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Bogotá, 3 de Agosto De 2005 De conformidad con la competencia señalada en el numeral cuarto del
artículo 25 del Decreto 262 de 2002 y dado que no se evidencia causal de
nulidad que afecte el presente proceso, procede el despacho a resolver el
recurso de apelación interpuesto contra el Fallo de 21 de abril de 2005, mediante
el cual la Procuraduría Regional de la Guajira sancionó a Cesar Ballesteros
García, en su condición de Secretario de Salud del Departamento de la Guajira,
con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 11 años para
ejercer función pública. CARGO Mediante
auto del 29 de marzo de 2005 (fols. 66 a 75), se
vinculó al proceso disciplinario verbal a CESAR BALLESTEROS GARCIA,
Secretario de Salud del Departamento de La Guajira. Determinó
el fallador de primera instancia que el trámite que debía adelantarse era el
verbal, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del
artículo 175 de la ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que la falta se
consideró tipificada en el artículo 48, numeral 17, de la misma ley, y que, al
momento de valorar la procedencia de la apertura de investigación, se
encontraron dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. La
formulación de cargos se hizo teniendo en cuenta que el señor CESAR
BALLESTEROS GARCIA, en su calidad de Secretario de Salud del
Departamento de La Guajira, suscribió el contrato de prestación de servicios
número 44020 de 2004 (fols. 9-12), con el señor JANIO
PEREZ BALLESTEROS, cuyo objeto fue la prestación de servicios profesionales
para ejercer las siguientes acciones: realizar la vigilancia de alimentos
terminados y materias primas para la elaboración de los mismos, realizar la
vigilancia a buques, motonaves, vehículos de transporte terrestre, en
aeropuertos, muelles marítimos y terminales terrestres, realizar la vigilancia
de alimentos terminados y materias primas para los mismos en trámites aduaneros
(exportación e importación), hacer la vigilancia en alimentos perecederos
inherentes en salud pública, cárnicos y derivados cárnicos de la pesca y
lácteos, entre otras acciones; por valor de $18¿500.000, y un plazo de
ejecución de diez (10) meses, siendo el contratista pariente en segundo grado
de afinidad de un diputado del departamento de La Guajira. Se
le reprochó al Secretario de Salud del Departamento de La Guajira que, a pesar
del conocimiento que tenía sobre la existencia del parentesco de afinidad entre
las personas mencionadas y de las causales de inhabilidad establecidas en la
Ley, hubiera celebrado el contrato aludido. Se
realizó el análisis de las imputaciones fáctica, jurídica y subjetiva, así: *Imputación
fáctica: El Secretario de Salud
del Departamento de La Guajira suscribió contrato de prestación de servicios
con el señor JANIO PEREZ BALLESTEROS, quien es cuñado del
diputado MARIO HERNANDEZ MEJIA. *Imputación
Jurídica: Se materializó en que el Secretario de Salud suscribió
contrato con pariente en segundo grado de afinidad de un diputado del
departamento de la Guajira, a pesar de la existencia de causal de inhabilidad,
contrariando con esta conducta el artículo 1 de la ley 821 de 2003, y los
numerales 1, 30 y 17 de la ley 734 de 2002. *Imputación
subjetiva: Se basó en el conocimiento por parte del Secretario de
Salud del Departamento de La Guajira del parentesco de afinidad existente entre
el contratista con el diputado, así como en su actuación a sabiendas de las
causales de inhabilidad; por lo tanto la imputación subjetiva se hizo a título
de dolo. Fue
citada, como norma violada, el inciso segundo del artículo 49 de la ley 617 de
2000, modificado por el artículo 1 de la ley 821 de 2003. La falta se consideró
tipificada en el artículo 48, numerales 1, 17 y 30 de la Ley 734 de 2002, y se
calificó como gravísima, cometida a título de dolo. DESCARGOS Por
auto del 29 de marzo de 2005, el Procurador Regional de La Guajira citó a
audiencia, que se celebró los días 01, 08 y 15 de abril de 2005. En el curso de
la misma, se recibió versión libre al señor CESAR BALLESTEROS GARCIA,
cuyo apoderado presentó por escrito sus argumentos de defensa (fols.83 a 98).
En esta audiencia no se solicitó la práctica de pruebas. FALLO RECURRIDO Mediante
fallo del 21 de abril de 2005 (fols. 99 a 129), la
Procuraduría Regional de La Guajira impuso a CESAR BALLESTEROS
GARCIA las sanciones de destitución e inhabilidad para ejercer función
pública por once (11) años. Motivó
esta decisión en las siguientes consideraciones: En
primer lugar, señaló que la conducta del funcionario CESAR BALLESTEROS
GARCIA, referente a suscribir contrato de prestación de servicios con
el señor JANIO PEREZ BALLESTEROS, es típica, debido a la
correspondencia entre aquélla y la descripción legal, toda vez que está
acreditado el vínculo de afinidad en segundo grado existente entre el
diputado MARIO HERNANDEZ MEJIA y el contratista, por lo cual
se realizó la conducta prohibida en el artículo primero de la ley 821 de 2003,
referente a que los parientes por afinidad hasta el segundo grado de los
diputados no pueden ser contratistas del respectivo departamento, conducta que
está tipificada como falta disciplinaria en los numerales 1, 17 y 30 del
artículo 48 de la ley 734 de 2002. En
segundo lugar, indicó la Regional que, como el Secretario de Salud incumplió el
deber de someterse a la ley, vulneró la garantía de la función pública a él
encomendada por el artículo 22 de la ley 734 de 2002, y realizó una conducta
con ilicitud sustancial. En
tercer lugar, realizó un análisis normativo y jurisprudencial de las
inhabilidades, debido a que consideró que, en este aspecto, se centró el debate
procesal: Citó
los artículos 126 y 292 de la Carta Política. Con relación al primero,
manifestó que no es aplicable al caso concreto, por cuanto se refiere a los
vínculos existentes entre el nominador y sus parientes, y entre aquél y los
parientes de la persona o personas que intervienen en la designación del
nominador. En cuanto al artículo 292, que en su inciso segundo establece: "No
podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial
los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus
parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil", indicó que se refiere exclusivamente a la prohibición de
designar funcionarios, y no a la vinculación a través de contratos estatales. Agregó
que el artículo 1 de la ley 821 de 2003, en cuanto a la vinculación de
parientes de diputados, amplió la prohibición de designar a parientes por
afinidad hasta el segundo grado, contrariando el límite establecido
constitucionalmente, que se refiere al primer grado, situación que originó la
demanda de inconstitucionalidad decidida a través de la sentencia C-311 de 2004
y ratificada por medio de la sentencia C-663 de 2004. Expresó
que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad
condicionada del artículo primero de la ley 821 de 2003, argumentando que: a.
La expresión demandada es "cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad" contenida en el segundo inciso del artículo 49 de la ley 617 de
2000 modificada por la ley 821 de 2003, en el que determina que los parientes
de los diputados dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
y primero civil no puedan ser designados funcionarios del respectivo
departamento, en el entendido que vulnera el artículo 292 de la constitución
que establece una regla diferente, en relación con los grados de parentesco
mencionados, ya que lo limita solamente hasta el segundo grado de
consanguinidad y primero de afinidad. b. En el caso de los parientes de los diputados- que
alude el segundo inciso del artículo 292 constitucional- cuando los mismos
diputados actúan como nominadores o cuando han intervenido en la designación de
quien actúa como nominador, manifiesta la Corte que la concordancia del
artículo 292 inciso 2 se debe hacer bajo el amparo del artículo 126 superior,
quiere decir palabras más palabras menos que la prohibición de nombrar a sus
parientes (de los diputados) abarca incluso hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. Adicionalmente,
manifestó que la Corte Constitucional, en Sentencia C-348 de 20 de abril de
2004, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1
de la ley 821 de 2003, señaló que el legislador disponía de discrecionalidad
para establecer el régimen de inhabilidades para los servidores públicos,
limitado por la Constitución, y, en los demás casos, para fijar las
inhabilidades de forma proporcional y razonable. Ilustró esta posición con
apartes de la decisión de la Corte constitucional, ya mencionada: (...) Finalmente,
en relación con las normas sobre inhabilidad para ser directa o indirectamente
contratista del respectivo departamento, distrito o municipio o de sus
entidades descentralizadas o para ser vinculado por contrato de prestación de
servicios, la Corte resalta que estas disposiciones hacen parte del desarrollo
de las atribuciones dadas por el artículo 150 inciso final de la constitución,
según el cual le compete al Congreso de la República expedir el estatuto
general de la contratación de la administración pública. (...) Estas
medidas constituyen igualmente un desarrollo legislativo razonable y
proporcionado, como, instrumento necesario e idóneo para el logro de los
principios rectores de la actuación administrativa y garantizar que las
actuaciones públicas estén despojadas de propósitos o intenciones ajenos al
servicio público y al interés general. Lo
que buscan las disposiciones demandadas es evitar, entre otros efectos, la ingerencia (sic) indebida de los miembros de las
corporaciones públicas en la gestión pública del orden territorial y a favor de
sus allegados, lo cual no puede entenderse como una sanción legislativa a los
parientes de los diputados y concejales. De tal suerte que las inhabilidades en
referencia constituyen una garantía de imparcialidad, transparencia y moralidad
de la gestión pública en los departamentos, distritos y municipios. (...) Además,
el artículo 292 no constituye el único referente constitucional para efectos de
determinar el régimen de prohibiciones de la contratación estatal que se surta
en el orden territorial. Por consiguiente, la regulación legislativa sobre
asuntos ajenos a los contemplados en ese artículo superior que invoca el actor,
no constituye, per se, una vulneración de la Carta Política, y menos aun cuando
en esta materia tampoco existe exigencia constitucional alguna que aluda al
carácter vinculante de los grados de parentesco señalados en el inciso segundo
del artículo 292 de la Carta. " Concluyó
el Procurador Regional que del pronunciamiento jurisprudencial mencionado se
deduce que la norma aplicable para las inhabilidades relacionadas con contratos
de prestación de servicios es el artículo 1 de la ley 821 de 2003, sin que sea
necesario remitirse al inciso segundo del artículo 292 de la Constitución,
porque, en materia de contratación, esta disposición constitucional no tiene
relevancia, en cuanto a los grados de parentesco, debido a que la ley es
resultado del desarrollo constitucional del artículo 150 de la Constitución
Política. Resaltó
que el Secretario de Salud CESAR BALLESTEROS GARCIA conocía
plenamente la condición del señor JANIO PEREZ BALLESTEROS como
cuñado del diputado MARIO JOSE HERNANDEZ MEJIA, debido a que el
sector donde se desenvuelven los tres es el de la salud y la vida pública.
Adicionalmente, expresó que Riohacha es una ciudad pequeña, con una población
en la cual es muy difícil que personas que desarrollan una misma actividad
profesional desconozcan sus situaciones personales o familiares más notorias.
Por esta razón, consideró que la conducta del disciplinado es de carácter
doloso. Finalmente,
en cuanto a la buena fe con la que alegó haber actuado el Secretario de Salud,
al creer lo manifestado por el contratista, argumentó que este principio no es
absoluto, porque no puede primar sobre los demás principios que orientan la
función administrativa, si se tiene en cuenta que es un principio que admite
prueba en contrario. La
falta se calificó como gravísima, de conformidad con lo dispuesto en los
numerales 17 y 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. APELACION Dentro
del término de ley, el apoderado del investigado interpuso recurso de apelación
en contra del fallo de fecha 21 de abril de 2005, con base en los siguientes
argumentos: 1.
La conducta es atípica: para
explicar este argumento mencionó las diferentes hipótesis que consagra el
artículo 1 de la ley 821 de 2003: *Cuando
el servidor público es el nominador o cuando ha intervenido en la designación
del nominador, la inhabilidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo
126 de la Constitución, es hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y único civil. *Cuando
es un pariente del servidor público no podrán (sic) ser designado, y el
nominador no ha sido elegido por el funcionario público. El
legislador extralimitó sus facultades en el inc. 2 por cuanto plasmo (sic)
"...su (sic) parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad y único civil..." El
constituyente la (sic) estableció la inhabilidad en el inc. 2 del artículo 292
de la CN. No
podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial
los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus
parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil. Interpretación
condicionada que debe de darse al inc., 2 de la Ley 821 de 2003. *En
cuanto a los contratistas: la inhabilidad se establece, en el inciso tercero
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil. *Excepciones
de la Ley 821: la del parágrafo primero: "Se exceptúan de lo previsto en
este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas
vigentes sobre carrera administrativa", y la del parágrafo segundo:
"las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de
servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se
aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contrato de
prestación de servicios". Mencionó
el apoderado del disciplinado que el legislador, en el parágrafo segundo del artículo
1 de la ley 821 de 2003, remite al aparte del artículo donde se tratan las
prohibiciones relativas a la designación de parientes de diputados, con lo cual
se indica que la voluntad del mismo es que a los contratistas de prestación de
servicios se les aplique esta norma, y no las que se refieren a los
contratistas en general, de modo que unos serán los grados de parentesco inhabilitantes cuando actúe directamente el nominador, y
otros cuando su actuación no sea directa. Consideró
que no puede hablarse de tipicidad, aun cuando el Secretario de Salud haya
suscrito contrato de prestación de servicios con pariente dentro del segundo
grado de afinidad con un diputado, debido a que, a pesar de que el artículo 1
de la ley 821 de 2003 contempló esta conducta como causal de inhabilidad, la
Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-311 de 2004, condicionó la
aplicación de este artículo, por remisión al inciso segundo del artículo 292 de
la Constitución Política. En
resumen, sostuvo el apelante que la no configuración de la falta, en este caso,
se debe, en primer lugar, a que la aplicación del artículo 292 de la Carta
Política es procedente por la remisión que hace el parágrafo segundo del
artículo primero de la ley 821 de 2003, al inciso segundo de la misma, y, en
segundo lugar, a la declaratoria de exequibilidad
condicionada, que indica que cuando los diputados y concejales no actúan como
nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como
nominador, se aplicará la regla prevista en el inciso segundo del artículo 292
superior. En efecto, al prever la norma que esta disposición también se aplica
a los contratos de prestación de servicios, le impone al operador jurídico
entender que, cuando el diputado no sea el contratante, sino otro funcionario
del nivel departamental, la inhabilidad que genera el parentesco por afinidad
se encuentra limitada hasta el primer grado de afinidad, y no hasta el segundo. 2.
Existencia de causal de exclusión de responsabilidad: En el evento en que no prospere el primer
argumento, solicita el apoderado del disciplinado que se le aplique la causal
de exclusión de responsabilidad referida a que éste actuó con la convicción
errada e invencible de que su conducta no configuraba una falta disciplinaria. Precisó
que el Procurador Regional de La Guajira no contó con elemento probatorio
alguno para concluir que el Secretario de Salud sabía que el señor JANIO
PEREZ BALLESTEROS era cuñado del diputado MARIO HERNANDEZ
MEJIA, y que, por esta razón, se fundó en lucubraciones para concluir
que el disciplinado obró dolosamente. CONSIDERACIONES El
objeto de los cargos formulados en el proceso cuya revisión corresponde a esta
Delegada en segunda instancia está referido a la irregularidad cometida
por CESAR BALLESTEROS GARCIA, en su condición de Secretario de
Salud del departamento de la Guajira, al suscribir un contrato de prestación de
servicios con el señor JANIO PEREZ BALLESTEROS, pariente en segundo
grado de afinidad del diputado del departamento mencionado, MARIO
HERNANDEZ MEJIA, violando el artículo 1 de la ley 821 de 2003. Son
dos los argumentos básicos con los que la defensa pretende atacar la decisión
sancionatoria: (1) la atipicidad de la conducta, por no enmarcarse la misma en
la previsión del artículo 1 de la ley 821 de 2003, y (2) la existencia de una
causal de exclusión de responsabilidad, por haber actuado el disciplinado con
la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta
disciplinaria. Para
el estudio de estos argumentos, la Delegada hace las siguientes
consideraciones: 1.
En cuanto al primer argumento: a.
La naturaleza del régimen de inhabilidades e incompatibilidades: La previsión de estas figuras se ampara en el
principio constitucional según el cual el interés público prevalece sobre el
interés particular, y en que el interés general debe ser el fin de la función
administrativa, orientada por los principios de moralidad e imparcialidad. En
efecto, las personas que se encuentren en situaciones que propicien el
desconocimiento de estos principios deben abstenerse de participar en los
procesos de contratación del Estado. Dado
que la contratación estatal es una herramienta fundamental para la realización
de los fines del Estado y en ella se ve comprometido el patrimonio público, la
Constitución y la ley buscan que éste se distribuya con la mayor transparencia. Al
respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional: Las
inhabilidades constituyen una limitación de la capacidad para contratar con las
entidades estatales, que de modo general se reconoce a las personas naturales y
jurídicas, y obedecen a la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad,
calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una
relación contractual con dichas entidades, por razones vinculadas con los altos
intereses públicos envueltos en las operaciones contractuales que exigen que
éstas se realicen con arreglo a criterios de imparcialidad, eficacia,
eficiencia, moralidad y transparencia. Es por ello que se prohíbe que accedan a
la contratación estatal las personas que tengan intereses contrarios a los de
las entidades públicas con la cual contratan o que carezcan de los requisitos o
condiciones que puedan repercutir en el correcto, eficiente y eficaz cumplimiento
del contrato...1 De
igual forma, el Consejo de Estado ha dicho que la razón de ser de la inclusión
en la ley 80 de 1993 de causales de inhabilidad e incompatibilidad para
contratar, se debe a intereses públicos de carácter general, que obligan a que
los procesos de selección de los contratistas del Estado se realice bajo
parámetros de transparencia, moralidad e igualdad. Con la consagración de este
catálogo de prohibiciones, se busca impedir la participación de personas que,
por su condición de cercanía, afecto o alianza filial, para con quienes
ostentan cargos públicos, puedan tener preferencias.2 Por
lo anterior, se concluye que las prohibiciones para participar en licitaciones
o concursos o celebrar contratos con el Estado se deben a circunstancias
particulares, que son definidas por el constituyente o el legislador; es
por esta razón que el régimen de inhabilidades es de estricto derecho y de
interpretación restrictiva; es un régimen taxátivo y
expreso, de imposible interpretación analógica.3 b.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los contratistas de las
entidades territoriales: La
Constitución Política, en el artículo 150, facultó al legislador para expedir
el estatuto de contratación del Estado, cuyo desarrollo dio lugar a la aprobación
de la ley 80 de 1993, que, en el numeral primero, literal, a, del artículo 8
establece que: "Son inhábiles para participar en licitaciones
o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las
personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las
leyes". La
ley 617 de 2000, en su artículo 49, modificado por el artículo 1 de la ley 821
de 2003, consagra un régimen de prohibiciones
específico para las personas que tengan relación de parentesco con los
servidores públicos de las entidades territoriales. Contempla
este artículo varias hipótesis, así: *A
los cónyuges, compañeros permanentes y parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los diputados, alcaldes,
gobernadores, concejales y miembros de las juntas administradoras locales les
está prohibido pertenecer a juntas o consejos directivos del sector central o
descentralizado del departamento, distrito, o municipio, y ser miembros de juntas
directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o
administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. *A
los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes
municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de
juntas administradoras locales municipales y distritales y a sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,
les está prohibido ser funcionarios del respectivo departamento, distrito o
municipio, o de sus entidades descentralizadas. *A
los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes
municipales y distritales y concejales municipales y distritales, miembros de
juntas administradoras locales municipales y distritales, y a sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, les está prohibido ser contratistas del respectivo departamento, distrito
o municipio, o de sus entidades descentralizadas, directa o indirectamente. *Los
nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera
administrativa se exceptúan de la aplicación de este artículo. *Las
prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores
públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en
relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de
servicios. Para
el caso que es objeto de estudio por parte de esta Delegada, es relevante el
análisis de la tercera y la última hipótesis previstas en el artículo 1 de la
ley 821 de 2003, con el fin de determinar si los hechos objeto del proceso se
adecuan a los supuestos allí descritos. c.
La Sentencia C-311 de 2004: Se
presentó demanda de inexequibilidad contra las
expresiones: "cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad", contenidas en el segundo inciso del artículo 49 de la Ley 617
de 2000, tal como quedó modificado por la Ley 821 de 2003, en cuanto determina
que los parientes de los diputados y concejales dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil no pueden ser designados
funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas y, por esta razón, vulneran el
artículo 292 de la Constitución, que expresamente establece una regla
diferente, a saber, que: "No podrán ser designados funcionarios de la
correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de
los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil". La
Corte Constitucional declaró la exequibilidad
condicionada del artículo 1 de la ley 821 de 2003, en el entendido que,
respecto de los diputados y concejales, cuando ellos no actúen como nominadores
o no hayan intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se
aplicará la regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la
Constitución, y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se aplica
dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador,
alcalde, diputado, concejal o miembro de la junta administradora local,
municipal o distrital. La
anterior decisión la basó en las siguientes motivaciones: 1.
En cuanto a la potestad del legislador para regular inhabilidades no previstas
por el constituyente, precisó: Conforme
a lo visto, en la medida en que la Constitución no concretice todos los
elementos de determinada institución jurídica el Legislador queda habilitado
para ejercer su potestad de configuración legislativa, pues, al guardar
silencio el Constituyente es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio
para diferentes regulaciones y opciones de parte del Legislador. Ese
control de límites varía su intensidad dependiendo de la propia complejidad y
desarrollo de la construcción constitucional de un determinado concepto o
institución. Así, si la determinación de los elementos estructurales de un
concepto es más o menos completa, esto hace más estricto el control
constitucional del acto normativo que desarrolla el mencionado concepto pues,
en tales casos, el Constituyente ha limitado el ámbito de acción del
legislador. Por el contrario, si la protección constitucional solamente se
predica de ciertos elementos, los cuales no delimitan perfectamente la figura
jurídica del caso, el Congreso tiene una amplia libertad para optar por las
diversas alternativas legítimas del concepto, obviamente respetando el marco constitucional
fijado. En efecto, en función del pluralismo político, la soberanía
popular, el principio democrático y la cláusula general de competencia del
Congreso (CP arts 1º, 3º, 8º y 150), se entiende que
cuando la Constitución ha guardado silencio sobre un determinado punto es
porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones
y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no puede deducirse
del texto constitucional una regla clara, en principio debe considerarse válida
la regla establecida por el Legislador. (Negrillas fuera de texto) 2.
Con relación a la previsión contenida en la norma acusada, manifestó: El
artículo 1° de la Ley 821 de 2003 "por la cual se modifica el artículo 49
de la Ley 617 de 2000", fijó nuevas reglas en materia de prohibiciones
relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y distritales; concejales
municipales, y distritales; y miembros de juntas administradoras locales
municipales y distritales, que modificaron las que establecía originalmente el
artículo 49 de la Ley 617 de 2000 4. De
acuerdo con dicho artículo los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de
los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales (sic) y
concejales municipales y Distritales (sic), y miembros de juntas
administradores locales municipales y Distritales (sic) no podrán ser miembros
de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o
descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni
miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales,
auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo
departamento o municipio. En
el segundo inciso de dicha norma, que es donde se contienen las expresiones
acusadas por el actor en su demanda, el Legislador estableció que los cónyuges
o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y
Distritales (sic) y concejales municipales y Distritales (sic), y miembros de
juntas administradoras locales municipales y Distritales (sic) y sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo
departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas
(subraya la Corte). El
tercer inciso señala por su parte que los cónyuges o compañeros permanentes de
los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales (sic) y
concejales municipales y Distritales, (sic) y miembros de juntas
administradoras locales municipales y Distritales, (sic) sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no
podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de
sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. El
parágrafo 1º exceptúa de lo previsto en los tres incisos citados, los
nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera
administrativa. El
parágrafo 2° señala por su parte que las prohibiciones para el nombramiento,
elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en los
tres incisos citados también se aplicarán en relación con la vinculación de
personas a través de contratos de prestación de servicios. 3.
Sobre las hipótesis que se desprenden del inciso segundo del artículo 1 de la
ley 821 de 2003, indicó: Cabe
precisar que en relación con el segundo inciso del artículo 49 de la Ley 617 de
2000, tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003
-inciso en el que se contienen las expresiones acusadas por el
actor-, diversas hipótesis deben ser tomadas en cuenta en función de las
personas a las que éste puede llegar a aplicarse, así como de las personas que
lleguen a intervenir en la designación de las mismas, si se le concuerda con
los mandatos superiores contenidos respectivamente en los artículos 126 y 292-2
de la Constitución5. Así,
en primer lugar cabe diferenciar el caso de los cónyuges o compañeros
permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales
(sic) y concejales municipales y Distritales, (sic) y miembros de juntas
administradoras locales municipales y Distritales, del de los parientes de las
mismas personas. Respecto
de los cónyuges y compañeros permanentes la interpretación concordada de los
artículos 126 y 292-2 superiores comporta que tanto si se toma en cuenta quien
nombra o designa (artículo 126 C.P.) como a quien se designa (art. 292 C.P.),
independientemente de que se trate de los gobernadores, diputados, alcaldes
municipales y Distritales (sic) y concejales municipales y Distritales, y
miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, (sic) los
cónyuges y compañeros permanentes de cualquiera de ellos no podrán ser
designados servidores del respectivo departamento, distrito o municipio, o de
sus entidades descentralizadas. Ahora
bien, respecto de los parientes, deben diferenciarse las siguientes hipótesis: i)
el caso de los parientes de los diputados y concejales -a que alude
expresamente el segundo inciso del artículo 292-, cuando los mismos diputados y
concejales actúan como nominadores o cuando han intervenido en la designación
de quien actúa como nominador, caso en el cual la concordancia del artículo
292-2 con el artículo 126 superior impone que en esas circunstancias los
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,
y primero civil de dichos diputados y concejales, no puedan ser designados
funcionarios de la correspondiente entidad territorial6. ii)
el caso de los parientes de los diputados y concejales -a que alude
expresamente el segundo inciso del artículo 292- cuando los mismos diputados y
concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de
quien actúa como nominador, caso en el cual ninguna concordancia debe hacerse
con el artículo 126 y la única regla aplicable es la contenida en el artículo
292 superior, que establece que "No podrán ser designados funcionarios de
la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de
los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil. iii)
el caso de los parientes de los gobernadores y alcaldes, cuando el nominador es
el respectivo gobernador o alcalde o cuando éstos han intervenido en la
designación de quien actúa como nominador, caso en el cual el artículo 126
superior impone que en esas circunstancias los parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, y primero civil de dicho
gobernador o alcalde, no puedan ser designados funcionarios de la
correspondiente entidad territorial7. iv)
el caso de los parientes de los gobernadores o alcaldes, cuando dichos
gobernadores o alcaldes no actúan como nominadores o no han intervenido en la
designación de quien actúa como nominador, caso en el cual no existe ninguna
disposición constitucional que señale directamente la regla aplicable y
corresponde entonces a Legislador en ejercicio de su potestad de configuración
determinar el grado de parentesco que impide la designación de los parientes
del respectivo gobernador o alcalde. Grado de parentesco que en este caso el
Legislador fijó en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó
modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 en el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. v)
el caso de los parientes de los miembros de las juntas administradoras locales
municipales y Distritales sea que dichos miembros actúen o no como nominadores
o hayan intervenido o no en la designación de quien actúa como nominador caso
en el cual no existe ninguna disposición constitucional que señale directamente
la regla aplicable8 y corresponde entonces a Legislador en
ejercicio de su potestad de configuración determinar el grado de parentesco que
impide la designación de los parientes de dichos miembros. Grado de parentesco
que en este caso el Legislador fijó en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000,
tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 en el cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 4.
En cuanto al desconocimiento de la regla constitucional prevista en el inciso
segundo del artículo 292 en relación con los parientes de los diputados y
concejales en la hipótesis en que dichos diputados y concejales no actúan como
nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como
nominador. De
las consideraciones hechas en los apartes preliminares de esta sentencia se
desprende que en el presente caso el Legislador al establecer en el segundo
inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por el
artículo 1° de la Ley 821 de 2003 la prohibición para que los parientes de los
diputados y concejales dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad (subraya la Corte) sean designados funcionarios del
respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades
descentralizadas, contradijo un mandato expreso de la Constitución en un asunto
en el que ésta no había dejado ningún margen al Legislador y había decidido
regular directamente dicha prohibición cuando señaló que "no podrán ser
designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges
o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus
parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil (Subraya la Corte). (...) Dicha
contradicción se presenta concretamente en la hipótesis en que los mismos
diputados o concejales no intervienen en la designación de sus parientes o no
están llamados a intervenir en la designación de quien actúa como nominador,
pues en esas circunstancias la regla aplicable es exclusivamente la que ordena
el segundo inciso del artículo 292 superior a que acaba de hacerse referencia y
que alude es al segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. Cosa
diferente sucede cuando dichos diputados y concejales si actúan como
nominadores o intervienen en la designación de quien actúa como nominador de
sus parientes, hipótesis en la que la regla contenida en el artículo 292-2
superior debe concordarse con el artículo 126 de la Constitución que
efectivamente alude, pero en esas circunstancias, al cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad. Dado
que el segundo inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó
modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 no hace ninguna diferencia
entre dichas hipótesis, es claro que la norma puede interpretarse en un sentido
que va más allá del texto expreso de la Constitución y por tanto la vulnera. Téngase
en cuenta que como se precisó en los apartes preliminares de esta sentencia el
Legislador no puede contradecir lo dicho por la Constitución en aquellos
casos en los que ésta ha establecido directamente la regla a
aplicar en materia de prohibiciones9 y en consecuencia
corresponde a la Corte asegurar el respeto del mandato superior que ha sido
desconocido. Concluyó
la Corte que: (...) A
dicha interpretación por ser contraria a la Constitución debe preferirse la
interpretación que sí respeta el artículo 292-2 superior, a saber, que en el
caso de los parientes de los diputados y concejales, cuando los mismos
diputados y concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la
designación de quien actúa como nominador, se aplicará en cuanto al grado de
parentesco la regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la
Constitución, a saber que "no podrán ser designados funcionarios de la
correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de
los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil." (Subraya la
Corte). Mientras que i) cuando dichos diputados o concejales actúan como
nominadores o han intervenido en la designación de quien actúa como nominador,
o ii) cuando se trata de los parientes de gobernadores y alcaldes, o iii)
cuando se trata de los parientes de los miembros de las juntas administradoras
locales municipales o distritales, el grado de parentesco a tomar en cuenta es
el previsto en el referido inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de
2000, tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003, a
saber el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. Cabe,
por último, resaltar que en cualquier caso, conforme a lo expresado por la
Corte, la inhabilidad se aplica dentro del ámbito territorial de competencia
del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta
administradora local, municipal o distrital. d. La
Sentencia C-348 del 20 de abril de 2004: Las
prohibiciones relativas a los parientes de los diputados, para ser contratistas
del respectivo departamento, contenidas en el inciso tercero del artículo 1 de
la ley 821 de 2003, fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia C-348 de
2004: Dijo
la Corte: Finalmente,
en relación con las normas sobre la inhabilidad para ser directa o
indirectamente contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio o
de sus entidades descentralizadas o para ser vinculados por contratos de
prestación de servicios, la Corte resalta que estas disposiciones hacen parte
del desarrollo de la atribución dada por el artículo 150 inciso final de la
Constitución, según el cual compete al Congreso de la República expedir el
estatuto general de contratación de la administración pública. Estas
medidas constituyen igualmente un desarrollo legislativo razonable y
proporcionado, como instrumento necesario e idóneo para el logro de los
principios rectores de la actuación administrativa y garantizar que las
actuaciones públicas estén despojadas de propósitos o intenciones ajenos al
servicio público y al interés general. Lo que buscan
las disposiciones demandadas es evitar, entre otros efectos, la ingerencia (sic) indebida de los
miembros de las corporaciones públicas en la gestión pública del orden
territorial y a favor de sus allegados, lo cual no puede entenderse como una
sanción legislativa a los parientes de los diputados y concejales. De tal
suerte que las inhabilidades en referencia constituyen una garantía de
imparcialidad, transparencia y moralidad de la gestión pública en los
departamentos, distritos y municipios. Además,
el artículo 292 no constituye el único referente constitucional para efectos de
determinar el régimen de prohibiciones de la contratación estatal que se surta
en el orden territorial. Por consiguiente, la regulación legislativa sobre
asuntos ajenos a los contemplados en ese artículo superior que invoca el actor,
no constituye, per se, una vulneración de la Carta Política, y menos aún cuando
en esta materia tampoco existe exigencia constitucional alguna que aluda al
carácter vinculante de los grados de parentesco señalados en el inciso segundo
del artículo 292 de la Carta. La
Corte concluye entonces que las medidas adoptadas representan la voluntad del
legislador, que, a partir de su propia verificación de las experiencias
conocidas y la evaluación de la gestión territorial, ha estimado pertinente
fijar tales restricciones, sin que ellas afecten de manera irrazonable o
desproporcionada los derechos a la igualdad, trabajo o acceso a cargos y
funciones públicas de los parientes de diputados y concejales. En
consecuencia, se declarará la exequibilidad de los
apartes demandados del inciso tercero y el parágrafo 2º del artículo 1º de la
Ley 821 de 2003, pero precisando que las prohibiciones allí previstas surtan
efectos únicamente dentro del ámbito territorial de competencias del respectivo
diputado o concejal. No
obstante lo anterior, para evitar alcances irrazonables de las disposiciones
acusadas, en el mismo sentido de lo señalado en la sentencia C-618 de 1997,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, "la Corte entiende que la disposición
acusada no se aplica a aquellos contratos por medio de los cuales la
administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y
personas, un determinado bien o servicio, en desarrollo de sus funciones
constitucionales y legales, tal y como sucede por ejemplo con la prestación de
los de los servicios públicos, pues en tal caso la inhabilidad sería totalmente
irrazonable. Por
lo anterior, la Corte decidió declarar exequibles los apartes demandados del
inciso tercero y del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 821 de 2003, en el
entendido que se aplica únicamente dentro del ámbito territorial de competencia
del respectivo gobernador, alcalde o miembros de juntas administradoras
locales, municipales y distritales. e.
