RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 11095 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
26/10/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y LA HACIENDA PÚBLICA

Radicación

086-11095/01

Disciplinado

JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ

Cargo y entidad

Rector

Colegio Nacional Académico de Cartago (Valle)

Quejoso

OSCAR ALONSO PASTRANA MONTOYA

Fecha queja:

24 de mayo 2001

Fecha hechos:

Años 1997 a 2000

Asunto:

FALLO SEGUNDA INSTANCIA.

Bogotá, 26 De Octubre De 2005

RESOLUCIÓN

Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación

El procurador delegado para la economía y la hacienda pública,

En ejercicio de sus atribuciones legales y,

Considerando

1. ANTECEDENTES

Mediante auto de marzo 30 de 2004 (f. 599), la Procuradora Regional de Risaralda, concedió el Recurso de Apelación interpuesto por el señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, contra la Resolución Nº 006 de marzo 30 de 2004, (fs. 487 a 520), que lo sancionó disciplinariamente con DESTITUCIÓN del cargo e inhabilidad por un término de tres (3) años en su calidad de Rector del Colegio Nacional Académico de Cartago (Valle)

2. CARGOS

En auto de septiembre 30 de 2002 (fs. 199 a 223), la Procuradora Regional del Risaralda, cuestionó la conducta del señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, por los siguientes hechos.

CARGO 1 CONTRATOS QUE SE SUSCRIBIERON INOBSERVANDO LAS EXIGENCIAS LEGALES DE LA Ley 80 DE 1993 Y SUS DECRETOS REGLAMENTARIOS.

"Cargo 1.1. Usted señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ en su condición de Rector del Colegio Nacional Académico, suscribió contrato con la firma PC Procesamos en enero 17 de 2000, cuyo objeto era la sistematización de calificación con fotografía, para el año lectivo 2000 calendario A. El valor fue por $10.428.000 que equivale a 2000 estudiantes a $5214 cada uno; se pagaría un 50 % inicial y un 50% al entregarse el informe de fin de año en diciembre de 2000, el término de duración es de 11 meses. Cuenta con los siguientes anexos factura de venta Nº 007 de febrero 17 de 2000, póliza de cumplimiento de febrero 17/00. En este contrato se cancelaron la suma de $ 5.996.100 y 6.553.737 lo que equivale a un total de $12.549.837.

Cuestiona este Despacho que además de no haberse cumplido las formalidades legales como son la existencia de una resolución que aprobara la póliza de cumplimiento y un certificado de disponibilidad presupuestal previo a la asunción de compromiso que afecta el presupuesto, puesto que fue posterior; se hubiese cancelado y pagado por usted, más de lo acordado en el contrato, en un periodo diferente al allí estipulado y sin el cumplimiento de las exigencias señaladas, porque según factura de venta Nº 007 de febrero 17/00, que respalda el comprobante de pago Nº 001 de la misma fecha se cancela a la firma contratista la suma de $5.996.100 por concepto de la primera cuota; la segunda cuota que debía cancelarse según el contenido del contrato, en el mes de diciembre de 2000, es cancelada mediante comprobante de pago Nº 261 de octubre 12/00, que respalda la factura de venta Nº 0049, por la cantidad de $6.553.737; que da un total de $12.549.837 cuando el valor del contrato pactado era de $10.428.000; además se paga la segunda cuota en el mes de octubre cuando debía ser en el mes de diciembre previo el visto bueno que diera el Rector por el cumplimiento total del contrato:

NORMAS INFRINGIDAS.

*Para este cargo se citó como normas infringidas:

*Cláusula tercera del contrato de enero 17 de 2000:

*"La segunda equivalente al 50% (5.214.000) a la entrega del informe de fin de año (Diciembre de 2000), previa presentación de las cuentas de cobro, con visto bueno del rector (a) quién será el responsable del cumplimiento del presente contrato".

*Ley 80/93 en sus artículos 3º inciso 1, 25, numeral 6º; 26 numerales 1º, 4 y 5; 41. Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales 1, 2,10 y 22; 41 numeral 19 Constitución Política, artículo 6º.

*"Cargo Nº 1.2. Señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, en su condición de Rector del Colegio Nacional suscribió contrato con la firma PC Procesamos en enero 17 de 200, cuyo objeto era la sistematización de calificación con fotografía, para el año lectivo 2000 calendario A. El valor fue por $10.428.000 que equivale a 2000 estudiantes a $5.241 cada uno; el término de la duración es de once meses; y sin existir acta que ordenara la terminación unilateral de este contrato; es decir estando en ejecución suscribe nuevamente otro contrato con la misma firma PC Procesamos en junio 27/00, con el mismo objeto, por un valor de $7.132.838, factura de venta de junio 29/00 por el mismo valor.

Cuestiona la Regional que estando en ejecución un contrato que debía cumplir con el proceso de sistematización de calificación con fotografía para el año lectivo del calendario A; sin que se haya terminado suscriba otro de la misma naturaleza solo que para cubrir el año lectivo del calendario B; lo que conlleva a una doble contratación que vulnera a todas luces los fines de la misma; porque si el Colegio iba a cambiar de calendario tal y como consta en el informe de los funcionarios de la Secretaria obrante a folio 36; de la constancia obrante a folios 284 a 286 del cuaderno Nº 1; de la versión del implicado obrante a fls 192 a 197 del cuaderno Nº 2 debió haber existido un acta de adición del primer contrato ya que se trata de un mismo objeto solo aumentaba la población que debía ser incluida por el cambio de calendario.

NORMAS INFRINGIDAS.

*Para este cargo se citó como normas infringidas:

*Ley 80/93 en sus artículos 3º inciso 1, 25, numeral 6º; 26 numerales 1º, 4 y 5; 41. Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales 1,2,10 y 22; 41 numeral 19 Constitución Política, artículo 6º .

*"Cargo 1.3. Usted señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, en su condición de Rector del Colegio Nacional Académico, suscribe el contrato de agosto 25 de 1998, con el Instituto Americano de Inglés el cual tenía por objeto a capacitación en inglés a 46 docentes de la jornada de la mañana de acuerdo a lo consagrado en el literal f del artículo 23 del decreto 1860/94, durante el tiempo que corresponda a 4 niveles de acuerdo a lo estipulado en la cotización referente a que cada nivel tiene una duración de cuatro meses; por un valor de $11.849.600. Cuenta con los siguientes anexos: certificado de inscripción en el RUT, cotización presentada por el Instituto Americano de Ingles y del centro Colombo Americano; solicitud de los docentes de la jornada de la mañana para que sé de una capacitación en esta área.

Se cuestiona al implicado que no haya allegado el certificado de disponibilidad previo a todo acto que afecte el presupuesto y que como directo responsable de la actividad contractual no haya exigido tanto de la parte contratista como de los beneficiados, el cumplimiento a cabalidad del objeto del contrato tal como se infiere del informe de los funcionarios de la Secretaria de Educación obrante a folio 32 del cuaderno Nº 1 y de la declaración de la contratista obrante a folios 105 y 106.

NORMAS INFRINGIDAS.

*Para este cargo se citó como normas infringidas:

*Ley 80/93 en sus artículos 4 numerales 1 y 4; 25, numeral 6º; 26 numerales 4 y 5; 41; Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales 1,2,10 y 22; Constitución Política, artículo 6º .

*"Cargo 1.4. Usted señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, en su condición de Rector del Colegio Nacional Académico, inobservó los lineamientos consagrados en la Ley 80 de 1993 al avalar y continuar con compromisos adquiridos en forma verbal por su antecesor, ya que cuando se posesiona como Rector del establecimiento educativo el 17 de enero de 1997, no procede a la legalización de los contratos que existían en forma verbal y por el contrario continua con dichos compromisos hasta la fecha de su retiro de la institución enero 2001; por razones de seguridad a sabiendas de que dichos actos constituían verdaderos contratos administrativos y que por lo tanto debían constar por escrito tal y como lo exige el estatuto contractual tales contratos verbales son los de arrendamiento del kiosco al señor William Antonio Bolívar Restrepo, por la suma de $130.000 (canon existente al año 2000), de una caseta de comestibles a la señora Doris Mejia por $130.000 mensuales (canon existente al año 2000), una caseta de comestibles a Nidia Sánchez por 130.000 (canon vigente al año 2000).

