RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 26 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
09/05/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/05/2007
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia 2214200

Bogotá D. C.,

Concepto 026 de 2007

Mayo 09 de 2007

Doctor

EDUARDO JOSÉ CARDONA GARCÍA

Director Técnico de Apoyo Corporativo

Instituto de Desarrollo Urbano

Ciudad

Radicación 2-2007-21710

Asunto:Petición - Aplicabilidad del Acuerdo 276 de 2007 (Reconocimiento por Permanencia en el Servicio)

Radicación 1-2007-12571, 1-2007-14716, 1-2007-17921, 3-2007-11639 y 3-2007-10032

 Ver los Conceptos de la Sec. General 016, 018 y 021 de 2007; 32 de 2008;

Cordial saludo doctor Cardona:

Hemos recibido las peticiones del asunto, referentes al pago del reconocimiento por permanencia en el servicio público para empleados públicos del Distrito Capital, al respecto le manifiesto que la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor emitió el Concepto No. 18 de 2007, el cual puede ser consultado en la página www.bogota.gov.co, en el link Régimen Legal.

Sobre el particular eleva las siguientes preguntas:

  1. cuáles son las hipótesis que encierra la expresión "ininterrumpido", si se tiene en cuenta que la primera consideración que hemos hecho es que ésta hace referencia a las situaciones administrativas en las cuales puede encontrarse un empleado público como por ejemplo la licencia no remunerada, o puede aludir a sanciones distintas a las disciplinarias que impliquen la separación del servicio del empleado, como podría ser una medida de carácter penal.

    De ser así, si un funcionario que ha laborado al servicio de la Entidad entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, durante este período ha disfrutado de alguna licencia no remunerada, de hecho cumpliría el tiempo con posterioridad a la fecha indicada en el Acuerdo, es decir después del 31 de diciembre de 2006, significa entonces que el pago del reconocimiento por permanencia de esta persona vendría a realizarse en enero del año 2008?

    En el otro caso si un funcionario durante este lapso de tiempo hubiera sido afectado con una medida de aseguramiento por parte de una autoridad penal que haya implicado la suspensión en el ejercicio del cargo, conserva el derecho a este beneficio bajo la condición señalada para el ejemplo anterior, en virtud que la restricción que contempla el parágrafo primero del artículo 5 del Acuerdo 276 de 2007 se refiere exclusivamente a sanciones disciplinarias como la destitución o la suspensión en el ejercicio del cargo? En este evento los cinco (5) años se empiezan a contar nuevamente a partir de la fecha de la suspensión?

  2. El segundo interrogante hace referencia a la forma como debe liquidarse el reconocimiento por permanencia. Al respecto estipula el Acuerdo en el artículo 4 que corresponde al 13% del total anual recibido en el quinto año por asignación básica mensual. En consecuencia se ha previsto alguna fórmula que garantice una uniformidad para las entidades que van a reconocer este beneficio, para el cálculo del valor correspondiente a este beneficio? De no ser así, queremos saber si este porcentaje se aplica sencillamente sobre la suma de la asignación básica mensual percibida por cada funcionario durante el quinto año, o si por el contrario debe hacerse teniendo en cuenta por ejemplo el sueldo que se haya pagado por vacaciones (a quienes durante ese quinto año las hubieran tomado), en virtud que en estos casos el sueldo que se percibe corresponde a más de 15 días, debido a que el término que determina la ley para las vacaciones es en días hábiles?

  3. Revisado el artículo 6 del Acuerdo No. 276 de 2007 se observa que no hay solución de continuidad en el servicio cuando no transcurren más de 15 días hábiles entre la fecha de retiro y la fecha de la nueva posesión, a pesar de lo anterior se ha negado el reconocimiento por permanencia por un día entre el retiro y la posesión de un empleo público.

  4. Se requiere para que haya derecho al reconocimiento por permanencia que la duración de las licencias no remuneradas, no exceda de 15 días hábiles a los que se refiere el artículo 6 del Acuerdo en mención? o ¿es diferente el término de la licencia no remunerada para tener derecho este año o no al reconocimiento por permanencia?

