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Bogotá, 26 De Octubre De
2005 RESOLUCIÓN Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación El procurador delegado para
la economía y la hacienda pública, En ejercicio de sus
atribuciones legales y, Considerando 1. ANTECEDENTES Mediante auto de marzo 30 de 2004 (f. 599), la
Procuradora Regional de Risaralda, concedió el Recurso de Apelación interpuesto
por el señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, contra la Resolución Nº 006 de marzo
30 de 2004, (fs. 487 a 520), que lo sancionó disciplinariamente con DESTITUCIÓN
del cargo e inhabilidad por un término de tres (3) años en su calidad de Rector
del Colegio Nacional Académico de Cartago (Valle) 2. CARGOS En auto de septiembre 30 de 2002 (fs. 199 a 223),
la Procuradora Regional del Risaralda, cuestionó la conducta del señor JOSE
ADALBERTH SALAZAR DIAZ, por los siguientes hechos. CARGO 1 CONTRATOS QUE SE SUSCRIBIERON INOBSERVANDO
LAS EXIGENCIAS LEGALES DE LA Ley 80 DE 1993 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS. "Cargo 1.1. Usted señor JOSE
ADALBERTH SALAZAR DIAZ en su condición de Rector del Colegio Nacional
Académico, suscribió contrato con la firma PC Procesamos en enero
17 de 2000, cuyo objeto era la sistematización de calificación con fotografía,
para el año lectivo 2000 calendario A. El valor fue por $10.428.000 que
equivale a 2000 estudiantes a $5214 cada uno; se pagaría un 50 % inicial y un
50% al entregarse el informe de fin de año en diciembre de 2000, el término de
duración es de 11 meses. Cuenta con los siguientes anexos factura de venta Nº
007 de febrero 17 de 2000, póliza de cumplimiento de febrero 17/00. En este
contrato se cancelaron la suma de $ 5.996.100 y 6.553.737 lo que equivale a un
total de $12.549.837. Cuestiona este Despacho que además de no haberse
cumplido las formalidades legales como son la existencia de una resolución que
aprobara la póliza de cumplimiento y un certificado de disponibilidad
presupuestal previo a la asunción de compromiso que afecta el presupuesto,
puesto que fue posterior; se hubiese cancelado y pagado por usted, más de lo
acordado en el contrato, en un periodo diferente al allí estipulado y sin el
cumplimiento de las exigencias señaladas, porque según factura de venta Nº 007
de febrero 17/00, que respalda el comprobante de pago Nº 001 de la misma fecha
se cancela a la firma contratista la suma de $5.996.100 por concepto de la
primera cuota; la segunda cuota que debía cancelarse según el contenido del
contrato, en el mes de diciembre de 2000, es cancelada mediante comprobante de
pago Nº 261 de octubre 12/00, que respalda la factura de venta Nº 0049, por la
cantidad de $6.553.737; que da un total de $12.549.837 cuando el valor del
contrato pactado era de $10.428.000; además se paga la segunda cuota en el mes
de octubre cuando debía ser en el mes de diciembre previo el visto bueno que
diera el Rector por el cumplimiento total del contrato: NORMAS INFRINGIDAS. *Para este cargo se citó como normas infringidas: *Cláusula tercera del contrato de enero 17 de 2000: *"La segunda equivalente al 50% (5.214.000) a
la entrega del informe de fin de año (Diciembre de 2000), previa presentación
de las cuentas de cobro, con visto bueno del rector (a) quién será el responsable
del cumplimiento del presente contrato". *Ley 80/93 en sus artículos 3º inciso 1, 25,
numeral 6º; 26 numerales 1º, 4 y 5; 41. Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales
1, 2,10 y 22; 41 numeral 19 Constitución Política, artículo 6º. *"Cargo Nº 1.2. Señor JOSE
ADALBERTH SALAZAR DIAZ, en su condición de Rector del Colegio Nacional
suscribió contrato con la firma PC Procesamos en enero 17 de 200, cuyo objeto
era la sistematización de calificación con fotografía, para el año lectivo 2000
calendario A. El valor fue por $10.428.000 que equivale a 2000 estudiantes a
$5.241 cada uno; el término de la duración es de once meses; y sin existir acta
que ordenara la terminación unilateral de este contrato; es decir estando en
ejecución suscribe nuevamente otro contrato con la misma firma PC Procesamos en
junio 27/00, con el mismo objeto, por un valor de $7.132.838, factura de venta
de junio 29/00 por el mismo valor. Cuestiona la Regional que estando en ejecución un
contrato que debía cumplir con el proceso de sistematización de calificación
con fotografía para el año lectivo del calendario A; sin que se haya terminado
suscriba otro de la misma naturaleza solo que para cubrir el año lectivo del
calendario B; lo que conlleva a una doble contratación que vulnera a todas luces
los fines de la misma; porque si el Colegio iba a cambiar de calendario tal y
como consta en el informe de los funcionarios de la Secretaria obrante a folio
36; de la constancia obrante a folios 284 a 286 del cuaderno Nº 1; de la
versión del implicado obrante a fls 192 a 197 del
cuaderno Nº 2 debió haber existido un acta de adición del primer contrato ya
que se trata de un mismo objeto solo aumentaba la población que debía ser
incluida por el cambio de calendario. NORMAS INFRINGIDAS. *Para este cargo se citó como normas infringidas: *Ley 80/93 en sus artículos 3º inciso 1, 25,
numeral 6º; 26 numerales 1º, 4 y 5; 41. Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales
1,2,10 y 22; 41 numeral 19 Constitución Política,
artículo 6º . *"Cargo 1.3. Usted señor JOSE
ADALBERTH SALAZAR DIAZ, en su condición de Rector del Colegio Nacional
Académico, suscribe el contrato de agosto 25 de 1998, con el Instituto
Americano de Inglés el cual tenía por objeto a capacitación en inglés a 46
docentes de la jornada de la mañana de acuerdo a lo consagrado en el literal f
del artículo 23 del decreto 1860/94, durante el tiempo que corresponda a 4
niveles de acuerdo a lo estipulado en la cotización referente a que cada nivel
tiene una duración de cuatro meses; por un valor de $11.849.600. Cuenta con los
siguientes anexos: certificado de inscripción en el RUT, cotización presentada
por el Instituto Americano de Ingles y del centro Colombo Americano; solicitud
de los docentes de la jornada de la mañana para que sé de una capacitación en
esta área. Se cuestiona al implicado que no haya allegado el
certificado de disponibilidad previo a todo acto que afecte el presupuesto y
que como directo responsable de la actividad contractual no haya exigido tanto
de la parte contratista como de los beneficiados, el cumplimiento a cabalidad
del objeto del contrato tal como se infiere del informe de los funcionarios de
la Secretaria de Educación obrante a folio 32 del cuaderno Nº 1 y de la
declaración de la contratista obrante a folios 105 y 106. NORMAS INFRINGIDAS. *Para este cargo se citó como normas infringidas: *Ley 80/93 en sus artículos 4 numerales 1 y 4; 25,
numeral 6º; 26 numerales 4 y 5; 41; Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales
1,2,10 y 22; Constitución Política, artículo 6º . *"Cargo 1.4. Usted señor JOSE
ADALBERTH SALAZAR DIAZ, en su condición de Rector del Colegio Nacional
Académico, inobservó los lineamientos consagrados en la Ley 80 de 1993 al
avalar y continuar con compromisos adquiridos en forma verbal por su antecesor,
ya que cuando se posesiona como Rector del establecimiento educativo el 17 de
enero de 1997, no procede a la legalización de los contratos que existían en
forma verbal y por el contrario continua con dichos compromisos hasta la fecha
de su retiro de la institución enero 2001; por razones de seguridad a sabiendas
de que dichos actos constituían verdaderos contratos administrativos y que por
lo tanto debían constar por escrito tal y como lo exige el estatuto contractual
tales contratos verbales son los de arrendamiento del kiosco al señor William
Antonio Bolívar Restrepo, por la suma de $130.000 (canon existente al año
2000), de una caseta de comestibles a la señora Doris Mejia
por $130.000 mensuales (canon existente al año 2000), una caseta de comestibles
a Nidia Sánchez por 130.000 (canon vigente al año 2000). En los mismos términos se pudo establecer que
ordena cancelar a través del comprobante de pago Nº 356 de diciembre 28/99, al
señor Héctor Fabio Pineda la suma de $1.913.600 por concepto de construcción de
un baño para la rectoría, y a través de comprobante de pago Nº 000358 de
diciembre 29/99 ordenaba cancelar al Almacén Nuevo la suma de $1.145.492 por
concepto de la compra de unos materiales los cuales se encuentran descritos a
folio 124, requeridos para la construcción del baño de la rectoría, sin que
existiera el acto administrativo escrito y previo que contemplara tal
compromiso. Es decir que adquiría obligaciones sin que para el
efecto se contara con el contrato escrito y/o la orden previa tal como lo exige
