prueba de que el vehículo no
estaba asegurado ni por el SOAT, ni por el Seguro Multiriesgos,
y prueba de las razones por las que se presenta esta omisión. Material
probatorio que permite inferir sin mayor esfuerzo que el Alcalde de Hatonuevo-Guajira, actúo en forma altamente imprudente, al
permitir que el vehículo oficial entregado para su uso y custodia, fuese
utilizado sin encontrarse amparado, actos que no tienen justificación alguna,
porque se reitera que es de conocimiento de cualquier ciudadano que ningún
automotor puede ser usado sin protección, y que existen normas que así lo
establecen, luego el agente o actor era a todas luces conciente
del riesgo que asumía al dar la orden que hoy se cuestiona, decisión que adopta
en forma negligente, e imprudente, con pleno conocimiento de que el siniestro
que hoy nos ocupa podía suceder, como en efecto sucedió, y no obstante sin
detenerse a pensarlo, actuó y aceptó de antemano el resultado previsible, lo
que sin lugar a dudas impone reproche disciplinario, dado su actuar temerario e
irresponsable, conducta que como bien lo anuncia el aquo,
configura una falta grave que no puede ser imputada más que a título de culpa
gravísima, por la que deberá responder en la forma y con la sanción impuesta
por la Procuraduría Regional de la Guajira, la cual se confirmará en todas sus
partes. En
mérito de lo expuesto, el PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA, RESUELVE: Primero: Confirmar la decisión adoptada por la
Procuraduría Regional de la Guajira a través de la Resolución de 16 de junio de
2005, mediante la cual sancionó a JOSÉ DE JESÚS ORTIZ DUARTE, identificado con
Cédula de Ciudadanía No 84.006.962 expedida en Barrancas-Guajira, en su
condición de Alcalde de Hatonuevo (Guajira), con
suspensión en el ejercicio del cargo por un término de diez meses. Segundo: Remitir las diligencias a la Procuraduría
Regional de la Guajira para que notifique personalmente a JOSÉ DE JESÚS ORTIZ
DUARTE la presente decisión, advirtiendo que contra la misma no procede recurso
alguno. Para tal efecto líbrense las respectivas comunicaciones. En
caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los
términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario. Tercero: Comunicar la presente decisión al Gobernador
de la Guajira, para que ejecute la presente decisión. Cuarto: Háganse las anotaciones y comunicaciones de
rigor, conforme lo dispone la Circular No 055 de septiembre 22 de 2002 del
Señor Procurador General de la Nación, en concordancia con lo dispuesto en los
incisos 1 y 2 del artículo 174 de la Ley 734 de 2002. Notifíquese Y Cúmplase CESAR AUGUSTO AMAYA MEDINA Procurador Delegado Primero VIGILANCIA ADMINISTRATIVA CAAM P.JAFO R- EARCH EXP. NO
74-4414 MBM |