En los mismos términos se pudo establecer que ordena cancelar a través del comprobante de pago Nº 356 de diciembre 28/99, al señor Héctor Fabio Pineda la suma de $1.913.600 por concepto de construcción de un baño para la rectoría, y a través de comprobante de pago Nº 000358 de diciembre 29/99 ordenaba cancelar al Almacén Nuevo la suma de $1.145.492 por concepto de la compra de unos materiales los cuales se encuentran descritos a folio 124, requeridos para la construcción del baño de la rectoría, sin que existiera el acto administrativo escrito y previo que contemplara tal compromiso.

Es decir que adquiría obligaciones sin que para el efecto se contara con el contrato escrito y/o la orden previa tal como lo exige la Ley.

NORMAS INFRINGIDAS.

*Para este cargo se citó como normas infringidas:

*Ley 80/93 en sus artículos 39 inciso primero en concordancia con el artículo 41 inciso primero; 26 numeral 5; Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales 1,2 y 10; Constitución Política, artículo 6º.

*"Cargo 1.5. Usted señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, en su condición de Rector del Colegio Nacional Académico, abusando la calidad de ser el directo responsable de la actividad contractual, en el mes de abril de 2000 y por seis meses, acuerda con el señor William Bolívar Restrepo, persona con quien tenía un vínculo contractual de arrendamiento del kiosco por valor de $130.000 mensuales, que no cancelara dicha suma a la institución y que por el contrario ofreciera refrigerios y demás refrescos a los personeros de las jornadas, mañana tarde y noche; presidentes de consejos estudiantiles y estudiantes que eran invitados por el señor rector; dejando el establecimiento educativo de recaudar la suma de $780.000 que equivalen a seis meses de arrendamiento.

*Con su comportamiento se causó un detrimento económico para la entidad ya que causó un beneficio económico a particulares como fueron los estudiantes quienes eran los directamente favorecidos con esta medida, siendo esta medida inclusive una prohibición de carácter constitucional.

NORMAS INFRINGIDAS.

*Para este cargo se citó como normas infringidas:

*Ley 80/93 en sus artículos 4 numeral 1; 16; 26 numerales 1, 2, 4 y 5; Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales 1,2,10 y 22; Constitución Política, artículo 6º .

*CARGO Nº 2. IRREGULARIDADES EN EL MANEJO Y ORDENACIÓN DEL GASTO POR CAJA MENOR.

*"CARGO 2.1. Usted señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, en su condición de Rector del Colegio Nacional Académico, tenía dentro de sus funciones ser el ordenador del gasto por caja menor y abusando de dicha calidad, ordenó la cancelación de obligaciones que no contaban con los soportes legales tal y como lo exige el Acuerdo Nº 05 de febrero 11/00 y son entre otros:

Con el comprobante de pago 280 se está haciendo los siguientes pagos: 1. recibo de caja menor 0395 a favor de José Adalberth Salazar por un valor de $20.000 no presenta ningún soporte, recibo número 151. 2. Recibo de caja menor Nº 420 a favor de José Adalberth Salazar por una valor de $28.000 no presenta ningún soporte, recibo número 186. 3. Recibo de caja menor Nº 420 a favor de Hernando Villada por un valor de $23.000 no presenta soporte al recibo 189.

Recibo de caja menor Nº 429 a favor de José Adalberth Salazar por un valor de $28.000 (85)

Recibo de caja menor Nº 433 a favor de Maria Ligia Cortes por valor de $900. (90)

Recibo de caja menor Nº 0447 a favor de José Adalberth Salazar por un valor de $25.000 (109)

NORMAS INFRINGIDAS.

*Para este cargo se citó como normas infringidas:

*Acuerdo Nº 05 de febrero 11 de 2000, artículo 9 que señala Ley 80/93 en sus artículos 4 numeral 1; 16; 26 numerales 1, 2, 4 y 5; Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales 1, 2, 10 y 22; Constitución Política, artículo 6º .

*CARGO 2.2. Usted señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, en su condición de Rector del Colegio Nacional Académico y siendo el ordenador del gasto de Caja Menor, ordena cancelar obligaciones que estaban prohibidas por el gobierno a través del Decreto de austeridad del gasto, amén de que no constituyen verdaderos gastos urgentes e indispensables tales como:

*GASTOS DE RESTAURANTE Y REFRIGERIOS: recibo de caja menor 0392 por un valor de $13.000 a favor de Víctor Llanos Nº 147; recibo de caja menor Nº 0400 por un valor de $30.000 a favor de Parrillada Pablo Andrés 159; recibo de caja menor Nº 0390 por un valor de $33.100 a favor de Parrillada Pablo Andrés 145; recibo de caja menor Nº 0404 por un valor de $7.000 a favor de Julián Alfonso Suárez, 165; recibos 177 a favor de Mireya Llanos Bedoya por valor de $27.400 (89); recibo de caja menor Nº 0435 a favor de Gilma Maria Benavides por un valor de $17.000 (93) recibo de caja menor Nº 0436 a favor de Holmes Sánchez por un valor de $20.400 (94).

NORMAS INFRINGIDAS.

* Para este cargo se citó como normas infringidas:

*Decreto 1857/94, artículo 13, que hace relación al manejo de Caja Menor y establece que en el establecimiento educativo y para el manejo de los recursos de los Fondos de Servicios Docentes. Decreto 1867 de 1998 capitulo 2, artículo 7, que trata sobre la austeridad del gasto; Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales 1, 2, 10 y 22; Constitución Política, artículo 6º .

*CARGO Nº 3. IRREGULARIDADES DE TIPO ADMINISTRATIVO EN CUANTO AL MANEJO DE LOS RECURSOS Y BIENES DE LA INSTITUCIÓN QUE REPERCUTEN EN UN EVIDENTE E INDEBIDO PROVECHO PATRIMONIAL EN EL EJERCICIO DE SU CARGO Y DE SUS FUNCIONES.

*Cargo 3.1. Usted señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, sustrajo de las instalaciones del Colegio Nacional Académico, el día 10 de junio de 2000 a las 5:00 p.m., 12 pacas de gaseosa dos litros, que habían sido donadas por Postobón, para dicho acto solicitó la colaboración del señor Adolfo León Botero Gómez, celador de la institución y el día 11 de junio del mismo año, sustrajo 12 pacas de gaseosas dos litros que habían sido donadas por Postobón, ordenando al celador Abelardo Campo Montoya colocarlas en la parte trasera de su carro; argumentando frente a los celadores de los respectivos turnos que iban a ser repartidas en el censo del 11 de junio que había sido ordenado por la Secretaría de Educación Municipal de Cartago; pero que por constancias dadas por los estudiantes que participaron en dicho evento, este líquido no fue repartido.

NORMAS INFRINGIDAS.

*Para este cargo se citó como normas infringidas:

*Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales 2 y 4; Constitución Política, artículo 6º .

*Cargo 3.2. Usted señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, en su condición de Rector del Colegio Nacional Académico y abusando de dicha calidad se apropió de la suma de $50.000 que le fueron entregados por el señor Luis Carlos Restrepo Orozco, en el mes de octubre del año 2000, a fin de legalizar las matrículas de los menores Jennifer Catherine y Kere Charlothe Ayala de los grados 11 y 7 dicha suma fue entregada en la sede de la rectoría frente a la señora Maria Lilia Walteros, madre de las estudiantes y la señora Mónica Maria Orozco Vélez.