la Ley. NORMAS INFRINGIDAS. *Para este cargo se citó como normas infringidas: *Ley 80/93 en sus artículos 39 inciso primero en
concordancia con el artículo 41 inciso primero; 26 numeral 5; Ley 200 de 1995
artículos 40 numerales 1,2 y 10; Constitución Política, artículo 6º. *"Cargo 1.5. Usted señor JOSE
ADALBERTH SALAZAR DIAZ, en su condición de Rector del Colegio Nacional
Académico, abusando la calidad de ser el directo responsable de la actividad
contractual, en el mes de abril de 2000 y por seis meses, acuerda con el señor
William Bolívar Restrepo, persona con quien tenía un vínculo contractual de
arrendamiento del kiosco por valor de $130.000 mensuales, que no cancelara
dicha suma a la institución y que por el contrario ofreciera refrigerios y
demás refrescos a los personeros de las jornadas, mañana tarde y noche;
presidentes de consejos estudiantiles y estudiantes que eran invitados por el
señor rector; dejando el establecimiento educativo de recaudar la suma de
$780.000 que equivalen a seis meses de arrendamiento. *Con su comportamiento se causó un detrimento
económico para la entidad ya que causó un beneficio económico a particulares
como fueron los estudiantes quienes eran los directamente favorecidos con esta
medida, siendo esta medida inclusive una prohibición de carácter
constitucional. NORMAS INFRINGIDAS. *Para este cargo se citó como normas infringidas: *Ley 80/93 en sus artículos 4 numeral 1; 16; 26
numerales 1, 2, 4 y 5; Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales 1,2,10 y 22;
Constitución Política, artículo 6º . *CARGO Nº 2. IRREGULARIDADES EN EL MANEJO Y
ORDENACIÓN DEL GASTO POR CAJA MENOR. *"CARGO 2.1. Usted señor JOSE
ADALBERTH SALAZAR DIAZ, en su condición de Rector del Colegio Nacional
Académico, tenía dentro de sus funciones ser el ordenador del gasto por caja
menor y abusando de dicha calidad, ordenó la cancelación de obligaciones que no
contaban con los soportes legales tal y como lo exige el Acuerdo Nº 05 de
febrero 11/00 y son entre otros: Con el comprobante de pago 280 se está haciendo los
siguientes pagos: 1. recibo de caja menor 0395 a favor de José Adalberth Salazar por un valor de $20.000 no presenta
ningún soporte, recibo número 151. 2. Recibo de caja menor Nº 420 a favor de
José Adalberth Salazar por una valor de $28.000 no
presenta ningún soporte, recibo número 186. 3. Recibo de caja menor Nº 420 a
favor de Hernando Villada por un valor de $23.000 no presenta soporte al recibo
189. Recibo de caja menor Nº 429 a favor de José Adalberth Salazar por un valor de $28.000 (85) Recibo de caja menor Nº 433 a favor de Maria Ligia Cortes por valor de $900. (90) Recibo de caja menor Nº 0447 a favor de José Adalberth Salazar por un valor de $25.000 (109) NORMAS INFRINGIDAS. *Para este cargo se citó como normas infringidas: *Acuerdo Nº 05 de febrero 11 de 2000, artículo 9
que señala Ley 80/93 en sus artículos 4 numeral 1; 16; 26 numerales 1, 2, 4 y
5; Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales 1, 2, 10 y 22; Constitución Política,
artículo 6º . *CARGO 2.2. Usted señor JOSE
ADALBERTH SALAZAR DIAZ, en su condición de Rector del Colegio Nacional
Académico y siendo el ordenador del gasto de Caja Menor, ordena cancelar
obligaciones que estaban prohibidas por el gobierno a través del Decreto de
austeridad del gasto, amén de que no constituyen verdaderos gastos urgentes e
indispensables tales como: *GASTOS DE RESTAURANTE Y REFRIGERIOS: recibo de
caja menor 0392 por un valor de $13.000 a favor de Víctor Llanos Nº 147; recibo
de caja menor Nº 0400 por un valor de $30.000 a favor de Parrillada Pablo
Andrés 159; recibo de caja menor Nº 0390 por un valor de $33.100 a favor de
Parrillada Pablo Andrés 145; recibo de caja menor Nº 0404 por un valor de
$7.000 a favor de Julián Alfonso Suárez, 165; recibos 177 a favor de Mireya
Llanos Bedoya por valor de $27.400 (89); recibo de caja menor Nº 0435 a favor
de Gilma Maria Benavides
por un valor de $17.000 (93) recibo de caja menor Nº 0436 a favor de Holmes
Sánchez por un valor de $20.400 (94). NORMAS INFRINGIDAS. * Para este cargo se citó como normas infringidas: *Decreto 1857/94, artículo 13, que hace relación al
manejo de Caja Menor y establece que en el establecimiento educativo y para el
manejo de los recursos de los Fondos de Servicios Docentes. Decreto 1867 de
1998 capitulo 2, artículo 7, que trata sobre la austeridad del gasto; Ley 200
de 1995 artículos 40 numerales 1, 2, 10 y 22; Constitución Política, artículo
6º . *CARGO Nº 3. IRREGULARIDADES DE TIPO ADMINISTRATIVO
EN CUANTO AL MANEJO DE LOS RECURSOS Y BIENES DE LA INSTITUCIÓN QUE REPERCUTEN
EN UN EVIDENTE E INDEBIDO PROVECHO PATRIMONIAL EN EL EJERCICIO DE SU CARGO Y DE
SUS FUNCIONES. *Cargo 3.1. Usted señor JOSE ADALBERTH
SALAZAR DIAZ, sustrajo de las instalaciones del Colegio Nacional Académico, el
día 10 de junio de 2000 a las 5:00 p.m., 12 pacas de gaseosa dos litros, que habían
sido donadas por Postobón, para dicho acto solicitó
la colaboración del señor Adolfo León Botero Gómez, celador de la institución y
el día 11 de junio del mismo año, sustrajo 12 pacas de gaseosas dos litros que
habían sido donadas por Postobón, ordenando al
celador Abelardo Campo Montoya colocarlas en la parte trasera de su carro;
argumentando frente a los celadores de los respectivos turnos que iban a ser
repartidas en el censo del 11 de junio que había sido ordenado por la
Secretaría de Educación Municipal de Cartago; pero que por constancias dadas
por los estudiantes que participaron en dicho evento, este líquido no fue
repartido. NORMAS INFRINGIDAS. *Para este cargo se citó como normas infringidas: *Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales 2 y 4; Constitución
Política, artículo 6º . *Cargo 3.2. Usted señor JOSE ADALBERTH
SALAZAR DIAZ, en su condición de Rector del Colegio Nacional Académico y
abusando de dicha calidad se apropió de la suma de $50.000 que le fueron
entregados por el señor Luis Carlos Restrepo Orozco, en el mes de octubre del
año 2000, a fin de legalizar las matrículas de los menores Jennifer Catherine y
Kere Charlothe Ayala de los
grados 11 y 7 dicha suma fue entregada en la sede de la rectoría frente a la
señora Maria Lilia Walteros,
madre de las estudiantes y la señora Mónica Maria
Orozco Vélez. *Existen constancias que dicha cantidad no ingresó
al presupuesto de la entidad y que por el contrario usted pudo haberse
apropiado de dicho valor, toda vez que las menores que hacemos referencia no
fueron autorizadas para estudiar en dicha institución argumentando la no
autorización de la matrícula. *NORMAS INFRINGIDAS. Para este cargo se citó como normas infringidas: *Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales 2 y 24;
Constitución Política, artículo 6º . Cargo 3.3. Usted señor JOSE
ADALBERTH SALAZAR DIAZ, en su condición de Rector del Colegio Nacional
Académico y abusando de dicha calidad se apropió de la suma de $300.000 que le
fueron entregados el día 3 de septiembre de 2000, por concepto de premio
obtenido en la ciudad de Pereira por la Banda Marcial perteneciente al Colegio
Nacional Académico, ya que revisado el presupuesto de la entidad se pudo
establecer que dicha suma no ingreso a la entidad; pero en cambio si existen
constancias de haberse recibido por usted dicho dinero, tal y como obra a
folios 24,25, 26 y 136 del cuaderno 1º y a folios 5, 6, 97 y 98 del cuaderno Nº
2. NORMAS INFRINGIDAS. Para este cargo se citó como normas infringidas: Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales 2 y 24;
Constitución Política, artículo 6º. *Cargo Nº 3.4. Usted señor JOSE ADALBERTH
SALAZAR DIAZ, abusando de su calidad de Rector del Colegio Nacional Académico,
como ordenador del gasto, solicitaba y adquiría durante los años 1999 y 2000,
para su propio beneficio gasolina corriente y extra que era invertida en su
carro particular. Así se desprende no solo de las declaraciones de los señores
Adolfo León Botero Gómez, Abelardo Ocampo Montoya y del señor almacenista
Ramiro Villarraga Arias; sino también de los recibos
que obran en el expediente donde se constata la compra de gasolina extra
durante los años de 1999 a 2000; cuando la entidad no cuenta con vehículos
propios y solo se requería de este líquido para el funcionamiento de las
maquinas podadoras, tal como lo certifica el Rector (e) señor Saúl Castaño
Ocampo (fl. 39 ) las cuales son tanqueadas
con gasolina corriente. *De acuerdo con los recibos obrantes a folios 22 a
33 del cuaderno Nº 2, se observa la adquisición con presupuesto de la entidad,
gasolina extra por un valor total de $365.442, que corresponde al año 1999 de
12 galones de gasolina extra; en el año 2000, de 96 galones de gasolina.
