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Fallo 73742 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
23/02/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL

Radicación:

021-73742-2002

Implicado:

EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO

Cargo y entidad:

Gobernador de Boyacá

Fecha hechos:

Julio 12 de 2000

Asunto:

FALLO DE INSTANCIA (ARTÍCULO 170 LEY 734/02)

Bogotá, D.C., 23 de febrero de 2005

1. ANTECEDENTES

Se inició el presente averiguatorio por informe del Director de Control Fiscal Departamental de la Contraloría General de Boyacá, donde se registró la existencia de irregularidades en el convenio suscrito entre la Gobernación del departamento de Boyacá y la secretaría ejecutiva del convenio Andrés Bello SECAB, fundamento por el cual la Procuraduría Regional de Boyacá inició diligencias de indagación preliminar, folios 12 y 13 Cuaderno principal.

Una vez practicadas las probanzas dispuestas, mediante auto de Julio 29 del 2003, se profirió Apertura de Investigación Disciplinaria en contra de EDUARDO DE JESÚS VEGA LOZANO, por la presuntas irregularidades cometidas con ocasión a la celebración y ejecución del Convenio Interadministrativo No. 001 de diciembre 31 de 1999, suscrito entre el Departamento de Boyacá y la Secretaría Ejecutiva Andrés Bello SECAB, folio 26 a 37 del cuaderno principal.

2. CARGOS FOLIO 44 A 53 REVÉS CUADERNO PRINCIPAL-

PRIMER CARGO: " Eduardo de Jesús Vega Lozano en calidad de Gobernador Departamental de Boyacá, suscribió el día 31 de diciembre de 1999, el contrato No. 001 de 1999 con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello SECAB, cuyo objeto era " Cláusula Primera: "El desarrollo de actividades para el soporte cultural y el mejoramiento de la calidad de educación en los planteles educativos del Departamento de Boyacá, a través de programas y proyectos, cuyo objetivo sea fortalecer la capacitación de la población docente, el apoyo en la adquisición de bienes y servicios para implantar el " proyecto informático de la secretaria de Educación " (PISE), de tal manera que incluya la adecuación física, infraestructura de tecnología, infraestructura de información, la infraestructura de servicio, con capacitación al personal especializado en tecnología que soporte la gestión financiera y administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá", con un plazo de ejecución de seis (6) meses y cuyo costo alcanzó la suma de Siete mil Ochocientos Millones de pesos ($ 7.800.000.000=).

Que este negocio jurídico lo celebró sin adelantar previamente los estudios de conveniencia y oportunidad, y las evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad, del objeto a contratar para determinar la verdadera situación de la educación pública en el departamento de Boyacá, que permitieran determinar las prioridades e identificar la problemática de la educación, tanto así que, la cláusula primera, la cual se le acaba de transcribir, que contempla el objeto a contratar es ambigua, etérea e imprecisa, pues no se concretó en forma clara y detallada cuáles eran las obligaciones adquiridas por el contratista, ya que el único proyecto identificable es el informático de la secretaria de Educación -PISE-.."

Se le endilgó que con su actuar vulneró lo signado en los artículos 25 numerales 7 y 12, 30 inciso 1 del numeral 1 de la ley 80/93, así como los Constitucionales 6 y 209.

SEGUNDO CARGO: "Después de que la Gobernación de Boyacá suscribió el contrato No. 01 de 1999 con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello SECAB, en las condiciones de tiempo, modo y lugar señaladas en el primer cargo, este organismo internacional, suscribe a su vez, el contrato No. 001-001/00 con Solórzano Editores S.A, para que fuera esta sociedad la que cumpliera con las obligaciones adeudadas a la gobernación por parte de la SECAB. Pero es usted, Eduardo de Jesús Vega Lozano, en su condición de gobernador es quien ordena al Secretario de Administración y Finanzas de la SECAB, mediante oficio No. 760 del 12 de julio de 2000, que subcontratara con Solórzano Editores S.A.

Que de esta manera se vislumbra, que su intención era la de evadir el procedimiento de la licitación pública para la selección del contratista, y contratar de manera directa con la firma Solórzano Editores S.A., pero ante la imposibilidad jurídica de hacerlo con dicha firma por la cuantía ($7.800.000.000.oo), usted Eduardo de Jesús Vega Lozano, decidió suscribir el convenio No. 01/99 con la SECAB, simplemente como un procedimiento para esquivar los mecanismos propios de selección del contratista por ser el contrato de mayor cuantía"

Comportamiento con el cual inobservó lo señalado en los artículos 24 numeral 1 literal a) y 29 de la ley 80 de 1993, así como el artículo 2 del decreto 855 de 1994 y los artículos 6 y 209 de la Constitución Política de Colombia.

TERCER CARGO: "Observe señor gobernador que, a pesar de la ambigüedad del objeto del contrato No. 01 de 1999, como ya se le explicó en el primer cargo, éste se puede dividir en tres grupos a saber:

a. La capacitación de los profesores del departamento Boyacá, a través de programas y proyectos.

b. Dotación de los plantes educativos de Boyacá.

c. Y el apoyo en la adquisición de bienes y servicios para implementar el "proyecto informático de la Secretaría de Educación" (PISE).

No obstante, a todas estas obligaciones, usted señor gobernador dio instrucciones precisas a través de los oficios fechado el 4 de julio del 2000, enviado al Secretario Ejecutivo del Convenio Andrés Bello, y del No. 760 de julio 12 del 2000, remitido al Secretario de Administración y Finanzas del Convenio Andrés Bello, para que la SECAB a su vez subcontratara a Solórzano Editores S.A., y que este negocio jurídico se limitara a uno de compraventa de 13.175 Métodos Técnicas de Estudio LEA, compuestos por 6 volúmenes con sus respectivas guías de trabajo cada uno, 13.175 juegos de 3 placas visualizados o taquitoscopios cada uno, y a la compra de 263.175 cartillas del Alumno o Guías para aprender a pensar, y las labores tendientes al aprendizaje para su utilización.

