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Fallo 948 de 2004 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
06/04/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Dependencia:

Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

Radicado:

035-0948-2004

Disciplinado:

Javier Pérez Velandia

Cargo y entidad:

Concejal Municipal de Cumaribo-Vichada

Quejoso:

Alirio Rendón Henao

Fecha queja:

Febrero de 2004

Fecha hechos:

10 de octubre de 2003

Asunto:

Apelación fallo de primera instancia

Bogotá DC, 06 de abril de 2004

Se encuentra al Despacho el radicado 035-0948-04 para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Procuraduría Regional del Vichada el 18 de noviembre de 2005, mediante la cual se sancionó al Señor JAVIER PÉREZ VELANDIA, en su condición de Concejal del Municipio de Cumaribo, con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años (fls. 101 a 110).

HECHOS

El Señor ALIRIO RENDÓN HENAO, el 6 de noviembre de 2003 interpuso ante el Tribunal Administrativo del Meta, acción electoral contra la elección de JAVIER PÉREZ VELANDIA como Concejal Municipal de Cumaribo, por haber celebrado las órdenes de compra No. 1338-02 y 1389-02, con lo que participó en el celebración de negocios con la administración municipal antes del año anterior a la inscripción como candidato, con lo cual violó el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (fls. 2 y 3).

La Procuraduría Regional del Vichada, a través de la providencia de 27 de octubre de 2004, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de JAVIER PÉREZ VELANDIA, en su condición de Concejal del Municipio de Cumaribo. (fls.13 a 16).

CARGOS

Por auto de 19 de abril de 2005, la Procuraduría Regional del Vichada, le formuló cargos a JAVIER PÉREZ VELANDIA, en su condición de Concejal del Municipio de Cumaribo, por infringir el régimen de inhabilidades "Toda vez que se encontraba inhabilitado para el día que se hizo elegir concejal de Cumaribo (26-10-2003), para el período 2004-2007, ya que igualmente había celebrado dos contratos con dicho municipio en los meses de noviembre y diciembre de 2002, lo que quiere decir que para la época de las elecciones no había transcurrido un año desde la fecha de celebración del último contrato (20-12-2002) y el día de las elecciones" (fl. 80).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Procuraduría Regional del Vichada, a través de la Resolución de 18 de noviembre de 2005, profirió fallo de primera instancia en contra de JAVIER PÉREZ VELANDIA, en su condición de Concejal del Municipio de Cumaribo, imponiéndole la sanción de destitución con inhabilidad general por el término de diez (10) años, argumentando lo siguiente: (fls. 101 a 110).

La inhabilidad endilgada a JAVIER PÉREZ VELANDIA, se encuentra consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, derivada de la celebración de dos contratos-órdenes de compras Nos. 1338 de 7 de noviembre de 2002 y 1389 de 20 de diciembre de 2002-con el Municipio de Cumaribo, sin que hubiera transcurrido un año a la fecha de las elecciones de 26 de octubre de 2003, tratándose de una inhabilidad temporal que le impedía transitoriamente acceder a un cargo de elección popular en el referido municipio, pero al haberse hecho elegir, su actuación se encaja típicamente en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Hecho este que se demuestra con la revisión del formulario E-26 acta parcial de escrutinio, mediante el cual se declaró elegido Concejal a JAVIER PÉREZ VELANDIA para el período 2004-2007; el acta de posesión de 2 de enero de 2004; el certificado de honorarios cancelado durante el año 2004, al igual que de las mencionadas ordenes de compra, suscritas por el alcalde encargado municipal de Cumaribo, copia del certificado de disponibilidad presupuestal y los número de los cheques y cuentas corrientes donde se cancelaron los valores de los contratos, los que se ejecutaron o cumplieron en dicho municipio, tal como lo certificó SANTIAGO CHIPIAJE, Cabildo Gobernador del resguardo Indígena Aiwa Kuna Tspajibo, quien afirmó que JAVIER PÉREZ VELANDIA, suministró combustible a los promotores del resguardo para el traslado de pacientes al casco urbano y para cumplir con las funciones de promoción y prevención en las comunidades a su cargo. Por su parte CARLOS JULIO COLINA, Secretario de Desarrollo Social de Cumaribo, certificó que el disciplinado cumplió a cabalidad con el objeto de la Orden de Compra No. 1338 de 7 de noviembre de 2002.

De esta manera, inequívocamente el bien jurídico que se pretende proteger con el derecho disciplinario, no es otro que el de cumplir la función con eficacia, eficiencia y moralidad administrativa. Es decir, que el Estado pueda servir para la concreción de los altos intereses de la comunidad a través de la buena marcha de la administración pública en ejercicio de los diferentes poderes de intervención, cuya consagración se encuentra en los artículos 88 y 209 de la Constitución Política, en la medida que se pretende proteger tanto la moral administrativa como los principios que desarrollan su función, los cuales, en todo caso concluyen en el acometido de asegurar la moralidad y la eficiencia de la función pública. Valga decir, que en materia disciplinaria la conducta y la voluntad definen qué comportamientos son contrarios a la moral o a la ética.

Entonces, con la conducta asumida por JAVIER PÉREZ VELANDIA, desde el momento de sus inscripción para aspirar al cargo y en ejercicio del mismo, desconoció el contenido del estado social de derecho, ya que no tuvo en cuenta ni se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales, pues no obró con honestidad ni transparencia, por lo que conculcó el ordenamiento disciplinario incurriendo en una falta gravísima tipificada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Desde el punto de vista de la culpabilidad actuó con dolo, la cual se manifiesta en el conocimiento que tenía de la falta disciplinaria y en la motivación requerida para su realización, ya que también tuvo la intención de consumarla.

RECURSO DE APELACIÓN

JAVIER PÉREZ VELANDIA, a través del escrito radicado el 6 de febrero de 2006, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Procuraduría Regional del Vichada, el cual sustentó en que al momento de su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Cumaribo, solo conocía el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, desconociendo la incorporación de otra clase de inhabilidades, tanto así, que la registraduría municipal del Estado no se pronunció al respecto.

Sostuvo que su actuación no produjo contrariedad entre la constitución-artículo 293-y la norma legal-artículo 43 de la Ley 136 de 1994-que conduzca a deducir conflicto con el tema de inhabilidades, como se presentó en el fallo objeto de recurso, por lo que solicitó que se estudiara las sentencias enunciadas en el escrito impugnatorio (fls. 119 y 120).

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

En el caso subexamine, el único argumento plasmado en el recurso de apelación se refiere al desconocimiento que JAVIER PÉREZ VELANDIA tenía del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, ya que solamente sabía de la existencia de las inhabilidades previstas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994.

Como se aprecia, en el recurso de alzada, JAVIER PÉREZ VELANDIA en ningún momento negó la existencia de la conducta imputada, por el contrario, parte de la existencia del hecho para alegar que subjetivamente no hay responsabilidad disciplinaria.

En este orden de ideas, es evidente que la conducta disciplinaría desde el punto de vista objetivo existió, pues a lo largo del proceso disciplinario se demostró que efectivamente JAVIER PÉREZ VELANDIA había suscrito las ordenes de compra Nos. 1338 de 7 de noviembre de 2002 y 1389 de 20 de diciembre de 2002-con el Municipio de Cumaribo, cuyo objeto era la compra de combustible para el traslado de los promotores en las zonas rurales del municipio de Cumaribo (fl. 32), y la compra de gasolina para transporte de pacientes enfermos del Resguardo Santa Teresita del Tuparro (fl. 36).

Órdenes de compra que fueron ejecutadas a satisfacción, tal como se desprende de la certificación emitida por CARLOS JULIO COLINA, Secretario de Desarrollo Social de Cumaribo (fl. 34).

Igualmente se comprobó que JAVIER PÉREZ VELANDIA según el Formulario E-26, acta parcial del escrutinio de los votos para el Concejo Municipal de Cumaribo, fue elegido el día 26 de octubre de 2003 para el período 2004-2007 (fl. 23). Cargo del cual tomo posesión, como se desprende del acta de 2 de enero de 2004 (fl. 29).

En relación con el supuesto desconocimiento de la inhabilidad imputada a JAVIER PÉREZ (convicción errada e invencible), debe tenerse en cuenta que el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, modificó el artículo 43-58 de la Ley 136 de 1994, es decir, tres (3) años antes de la inscripción y elección como Concejal del Municipio de Cumaribo, por lo que mal puede predicarse que solamente sabía de la existencia de la Ley 136 de 1994 y no se sus posteriores reformas, máxime, cuando la norma modificada se refería exclusivamente a las inhabilidades de los concejales municipales, cargo al que el encartado aspiraba, y por ende, estaba obligado a conocer plenamente.

De esta manera, no es culpable quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, como lo preceptúa el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, es necesario que se configuren dos (2) situaciones para que sea procedente la causal de exclusión de la responsabilidad.

Por una parte, que el disciplinado tuviera la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y segundo, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura. Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley.

En este caso, fue tal la carencia en la actuación de la convicción errada por parte de JAVIER PÉREZ VELANDIA, que el reconoce en el escrito impugnatorio que conocía de la existencia de las inhabilidades descritas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pero no de su posterior modificación.

En gracia de discusión, si se aceptara que el disciplinado, erradamente creyó que las únicas inhabilidades para los concejales municipales eran las señaladas en la Ley 136 de 1994, ello por si solo no lo exime de responsabilidad disciplinaria, pues no basta que tuviera la convicción errada, sino que además, la misma tenía que ser invencible.

Al respecto, ROXIN CLAUS, Derecho Penal, Parte general Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Editorial Civitas SA, 1997. Sostiene:

".en sentido jurídico un error de prohibición no sólo es invencible cuando la formación de dudas era materialmente imposible, sino también cuando el sujeto poseía razones sensatas para suponer el carácter permitido de su hecho, de modo que la actitud hacia el derecho que se manifiesta en su error no precisa de sanción. En su punto de partida esta idea no es extraña tampoco a la jurisprudencia, cuando la misma propugna graduar la magnitud del esfuerzo que hay que aplicar para conocer la prohibición según las circunstancias del caso y según el sector vital y laboral del individuo".

".Los medios para evitar un error de prohibición son reflexión e información. Un error de quien no ha puesto o no ha agotado estos medios no es en modo alguno eo ipso vencible, sino que la vencibilidad depende de tres presupuestos o requisitos que se basan uno en otro: el sujeto tiene que haber tenido un motivo para reflexionar sobre una posible antijuridicidad de su conducta o para informarse al respecto. Cuando exista un motivo, el sujeto o bien no debe haber emprendido ningún tipo de esfuerzos para cerciorarse o bien estos esfuerzos deben haber sido tan insuficientes que sería indefendible por razones preventivas una exclusión de la responsabilidad .Cuando el sujeto, pese a existir un motivo, se ha esforzado en pequeña medida por conocer el Derecho, su error de prohibición es sin embargo vencible solamente cuando unos esfuerzos suficientes le habrían llevado a percatarse de la antijuridicidad".

Es decir, que JAVIER PÉREZ VELANDÍA, debió agotar los medios idóneos para lograr llegar a un pleno convencimiento de que no se va a infringir la ley, o sea, realizar todos los esfuerzos posibles y suficientes para cerciorarse de la antijuridicidad de la conducta, situación que no acaeció.

Por otra parte, el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, establece: "De las inhabilidades de los concejales. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito".

