RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Ley 33 de 1968 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
15/11/1968
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/11/1968
Medio de Publicación:
Diario Oficial 32667
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 33 DE 1968

(Noviembre 15)

Por medio de la cual se provee al fortalecimiento de los Fiscos seccionales y municipales, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º.- A partir del 1 de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Departamentos, Intendencias y Comisarias, los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones:

a)- El impuesto del 2% sobre los premios de loterías, establecido por el artículo 2 de la Ley 143 de 1938, y demás disposiciones concordantes y complementarias, en las condiciones señaladas en los artículos 2 y 3 de la Ley 1 de 1961.

b)- El impuesto de $1.00, por botella de licores destilados de producción nacional, creado por el Decreto legislativo 2956 de 1955, artículo 8;

c)- El impuesto de venta sobre licores destilados de producción nacional, creado por el Decreto Ley 3288 de 1963, y modificado por el Decreto Ley 1595 de 1966;

d)- El gravamen o recargo nacional del 10% sobre el Impuesto de Registro y Anotación, de que trata el artículo 10 de la Ley 128 de 1941.

Parágrafo 1º.- Las entidades beneficiadas con este traspaso procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia.

Parágrafo 2º.- El gravamen o recargo a que se refiere el literal d) de este artículo, que se cause en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá, continuará cobrándose por éste como propiedad suya exclusiva.

Artículo 2º.- A partir del 1 de enero de 1969, cédese a los Departamentos, al Distrito Especial de Bogotá y a los Municipios, y serán propiedad exclusiva de estas entidades en las proporciones que en este artículo se determinen, los siguientes porcentajes del impuesto sobre las ventas, creado por el Decreto Ley 3288 de 1963, y modificado por el Decreto Ley 1595 de 1966; en 1969, un 10% de su producto anual; en 1970, un 10% más, o sea un 20% de su producto anual; de 1971 en adelante un 30% del producto anual del impuesto.

Parágrafo 1º.- El valor total de la participación de que trata el presente artículo se distribuirá así: el 70% entre los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, en proporción a sus habitantes de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, y el 30% entre estas mismas entidades por partes iguales.

Parágrafo 2º.- La participación de que trata el presente artículo será pagada por la Nación a las entidades beneficiadas, regular y periódicamente, dentro de cada vigencia fiscal.

Parágrafo 3º.- Los Departamentos, a su vez, distribuirán entre los Municipios de su jurisdicción el 50% de la participación que les corresponda por este concepto, distribución que harán en proporción al número de habitantes de los respectivos Municipios de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo, total o parcial de la participación. En este reparto no podrá corresponderle a la capital del Departamento, con más de cien mil habitantes, más del diez por ciento (10%) de la participación municipal, excepto en el caso de que la población de dicha capital exceda el cincuenta y cinco por ciento (55%) del total de la respectiva población departamental.

Artículo 3º.- A partir del 1 de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones:

  1. Derogado por el art. 22, Ley 814 de 2003 solo en cuanto respecta al espectáculo público de exhibición cinematográfica. El  impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, y demás disposiciones complementarias;

     Ver art. 31, Ley 1493 de 2011

  2. El impuesto sobre las ventas por el sistema de clubes, creado por el artículo 11 de la Ley 69, y disposiciones complementarias;

  3. Derogado por el art. 376, Ley 1819 de 2016. El impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias.

Parágrafo.- Los Municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia.

Artículo 4º.- Los establecimientos de crédito y las compañías de seguros podrán ser gravados con impuestos de industria y comercio por los respectivos Municipios, sin exceder de las siguientes sumas:

  1. En los Municipios cuyo número de habitantes no exceda de 50.000, $3.600, anuales;

  2. En los Municipios cuyo número de habitantes sea superior a 50.000, sin exceder de 150.000, $7.200.00 anuales;

  3. En los Municipios cuyo número de habitantes sea superior a 150.000, sin exceder de 400.000, $12.000.00 anuales;

  4. En los Municipios cuyo número de habitantes sea superior a 400.000, $24.000.00 anuales;

  5. En el Distrito Especial de Bogotá, $36.000.00, anuales.

Parágrafo 1º.- El número de habitantes de cada Municipio será el que haya arrojado el último Censo Nacional de acuerdo con las cifras registradas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.

Parágrafo 2º.- Cuando en el Distrito Especial de Bogotá o dentro de una jurisdicción municipal funcionen varias oficinas de un mismo establecimiento bancario, la tarifa máxima aplicable a una de las oficinas será la que corresponda de acuerdo con el número de habitantes del respectivo Municipio; y para las demás oficinas las señaladas para Municipios cuyo número de habitantes no exceda de 50.000.

Artículo 5º.- Los intereses de mora que los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá tengan derecho a percibir por concepto de cualquier impuesto, en ningún caso podrán exceder el 2 ½ por cada mes o fracción de mes sobre los saldos exigibles.

Artículo 6º.- El Gobierno queda facultado para adoptar los métodos de recaudo, pago y distribución de los impuestos que se ceden por la presente Ley.

Artículo 7º.- A partir del 1 de enero de 1969, los gastos que demanden las oficinas municipales de Estadística manejadas por la Nación, señalados por el Decreto 1633 de 1960, y el sostenimiento de las Oficinas de Registro del Estado Civil, señalados por el Decreto 3325 de 1959, serán de cargo de la Nación.

Artículo 8º.- En lo sucesivo los auxilios decretados por el Congreso o el Gobierno Nacional, en favor del Distrito Especial de Bogotá, los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios e instituciones de beneficio común, inclusive el porcentaje de que trata el artículo 2 de esta Ley, y los auxilios que actualmente se delegan por medio de Institutos descentralizados, serán girados directamente a los Departamentos, Intendencias, Comisarías, al Distrito Especial de Bogotá o a los Municipios para que sean entregados oportunamente a las entidades beneficiadas por medio de los funcionarios competentes en las distintas secciones del país.

Parágrafo.- Para exigir el pago de cualquier auxilio nacional, las entidades favorecidas que lo necesiten, se proveerán de personería jurídica, y su Tesorero tendrá que otorgar fianza de manejo ante la Contraloría Departamental de la respectiva sección del país, y llenar los demás requisitos que se juzguen oportunos para la mejor inversión y control de los fondos públicos.

Artículo 9º.- De conformidad con el artículo 1 de la Ley 111 de 1960, el inciso final del artículo 1 del Decreto 1786 de 1961 y el Decreto 802 de 1966, el aporte anual de la Nación para el pago de los maestros de enseñanza primaria será igual a la cuantía total de los sueldos que en cada Departamento, Intendencia o Comisaría y el Distrito Especial de Bogotá, regían el 31 de diciembre de 1960, más la cantidad de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00), en conjunto, sumas todas que se apropiarán con cargo al Presupuesto ordinario.

En los términos del presente artículo queda aclarada y complementada la Ley 111 de 1960.

Lo dispuesto en este artículo no implica disminución en la cuantía de los aportes incluidos en el Presupuesto Nacional correspondiente a la vigencia fiscal de 1968, con destino al pago por la Nación de los maestros de enseñanza primaria en cada uno de los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, cuantía que se conservará como mínima en lo sucesivo.

Artículo 10º.- De conformidad con el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, autorízase hasta el 31 de diciembre de 1968 al Presidente de la República para celebrar acuerdos con los Departamentos y el Distrito Especial de Bogotá tendientes a racionalizar el debido funcionamiento de la educación primaria, y para efectuar las operaciones presupuestales y de crédito que fueren necesarias, con tal propósito.

Artículo 11º.- De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al señor Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1968, para los efectos siguientes:

  1. Determinar la participación que le corresponda al Distrito Especial en las rentas departamentales que se causen dentro de su jurisdicción, y los servicios cuya prestación corresponda al Departamento de Cundinamarca y al Distrito Especial de Bogotá;

  2. Reformar la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá para adecuarla a los requerimientos básicos de su desarrollo.

Artículo 12º.- Esta Ley regirá a partir de su sanción.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E., a 15 de noviembre de 1968.

El Presidente de la República,

CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Gobierno,

MISAEL PASTRANA BORRERO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ABDON ESPINOSA VALDERRAMA.

El Ministro de Educación Nacional,

OCTAVIO ARIZMENDI POSADA.

NOTA: La presente Ley aparece publicada en el Diario Oficial No. 32667.