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Concepto 24 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/04/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/04/2007
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia 2214200

Bogotá, D.C.

Concepto 24 de 2007

Abril 13 de 2007

Doctora

MARTHA LILIANA PERDOMO RAMÍREZ

Secretaria Distrital de Ambiente

Ciudad

Radicación 2-2007-16447

Asunto: Solicitud de consulta al Consejo de Estado - Infracciones al Código Nacional de Tránsito Terrestre por violación de normas ambientales. Radicación: 1-2007-7745

Apreciada doctora Martha Liliana:

He recibido su comunicación del Asunto, relacionada con las multas impuestas por infracciones de tránsito por violación de normas ambientales. Y solicita que se efectúen las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial -MAVDT, para que éste a su vez presente al Consejo de Estado una solicitud de consulta, específicamente sobre la interpretación del numeral 8 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993.

El citado numeral 8° señala que "forman parte del patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otros factores, el 50% del valor de las multas o penas pecuniarias impuestas, por las autoridades de las entidades territoriales que forman parte de la jurisdicción de la respectiva Corporación, como sanciones por violación a las leyes, reglamentos o actos administrativos de carácter general en materia ambiental"

La petición realizada por su Despacho se basa en que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, hoy Secretaría Distrital de Movilidad, solicitó al referido Ministerio un concepto para que éste avalara el giro del porcentaje señalado anteriormente no a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, sino al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA, hoy Secretaría Distrital de Ambiente, por considerar que dentro del perímetro urbano de Bogotá la autoridad ambiental y la entidad rectora de la política ambiental es el DAMA, hoy Secretaría de Ambiente.

El Ministerio dio respuesta a la solicitud presentada indicando que ese porcentaje se debe entregar en razón de la naturaleza de las Corporaciones y no de las funciones de las mismas.

Por lo anterior señaló que debe ser girado por parte del Distrito Capital a la CAR de Cundinamarca y no a la autoridad ambiental urbana - Secretaría de Ambiente.

Para dar respuesta a su petición me permito manifestarle lo siguiente:

I. Marco Constitucional y Legal del recaudo de infracciones de tránsito por violación a disposiciones ambientales

El artículo  338 de la Constitución Política señala "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".

A su vez, el artículo  317 de la Carta determina "Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción".

Por su parte el artículo 46 de la Ley 99 de 1993 fija los elementos que conforman el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, y en su numeral 8° indica que hacen parte de ese patrimonio:

"El 50% del valor de las multas o penas pecuniarias impuestas, por las autoridades de las entidades territoriales que forman parte de la jurisdicción de la respectiva Corporación, como sanciones por violación a las leyes, reglamentos o actos administrativos de carácter general en materia ambiental". (subraya fuera de texto)

El artículo  66 de la Ley 99 de 1993, determina "Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación".

Antes de entrar a analizar la normatividad transcrita y las diferentes posiciones adoptadas por las Entidades y con la finalidad de contextualizarlas, se pasa a exponer cada una de los criterios expresados.

II. Solicitud de la Secretaría Distrital de Tránsito hoy Secretaría Distrital de Movilidad ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá presentó ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la solicitud de concepto a que se ha hecho referencia, indicando que el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 dispone que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca tiene jurisdicción en el Distrito Capital de Bogotá.

No obstante, sostiene la Secretaría de Tránsito, que dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, la autoridad ambiental y la entidad rectora de la política ambiental y coordinadora de su ejecución es el Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente -DAMA.

Indicó además, que por su parte el numeral 8 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, prevé que constituyen el patrimonio de la CAR el referido porcentaje del 50% de las multas a que se ha aludido.

Finalmente y con base en lo anterior solicitó el organismo de tránsito al Ministerio de Ambiente, como órgano rector de la defensa y protección del medio ambiente que avale la transferencia de los recursos al DAMA como ente beneficiario de los mismos en el Distrito Capital.

III. Concepto del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Frente a la pregunta señalada en el punto anterior el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, emitió concepto con radicación N°. 1200-E2-75936 de septiembre 18 de 2006.