  5. Un empleado público que ingreso a una entidad distrital antes del 1 de enero de 2002 se retira del servicio público en julio del año 2006 y posteriormente en un período de tiempo no superior a 15 días hábiles ese empleado ingresa nuevamente a la misma entidad distrital. ¿Tienen derecho este año al primer pago del Reconocimiento por Permanencia?

  6. ¿El exempleado distrital que laboró hasta el 29 de diciembre de 2006, tiene derecho al Reconocimiento por Permanencia?

MARCO NORMATIVO

LICENCIAS NO REMUNERADAS

El artículo 61 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 prescribe:

"Los empleados tienen derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin sueldo, hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. Si ocurre justa causa a juicio de la autoridad competente, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más."

Por su parte, la Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil y el Secretario General de la Alcaldía Mayor, profirieron la Circular 010 de 2006 sobre el cómputo de días para las licencias no remuneradas que prescribe lo siguiente:

"La naturaleza de la licencia ordinaria es permitir que el servidor público se aparte en forma temporal de sus funciones, sin que la administración sufra perjuicio de carácter económico y sin que la relación laboral se acabe.

Además de permitirle a la Administración la facultad de garantizar la continuidad del servicio, supliendo en forma temporal la vacante dejada por el servidor en licencia. Cabe anotar que dicho termino de licencia no puede ser computable para ningún efecto como tiempo de servicio."

Ahora bien, en la Sentencia No. C-558 de 1994 de la Corte Constitucional consideró que

"Durante el término que dure dicha licencia el empleado no pierde su calidad de servidor público, pues sigue ligado laboralmente a la entidad a la cual presta sus servicios y, dependiendo de la clase de licencia, como ya se anotó, tiene o no derecho a continuar percibiendo su remuneración y las prestaciones sociales a que haya lugar".

SUSPENSIÓN EN EL EMPLEO

El derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el periodo de la suspensión provisional se encuentra contenida en el artículo 1471 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 158 de la Ley 734 de 2002, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia.2.

RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA

El artículo 2 del Acuerdo 276 de 2007 prescribe:

"El Reconocimiento por Permanencia es una contraprestación directa y retributiva, y se pagará por primera vez a los empleados públicos que a 31 de diciembre del año 2006 hayan cumplido cinco (5) años o más de servicio ininterrumpido, en los organismos y entidades a que hace referencia al Artículo 3º del presente Acuerdo.

Para este primer pago, los últimos cinco (5) años deben haber sido laborados a partir de 1 de enero del año 2002.

Este Reconocimiento en adelante se hará a los empleados públicos cada vez que cumplan de forma ininterrumpida cinco (5) años de servicios a los organismos y entidades a que se refiere el artículo 3º del presente Acuerdo, contados a partir del primer reconocimiento."

En consecuencia, si el servidor público tiene más años de servicio antes del 1 de enero de 2002, debe tenerse en cuenta dicho tiempo a efectos de compensar la licencia no remunerada.

Por el contrario si el funcionario ingresó el 1 de enero de 2002, deberá compensar los días de la licencia no remunerada para completar los cinco años.

BASE DE CÁLCULO

El Acuerdo 199 de 2005 ajustó la Escala Salarial de los Empleos Públicos del Sector Central de la Administración Distrital para dar cumplimiento al Decreto Ley No. 785 de 2005, señalando la escala salarial de asignación básica.

El artículo 4 del Acuerdo 276 de 2007 prescribe:

" El Reconocimiento por Permanencia corresponde al 13% del total anual recibido en el quinto año por asignación básica mensual de servicio ininterrumpido. Dicho monto se cancelará en cinco (5) fracciones anuales durante los cinco (5) años siguientes al reconocimiento y otorgamiento de dicho Reconocimiento, el cual se ajustará anualmente con el incremento salarial respectivo. Una vez se cumpla cinco (5) años adicionales a partir del primer reconocimiento, éste será del 14% y cuando se cumplan otros cinco (5) años adicionales el reconocimiento será del 15% en adelante".

