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Bogotá, D.C., 23 de febrero de 2005 1. ANTECEDENTES Se inició el presente averiguatorio por
informe del Director de Control Fiscal Departamental de la Contraloría General
de Boyacá, donde se registró la existencia de irregularidades en el convenio
suscrito entre la Gobernación del departamento de Boyacá y la secretaría
ejecutiva del convenio Andrés Bello SECAB, fundamento por el cual la
Procuraduría Regional de Boyacá inició diligencias de indagación preliminar, folios
12 y 13 Cuaderno principal. Una
vez practicadas las probanzas dispuestas, mediante auto de Julio 29 del 2003,
se profirió Apertura de Investigación Disciplinaria en contra de EDUARDO DE
JESÚS VEGA LOZANO, por la presuntas irregularidades cometidas con ocasión a la
celebración y ejecución del Convenio Interadministrativo No. 001 de diciembre
31 de 1999, suscrito entre el Departamento de Boyacá y la Secretaría Ejecutiva
Andrés Bello SECAB, folio 26 a 37 del cuaderno principal. 2. CARGOS FOLIO 44 A 53 REVÉS CUADERNO PRINCIPAL- PRIMER
CARGO: " Eduardo
de Jesús Vega Lozano en calidad de Gobernador Departamental de
Boyacá, suscribió el día 31 de diciembre de 1999, el contrato No. 001 de 1999
con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello SECAB, cuyo objeto era
" Cláusula Primera: "El desarrollo de actividades para el soporte
cultural y el mejoramiento de la calidad de educación en los planteles
educativos del Departamento de Boyacá, a través de programas y proyectos, cuyo
objetivo sea fortalecer la capacitación de la población docente, el apoyo en la
adquisición de bienes y servicios para implantar el " proyecto informático
de la secretaria de Educación " (PISE), de tal manera que incluya la
adecuación física, infraestructura de tecnología, infraestructura de
información, la infraestructura de servicio, con capacitación al personal
especializado en tecnología que soporte la gestión financiera y administrativa
de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá", con un plazo de
ejecución de seis (6) meses y cuyo costo alcanzó la suma de Siete mil
Ochocientos Millones de pesos ($ 7.800.000.000=). Que
este negocio jurídico lo celebró sin adelantar previamente los estudios de
conveniencia y oportunidad, y las evaluaciones de prefactibilidad
o factibilidad, del objeto a contratar para determinar la verdadera situación
de la educación pública en el departamento de Boyacá, que permitieran
determinar las prioridades e identificar la problemática de la educación, tanto
así que, la cláusula primera, la cual se le acaba de transcribir, que contempla
el objeto a contratar es ambigua, etérea e imprecisa, pues no se concretó en
forma clara y detallada cuáles eran las obligaciones adquiridas por el
contratista, ya que el único proyecto identificable es el informático de la
secretaria de Educación -PISE-.." Se
le endilgó que con su actuar vulneró lo signado en los artículos 25 numerales 7
y 12, 30 inciso 1 del numeral 1 de la ley 80/93, así como los Constitucionales
6 y 209. SEGUNDO
CARGO: "Después de
que la Gobernación de Boyacá suscribió el contrato No. 01 de 1999 con la
Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello SECAB, en las condiciones de
tiempo, modo y lugar señaladas en el primer cargo, este organismo
internacional, suscribe a su vez, el contrato No. 001-001/00 con Solórzano
Editores S.A, para que fuera esta sociedad la que cumpliera con las
obligaciones adeudadas a la gobernación por parte de la SECAB. Pero es usted,
Eduardo de Jesús Vega Lozano, en su condición de gobernador es quien ordena al
Secretario de Administración y Finanzas de la SECAB, mediante oficio No. 760
del 12 de julio de 2000, que subcontratara con Solórzano Editores S.A. Que
de esta manera se vislumbra, que su intención era la de evadir el procedimiento
de la licitación pública para la selección del contratista, y contratar de
manera directa con la firma Solórzano Editores S.A., pero ante la imposibilidad
jurídica de hacerlo con dicha firma por la cuantía ($7.800.000.000.oo), usted
Eduardo de Jesús Vega Lozano, decidió suscribir el convenio No. 01/99 con la
SECAB, simplemente como un procedimiento para esquivar los mecanismos propios
de selección del contratista por ser el contrato de mayor cuantía" Comportamiento
con el cual inobservó lo señalado en los artículos 24 numeral 1 literal a) y 29
de la ley 80 de 1993, así como el artículo 2 del decreto 855 de 1994 y los
artículos 6 y 209 de la Constitución Política de Colombia. TERCER
CARGO: "Observe señor
gobernador que, a pesar de la ambigüedad del objeto del contrato No. 01 de
1999, como ya se le explicó en el primer cargo, éste se puede dividir en tres
grupos a saber: a.
La capacitación de los profesores del departamento Boyacá, a través de
programas y proyectos. b.
Dotación de los plantes educativos de Boyacá. c.