Como se aprecia, en la norma transcrita y subrayada, el legislador fue lo suficientemente claro, es así, como para estar inmerso en la misma son indispensables cuatro elementos básicos; la existencia de un contrato con entidades públicas de cualquier nivel; que sea en interés propio o de terceros; que deba ejecutarse o cumplirse en el mismo distrito o municipio y que el contrato hubiera sido celebrado dentro del año anterior a la elección como concejal.

En el caso subexamine, no existe ninguna duda de que los cuatro elementos descritos se presentaron y son componentes del cargo imputado a JAVIER PÉREZ VELANDIA, ya que las ordenes de compra se suscribieron entre la Alcaldía Municipal de Cumaribo y PÉREZ VELANDIA, o sea a su favor, fueron ejecutados dentro del citado municipio y se celebraron dentro del año anterior a las elecciones para el Concejo Municipal de Cumaribo, circunstancia que llevan a concluir que el disciplinado se encontraba en presencia de una causal de inhabilidad.

De esta manera, queda demostrado que la actuación de JAVIER PÉREZ VELANDIA, no está exenta de responsabilidad, y que además, su comportamiento fue doloso y carente de buena fe, pues no obstante que sabía que se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Cumaribo, una vez elegido, tomó posesión y ejerció el cargo, con lo que se determinan los elementos cognoscitivo y volitivo para que se de la forma de responsabilidad dolosa, circunstancia por la cual, el fallo de primera instancia acata completamente lo ordenado por el artículo 13 del Código Disciplinario Único.

Por último queda por analizar si la conducta de PÉREZ VELANDIA, afectó el deber funcional sin justificación alguna, como lo dispone el artículo 5 de la Ley 734 de 2002.

Para ello, debe acudirse a la definición de inhabilidad y su finalidad, para concluir que las inhabilidades se establecieron precisamente para garantizar en buena medida las funciones del Estado, y por ende, la incursión en el régimen de inhabilidades conlleva necesariamente el incumplimiento de las funciones del Estado, con lo que se afecta necesariamente el deber funcional.

Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-558-94, precisó que: "Las inhabilidades se han definido, como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos".

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 9 de junio de 1998, Magistrado Ponente FABIO MORÓN DÍAZ, definió la inhabilidad como "aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo determinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otros".

Seguidamente, se debe mirar cuál es la finalidad perseguida por el establecimiento de las inhabilidades a través del constituyente y el legislador, por eso la Corte Constitucional en Sentencia C-564-97, señaló que: "Con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos".

Por esto, la función administrativa, en un Estado Social de Derecho como el colombiano, cumple sus cometidos cuando todos sus servidores investidos de autoridad, observan el mandato Constitucional del art. 209, que textualmente dice: " La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la concentración de funciones".

Para garantizar el adecuado ejercicio de esa función y que los fines enunciados se cumplan, se establecen los regímenes de inhabilidades, desarrollados por diversas leyes para las diferentes entidades estatales, tal es el caso de los concejales municipales, cuyas inhabilidades se plasman principalmente en el artículo 43-1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

Visto así, no cabe ninguna duda de que JAVIER PÉREZ VELANDIA, desde el momento en que se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Cumaribo, luego con su posesión y después con el ejercicio del cargo, contravino el régimen de inhabilidades, de manera voluntaria y dolosa, con lo cual afectó el deber funcional sin justa causa, razón por la que habrá de confirmarse en su totalidad el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus atribuciones jurídicas,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la resolución de 18 de noviembre de 2005, mediante la cual, la Procuraduría Regional del Vichada sancionó al Señor JAVIER PÉREZ VELANDIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.255.095, en su condición de Concejal del Municipio de Cumaribo, con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, con base en lo señalado en los considerandos de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión al disciplinado JAVIER PÉREZ VELANDIA, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno y que de esta forma queda agotada la vía gubernativa.

TERCERO: Remitir el expediente a la Procuraduría Regional del Vichada para lo de su competencia

CUARTO: Diligenciar el formulario de Registro de Sanciones SIRI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado

Vigilancia Administrativa

CAAM

P-cagm

R- earch

Exp. No. 035-0948-04

mbm