CUANDO NO HAY DERECHO AL RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA

El parágrafo 1° del artículo 5 del Acuerdo 276 de 2007 prescribe:

"El empleado público tendrá derecho a los pagos en la forma descrita en el presente artículo siempre y cuando no haya sido sancionado disciplinariamente con destitución o suspensión en el ejercicio del cargo, en los últimos cinco (5) años de cada Reconocimiento".(Subrayas fuera de texto)

SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD

El artículo 6 del Acuerdo 276 de 2007 prescribe:

"Cuando un empleado público se encuentre laborando en uno de los organismos o entidades referidas en el presente Acuerdo y pase a otra de estas, el tiempo laborado en la primera se tendrá en cuenta para efectos de reconocimiento y pago del Reconocimiento por Permanencia siempre que no haya solución de continuidad en el servicio, es decir que entre la fecha de retiro y la de la nueva posesión no transcurrieren más de quince (15) días hábiles."

CONCLUSIÓN

Frente a la primera parte de la 1° pregunta, nos remitimos al Concepto No. 18 de 2007 de la Dirección Jurídica Distrital, es decir, que los funcionarios que ingresaron a la Administración Distrital el 1° de enero de 2002 y han gozado de licencias no remuneradas adquirirán el derecho a este reconocimiento cuando completen los cinco años de servicios, compensando el tiempo de duración de las respectivas licencias, y se les pagará en la nómina del año siguiente.

Frente a la segunda parte de la 2° pregunta, el parágrafo 1° del Artículo 5 del Acuerdo Distrital 276 de 2007, establece que no hay derecho al reconocimiento por permanencia cuando el empleado público ha sido sancionado disciplinariamente con destitución o suspensión en el ejercicio del cargo, en los últimos cinco (5) años de cada Reconocimiento.

Con relación a la suspensión de empleados públicos como consecuencia de una decisión de carácter jurisdiccional penal el Consejo de Estado ha consideró lo siguiente:

"No resulta lógico ni jurídico que si el reintegro al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir se encuentra previsto en el caso de suspensión preventiva para iniciar una investigación disciplinaria, no lo sea también para la suspensión con base en una investigación de carácter penal, pues donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición.

Esto es, que la situación debe retrotraerse al momento en el cual el funcionario fue suspendido. El Derecho es, ante todo, razonamiento lógico, y dentro de esa perspectiva resultaría inexplicable que cuando aquél no puede ser responsable de un delito y por ende así lo declara otro organismo estatal, no se le restablecieran también sus derechos económicos". 3

Así las cosas, cuando el servidor público no ha sido sancionado, ni se ha definido el proceso penal con sentencia condenatoria, tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el periodo de la suspensión provisional, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, de conformidad con los artículos 147 de la Ley 270 de 1996 y 58 de la Ley 734 de 2002.

Por el contrario si el funcionario suspendido es condenado perderá el tiempo al derecho del Reconocimiento por Permanencia, pues ello implicará el retiro del servicio público sin que hubiese completado el tiempo exigido en el Acuerdo 276 de 2007, es decir los cinco (5) años, ya que el tiempo de suspensión no se contará como laborado.

Frente a la 2° pregunta, el artículo 4 del Acuerdo 276 de 2007 prescribe que el Reconocimiento por Permanencia corresponde al 13% del total anual recibido en el quinto año por asignación básica mensual de servicio ininterrumpido.

Es de resaltar, que en los acumulados de nómina anuales en la parte de remuneración se encuentra el sueldo y los ajustes al sueldo, los cuales corresponden a la base sobre la cual se calcula el 13% del reconocimiento por permanencia.

Las vacaciones no deben influir en el cálculo del Reconocimiento por Permanencia ya que durante ellas, lo que se hace es pagar por anticipado la asignación básica mensual por el tiempo en que dure dicha prestación social, pero no se modifica el valor del mencionado elemento salarial.

Frente a la 3º pregunta, de conformidad con lo señalado en el artículo 6º del Acuerdo 276 de 2007, si un empleado público que se encuentra laborando en uno de los organismo o entidades distritales a las que se refiere el artículo 1º de la mencionada norma se retira de esta y al día siguiente se vincula a otro de dichos organismos o entidades, el tiempo laborado en la primera se le debe tener en cuenta para completar los cinco (5) años para adquirir el derecho al Reconocimiento por Permanencia.

Frente a la 4° pregunta, de conformidad con el artículo 61 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 la licencia ordinaria a solicitud propia y sin sueldo, es un derecho que va hasta por sesenta (60) días al año, continuos o discontinuos. En consecuencia la licencia ordinaria tiene un régimen especial en las normas sobre administración del personal civil.

Así las cosas y teniendo en cuenta que las licencias no remuneradas no rompen el vínculo laboral, no es requisito que su duración sea de quince días, pues la solución de continuidad cuyo término máximo es de quince (15) días se exige para aquellos eventos en que se rompe el vínculo laboral.

Frente a la 5° pregunta, el artículo 6 del Acuerdo 276 de 2007 prescribe que cuando un empleado público se encuentre laborando en uno de los organismos o entidades referidas en el presente Acuerdo y pase a otra de estas, el tiempo laborado en la primera se tendrá en cuenta para efectos de reconocimiento y pago del Reconocimiento por Permanencia siempre que no haya solución de continuidad en el servicio, es decir que entre la fecha de retiro y la de la nueva posesión no transcurrieren más de quince (15) días hábiles.

En consecuencia, los servidores públicos cuando pasen de una entidad a otra o cambien de cargo dentro de la misma entidad, el tiempo laborado en la primera se tendrán en cuenta para efectos de reconocimiento y pago del Reconocimiento por Permanencia siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Con relación al ejemplo puntual usted menciona que el empleado público ingresó a una entidad distrital antes del 1 de enero de 2002 y se retiró del servicio público en un periodo de tiempo no superior a 15 días, encontrándose a 31 de diciembre de 2006 vinculado a una entidad distrital, en consecuencia tiene derecho al reconocimiento por permanencia en la nómina del mes siguiente, en virtud del artículo 6 del Acuerdo 276 de 2007.

Frente a la 6° pregunta, si un funcionario renunció al 29 de diciembre de 2006, no se encuentra cobijado por el Acuerdo 276 de 2007, toda vez que para el 31 de diciembre de 2006 no ostentaba la calidad de servidor público, y porque su vinculación no fue hasta esa fecha, de conformidad con los artículos 2 y 5 del Acuerdo 276 de 2007.

En estos términos damos respuesta a su solicitud, cualquier inquietud al respecto estaremos atentos en atenderla.

Cordial Saludo,

MANUEL ÁVILA OLARTE

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Subdirector de Conceptos

Directora Jurídica Distrital

C. Información:

Dra. Alba Lucía Bastidas Meza. Jefe Oficina Asesora Jurídica. Departamento Administrativo del Servicio Civil. Carrera 30 No. 24-90 Piso 9

 

Dr. Luís Leonardo Cruz Martínez. Director de Recursos Humanos de la Personería de Bogotá. Carrera 7 No. 21-24

 

Dra. Patricia Duque Cruz. Directora Administrativa y Financiera. Concejo de Bogotá. Calle 35 A No. 27-36

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Artículo 147. Suspensión en el empleo. La suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial.

El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho a reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período y de ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en los siguientes casos:

1. Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción.

2. Cuando sea absuelto o exonerado.

Cuando la sanción disciplinaria sea suspensión o multa se tendrá en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocerá el pago de lo que exceda de la sanción impuesta. En caso de multa se le descontará del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo suspendido.

PARAGRAFO. La suspensión en el empleo genera vacancia temporal del respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora procederá a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las respectivas funciones.

2 Artículo 158. Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Carlos Arturo Orjuela Gongora. marzo 6 de 1.997 Radicación número: 12310

Proyectó: Elvira Liliana Hernández Libreros

Revisó: Manuel Ávila Olarte y Luis Eduardo Sandoval Isdith

125717