El caso concreto: Debe
esta Delegada determinar si la conducta del disciplinado se tipifica en las
descripciones normativas de la ley 821 de 2003, específicamente en su inciso tercero
o en su parágrafo segundo. Para
el efecto, se hace necesario estudiar, en primer lugar, si, efectivamente, las
pruebas aportadas al proceso conducen a establecer la existencia de la relación
de parentesco entre el diputado MARIO HERNANDEZ MEJIA y el
contratista del departamento JANIO PEREZ BALLESTEROS. Al
proceso fueron aportadas las siguientes pruebas documentales, que se ordenó
recaudar a través de los autos de fecha 03 y 07 de marzo de 2005 (fols. 5 y 7): 1.
Fotocopia del Contrato de prestación de servicios número 44020 de 2004, de
fecha 01 de abril de 2004, suscrito entre el Departamento de La Guajira,
representado por el señor CESAR BALLESTEROS GARCIA, Secretario
de Salud del mismo, y JANIO PEREZ BALLESTEROS, por un plazo de
ejecución de 10 meses y un valor de $18¿ 500.000 (fols.
9 al 12). 2.
Fotocopia auténtica del Decreto número 001 de 2004, por el cual se nombra al
señor CESAR BALLESTEROS GARCIA, como Secretario de Salud del
Departamento de La Guajira (fols. 58 a 59). 3.
Fotocopia auténtica de la resolución número 002 del 2003, por la cual el
Gobernador del Departamento de La Guajira delega en el Secretario de Salud la
celebración de contratos de prestación de servicios hasta 57 salarios mínimos
legales mensuales (fols. 64 y 65). 4.
Fotocopia auténtica del acta de posesión de CESAR BALLESTEROS GARCIA,
como Secretario de Salud del Departamento de La Guajira, de fecha 05 de enero
de 2004 (fol. 60). 5. Copia
del acta No. 001 de 02 de enero de 2004, en la cual consta que el señor MARIO
HERNANDEZ MEJIA tomó posesión de su curul como diputado (fols 36 a 40). 6.
Fotocopia auténtica de los registros civiles de nacimiento de ASTRID
JOSE PEREZ BALLESTEROS y JANIO PEREZ BALLESTEROS, donde
consta que éstos son hijos legítimos de VLADIMIRO PEREZ (fols. 30 y 31). Respecto
de esta prueba, hay que indicar que los registros civiles están borrosos e
incompletos; no obstante, y tal como consta en el folio 29 del expediente, los
mismos fueron remitidos por el Notario Primero del Círculo de Riohacha, por lo
que se presume su autenticidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103
del decreto 1260 de 1970,10adicionalmente de su lectura se infiere
que, tanto ASTRID JOSE PEREZ BALLESTEROS, como JANIO PEREZ
BALLESTEROS, tienen un padre en común. 7.
Partida eclesiástica donde consta el matrimonio entre MARIO HERNANDEZ
MEJIA y ASTRID JOSE PEREZ BALLESTEROS, celebrado el
08 de enero de 1983 (fol 33). De
las pruebas recaudadas y aportadas al proceso se puede establecer lo siguiente: 1.
El Departamento de La Guajira, representado por CESAR BALLESTEROS
GARCIA celebró un contrato de prestación de servicios con el
señor JANIO PÉREZ BALLESTEROS, el 01 de abril de 2004, en
desarrollo de la delegación conferida por el Gobernador de ese departamento. 2.
El señor CESAR BALLESTEROS GARCIA era, en la época de los
hechos, el Secretario de Salud del Departamento de La Guajira, comoquiera que
su posesión se realizó el 05 de enero de 2004 y el contrato se celebró el 01 de
abril del mismo año. 3.
El señor JANIO PÉREZ BALLESTEROS es hermano de ASTRID
PÉREZ BALLESTEROS 4. ASTRID
PÉREZ BALLESTEROS contrajo matrimonio católico con MARIO
HERNANDEZ MEJÍA. Con respecto a esta prueba debemos decir, en primer
lugar, que, aun cuando en el derecho penal, como en el civil,11 se
consagra el sistema de libertad probatoria, consistente en que los elementos
constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las
causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la
responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden demostrarse
con cualquier medio de prueba, se excepcionan de esta previsión los eventos en
que la ley exija prueba especial; tal es el caso del estado civil, ya que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 106 del decreto 1260 de 1970,
"ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y
la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante
ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado
en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente
ordenación..." En
este orden de ideas, la prueba de la partida eclesiástica de matrimonio no
sería idónea para establecer la relación de parentesco existente, entre el
diputado y la señora ASTRID PÉREZ BALLESTEROS, por consiguiente, la
relación de afinidad entre el primero y el contratista JANIO PÉREZ
BALLESTEROS. No
obstante, el artículo 68 del decreto mencionado permite que cualquier persona
pueda solicitar la inscripción del matrimonio, actuación que, en este caso,
podría realizar la Procuraduría. 5.
Efectuada la inscripción aludida, podría resultar completa y perfecta prueba de
que JANIO PÉREZ BALLESTEROS es cuñado del diputado MARIO
HERNANDEZ MEJÍA y, por lo tanto, pariente del mismo en segundo grado de
afinidad. 6. MARIO
HERNANDEZ MEJÍA es diputado del departamento de La Guajira, desde el
02 de enero de 2004, de modo que tenía esa condición en la fecha en que se
celebró el contrato mencionado. Ahora
bien, en el momento de suscripción del contrato de prestación de servicios
entre el Departamento de La Guajira, representado por CESAR BALLESTEROS,
Secretario de Salud del Departamento, y el señor JANIO PÉREZ,
cuñado del diputado MARIO HERNANDEZ (01 de abril de 2004),
estaba vigente la ley 821 de 2003, y la sentencia C-311 del 30 de marzo de 2004
ya surtía sus efectos en cuanto a la exequibilidad
condicionada del inciso 2 del artículo 1 de la ley mencionada, que remitió al
inciso segundo del artículo 292 de la Constitución Política. A
partir del pronunciamiento de la Corte Constitucional en relación con el
artículo primero de la ley 821 de 2003, resultó claro que la remisión al inciso
segundo del artículo 292 constitucional debe hacerse, exclusivamente, en
relación con la regla prevista en el inciso segundo del artículo primero de la
ley 821 de 2003, en cuanto se refiere a la vinculación por nombramiento de los
cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los diputados y concejales, de
modo que cuando éstos no actúan como nominadores o no han intervenido en la
designación de quien actúa como nominador, la prohibición se extenderá a los
cónyuges o compañeros permanentes, parientes en el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil. Es
decir, la sujeción de las prohibiciones contenidas en el artículo primero de la
ley 821 de 2003, al inciso segundo del artículo 292 de la Constitución Política
está limitada al caso de la designación de cónyuges, compañeros permanentes y
parientes de diputados y concejales, cuando éstos no actúen como nominadores o
no intervengan en la designación del nominador; en los demás casos, como en los
que la vinculación se produce mediante un contrato será aplicable la regla
llana y sin condicionamientos del artículo primero de la ley mencionada. En
efecto, la Corte basándose en los principios de proporcionalidad y en la
necesidad de garantizar la primacía del inciso segundo del artículo 292 de la
Carta Superior, en cuanto al nombramiento de parientes de diputados y
concejales, que no actúen como nominadores o no intervengan en la designación
del nominador, fundó su decisión en el entendido de que el legislador tiene dos
límites para el establecimiento de prohibiciones, tales como la propia
Constitución y el principio de razonabilidad. El
primer límite, fue violado por la previsión del inciso segundo del artículo
primero de la ley 821 de 2003, puesto que, en los eventos ya indicados, la
situación ya estaba regulada en la Carta Política. Por el contrario, ninguna
traba encontraba el legislador para regular el caso previsto en el parágrafo
segundo; allí no cabe duda que dicho parágrafo no tenía un límite en el inciso
segundo del artículo 292 superior, por lo que debe aplicarse llanamente, sin el
condicionamiento del inciso segundo, lo cual resulta confirmado en la sentencia
C-348 de 2004. Por
lo demás, se advierte, que la previsión del parágrafo segundo habría resultado
innecesaria, porque si bien se refirió a que las prohibiciones para el
nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores
previstas en el artículo primero de la ley 821 de 2003, también se aplicarían
en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación
de servicios, no estableció una regulación diferente a la prevista en el inciso
tercero del mismo artículo, referido, en general, a las prohibiciones para ser
contratistas, en tanto en este último, como en el inciso segundo del artículo
primero de la ley citada, al que remite dicho parágrafo, se alude al parentesco
hasta el segundo grado de afinidad. De
este modo, la norma del parágrafo segundo solo puede entenderse como una
expresión de la voluntad del legislador de dejar absolutamente claro que las
prohibiciones previstas en el artículo 1 de la ley 821 de 2003 se hacían
extensivas a la vinculación de personas a través de contratos de prestación de
servicios. Las
premisas anteriores se soportan en la posición jurisprudencial del Consejo de
Estado, 12 en cuanto a la interpretación de normas reguladoras
de inhabilidades: En
tratándose de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones no es dable
aplicar la ley que las establece por analogía, esto es, a eventos no previstos
en ella, pero sí es procedente interpretar la ley correspondiente, para
determinar su contenido. Dicho en otras palabras, una norma que establece
prohibiciones o limitaciones puede ser interpretada para su aplicación, pero no
puede ser aplicada analógicamente. Esto significa que la interpretación
finalista o teleológica, debe conducir al intérprete a cobijar aquellas
situaciones que están insitas en el supuesto lógico
de la norma.... Conforme a lo anterior se tiene que la
interpretación de normas que establecen prohibiciones no puede realizarse en
forma absurda o con desconocimiento de las situaciones que están insitas en el supuesto lógico de la ley (subrayado
y negrilla fuera de texto). Ahora
bien, en la sentencia C-348 de 2004, la Corte se pronunció sobre la exequibilidad, del inciso tercero y del parágrafo segundo
del artículo primero de la ley 821 de 2003, ratificando lo que el legislador
dijo en el texto de la ley, en cuanto interesa para este caso concreto, que los
parientes en segundo grado de afinidad de los diputados no pueden ser
contratistas del departamento, ni directa, ni indirectamente, y condicionó su exequibilidad únicamente a que se entienda que las
prohibiciones allí dispuestas sólo se aplican dentro del correspondiente ámbito
territorial. Por
las razones expuestas, esta Delegada considera que, sin perjuicio de las
objeciones formuladas respecto de las pruebas aportadas, una vez realizados los
trámites respectivos para completarlas, la conducta del Secretario de Salud del
Departamento de La Guajira, CESAR BALLESTEROS GARCÍA, al suscribir
contrato de prestación de servicios con el señor JANIO PÉREZ
BALLESTEROS, cuñado del diputado MARIO HERNANDEZ MEJÍA, vulnera
la disposición del parágrafo segundo del artículo 1 de la ley 821 de 2003, por
lo que podría considerarse típica. Es, además, antijurídica, por violar el
deber funcional de no incurrir en la prohibición legal referente a contratar
con parientes del diputado en segundo grado de afinidad. Por
lo anterior, no se acoge el primer argumento expuesto por el apelante. 2.
Procede esta Delegada a estudiar el segundo argumento expresado por la defensa: Exclusión
de responsabilidad:
Aduce el apelante que, en el evento en que no se acojan los argumentos del
primer postulado de la defensa, debe declararse probada la causal de
exoneración referida al hecho de haber actuado con la convicción errada e
invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Es
bien sabido que, para que se estructure la responsabilidad disciplinaria, es
necesaria la configuración de los tres elementos constitutivos de la misma,
tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En relación con los dos primeros,
sin perjuicio de las observaciones antes expuestas, aun en el evento en que
pudiera considerarse que está demostrado en el proceso que se materializaron,
no podría decirse lo mismo respecto de la culpabilidad, por cuanto no obra en el
expediente prueba alguna de la que se infiera el conocimiento por parte del
Secretario de Salud de que el contratista JANIO PÉREZ BALLESTEROS era
cuñado del diputado MARIO HERNANDEZ MEJÍA. Sobre
ello, el fallador de primera instancia, aduce que es un hecho notorio el
vínculo existente entre el diputado MARIO HERNANDEZ y la
familia PÉREZ BALLESTEROS, debido a que el diputado es ampliamente
conocido en el medio, por su actividad anterior de médico pediatra, así como
por la función pública que desempeña actualmente. Es
necesario indicar que, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios son hechos
públicos, conocidos tanto por las partes como por un grupo de personas de
cierta cultura, que pertenecen a un determinado círculo social o gremial. La
existencia de un hecho notorio exime de prueba y el juez debe tenerlos por
cierto. En
opinión del profesos Jairo Parra Quijano, para que se configure un hecho
notorio deben concurrir una serie de requisitos: 13 *No
se requiere que el conocimiento sea universal. *No
se requiere que todos lo hayan presenciado, basta que esas personas de mediana
cultura lo conozcan. *El
hecho puede ser permanente o transitorio; lo importante es que las personas de
mediana cultura y el juez lo conozcan. *El
hecho notorio debe ser alegado en materia civil; en materia penal no se
requiere que sea alegado y debe tenerse en cuenta sobre todo cuando favorece al
procesado. Por
su parte, el profesor Hernán Fabio López Blanco14 manifiesta lo
siguiente sobre esta figura: Se
entiende por tal aquel que dadas las características que originaron su
ocurrencia se supone conocido por la generalidad de los asociados, cualquiera
que sea su grado de cultura y conocimientos,15 dentro de un
determinado territorio y en determinada época, pues la notoriedad puede ser a
nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un
determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno
podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene
esa connotación. Es
entonces, una noción eminentemente relativa que debe el juez apreciar en cada
caso. Así,
por ejemplo, puede citarse como hecho notorio a nivel mundial, en su momento,
el arribo del hombre a la luna o, a escala regional colombiana, l insurrección
del 9 de abril de 1948 que por varios años fue un hecho notorio, connotación
que para cuando esto se escribe, año 2000, no tiene en nuestro concepto tal
carácter, como si lo tendría aún la toma e incendio del palacio de justicia o
la avalancha que destruyó a Armero. En
el presente caso no se demostró que, sobre la relación de parentesco
mencionada, se cumplieran los requisitos a que se refieren los dos autores
citados, ni que se adopte la tesis del primero, o que se acoja el planteamiento
del segundo. En
efecto, no se aportó prueba alguna para acreditar que la generalidad de los
habitantes del departamento de La Guajira, o siquiera aquéllos de mediana
cultura, tuvieran conocimiento de dicha relación; la afirmación del a quo, al
respecto, constituye, entonces, una simple lucubración, una deducción sin
fundamento. Por
lo demás, contrario a lo expuesto por el a quo, no se demostró que el
representante de la entidad contratante y el contratista se desenvolviera en el
mismo círculo profesional, y, en todo caso, no resultaría aceptable el
argumento según el cual, por ese hecho, debían conocer sus situaciones
familiares "más notorias", incluyendo entre ellas las relaciones de
parentesco por afinidad en segundo grado. Esta presentación de la situación
resulta, a todas luces, excesiva y arbitraria. No
significa lo anterior que, en algunos eventos las relaciones de parentesco no
pueden constituir hechos notorios, como en el caso aquéllas que existen, por ejemplo
entre el Presidente de la República y sus padres e hijos, pero puede decirse
que, aun tratándose de esa figura pública, la más visible, sin duda, para todos
los ciudadanos, no existe un conocimiento generalizado respecto de sus
relaciones de parentesco por afinidad. Debe
agregarse, citando de nuevo al profesor López Blanco16, que:
"[e]l motivo por el cual el hecho notorio no requiere de prueba no es la
imposibilidad o al menos la dificultad de demostrarlo, sino lo superfluo de
hacerlo, precisamente por su connotación que implica el conocimiento general
que se comenta". En
este caso, no cabe duda de que la existencia de una tal situación no fue
acreditada y, tratándose de una circunstancia no sólo relevante, sino
determinante, para la demostración de la responsabilidad del investigado,
sorprenden la superficialidad del análisis y la conclusión del Procurador
Regional. Así
las cosas, considera esta Delegada que el vínculo de parentesco existente entre
el contratista PÉREZ BALLESTEROS y el diputado HERNANDEZ
MEJÍA no configura por sí mismo un hecho de conocimiento público, que
debiera ser tenido en cuenta por el Secretario de Salud del Departamento de La
Guajira, al momento de contratar, por lo que resultaba absolutamente necesaria
la prueba de su conocimiento particular de aquél, para
demostrar su responsabilidad. De
otra parte, se observa que sí obran en el proceso elementos que permiten
concluir que el investigado actuó de buena fe al contratar, en representación
del departamento de La Guajira, con el señor JANIO PÉREZ BALLESTEROS. A
continuación, se relacionan las pruebas que reposan en el expediente para
respaldar esta afirmación: a.
Copia del contrato de prestación de servicios número 44020 de 2004, en cuyo
texto el contratista declara bajo la gravedad del juramento no estar incurso en
causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en la ley que le impidan
celebrar y ejecutar el contrato (fol 9). b.
Carta de presentación de la oferta, en cuyo texto el contratista declara bajo
la gravedad del juramento no estar incurso en causal de inhabilidad o
incompatibilidad prevista en la ley que le impidan celebrar y ejecutar el
contrato (fol 22). c.
Declaración bajo la gravedad del juramento del contratista JANIO PÉREZ
BALLESTEROS, de no encontrarse incurso en causal de inhabilidad e
incompatibilidad señalada en la ley (fol 16). Debe
recordarse, además, que la buena fe se presume y su no observancia debe
probarse. La jurisprudencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la
aplicación de este principio constitucional en la contratación estatal: En
el ordenamiento jurídico colombiano, la buena fe es reconocida como un
principio general de derecho a través del cual se adopta el valor ético y
social de la confianza. Este principio se encuentra consagrado expresamente en
el artículo 83 de la Carta Política y, por su intermedio, se le
impone a los particulares y a las autoridades públicas el deber moral y
jurídico de ceñir sus actuaciones a los postulados que la orientan -lealtad y
honestidad-, estableciéndola como presunción en todas las gestiones que
"aquellos adelanten ante estas". La circunstancia de que el principio
de la buena fe tenga un claro fundamento constitucional, es de gran
trascendencia en el área del derecho público. De un lado, por cuanto permite su
aplicación directa y no subsidiaria en el espectro de las actuaciones
administrativas y, del otro, por cuanto contribuye a establecer límites claros
al poder del Estado, buscando impedir el ejercicio arbitrario de las
competencias públicas, y a humanizar las relaciones que surgen entre la
Administración y los administrados (subrayado fuera de texto).17 La
buena fe prevista en el texto constitucional ha de entenderse entonces en forma
general, sin que se exija calificación especial alguna. Se confunde con la
simple honestidad de la conducta del hombre en su más simple expresión. Se
concluye de lo anterior que toda actividad que realicen los ciudadanos, se
supone que lo hacen dentro del marco lícito que le determinan la Constitución y
la ley, vale decir que obran desprovistos de ánimo culposo o doloso. Lo
propio debe ocurrir con respecto a las autoridades, quienes por actuaciones
negligentes o culposas no pueden comprometer los intereses del Estado y quedar
de consiguiente incursos en responsabilidad por eventuales infracciones de
carácter disciplinario o penal (subrayado fuera de texto).18 La
doctrina, al referirse al error, en materia disciplinaria, diferencia entre el
error de derecho y el de hecho, estableciendo que cuando el error recae sobre
un elemento normativo o involucra una valoración jurídica, será de derecho y
excluirá la responsabilidad, si es invencible, en tanto que el error de hecho
recae: " sobre los presupuestos fácticos: del deber sustancialmente
infringido, de la colisión de deberes, de la colisión entre deber y derecho y
de las excluyentes objetivas de responsabilidad"19, y
también excluye toda posibilidad de derivar responsabilidad disciplinaria
cuando es invencible. La
jurisprudencia ha dicho sobre el error de derecho invencible: 20 Sin
duda alguna, objetivamente se quebrantó la ley; empero, subjetivamente nunca
estuvo en la mente de la acusada la conciencia de tal quebrantamiento, y
soslayar este aspecto comporta, sin más, tal como lo afirmó el magistrado
disidente en el fallo del a quo, deducción de la más crasa responsabilidad
objetiva, proscrita constitucionalmente, como se ha sostenido invariablemente
por esta Sala, por el artículo 29 de la Carta Política al consagrar la palabra
"acto", denotativo de conciencia y voluntades el proceder del ser
humano, notas distintivas del principio de la dignidad que sirve de sustento al
orden político-jurídico (art. 1 ibid.); exigencias
reiteradas por el artículo 2 del Decreto 2700 de 1991. Varios
aspectos, en tanto el acusador y fallador a quo quedaron imbuidos en la nota
objetiva del cuestionamiento disciplinario, fueron olvidados, y apuntan a
pensar que todo fue un error de interpretación, de buena fe y exento de culpa,
esto es, excusable, con poder suficiente para destruir la estructuración del
hecho punible disciplinario. También
se ha pronunciado la jurisprudencia sobre el error de hecho invencible: Luego
entonces, queda con lo anterior planteado el problema de un error en torno a la
justificante expresamente consagrada en el tipo disciplinario descrito en el
numeral 2 del artículo 56 del Decreto 196 de 1971, yerro fáctico, -en el cual
incurrió por las informaciones que le dio que implica la falta de conciencia en
el acto básico para la estructuración de la falta disciplinaria, y que, conforme
al principio de culpabilidad reconocido por esta misma corporación el 03 de
diciembre de 1992, Sala 54, radicación 695-109-1, con ponencia del suscrito
magistrado que aquí lo hace excluye cualquier sanción en tanto se convierta en
invencible , pues a nadie se le puede reprochar por un acto del cual estuvo en
la imposibilidad de conocer sus exactas dimensiones.21 En
el caso concreto, la valoración de las pruebas que reposan en el expediente
permiten concluir que el Secretario de Salud del Departamento de La Guajira
incurrió en un error de hecho al creer que el señor JANIO PÉREZ no
se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad para
contratar con esa entidad territorial. La falta de conciencia por parte del
disciplinado de la relación de parentesco existente entre el contratista y el
diputado permiten que se estructure el error. Debe
determinarse, sin embargo, si dicho error resultaba invencible. Al
respecto, la doctrina ha indicado que para que el error de hecho tenga tal
carácter se requiere que el conocimiento sea exigible a la diligencia debida,
por lo que la importancia del error depende del asesoramiento o información con
que haya contado la persona o con el que debía haber contado para conocer su
antijuridicidad o la alta probabilidad de su antijuridicidad.22 El
numeral segundo del artículo 34 de la ley 734 de 2002 le impone a los
servidores públicos cumplir con diligencia y eficiencia el servicio que les es
encomendado, lo que no quiere significar que si el servidor público no tenía la
posibilidad de conocer la ilicitud de su conducta deba reprochársele
responsabilidad. Lo
anterior, porque el Código Disciplinario Único proscribe la responsabilidad
objetiva; así, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 establece, que: "[e]n
materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa". Sobre
este aspecto, cabe preguntarse: ¿Tenía
el Secretario de Salud del Departamento de La Guajira conciencia de lo no
permitido de su actuar?, o, dicho de otro modo, ¿estaba en posibilidad de
conocer el hecho que determinaba la ilicitud de su actuación? Al
respecto, se demostró que el disciplinado fue diligente y se esforzó por
informarse al exigir del contratista la declaración de no hallarse incurso en
causal de inhabilidad e incompatibilidad, lo que se expresó tanto dentro del
texto del contrato, como en la oferta presentada por el mismo. Este
es, en principio, el asesoramiento o la información que debe exigírsele a los
servidores públicos para la comprobación de inhabilidades o incompatibilidades
relativas a los grados de parentesco, porque, de lo contrario, se les obligaría
a lo imposible, esto es, a conocer las relaciones de parentesco con todos los
contratistas, o a hacer las averiguaciones respectivas en todas la notarías del
país, para lo cual, inclusive en la mayor parte de los casos, carecerían de la
información básica necesaria. Es
necesario precisar que, si bien no puede considerarse que en todos los casos,
la afirmación jurada del futuro contratista en el sentido de no estar incurso
en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad exime de responsabilidad al
servidor público que representa a la entidad contratante, dado que, en el
evento en que este tenga siquiera indicios de que aquél miente, está obligado a
efectuar las indagaciones necesarias para esclarecer la situación, en este
evento tampoco se probó que existieren dichos indicios y, por lo tanto, que el
investigado hubiera obrado con negligencia. Distinta
hubiera sido la situación si se tratara de otra causal, como por ejemplo la que
se refiere a estar reportado en el boletín de responsables fiscales, caso en el
que el servidor público tiene la posibilidad de acceder a la información
consultando el boletín correspondiente. O la de haber sido sancionado
disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por un período que no
ha terminado, lo que puede y debe ser certificado por la Procuraduría General
de la Nación. Visto
lo anterior, a juicio de esta instancia, por no existir en el expediente prueba
alguna de la que se infiera el conocimiento por parte del Secretario de
Salud CESAR BALLESTEROS GARCÍA de la relación de parentesco
existente entre el contratista JANIO PÉREZ BALLESTEROS y el
diputado MARIO HERNANDEZ MEJÍA, y por haberse demostrado que obró
con la diligencia al exigir y obtener dentro de sus posibilidades la
información necesaria para establecer si el contratista se hallaba incurso en
causal de inhabilidad, es claro que no está demostrado el elemento subjetivo de
la responsabilidad, por cuanto se configura la causal de exclusión prevista en
el numeral 6 del artículo 28 de la ley 734 de 2002. Se
concluye, entonces, que la conducta del Secretario de Salud del Departamento de
La Guajira, CESAR BALLESTEROS GARCÍA, aun cuando pudiera
considerarse típica y antijurídica, no permitiría, en ningún caso, la
declaración de su responsabilidad, teniendo en cuenta que actuó bajo la
convicción errada e invencible de que su actuación no constituía falta
disciplinaria. En
mérito de lo expuesto la Procuradora Primera Delegada para la Contratación
Estatal en uso de funciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero: REVOCAR integralmente la
decisión adoptada el 21 de abril de 2005 por el Procurador Regional de La
Guajira, por la cual se sancionó a CESAR BALLESTEROS GARCÍA,
identificado con la cédula de ciudadanía número 91¿246.864,
en su condición de Secretario de Salud del Departamento de La Guajira, con
destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años y, en su
lugar, se decide ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria,
dadas las razones expuestas. Segundo: Comisionar a la Procuraduría Regional de La
Guajira para que notifique la decisión y, en firme ésta, proceda al archivo de
las diligencias. Tercero: Por la Unidad Coordinadora, remitir copia de
esta decisión a la División de Registro y Control de la entidad. Notifíquese Y Cúmplase MARIA CECILIA M´CAUSLAND SANCHEZ Procuradora Primera Delegada Para La Contratación
Estatal NOTAS
DE PIE DE PÁGINA 1
Corte Constitucional, Sentencia C-489 del 26 de septiembre de 1996.
Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. 2
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 1997, exp. 10760, Magistrado Ponente: Daniel Suárez Hernández 3
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 30
de octubre de 1996, exp. 925, Consejero Ponente:
Roberto Suárez Franco. 4
El texto del artículo era el siguiente: Artículo
49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y
parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales;
concejales municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras
locales municipales y distritales. Los gobernadores,
diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales
municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y distritales no podrán nombrar, ser miembros de juntas o
concejos (sic) directivos de entidades de sector central o descentralizado del
correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas
directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o
administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
(La Corte en la Sentencia C-1258 de 2001 declaró exequibles Las expresiones
subrayadas, excepto la expresión "nombrar" cuya exequibilidad
se condiciona en el entendido que gobernadores y alcaldes distritales y
municipales sí pueden nombrar a los representantes de los departamentos,
distritos y municipios "en juntas o consejos directivos de las entidades
del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito
o municipio"). Los cónyuges o compañeros permanentes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales
municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser
designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de
sus entidades descentralizadas. (subrayas fuera de
texto) Los cónyuges o compañeros permanentes de los
gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales
municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales
municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de
juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o
descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni
miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales,
auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios públicos
domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o
municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este
inciso directa o indirectamente. Parágrafo
1°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se
hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. Parágrafo
2°. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de
servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se
aplicarán en relación con la vinculación de personal a través de contratos de
prestación de servicios". 6
ARTÍCULO 126.- Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a
personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados
por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas
vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para
intervenir en su designación. Se
exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en
aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos. ARTÍCULO
292.- Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la
ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades
descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. No
podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial
los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus
parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil. 7
Con excepción de los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas
vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos (art. 126 C.P.) 8
Con excepción de los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas
vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos (art. 126 C.P.). 9
En cuanto a los parientes de los miembros de las juntas administradoras locales
no existe ninguna disposición constitucional que regule de manera directa el
régimen de inhabilidades e incompatibilidades de dichos miembros y de sus
parientes, al tiempo que los artículos 293, 318 y 322 remiten a la ley de
manera general la regulación del régimen aplicable a dichas juntas
administradoras locales. Dichos
artículos señalan: ARTÍCULO
293.- Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará
las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos
de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de
llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para
el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley
dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño
de funciones. ARTÍCULO
318.- Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la
participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter
local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de
áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. En
cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local
de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley*,
que tendrá las siguientes funciones: 1.Participar en la elaboración de los planes y programas
municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas. 2.
Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o
corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos. 3.
Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales,
departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos
planes de inversión. 4.
Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. 5.
Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales.
Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el
cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el
territorio que este mismo determine. ARTÍCULO
322.- Bogotá, Capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se
organiza como Distrito Capital. (Reformado. Acto Legislativo No. 01 de 2000.
ART. 1º). Su
régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la
Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las
disposiciones vigentes para los municipios. Con
base en las normas generales que establezca la ley, el concejo, a iniciativa
del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con
las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto
de competencias y funciones administrativas. A
las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e
integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del
Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio. 10
Ver entre otras las sentencias C-1412 de 2000 M.P. Martha
Victoria Sáchica Méndez., C-404 de 2001 M.P.
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-540/01 M.P. Jaime Córdoba
Triviño, C-952/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-015 de 2004 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa. S.P.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y
Rodrigo Escobar Gil. 11 Artículo 103 del decreto 1260 de 1970: "Se presume la autenticidad y pureza de las
inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil..." 12 Artículos
187 del Código de Procedimiento Civil y 237 del Código de Procedimiento Penal 13
Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia
del 11 de septiembre de 2003, Magistrado. Ponente: Ricardo Hoyos Duque, exp. 14652 14
Cfr. Manual de Derecho probatorio, Jairo Parra Quijano, Décima
Tercera Edición ampliada y actualizada, ediciones Librería del profesional , 2002, página 132. 15 Procedimiento
Civil, Pruebas, Tomo III, Hernán Fabio López Blanco, DUPRE, Editores,
Bogotá, D.C., Colombia, 2001, página 45. 16
El profesor López Blanco no comparte la opinión del doctrinante Parra Quijano,
cuando en su obra citada en la nota de pie de página número 13 de este fallo,
indica que debe ser conocido por personas de "!mediana cultura".
"Por el contrario, el carácter notorio hace que incluso las de una
mínima cultura puedan conocerlo" 16 Op, Cit, Procedimiento ..., página 46. 17
Corte Constitucional, Sentencia C-892 del 22 de agosto de 2001, Consejero
Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 18 Consejo de Estado, Concepto del 27 de julio de
1993, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Roberto
Suárez Franco, Expediente 528. 19 Dogmática del Derecho Disciplinario, Carlos Arturo Gómez Pavajeau,
Universidad Externado de Colombia, Tercera Edición de acuerdo con la ley 734 de
2002, páginas 393 y 394. 20
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia
del 16 de junio de 1994. M.P. Edgardo José Maya Villazón,
rad. 364 A-50. 21
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia
del 03 de junio de 1993, Magistrado .Ponente: Edgardo José maya Villazón, rad. 1313-204-1 22 Dogmática...,
Op, cit, pág.403 |