*Existen constancias que dicha cantidad no ingresó al presupuesto de la entidad y que por el contrario usted pudo haberse apropiado de dicho valor, toda vez que las menores que hacemos referencia no fueron autorizadas para estudiar en dicha institución argumentando la no autorización de la matrícula.

*NORMAS INFRINGIDAS.

Para este cargo se citó como normas infringidas:

*Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales 2 y 24; Constitución Política, artículo 6º .

Cargo 3.3. Usted señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, en su condición de Rector del Colegio Nacional Académico y abusando de dicha calidad se apropió de la suma de $300.000 que le fueron entregados el día 3 de septiembre de 2000, por concepto de premio obtenido en la ciudad de Pereira por la Banda Marcial perteneciente al Colegio Nacional Académico, ya que revisado el presupuesto de la entidad se pudo establecer que dicha suma no ingreso a la entidad; pero en cambio si existen constancias de haberse recibido por usted dicho dinero, tal y como obra a folios 24,25, 26 y 136 del cuaderno 1º y a folios 5, 6, 97 y 98 del cuaderno Nº 2.

NORMAS INFRINGIDAS.

Para este cargo se citó como normas infringidas:

Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales 2 y 24; Constitución Política, artículo 6º.

*Cargo Nº 3.4. Usted señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, abusando de su calidad de Rector del Colegio Nacional Académico, como ordenador del gasto, solicitaba y adquiría durante los años 1999 y 2000, para su propio beneficio gasolina corriente y extra que era invertida en su carro particular. Así se desprende no solo de las declaraciones de los señores Adolfo León Botero Gómez, Abelardo Ocampo Montoya y del señor almacenista Ramiro Villarraga Arias; sino también de los recibos que obran en el expediente donde se constata la compra de gasolina extra durante los años de 1999 a 2000; cuando la entidad no cuenta con vehículos propios y solo se requería de este líquido para el funcionamiento de las maquinas podadoras, tal como lo certifica el Rector (e) señor Saúl Castaño Ocampo (fl. 39 ) las cuales son tanqueadas con gasolina corriente.

*De acuerdo con los recibos obrantes a folios 22 a 33 del cuaderno Nº 2, se observa la adquisición con presupuesto de la entidad, gasolina extra por un valor total de $365.442, que corresponde al año 1999 de 12 galones de gasolina extra; en el año 2000, de 96 galones de gasolina. Igualmente según declaración del almacenista Ramiro Villarraga Arias (fs. 20, 21 y 33 del cuaderno Nº 2) se pudo precisar que en diciembre 7 de 2000 se adquirieron 64.42 galones de gasolina corriente, de los cuales solo ingresaron al almacén 27 galones, quedando en poder del señor Rector 38.42 galones de gasolina corriente.

NORMAS INFRINGIDAS.

Para este cargo se citó como normas infringidas:

*Ley 200 de 1995 artículo 40 numerales 2, 3, 4 y 24; Constitución Política, artículo 6.

*Cargo 3.5. Señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, abusando en su condición de Rector y ordenador del gasto del Colegio Nacional Académico, ordenaba que la moto de placas OSK 78, de propiedad del señor HERNANDO VILLADA JURADO, quién ejercía funciones de mensajero del plantel de educación, fuera tanqueada con gasolina corriente que era pagada por el establecimiento educativo. Este comportamiento fue asumido de manera consecutiva y permanente desde el año de 1997, fecha en la que se posesiona como Rector del establecimiento educativo, hasta el mes de enero de 2001, fecha en la que fue autorizado por la Secretaría de Educación Departamental de Santiago de Cali, para prestar sus servicios en dicho Despacho por las amenazas que existían contra su vida.

Si bien el despacho no pudo precisar el número de galones de gasolina corriente que le fueron entregados al mensajero, señor Villada Jurado de los testimonios del Almacenista obrante a folios 20 y 21 del cuaderno Nº 2, sino también de los informes de los funcionarios de la secretaria de Educación obrante a folio 23. Así mismo este comportamiento es verificado por el versionista a folios 192 y 196.

NORMAS INFRINGIDAS.

Para este cargo se citó como normas infringidas: Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales 2, 3, 4 y 24; Constitución Política, artículo 6º *CARGO 3.6. Usted señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, en su condición de Rector del Colegio Nacional Académico, viajo a la ciudad de Ibagué para acompañar a los delegados de la institución educativa a los juegos santanderinos; al parecer solo hizo presencia los días 12, 13 y 19 de octubre de 2000 y aparece cobrando viáticos por su estadía en dicho lugar entre los días 12 a 19, a través de comprobantes de pago Nº 278 de octubre 26 de 2000, en cuantía de $884.772.; generándose un incremento patrimonial injustificado por cuanto ninguno de los representantes del Colegio Nacional Académico de Cartago, que asistió a dicho evento dio fe de su presencia entre los días 14, 15, 16, 17,y 18 de octubre de 2000.

NORMAS INFRINGIDAS.

Para este cargo se citó como normas infringidas:

*Ley 200 de 1995 artículos 40 numerales 2, 4 y 21; Constitución Política, artículo 6º.

4. DESCARGOS

Notificado en legal forma (f.225) el disciplinado JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, (fs. 226 a 234), presentó sus descargos, se hace referencia aquellos que son aún susceptibles de pronunciamiento, el cargo 1.3 que fue objeto de sanción y por ende de recurso no se trata en este acápite al encontrarse los hechos prescritos y la cual se hará posteriormente su declaración, sobre los demás se resumen:

Cargo 1.1: Señala que cumplió a cabalidad con lo estipulado en el contrato con la firman PC y que los reajustes en los precios se elaboraron liquidando el impuesto del Iva que no se encontraba en el valor inicial y en el aumento del número de estudiantes beneficiarios en ejercicio de la cláusula tercera del contrato. Sobre la cancelación anticipada hace aplicación a la citada cláusula sin mediar explicación adicional.

Cargo 1.4. Sobre esta asunto manifiesta que su actuación fue la de legalizar con el doctor ALONSO MONTOYA GOMEZ Gerente de Postobón la venta de gaseosas mediante el contrato de suministro suscrito el 1 de agosto de 1997 en el cual se pactó la ubicación de cuatro casetas manejadas por los vendedores WILLIAM ANTONIO BOLIVAR RESTREPO, DORIS MEJIA EMILIO RAMÍREZ y NIDIA SÁNCHEZ, quienes aportarían la suma estipulada que para el mes febrero de 2001 era de $130.000 y a su vez recibía aportes benéficos y promociones de Postobón.

Sobre el baño construido en la rectoría del Colegio, este se hizo con el ACUERDO DEL CONSEJO DIRECTIVO para su construcción y se dio posteriormente aplicación al artículo 24 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con la cuantía

Cargo 1.5: Expresa que en ningún momento acordó con el señor WILLIAM BOLIVAR RESTREPO hacer cruce de cuentas del valor a su cargo de aportes o arrendamientos de la caseta a su cargo por el valor de $130.000, por refrigerios a personal de estudiantes ya que siempre que se solicitaba este servicio alguna caseta se hacía con solicitud escrita firmada por el rector y cuando algún adjudicatario de una caseta incurría en una moratoria en el pago se le cobraba por escrito firmado por la Rectoría.

Cargo 2.1 Lo gastos ordenados se realizaron conforme al Decreto 1857 de 1994 artículo 13 concordante con el Acuerdo 05 de febrero 11 de 2000 para atender necesidades urgentes e imprescindibles, recibo firmado por el responsable de la actividad realizada.