Como primera medida sostuvo que no es competencia de ese Organismo avalar u objetar las determinaciones que en relación con determinado asunto adopten las entidades públicas del orden nacional departamental, distrital o municipal. Asunto completamente compartido por este Despacho.

Concluyó el Ministerio que es el carácter de Corporación Autónoma Regional y no las funciones asignadas a este tipo de entidades, lo que genera el derecho a percibir las rentas que se enumeran en el artículo 46 de la Ley 99 de 1993, y como quiera que el porcentaje contenido en el numeral 8 del artículo 46, es una renta que opera a favor de las CAR¿s por el simple mandato de la ley y no como consecuencia del ejercicio de funciones que deban cumplir ellas o las autoridades ambientales urbanas, no existe fundamento jurídico para considerar que quien está llamada a percibirlas es la autoridad ambiental urbana y no la CAR con jurisdicción en el respectivo municipio o distrito.

Para sustentar su posición jurídica señaló que si bien el Distrito Capital puede asumir las funciones de las CAR en su perímetro urbano ello no lo hace equiparable a una Corporación Autónoma Regional.

Afirma además que por regla general son las CAR¿s y no las entidades territoriales las competentes para imponer multas y demás sanciones por violación a las normas ambientales y que sólo en 3 casos y, por vía se excepción, las entidades territoriales ejercen esa competencia, tales casos son:

  1. En el ejercicio de la competencia a prevención de que trata el artículo 83 de la Ley 99 de 1993

  2. En el evento en que determinada infracción ambiental se encuentre regulada por norma especial, donde se designe como competente a una autoridad diferente de la ambiental.

  3. En el evento de que el municipio o distrito se encuentre investido de las competencias a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 o el artículo 13 de la Ley 768 de 2002.

Igualmente señala que no puede confundirse la naturaleza jurídica de las CAR¿s con las de algunos distritos y municipios ni con la de sus instancias ambientales; como quiera que las CAR¿s tienen creación constitucional conforme al artículo 150 de la Carta que indica que corresponde a la ley regular lo relativo a su creación y funcionamiento, en tanto que las autoridades ambientales no se originan en la ley sino que hacen parte de la estructura de cada entidad territorial, por lo que no resultan asimilables en cuanto a su naturaleza jurídica a las CAR¿s.

Cita a la vez un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1 en el que se indica que el DAMA no constituye jurídicamente una CAR, toda vez que no goza de la naturaleza jurídica de esta clase de entidades, sino que fue creado mediante un Acuerdo del Concejo de Bogotá.

Y señala que el Consejo de Estado concluyó que el carácter ambiental de las funciones del DAMA no le otorga por sí mismo la naturaleza jurídica de corporación autónoma regional, para a partir de ello considerar que esa entidad no estaba llamada a constituirse en beneficiaria de la transferencia establecida en el numeral 1° del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, el cual hace referencia a la transferencia del 3% de generación del sector eléctrico a las CAR.

Insiste en que la Ley 99 de 1993 no previó expresamente la creación de una entidad para que asumiera al interior de los respectivos municipios y distritos, las funciones que se derivan del artículo 66 de la misma Ley. Es así como la ley no se refiere a las autoridades ambientales urbanas, sino que remite directamente al ente territorial.

Sobre el alcance del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, dice que si el propósito del legislador era que las rentas fueran igualmente percibidas por los distritos y municipios que cumplen funciones ambientales, equiparándolas a una CAR, la misma ley debió haberlo consignado expresamente. Así, si la ley no se ocupó de la creación de las autoridades ambientales urbanas, mal podría haberse ocupado de definir sus rentas y su patrimonio. Tales asuntos se rigen por lo que en relación con la materia establezca el respectivo distrito o municipio.

Con base en lo anterior señala que las entidades territoriales no pueden entenderse tácitamente cobijadas por cualquier mención que la ley haga de las CAR¿s, por lo que no es procedente el traslado del porcentaje señalado en el numeral 8 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993 al DAMA, es decir, que en conclusión, para el Ministerio de Ambiente, este porcentaje del 50% por multas ambientales debe trasladarse a la Corporación Autónoma Regional.

IV. Posición de la Secretaría Distrital de Ambiente

Frente al concepto emitido por el MAVDT, la Secretaría de Ambiente presentó un escrito ante el Organismo del nivel nacional en el cual señala que no comparte la posición adoptada por él.

Basa su punto de vista en que para que proceda el traslado del porcentaje contenido en el numeral 8 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, deben existir 4 elementos:

  1. Delimitación del monto: Constituye renta de las CAR¿s el 50% de estas multas o penas pecuniarias impuestas.

  2. Delimitación del tipo de sanciones: Sólo aplica para multas o penas pecuniarias verbigracia, no se debe transferir bienes decomisados

  3. Deben haber sido impuestas por las autoridades de las entidades territoriales que forman parte de la jurisdicción de la respectiva corporación.

  4. Delimitación del origen de las sanciones: La sanción debe haberse originado en la violación a las leyes, reglamentos o actos administrativos de carácter general en materia ambiental.

Concluye que en el presente caso no se da cumplimiento al tercer requisito señalado, como quiera que el artículo 46 de la Ley 99 de 1993, prevé que la multa se debe causar en las entidades territoriales que forman parte de la jurisdicción de la Corporación y a su vez el artículo 66 de la misma Ley indica que en los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las CAR, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.

Por lo anterior la Secretaría de Ambiente, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993, tiene jurisdicción dentro del perímetro urbano del Distrito Capital y la CAR sobre la parte rural del mismo, por lo que las multas por sanciones ambientales impuestas, por ejemplo por la Secretaría de Tránsito hoy Secretaría de Movilidad, que se generaron en el perímetro urbano y por tanto no pueden ser entregadas a una entidad sin jurisdicción en la zona.

Determina además que aceptar que una Corporación puede ser destinataria de una renta que se generó en una entidad territorial o parte de ella sobre la cual carece de jurisdicción, desconoce la voluntad del legislador y conlleva a admitir que cualquier otra Corporación pueda reclamar el derecho sobre el recaudo, por el sólo hecho de tener carácter de corporación.

Así, dado que dentro del perímetro urbano de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no tiene jurisdicción, no se cumplen los requisitos señalados para que proceda el traslado del recaudo a esa entidad.

Cita igualmente dos sentencias, uno de la Corte Constitucional2 y otro del Consejo de Estado3. En el primero se revisa la Ley 128 de 1994 orgánica de las áreas metropolitanas, por medio de la cual se declara exequible el literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994, en el entendido que el producto de la sobretasa al cual hace referencia esta norma pertenecerá al área metropolitana siempre y cuando no existan Corporaciones Autónomas Regionales en la totalidad de la jurisdicción de la correspondiente área metropolitana.

Y en el segundo se hace referencia al área metropolitana del Valle de Aburrá, indica que "los recursos que inicialmente se asignan a las Corporaciones Autónomas Regionales, son de participación de las Áreas Metropolitanas en el evento de lo establecido en el artículo 66 de la misma Ley, es decir cuando la jurisdicción del Área Metropolitana comprenda una población urbana, igual o superior a un millón de habitantes¿"

Y señala que en consecuencia se concluyó que "El Área Metropolitana del Valle de Aburrá es la autoridad ambiental en la zona urbana bajo su jurisdicción y por consiguiente es la destinataria legítima de la sobretasa asignada a su patrimonio, porque además, no existe una CAR en la totalidad de la jurisdicción del Área Metropolitana del Valle de Aburrá"

Además de lo anterior cita un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4 que señala que "¿las áreas metropolitanas pueden ser destinatarias del porcentaje sobre el impuesto predial, con la condición de que estén encargadas por la Ley del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, y que en la misma jurisdicción no actúen otras entidades encargadas de las mismas atribuciones, es preciso convenir que estos elementos aparecen claramente contenidos en el artículo 66 - COMPETENCIAS GRANDES CENTROS URBANOS¿."

"esta disposición implica que el porcentaje del dos por mil establecido en el artículo 22.a) de la Ley 128 de 1994 hace parte del patrimonio de las áreas metropolitanas bajo los siguientes presupuestos:

-que ejerzan funciones ambientales,

-que las Corporaciones Autónomas no ejerzan jurisdicción en la totalidad del territorio de las correspondientes áreas metropolitanas, aspecto que se verifica al cumplir éstas en lugar de aquellas "las mismas funciones"".

De la misma manera indica que los recursos del recaudo referido deben ser invertidos en el Distrito Capital y que al entregárselos a la CAR bien podrían ser destinados para áreas en donde ésta sí tenga jurisdicción y por lo tanto podrían ser aplicados en municipios diferentes a Bogotá e incluso en otro departamento.

Con base en lo anotado concluye que la Corporación sólo puede ser beneficiaria de las multas que se hayan impuesto en el área rural del Distrito Capital.

V. Posición de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Analizadas las diferentes normas citadas, así como los diversos criterios tanto de las Entidades del nivel Distrital como del Organismo del nivel nacional, esta Secretaría considera que en efecto el numeral 8 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993 debe ser leído e interpretado de acuerdo con el artículo 66 de la misma Ley 99, conforme al cual los grandes centros urbanos asumen las funciones de las CAR en su perímetro urbano.

Es decir, para el caso específico de Bogotá Distrito Capital, existen dos autoridades ambientales, una en la parte urbana y otra en la parte rural; en la parte rural es la Corporación Autónoma Regional CAR, y en la parte urbana es la Secretaría de Ambiente, como quiera que el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, indica que en los centros urbanos con más de un millón de habitantes, los distritos asumirán dentro de sus zonas urbanas las funciones de autoridad ambiental que ejercen las CAR.

Como se indicó precedentemente, el concepto del Ministerio de Ambiente, cita a su vez una consulta del Consejo de Estado en la cual se determina que el DAMA no puede equipararse a una CAR.

Ese concepto se refería a un componente del presupuesto de las CAR, que señala que las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética, de la siguiente manera: el 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.

Esta Secretaría está de acuerdo con este planteamiento pero de él no se desprende que los recursos que se generan en un área sobre la cual carece de jurisdicción la CAR deban ser entregados a la misma. Tiene razón el pronunciamiento del Consejo de Estado en que la CAR y el DAMA son entes diferentes, uno de creación constitucional y otro que hace parte de la estructura administrativa del Distrito Capital, y no siempre pueden ser equiparados.

Compartimos el planteamiento del Ministerio de Ambiente en que no toda alusión que se haga a las CAR puede ser entendida para el DAMA, pero ello es así cuando no se tiene en cuenta el artículo 66 referido de la Ley 99 de 1993, que le otorga las funciones de las CAR a los centros urbanos de más de un millón de habitantes, dentro de su perímetro urbano.

En efecto, el concepto del Consejo de Estado al que nos referimos señaló lo siguiente: "Como se aprecia, el numeral 1º de esta norma busca proveer de recursos a las corporaciones autónomas regionales afectadas por la central hidroeléctrica, con la cual la respectiva empresa produce la energía, siendo ellas las exclusivas destinatarias de la mencionada transferencia, la cual tiene también una finalidad específica: la protección del medio ambiente y de la cuenca hidrográfica influenciada por el proyecto" (negrilla fuera de texto).

Es decir que en el caso analizado por el Consejo de Estado, la CAR es beneficiaria de la transferencia porque la cuenca con la cual se produce la energía de la central hidroeléctrica se encuentra en jurisdicción de la CAR, así, el pronunciamiento del Consejo de Estado no puede ser leído descontextualizadamente, sino que su sentido va en el mismo de los otros pronunciamientos de las altas Cortes ya citados.

En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-495 de 1996, señaló "De otra parte, estima la Corte que el artículo 317 de la Carta ordena destinar tributos a las entidades encargadas del manejo y conservación de medio ambiente y de los recursos naturales renovables, como quiera que al poder público le corresponde planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución artículo 80 C.P., en consecuencia de lo anterior, resulta claro que las Corporaciones Autónomas Regionales deben contar con los recursos suficientes para cumplir con los cometidos constitucionales y legales de conservación del medio ambiente.

De manera general es preciso observar que los artículos 42,43 y 46 de la Ley 99 de 1993, determinan los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria, lo que permite anticipar de una parte que las Corporaciones Autónomas Regionales han sido definidas como los acreedores de las tasas; además téngase en cuenta que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 66 de la ley, los grandes centros urbanos también son sujetos activos de las tasas retributivas y compensatorias causadas dentro del perímetro urbano por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos. En este sentido es claro que por fuera del perímetro urbano, se debe transferir el 50% a la Corporación Autónoma Regional correspondiente."(negrilla y subraya fuera de texto)

Es decir, si bien el tema analizado no es exactamente el mismo pues se estaba en ese caso revisando la procedencia de las tasas retributivas, la Corte Constitucional sostuvo como bien se indicó que "por fuera del perímetro urbano, se debe transferir el 50% a la Corporación Autónoma Regional correspondiente".

Paralelo a lo anterior, es necesario reiterar que este no es un criterio aislado expresado por esa Corporación, sino que el mismo ha sido reiterado en los pronunciamientos citados en el documento presentado por la Secretaría de Ambiente y a los cuales ya se ha hecho referencia y conforme a los cuales se debe verificar la jurisdicción de las CAR¿s en el área urbana de los grandes centros urbanos.

Es decir, compartimos el criterio expresado por la Secretaría Distrital de Ambiente, conforme al cual no es posible trasladar los recursos causados dentro del perímetro urbano de Bogotá a una autoridad sin jurisdicción ni competencia dentro del mismo, pero no por cuanto no se haya cumplido un requisito determinado por esa entidad conforme al cual las multas deben haber sido impuestas por las autoridades de tránsito de las entidades territoriales que forman parte de la jurisdicción de la CAR, sino por la falta de jurisdicción de esa Corporación en el perímetro urbano de Bogotá.

En efecto la jurisdicción es un requisito imprescindible que constituye el título jurídico que faculta a una entidad a ejercer funciones constitucionales, legales o reglamentarias, y en el caso específico que nos ocupa faculta a la entidad recaudadora a trasladar el dinero producto de las multas. Así como quiera que no existe jurisdicción de la CAR en el perímetro urbano del Distrito Capital, tampoco existe título jurídico para realizar el traslado del recaudo de las multas.

Respecto de la jurisdicción y competencia ha señalado la Corte Constitucional5 en sentencia C-429 de 2001:

"La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica (...) La competencia es parte esencial del debido proceso y presupuesto de validez de los actos que se profieren, pues si una autoridad expide un acto sin tener facultades para hacerlo, éste es nulo.

En materia disciplinaria, que es el tema que se regula en las normas acusadas, también rige el principio del juez natural, esto es, aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto (...) De conformidad con estos preceptos, la competencia debe ser constitucional o legal; preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso correspondiente, y explícita".

Sería diferente si el Distrito Capital indicara que no va a hacer traslado del porcentaje de las multas impuestas en el área rural de Bogotá, pues en ese caso es claro que la autoridad ambiental en la zona es la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por lo que no le es dable al Distrito no reconocer esos dineros.

Es más, la misma Ley 99 de 1993, no señala que en los grandes centros urbanos haya una jurisdicción prevalente, ni una jurisdicción ambiental subsidiaria, sino específicamente que en esos centros, la autoridad ambiental es el mismo municipio o distrito, que para el caso de Bogotá y de conformidad con su estructura organizacional es la Secretaría de Ambiente.

Conforme a lo reseñado, existen dos reglas, una general contenida en el artículo 33 y otra específica establecida en el artículo 66, ambos de la Ley 99 de 1993; de acuerdo a la primera el 50% de las infracciones de tránsito por violación de normas ambientales debe trasladarse a las CAR¿s por ser las autoridades ambientales en el municipio en el cual se imponen las multas y conforme a la regla específica contenida en el artículo 66 de la Ley 99, el 50% de las infracciones impuestas en el perímetro urbano del gran centro urbano debe mantenerse en el municipio o distrito porque él es la autoridad ambiental dentro de su perímetro.

Entonces tenemos que las reglas referidas deben aplicarse de la siguiente manera:

  • El 50% de las multas impuestas por infracciones urbanísticas por violación a normas ambientales generadas en la zona rural del Distrito Capital debe girarse a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 99 de 1993.

  • El 50% de las rentas impuestas por infracciones urbanísticas por violación a normas ambientales generadas en el perímetro urbano del Distrito Capital debe permanecer en el centro urbano, en este caso Bogotá DC., de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

No parece acertado como lo manifiesta el Ministerio, que la renta opere a favor de la CAR por simple mandato de la Ley, pues es la misma Ley la que reconoce al Distrito Capital como gran centro urbano las funciones que ejercen las mismas CAR¿s.

Así, el fundamento jurídico para que el Distrito perciba el recurso es justamente el artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

Ahora bien, específicamente con respecto a la destinación de los recursos recaudados por las multas de tránsito impuestas por violación a las normas ambientales, es preciso indicar, como se advirtió en la primera parte del este escrito que, conforme al artículo  338 de la Constitución Política en tiempo de paz, sólo el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

Además indica este artículo que La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Y conforme al artículo  317 de la misma Carta, solo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble y la ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

Leídas integralmente estas disposiciones junto con los artículos 33, 46 y 66 de la Ley 99 de 1993, tenemos que los recursos contenidos en el numeral 8 del artículo 46 de esa ley deben ser destinados en Bogotá a la protección del ambiente, como quiera que los mismos se originaron por desconocimiento de normas ambientales y no hacen parte del presupuesto de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por carecer de jurisdicción en la parte urbana del Distrito Capital.

En conclusión, analizada la problemática, resulta claro para esta Secretaría que los recursos a que hace referencia el numeral 8 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993, anteriormente no deben ser transferidos a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por carecer de fundamento jurídico dicha petición, sino que los mismos deben ser incorporados al presupuesto del Distrito Capital.

VI. Conclusiones

    1. El porcentaje contenido en el numeral 8 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993 por infracciones ambientales entre otras, al Código de Tránsito dentro del área urbana de Bogotá Distrito Capital, no deben ser transferidos a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por no tener jurisdicción en la zona urbana y, por tanto, no ser autoridad ambiental en la misma.

    2. El porcentaje contenido en el numeral 8 del artículo 46 de la Ley 99 de 1993 por infracciones ambientales entre otras, al Código de Tránsito dentro del área urbana de Bogotá Distrito Capital deben ser incorporados al presupuesto del Distrito Capital.

    3. Como quiera que el numeral 8 de la Ley 99 de 1993 se encuentra vigente no se considera necesario presentar una solicitud de consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

    4. En este orden de ideas, el giro del recurso debe mantenerse en la forma como hasta ahora se ha venido realizando, es decir, debe mantenerse en el Distrito Capital. Lo anterior adicionalmente por cuanto sobre este asunto no existe requerimiento judicial alguno.

Cordial saludo,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

MANUEL ÁVILA OLARTE

Directora Jurídica Distrital

Subdirector de Conceptos

Copia trámite:

Dra. PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA Secretaria Distrital de Movilidad.

 

Dr. PEDRO RODRÍGUEZ TOBO Secretario Distrital de Hacienda

 

Dra. MARTHA HERNÁNDEZ-Liquidadora FONDATT-en liquidación.-Subsecretaria de Hacienda.

 

Dr. MARCO FIDEL USECHE ACOSTA - Tesorero Distrital - Secretaría Distrital de Hacienda

Copia información:

Dra. DIANA ESCOBAR ORTIZ - Jefe Oficina Jurídica - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Concepto de noviembre 14 de 1996. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil.

2 Sentencia C-1096 de 2001. Corte Constitucional Colombiana.

3 Sentencia de septiembre 19 de 2002, Consejo de Estado.

4 Concepto de diciembre 5 de 2002, Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil.

5 Sentencia C-429 de 2001 M.P. Dr. Jaime Araújo Rentaría. Bogotá, DC, mayo 2 de 2001.

Proyectó: Ximena Aguillón Mayorga

Revisó: Manuel Ávila Olarte

Aprobó: Martha Yaneth Veleño Quintero