Y el apoyo en la adquisición de bienes y servicios para implementar el
"proyecto informático de la Secretaría de Educación" (PISE). No
obstante, a todas estas obligaciones, usted señor gobernador dio instrucciones
precisas a través de los oficios fechado el 4 de julio del 2000, enviado al
Secretario Ejecutivo del Convenio Andrés Bello, y del No. 760 de julio 12 del
2000, remitido al Secretario de Administración y Finanzas del Convenio Andrés
Bello, para que la SECAB a su vez subcontratara a Solórzano Editores S.A., y
que este negocio jurídico se limitara a uno de compraventa de 13.175 Métodos
Técnicas de Estudio LEA, compuestos por 6 volúmenes con sus respectivas guías
de trabajo cada uno, 13.175 juegos de 3 placas visualizados o taquitoscopios cada uno, y a la compra de 263.175 cartillas
del Alumno o Guías para aprender a pensar, y las labores tendientes al
aprendizaje para su utilización. En
este orden de ideas, su comportamiento causó que, en el contrato suscrito entre
la SECAB y Solórzano Editores S.A., éste último no se obligara a implementar el
proyecto informático de la Secretaría de Educación -PISE-, a ejecutar programas
y proyectos para el soporte cultural y el mejoramiento de la calidad de la
educación, ni a dotar los planteles educativos, obligaciones que sí comprendía
el objeto del contrato inicial, este es, el firmado por usted en representación
de la gobernación de Boyacá y la SECAB. En
consecuencia, si las responsabilidades contractuales contraídas por Solórzano
Editores, eran inferiores a las de la SECAB, forzoso es concluir que, el valor
de este negocio jurídico debería ser mucho menor. Por lo tanto usted, en aras
de no menoscabar el erario público, así, como ordenó, para que las obligaciones
de Solórzano Editores fueran menores, debió dar instrucciones para que la contraprestación
económica de éste contratista fuese inferior a lo pactado en el negocio
jurídico suscrito entre dicho organismo internacional y el departamento de
Boyacá. No
obstante a lo anterior, usted señor gobernador, hizo todo lo contrario a lo
ordenado por la Ley y a su deber funcional, y dispuso mediante oficio obrante a
folio 162 del C/Pruebas 1, dirigido a ARIEL LOPEZ NOVOA, Secretario de
Educación de Boyacá, el día 14 de junio de 2000, que se le pagará a la SECAB,
todo el valor del negocio jurídico, es decir, la suma de $7.800.000.000=. Seguidamente,
esta persona internacional le pagó a Solórzano Editores S.A., el día 1 de
agosto de 2000, la suma de $7.799.600, en cumplimiento del contrato No.
01-001/00, negocio jurídico que se suscribió en las condiciones, términos, y
valor económico establecidos por usted, por lo tanto, su conducta produjo que
Solórzano Editores S.A., por interpuesta persona (por intermedio de la SECAB),
obtuviera un incremento patrimonial, sin que la causa de este aumento de
capital fueran las obligaciones contractuales ejecutadas, pues sin cumplir con
todos los compromisos del negocio jurídico originario, es decir, el celebrado
entre la Gobernación y la SECAB, el cual sí incluía la implementación del
sistema informático de la Secretaría de Educación -PISE, como ya se le indicó,
se le pagó el valor total del contrato ( $ 7.799.600) recibiendo así, Solórzano
Editores S.A., una suma de dinero superior a su contraprestación desarrollada. Proceder
con el cual vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 1,2,6,58, 123
y 209 Constitucionales, 3, 4-1 y 3, 24-8, 26-1, 2 y 4, y 27 de la ley 80/93,
así como el 25-4 de la ley 200 de 1995. CUARTO
CARGO: "En el
contrato No.001 de 1999, se pactó lo siguiente: "FORMA DE PAGO: El
Departamento de Boyacá pagará a la SECAB el valor total del presente (sic.)
Convenio de contado, previo perfeccionamiento y cumplimiento de los requisitos
de ejecución y legalización. Que
el día 14 de junio del 2000, el Gobernador de Boyacá le envía al Secretario de
Educación la Póliza Única, para garantizar el buen manejo e inversión de la
totalidad de los recursos del convenio Interadministrativo No. 001 de 1999, así
mismo le solicita proceder al respectivo giro, para dar cumplimiento a lo
previsto en el mencionado convenio, y en acatamiento de esta orden del
gobernador, efectivamente se le pagó a la SECAB, el valor total del contrato
mediante órdenes de pago No. 1143 por valor de $7.000.000.000.oo y No. 1280 por
valor de $800.000.000.oo, consignados en la cuenta No. 034-02823-3 de la
Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, a favor de la Secretaria Ejecutiva
del Convenio Andrés Bello, según consignaciones del 28 de junio y 5 de julio
del 2000 respectivamente. Así
las cosas, usted señor EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO, abusando de su poder
público que ostentaba por ser el Gobernador de Boyacá, hizo que se le pagara a
la SECAB el 100% del valor del negocio jurídico, siendo que, en los contratos
que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado o la
entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta (50%) de su
valor inicial". Proceder
con el que transgredió los artículos 6 y 209 Constitucionales, y el contenido
del contrato estatal reglado en el numeral 8 del artículo 24, así como el
inciso final del parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993. La
tercera falta se le calificó al disciplinado como gravísima en atención a lo
señalado en el artículo 25 numeral 4 de la ley 200 de 1995, y los tres
restantes actuares reprochados se le cualificaron como graves, imputándose
objetivamente las faltas como dolosas. Además de advertirle el quebrantamiento
de las normas ya anunciadas en cada falencia, se le indicó la inobservancia de
los deberes señalados en el artículo 40 numerales 1, 2, 13 y 22 de la ley 200
de 1995, lo que acarrea que puede ser objeto de reproche disciplinario tal como
lo establecen los artículos 38 de la norma en cita, concordante con lo señalado
en el 23 de la ley 734/02. 3. DESCARGOS -FOLIO 65 A 71 CUADERNO PRINCIPAL Por
intermedio de apoderado de oficio, quien presentó las inculpaciones advirtiendo
que es claro que el fin de todo proceso de contratación es concluir con la
celebración del contrato, para conseguir el objetivo que se propone el Estado
mediante este mecanismo, que no es otro que la continua y eficiente prestación
de los servicios, mandato establecido en el artículo 209 superior que dispone
que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Que
se edifica entonces la responsabilidad disciplinaria por haber omitido el
proceso licitatorio establecido en la ley 80 de 1993, y que en concepto de los
investigadores era el procedimiento obligado pues el valor del contrato era de
mayor cuantía de acuerdo al presupuesto del municipio. En
lo pertinente a la calificación de la falta como gravísima, resaltando que bajo
el régimen de las faltas consagrado en la ley 200/95, o se incumplen los
deberes y/o se incurren en la prohibición que se anota en el auto de cargos,
por cuanto por regla general las faltas disciplinarias al tenor del artículo 38
del código disciplinario único, se estructuran por el incumplimiento de los
deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión
en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses, o por
la comisión de una falta gravísima, taxativamente señalada en el artículo 25
ibídem. Lo
uno o lo otro, dado que cada uno de los tipos relacionados frente a los cuales
se puede configurar una conducta diferente, al no ser objeto de una necesaria
exclusión frente a una conducta única, termina por derivar en un concurso
homogéneo y sucesivo improcedente, lo cual sería violatorio del principio non
bis in idem. Que se trata de tipos genéricos que se
excluyen entre sí, que el desplazamiento de la adecuación de la conducta de un
tipo genérico con tratamiento punitivo más favorable a otro con tratamiento
punitivo más grave es violatorio del principio de favorabilidad, y en materia
disciplinaria la disposición favorable o permisiva se aplicará de preferencia a
la restrictiva o desfavorable, según el artículo 15 de la ley 200 de 1995, tema
este sobre el cual existe abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional. Que
como se trata de preceptos sancionatorios que hacen descripciones genéricas de
supuestos de hechos, en los cuales cabe de manera excluyente la conducta que
presuntamente pudo haber cometido el disciplinado. Que
la finalidad está comprendida dentro de la conducta reprochada, no es un
elemento objetivo diverso a ésta. Todas y cada una de las actuaciones que se
desplegaron que a juicio del operador pudieran ser constitutivas de reproche,
estarían comprendidas dentro de la violación a estos deberes, de manera que, de
no aceptarse el primer análisis en torno a la atipicidad de la falta gravísima,
debe preferirse para efecto de sancionar la falta investigada, la norma que
contemple o reserve una sanción más benigna, bajo la posibilidad de ser
calificada como grave que puede ser la que tipifica el incumplimiento de los
deberes, las cuales al haberse articulado como tipos disciplinarios también
comprenden integralmente la conducta investigada, y por razón del principio de
favorabilidad deben desplazar la falta gravísima. Que
en dicho caso, la defensa subsidiariamente depreca la aplicación del principio
de favorabilidad en cuanto al cambio de la sanción, por una cualquiera de las
que corresponda a falta considerada como grave, teniendo en cuenta que los
criterios para calificar las faltas en leves o graves los suministra la ley. Que
uno a uno se encuentra relacionados en el artículo 27 del código disciplinario
único las conductas investigadas bajo el supuesto de ser incumplimiento de
deberes, por no estar relacionada como falta gravísima, debe ser calificada
como grave o leve. Realizado este análisis ya que en las consideraciones el
operador disciplinario se evidencia una violación al principio de tipicidad en
materia disciplinaria, la cual se traduce en una garantía procesal en la medida
en que vincula al operador disciplinario con la obligación de adecuar
correctamente la conducta al tipo disciplinario, de tal forma que esta
concreción sustancial se permita al procesado la defensa de sus intereses. Que
en ese sentido, el juicio de adecuación típica debe tener como presupuesto, el
cace natural de la acción y su descripción legal; o es una conducta o es la
otra, pero es imposible que sean todas al tiempo, bajo el expediente de un
concurso no existente; y que en la pieza de cargos en el análisis de tipicidad
se yerra al realizarse cita de violación de normas contractuales, luego de
normas superiores y finalmente de las disciplinarias, cuando unas puedan ser el
fundamento del reparo, pero en sí mismas, no constituyen la falta o faltas, con
lo cual nos encontramos frente al posible incumplimiento del deber legal de
respetar las normas jurídicas que han sido identificadas en las cuales se
encontraban sujetos aquellos, al referir el citado tipo en blanco a las normas
de la ley 80 de 1993, a la Constitución Política y a la ley 200/95, de cuyo
supuesto desconocimiento surgen las demás conductas reprochadas. Pero
el operador disciplinario hace el ejercicio de indefinir la conducta desde el
punto de vista naturalístico, para generar un
problema concursal de carácter homogéneo y sucesivo, que no corresponde con la
realidad de los hechos, como si la conducta pudiese saltar del tipo de mayor
complejidad descriptiva y adecuarse igualmente en los demás que se endilgan, lo
cual es violatorio del principio del non bis in ídem, y del de especialidad de
la ley disciplinaria. Que
como resultado de esto, opta a pesar de imputar la comisión de las conductas
precisas, con un marco preferencial preciso, con una descripción precisa, por
la fórmula consistente en negarle todo valor estructural y ontológico a tales
faltas, para derivar de las consecuencias hipotéticamente se plantean con su comisión,
una nueva falta que igualmente imputa en franca violación del principio de
legalidad y tipicidad. Anota que pese a que violar el artículo 40 numeral 1 de
la ley 200 de 1995, es un incumplimiento a la ley, con base en esta norma no se
pueden articular dos faltas bajo la comprensión del concurso homogéneo, cuando
estructuralmente se excluyen por razón del principio de tipicidad, y de no ser
así por el de favorabilidad, que implicaría en el caso de que las dos normas
fueran aplicables al mismo hecho, escoger la que contemple el tratamiento
sancionatorio más benigno al disciplinado. 4. PRUEBAS POSTERIORES A LOS DESCARGOS Esta
Delegada mediante auto de octubre 5 último dispuso la práctica de las probanzas
solicitadas en las exculpaciones, folio 72 a 74 del cuaderno principal,
registrándose visita especial a las oficinas de la secretaría de educación del
departamento de Boyacá, división de talento humano, folios 6 y siguientes del
anexo 4, y la versión libre dispuesta no pudo llevarse a cabo, como quiera que
el encartado no se presentó. 5. TRASLADO PARA ALEGAR Esta
Delegada mediante auto de octubre 21/04, dando cumplimiento a lo reglado por el
artículo 92.8 de la Ley 734 de 2002, corrió traslado por el término de cinco
(5) días, para que el investigado presentara alegatos de conclusión, decisión
que fue notificada por estado de noviembre 9 de esa anualidad, folio 82 del
cuaderno principal, derecho del cual no se hizo uso. 6. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Sea
lo primero hacerle claridad a la defensa sobre algunos tópicos a saber: El
principio del NON BIS IN IDEM, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces
por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un
derecho fundamental, que hace parte de las garantías del debido proceso,
contempladas en el artículo 29 de la Carta. Este principio que, de acuerdo con
la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial el evitar la
duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los
casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la
persona en la cual se hace la imputación; la identidad en la persona significa
que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de
la misma índole; la identidad del objeto está constituida por la del hecho
respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal, exigiéndose
entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos
procesos de igual naturaleza; y, la identidad de la causa se refiere a que el
motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. En
razón de lo anterior, la defensa se equivoca al estimar vulnerado el principio
en comento por haberse efectuado en el presente averiguatorio
(un solo proceso disciplinario), cuatro (4) reproches por actuaciones
contractuales diversas a un mismo encartado (un solo disciplinado). En
lo que toca a la favorabilidad que impetra la defensa deberá aplicarse para
dosificar la sanción, teniendo en cuenta que el fundamento del principio radica
en que la ley permisiva o favorable se preferirá a la restrictiva o
desfavorable, es favorable al encartado el antiguo Código Disciplinario, esto
es la ley 200 de 1995. Ahora
bien, en lo que toca al primer cargo endilgado a EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO,
este organismo de control ha perdido la potestad disciplinaria respecto de esa
primera falencia registrada, por el transcurso del tiempo, como quiera que esta
se contrae a la celebración del acuerdo, hecho que acaeció en diciembre 31 de
1999, folios 1 a 4 cuaderno de pruebas No. 1, debiéndose decretar su
prescripción. Sobre
la siguiente falencia advertida -cargo segundo- y luego de revisado el material
probatorio que se aportó al proceso, ésta Delegada se permite establecer que
efectivamente el entonces Gobernador del departamento de Boyacá, EDUARDO DE
JESUS VEGA LOZANO, luego de suscribir de forma directa el convenio
interadministrativo No. 001 con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés
Bello SECAB, folios 1 a 4 anexo No. 1, pruebas 1, obviando el proceso
licitatorio que debió adelantar, ordenó la subcontratación, señalándole a la
SECAB con quien celebrar el contrato, como se registra a folio 171 del cuaderno
anexo 1 de pruebas. Resulta
claro que el señor Gobernador del departamento de Boyacá, como representante de
esa administración y ordenador del gasto, conocía con anterioridad a la firma
del convenio celebrado con la SECAB, -diciembre 31 de 1999-, una propuesta de
SOLORZANO EDITORES de septiembre 29 de 1999, para suministrar al Departamento
el método Técnicas de estudio y Lectura rápida y comprensiva LEA para un
determinado número de docentes (13.500) a un precio unitario de $592.000=, para
un total de $7.992.000.000=, y, que en razón de la cuantía se requería para su
celebración, la realización de una licitación o concurso público, como quiera
que a folio 171 del anexo No. 1 de pruebas, se tiene oficio de julio 12 de 2000
suscrito por el encartado y dirigido al secretario de administración y finanzas
de la SECAB al cual adjunta la cotización en cita, indicándole con quien debía
efectuar el proceso de adquisición para el departamento de Boyacá. De
la misma forma la secretaria ejecutiva de la SECAB, según probanza visible de
folios 194 a 195 del cuaderno de pruebas No. 1, refuerza la consumación de la
falta cuando manifiesta que: "Siguiendo el procedimiento establecido en
el acuerdo, el gobernador del Departamento de Boyacá en comunicación de 4 de
julio de 2000, instruyó a la SECAB para que contratase los bienes y servicios
que allí se describieron. En oficio del 12 de julio el mismo gobernador envía
la propuesta de la firma Solórzano Editores, dando alcance a la comunicación
anterior y ordenando que con base en dicha propuesta se elabore el
correspondiente contrato.." Del
mismo modo se evidencia de la lectura del objeto contractual a realizar según
el contrato 001-001/00 celebrado en julio 19/00 entre la SECAB y SOLORZANO
EDITORES S.A., cláusula primera, folio 6 del cuaderno anexo 1 pruebas 1, que
textualmente dice:".El objeto del contrato se ejecutará conforme a la
propuesta presentada por el CONTRATISTA el 29 de septiembre de 1999 al
departamento de Boyacá, la cual forma parte integral del presente
contrato." El
inculpado VEGA LOZANO, fue consciente de su actuar cuando suscribió el acuerdo
con la SECAB, sin ajustarlo a las previsiones de la Ley 80 de 1993, por cuanto
inobservó el proceso de selección objetiva a que estaba obligado por expreso
mandato de las normas contractuales teniendo en cuenta el monto de la contratación,
y, violentó de esta forma los principios de transparencia y de selección
objetiva que rigen dichos actos, al impedir a la entidad escoger el
ofrecimiento más favorable, no solo para los intereses del departamento que
representaba, sino también para los intereses de los administrados, quienes
finalmente son los directos afectados, consumando de esta forma la
triangulación contractual por él ideó, como quiera que ordenó en julio 12 de
2000 que la SECAB acordara con SOLORZANO EDITORES S.A., para que este último
cumpliera con las obligaciones adquiridas por el organismo internacional,
consolidándose de esta forma la dolosa intención de evadir el proceso
licitatorio, como quiera que premeditó el alcance de su actuar, circunstancia
que se vislumbra a folio 171 del anexo No. 1, basamentos por los cuales el
cargo está mandado a prosperar. Sobre
la tercera imputación, esta Delegada se permite disertar que no obstante la
cláusula primera del acuerdo celebrado con la SECAB, que consignó el objeto a
contratar es ambigua, etérea e imprecisa, por cuanto la única obligación del
contratista es el proyecto informático de la secretaria de Educación -PISE-,
exigió a la SECAB que subcontratara con SOLORZANO, con indicación precisa de
sesgar el objeto de convenio de la SECAB, ya que pidió claramente que la
propuesta de este último entrara a formar parte del convenio, limitándolo a uno
de compraventa de 13.175 Métodos Técnicas de Estudio LEA, compuestos por 6
volúmenes con sus respectivas guías de trabajo cada uno, 13.175 juegos de 3
placas visualizados o taquitoscopios cada uno, y a la
compra de 263.175 cartillas del Alumno o Guías para aprender a pensar, y las
labores tendientes al aprendizaje para su utilización, como se vislumbra de
folios 149 a 150 y 188 del anexo 1 - cuaderno de pruebas 1. Si
bien es cierto el inciso cuarto del artículo 13 del Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, permite a las entidades del Estado
cuando de celebrar contratos con organismos de cooperación se trate, someterse
a los reglamentos de dichos organismos, para este Despacho es claro que el
espíritu de esta norma trae como implicación, que el organismo con quien se
suscriba el contrato como en el caso sub.-judice la SECAB, preste efectivamente
al contratante algún medio de cooperación, ya sea financiero, científico,
técnico o cultural, lo cual no ocurrió con la suscripción y ejecución del
Convenio Interadministrativo No. 001 de 1999 , puesto que allí, la SECAB, solo
sirvió como intermediario para que el implicado evadiera el proceso licitatorio
al cual se encontraba obligado por mandato de la Ley 80 de 1993, sin que
prestara u ofreciera cooperación alguna, teniendo en cuenta que lo realmente
ejecutado por el subcontratista SOLORZANO EDITORES, fue diferente a lo acordado
en el convenio, limitándose únicamente al suministro de unos elementos,
cercenamiento del objeto propiciado por VEGA LOZANO, que para nada tenía que
ver con la naturaleza del ente con el cual se firmó el convenio, además que la
colaboración brindada por el organismo internacional solo fue la
intermediación, que obviamente no es de su resorte. Por
otra parte, dada la naturaleza jurídica de la SECAB y al tenor de lo dispuesto
en el inciso final del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, le era permitido a la
Gobernación de Boyacá utilizar la figura de contratación directa para
adjudicación del contrato No. 01/99, siempre y cuando, este organismo
multilateral ejecutara directamente el contrato, pero, la intención de VEGA
LOZANO en su condición de representante legal del departamento de Boyacá fue
otra, como quiera que es el mismo encartado quien después ORDENA que la SECAB
subcontratara con Solórzano Editores S.A. Quien
debió velar porque fuera esta persona extranjera de derecho público la que
cumpliera con estas obligaciones contractuales, máxime si se trataba de la
ejecución de recursos destinados a capacitación de docentes, en este evento la
contratación directa se justificaría no solo por la naturaleza jurídica de la
SECAB, sino también por su especialidad en asuntos de educación, que el
contrato no lo ejecutara ese organismo multilateral, Quiere
decir lo anterior, que VEGA LOZANO, lo que hizo fue trasladar recursos del
DEPARTAMENTO a la SECAB, para que ésta subcontratara la compra que se debía
ejecutarse en el proyecto, como se tiene de las pruebas existentes en el averiguatorio, particularmente a folios 5 a 9, 149 y 150,
171, 194 y 195 del cuaderno de pruebas No. 1, donde se registra la orden
impartida por el encartado de subcontratar con Solórzano, de quien ya se conocía
cotización, y en andamiaje efectuado por el gobernador mencionado para que la
SECAB adquiriera 13.175 métodos técnica de estudio LEA compuesto de 6 volúmenes
con sus respectivas guías de trabajo cada uno, 13.175 juegos de tres placas visualizadoras o taquitoscopias
cada uno, y 263.175 cartillas del alumno o guías para aprender a pensar,
signando el acuerdo que SOLÓRZANO debía orientar asesorar y capacitar a los
docentes oficiales en el método adquirido, circunscribiendo la ejecución de lo
acordado a la propuesta presentada por Solórzano en septiembre 29/99, antes de
celebrar el convenio con la SECAB, trayendo indudablemente consigo la
mutilación del objeto. No obstante lo anterior, se realizó la cancelación del
valor total del convenio a favor del subcontratista, como se tiene de los
folios 19, 151, 162, 208 y 209 cuaderno denominado de pruebas No.1, permitiendo
con el ello el incremento patrimonial del subcontratista, recabando que se
canceló la totalidad del acuerdo celebrado con la SECAB, como si lo hubiera
realizado íntegramente. Las
pruebas que oportunamente se arrimaron al plenario, permiten establecer que no
hubo cooperación de la SECAB, como quiera que esta no aporto ayuda alguna en el
desarrollo del convenio 001/99, como se desprende del contenido de las
cláusulas de citado acuerdo, mismas que dan a entender el direccionamiento que
finalmente logro el encartado de señalarle el acuerdo que finalmente se efectuó
con SOLORZANO, expresa autorización de la administración GUBERNAMENTAL , lo
cual deja ver claramente que el único propósito de entregar unos dineros a la
SECAB lo fue para la compra de unos elementos indefectiblemente adquiridos
mediante el citado SUCONTRATO, con lo que se consolida el evadir el
procedimiento de la licitación pública, y la dolosa maniobra del encartado
EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO en burlar la ley. El
Despacho no desconoce la validez de los tratados internacionales y menos el que
fuera adoptado por la Ley 30 de 1989, como tampoco la prevalencia de las normas
contenidas en los tratados supralegales, pero lo
reprochado es la actuación irregular en que incurrió el disciplinado VEGA
LOZANO cuando en su calidad Gobernador del departamento de Boyacá, para
sustraerse de seguir el procedimiento licitatorio correspondiente, teniendo en
cuenta que lo realmente ocurrido no fue más que el traslado del manejo de los
dineros públicos a efecto de poder manipular la contratación con el
subcontratista SOLORZANO EDITORES ASOCIADOS S.A. Es
reprobable que con pretendidas intenciones de cooperar, dichos Organismos
Intergubernamentales, desplacen o asuman las tareas propias de las
instituciones nacionales, y menos aún cumplir las funciones que corresponden a
sus agentes, como lo sucedido cuando VEGA LOZANO entregó recursos de la
gobernación de Boyacá a la SECAB, con el único objeto de que sirviera de
intermediario y subcontrataran la adquisición de unos elementos
infortunadamente no especificados claramente en el convenio. En
su condición de Gobernador, era su obligación Constitucional y Legal, velar para
que en todos los negocios jurídicos celebrados, primaran los postulados del
interés general sobre el particular, ya que éste deber ser el eje central de la
contratación estatal, tal como se consagra en los artículos 1, 2, 58, 123, y
209 de la Constitución Política, desarrollado para el caso concreto, entre
otros, por los artículos 3 y 4 de la Ley 80 de 1993, y no recurrir a la figura
de la triangulación, firmando un contrato con la SECAB, ya que por la
naturaleza jurídica de este organismo multilateral, sí era posible contratar de
esa forma, para luego ordenar que se subcontratara con Solórzano Editores S.A.,
imprimiéndole así apariencia de legalidad al proceso contractual. El
día 9 de junio de 2000, el señor ARIEL EDUARDO LOPEZ NOVOA, Secretario de
Educación del departamento de Boyacá, le remitió oficio en el cual relaciona
las carencias identificadas en el sector de Educación, en el que se puede
apreciar que no se incluye un método de lectura rápida. Además, en el objeto
del convenio suscrito por usted y la SECAB, tampoco se precisa que se vaya a
comprar ese sistema, no obstante, usted persiste en contratarlo, ya que, usted
con oficio del 4 de julio del 2000, le envía al Secretario Ejecutivo del
Convenio Andrés Bello, donde le manifiesta que " La Secretaria de
Educación de Boyacá considera procedente que la SECAB inicie el proceso de
adquisición de este proyecto y su herramienta el método L.E.A.·" (Fls. 149 y 150 C./Pruebas 1), pero para concluir con el
resultado ilegal que se propuso el disciplinado consistente en contratar con
Solórzano Editores un método de lectura rápida, fue más allá, y el día 12 de
julio del 2000, le envía el oficio No. 760 del 2000 al Secretario de
Administración y Finanzas del Convenio Andrés Bello, mediante el cual, le
manifiesta el conocimiento de la existencia de la propuesta presentada por
Solórzano Editores, el 29 de septiembre de 1999 y envía la copia respectiva
para que haga parte integral del contrato a firmarse entre la SECAB y el
oferente. (Solórzano Editores). (Folio 171 del C/Pruebas 1.) EN LO QUE TOCA A LA ÚLTIMA INCULPACIÓN Se
observa de esta forma que VEGA LOZANO conocía que el convenio No. 01/99, no se
podía pagar el 100% de su valor, antes de la ejecución, pero, optó por colocar
su actuar por fuera de la ley, y en vez hacerle caso a los funcionarios de su
gobernación que así lo manifestaron, ordenó que se procediera al giro por el
valor total, este comportamiento se desprende de lo siguiente: -Mediante
oficio de junio 9 del 2000, el Tesorero de la Secretaria de Educación de
Boyacá, remite en 50 folios copia de la orden de pago a nombre del convenio
Andrés Bello - SECAB, por la suma de $7.800.000.000.oo y al respecto le
manifiesta al Secretario de Educación Doctor Ariel Eduardo López Novoa, entre
otras lo siguiente: " 2. De la misma forma manifestar mi
preocupación el cancelar el valor total de esta orden de pago sin que la
administración se pronuncie en el sentido de que el objeto del Convenio ha sido
cumplido a cabalidad en un 100%, caso contrario sería un avance para iniciar la
ejecución de éste, el cual solo sería máximo del 50% del valor del mismo
(artículo 40 de la ley 80 de 1993). " Posteriormente dicho oficio es
remitido por el Secretario de Educación el 12 de junio del 2000, al Gobernador
de Boyacá Eduardo Vega Lozano (Fls. 157, 158 y 162
C./Pruebas 1). -No
obstante a lo anterior, usted el día 14 de junio de 2000, usted le remite al
Secretario de Educación la Póliza Única, para garantizar el buen manejo e
inversión de la totalidad de los recursos del convenio Interadministrativo No.
001 de 1999 suscrito entre el departamento de Boyacá y la SECAB, así mismo le
solicita proceder al respectivo giro, para dar cumplimiento a lo previsto en el
mencionado convenio. (Fl. 162 del C/Pruebas 1.) El
señor Gobernador VEGA LOZANO se apartó de los postulados del interés general,
actuó con desviación y abuso de su poder, ya que, se observa en su actuación
administrativa contractual, que primó su interés particular en favorecer a
SOLÓRZANO EDITORES S.A., ocasionando que este contratista incrementara su
patrimonio en detrimento del erario público, como quiera que no vigiló para que
se mantuviera el equilibrio económico y financiero del contrato, por el
contrario, actuó para que éste se desbordara a favor de SOLÓRZANO EDITORES S.A. VEGA
LOZANO, inobservó lo signada en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de
1993, al permitir que se cancelara el valor total del convenio
Interadministrativo No. 001 de 1999 suscrito con la Secretaria del Convenio
Andrés Bello, pagos que se hicieron mediante órdenes de pago No.1143 del 16 de
junio y No. 1280 del 5 de junio del 2000, por valor de $7.000.000.000.oo y
$800.000.oo respectivamente, consignados en la cuenta de la SECAB No.
034-02823-3 de las Villas, según consignaciones del 28 de junio y 5 de julio
del 2000, sin que el objeto contratado se hubiera cumplido a cabalidad, folios
208 y 209 del cuaderno de pruebas No. 1 -anexo 1- Frente
a esta conducta es del caso mencionar, que la actividad contractual de las
entidades del Estado, en desarrollo del artículo 209 de la Constitución
Política, tiene unos principios reglados en el Estatuto General de
Contratación, como son, transparencia, economía, responsabilidad, igualdad,
publicidad, entre otros, los cuales deben ser cumplidos sin exclusión alguna por
los servidores públicos encargados de la dirección de la actividad contractual
como representantes de la Administración Pública. Es
del caso señalar, que las normas constitucionales descritas en los artículos 6º
trata sobre la responsabilidad de los servidores públicos, y el inciso segundo
artículo 123, establece que los servidores públicos están al servicio del
Estado y de la comunidad y deben ejercer sus funciones en la forma prevista en
la Ley y los reglamentos, mientras su artículo 209 prescribe, que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales, articulado
concordante con el 3 de la ley 80/93, de los fines de la contratación, las
cuales fueron totalmente desconocidas por el implicado, puesto que con los
actuares descritos puso en inminente peligro la finalidad de la contratación
efectuada y los recursos del Estado, cuando la entidad canceló la totalidad de
una labor no ejecutada, tal como consta en la certificación de pagos del
contrato - folio 151 cuaderno anexo 1 de pruebas. Por
su parte, el artículo 26.1, 2 y 4 de la Ley 80 de 1993, consagra la obligación
de los servidores públicos en buscar el cumplimiento de los fines de la
contratación, a vigilar la correcta ejecución de los contratos y a proteger los
derechos de la entidad, quienes responderán por sus actuares y omisiones
antijurídicas, mismas que deberán estar precedidas por la administración de
bienes ajenos con postulados éticos y justos, por lo tanto el comportamiento de
EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO, no solo desconoció las normas constitucionales y
legales indicadas, puesto que violentó ostensiblemente la ley cuando ordenó la
subcontratación para ejecutar un convenio, determinó cercenar el objeto,
dispuso cancelar el acuerdo cuando aún no se había cumplido y permitió el
incremento patrimonial del subcontratista, como se tiene de las probanzas
visibles a folios 1 a 4, 5 a 9, 149, 150, 151, 162, 171, 188, 194 y 195, 208 a
209 del cuaderno de pruebas No. 1, anexo 1. Así
mismo, el bien jurídico que protege la ley disciplinaria, es el orden o
disciplina y el buen funcionamiento del servicio; para lograr el cumplimiento
de los fines y funciones del Estado, que pueden verse afectados o puestos en
peligro por la conducta irregular de los servidores públicos, que con sus
actuaciones incumplen con los deberes consagrados en la Ley, ya que con las
actuaciones reprobadas en la pieza de cargos, inobservó la prevalencia de los
fines de la contratación reglados en los artículos 3° y 4° numeral 4 del
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En
conclusión, los cargos no fueron desestimados y que por el contrario quedó
plenamente demostrado el incumplimiento del deber funcional, al cual se
encontraba obligado por mandato Constitucional conforme lo disponen sus
artículos 6º, 123-2 y 209, puesto que con su conducta atentó de manera
voluntaria y consiente, contra el buen funcionamiento del Estado y contra los
fines que éste busca, al desatender las normas y procedimientos establecidos en
el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en especial
los artículos citados en el auto de cargos, por lo tanto su actuar es merecedor
de reproche disciplinario que necesariamente acarrearan sanción, que será
determinada en el acápite de dosificación de la sanción, puesto que se
extralimitó en el ejercicio de sus funciones y abusó del poder que se le otorgó
para que administrara en debida forma los intereses de la Gobernación de
Boyacá. 7. CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS Y ANÁLISIS DE
CULPABILIDAD Es
del caso señalar, que en el auto de cargos formulado al señor EDUARDO DE JESUS
VEGA LOZANO, de fecha junio 28 de 2004, se le calificó provisionalmente el
tercer motivo de reproche como gravísimo y a titulo doloso en atención a lo
signado en el artículo 25 numeral 4 de la ley 200 de 1995, y probada como se
encuentra la irregularidad en que incurrió el encartado, como quiera que
permitió que SOLORZANO EDITORES recibiera el monto total de la contratación
realizada con la SECAB, cuando habían cercenado el objeto contractual
subcontratado, lo que propició que obtuviera incremento patrimonial, se
confirmará la calificación que se dio a la falta en la decisión de cargos,
teniendo en cuenta que en su condición de Gobernador del departamento de
Boyacá, y como tal, máxima autoridad de ella, tenían la responsabilidad de
dirigir de manera adecuada la actividad contractual del Departamento de Boyacá. En
cuanto a las otras dos falencias registradas lo fueron apreciadas interinamente
como graves pero igualmente dolosas, por impedir la libre concurrencia en
igualdad de condiciones a los potenciales proponentes que se encontraran en
condiciones de ejecutar el subcontrato celebrado en el convenio, y por el
contrario de forma arbitraria inobservando el derecho de igualdad, procedió a
transferir los recursos del ente gubernamental, para que ésta los administrara
y sirviera únicamente como intermediario entre la Gobernación y SOLORZANO
EDITORES S.A., quien verdaderamente y de forma cercenada cumplió el objeto
contractual, esto que el objeto sólo se cumplió en forma parcial, pero
recibiendo los dineros como si lo hubiera ejecutado integralmente, lo que
traduce que se le incrementó su patrimonio, como quiera que la SECAB le pagó a
Solórzano Editores S.A., el día 1 de agosto de 2000, la suma de $7.799.600, en
cumplimiento del contrato No. 01-001/00, negocio jurídico que se suscribió en
las condiciones, términos, y valor económico establecidos por VEGA LOZANO, lo
que traduce que con su actuar produjo que Solórzano Editores S.A., por interpuesta
persona (por intermedio de la SECAB), obtuviera un incremento patrimonial, sin
que la causa de este aumento de capital fueran las obligaciones contractuales
ejecutadas, pues sin cumplir con todos los compromisos del negocio jurídico
originario, es decir, el celebrado entre la Gobernación y la SECAB, el cual sí
incluía la implementación del sistema informático de la Secretaría de Educación
-PISE, como ya se le indicó, se le pagó el valor total del contrato ( $
7.799.600) recibiendo así, Solórzano Editores S.A., una suma de dinero superior
a su contraprestación desarrollada. Teniendo
en cuenta además que por la jerarquía y mando del encartado, dio mal ejemplo no
solo al subcontratista, a quien de haberse convocado a proponer, muy
seguramente ofertarían en iguales o mejores condiciones, puesto que habrían mas
concurrentes, sino también a sus administrados que vieron como sus
representantes entregaron funciones propias del servidor público a una
organización de derecho privado, por lo tanto la calificación de las faltas
como graves, deben mantenerse. Se
denota en el actuar del disciplinado su intención consciente y deliberada de
sobreponer su interés particular de contratar de manera directa con Solórzano
Editores S.A., la adquisición de un método de lectura rápida, no obstante, que
la cuantía del contrato no se lo permitía sin adelantar previamente una
licitación pública. Y su propósito de apartarse del ordenamiento jurídico se infiere del
conocimiento previo que usted tenía antes de firmar con la SECAB del contrato
No. 01/99, la oferta que la firma Solórzano Editores S.A., había presentado en
tal sentido, en la Gobernación de Boyacá, el día 19 de septiembre de 1999, la
cual usted le envió al Secretario de Administración y Finanzas del Convenio
Andrés Bello, el 12 de julio del 2000, mediante oficio No. 760 para que hiciera
parte integral del contrato a firmarse entre este organismo internacional y
Solórzano Editores S.A. En
consecuencia de las acciones desplegadas por el disciplinado se colige que
conocía el Estatuto de Contratación Estatal, en lo relacionado con la
obligación que tienen los servidores públicos responsables de la dirección y
manejo de los negocios jurídicos del Estado, de adelantar licitaciones públicas
para escoger la oferta más favorable a la entidad cuando los contratos sean de
mayor cuantía, como es el caso que nos ocupa, lo que inobservó, ya que pudiendo
y debiendo adecuar su conducta a Derecho decidió apartarse deliberadamente,
disponiendo su voluntad para colocar su conducta por fuera de todo orden justo
y legal. Así
mismo, se infiere que VEGA LOZANO dispuso su conocimiento y actuar para
convertir el objeto del supuesto convenio No.01/99, suscrito entre la
gobernación de Boyacá y la SECAB, en uno de compraventa de un método de lectura
rápida, que si bien es cierto, dicho objeto era ambiguo, en él no se estipuló
esta compra, lo que se acordó fue que la SECAB ejecutaría programas y proyectos
para el soporte cultural y el mejoramiento de la calidad de la educación, la
dotación de los establecimientos de formación, e implementar el proyecto
informático de la Secretaría de Educación, lo cual comprendía, entre otras
cosas, la adecuación física. No obstante, y para materializar su intención
torticera dirigida a cambiar totalmente este objeto, lo cual produjo que el
contratista obtuviera un incremento patrimonial injustificado, pues se
disminuyeron sus obligaciones contractuales, pero no su contraprestación
económica, dio instrucciones precisas para que este organismo
intergubernamental no ejecutara directamente las obligaciones a su cargo, sino
que firmara a su vez un contrato con Solórzano Editores S.A., únicamente con el
objeto comprar un sistema de lectura rápida. Se
deduce igualmente que el encartado se propuso de manera autónoma y con pleno
conocimiento, cambiar el objeto del supuesto convenio celebrado por la
Gobernación de Boyacá y la SECAB, por uno diferente al momento de celebrar el
contrato entre SOLÓRZANO EDITORES S.A. De
lo que se concluye que la imputación subjetiva es a título de dolo, por manera
que el disciplinado cognoscitivamente y bajo la indiscutible voluntariedad
dirigió su actuar a provocar el resultado consistente en la vulneración de los
bienes jurídicos tutelados por el legislador disciplinario como son la imagen,
credibilidad y buena marcha de la administración pública. 8. DOSIFICACION DE LA SANCION Considera
el Despacho, para dosificar la sanción que es indispensable tener en cuenta en
primer término el cargo ostentado por el encartado, es decir visto que EDUARDO
DE JESUS VEGA LOZANO, ocupó el cargo más alto de la Gobernación del
departamento de Boyacá, tenían la absoluta responsabilidad de la dirección y
manejo de la actuación contractual, que con su irregular conducta el encartado
inobservó los principios que rige la contratación estatal en perjuicio de la
entidad que representaban, puesto que habiendo celebrado acuerdo con la
secretaría jurídica del Convenio Andrés Bello tendiente a implementar el PISE
del ente que representaba, inobservó la exigencia de adelantar el proceso
licitatorio al cual se encontraba obligado, pudo haber encontrado una mejor
oferta a la contratada, lo cual no se dio toda vez que el contrato se entregó
omitiendo ese procedimiento, además que su visible y torcida intención,
establecida desde meses atrás de la celebración del acuerdo con la SECAB,
además de direccional el cercenamiento del fin último perseguido según el
objeto contractual, amén de permitir el pago del total del acuerdo sin
verificar el cumplimiento del mismo, posibilitando el incremento patrimonial
del subcontratista -SOLORZANO- a través de un tercero, la SECAB. Amén
del concurso de faltas endilgadas al doctor EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO, y
teniendo en cuenta que se encuentran probadas y una de ellas fue calificada de
gravísima, la sanción ha de ser DESTITUCIÓN, por ser calificada como la de
mayor entidad, en atención a lo preceptuado en el artículo 22 del anterior
Código Disciplinario Único. Según
lo indica el parágrafo del artículo 30 de la ley 200 de 1995, las faltas
gravísimas comportan sanción accesoria, por lo cual ha de imponerse al
inculpado inhabilidad para ejercer cargos públicos, en aplicación del criterio
jurisprudencial definido en la sentencia C-187 del 6 de mayo de 1998, proferida
por la Corte Constitucional, por remisión a la legislación penal,
particularmente al artículo 45 del decreto ley 599 de 2000 que señala como,
para eventos donde se castigue con pérdida del empleo también inhabilita para
ejercer cargos públicos hasta por cinco (5) años. En
mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Contratación
Estatal, DISPONE: Primero: Decretar la prescripción del cargo primero
elevado mediante decisión de junio 28 de 2004 a EDUARDO DE JESUS VEGA
LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.753.139
de Tunja en su condición de Gobernador del departamento de Boyacá. Segundo: Declarar probado los cargos dos, tres y cuatro
formulado mediante auto de junio 28 de 2004 contra EDUARDO DE JESUS
VEGA LOZANO identificado con la cédula de ciudadanía 6.753.139 de Tunja,
en su condición de Gobernador del departamento de Boyacá, de acuerdo a lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero:
(SIC)SANCIONAR
disciplinariamente a EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO identificado
con la cédula de ciudadanía 6.753.139, en su condición de Gobernador del
departamento de Boyacá, con pena principal de DESTITUCIÓN DEL CARGO, y con una
inhabilidad de cinco (5) años como pena accesoria, en atención a lo dispuesto
en las consideraciones de esta decisión. Cuarto: NOTIFICAR esta decisión al implicado, por
intermedio del centro de notificaciones de éste organismo de control,
advirtiéndole que contra la misma procede el recurso de Apelación el cual podrá
interponer dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante la
Sala Disciplinaria de la Procuraduría General. Quinto: Por la Unidad Coordinadora de las Delegadas
para la Contratación Estatal velar por el cumplimiento de lo signado en este
proveído y una vez en firme la decisión sancionatoria remitir a la División de
Registro y Control de la Vice Procuraduría, los formularios para el registro de
la sanción disciplinaria y de la misma forma enviará copia de los fallos de
primera y segunda instancia, si se produjo, con la pertinente constancia de
ejecutoria al funcionario que deba ejecutar la sanción. Sexto: Realizado lo anterior, por la Unidad Coordinadora
de las Delegadas para la Contratación Estatal archívese el expediente. Notifíquese, Comuníquese Y Cúmplase, El Delegado, MARIO ROBERTO MOLANO LOPEZ -E 021-73742 Leliva |