En este orden de ideas, su comportamiento causó que, en el contrato suscrito entre la SECAB y Solórzano Editores S.A., éste último no se obligara a implementar el proyecto informático de la Secretaría de Educación -PISE-, a ejecutar programas y proyectos para el soporte cultural y el mejoramiento de la calidad de la educación, ni a dotar los planteles educativos, obligaciones que sí comprendía el objeto del contrato inicial, este es, el firmado por usted en representación de la gobernación de Boyacá y la SECAB.

En consecuencia, si las responsabilidades contractuales contraídas por Solórzano Editores, eran inferiores a las de la SECAB, forzoso es concluir que, el valor de este negocio jurídico debería ser mucho menor. Por lo tanto usted, en aras de no menoscabar el erario público, así, como ordenó, para que las obligaciones de Solórzano Editores fueran menores, debió dar instrucciones para que la contraprestación económica de éste contratista fuese inferior a lo pactado en el negocio jurídico suscrito entre dicho organismo internacional y el departamento de Boyacá.

No obstante a lo anterior, usted señor gobernador, hizo todo lo contrario a lo ordenado por la Ley y a su deber funcional, y dispuso mediante oficio obrante a folio 162 del C/Pruebas 1, dirigido a ARIEL LOPEZ NOVOA, Secretario de Educación de Boyacá, el día 14 de junio de 2000, que se le pagará a la SECAB, todo el valor del negocio jurídico, es decir, la suma de $7.800.000.000=.

Seguidamente, esta persona internacional le pagó a Solórzano Editores S.A., el día 1 de agosto de 2000, la suma de $7.799.600, en cumplimiento del contrato No. 01-001/00, negocio jurídico que se suscribió en las condiciones, términos, y valor económico establecidos por usted, por lo tanto, su conducta produjo que Solórzano Editores S.A., por interpuesta persona (por intermedio de la SECAB), obtuviera un incremento patrimonial, sin que la causa de este aumento de capital fueran las obligaciones contractuales ejecutadas, pues sin cumplir con todos los compromisos del negocio jurídico originario, es decir, el celebrado entre la Gobernación y la SECAB, el cual sí incluía la implementación del sistema informático de la Secretaría de Educación -PISE, como ya se le indicó, se le pagó el valor total del contrato ( $ 7.799.600) recibiendo así, Solórzano Editores S.A., una suma de dinero superior a su contraprestación desarrollada.

Proceder con el cual vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 1,2,6,58, 123 y 209 Constitucionales, 3, 4-1 y 3, 24-8, 26-1, 2 y 4, y 27 de la ley 80/93, así como el 25-4 de la ley 200 de 1995.

CUARTO CARGO: "En el contrato No.001 de 1999, se pactó lo siguiente: "FORMA DE PAGO: El Departamento de Boyacá pagará a la SECAB el valor total del presente (sic.) Convenio de contado, previo perfeccionamiento y cumplimiento de los requisitos de ejecución y legalización.

Que el día 14 de junio del 2000, el Gobernador de Boyacá le envía al Secretario de Educación la Póliza Única, para garantizar el buen manejo e inversión de la totalidad de los recursos del convenio Interadministrativo No. 001 de 1999, así mismo le solicita proceder al respectivo giro, para dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado convenio, y en acatamiento de esta orden del gobernador, efectivamente se le pagó a la SECAB, el valor total del contrato mediante órdenes de pago No. 1143 por valor de $7.000.000.000.oo y No. 1280 por valor de $800.000.000.oo, consignados en la cuenta No. 034-02823-3 de la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, a favor de la Secretaria Ejecutiva del Convenio Andrés Bello, según consignaciones del 28 de junio y 5 de julio del 2000 respectivamente.

Así las cosas, usted señor EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO, abusando de su poder público que ostentaba por ser el Gobernador de Boyacá, hizo que se le pagara a la SECAB el 100% del valor del negocio jurídico, siendo que, en los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado o la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta (50%) de su valor inicial".

Proceder con el que transgredió los artículos 6 y 209 Constitucionales, y el contenido del contrato estatal reglado en el numeral 8 del artículo 24, así como el inciso final del parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993.

La tercera falta se le calificó al disciplinado como gravísima en atención a lo señalado en el artículo 25 numeral 4 de la ley 200 de 1995, y los tres restantes actuares reprochados se le cualificaron como graves, imputándose objetivamente las faltas como dolosas. Además de advertirle el quebrantamiento de las normas ya anunciadas en cada falencia, se le indicó la inobservancia de los deberes señalados en el artículo 40 numerales 1, 2, 13 y 22 de la ley 200 de 1995, lo que acarrea que puede ser objeto de reproche disciplinario tal como lo establecen los artículos 38 de la norma en cita, concordante con lo señalado en el 23 de la ley 734/02.

3. DESCARGOS -FOLIO 65 A 71 CUADERNO PRINCIPAL

Por intermedio de apoderado de oficio, quien presentó las inculpaciones advirtiendo que es claro que el fin de todo proceso de contratación es concluir con la celebración del contrato, para conseguir el objetivo que se propone el Estado mediante este mecanismo, que no es otro que la continua y eficiente prestación de los servicios, mandato establecido en el artículo 209 superior que dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que se edifica entonces la responsabilidad disciplinaria por haber omitido el proceso licitatorio establecido en la ley 80 de 1993, y que en concepto de los investigadores era el procedimiento obligado pues el valor del contrato era de mayor cuantía de acuerdo al presupuesto del municipio.

En lo pertinente a la calificación de la falta como gravísima, resaltando que bajo el régimen de las faltas consagrado en la ley 200/95, o se incumplen los deberes y/o se incurren en la prohibición que se anota en el auto de cargos, por cuanto por regla general las faltas disciplinarias al tenor del artículo 38 del código disciplinario único, se estructuran por el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses, o por la comisión de una falta gravísima, taxativamente señalada en el artículo 25 ibídem.