Igualmente según declaración del almacenista Ramiro Villarraga
Arias (fs. 20, 21 y 33 del cuaderno Nº 2) se pudo precisar que en diciembre 7
de 2000 se adquirieron 64.42 galones de gasolina corriente, de los cuales solo
ingresaron al almacén 27 galones, quedando en poder del señor Rector 38.42
galones de gasolina corriente. NORMAS INFRINGIDAS. Para este cargo se citó como normas infringidas: *Ley 200 de 1995 artículo 40 numerales 2, 3, 4 y
24; Constitución Política, artículo 6. *Cargo 3.5. Señor JOSE ADALBERTH
SALAZAR DIAZ, abusando en su condición de Rector y ordenador del gasto del
Colegio Nacional Académico, ordenaba que la moto de placas OSK 78, de propiedad
del señor HERNANDO VILLADA JURADO, quién ejercía funciones de mensajero del
plantel de educación, fuera tanqueada con gasolina
corriente que era pagada por el establecimiento educativo. Este comportamiento
fue asumido de manera consecutiva y permanente desde el año de 1997, fecha en
la que se posesiona como Rector del establecimiento educativo, hasta el mes de
enero de 2001, fecha en la que fue autorizado por la Secretaría de Educación
Departamental de Santiago de Cali, para prestar sus servicios en dicho Despacho
por las amenazas que existían contra su vida. Si bien el despacho no pudo precisar el número de
galones de gasolina corriente que le fueron entregados al mensajero, señor
Villada Jurado de los testimonios del Almacenista obrante a folios 20 y 21 del
cuaderno Nº 2, sino también de los informes de los funcionarios de la
secretaria de Educación obrante a folio 23. Así mismo este comportamiento es
verificado por el versionista a folios 192 y 196. NORMAS INFRINGIDAS. Para este cargo se citó como normas infringidas:
Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales 2, 3, 4 y 24; Constitución Política,
artículo 6º *CARGO 3.6. Usted señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, en su
condición de Rector del Colegio Nacional Académico, viajo a la ciudad de Ibagué
para acompañar a los delegados de la institución educativa a los juegos
santanderinos; al parecer solo hizo presencia los días 12, 13 y 19 de octubre
de 2000 y aparece cobrando viáticos por su estadía en dicho lugar entre los
días 12 a 19, a través de comprobantes de pago Nº 278 de octubre 26 de 2000, en
cuantía de $884.772.; generándose un incremento patrimonial injustificado por
cuanto ninguno de los representantes del Colegio Nacional Académico de Cartago,
que asistió a dicho evento dio fe de su presencia entre los días 14, 15, 16,
17,y 18 de octubre de 2000. NORMAS INFRINGIDAS. Para este cargo se citó como normas infringidas: *Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales 2, 4 y 21;
Constitución Política, artículo 6º. 4. DESCARGOS Notificado en legal forma (f.225) el disciplinado
JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, (fs. 226 a 234), presentó sus descargos, se hace
referencia aquellos que son aún susceptibles de pronunciamiento, el cargo 1.3
que fue objeto de sanción y por ende de recurso no se trata en este acápite al
encontrarse los hechos prescritos y la cual se hará posteriormente su
declaración, sobre los demás se resumen: Cargo 1.1: Señala que cumplió
a cabalidad con lo estipulado en el contrato con la firman PC y que los
reajustes en los precios se elaboraron liquidando el impuesto del Iva que no se encontraba en el valor inicial y en el
aumento del número de estudiantes beneficiarios en ejercicio de la cláusula
tercera del contrato. Sobre la cancelación anticipada hace aplicación a la citada
cláusula sin mediar explicación adicional. Cargo 1.4. Sobre esta asunto
manifiesta que su actuación fue la de legalizar con el doctor ALONSO MONTOYA
GOMEZ Gerente de Postobón la venta de gaseosas
mediante el contrato de suministro suscrito el 1 de agosto de 1997 en el cual
se pactó la ubicación de cuatro casetas manejadas por los vendedores WILLIAM
ANTONIO BOLIVAR RESTREPO, DORIS MEJIA EMILIO RAMÍREZ y NIDIA SÁNCHEZ, quienes
aportarían la suma estipulada que para el mes febrero de 2001 era de $130.000 y
a su vez recibía aportes benéficos y promociones de Postobón. Sobre el baño construido en la rectoría del
Colegio, este se hizo con el ACUERDO DEL CONSEJO DIRECTIVO para su construcción
y se dio posteriormente aplicación al artículo 24 de la Ley 80 de 1993, de
acuerdo con la cuantía Cargo 1.5: Expresa que en
ningún momento acordó con el señor WILLIAM BOLIVAR RESTREPO hacer cruce de
cuentas del valor a su cargo de aportes o arrendamientos de la caseta a su
cargo por el valor de $130.000, por refrigerios a personal de estudiantes ya
que siempre que se solicitaba este servicio alguna caseta se hacía con
solicitud escrita firmada por el rector y cuando algún adjudicatario de una
caseta incurría en una moratoria en el pago se le cobraba por escrito firmado por
la Rectoría. Cargo 2.1 Lo gastos ordenados se
realizaron conforme al Decreto 1857 de 1994 artículo 13 concordante con el
Acuerdo 05 de febrero 11 de 2000 para atender necesidades urgentes e
imprescindibles, recibo firmado por el responsable de la actividad realizada. Cargo 2.2. En lo referente a
Gasto de Restaurante y refrigerios estos se elaboraron con la aprobación del
Consejo Directivo por considerar que eran gastos urgentes e indispensables como
es el hecho de que este organismo de Gobierno escolar se reunía desde las 9 AM
hasta las 4.00 PM y era necesario almorzar en el curso de la reunión para no
interrumpir la misma, ya que los temas a tratar en el ORDEN DEL DIA eran de
carácter indispensable para el Colegio, así mismo se atendía a otros organismos
de Gobierno Escolar, Secretarias con jornadas continuas y en algunas ocasiones
a profesores en actividades especiales. Cargo 3.1. Sobre este cargo
señala que no incurrió en el hecho endilgado como quiera que para la ocurrencia
del mismo se encontraba en lugar distinto a las instalaciones del colegio y que
se originó de una falsedad por parte de los testigos originada por razones de
resentimiento en su contra. Y además la gaseosa donada por Postobón
ha sido siempre administrada por la señora MELBA MARLES quién lleva el
respectivo kárdex. Cargo 3.4. En cuanto a la
gasolina comprada por el Colegio, siempre fue solicitada por el señor RAMIRO
VILLARRAGA, almacenista del Colegio, la cual era utilizada en las dos podadoras
del Colegio, suministro de gasolina para la moto del mensajero y suministro de
Gasolina para vehículos que en algún momento prestaban servicio gratuito a la
institución, sea el caso de los vehículos de los profesores ARNOLDO MARIN,
ABDUL VILLEGAS, GUSTAVO MUÑOZ, conducidos por ellos o por el señor EVER MURILLO
de servicios generales, así como el vehículo del suscrito Rector, los cuales se
prestaban a la institución sin ánimo de lucro para realizar diligencias de la
entidad, por lo que el combustible gastado se hacía para aprovechamiento de la
Institución. Cargo 3.5. La gasolina
suministrada al señor HERNANDO VILLADA JURADO, mensajero del Plantel de
Educación, se destinaba a las gestiones propias de la entidad y de su
naturaleza jurídica, debido a que la institución no tenía vehículo y el
mensajero debe atender una labor intensa que si se hiciera atendiendo gastos de
transporte sería más onerosa para el colegio y el empleado no le pueden cargar
los gastos derivados de la prestación del Servicio Público. Este procedimiento
se ha utilizado siempre en ésta institución antes y después de mi
administración con el visto bueno del CONSEJO DIRECTIVO y de la CONTRALORÍA
DEPARTAMENTAL. Cargo 3.6. En cuanto al
acompañamiento con la delegación del Colegio Nacional académico a los JUEGOS
SANTANDERIANOS en la ciudad de IBAGUE del 12 al 20 de Octubre asistieron
durante este lapso los 9 rectores quienes dedicamos la totalidad del tiempo a
programación propia de los rectores, circunstancia de la que da fe el Rector
del Colegio Nacional de San Simón de Ibagué. 5. FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA La Procuradora Regional de Risaralda, en decisión
006 de marzo 30 de 2004, (fs. 487 a 520), sancionó disciplinariamente al
investigado JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, con DESTITUCIÓN del cargo e
inhabilidad por un término de tres (3) años, al considerar probados los cargos
enunciados en los numerales 1.1, 1.3, 1.4, 1.5, 2.1 y 3.4 del pliego de cargos. 6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de Apelación en
