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Fallo 11709 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
17/08/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DEPENDENCIA: PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Dependencia:

Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación:

85-11709-05

Disciplinado:

Javier Burbano Madroñero

Cargo y entidad:

Técnico Administrativo CORPONARIÑO

Quejoso:

De oficio

Fecha queja:

21 de abril 2005

Fecha hechos:

3 de marzo de 2005

Asunto:

Fallo de 2 instancia

Bogotá DC, 17 de agosto de 2006

Procede el Despacho de conformidad con la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el inciso 3 del artículo 19 de la Resolución 017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Procurador Regional de Nariño, dentro de las diligencias radicadas bajo el número 85-11709, adelantadas en contra de JAVIER BURBANO MADROÑERO, en su condición de Técnico Administrativo de CORPONARIÑO.

HECHOS Y ANTECEDENTES

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, envió copia del fallo proferido en la acción de tutela No. 2004-0061, siendo accionante DORIS MARÍA PORTILLO, por haber posiblemente violado el derecho de petición.

Mediante auto de septiembre 23 de 2005, el Procurador Regional de Nariño dispone abrir investigación disciplinaria en contra de JAVIER BURBANO MADROÑERO, en sus condición de técnico administrativo adscrito a la Oficina de Quejas y Reclamos de CORPONARIÑO (folios 51) y el 5 de diciembre de 2005 le formula pliego de cargos en su contra en los siguientes términos (folios 72):

"...habría incumplido sus deberes, al no haber dado respuesta al derecho de petición en interés particular presentado a la entidad por la señora DORIS MARÍA PORTILLO, mediante escrito del el (sic) día 3 de marzo de 2005".

Se le citan como normas transgredidas los artículos 6 inciso 2 del artículo 123, 209 de la Constitución Política; artículo 34 numerales 1 y 2, artículo 35 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 artículo 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo. Calificando la falta como grave en la modalidad de culposa.

Notificado personalmente del pliego de cargos (folios 79), el implicado presenta sus descargos por medio de apoderado así:

El apoderado de JAVIER ALBERTO BURBANO MADROÑERO (folios 82 a 91) manifiesta:

Que en el presente caso no se configura la falta disciplinaria de omitir, retardar, o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares, pues su poderdante obró de buena fe, al estar convencido de que su conducta no constituía falta disciplinaria al haberle dado respuesta a la primera petición presentada por DORIS MARÍA PORTILLO, consideró que la administración había cumplido con el deber de respetar el derecho de petición. Además su defendido, envió el 18 de marzo e 2005, escrito dirigido a la peticionaria para que se presente en la dependencia a su cargo para aclarar algunos puntos relacionados con el segundo derecho de petición, sin embargo si bien es cierto la señora PORTILLO acudió a la Oficina de Quejas y Reclamos, no se notificó del escrito ni tampoco dio la oportunidad para aclarar el caso.

Considera que su defendido en ningún momento ha incurrido en falta disciplinaria calificada provisionalmente de grave y en la modalidad culposa, indica que en el tiempo que lleva trabajando en CORPONARIÑO en su condición de Técnico Administrativo adscrito a la Oficina de Quejas y Reclamos de CORPONARIÑO, no ha incumplido con sus deberes, ni ha abusado o extralimitado sus derechos y funciones, ni tampoco ha estado incurso en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses.

Agrega que existe el reglamento interno de CORPONARIÑO relacionado con el derecho de petición que en su artículo 13 establece la solicitud de ampliación, cuando el funcionario advierta que la documentación del peticionario está incompleta, procederá a requerir por escrito de manera clara y precisa, al peticionario denunciante o quejoso, para que amplíe, complete o aporte los datos o documentos que sean del caso, advirtiéndoles que debe hacerlo dentro de los dos meses siguientes al requerimiento. Por tal motivo la petición presentada por DORIS MARÍA PORTILLO era incompleta, su defendido le dirigió un oficio el 18 de marzo de 2005, para que se presentará a la oficina a dar una mayor información al caso presentado. Efectivamente el 30 de marzo, ella acudió a la cita y no quiso firmar el oficio de citación. Informándole que ya la administración le había resuelto en otra ocasión esta solicitud y que debía ser la Alcaldía Municipal de Pasto quien autoriza la utilización del suelo.

Concluye que su defendido no violó ninguna disposición constitucional ni legal y por ende de la Ley 734 de 2002.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Procurador Regional de Nariño mediante Resolución No. 031 de 29 de junio de 2006, profiere fallo de primera instancia en contra de JAVIER BURBANO MADROÑERO, en su condición de Técnico Administrativo de CORPONARIÑO, imponiéndole como sanción suspensión del ejercicio del cargo, por treinta (30) días.

Decisión que se adoptó, en consideración a que del acervo probatorio allegado al informativo se concluyó que el servidor público investigado omitió el cumplimiento de sus funciones y el compromiso adquirido con la entidad, al no actuar con diligencia y cuidado en dar una oportuna respuesta a las inquietudes planteadas por la señora DORIS MARÍA PORTILLO( folio 123 a 131).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con el fallo de primera instancia, el disciplinado JAVIER BURBANO MADROÑERO por intermedio de abogado, interpone recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar lo absuelva de toda responsabilidad. Expone que para que una conducta se configure como falta disciplinaria debe ser típica, antijurídica y culpable y en el presente caso existe prueba documental y testimonial que demuestra que el presunto inculpado creyó de buena fe que por el hecho de haber dado respuesta a la primera petición presentada por Doris María Portillo, ya había cumplido con el deber de respetar el derecho de petición. En consecuencia, su conducta o comportamiento no encaja dentro de la falta disciplinaria atribuida por el fallo impugnado. Además con fundamento en las reglas de la sana crítica y de los medios de prueba que obran en el expediente se tiene que su defendido no causó daños o perjuicios a CORPONARIÑO ni a la peticionaria, tampoco se presenta elemento de la culpabilidad, porque la acción no fue realizada con dolo o culpa.

Agrega el apelante que en vista de que la conducta que se predica de su defendido, no es típica, ni antijurídica, ni culpable, no se puede estructurar la falta disciplinaria que se le atribuye en el pliego de cargos y que luego se concreta en el fallo sancionatorio (folios 135 a 140).

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

La Delegada, en principio procede a seleccionar los elementos de juicio obrantes en el proceso y que sirven de sustento para desatar el recurso de alzada, teniendo de presente que se cuenta con la jurisdicción y competencia para proceder en consecuencia.

De las pruebas allegadas legal y oportunamente al plenario, se tiene certeza de que el implicado, en su condición de técnico administrativo adscrito a la Oficina de Quejas y Reclamos de CORPONARIÑO, con la conducta endilgada, violó lo estatuido en el artículo 6 del CCA y el artículo 35 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, pues se logró establecer que JAVIER BURBANO MADROÑERO, omitió dar respuesta al derecho de petición presentado por DORIS MARÍA PORTILLO el 3 de marzo de 2005 (folio 7), donde solicitaba que le expresarán : "si la zona sobre la cual se ubica el bien inmueble de mi propiedad aquí referenciado, puede ser explotado económicamente en forma agraria por mi persona y los motivos que conlleven a la decisión...".

Al no obtener respuesta la peticionaria, acudió ante las autoridades instaurando acción de tutela para obtener respuesta a sus inquietudes, lo cual se hizo efectivo cuando mediante fallo de abril 14 de 2005, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, concedió la tutela y ordenó a CORPONARIÑO, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia a pronunciarse sobre la solicitud hecha por DORIS MARÍA PORTILLO (folio 29).

Dando cumplimiento a dicho fallo, la Directora General de CORPONARIÑO (e), el 15 de abril de 2005 responde la petición pronunciándose de fondo (folio 36).

Quedando demostrado que CORPONARIÑO, solo atendió el requerimiento de DORIS MARÍA PORTILLO, cuando ésta acude a la acción de tutela, para que a su petición la entidad accionada le respondiera. De esta forma fue como finalmente la peticionaria obtuvo respuesta.

El artículo 6 del Decreto 01 de 1984, establece: "Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta". (...)

Se allegó copia de la Resolución número 706 de octubre 29 de 2004 (folio 92), en la cual se indica el manejo que debía darse en CORPONARIÑO a los derechos de petición incoados por los particulares, encargando de dar respuesta dentro del término respectivo a la Oficina de Quejas y Reclamos.

Mediante memorando de marzo 14 de 2005, la Jefe de la Oficina Jurídica le envía memorando a JAVIER BURBANO MADROÑERO, donde le manifiesta que la petición de Doris María Portillo, se vence el 17 de marzo de 2005, por lo que le solicita comedidamente preparar una respuesta en la cual se le exprese a la peticionaria que por razones de competencia el asunto ha sido remitido a Parques Nacionales. Le recuerda que debe tener en cuenta en la comunicación que el asunto debe remitirse al competente en los primeros diez días de radicado (folio 46), conducta que el implicado no cumplió.

Lo anterior, nos lleva a concluir que con su conducta el investigado desconoció las normas disciplinarias que obligaban a todo servidor público a cumplir y hacer cumplir las leyes, por lo que JAVIER BURBANO MADROÑERO, como Técnico Administrativo adscrito a la Oficina de Quejas de CORPONARIÑO, estaba en la obligación de dar respuesta a la petición de la señora DORIS MARÍA PORTILLO.

Por otra parte se tiene que el apoderado del investigado, fundamenta su recurso de apelación, haciendo referencia a los conceptos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, concluyendo en cada uno que no se dan los presupuestos para que la conducta efectuada por su defendido sea considerada como falta disciplinaria, toda vez, que según su razonamiento, su poderdante actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, con el fin de que se le exima de responsabilidad.

Al respecto se considera, que de acuerdo al Decreto 706 de octubre 29 de 2004, el cual se allegó a la investigación, el cargo desempeñado y las competencias del mismo, no es posible aceptar la argumentación de la defensa.

En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra: "La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna". Es decir que, para que un servidor público responda disciplinariamente, debe con su conducta quebrantar sustancialmente el deber funcional que como tal le asiste, extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y funciones, incurrir en prohibiciones, o violar con su conducta el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin que la misma esté amparada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 28 ibídem, como aquellas que eximen de responsabilidad disciplinaria, como sucede en este caso.

Frente al tema de la culpabilidad la Corte Constitucional en Sentencia C-708 de 1999 expresa: "...En la doctrina nacional sobre el particular se ha señalado lo siguiente: Se entiende por culpabilidad o responsabilidad plena el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto penal, pues dadas las condiciones de orden personal y social imperantes en el medio donde actúa, se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no lo hizo. Se trata de un juicio de carácter eminentemente normativo fundado en la exigibilidad, idea que preside toda la concepción de la culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe responder por su comportamiento ante los tribunales legalmente constituidos...."

Lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir en la confirmación del fallo proferido por la Procuraduría Regional de Nariño, por encontrarse ajustado a la realidad fáctica y jurídica.

En mérito de lo expuesto, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa,

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar el fallo de primera instancia, contenido en la Resolución 031 de junio 29 de 2006, proferido por la Procuraduría Regional de Nariño, en virtud del cual se impuso al disciplinado JAVIER BURBANO MADROÑERO identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 12.957.553 de Pasto en su condición de Técnico Administrativo adscrito a la Oficina de Quejas y Reclamos de CORPONARIÑO, para la época de los hechos, sanción de suspensión del cargo por el término de treinta (30 ) días., dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 85-11709, de conformidad con lo esto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Por la oficina de origen notificar personalmente esta decisión al disciplinado y/ o a su apoderado de acuerdo a los preceptos legales vigentes, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa.

TERCERO. Remitir el expediente a la Procuraduría Regional de Nariño para lo de su competencia.

CUARTO. Conforme al contenido del numeral 3 y parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, se requiere a la Procuraduría Regional de Nariño, para que proceda de conformidad.

QUINTO. Dese cumplimiento al artículo 174 de la Ley 734 de 2002

SEXTO. Por secretaria, líbrense los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

Procurador Primero Delegado

Vigilancia Administrativa

CAAM

P/Dial

Exp. 085-11709-05

mbm