Lo uno o lo otro, dado que cada uno de los tipos relacionados frente a los cuales se puede configurar una conducta diferente, al no ser objeto de una necesaria exclusión frente a una conducta única, termina por derivar en un concurso homogéneo y sucesivo improcedente, lo cual sería violatorio del principio non bis in idem. Que se trata de tipos genéricos que se excluyen entre sí, que el desplazamiento de la adecuación de la conducta de un tipo genérico con tratamiento punitivo más favorable a otro con tratamiento punitivo más grave es violatorio del principio de favorabilidad, y en materia disciplinaria la disposición favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, según el artículo 15 de la ley 200 de 1995, tema este sobre el cual existe abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Que como se trata de preceptos sancionatorios que hacen descripciones genéricas de supuestos de hechos, en los cuales cabe de manera excluyente la conducta que presuntamente pudo haber cometido el disciplinado.

Que la finalidad está comprendida dentro de la conducta reprochada, no es un elemento objetivo diverso a ésta. Todas y cada una de las actuaciones que se desplegaron que a juicio del operador pudieran ser constitutivas de reproche, estarían comprendidas dentro de la violación a estos deberes, de manera que, de no aceptarse el primer análisis en torno a la atipicidad de la falta gravísima, debe preferirse para efecto de sancionar la falta investigada, la norma que contemple o reserve una sanción más benigna, bajo la posibilidad de ser calificada como grave que puede ser la que tipifica el incumplimiento de los deberes, las cuales al haberse articulado como tipos disciplinarios también comprenden integralmente la conducta investigada, y por razón del principio de favorabilidad deben desplazar la falta gravísima.

Que en dicho caso, la defensa subsidiariamente depreca la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto al cambio de la sanción, por una cualquiera de las que corresponda a falta considerada como grave, teniendo en cuenta que los criterios para calificar las faltas en leves o graves los suministra la ley.

Que uno a uno se encuentra relacionados en el artículo 27 del código disciplinario único las conductas investigadas bajo el supuesto de ser incumplimiento de deberes, por no estar relacionada como falta gravísima, debe ser calificada como grave o leve. Realizado este análisis ya que en las consideraciones el operador disciplinario se evidencia una violación al principio de tipicidad en materia disciplinaria, la cual se traduce en una garantía procesal en la medida en que vincula al operador disciplinario con la obligación de adecuar correctamente la conducta al tipo disciplinario, de tal forma que esta concreción sustancial se permita al procesado la defensa de sus intereses.

Que en ese sentido, el juicio de adecuación típica debe tener como presupuesto, el cace natural de la acción y su descripción legal; o es una conducta o es la otra, pero es imposible que sean todas al tiempo, bajo el expediente de un concurso no existente; y que en la pieza de cargos en el análisis de tipicidad se yerra al realizarse cita de violación de normas contractuales, luego de normas superiores y finalmente de las disciplinarias, cuando unas puedan ser el fundamento del reparo, pero en sí mismas, no constituyen la falta o faltas, con lo cual nos encontramos frente al posible incumplimiento del deber legal de respetar las normas jurídicas que han sido identificadas en las cuales se encontraban sujetos aquellos, al referir el citado tipo en blanco a las normas de la ley 80 de 1993, a la Constitución Política y a la ley 200/95, de cuyo supuesto desconocimiento surgen las demás conductas reprochadas.

Pero el operador disciplinario hace el ejercicio de indefinir la conducta desde el punto de vista naturalístico, para generar un problema concursal de carácter homogéneo y sucesivo, que no corresponde con la realidad de los hechos, como si la conducta pudiese saltar del tipo de mayor complejidad descriptiva y adecuarse igualmente en los demás que se endilgan, lo cual es violatorio del principio del non bis in ídem, y del de especialidad de la ley disciplinaria.

Que como resultado de esto, opta a pesar de imputar la comisión de las conductas precisas, con un marco preferencial preciso, con una descripción precisa, por la fórmula consistente en negarle todo valor estructural y ontológico a tales faltas, para derivar de las consecuencias hipotéticamente se plantean con su comisión, una nueva falta que igualmente imputa en franca violación del principio de legalidad y tipicidad. Anota que pese a que violar el artículo 40 numeral 1 de la ley 200 de 1995, es un incumplimiento a la ley, con base en esta norma no se pueden articular dos faltas bajo la comprensión del concurso homogéneo, cuando estructuralmente se excluyen por razón del principio de tipicidad, y de no ser así por el de favorabilidad, que implicaría en el caso de que las dos normas fueran aplicables al mismo hecho, escoger la que contemple el tratamiento sancionatorio más benigno al disciplinado.

4. PRUEBAS POSTERIORES A LOS DESCARGOS

Esta Delegada mediante auto de octubre 5 último dispuso la práctica de las probanzas solicitadas en las exculpaciones, folio 72 a 74 del cuaderno principal, registrándose visita especial a las oficinas de la secretaría de educación del departamento de Boyacá, división de talento humano, folios 6 y siguientes del anexo 4, y la versión libre dispuesta no pudo llevarse a cabo, como quiera que el encartado no se presentó.

5. TRASLADO PARA ALEGAR

Esta Delegada mediante auto de octubre 21/04, dando cumplimiento a lo reglado por el artículo 92.8 de la Ley 734 de 2002, corrió traslado por el término de cinco (5) días, para que el investigado presentara alegatos de conclusión, decisión que fue notificada por estado de noviembre 9 de esa anualidad, folio 82 del cuaderno principal, derecho del cual no se hizo uso.

6. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

Sea lo primero hacerle claridad a la defensa sobre algunos tópicos a saber:

El principio del NON BIS IN IDEM, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace parte de las garantías del debido proceso, contempladas en el artículo 29 de la Carta. Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial el evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona en la cual se hace la imputación; la identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole; la identidad del objeto está constituida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal, exigiéndose entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza; y, la identidad de la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.

En razón de lo anterior, la defensa se equivoca al estimar vulnerado el principio en comento por haberse efectuado en el presente averiguatorio (un solo proceso disciplinario), cuatro (4) reproches por actuaciones contractuales diversas a un mismo encartado (un solo disciplinado).

En lo que toca a la favorabilidad que impetra la defensa deberá aplicarse para dosificar la sanción, teniendo en cuenta que el fundamento del principio radica en que la ley permisiva o favorable se preferirá a la restrictiva o desfavorable, es favorable al encartado el antiguo Código Disciplinario, esto es la ley 200 de 1995.

Ahora bien, en lo que toca al primer cargo endilgado a EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO, este organismo de control ha perdido la potestad disciplinaria respecto de esa primera falencia registrada, por el transcurso del tiempo, como quiera que esta se contrae a la celebración del acuerdo, hecho que acaeció en diciembre 31 de 1999, folios 1 a 4 cuaderno de pruebas No. 1, debiéndose decretar su prescripción.

Sobre la siguiente falencia advertida -cargo segundo- y luego de revisado el material probatorio que se aportó al proceso, ésta Delegada se permite establecer que efectivamente el entonces Gobernador del departamento de Boyacá, EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO, luego de suscribir de forma directa el convenio interadministrativo No. 001 con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello SECAB, folios 1 a 4 anexo No. 1, pruebas 1, obviando el proceso licitatorio que debió adelantar, ordenó la subcontratación, señalándole a la SECAB con quien celebrar el contrato, como se registra a folio 171 del cuaderno anexo 1 de pruebas.

Resulta claro que el señor Gobernador del departamento de Boyacá, como representante de esa administración y ordenador del gasto, conocía con anterioridad a la firma del convenio celebrado con la SECAB, -diciembre 31 de 1999-, una propuesta de SOLORZANO EDITORES de septiembre 29 de 1999, para suministrar al Departamento el método Técnicas de estudio y Lectura rápida y comprensiva LEA para un determinado número de docentes (13.500) a un precio unitario de $592.000=, para un total de $7.992.000.000=, y, que en razón de la cuantía se requería para su celebración, la realización de una licitación o concurso público, como quiera que a folio 171 del anexo No. 1 de pruebas, se tiene oficio de julio 12 de 2000 suscrito por el encartado y dirigido al secretario de administración y finanzas de la SECAB al cual adjunta la cotización en cita, indicándole con quien debía efectuar el proceso de adquisición para el departamento de Boyacá.

De la misma forma la secretaria ejecutiva de la SECAB, según probanza visible de folios 194 a 195 del cuaderno de pruebas No. 1, refuerza la consumación de la falta cuando manifiesta que: "Siguiendo el procedimiento establecido en el acuerdo, el gobernador del Departamento de Boyacá en comunicación de 4 de julio de 2000, instruyó a la SECAB para que contratase los bienes y servicios que allí se describieron. En oficio del 12 de julio el mismo gobernador envía la propuesta de la firma Solórzano Editores, dando alcance a la comunicación anterior y ordenando que con base en dicha propuesta se elabore el correspondiente contrato.."

Del mismo modo se evidencia de la lectura del objeto contractual a realizar según el contrato 001-001/00 celebrado en julio 19/00 entre la SECAB y SOLORZANO EDITORES S.A., cláusula primera, folio 6 del cuaderno anexo 1 pruebas 1, que textualmente dice:".El objeto del contrato se ejecutará conforme a la propuesta presentada por el CONTRATISTA el 29 de septiembre de 1999 al departamento de Boyacá, la cual forma parte integral del presente contrato."

El inculpado VEGA LOZANO, fue consciente de su actuar cuando suscribió el acuerdo con la SECAB, sin ajustarlo a las previsiones de la Ley 80 de 1993, por cuanto inobservó el proceso de selección objetiva a que estaba obligado por expreso mandato de las normas contractuales teniendo en cuenta el monto de la contratación, y, violentó de esta forma los principios de transparencia y de selección objetiva que rigen dichos actos, al impedir a la entidad escoger el ofrecimiento más favorable, no solo para los intereses del departamento que representaba, sino también para los intereses de los administrados, quienes finalmente son los directos afectados, consumando de esta forma la triangulación contractual por él ideó, como quiera que ordenó en julio 12 de 2000 que la SECAB acordara con SOLORZANO EDITORES S.A., para que este último cumpliera con las obligaciones adquiridas por el organismo internacional, consolidándose de esta forma la dolosa intención de evadir el proceso licitatorio, como quiera que premeditó el alcance de su actuar, circunstancia que se vislumbra a folio 171 del anexo No. 1, basamentos por los cuales el cargo está mandado a prosperar.

Sobre la tercera imputación, esta Delegada se permite disertar que no obstante la cláusula primera del acuerdo celebrado con la SECAB, que consignó el objeto a contratar es ambigua, etérea e imprecisa, por cuanto la única obligación del contratista es el proyecto informático de la secretaria de Educación -PISE-, exigió a la SECAB que subcontratara con SOLORZANO, con indicación precisa de sesgar el objeto de convenio de la SECAB, ya que pidió claramente que la propuesta de este último entrara a formar parte del convenio, limitándolo a uno de compraventa de 13.175 Métodos Técnicas de Estudio LEA, compuestos por 6 volúmenes con sus respectivas guías de trabajo cada uno, 13.175 juegos de 3 placas visualizados o taquitoscopios cada uno, y a la compra de 263.175 cartillas del Alumno o Guías para aprender a pensar, y las labores tendientes al aprendizaje para su utilización, como se vislumbra de folios 149 a 150 y 188 del anexo 1 - cuaderno de pruebas 1.

Si bien es cierto el inciso cuarto del artículo 13 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, permite a las entidades del Estado cuando de celebrar contratos con organismos de cooperación se trate, someterse a los reglamentos de dichos organismos, para este Despacho es claro que el espíritu de esta norma trae como implicación, que el organismo con quien se suscriba el contrato como en el caso sub.-judice la SECAB, preste efectivamente al contratante algún medio de cooperación, ya sea financiero, científico, técnico o cultural, lo cual no ocurrió con la suscripción y ejecución del Convenio Interadministrativo No. 001 de 1999 , puesto que allí, la SECAB, solo sirvió como intermediario para que el implicado evadiera el proceso licitatorio al cual se encontraba obligado por mandato de la Ley 80 de 1993, sin que prestara u ofreciera cooperación alguna, teniendo en cuenta que lo realmente ejecutado por el subcontratista SOLORZANO EDITORES, fue diferente a lo acordado en el convenio, limitándose únicamente al suministro de unos elementos, cercenamiento del objeto propiciado por VEGA LOZANO, que para nada tenía que ver con la naturaleza del ente con el cual se firmó el convenio, además que la colaboración brindada por el organismo internacional solo fue la intermediación, que obviamente no es de su resorte.

Por otra parte, dada la naturaleza jurídica de la SECAB y al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, le era permitido a la Gobernación de Boyacá utilizar la figura de contratación directa para adjudicación del contrato No. 01/99, siempre y cuando, este organismo multilateral ejecutara directamente el contrato, pero, la intención de VEGA LOZANO en su condición de representante legal del departamento de Boyacá fue otra, como quiera que es el mismo encartado quien después ORDENA que la SECAB subcontratara con Solórzano Editores S.A.

Quien debió velar porque fuera esta persona extranjera de derecho público la que cumpliera con estas obligaciones contractuales, máxime si se trataba de la ejecución de recursos destinados a capacitación de docentes, en este evento la contratación directa se justificaría no solo por la naturaleza jurídica de la SECAB, sino también por su especialidad en asuntos de educación, que el contrato no lo ejecutara ese organismo multilateral,

Quiere decir lo anterior, que VEGA LOZANO, lo que hizo fue trasladar recursos del DEPARTAMENTO a la SECAB, para que ésta subcontratara la compra que se debía ejecutarse en el proyecto, como se tiene de las pruebas existentes en el averiguatorio, particularmente a folios 5 a 9, 149 y 150, 171, 194 y 195 del cuaderno de pruebas No. 1, donde se registra la orden impartida por el encartado de subcontratar con Solórzano, de quien ya se conocía cotización, y en andamiaje efectuado por el gobernador mencionado para que la SECAB adquiriera 13.175 métodos técnica de estudio LEA compuesto de 6 volúmenes con sus respectivas guías de trabajo cada uno, 13.175 juegos de tres placas visualizadoras o taquitoscopias cada uno, y 263.175 cartillas del alumno o guías para aprender a pensar, signando el acuerdo que SOLÓRZANO debía orientar asesorar y capacitar a los docentes oficiales en el método adquirido, circunscribiendo la ejecución de lo acordado a la propuesta presentada por Solórzano en septiembre 29/99, antes de celebrar el convenio con la SECAB, trayendo indudablemente consigo la mutilación del objeto. No obstante lo anterior, se realizó la cancelación del valor total del convenio a favor del subcontratista, como se tiene de los folios 19, 151, 162, 208 y 209 cuaderno denominado de pruebas No.1, permitiendo con el ello el incremento patrimonial del subcontratista, recabando que se canceló la totalidad del acuerdo celebrado con la SECAB, como si lo hubiera realizado íntegramente.

Las pruebas que oportunamente se arrimaron al plenario, permiten establecer que no hubo cooperación de la SECAB, como quiera que esta no aporto ayuda alguna en el desarrollo del convenio 001/99, como se desprende del contenido de las cláusulas de citado acuerdo, mismas que dan a entender el direccionamiento que finalmente logro el encartado de señalarle el acuerdo que finalmente se efectuó con SOLORZANO, expresa autorización de la administración GUBERNAMENTAL , lo cual deja ver claramente que el único propósito de entregar unos dineros a la SECAB lo fue para la compra de unos elementos indefectiblemente adquiridos mediante el citado SUCONTRATO, con lo que se consolida el evadir el procedimiento de la licitación pública, y la dolosa maniobra del encartado EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO en burlar la ley.

El Despacho no desconoce la validez de los tratados internacionales y menos el que fuera adoptado por la Ley 30 de 1989, como tampoco la prevalencia de las normas contenidas en los tratados supralegales, pero lo reprochado es la actuación irregular en que incurrió el disciplinado VEGA LOZANO cuando en su calidad Gobernador del departamento de Boyacá, para sustraerse de seguir el procedimiento licitatorio correspondiente, teniendo en cuenta que lo realmente ocurrido no fue más que el traslado del manejo de los dineros públicos a efecto de poder manipular la contratación con el subcontratista SOLORZANO EDITORES ASOCIADOS S.A.

Es reprobable que con pretendidas intenciones de cooperar, dichos Organismos Intergubernamentales, desplacen o asuman las tareas propias de las instituciones nacionales, y menos aún cumplir las funciones que corresponden a sus agentes, como lo sucedido cuando VEGA LOZANO entregó recursos de la gobernación de Boyacá a la SECAB, con el único objeto de que sirviera de intermediario y subcontrataran la adquisición de unos elementos infortunadamente no especificados claramente en el convenio.

En su condición de Gobernador, era su obligación Constitucional y Legal, velar para que en todos los negocios jurídicos celebrados, primaran los postulados del interés general sobre el particular, ya que éste deber ser el eje central de la contratación estatal, tal como se consagra en los artículos 1, 2, 58, 123, y 209 de la Constitución Política, desarrollado para el caso concreto, entre otros, por los artículos 3 y 4 de la Ley 80 de 1993, y no recurrir a la figura de la triangulación, firmando un contrato con la SECAB, ya que por la naturaleza jurídica de este organismo multilateral, sí era posible contratar de esa forma, para luego ordenar que se subcontratara con Solórzano Editores S.A., imprimiéndole así apariencia de legalidad al proceso contractual.

El día 9 de junio de 2000, el señor ARIEL EDUARDO LOPEZ NOVOA, Secretario de Educación del departamento de Boyacá, le remitió oficio en el cual relaciona las carencias identificadas en el sector de Educación, en el que se puede apreciar que no se incluye un método de lectura rápida. Además, en el objeto del convenio suscrito por usted y la SECAB, tampoco se precisa que se vaya a comprar ese sistema, no obstante, usted persiste en contratarlo, ya que, usted con oficio del 4 de julio del 2000, le envía al Secretario Ejecutivo del Convenio Andrés Bello, donde le manifiesta que " La Secretaria de Educación de Boyacá considera procedente que la SECAB inicie el proceso de adquisición de este proyecto y su herramienta el método L.E.A.·" (Fls. 149 y 150 C./Pruebas 1), pero para concluir con el resultado ilegal que se propuso el disciplinado consistente en contratar con Solórzano Editores un método de lectura rápida, fue más allá, y el día 12 de julio del 2000, le envía el oficio No. 760 del 2000 al Secretario de Administración y Finanzas del Convenio Andrés Bello, mediante el cual, le manifiesta el conocimiento de la existencia de la propuesta presentada por Solórzano Editores, el 29 de septiembre de 1999 y envía la copia respectiva para que haga parte integral del contrato a firmarse entre la SECAB y el oferente. (Solórzano Editores). (Folio 171 del C/Pruebas 1.)

EN LO QUE TOCA A LA ÚLTIMA INCULPACIÓN

Se observa de esta forma que VEGA LOZANO conocía que el convenio No. 01/99, no se podía pagar el 100% de su valor, antes de la ejecución, pero, optó por colocar su actuar por fuera de la ley, y en vez hacerle caso a los funcionarios de su gobernación que así lo manifestaron, ordenó que se procediera al giro por el valor total, este comportamiento se desprende de lo siguiente:

-Mediante oficio de junio 9 del 2000, el Tesorero de la Secretaria de Educación de Boyacá, remite en 50 folios copia de la orden de pago a nombre del convenio Andrés Bello - SECAB, por la suma de $7.800.000.000.oo y al respecto le manifiesta al Secretario de Educación Doctor Ariel Eduardo López Novoa, entre otras lo siguiente: " 2. De la misma forma manifestar mi preocupación el cancelar el valor total de esta orden de pago sin que la administración se pronuncie en el sentido de que el objeto del Convenio ha sido cumplido a cabalidad en un 100%, caso contrario sería un avance para iniciar la ejecución de éste, el cual solo sería máximo del 50% del valor del mismo (artículo 40 de la ley 80 de 1993). " Posteriormente dicho oficio es remitido por el Secretario de Educación el 12 de junio del 2000, al Gobernador de Boyacá Eduardo Vega Lozano (Fls. 157, 158 y 162 C./Pruebas 1).

-No obstante a lo anterior, usted el día 14 de junio de 2000, usted le remite al Secretario de Educación la Póliza Única, para garantizar el buen manejo e inversión de la totalidad de los recursos del convenio Interadministrativo No. 001 de 1999 suscrito entre el departamento de Boyacá y la SECAB, así mismo le solicita proceder al respectivo giro, para dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado convenio. (Fl. 162 del C/Pruebas 1.)

El señor Gobernador VEGA LOZANO se apartó de los postulados del interés general, actuó con desviación y abuso de su poder, ya que, se observa en su actuación administrativa contractual, que primó su interés particular en favorecer a SOLÓRZANO EDITORES S.A., ocasionando que este contratista incrementara su patrimonio en detrimento del erario público, como quiera que no vigiló para que se mantuviera el equilibrio económico y financiero del contrato, por el contrario, actuó para que éste se desbordara a favor de SOLÓRZANO EDITORES S.A.

VEGA LOZANO, inobservó lo signada en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, al permitir que se cancelara el valor total del convenio Interadministrativo No. 001 de 1999 suscrito con la Secretaria del Convenio Andrés Bello, pagos que se hicieron mediante órdenes de pago No.1143 del 16 de junio y No. 1280 del 5 de junio del 2000, por valor de $7.000.000.000.oo y $800.000.oo respectivamente, consignados en la cuenta de la SECAB No. 034-02823-3 de las Villas, según consignaciones del 28 de junio y 5 de julio del 2000, sin que el objeto contratado se hubiera cumplido a cabalidad, folios 208 y 209 del cuaderno de pruebas No. 1 -anexo 1-

Frente a esta conducta es del caso mencionar, que la actividad contractual de las entidades del Estado, en desarrollo del artículo 209 de la Constitución Política, tiene unos principios reglados en el Estatuto General de Contratación, como son, transparencia, economía, responsabilidad, igualdad, publicidad, entre otros, los cuales deben ser cumplidos sin exclusión alguna por los servidores públicos encargados de la dirección de la actividad contractual como representantes de la Administración Pública.

Es del caso señalar, que las normas constitucionales descritas en los artículos 6º trata sobre la responsabilidad de los servidores públicos, y el inciso segundo artículo 123, establece que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y deben ejercer sus funciones en la forma prevista en la Ley y los reglamentos, mientras su artículo 209 prescribe, que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, articulado concordante con el 3 de la ley 80/93, de los fines de la contratación, las cuales fueron totalmente desconocidas por el implicado, puesto que con los actuares descritos puso en inminente peligro la finalidad de la contratación efectuada y los recursos del Estado, cuando la entidad canceló la totalidad de una labor no ejecutada, tal como consta en la certificación de pagos del contrato - folio 151 cuaderno anexo 1 de pruebas.

Por su parte, el artículo 26.1, 2 y 4 de la Ley 80 de 1993, consagra la obligación de los servidores públicos en buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución de los contratos y a proteger los derechos de la entidad, quienes responderán por sus actuares y omisiones antijurídicas, mismas que deberán estar precedidas por la administración de bienes ajenos con postulados éticos y justos, por lo tanto el comportamiento de EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO, no solo desconoció las normas constitucionales y legales indicadas, puesto que violentó ostensiblemente la ley cuando ordenó la subcontratación para ejecutar un convenio, determinó cercenar el objeto, dispuso cancelar el acuerdo cuando aún no se había cumplido y permitió el incremento patrimonial del subcontratista, como se tiene de las probanzas visibles a folios 1 a 4, 5 a 9, 149, 150, 151, 162, 171, 188, 194 y 195, 208 a 209 del cuaderno de pruebas No. 1, anexo 1.

Así mismo, el bien jurídico que protege la ley disciplinaria, es el orden o disciplina y el buen funcionamiento del servicio; para lograr el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, que pueden verse afectados o puestos en peligro por la conducta irregular de los servidores públicos, que con sus actuaciones incumplen con los deberes consagrados en la Ley, ya que con las actuaciones reprobadas en la pieza de cargos, inobservó la prevalencia de los fines de la contratación reglados en los artículos 3° y 4° numeral 4 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

En conclusión, los cargos no fueron desestimados y que por el contrario quedó plenamente demostrado el incumplimiento del deber funcional, al cual se encontraba obligado por mandato Constitucional conforme lo disponen sus artículos 6º, 123-2 y 209, puesto que con su conducta atentó de manera voluntaria y consiente, contra el buen funcionamiento del Estado y contra los fines que éste busca, al desatender las normas y procedimientos establecidos en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en especial los artículos citados en el auto de cargos, por lo tanto su actuar es merecedor de reproche disciplinario que necesariamente acarrearan sanción, que será determinada en el acápite de dosificación de la sanción, puesto que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y abusó del poder que se le otorgó para que administrara en debida forma los intereses de la Gobernación de Boyacá.

7. CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS Y ANÁLISIS DE CULPABILIDAD

Es del caso señalar, que en el auto de cargos formulado al señor EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO, de fecha junio 28 de 2004, se le calificó provisionalmente el tercer motivo de reproche como gravísimo y a titulo doloso en atención a lo signado en el artículo 25 numeral 4 de la ley 200 de 1995, y probada como se encuentra la irregularidad en que incurrió el encartado, como quiera que permitió que SOLORZANO EDITORES recibiera el monto total de la contratación realizada con la SECAB, cuando habían cercenado el objeto contractual subcontratado, lo que propició que obtuviera incremento patrimonial, se confirmará la calificación que se dio a la falta en la decisión de cargos, teniendo en cuenta que en su condición de Gobernador del departamento de Boyacá, y como tal, máxima autoridad de ella, tenían la responsabilidad de dirigir de manera adecuada la actividad contractual del Departamento de Boyacá.

En cuanto a las otras dos falencias registradas lo fueron apreciadas interinamente como graves pero igualmente dolosas, por impedir la libre concurrencia en igualdad de condiciones a los potenciales proponentes que se encontraran en condiciones de ejecutar el subcontrato celebrado en el convenio, y por el contrario de forma arbitraria inobservando el derecho de igualdad, procedió a transferir los recursos del ente gubernamental, para que ésta los administrara y sirviera únicamente como intermediario entre la Gobernación y SOLORZANO EDITORES S.A., quien verdaderamente y de forma cercenada cumplió el objeto contractual, esto que el objeto sólo se cumplió en forma parcial, pero recibiendo los dineros como si lo hubiera ejecutado integralmente, lo que traduce que se le incrementó su patrimonio, como quiera que la SECAB le pagó a Solórzano Editores S.A., el día 1 de agosto de 2000, la suma de $7.799.600, en cumplimiento del contrato No. 01-001/00, negocio jurídico que se suscribió en las condiciones, términos, y valor económico establecidos por VEGA LOZANO, lo que traduce que con su actuar produjo que Solórzano Editores S.A., por interpuesta persona (por intermedio de la SECAB), obtuviera un incremento patrimonial, sin que la causa de este aumento de capital fueran las obligaciones contractuales ejecutadas, pues sin cumplir con todos los compromisos del negocio jurídico originario, es decir, el celebrado entre la Gobernación y la SECAB, el cual sí incluía la implementación del sistema informático de la Secretaría de Educación -PISE, como ya se le indicó, se le pagó el valor total del contrato ( $ 7.799.600) recibiendo así, Solórzano Editores S.A., una suma de dinero superior a su contraprestación desarrollada.

Teniendo en cuenta además que por la jerarquía y mando del encartado, dio mal ejemplo no solo al subcontratista, a quien de haberse convocado a proponer, muy seguramente ofertarían en iguales o mejores condiciones, puesto que habrían mas concurrentes, sino también a sus administrados que vieron como sus representantes entregaron funciones propias del servidor público a una organización de derecho privado, por lo tanto la calificación de las faltas como graves, deben mantenerse.

Se denota en el actuar del disciplinado su intención consciente y deliberada de sobreponer su interés particular de contratar de manera directa con Solórzano Editores S.A., la adquisición de un método de lectura rápida, no obstante, que la cuantía del contrato no se lo permitía sin adelantar previamente una licitación pública.

Y su propósito de apartarse del ordenamiento jurídico se infiere del conocimiento previo que usted tenía antes de firmar con la SECAB del contrato No. 01/99, la oferta que la firma Solórzano Editores S.A., había presentado en tal sentido, en la Gobernación de Boyacá, el día 19 de septiembre de 1999, la cual usted le envió al Secretario de Administración y Finanzas del Convenio Andrés Bello, el 12 de julio del 2000, mediante oficio No. 760 para que hiciera parte integral del contrato a firmarse entre este organismo internacional y Solórzano Editores S.A.

En consecuencia de las acciones desplegadas por el disciplinado se colige que conocía el Estatuto de Contratación Estatal, en lo relacionado con la obligación que tienen los servidores públicos responsables de la dirección y manejo de los negocios jurídicos del Estado, de adelantar licitaciones públicas para escoger la oferta más favorable a la entidad cuando los contratos sean de mayor cuantía, como es el caso que nos ocupa, lo que inobservó, ya que pudiendo y debiendo adecuar su conducta a Derecho decidió apartarse deliberadamente, disponiendo su voluntad para colocar su conducta por fuera de todo orden justo y legal.

Así mismo, se infiere que VEGA LOZANO dispuso su conocimiento y actuar para convertir el objeto del supuesto convenio No.01/99, suscrito entre la gobernación de Boyacá y la SECAB, en uno de compraventa de un método de lectura rápida, que si bien es cierto, dicho objeto era ambiguo, en él no se estipuló esta compra, lo que se acordó fue que la SECAB ejecutaría programas y proyectos para el soporte cultural y el mejoramiento de la calidad de la educación, la dotación de los establecimientos de formación, e implementar el proyecto informático de la Secretaría de Educación, lo cual comprendía, entre otras cosas, la adecuación física. No obstante, y para materializar su intención torticera dirigida a cambiar totalmente este objeto, lo cual produjo que el contratista obtuviera un incremento patrimonial injustificado, pues se disminuyeron sus obligaciones contractuales, pero no su contraprestación económica, dio instrucciones precisas para que este organismo intergubernamental no ejecutara directamente las obligaciones a su cargo, sino que firmara a su vez un contrato con Solórzano Editores S.A., únicamente con el objeto comprar un sistema de lectura rápida.

Se deduce igualmente que el encartado se propuso de manera autónoma y con pleno conocimiento, cambiar el objeto del supuesto convenio celebrado por la Gobernación de Boyacá y la SECAB, por uno diferente al momento de celebrar el contrato entre SOLÓRZANO EDITORES S.A.

De lo que se concluye que la imputación subjetiva es a título de dolo, por manera que el disciplinado cognoscitivamente y bajo la indiscutible voluntariedad dirigió su actuar a provocar el resultado consistente en la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por el legislador disciplinario como son la imagen, credibilidad y buena marcha de la administración pública.

8. DOSIFICACION DE LA SANCION

Considera el Despacho, para dosificar la sanción que es indispensable tener en cuenta en primer término el cargo ostentado por el encartado, es decir visto que EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO, ocupó el cargo más alto de la Gobernación del departamento de Boyacá, tenían la absoluta responsabilidad de la dirección y manejo de la actuación contractual, que con su irregular conducta el encartado inobservó los principios que rige la contratación estatal en perjuicio de la entidad que representaban, puesto que habiendo celebrado acuerdo con la secretaría jurídica del Convenio Andrés Bello tendiente a implementar el PISE del ente que representaba, inobservó la exigencia de adelantar el proceso licitatorio al cual se encontraba obligado, pudo haber encontrado una mejor oferta a la contratada, lo cual no se dio toda vez que el contrato se entregó omitiendo ese procedimiento, además que su visible y torcida intención, establecida desde meses atrás de la celebración del acuerdo con la SECAB, además de direccional el cercenamiento del fin último perseguido según el objeto contractual, amén de permitir el pago del total del acuerdo sin verificar el cumplimiento del mismo, posibilitando el incremento patrimonial del subcontratista -SOLORZANO- a través de un tercero, la SECAB.

Amén del concurso de faltas endilgadas al doctor EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO, y teniendo en cuenta que se encuentran probadas y una de ellas fue calificada de gravísima, la sanción ha de ser DESTITUCIÓN, por ser calificada como la de mayor entidad, en atención a lo preceptuado en el artículo 22 del anterior Código Disciplinario Único.

Según lo indica el parágrafo del artículo 30 de la ley 200 de 1995, las faltas gravísimas comportan sanción accesoria, por lo cual ha de imponerse al inculpado inhabilidad para ejercer cargos públicos, en aplicación del criterio jurisprudencial definido en la sentencia C-187 del 6 de mayo de 1998, proferida por la Corte Constitucional, por remisión a la legislación penal, particularmente al artículo 45 del decreto ley 599 de 2000 que señala como, para eventos donde se castigue con pérdida del empleo también inhabilita para ejercer cargos públicos hasta por cinco (5) años.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal,

DISPONE:

Primero: Decretar la prescripción del cargo primero elevado mediante decisión de junio 28 de 2004 a EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.753.139 de Tunja en su condición de Gobernador del departamento de Boyacá.

Segundo: Declarar probado los cargos dos, tres y cuatro formulado mediante auto de junio 28 de 2004 contra EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO identificado con la cédula de ciudadanía 6.753.139 de Tunja, en su condición de Gobernador del departamento de Boyacá, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: (SIC)SANCIONAR disciplinariamente a EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO identificado con la cédula de ciudadanía 6.753.139, en su condición de Gobernador del departamento de Boyacá, con pena principal de DESTITUCIÓN DEL CARGO, y con una inhabilidad de cinco (5) años como pena accesoria, en atención a lo dispuesto en las consideraciones de esta decisión.

Cuarto: NOTIFICAR esta decisión al implicado, por intermedio del centro de notificaciones de éste organismo de control, advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de Apelación el cual podrá interponer dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General.

Quinto: Por la Unidad Coordinadora de las Delegadas para la Contratación Estatal velar por el cumplimiento de lo signado en este proveído y una vez en firme la decisión sancionatoria remitir a la División de Registro y Control de la Vice Procuraduría, los formularios para el registro de la sanción disciplinaria y de la misma forma enviará copia de los fallos de primera y segunda instancia, si se produjo, con la pertinente constancia de ejecutoria al funcionario que deba ejecutar la sanción.

Sexto: Realizado lo anterior, por la Unidad Coordinadora de las Delegadas para la Contratación Estatal archívese el expediente.

Notifíquese, Comuníquese Y Cúmplase,

El Delegado,

MARIO ROBERTO MOLANO LOPEZ -E

021-73742 Leliva