contra del fallo de Primera Instancia, en memorial radicado el 5 de mayo de
2004 (f.524 531) y que refiere: Señala inicialmente el recurrente la contradicción
en cuanto a quién presenta la queja la señora VERA CIOCCA, Secretaria de
Educación Departamental del Valle, funcionaria que le concedió casi para la
misma época una comisión de estudios que es un reconocimiento a sus méritos
profesionales y humanos hecho que evidencia una objeción, reseña su ingreso al
establecimiento educativo desde el 7 de noviembre de 1989, siendo objeto de
persecución por la mayoría de docentes algunos de los aspirantes a su cargo
como es el caso del señor HECTOR BUENO GONZALEZ, lo que motivo que denunciara
tales hechos y otras irregularidades a la Procuraduría General de la Nación,
con radicación 044894 de abril 12 de 1991, circunstancia desatendida por la
procuradora regional en la investigación y en el fallo de primera instancia y
que permite evidenciar la existencia de intereses personales en su contra por
parte de ALDEMAR GOMEZ, Asistente Administrativo de la Secretaria de Educación
Departamental del Valle, Supervisor MARIANO JARAMILLO y la Jefe de Grupo PLUVIA
AMPARO PEÑA, como de la Personera de los Estudiantes CLAUDIA MILENA CASTRO
SANCHEZ. Lo cual colocaría en entredicho las declaraciones de los testigos. El recurrente pide la práctica de las pruebas
solicitadas en los descargos, la recepción de las declaraciones, revisión de
los documentos y demás medios probatorios necesarios para desvirtuar los hechos
en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en la Ley 734 de 2002. Referente al cargo 1.3. manifiesta que el señor
pagador del Colegio Nacional Académico de Cartago ADONAI ROMERO OSPINA fue
llamado a reunión del Consejo Directivo para solicitarle certificara
disponibilidad presupuestal para aprobar por acuerdo la capacitación de 46
docentes a cargo del Instituto Americano de Inglés de Cartago, por lo que es
necesario recibir declaración del Doctor GUSTAVO GUTIERREZ y de la Secretaría
General del Colegio CONSTANZA LARA, que con otros medios probatorios permitirá
desvirtuar lo afirmado por el señor ADONAI ROMERO OSPINA, en este cargo no es
cierto además porqué presento dentro del término legal al Consejo Directivo en
reunión el PLAN DE CAJA Y EL PLAN ANUAL DE GASTOS, al igual que el PLAN
MENSUALIZADO DE EGRESOS Y GASTOS para ser aprobados por este organismo de
gobierno escolar, previa expedición del certificado de disponibilidad por parte
del pagador señor ADONAI ROMERO; se exigió el cumplimiento del objeto del
contrato tanto por parte del contratista como de los beneficiarios,
presentándose como obstáculo y eficacia del mismo el incumplimiento por parte
de los docentes Respecto de cargo 1.4.manifiesta que el contrato de
los adjudicatarios de las cuatro casetas instaladas por Postobón
S.A. en el Colegio Nacional Académico, fue celebrado por el señor EDGAR DE
JESÚS LOPEZ GALLEGO, Supervisor de Educación de la Secretaría de Educación del
Valle, a la vez rector encargado del Colegio Nacional Académico, quién a mi
llegada entrego la rectoría, incluyendo los 4 adjudicatarios de las casetas de Postobón, señor WILLIAM BOLIVAR, señor EMILIO, señora DORIS
y señora NIDIA; manifiesta que los supervisores de la Secretaria de Educación
debieron revisar las causas y su origen para que el informe hubiera sido
imparcial. En lo relacionado a la construcción del baño de la
rectoría, cargo 1.4, éste egreso fue aprobado por el Consejo Directivo, se
adjudicó el contrato de construcción de la obra de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 24 Ley 80 de 1993 y el numeral 5 del artículo 26 Ley 80 de 1993 y
demás normas concordantes Lo denunciado por el señor ADONAI ROMERO, está en
contra de la realidad como quiera que se firmaron los contratos
correspondientes los que fueron archivados en la pagaduría y que al parecer
fueron manipuladas con el fin de causarle perjuicio. En cuanto al cargo 1.5. el señor WILLIAM BOLIVAR
adjudicatario de una de las casetas de Postobón del
colegio, para evadir el pago de su obligación contractual para el pago de
arrendamiento a favor del colegio, en mi ausencia, incurrió en falsa
declaración para provecho propio, afirmación que prueba recibiendo declaración
a la señora MELBA MARLES secretaria de la rectoría, quién elaboró los oficios
para cobrarle al señor Bolívar el mencionado canon de arrendamiento y puede dar
fe que en ningún momento se hizo cruce de cuentas con él, para el pago de
suministro de comestibles y cuando se ofreció refrigerios a los estudiantes se
realizó en reuniones con ellos en horario fuera de la jornada de clase en
actividades extracurriculares para programar o ejecutar actividades del
colegio. Del mismo modo se procedió con los demás adjudicatarios, cuando
cancelaban el canon de arrendamiento lo realizaban la pagaduría donde se
expedía el recibo, nunca se condono deudas y cuestiona lo afirmado por el señor
ADONAI ROMERO, solicita se practique la inspección en el archivo de pagaduría
del Colegio y en el archivo de la rectoría, donde se encuentran las copias de
los oficios enviados y que desvirtúan la afirmación del señor Bolívar. Sobre el cargo 2.1, la caja menor se manejó de
acuerdo a lo establecido en el acuerdo 05 de febrero 11 de 2000, en armonía con
el artículo 19 Decreto 2150 de 1995, para el pago de órdenes de servicio, de
trabajo, de suministro, que se efectúan sin formalidades plenas, procediendo el
tramite interno de órdenes de pago por parte del Colegio Nacional Académico con
firma del recibo, por quien recibió el dinero, bien sea por ser el comisionado
para gestionar la transacción o para cubrir gastos de gestiones donde no
solamente aparece la firma del rector, sino también la del señor pagador Adonai, documentación que la señora MELBA MARLES, elaboró y
aporto mes a mes a la pagaduría del Colegio por ser la responsable de recibir
estos documentos y de manejar la Caja Menor, encomendada por la Rectoría de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Decreto 1857 de 1994. Solicita se
tenga como prueba los soportes, recibos, Ordenes de pago y comprobantes de pago
en el archivo de la pagaduría Referente al cargo 3.4, expone que comparando las
declaraciones del señor ARNOLDO MARIN, detractor del recurrente desde el año
1990 con la declaración del señor ADONAI ROMERO se presenta contradicción por
parte del propietario del vehículo quien acepta haberlo prestado para el uso
del Colegio sin recibir combustible y el pagador por el contrario reconoce el
servicio pero afirmando que si se le entrego combustible, similar situación
aconteció con el señor GUSTAVO MUÑOZ quién acepto que si recibió combustible en
cuatro (4) oportunidades para viajes a la ciudad de Santiago de Cali y al
municipio de la Unión, gasolina extra, que recibió el vehículo del docente
ABDUÑL VOLLEGAS, Cuando facilito el vehículo para diligencias del Colegio, el
mensajero HERNANDO VILLADA aceptó recibir combustible y repuestos
permanentemente para la motocicleta de su propiedad al servicio del Colegio de
tiempo completo, hecho aceptado por el pagador. Con estas declaraciones prueba
con certeza que las cuentas de combustible por $365.442 durante 1999 y
·$339.120 para el año 2000, no fueron cuentas para movilizar el vehículo del
Rector que se facilitó en diversas ocasiones para atender actividades del
colegio y jamás funciono con gasolina extra sino exclusivamente con gasolina
corriente. Sobre el cargo señala además que el señor HERNANDO
VILLADA lo acompaño en el vehículo de su propiedad la ciudad de Santiago de
Cali, en cumplimiento de gestiones para el Colegio y en otras actividades
institucionales en diferentes oportunidades transporto personal del colegio sin
recibir combustible, el combustible se empleó en vehículos de los docentes y se
realizó con fines exclusivos de prestación de servicios para el colegio, quien
los facilitaban siempre en cuando se les entregara el combustible
correspondiente. Finalmente el recurrente solicita se tenga en
cuenta los antecedentes de los quejosos quienes se han movido con intenciones
revanchistas por las situaciones presentadas en el pasado y bajo intereses
politiqueros con el propósito de ubicar en el cargo a HECTOR BUENO GONZALEZ;
sean atendidos sus antecedentes personales, la trayectoria laboral, y su hoja
de vida. La violación al debido proceso, por la falta de notificación para la
presentación de alegatos de conclusión. 7. CONSIDERACIONES DEL
PROCURADOR DELEGADO 7.1. ANÁLISIS DE CAUSALES DE NULIDAD Y DE
PRESCRIPCION El recurso de apelación tiene como fin conceder al
disciplinado la oportunidad de controvertir ante una instancia superior la
revisión de lo actuado por parte del a-quo de acuerdo con los argumentos
expuestos y a los distintos medios probatorios obrantes en la averiguación que
permitan a través de nuevos elementos de juicio confirmar, modificar o revocar
la decisión recurrida. Constituye un instrumento de garantía del derecho
fundamental del debido proceso y de defensa del artículo 29 de la Carta
Política. Para resolver sobre los argumentos del recurso,
inicialmente se debe evaluar la existencia de las causales de nulidad previstas
en el artículo 131 de la Ley 200 de 1995, en aras de garantizar el debido
proceso, en ejercicio de la facultad de declaratoria de oficio enunciada en el
artículo 132 ibídem. Señala el recurrente la existencia de situaciones
que pueden ser atentatorias al debido proceso y que fueron ignoradas por el
a-quo como es la existencia previa de investigaciones en las que intervinieron
tanto el afectado como los quejosos y que demuestra la presencia de intereses
personales en su contra, así como la contradicción en que se incurre por parte
de la quejosa al promover una investigación y posteriormente patrocinar su
inclusión en un curso de especialización, que es simplemente un reconocimiento
a su labor desempeñada. El Código Único Disciplinario vigente para la época
de los hechos Ley 200 de 1995, enuncia taxativamente las causales de nulidad
que afecta el debido proceso, para el caso ha de estudiarse una eventual
violación al derecho de defensa por parte del a quo, al no atender las razones
expuestas por el investigado en cuanto a su relación con los quejosos lo cual
denota una situación de confabulación para perjudicarlo; sobre el particular no
constituye los antecedentes personales una causal de exclusión de
responsabilidad, o una razón para abstenerse de adelantar una investigación,
corresponde a la administración dentro de los lineamientos del debido proceso
adelantar la actuación correspondiente, sin desconocer los distintos motivos
que tengan relación con los hechos en pro o en contra del investigado, y de la
evaluación de los distintos medios probatorios debidamente aportadas conforme a
la sana critica. Sobre la elaboración de los cargos el Código Único
Disciplinario ha señalado unos requisitos consustanciales que deben contener y
que se encuentran enunciados en el artículo163 de la Ley 734 de 2002 en
concordancia con el artículo 92 de la Ley 200 de 1995,su
inobservancia suscitaría la declaratoria de nulidad del auto, al ser éste el
vértice de la actuación disciplinaria. Es deber en consecuencia del operador
disciplinario su atención y que los mismos sean inteligibles para que el
investigado puede adelantar su adecuada defensa, en el caso si bien no se
observa un orden lógico este no es tan prominente para impedir el derecho de
contradicción y defensa del disciplinado. La ausencia de notificación para presentar
oportunamente los alegatos de conclusión por parte del disciplinado, este es un
derecho del investigado previsto en el numeral 8º de artículo 92 del C.D.U.;
los alegatos constituyen un instrumento para el mejor entendimiento de los
hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume
los motivos de hecho y de derecho - a favor y en contra -, y por tanto, en lo
concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que
ampara los intereses en conflicto y atiende a la depuración de la certeza
jurídica que requiere el fallador para decir el derecho. La percepción sobre la
forma de notificación efectuada por el a-quo no desconoce el derecho de defensa
como quiera que se adviene a la enunciada en el artículo 321 del Código de
Procedimiento Civil atendiendo la naturaleza del auto que es un auto de sustanciación
y más que para la época de su expedición el sentido de esta actuación no había
sido objeto de pronunciamiento resuelto en providencia de la Honorable Corte
Constitucional C-107 de febrero 10 de 2004 1 Para entrar resolver sobre los hechos que motivaron
la responsabilidad disciplinaria objeto de recurso, se apreciara previamente si
los mismos se encuentran afectos de prescripción en los términos señalados en
el artículo 30 del C.D.U.: Para el cargo 1.3. de acuerdo con la fecha de los
hechos se observa cierta ligereza por parte del a-quo al pronunciarse en la
decisión como responsable de esta conducta, la cual ya se encontraba prescrita
como quiera que se cuestionó la suscripción de un contrato el 25 de agosto de
1998, sin certificado de disponibilidad previo, requisito que debió ser
aportado antes del 28 de agosto de 1998 y que para el 30 de marzo de 2004 ya
habían transcurrido los cinco (5) años de ocurrencia del hecho, en consecuencia
se declarara esta situación. El cargo 1.4. en lo relacionado con el inciso 2,
respecto del hecho concerniente con el pago por servicios de construcción y la
compra de materiales para el baño de la rectoría, diciembre 28 y 29 de 1999,
este se encuentra prescrito conforme al término previsto en el artículo 30
ibídem, se declara la prescripción de esta conducta. Similar situación ocurre
en cuanto a los hechos mencionados para el año 1999 en el cargo 3.4. Los demás cargos se evaluaran la responsabilidad
posteriormente. 7.2. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 7.2.1. Sobre el numeral 1.1. Del pliego de cargos el
disciplinado en su memorial de apelación no presenta ninguna oposición que
controvierta este hecho., pero que se revisara si se tiene en cuenta que la
defensa se construye en un desconocimiento de las pruebas solicitadas, por
parte del a-quo y que en esta instancia han de decretarse de forma oficiosa. El Derecho Disciplinario, al igual que el derecho
penal delictivo, el derecho contravencional, el
derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o "impeachment" es una de las especies del derecho
sancionador del Estado. Encuentra especial arraigo en los artículos 124 y 277
de la Constitución, conforme a los cuales le corresponde al Legislador
determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla
efectiva. El artículo 141 del C.D.U., dispone que no se podrá
proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a
la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del
investigado, para este hecho se sustentó probatoriamente en: el informe
presentado por los supervisores que refieren el hecho a folio 38, en el
borrador del informe presentado por funcionarias de la Secretaría de Educación
(f.281), copia del contrato con la sociedad "Procesamos" suscrito por
el disciplinado de enero 17 de 2000 (fs.305 a 307) en el que en su cláusula
tercera dispuso: TERCERA: VALOR Y FORMA DE PAGO El valor del
presente contrato es por la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO
PESOS MCTE ($10.428.000), suma que será pagada por el Contratante al
contratista en dos (2) cuota(s), la primera equivalente al 50 % ($5.214.000) a
la firma del respectivo contrato, la segunda equivalente al 50% ($5.214.000) a
la entrega del informe a fin de año (diciembre de 2000), previa presentación de
la cuenta de cobro, con visto bueno del Rector (a) quién será responsable del
cumplimiento del presente contrato. Copia del comprobante de pago 261 de octubre 12 de
2000, (f.69) por el cual se cancela segunda cuota del contrato a la firma
PC-PROCESAMOS por valor de $6.553.737 superior a lo acordado. Como fuente de las obligaciones el contrato es Ley
para las partes, aforisma del cual no es extraño el contrato estatal que
implícitamente se encuentra previsto en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993,
dentro de los fines de la contratación estatal, es por ello que el
representante legal de la entidad estatal es responsable de dirección y manejo
de la actividad contractual de conformidad a los señalado en el numeral 5º del
artículo 26 ibídem. La actividad contractual para los contratos estatales no es
plena como la contratación entre particulares en razón de los intereses que se
salvaguardan y que hacen que esta sea estrictamente reglada, impidiendo la discrecionalidad
de los contratantes, es por ello que cualquier modificación a las cláusulas
pactadas se procederá por Otro si, suscrito entre las partes. La simple factura
de venta Nº 049 de septiembre 26 de 2000 de la firma PC-PROCESAMOS (f.240) en
la que se hace un reajuste adicional esta nueva obligación no es exigible sin
las formalidades plenas y que el contratista reconoció en la orden de pago 261
de octubre 12 de 2000, en un plazo distinto al convenido que desconoce el
contenido del contrato celebrado y que solamente puede ser reformado a través
de otro sí como ya se manifestó. La conducta cuestionada en consecuencia si se
encuentra plenamente probada por parte del a quo y si es procedente declarar la
responsabilidad disciplinaria. 7.2.2. El cargo 1.4. Refiere a la contratación
verbal del arrendamiento de kioscos para el suministro de los alimentos por
valor de $130.000 mensuales canon correspondiente al año 2000, a William
Antonio Bolívar Restrepo Doris Mejía, Emilio Ramírez y Nidia Sánchez. Sostiene el recurrente que esta situación no puede
ser atribuible en su contra, como quiera que fue
promovida por su antecesor y es a quien se debe vincular por este hecho,
situación ignorada por los supervisores que realizaron el informe y por el
Procurador Regional. El Estatuto Contractual ha previsto en el artículo
39 entre las formalidades plenas que tenga el carácter de contrato escrito y
esa misma normativa señala las excepciones en el parágrafo correspondiente,
pero en estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del
contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o
representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese
delegado la ordenación del gasto. La asignación de los kioscos para el suministro de
comestibles esta debió elaborarse por escrito y no de forma verbal como quiera
que su actividad era el uso de parte de las instalaciones del Colegio, no puede
aceptarse los argumentos del recurrente al pretender trasladar exclusivamente
esta irregularidad a su antecesor y la omisión de los supervisores y del
Procurador Regional a quien no vincularon por tales hechos, es evidente que la
irregularidad se suscitó en el rector anterior que permitió el funcionamiento
de estos kioscos sin la existencia del contrato escrito o en su defecto de la
orden escrita que permitiera su funcionamiento, y que no es susceptible de
investigarse ante la prescripción de la conducta, pero no puede el disciplinado
desprenderse de su obligación de subsanar aquellas situaciones irregulares que
se encontró una vez recibió el cargo, es el deber del servidor público evitar
su continuidad y de denunciar estos hechos ante el organismo competente y no
esperar la presencia de una investigación para desprenderse de su función. La
insistente afirmación que se subsanó con la contratación con POSTOBON, esta se
encuentra acreditada en el proceso por el contrario uno de los beneficiarios de
los kioscos en su declaración juramentadas acepta tal procedimiento. No son de recibo las razones del recurrente y se
confirma la existencia del hecho y su consecuente responsabilidad
disciplinaria. 7.2.3. Lo relativo al cargo 1.5. , el recurrente
niega haber condonado deuda alguna al señor WILLIAM BOLIVAR, como haber
utilizado los servicios de restaurante, por el contrario las declaraciones
tanto del pagador como del señor Bolívar son malintencionadas y más aún cuando
el pagador era el encargado de expedir los recibos cuando se cancelaban los
arrendamientos y se solicitaba algún servicio se hacía por escrito y se firmaba
con orden de pago y firmado el respectivo recibo; solicita se recepcione declaraciones a los otros beneficiarios de los
kioscos como se verifique en la pagaduría y en la rectoría donde se encuentran
las copias de los oficios enviados al señor Bolívar. El artículo 151 del C.D.U., confiere al funcionario
de segunda instancia para el poder decretar si lo considera necesario pruebas,
es una facultad exclusiva del ad-quen, que no deriva
de la petición elaborada por el recurrente a quien la oportunidad probatoria se
ha agotado durante el juzgamiento, para este hecho los medios probatorios sobre
los cuales se fundamentó la decisión son lo suficientemente ilustrativos y
contribuyen a su existencia. La prueba de la conducta se edifica en las declaraciones
presentadas por los señores WILLIAM ANTONIO BOLIVAR RESTREPO de abril 26 de
2002, (fs, 3 y 4 Cdno 2) y
de mayo 5 de 2003 (fs. 450 a 452 Cdno 2), ADONAI
ROMERO OSPINA de abril 26 de 2002 (fs, 5 y 6 Cdno 2) y de marzo 17 de 2003 (fs. 397 a 400), GUSTAVO DE
JESÚS MUÑOZ MONTOYA de febrero 13 de 2003 (fs. 377 a 379 Cdno
2), MELBA MARLES ESCOBAR de febrero 18 de 2003 (fs. 385 a 387), copia de los
folios del informe de abril 5 de 2001 firmados por lo señores WILLIAM ANTONIO
BOLIVAR RESTREPO, ANDRES FELIPE VALENCIA RIOS y JULIO CESAR PEÑA RIOS. En estas declaraciones los testigos corroboran la
existencia del hecho imputado tanto antes del pliego inculpatorio como
posteriormente en la etapa probatoria, sin que los mismos incurran en
contradicciones o supuestas afirmaciones malintencionadas como lo afirma el
recurrente, la prueba testimonial es un medio idóneo para establecer la
ocurrencia de un hecho, y su apreciación se hace atendiendo las reglas de la
sana critica, como ya se enunció no se tipifican motivos que permitan tachar la
validez de los testigos en particular a los señores WILIAM BOLIVAR y ADONAI
ROMERO, que el recurrente insistentemente señala incursos en perjurio, para
entrar a calificar esta situación no se deslumbra dentro de la investigación
este hecho como el interés de perjudicar al disciplinado por el contrario lo
afirmado por los declarantes es corroborado por otros testigos que de manera
alguna tienen relación. En consecuencia se allana esta instancia a las
apreciaciones hechas por el a-quo. 7.2.4 El cargo 2.1 se
cuestiona el manejo inadecuado de la Caja menor por parte del disciplinado
relacionando con el pago de obligaciones sin los soportes legales relaciona los
comprobantes de pago y el valor de los mismos, lo cual transgrede el acuerdo
005 de febrero 11 de 2000. Para este hecho el recurrente señala que su
actuación se hizo conforme a lo establecido en el Acuerdo 05 de febrero 11 de
2000, artículo 13 del Decreto 1857 de 1994 y el artículo 19 del Decreto 2150 de
1995, y que se expidieron los distintos documentos con las firmas
correspondientes, documentos que elaboraba la señora MELBA MARLES, y quien era
la responsable del manejo de la caja menor. Para la vinculación y sanción del disciplinado por
este hecho, lo sustento el fallador de instancia en una relación documental
comprobante de pago 280 con el que se canceló los recibos 395, 420 y 423, así
como los recibos 429, 433 y 447, revisadas las diligencias los mencionados
documentos no se encuentran aportados, y solamente se hace alusión de los
mismos en copia del informe del señor LUIS FERNANDO LONDOÑO ESCUDERO Técnico de
la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, (fs. 263 a 268), falencia
probatoria que fue ignorada por el investigador y por el disciplinado quién
tanto en sus descargos como en el recurso adelanta sus explicaciones sin
controvertir la ausencia de los documentos. La simple mención efectuada por el funcionario de
la Contraloría de los hechos no constituye plena prueba para inferir su
existencia, pues es deber de la administración probar su contenido mediante la
verificación y la acreditación de los documentos enunciados, para el caso la
prueba idónea del hecho es constitutiva con las copias de los documentos, en
los que se corrobora la participación del disciplinado, circunstancia que no
aconteció y cuya oportunidad para aportarse ha concluido circunstancia que
conlleva a eximir de responsabilidad al disciplinado en aplicación a principio
de in dubio pro disciplinado previsto en el artículo 9º del C.D.U. ARTÍCULO 9o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se
atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su
responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se
resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Artículo cuyo alcance definió la Honorable Corte
Constitucional en sentencia C-294 de mayo 30 de 1996 2 "... el principio general de derecho
denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia
delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía,
llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio
pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento
de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado. El "in dubio pro disciplinado", al igual
que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues
ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un
tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido,
el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme
a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la
existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración
decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de
demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la
autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria
es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga
probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la
Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son
ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y
conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. Siendo así, no entiende la Corte cómo se pueda
vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad
administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público
que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de
resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en
esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos
que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en
el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el
investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha
podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica. 7.2.5 El cargo 3.4. Se
responsabiliza al investigado por ser beneficiario de gasolina corriente y
extra para su vehículo durante los años 1999 a 2000, al no contar el colegio
con vehículos propios y solo se requería para el funcionamiento de las maquinas
podadoras. El recurrente señala que no obtuvo beneficio alguno
por el contrario si facilito su vehículo para transportar personal del Colegio
sin que hubiera recibido combustible y el combustible de las referidas cuentas se
utilizó en los vehículos de los docentes que los facilitaban en calidad de
préstamo para el servicio del colegio condicionado a su suministro, lo cual
permitía minimizar los costos y gastos evitando causar detrimento a algún bien
del estado. Para probar este cargo se aportó al disciplinario
los recibos del año 1999 y 2000, de distribuciones la 20 (fs. 24 a 33) en los
que se factura combustible de gasolina extra corriente y otros carburantes para
el Colegio Nacional Académico, las declaraciones de JOSE ARNOLDO MARIN GIRALDO
(fs.337 a 340 Cdno 2), GUSTAVO DE JESUS MUÑOZ MONTOYA
(fs 377 a379) ADONAI ROMERO OSPINA (fs. 397 a 400 Cdno 2) y HERNANDO VILLADA JURADO (fs
434 a 436 Cdno 2). Sobre este hecho para efecto de su vigencia
constituye falta de carácter instantáneo lo cual para efecto de la prescripción
de los hechos refiere al último acto constitutivo de falta como es diciembre17
de 2000, fecha de la última factura cancelada por concepto de combustible. Es
innegable la falencia probatoria para establecer el directo beneficiario del
servicio de combustible y que no es viable demostrar al depender de los
testimonios de los eventuales beneficiarios, lo cierto es que documentalmente
se encuentra probado que de los recursos del Colegio Nacional Académico de Cartago
se reconoció por concepto de compra de combustibles varias facturas aportadas
en las que se relaciona el consumo de combustibles entre ellos el de gasolina
extra desconociéndose quién era el receptor de la misma, sin embargo dentro de
las diversas declaraciones los presuntos beneficiarios admiten la prestación de
los vehículos y la entrega de combustible presentándose discrepancia en el
número de viajes como la cantidad entregada, no obstante la anterior
circunstancia se infiere que el gasto por este concepto se reconoció y pago, y
que el vehículo del disciplinado si recibió este beneficio aun cuando este lo
desconozca en su versión, los demás deponentes manifiesta que si fue
favorecido, no se comparte la suma atribuidas, pues como ya se expresó este no fue
un beneficio exclusivo para el disciplinado. En consecuencia si es apropiado confirmar la
responsabilidad del disciplinado por infringir el numeral 1° del artículo25 de
la Ley 200 de 1995, en cuanto a que evidentemente se derivó el provecho
patrimonial en el ejercicio de su cargo. Provecho es el beneficio o utilidad
que el servidor público percibe fuera del ejercicio de sus funciones que debe
contener además para configurar el tipo disciplinario los elementos de evidente
e indebido es decir que el mismo no requiere de un análisis de carácter técnico
o de algún experticio para demostrarlo e indebido es
que no es el resultado del ejercicio de la función pública desempeñada sino que
trasciende de una acción ilegitima en ejercicio de esa función. Para el caso
sub-examine la conducta del disciplinado se encuentra incursa en esta falta
gravísima al encontrase plenamente demostrado que se utilizaron recursos del
centro educativo para atender unos gastos no autorizados que fue el pago de la
facturas al surtidor de combustible, entre las cuales se atendió el tanqueo del vehículo del disciplinado. 7.3. ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD. El artículo 23 del C.D.U., señala lo qué debe
entenderse por falta disciplinaria en general, esto es "el incumplimiento
de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la
incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de
intereses", de lo cual se puede deducir un claro propósito de evitar
arbitrariedades en el ejercicio de la función pública. Esa definición, desde una interpretación
sistemática, debe ser el punto de partida para clasificar las faltas en graves
o leves, por circunstancias modales, personales del infractor, del fin propio
de la función pública y del servicio público afectado con las mismas, de la
naturaleza y efectos de las faltas y de las circunstancias y modalidades del
hecho que las configura. La culpabilidad es un supuesto ineludible y
necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa
que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la
responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga, recogido como
principio en el artículo 14 del C.D.U El tratadista Fernando Velásquez Velásquez en su obra "Derecho penal, parte general"
sobre la culpabilidad señalo: "se entiende por culpabilidad o
responsabilidad plena el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa
al agente la realización de un injusto penal, pues, dadas las condiciones de
orden personal y social imperantes en el medio donde actúa, se encontraba en
posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del
orden jurídico y no lo hizo. Se trata de un juicio de carácter eminentemente
normativo fundado en la exigibilidad, idea que preside toda la concepción de la
culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe responder por su
comportamiento ante los tribunales legalmente constituidos -según un rito
procesal consagrado con anterioridad al hecho por el ordenamiento jurídico
estatal-. Por no haber actuado conforme a la norma. Lo anterior evidencia el carácter individual y
social de la culpabilidad, pues se es responsable en un contexto histórico
concreto, en una organización social determinada, y en función de una gama de
condiciones de diverso orden que inciden en el comportamiento individual; por
ello, el juicio de culpabilidad no puede desbordar los marcos propios del
estado social y democrático de derecho y debe corresponderse con sus postulados
inspiradores, empezando por el supremo mandato constitucional de respetar la
dignidad de la persona humana (Const. Pol., art. 1°)".3 El principio de culpabilidad señala que, no podrá
imputarse conducta alguna, que no sea realizada con dolo o con culpa,
modalidades o formas de culpabilidad. La conducta dolosa en la falta
disciplinaria se infiere del tipo disciplinaria constitutivo de falta donde
ontológicamente se requiere, para su vulneración, que el comportamiento se
encuentra particularmente dirigido hacia su desconocimiento Para la valoración de la culpabilidad y la
calificación de la falta se analizara para cada uno de los cargos: 7.3.1 Cargo 1.1., comparte
esta instancia en cuanto a que la culpabilidad es a título de DOLO, como quiera
que es incuestionable el conocimiento en el asunto como suscriptor del contrato
