Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
Bogotá 16 de Noviembre de
2005 RESOLUCIÓN Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación El procurador delegado
para la economía y la hacienda pública, En ejercicio de sus
atribuciones legales y, Considerando 1. ANTECEDENTES Mediante auto de agosto 13 de 2004 diciembre 9 de
2004 (fs. 202 114), la Procuraduría Regional del Chocó, concedió el Recurso de
Apelación interpuesto por el sancionado JESUS ERNESTO LOPEZ GARCIA, contra la
Resolución de agosto 4 de 2004, que lo sanciono disciplinariamente con multa de
sesenta (60) días de salario que devengaba para la época de los hechos, en su
calidad de Alcalde Municipal de Nóvita (Choco), (fs.
87 a 97) 2. CARGOS En auto de febrero 9 de 2004 (fs. 53 a 59) el
Procurador Regional de Choco, cuestionó la conducta de JESUS ERNESTO
LOPEZ GARCIA, por el siguiente hecho: "El señor JESUS ERNESTO LOPEZ GARCIA, en su
calidad funcional de Alcalde Municipal de Novita (Choco), para la época de los
hechos, recibió recursos provenientes de la Nación presupuestos
correspondientes a la vigencia fiscal de 2001, designados a inversión forzosa
en salud por la suma de $215.280.323.oo y no transfirió dichos recursos al
Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Choco (DASALUD)
dilatando y afectando de esta manera el pago a las administradoras del Régimen
Subsidiado de Salud ASFAMILIAS, BARRIOS UNIDOS, BUEN VIVIR, CAJA SALUD,
CAPRECOM, HUMANA VIVIR y UNIMEC, con las cuales suscribió convenios para
atender a los beneficiarios del régimen subsidiado de salud. 3. NORMAS INFRINGIDAS Constitución Política, artículos 6, 209, 315
numeral 1°, Acuerdo 077 de 1996, artículo 37; Ley 100 de 1993, artículo 214;
Ley 200 de 1995, artículo 40 numerales 1 y 2 artículo 41 numeral 7. 4. DESCARGOS Notificado en legal forma (f.61) el disciplinado
JESÚS ERNESTO LOPEZ GARCÍA (fs. 62 A 66), presentó sus descargos los que se
resumen: "... si se me hubiese dado la oportunidad de
explicar todo lo que se relaciona con el episodio vinculante, posiblemente no
se me hubiese corrido pliego de cargos, por cuanto al ejercer el derecho a
defenderme de los cargos en una citación previa, le hubiera manifestado, que el
Municipio que recibí el 31 de diciembre de 2000, era inviable, dada su
lamentable situación económica; la totalidad de las cuentas o recursos
provenientes de la NACIÓN se encontraban embargadas. La anterior situación descrita, se prolongó hasta
el 9 de septiembre de 2.001, llevándome incluso a acogerme a la Ley 550 de
1999, para esta forma lograr un acuerdo de reestructuración de pasivos con los
acreedores del Municipio, dentro de los cuales se encontraba en el numeral 18
las entidades públicas e institucionales de seguridad social. Solo de esta
manera señor Procurador pude cumplir con las metas trazadas, ¿cómo entonces
hablar de dolo?. Manifiesta que DASALUD, ante la situación económica
del Municipio le permitió suscribir convenios de pago; igualmente que la
Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos se abstuvo de investigarlo,
transcribe apartes de la decisión judicial. 5. FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA EL Procurador Regional del Chocó, en decisión de
agosto 4 de 2004, sancionó disciplinariamente al disciplinado JESÚS ERNESTO
LOPEZ GARCIA con multa de sesenta (60) días de salario que devengaba para la
época de los hechos, como quiera que en su calidad de representante legal del
municipio no transfirió los Ingresos Corrientes de la Nación de inversión
forzosa a DASALUD para la atención a las personas del régimen subsidiado
violando el artículo 214 de la Ley 100 de 1993. (fs. 87 a 97) 6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de Apelación en
debida forma contra del fallo de Primera Instancia, en memorial recibido el 11
de agosto de 2004 (fs.99 a 102) y que refiere: "Si bien es cierto que en principio de mi
mandato no se hicieron las transferencias ordenadas por la Ley a los
municipios, para el sector de la salud. No se pierda de vista la situación que
para la época de los hechos violo no solo el Municipio de Novita sino casi
todos los Municipios de la Zona del San Juan del Departamento, por lo que se
encontraba permanentemente afectado de toda suerte de gravámenes y embargos en
virtud de mandamientos judiciales emanados de los Jueces de la República. En virtud de esta situación y por los bajos
ingresos y captación de recursos por parte de los entes territoriales estos en
su mayoría fueron degradados en su categoría por el Departamento Nacional de
Planeación. Esta situación señor Procurador, vino a cambiar
para bien de los entes territoriales en el Choco, a partir de la expedición y
entrada en vigencia de la Ley 550 de 1999, toda vez que por su conducta se
suspendieron las medidas y embargos proferidas en contra de los Municipios y
los procesos ejecutivos en el estado en que se encontrara. Pues los Jueces en
el Chocó embargaban sin discriminación todos los recursos de los municipios,
haciendo imposible e inmanejable la situación administrativa y financiera del
municipio de Nóvita. Es menester que se aprecie, que al llegar a la
Alcaldía en el año 2001, la deuda del Municipio con el Sector Salud era de
CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS
DIECISÉIS PESOS ($175.568.916) M/cte., de transferencias no hechas por
administraciones anteriores, por esa razón en mi calidad de alcalde efectué un
convenio de pago con DASALUD por esa suma, acuerdo en virtud de la cual, la
administración municipal demuestra su voluntad del pago de la deuda del sector
Salud, correspondiente a su periodo como Alcalde y/o periodos anteriores,
acuerdo que no próspero y que no pudo cristalizar por los constantes y
permanentes embargos que afectaba el municipio. Así las cosas, nos vimos a efectuar otro convenio
de pago el día 17 de octubre de 2002 por una deuda de CIENTO NOVENTA Y TRES
MILLONES STECIENTOS VEINTIOCHO MI CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS ($193.728.153)
M/cte., en virtud de la cual la Administración se obligaba a pagar la suma de
CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA PESOS ($5.535.090)
M/cte., de los cuales alcance hacer tres (3) pagos, hechos estos que también se
suspendió en virtud de que un funcionario de Ministerio de Salud, en un seminario
realizado en las instalaciones del Hotel los Robles de esta localidad nos
manifestó verbalmente, que esos dineros no eran para el pago de enfermeras,
promotoras, ni para comprar drogas, ni para pagar deudas anteriores y que él
nos enviaría la forma correcta de utilización de estos dineros. Información
esta que hasta que fui traído a la Cárcel no la recibí, por tal motivo los
dineros que llegaron al Municipio no los toque y los deje en el banco, de tal
manera que luego de hacer el pago a las diferente A.R.S., I.P.S., y E.P.S.
(CAPRECOM, DASALUD, COMFACHOCO, BARRIOS UNIDOS) de en bancos a 31 de julio de
2003 la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y
CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($ 254.485.729) M/cte., sin recibir el
giro del mes de julio de la Nación". 7. CONSIDERACIONES DEL
PROCURADOR DELEGADO 7.1. ANÁLISIS JURÍDICO Y PROBATORIO Consideró el a-quo en decisión de agosto 4 de 2004
objeto de recurso, la procedencia de responsabilidad disciplinaria en contra
del disciplinado al hallarse plenamente demostrada la existencia de los hechos
cuestionados sin que los argumentos expuestos en el memorial de descargos como
las diversas pruebas aportadas conllevaran a desvirtuarlos. El recurso de apelación tiene como fin conceder al
disciplinado la oportunidad de controvertir ante una instancia superior la
revisión de lo actuado por parte del fallador de instancia de acuerdo con los
argumentos expuestos y a los distintos medios probatorios obrantes en la
averiguación que permitan a través de nuevos elementos de juicio confirmar,
modificar o revocar la decisión recurrida. Para resolver sobre los argumentos del recurso,
inicialmente se debe evaluar la existencia de las causales de nulidad previstas
en el artículo 131 de la Ley 200 de 1995, en aras de garantizar el debido
proceso y cuya declaratoria de oficio enunciada en el artículo 132 ibidem no es viable al encontrarse plenamente demostrado
que la mismas no acaecieron. Por auto de mayo 20 del año en curso, se ordenó
conforme a lo previsto en el artículo 171 del C.D.U. la practica oficiosa de
pruebas con el fin de aportar mayor elementos de juicio para decidir, razón por
la cual se ofició a la Alcaldía Municipal de Novita, para obtener la
correspondiente documentación (fs.120 a 122), requerimientos desatendidos por
parte de esa dependencia, hecho que se pondrá en conocimiento en la
Procuraduría Regional del Choco para efecto de la indagación correspondiente. El hecho censurado refiere al no giro por parte del
Alcalde Municipal de Novita del porcentaje de los recursos de inversión forzosa
Sector Salud para el régimen subsidiado a ¿DASALUD-
provenientes de los Ingresos Corrientes de la Nación, vigencia 2001. LA LEY 100 DE 1993, en el Capítulo II reglamenta
lo correspondiente al Régimen Subsidiado en su artículo 211 los define: "El régimen subsidiado es un conjunto de normas que
rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización
subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que
trata la presente Ley. EL ARTÍCULO 214 respecto a los recursos
de financiación del régimen señala en su literal a: "a) 15 puntos como mínimo de las
transferencias de inversión social destinadas a salud de que trata el numeral 2
del artículo 22905 de la Ley 60 de 1993." Mediante acuerdo Nº 001 de enero 16 de 2001, el
Concejo Municipal de Nóvita aprobó el Presupuesto de
Ingresos y Gastos vigencia 2001, en el "programa 2103000 Atención Medica y
Quirúrgica, subprograma Pagos Convenios Régimen Subsidiado de Salud" se
apropió la suma de $ 184.796.000, valor registrado en el libro de ejecución
presupuestal y adicionado por los Decretos 015 y 037 para un total de
$215.280.323. De acuerdo con el libro de ejecución presupuestal
(f.23) a esta partida se le registró algunos compromisos y pagos, el más
relevante de ellos fue de $193.728.153, realizado el 30 de abril de 2001, valor
que corresponde al certificado de disponibilidad presupuestal 074 de marzo 30
de 2001, recursos que no se destinaron atender las obligaciones pendientes con
DASALUD, como se infiere de la celebración posterior de los convenios de pago (fs 109 a 112). La Unidad Especializada en Delitos contra la
Administración Pública de Justicia y Otros de la Fiscalía Sexta Delegada de la
Fiscalía General de la Nación, en decisión de noviembre 21 de 2002, ordenó la
preclusión de la investigación penal por los mismos hechos, señalando la
inexistencia del tipo penal ante la situación supremamente caótica que hacía
inviable la administración al encontrarse embargadas las cuentas de las
transferencias de los recursos provenientes de la Nación. Sobre esta decisión no se aportó los mandamientos
de embargo correspondientes, por el contrario en el folio del libro de
ejecución presupuestal no se encuentra anotación de esta situación, como
tampoco se corroboró en las diligencias de visita realizadas a la Tesorería
Municipal (fs. 17 a 20). Es necesario precisar el sentido de la inembargabilidad de los bienes y rentas resguardo, el
patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley,
son inalienables, imprescriptibles e inembargables de las entidades públicas es
principio constitucional y tiene su causa en proteger el cumplimiento de los
fines y cometidos Estatales, de interés general; se deduce de la parte final
del artículo 63 de la Constitución Nacional: ARTÍCULO 63. Los bienes
de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos,
las tierras de " (Destacado con negrilla por fuera del
texto original). En el Decreto 111 de 1996, establece como
inembargables algunas rentas y recursos de Estado; así: ARTÍCULO 19. INEMBARGABILIDAD. Son
inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación,
así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. (...) Se
incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el
Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política". Para el manejo de los recursos provenientes de las
transferencias del Sector Central al Sector Descentralizado como son los
Ingresos Corrientes de la Nación, constituye la inembargabilidad
la regla general, sin embargo la jurisprudencia de la Corte Constitucional
entre otras la sentencia C-546 de 1992 y la sentencia del 22 de julio de 1997
expediente S-694 de la Sala Plena del Consejo de Estado, han señalado algunas
excepciones a este principio para el caso de las obligaciones dinerarias a
cargo del Estado, que han surgido de relaciones laborales y cuyo pago no se ha
obtenido por la vía administrativa o judicial. El embargo judicial es una medida que limita la
disposición de los recursos que impide el adecuado manejo financiero de las
cuentas de los entes públicos, pero que se origina de la intervención judicial
promovida por los afectados del incumplimiento de las obligaciones de quienes
son responsables de desarrollar la función pública. La función pública, implica un conjunto de tareas y
de actividades que deben cumplir los diferentes órganos del Estado, con el fin
de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y de asegurar
la realización de sus fines. Se dirige a la atención y satisfacción de los
intereses generales de la comunidad, en sus diferentes órdenes y, por
consiguiente, se exige que ella se desarrolle con arreglo a unos principios
mínimos que garanticen la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la
celeridad, la imparcialidad y la publicidad, cuya aplicación permite asegurar su
correcto y eficiente funcionamiento, así como generar la legitimidad y buena
imagen de sus actuaciones ante la comunidad. Conforme a la fecha presunta del levantamiento del
embargo septiembre 9 de 2001, el disciplinado dispuso del tiempo suficiente
para que dentro de la vigencia atendiera las obligaciones con DASALUD, sin que
esto ocurriera, como se colige de los convenios de pago suscritos
posteriormente. La precaria situación económica que padecen los
Municipios de la Zona del San Juan del Departamento del Chocó, ha sido una
constante expuesta por las administraciones locales para evadir las
obligaciones derivadas del mandato popular para los cuales fueron electos, ya
que si bien no se ignora la fragilidad de las finanzas de los Municipios no es
admisible que los recursos girados por el Nivel Central para el Sector Salud se
dispersen para atender otros gastos ignorando la condición de renta con
destinación especifica y la naturaleza de servicio esencial que representa la
salud, el cual se debe garantizar su cubrimiento a través del régimen
subsidiado en beneficio de la población más vulnerable. Contando con
instrumentos legales como la Ley 550 de 1999 de ajuste fiscal y 617de 2000
sobre racionalización del gasto público La afirmación hecha por el recurrente, en cuanto a
que el Municipio se encontraba en proceso de Ley 550 de 1999, de
reestructuración de pasivos en las cuales se hallaban las acreencias pendientes
del Sector Salud no fue probada, al no aportarse el convenio de desempeño, ni
otro documento que permita indiciariamente su existencia, el numeral 13 del
artículo 58 de la precitada Ley, como lo señala el recurrente dispone la
suspensión de los procesos y las medidas de embargo, que al parecer se hizo
efectivo el 9 de septiembre de 2001, sin que se probara la destinación final de
los recursos, la cual no para cancelar a DASALUD. No obstante la falencia probatoria como se adelantó
la averiguación, la copia del convenio de pago demuestra que estas acreencias no
se encontraban en proceso de reestructuración de pasivos pues en su contenido
no se señala dicha situación se reconoce una obligación que debió ser cubierta
al contar con disponibilidad de recursos, como quiera que la apropiación se
constituyó y el Municipio efectivamente los recibió. Lograr encontrarse Así las
cosas, no son de recibo los argumentos del recurrente, razón por la cual esta
instancia considera que el disciplinado si incurrió en la trasgresión de las
normas descrita en el fallo recurrido y por ende halo hace responsable
disciplinariamente. 7.2. ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD Y DOSIFICACIÓN DE
LA SANCION. En cuanto a la valoración de la culpabilidad
comparte esta instancia la graduación de la misma realizada por el a-quo, como
quiera que la conducta del disciplinado y su actuación se configuró a título de
culpa, pues su proceder fue negligente para resolver un imperativo legal que ya
se había suscitado en administraciones anteriores, pero que debió prever una
conveniente solución. Para la dosificación de la sanción esta Delegada
confirma lo decidido por el a-quo de la valoración del hecho calificado como
falta grave y la sanción que para la misma prevé el artículo 27 de la Ley 200
de 1995 vigente para la época de su ocurrencia que es la de MULTA, y que se
cuantificara dentro de la movilidad que la misma sanción permite, dentro de la
proporcionalidad de la sanción esta debe ser coherente entre el perjuicio
ocasionado y la finalidad de garantía que la sanción disciplinaria debe tener
artículo 17 de la Ley 200 de 1995 en concordancia con el artículo 16 de la Ley
734 de 2002. En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado
para la Economía y la Hacienda Pública RESUELVE: Primero: Confirmar el numeral
primero de la Resolución de agosto 4 de 2004, mediante la cual el Procurador
Regional del Choco, sancionó disciplinariamente con MULTA de tres
millones setecientos noventa mil novecientos setenta y dos pesos m/cte.
($3.790.972) a JESÚS ERNESTO LOPEZ GARCIA, identificado con la Cédula de
Ciudadanía Nº 11.785.339 de Quibdó, en su calidad de Alcalde Municipal de Nóvita (Chocó). Segundo: Comisionar al señor
Procurador Regional del Chocó, con amplias facultades, para que por la
secretaría se notifique en legal forma esta resolución. Realizado lo anterior,
enviará las comunicaciones de ley y archivará el expediente. Tercero: Remitir por la oficina
del comisionado, copias de los fallos de Primera y Segunda Instancia a la
División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, con las
correspondientes constancias de notificación y ejecutoria. Cuarto: Contra la presente
resolución, no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Notifíquese Y Cúmplase ANDRES VARELA ALGARRA Procurador delegado. AA40 EXP
Nº 088-8210/02 |