Cargo 2.2. En lo referente a Gasto de Restaurante y refrigerios estos se elaboraron con la aprobación del Consejo Directivo por considerar que eran gastos urgentes e indispensables como es el hecho de que este organismo de Gobierno escolar se reunía desde las 9 AM hasta las 4.00 PM y era necesario almorzar en el curso de la reunión para no interrumpir la misma, ya que los temas a tratar en el ORDEN DEL DIA eran de carácter indispensable para el Colegio, así mismo se atendía a otros organismos de Gobierno Escolar, Secretarias con jornadas continuas y en algunas ocasiones a profesores en actividades especiales.

Cargo 3.1. Sobre este cargo señala que no incurrió en el hecho endilgado como quiera que para la ocurrencia del mismo se encontraba en lugar distinto a las instalaciones del colegio y que se originó de una falsedad por parte de los testigos originada por razones de resentimiento en su contra. Y además la gaseosa donada por Postobón ha sido siempre administrada por la señora MELBA MARLES quién lleva el respectivo kárdex.

Cargo 3.4. En cuanto a la gasolina comprada por el Colegio, siempre fue solicitada por el señor RAMIRO VILLARRAGA, almacenista del Colegio, la cual era utilizada en las dos podadoras del Colegio, suministro de gasolina para la moto del mensajero y suministro de Gasolina para vehículos que en algún momento prestaban servicio gratuito a la institución, sea el caso de los vehículos de los profesores ARNOLDO MARIN, ABDUL VILLEGAS, GUSTAVO MUÑOZ, conducidos por ellos o por el señor EVER MURILLO de servicios generales, así como el vehículo del suscrito Rector, los cuales se prestaban a la institución sin ánimo de lucro para realizar diligencias de la entidad, por lo que el combustible gastado se hacía para aprovechamiento de la Institución.

Cargo 3.5. La gasolina suministrada al señor HERNANDO VILLADA JURADO, mensajero del Plantel de Educación, se destinaba a las gestiones propias de la entidad y de su naturaleza jurídica, debido a que la institución no tenía vehículo y el mensajero debe atender una labor intensa que si se hiciera atendiendo gastos de transporte sería más onerosa para el colegio y el empleado no le pueden cargar los gastos derivados de la prestación del Servicio Público. Este procedimiento se ha utilizado siempre en ésta institución antes y después de mi administración con el visto bueno del CONSEJO DIRECTIVO y de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL.

Cargo 3.6. En cuanto al acompañamiento con la delegación del Colegio Nacional académico a los JUEGOS SANTANDERIANOS en la ciudad de IBAGUE del 12 al 20 de Octubre asistieron durante este lapso los 9 rectores quienes dedicamos la totalidad del tiempo a programación propia de los rectores, circunstancia de la que da fe el Rector del Colegio Nacional de San Simón de Ibagué.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Procuradora Regional de Risaralda, en decisión 006 de marzo 30 de 2004, (fs. 487 a 520), sancionó disciplinariamente al investigado JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, con DESTITUCIÓN del cargo e inhabilidad por un término de tres (3) años, al considerar probados los cargos enunciados en los numerales 1.1, 1.3, 1.4, 1.5, 2.1 y 3.4 del pliego de cargos.

6. RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinado interpuso recurso de Apelación en contra del fallo de Primera Instancia, en memorial radicado el 5 de mayo de 2004 (f.524 531) y que refiere:

Señala inicialmente el recurrente la contradicción en cuanto a quién presenta la queja la señora VERA CIOCCA, Secretaria de Educación Departamental del Valle, funcionaria que le concedió casi para la misma época una comisión de estudios que es un reconocimiento a sus méritos profesionales y humanos hecho que evidencia una objeción, reseña su ingreso al establecimiento educativo desde el 7 de noviembre de 1989, siendo objeto de persecución por la mayoría de docentes algunos de los aspirantes a su cargo como es el caso del señor HECTOR BUENO GONZALEZ, lo que motivo que denunciara tales hechos y otras irregularidades a la Procuraduría General de la Nación, con radicación 044894 de abril 12 de 1991, circunstancia desatendida por la procuradora regional en la investigación y en el fallo de primera instancia y que permite evidenciar la existencia de intereses personales en su contra por parte de ALDEMAR GOMEZ, Asistente Administrativo de la Secretaria de Educación Departamental del Valle, Supervisor MARIANO JARAMILLO y la Jefe de Grupo PLUVIA AMPARO PEÑA, como de la Personera de los Estudiantes CLAUDIA MILENA CASTRO SANCHEZ. Lo cual colocaría en entredicho las declaraciones de los testigos.

El recurrente pide la práctica de las pruebas solicitadas en los descargos, la recepción de las declaraciones, revisión de los documentos y demás medios probatorios necesarios para desvirtuar los hechos en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en la Ley 734 de 2002.

Referente al cargo 1.3. manifiesta que el señor pagador del Colegio Nacional Académico de Cartago ADONAI ROMERO OSPINA fue llamado a reunión del Consejo Directivo para solicitarle certificara disponibilidad presupuestal para aprobar por acuerdo la capacitación de 46 docentes a cargo del Instituto Americano de Inglés de Cartago, por lo que es necesario recibir declaración del Doctor GUSTAVO GUTIERREZ y de la Secretaría General del Colegio CONSTANZA LARA, que con otros medios probatorios permitirá desvirtuar lo afirmado por el señor ADONAI ROMERO OSPINA, en este cargo no es cierto además porqué presento dentro del término legal al Consejo Directivo en reunión el PLAN DE CAJA Y EL PLAN ANUAL DE GASTOS, al igual que el PLAN MENSUALIZADO DE EGRESOS Y GASTOS para ser aprobados por este organismo de gobierno escolar, previa expedición del certificado de disponibilidad por parte del pagador señor ADONAI ROMERO; se exigió el cumplimiento del objeto del contrato tanto por parte del contratista como de los beneficiarios, presentándose como obstáculo y eficacia del mismo el incumplimiento por parte de los docentes

Respecto de cargo 1.4.manifiesta que el contrato de los adjudicatarios de las cuatro casetas instaladas por Postobón S.A. en el Colegio Nacional Académico, fue celebrado por el señor EDGAR DE JESÚS LOPEZ GALLEGO, Supervisor de Educación de la Secretaría de Educación del Valle, a la vez rector encargado del Colegio Nacional Académico, quién a mi llegada entrego la rectoría, incluyendo los 4 adjudicatarios de las casetas de Postobón, señor WILLIAM BOLIVAR, señor EMILIO, señora DORIS y señora NIDIA; manifiesta que los supervisores de la Secretaria de Educación debieron revisar las causas y su origen para que el informe hubiera sido imparcial.

En lo relacionado a la construcción del baño de la rectoría, cargo 1.4, éste egreso fue aprobado por el Consejo Directivo, se adjudicó el contrato de construcción de la obra de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 Ley 80 de 1993 y el numeral 5 del artículo 26 Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes Lo denunciado por el señor ADONAI ROMERO, está en contra de la realidad como quiera que se firmaron los contratos correspondientes los que fueron archivados en la pagaduría y que al parecer fueron manipuladas con el fin de causarle perjuicio.

En cuanto al cargo 1.5. el señor WILLIAM BOLIVAR adjudicatario de una de las casetas de Postobón del colegio, para evadir el pago de su obligación contractual para el pago de arrendamiento a favor del colegio, en mi ausencia, incurrió en falsa declaración para provecho propio, afirmación que prueba recibiendo declaración a la señora MELBA MARLES secretaria de la rectoría, quién elaboró los oficios para cobrarle al señor Bolívar el mencionado canon de arrendamiento y puede dar fe que en ningún momento se hizo cruce de cuentas con él, para el pago de suministro de comestibles y cuando se ofreció refrigerios a los estudiantes se realizó en reuniones con ellos en horario fuera de la jornada de clase en actividades extracurriculares para programar o ejecutar actividades del colegio. Del mismo modo se procedió con los demás adjudicatarios, cuando cancelaban el canon de arrendamiento lo realizaban la pagaduría donde se expedía el recibo, nunca se condono deudas y cuestiona lo afirmado por el señor ADONAI ROMERO, solicita se practique la inspección en el archivo de pagaduría del Colegio y en el archivo de la rectoría, donde se encuentran las copias de los oficios enviados y que desvirtúan la afirmación del señor Bolívar.

Sobre el cargo 2.1, la caja menor se manejó de acuerdo a lo establecido en el acuerdo 05 de febrero 11 de 2000, en armonía con el artículo 19 Decreto 2150 de 1995, para el pago de órdenes de servicio, de trabajo, de suministro, que se efectúan sin formalidades plenas, procediendo el tramite interno de órdenes de pago por parte del Colegio Nacional Académico con firma del recibo, por quien recibió el dinero, bien sea por ser el comisionado para gestionar la transacción o para cubrir gastos de gestiones donde no solamente aparece la firma del rector, sino también la del señor pagador Adonai, documentación que la señora MELBA MARLES, elaboró y aporto mes a mes a la pagaduría del Colegio por ser la responsable de recibir estos documentos y de manejar la Caja Menor, encomendada por la Rectoría de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Decreto 1857 de 1994. Solicita se tenga como prueba los soportes, recibos, Ordenes de pago y comprobantes de pago en el archivo de la pagaduría

Referente al cargo 3.4, expone que comparando las declaraciones del señor ARNOLDO MARIN, detractor del recurrente desde el año 1990 con la declaración del señor ADONAI ROMERO se presenta contradicción por parte del propietario del vehículo quien acepta haberlo prestado para el uso del Colegio sin recibir combustible y el pagador por el contrario reconoce el servicio pero afirmando que si se le entrego combustible, similar situación aconteció con el señor GUSTAVO MUÑOZ quién acepto que si recibió combustible en cuatro (4) oportunidades para viajes a la ciudad de Santiago de Cali y al municipio de la Unión, gasolina extra, que recibió el vehículo del docente ABDUÑL VOLLEGAS, Cuando facilito el vehículo para diligencias del Colegio, el mensajero HERNANDO VILLADA aceptó recibir combustible y repuestos permanentemente para la motocicleta de su propiedad al servicio del Colegio de tiempo completo, hecho aceptado por el pagador. Con estas declaraciones prueba con certeza que las cuentas de combustible por $365.442 durante 1999 y ·$339.120 para el año 2000, no fueron cuentas para movilizar el vehículo del Rector que se facilitó en diversas ocasiones para atender actividades del colegio y jamás funciono con gasolina extra sino exclusivamente con gasolina corriente.

Sobre el cargo señala además que el señor HERNANDO VILLADA lo acompaño en el vehículo de su propiedad la ciudad de Santiago de Cali, en cumplimiento de gestiones para el Colegio y en otras actividades institucionales en diferentes oportunidades transporto personal del colegio sin recibir combustible, el combustible se empleó en vehículos de los docentes y se realizó con fines exclusivos de prestación de servicios para el colegio, quien los facilitaban siempre en cuando se les entregara el combustible correspondiente.

Finalmente el recurrente solicita se tenga en cuenta los antecedentes de los quejosos quienes se han movido con intenciones revanchistas por las situaciones presentadas en el pasado y bajo intereses politiqueros con el propósito de ubicar en el cargo a HECTOR BUENO GONZALEZ; sean atendidos sus antecedentes personales, la trayectoria laboral, y su hoja de vida. La violación al debido proceso, por la falta de notificación para la presentación de alegatos de conclusión.

7. CONSIDERACIONES DEL PROCURADOR DELEGADO

7.1. ANÁLISIS DE CAUSALES DE NULIDAD Y DE PRESCRIPCION

El recurso de apelación tiene como fin conceder al disciplinado la oportunidad de controvertir ante una instancia superior la revisión de lo actuado por parte del a-quo de acuerdo con los argumentos expuestos y a los distintos medios probatorios obrantes en la averiguación que permitan a través de nuevos elementos de juicio confirmar, modificar o revocar la decisión recurrida. Constituye un instrumento de garantía del derecho fundamental del debido proceso y de defensa del artículo 29 de la Carta Política.

Para resolver sobre los argumentos del recurso, inicialmente se debe evaluar la existencia de las causales de nulidad previstas en el artículo 131 de la Ley 200 de 1995, en aras de garantizar el debido proceso, en ejercicio de la facultad de declaratoria de oficio enunciada en el artículo 132 ibídem.

Señala el recurrente la existencia de situaciones que pueden ser atentatorias al debido proceso y que fueron ignoradas por el a-quo como es la existencia previa de investigaciones en las que intervinieron tanto el afectado como los quejosos y que demuestra la presencia de intereses personales en su contra, así como la contradicción en que se incurre por parte de la quejosa al promover una investigación y posteriormente patrocinar su inclusión en un curso de especialización, que es simplemente un reconocimiento a su labor desempeñada.

El Código Único Disciplinario vigente para la época de los hechos Ley 200 de 1995, enuncia taxativamente las causales de nulidad que afecta el debido proceso, para el caso ha de estudiarse una eventual violación al derecho de defensa por parte del a quo, al no atender las razones expuestas por el investigado en cuanto a su relación con los quejosos lo cual denota una situación de confabulación para perjudicarlo; sobre el particular no constituye los antecedentes personales una causal de exclusión de responsabilidad, o una razón para abstenerse de adelantar una investigación, corresponde a la administración dentro de los lineamientos del debido proceso adelantar la actuación correspondiente, sin desconocer los distintos motivos que tengan relación con los hechos en pro o en contra del investigado, y de la evaluación de los distintos medios probatorios debidamente aportadas conforme a la sana critica.

Sobre la elaboración de los cargos el Código Único Disciplinario ha señalado unos requisitos consustanciales que deben contener y que se encuentran enunciados en el artículo163 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 92 de la Ley 200 de 1995,su inobservancia suscitaría la declaratoria de nulidad del auto, al ser éste el vértice de la actuación disciplinaria. Es deber en consecuencia del operador disciplinario su atención y que los mismos sean inteligibles para que el investigado puede adelantar su adecuada defensa, en el caso si bien no se observa un orden lógico este no es tan prominente para impedir el derecho de contradicción y defensa del disciplinado.

La ausencia de notificación para presentar oportunamente los alegatos de conclusión por parte del disciplinado, este es un derecho del investigado previsto en el numeral 8º de artículo 92 del C.D.U.; los alegatos constituyen un instrumento para el mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho - a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto y atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho. La percepción sobre la forma de notificación efectuada por el a-quo no desconoce el derecho de defensa como quiera que se adviene a la enunciada en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil atendiendo la naturaleza del auto que es un auto de sustanciación y más que para la época de su expedición el sentido de esta actuación no había sido objeto de pronunciamiento resuelto en providencia de la Honorable Corte Constitucional C-107 de febrero 10 de 2004 1

Para entrar resolver sobre los hechos que motivaron la responsabilidad disciplinaria objeto de recurso, se apreciara previamente si los mismos se encuentran afectos de prescripción en los términos señalados en el artículo 30 del C.D.U.:

Para el cargo 1.3. de acuerdo con la fecha de los hechos se observa cierta ligereza por parte del a-quo al pronunciarse en la decisión como responsable de esta conducta, la cual ya se encontraba prescrita como quiera que se cuestionó la suscripción de un contrato el 25 de agosto de 1998, sin certificado de disponibilidad previo, requisito que debió ser aportado antes del 28 de agosto de 1998 y que para el 30 de marzo de 2004 ya habían transcurrido los cinco (5) años de ocurrencia del hecho, en consecuencia se declarara esta situación.

El cargo 1.4. en lo relacionado con el inciso 2, respecto del hecho concerniente con el pago por servicios de construcción y la compra de materiales para el baño de la rectoría, diciembre 28 y 29 de 1999, este se encuentra prescrito conforme al término previsto en el artículo 30 ibídem, se declara la prescripción de esta conducta. Similar situación ocurre en cuanto a los hechos mencionados para el año 1999 en el cargo 3.4.

Los demás cargos se evaluaran la responsabilidad posteriormente.

7.2. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

7.2.1. Sobre el numeral 1.1. Del pliego de cargos el disciplinado en su memorial de apelación no presenta ninguna oposición que controvierta este hecho., pero que se revisara si se tiene en cuenta que la defensa se construye en un desconocimiento de las pruebas solicitadas, por parte del a-quo y que en esta instancia han de decretarse de forma oficiosa.

El Derecho Disciplinario, al igual que el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o "impeachment" es una de las especies del derecho sancionador del Estado. Encuentra especial arraigo en los artículos 124 y 277 de la Constitución, conforme a los cuales le corresponde al Legislador determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.

El artículo 141 del C.D.U., dispone que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, para este hecho se sustentó probatoriamente en: el informe presentado por los supervisores que refieren el hecho a folio 38, en el borrador del informe presentado por funcionarias de la Secretaría de Educación (f.281), copia del contrato con la sociedad "Procesamos" suscrito por el disciplinado de enero 17 de 2000 (fs.305 a 307) en el que en su cláusula tercera dispuso:

TERCERA: VALOR Y FORMA DE PAGO El valor del presente contrato es por la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MCTE ($10.428.000), suma que será pagada por el Contratante al contratista en dos (2) cuota(s), la primera equivalente al 50 % ($5.214.000) a la firma del respectivo contrato, la segunda equivalente al 50% ($5.214.000) a la entrega del informe a fin de año (diciembre de 2000), previa presentación de la cuenta de cobro, con visto bueno del Rector (a) quién será responsable del cumplimiento del presente contrato.

Copia del comprobante de pago 261 de octubre 12 de 2000, (f.69) por el cual se cancela segunda cuota del contrato a la firma PC-PROCESAMOS por valor de $6.553.737 superior a lo acordado.

Como fuente de las obligaciones el contrato es Ley para las partes, aforisma del cual no es extraño el contrato estatal que implícitamente se encuentra previsto en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, dentro de los fines de la contratación estatal, es por ello que el representante legal de la entidad estatal es responsable de dirección y manejo de la actividad contractual de conformidad a los señalado en el numeral 5º del artículo 26 ibídem. La actividad contractual para los contratos estatales no es plena como la contratación entre particulares en razón de los intereses que se salvaguardan y que hacen que esta sea estrictamente reglada, impidiendo la discrecionalidad de los contratantes, es por ello que cualquier modificación a las cláusulas pactadas se procederá por Otro si, suscrito entre las partes. La simple factura de venta Nº 049 de septiembre 26 de 2000 de la firma PC-PROCESAMOS (f.240) en la que se hace un reajuste adicional esta nueva obligación no es exigible sin las formalidades plenas y que el contratista reconoció en la orden de pago 261 de octubre 12 de 2000, en un plazo distinto al convenido que desconoce el contenido del contrato celebrado y que solamente puede ser reformado a través de otro sí como ya se manifestó.

La conducta cuestionada en consecuencia si se encuentra plenamente probada por parte del a quo y si es procedente declarar la responsabilidad disciplinaria.

7.2.2. El cargo 1.4. Refiere a la contratación verbal del arrendamiento de kioscos para el suministro de los alimentos por valor de $130.000 mensuales canon correspondiente al año 2000, a William Antonio Bolívar Restrepo Doris Mejía, Emilio Ramírez y Nidia Sánchez.

Sostiene el recurrente que esta situación no puede ser atribuible en su contra, como quiera que fue promovida por su antecesor y es a quien se debe vincular por este hecho, situación ignorada por los supervisores que realizaron el informe y por el Procurador Regional.

El Estatuto Contractual ha previsto en el artículo 39 entre las formalidades plenas que tenga el carácter de contrato escrito y esa misma normativa señala las excepciones en el parágrafo correspondiente, pero en estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto.

La asignación de los kioscos para el suministro de comestibles esta debió elaborarse por escrito y no de forma verbal como quiera que su actividad era el uso de parte de las instalaciones del Colegio, no puede aceptarse los argumentos del recurrente al pretender trasladar exclusivamente esta irregularidad a su antecesor y la omisión de los supervisores y del Procurador Regional a quien no vincularon por tales hechos, es evidente que la irregularidad se suscitó en el rector anterior que permitió el funcionamiento de estos kioscos sin la existencia del contrato escrito o en su defecto de la orden escrita que permitiera su funcionamiento, y que no es susceptible de investigarse ante la prescripción de la conducta, pero no puede el disciplinado desprenderse de su obligación de subsanar aquellas situaciones irregulares que se encontró una vez recibió el cargo, es el deber del servidor público evitar su continuidad y de denunciar estos hechos ante el organismo competente y no esperar la presencia de una investigación para desprenderse de su función. La insistente afirmación que se subsanó con la contratación con POSTOBON, esta se encuentra acreditada en el proceso por el contrario uno de los beneficiarios de los kioscos en su declaración juramentadas acepta tal procedimiento.

No son de recibo las razones del recurrente y se confirma la existencia del hecho y su consecuente responsabilidad disciplinaria.

7.2.3. Lo relativo al cargo 1.5. , el recurrente niega haber condonado deuda alguna al señor WILLIAM BOLIVAR, como haber utilizado los servicios de restaurante, por el contrario las declaraciones tanto del pagador como del señor Bolívar son malintencionadas y más aún cuando el pagador era el encargado de expedir los recibos cuando se cancelaban los arrendamientos y se solicitaba algún servicio se hacía por escrito y se firmaba con orden de pago y firmado el respectivo recibo; solicita se recepcione declaraciones a los otros beneficiarios de los kioscos como se verifique en la pagaduría y en la rectoría donde se encuentran las copias de los oficios enviados al señor Bolívar.

El artículo 151 del C.D.U., confiere al funcionario de segunda instancia para el poder decretar si lo considera necesario pruebas, es una facultad exclusiva del ad-quen, que no deriva de la petición elaborada por el recurrente a quien la oportunidad probatoria se ha agotado durante el juzgamiento, para este hecho los medios probatorios sobre los cuales se fundamentó la decisión son lo suficientemente ilustrativos y contribuyen a su existencia.

La prueba de la conducta se edifica en las declaraciones presentadas por los señores WILLIAM ANTONIO BOLIVAR RESTREPO de abril 26 de 2002, (fs, 3 y 4 Cdno 2) y de mayo 5 de 2003 (fs. 450 a 452 Cdno 2), ADONAI ROMERO OSPINA de abril 26 de 2002 (fs, 5 y 6 Cdno 2) y de marzo 17 de 2003 (fs. 397 a 400), GUSTAVO DE JESÚS MUÑOZ MONTOYA de febrero 13 de 2003 (fs. 377 a 379 Cdno 2), MELBA MARLES ESCOBAR de febrero 18 de 2003 (fs. 385 a 387), copia de los folios del informe de abril 5 de 2001 firmados por lo señores WILLIAM ANTONIO BOLIVAR RESTREPO, ANDRES FELIPE VALENCIA RIOS y JULIO CESAR PEÑA RIOS.

En estas declaraciones los testigos corroboran la existencia del hecho imputado tanto antes del pliego inculpatorio como posteriormente en la etapa probatoria, sin que los mismos incurran en contradicciones o supuestas afirmaciones malintencionadas como lo afirma el recurrente, la prueba testimonial es un medio idóneo para establecer la ocurrencia de un hecho, y su apreciación se hace atendiendo las reglas de la sana critica, como ya se enunció no se tipifican motivos que permitan tachar la validez de los testigos en particular a los señores WILIAM BOLIVAR y ADONAI ROMERO, que el recurrente insistentemente señala incursos en perjurio, para entrar a calificar esta situación no se deslumbra dentro de la investigación este hecho como el interés de perjudicar al disciplinado por el contrario lo afirmado por los declarantes es corroborado por otros testigos que de manera alguna tienen relación. En consecuencia se allana esta instancia a las apreciaciones hechas por el a-quo.

7.2.4 El cargo 2.1 se cuestiona el manejo inadecuado de la Caja menor por parte del disciplinado relacionando con el pago de obligaciones sin los soportes legales relaciona los comprobantes de pago y el valor de los mismos, lo cual transgrede el acuerdo 005 de febrero 11 de 2000.

Para este hecho el recurrente señala que su actuación se hizo conforme a lo establecido en el Acuerdo 05 de febrero 11 de 2000, artículo 13 del Decreto 1857 de 1994 y el artículo 19 del Decreto 2150 de 1995, y que se expidieron los distintos documentos con las firmas correspondientes, documentos que elaboraba la señora MELBA MARLES, y quien era la responsable del manejo de la caja menor.

Para la vinculación y sanción del disciplinado por este hecho, lo sustento el fallador de instancia en una relación documental comprobante de pago 280 con el que se canceló los recibos 395, 420 y 423, así como los recibos 429, 433 y 447, revisadas las diligencias los mencionados documentos no se encuentran aportados, y solamente se hace alusión de los mismos en copia del informe del señor LUIS FERNANDO LONDOÑO ESCUDERO Técnico de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, (fs. 263 a 268), falencia probatoria que fue ignorada por el investigador y por el disciplinado quién tanto en sus descargos como en el recurso adelanta sus explicaciones sin controvertir la ausencia de los documentos.

La simple mención efectuada por el funcionario de la Contraloría de los hechos no constituye plena prueba para inferir su existencia, pues es deber de la administración probar su contenido mediante la verificación y la acreditación de los documentos enunciados, para el caso la prueba idónea del hecho es constitutiva con las copias de los documentos, en los que se corrobora la participación del disciplinado, circunstancia que no aconteció y cuya oportunidad para aportarse ha concluido circunstancia que conlleva a eximir de responsabilidad al disciplinado en aplicación a principio de in dubio pro disciplinado previsto en el artículo 9º del C.D.U.

ARTÍCULO 9o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

Artículo cuyo alcance definió la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-294 de mayo 30 de 1996 2

"... el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.

Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.

Siendo así, no entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica.

7.2.5 El cargo 3.4. Se responsabiliza al investigado por ser beneficiario de gasolina corriente y extra para su vehículo durante los años 1999 a 2000, al no contar el colegio con vehículos propios y solo se requería para el funcionamiento de las maquinas podadoras.

El recurrente señala que no obtuvo beneficio alguno por el contrario si facilito su vehículo para transportar personal del Colegio sin que hubiera recibido combustible y el combustible de las referidas cuentas se utilizó en los vehículos de los docentes que los facilitaban en calidad de préstamo para el servicio del colegio condicionado a su suministro, lo cual permitía minimizar los costos y gastos evitando causar detrimento a algún bien del estado.

Para probar este cargo se aportó al disciplinario los recibos del año 1999 y 2000, de distribuciones la 20 (fs. 24 a 33) en los que se factura combustible de gasolina extra corriente y otros carburantes para el Colegio Nacional Académico, las declaraciones de JOSE ARNOLDO MARIN GIRALDO (fs.337 a 340 Cdno 2), GUSTAVO DE JESUS MUÑOZ MONTOYA (fs 377 a379) ADONAI ROMERO OSPINA (fs. 397 a 400 Cdno 2) y HERNANDO VILLADA JURADO (fs 434 a 436 Cdno 2).

Sobre este hecho para efecto de su vigencia constituye falta de carácter instantáneo lo cual para efecto de la prescripción de los hechos refiere al último acto constitutivo de falta como es diciembre17 de 2000, fecha de la última factura cancelada por concepto de combustible. Es innegable la falencia probatoria para establecer el directo beneficiario del servicio de combustible y que no es viable demostrar al depender de los testimonios de los eventuales beneficiarios, lo cierto es que documentalmente se encuentra probado que de los recursos del Colegio Nacional Académico de Cartago se reconoció por concepto de compra de combustibles varias facturas aportadas en las que se relaciona el consumo de combustibles entre ellos el de gasolina extra desconociéndose quién era el receptor de la misma, sin embargo dentro de las diversas declaraciones los presuntos beneficiarios admiten la prestación de los vehículos y la entrega de combustible presentándose discrepancia en el número de viajes como la cantidad entregada, no obstante la anterior circunstancia se infiere que el gasto por este concepto se reconoció y pago, y que el vehículo del disciplinado si recibió este beneficio aun cuando este lo desconozca en su versión, los demás deponentes manifiesta que si fue favorecido, no se comparte la suma atribuidas, pues como ya se expresó este no fue un beneficio exclusivo para el disciplinado.

En consecuencia si es apropiado confirmar la responsabilidad del disciplinado por infringir el numeral 1° del artículo25 de la Ley 200 de 1995, en cuanto a que evidentemente se derivó el provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo. Provecho es el beneficio o utilidad que el servidor público percibe fuera del ejercicio de sus funciones que debe contener además para configurar el tipo disciplinario los elementos de evidente e indebido es decir que el mismo no requiere de un análisis de carácter técnico o de algún experticio para demostrarlo e indebido es que no es el resultado del ejercicio de la función pública desempeñada sino que trasciende de una acción ilegitima en ejercicio de esa función. Para el caso sub-examine la conducta del disciplinado se encuentra incursa en esta falta gravísima al encontrase plenamente demostrado que se utilizaron recursos del centro educativo para atender unos gastos no autorizados que fue el pago de la facturas al surtidor de combustible, entre las cuales se atendió el tanqueo del vehículo del disciplinado.

7.3. ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD.

El artículo 23 del C.D.U., señala lo qué debe entenderse por falta disciplinaria en general, esto es "el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses", de lo cual se puede deducir un claro propósito de evitar arbitrariedades en el ejercicio de la función pública.

Esa definición, desde una interpretación sistemática, debe ser el punto de partida para clasificar las faltas en graves o leves, por circunstancias modales, personales del infractor, del fin propio de la función pública y del servicio público afectado con las mismas, de la naturaleza y efectos de las faltas y de las circunstancias y modalidades del hecho que las configura.

La culpabilidad es un supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga, recogido como principio en el artículo 14 del C.D.U

El tratadista Fernando Velásquez Velásquez en su obra "Derecho penal, parte general" sobre la culpabilidad señalo:

"se entiende por culpabilidad o responsabilidad plena el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto penal, pues, dadas las condiciones de orden personal y social imperantes en el medio donde actúa, se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no lo hizo. Se trata de un juicio de carácter eminentemente normativo fundado en la exigibilidad, idea que preside toda la concepción de la culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe responder por su comportamiento ante los tribunales legalmente constituidos -según un rito procesal consagrado con anterioridad al hecho por el ordenamiento jurídico estatal-. Por no haber actuado conforme a la norma.

Lo anterior evidencia el carácter individual y social de la culpabilidad, pues se es responsable en un contexto histórico concreto, en una organización social determinada, y en función de una gama de condiciones de diverso orden que inciden en el comportamiento individual; por ello, el juicio de culpabilidad no puede desbordar los marcos propios del estado social y democrático de derecho y debe corresponderse con sus postulados inspiradores, empezando por el supremo mandato constitucional de respetar la dignidad de la persona humana (Const. Pol., art. 1°)".3

El principio de culpabilidad señala que, no podrá imputarse conducta alguna, que no sea realizada con dolo o con culpa, modalidades o formas de culpabilidad. La conducta dolosa en la falta disciplinaria se infiere del tipo disciplinaria constitutivo de falta donde ontológicamente se requiere, para su vulneración, que el comportamiento se encuentra particularmente dirigido hacia su desconocimiento

Para la valoración de la culpabilidad y la calificación de la falta se analizara para cada uno de los cargos:

7.3.1 Cargo 1.1., comparte esta instancia en cuanto a que la culpabilidad es a título de DOLO, como quiera que es incuestionable el conocimiento en el asunto como suscriptor del contrato y ordenador del gasto al firmar el comprobante de pago que reconoce el pago anticipado.

La calificación de la falta como GRAVE, se configura conforme a los criterios previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en cuanto a que no hubo un grado de perturbación del servicio que afectara el desarrollo del contrato por el contrario se realizó por lo más en un menor tiempo, lo cual reduce la responsabilidad del disciplinado en cuanto al efecto del mismo.

7.3.2. Cargo 1.4. La actuación del recurrente se configura a título de culpa pues se evidencia la negligencia del disciplinado en subsanar una situación irregular que estaba ocurriendo sin que tomara las medidas pertinentes la valoración adicional de grave elaborada por el a quo no es procedente pues esta corresponde a la calificación de la falta, prevista en el artículo 24 de la Ley 200 de 1995.

La calificación hecha de este cargo de la falta como GRAVE, se configura conforme a los criterios previstos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en cuanto a que no hubo un grado de perturbación del servicio que afectara el desarrollo del contrato por el contrario se realizó por lo más en un menor tiempo, lo cual reduce la responsabilidad del disciplinado en cuanto al efecto del mismo.

7.3.3 Cargo 1.5., comparte esta instancia en cuanto a que la culpabilidad es a título de DOLO, como quiera que es incuestionable que el disciplinado como representante legal del establecimiento educativo, debió conocer dentro de sus funciones la prohibición de realizar esta clase de negociaciones y que aun así autorizo esta compensación.

la calificación final de la falta como GRAVÍSIMA realizada por el a-quo al considerar que se materializó la conducta señalada como falta gravísima en el numeral 4º del artículo 25 de la Ley 200 de 1995,

4. El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial.

La Corte Constitucional en sentencia C-310 de junio 25 de 19974, sobre el incremento patrimonial:

El incremento patrimonial debe entonces ser demostrado, en el caso a que alude la disposición impugnada, por la autoridad competente para investigar y sancionar al servidor público, pues la carga de la prueba le corresponde al Estado. "El Estado debe entonces probar la existencia material del ilícito o del injusto típico, esto es, de los elementos que conforman su tipicidad y antijuridicidad, así como la responsabilidad subjetiva de la persona, esto es, la culpabilidad, pues una persona sólo puede ser condenada conforme a una ley preexistente y observando la plenitud de las formas del juicio (29 C.P.).

En este caso el disciplinado incurrió en una actuación en la afectación de los ingresos del establecimiento educativo por concepto de arrendamientos, compensando su valor en el suministro a estudiantes, algunos docentes y trabajadores, de algunos alimentos como refrigerios, actuación inapropiada que desnaturaliza la finalidad del contrato al trasladar el valor del canon de arrendamiento a una compensación de obligaciones, originada en la entrega de alimentos, autorizada por el disciplinado, conducta que no puede calificarse como incremento patrimonial, pues de forma alguna su valor refleja un acrecentamiento del patrimonio, respecto del arrendatario no se le exonero del pago del canon de arrendamiento sino que se le compenso bajo la prestación de un servicio.

Por lo expuesto se aparta esta instancia de la calificación de la falta y procede a revisar su valoración como FALTA GRAVE al infringir las disposiciones enunciadas en el artículo 40 numerales 1, 2, 10 y 22 de la Ley 200 de 1995.y conforme a los criterios del artículo 27 de la Ley 200 de 1995.

7.3.4 Cargo 3.5. La valoración de la culpabilidad realizada por el a-quo en cuanto a que es a título de DOLO, pues está plenamente demostrado el conocimiento de los hechos por parte del disciplinado, la permisividad en la entrega del combustible sin atender los requisitos legales para esta clase de servicios.

La calificación final de la falta como GRAVÍSIMA realizada por el a-quo al considerar que se materializó la conducta señalada como falta gravísima en el numeral 1º del artículo 25 de la Ley 200 de 1995,

1. Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones,

Como se ya se expuso en la evaluación de los hechos no se probó en las diligencias esta situación, demostrándose la prestación del servicio más no el valor real del combustible entregado al disciplinado, sin embargo, como se señaló no es necesario determinar la cuantía para configurar la falta, razón por la cual se mantendrá la calificación prevista por el a-quo..

7.4. DOSIFICACIÓN DE LA SANCION

Para la dosificación de la sanción, se preserva la DESTITUCIÓN, como falta principal al configurarse para uno de los cargos la falta gravísima endilgada, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 200 de 1995, sobre el concurso de faltas, atendiendo el parágrafo del artículo 40 ibídem, la proporcionalidad de la sanción que debe ser coherente entre el perjuicio ocasionado y la finalidad de garantía de la buena marcha de la administración pública, se ordena la reducción del término de la sanción accesoria por un año de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 200 de 1995 en concordancia con el artículo 16 de la Ley 734 de 2002, la actuación del disciplinado fue contraria a las normas disciplinarias, al disponer inapropiadamente de recursos públicos y ocasionar la alteración en el adecuado funcionamiento de la administración en el Colegio Nacional Académico de Cartago en detrimento de la prestación del servicio público de la educación y generando la inseguridad jurídica que el desconocimiento de un procedimiento ocasiona y que es deber de los funcionarios que ostentan dirección y mando entrar a proteger.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública

RESUELVE:

Primero: Declarar LA PRESCRIPCIÓN del cargo 1.3. Y del inciso 2 del cargo 1.4., que fueron objeto de sanción en la Resolución Nº 06 de marzo 30 de 2004 del Procurador Regional de Risaralda en contra del señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía Nº 6.000.209 de San Antonio (Tolima) en su condición de Rector del Colegio Nacional Académico de Cartago, de conformidad con lo enunciado en el numeral 7.2 de la parte motiva.

Segundo: Confirmar el numeral primero de la precitada Resolución en cuanto a la sanción impuesta de DESTITUCION del cargo al señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía Nº 6.000.209 de San Antonio (Tolima) en su condición de Rector del Colegio Nacional Académico de Cartago; modificar la sanción accesoria impuesta de inhabilidad de tres (3) años en el ejercicio de funciones públicas que será de un (1) año, conforme a lo enunciado en la parten motiva..

Tercero: ABSOLVER Disciplinariamente al señor JOSE ADALBERTH SALAZAR DIAZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía Nº 6.000.209 de San Antonio (Tolima) en su condición de Rector del Colegio Nacional Académico de Cartago, del cargo 2.1 por el cual fue sancionado de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto: Comisionar al señor Procurador Regional de Risaralda, con amplias facultades, para que por la secretaría se notifique en legal forma esta Resolución. Realizado lo anterior, enviará las comunicaciones de ley y archivará el expediente.

Quinto: Remitir por la oficina del comisionado, copias de los fallos de Primera y Segunda Instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, con las correspondientes constancias de notificación y ejecutoria.

Sexto: Contra la presente Resolución, no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

Notifíquese Y Cúmplase

ANDRES VARELA ALGARRA

Procurador delegado.

AA40 EXP Nº 086-11095/01

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Sentencia C-107/04., M.P. Jaime Araujo Rentería

2 Sentencia C-294 de mayo 30 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

3 Velásquez Velásquez Fernando, Derecho Penal, Parte General, Segunda Edición, Editorial Temis, Santafé de Bogotá, 1995, pág. 492.

4 Sentencia C-310 de junio 25 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz