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Ley 33 de 1973 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
31/12/1973
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/12/1973
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 34012 diciembre 31 de 1973.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 33 DE 1973

(diciembre 31)

por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o.- Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Ver: Ley 12 de 1975 Ley 44 de 1980 Ley 113 de 1985

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Parágrafo 1º.- Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo de Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Modificado Ley 12 de 1975

Después de la frase: "Los hijos menores del causante debe ir una coma (,) Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 20 de mayo de 1976. Concordancia Ley 29 de 1982 por la cual se igualarón los derechos de los hijos extramatrimoniales con los legítimos.

Si concurrieren cónyuges e hijos, la mesada pensional se pagará, el cincuenta por ciento al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales.

La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. Ver Ley 29 de 1982 sobre los derechos de los hijos extramatrimoniales con los legítimos; artículo 3 Ley 12 de 1975 y Artículo 8 Decreto Nacional 1160 de 1989

Parágrafo 2º.- A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley. Sustituido Artículo 2 Ley 12 de 1975 Artículos 54 Decreto Nacional 1045 de 1978 Artículo 56 Decreto Nacional 1045 de 1978

Artículo 2º.- El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. Ver artículo 47 Decreto Nacional 1045 de 1978 Sobre la pérdida del derecho al pago de ciertas prestaciones.

Ver Ley 12 de 1975 artículo 2; artículo 2 Ley 126 de 1985 y Decreto Nacional 1160 de 1989 artículo 2.

Artículo 3º.- Las viudas y los hijos de que trata la presente disposición, tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagradas por las leyes en favor de los pensionados. Ver Ley 4 de 1976 Artículo 10 Ley 71 de 1988] Artículo 11 Decreto Nacional 1160 de 1989

Artículo 4º.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese

Dada en Bogotá, D.E., a 31 de diciembre de 1973.

El Presidente de la República, MISAEL PASTRANA BORRERO. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JOSE ANTONIO MURGAS.

NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 34012 diciembre 31 de 1973.