y ordenador del gasto al firmar el comprobante de pago que reconoce el pago
anticipado. La calificación de la falta como GRAVE, se
configura conforme a los criterios previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de
1995, en cuanto a que no hubo un grado de perturbación del servicio que
afectara el desarrollo del contrato por el contrario se realizó por lo más en
un menor tiempo, lo cual reduce la responsabilidad del disciplinado en cuanto
al efecto del mismo. 7.3.2. Cargo 1.4. La actuación del recurrente se
configura a título de culpa pues se evidencia la negligencia del disciplinado
en subsanar una situación irregular que estaba ocurriendo sin que tomara las
medidas pertinentes la valoración adicional de grave elaborada por el a quo no
es procedente pues esta corresponde a la calificación de la falta, prevista en
el artículo 24 de la Ley 200 de 1995. La calificación hecha de este cargo de la falta
como GRAVE, se configura conforme a los criterios previstos en el artículo 27
de la Ley 200 de 1995, en cuanto a que no hubo un grado de perturbación del
servicio que afectara el desarrollo del contrato por el contrario se realizó
por lo más en un menor tiempo, lo cual reduce la responsabilidad del
disciplinado en cuanto al efecto del mismo. 7.3.3 Cargo 1.5., comparte
esta instancia en cuanto a que la culpabilidad es a título de DOLO, como quiera
que es incuestionable que el disciplinado como representante legal del
establecimiento educativo, debió conocer dentro de sus funciones la prohibición
de realizar esta clase de negociaciones y que aun así autorizo esta
compensación. la calificación final de la falta como GRAVÍSIMA
realizada por el a-quo al considerar que se materializó la conducta señalada
como falta gravísima en el numeral 4º del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, 4. El servidor público o el particular que ejerza
funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga
para sí o para otro incremento patrimonial. La Corte Constitucional en sentencia C-310 de junio
25 de 19974, sobre el incremento patrimonial: El incremento patrimonial debe entonces ser
demostrado, en el caso a que alude la disposición impugnada, por la autoridad
competente para investigar y sancionar al servidor público, pues la carga de la
prueba le corresponde al Estado. "El Estado debe entonces probar la
existencia material del ilícito o del injusto típico, esto es, de los elementos
que conforman su tipicidad y antijuridicidad, así como la responsabilidad
subjetiva de la persona, esto es, la culpabilidad, pues una persona sólo puede
ser condenada conforme a una ley preexistente y observando la plenitud de las
formas del juicio (29 C.P.). En este caso el disciplinado incurrió en una
actuación en la afectación de los ingresos del establecimiento educativo por
concepto de arrendamientos, compensando su valor en el suministro a
estudiantes, algunos docentes y trabajadores, de algunos alimentos como
refrigerios, actuación inapropiada que desnaturaliza la finalidad del contrato
al trasladar el valor del canon de arrendamiento a una compensación de
obligaciones, originada en la entrega de alimentos, autorizada por el
disciplinado, conducta que no puede calificarse como incremento patrimonial,
pues de forma alguna su valor refleja un acrecentamiento del patrimonio,
respecto del arrendatario no se le exonero del pago del canon de arrendamiento
sino que se le compenso bajo la prestación de un servicio. Por lo expuesto se aparta esta instancia de la
calificación de la falta y procede a revisar su valoración como FALTA GRAVE al
infringir las disposiciones enunciadas en el artículo 40 numerales 1, 2, 10 y
22 de la Ley 200 de 1995.y conforme a los criterios del artículo 27 de la Ley
200 de 1995. 7.3.4 Cargo 3.5. La valoración
de la culpabilidad realizada por el a-quo en cuanto a que es a título de DOLO,
pues está plenamente demostrado el conocimiento de los hechos por parte del
disciplinado, la permisividad en la entrega del combustible sin atender los
requisitos legales para esta clase de servicios. La calificación final de la falta como GRAVÍSIMA
realizada por el a-quo al considerar que se materializó la conducta señalada
como falta gravísima en el numeral 1º del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, 1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial
en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, Como se ya se expuso en la evaluación de los hechos
no se probó en las diligencias esta situación, demostrándose la prestación del
servicio más no el valor real del combustible entregado al disciplinado, sin
embargo, como se señaló no es necesario determinar la cuantía para configurar
la falta, razón por la cual se mantendrá la calificación prevista por el a-quo.. 7.4. DOSIFICACIÓN DE LA SANCION Para la dosificación de la sanción, se preserva la
DESTITUCIÓN, como falta principal al configurarse para uno de los cargos la
falta gravísima endilgada, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 200 de
1995, sobre el concurso de faltas, atendiendo el parágrafo del artículo 40
ibídem, la proporcionalidad de la sanción que debe ser coherente entre el
perjuicio ocasionado y la finalidad de garantía de la buena marcha de la
administración pública, se ordena la reducción del término de la sanción
accesoria por un año de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 200 de 1995 en
concordancia con el artículo 16 de la Ley 734 de 2002, la actuación del
disciplinado fue contraria a las normas disciplinarias, al disponer
inapropiadamente de recursos públicos y ocasionar la alteración en el adecuado
funcionamiento de la administración en el Colegio Nacional Académico de Cartago
en detrimento de la prestación del servicio público de la educación y generando
la inseguridad jurídica que el desconocimiento de un procedimiento ocasiona y
que es deber de los funcionarios que ostentan dirección y mando entrar a
proteger. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado
para la Economía y la Hacienda Pública RESUELVE: Primero: Declarar LA PRESCRIPCIÓN
del cargo 1.3. Y del inciso 2 del cargo 1.4., que fueron objeto de sanción en
la Resolución Nº 06 de marzo 30 de 2004 del Procurador Regional de Risaralda en
contra del señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, identificado con la Cedula de
Ciudadanía Nº 6.000.209 de San Antonio (Tolima) en su condición de Rector del
Colegio Nacional Académico de Cartago, de conformidad con lo enunciado en el
numeral 7.2 de la parte motiva. Segundo: Confirmar el
numeral primero de la precitada Resolución en cuanto a la sanción impuesta de
DESTITUCION del cargo al señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, identificado con la
Cedula de Ciudadanía Nº 6.000.209 de San Antonio (Tolima) en su condición de
Rector del Colegio Nacional Académico de Cartago; modificar la sanción
accesoria impuesta de inhabilidad de tres (3) años en el ejercicio de funciones
públicas que será de un (1) año, conforme a lo enunciado en la parten motiva.. Tercero: ABSOLVER
Disciplinariamente al señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, identificado con la
Cedula de Ciudadanía Nº 6.000.209 de San Antonio (Tolima) en su condición de
Rector del Colegio Nacional Académico de Cartago, del cargo 2.1 por el cual fue
sancionado de conformidad a lo expuesto en la parte motiva. Cuarto: Comisionar al señor
Procurador Regional de Risaralda, con amplias facultades, para que por la
secretaría se notifique en legal forma esta Resolución. Realizado lo anterior,
enviará las comunicaciones de ley y archivará el expediente. Quinto: Remitir por la oficina
del comisionado, copias de los fallos de Primera y Segunda Instancia a la
División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, con las
correspondientes constancias de notificación y ejecutoria. Sexto: Contra la presente
Resolución, no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Notifíquese Y Cúmplase ANDRES VARELA ALGARRA Procurador delegado. AA40 EXP
Nº 086-11095/01 NOTAS
DE PIE DE PÁGINA 1
Sentencia C-107/04., M.P. Jaime Araujo Rentería 2
Sentencia C-294 de mayo 30 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 3
Velásquez Velásquez Fernando, Derecho Penal, Parte
General, Segunda Edición, Editorial Temis, Santafé de Bogotá, 1995, pág. 492. 4
Sentencia C-310 de junio 25 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz |