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Fallo 50020 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
16/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Radicación:

008-50020-2000.

Disciplinados:

CARLOS ENRIQUE GALLEGO CATAÑO Y JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ LIZCANO.

Cargo y entidad:

Subintendente y Agente de la Policía Nacional.

Quejoso:

JOSÉ ANTONIO AMAYA ARENAS.

Queja:

FEBRERO 5 DE 2001.

Falta:

Homicidio.

Fecha de hechos:

Agosto 15 de 2000.

Decisión:

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

BOGOTA, D.C. 16 DE MAYO DE 2005

I. ASUNTO

Surtidos los trámites previstos en la legislación vigente y no observándose causal de nulidad que torne nugatoria la actuación, procede la Delegada a proferir fallo de primera instancia, en la investigación disciplinaria radicada 008-50020-2000, adelantada contra el SI. CARLOS ENRIQUE GALLEGO CATAÑO y el AG. De la Policía Nacional JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ LIZCANO, adscritos para la época de los hechos, a la Estación de Policía de Regaderos, Departamento de Santander.

II. IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS

CARLOS ENRIQUE GALLEGO CATAÑO, con la cédula de ciudadanía 94.388.808 de Tulúa (Valle). Se desempeñaba como Subintendente de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Regaderos, Departamento de Policía Santander, para el 15 de agosto de 2000, fecha de ocurrencia de los hechos investigados.

JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ LIZCANO, cedulado 91.277.377 de Bucaramanga. Se desempeñaba como Agente de la Policía Nacional, adscrito a la Estación de Regaderos para el 15 de agosto de 2000, fecha de ocurrencia de los hechos investigados.

III. HECHOS

Ocurrieron el 15 de agosto de 2000, en Bucaramanga, cuando los servidores de la Policía Nacional CARLOS ENRIQUE GALLEGO CATAÑO y JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ LIZCANO, perseguían al joven Alexander Amaya. Éste para evadir la acción de los policiales se refugió en la habitación de la señora Doris Rojas, a donde ingresó en persecución el agente GALLEGO CATAÑO. Al tratar Alexander Amaya de huir por una ventana, fue alcanzado por un disparo de arma de fuego que le hiciera Agente, ocasionándole la muerte

IV. ACTUACION PROCESAL

Con base en la queja instaurada por el señor José Antonio Amaya Arenas el 23 de agosto de 2000, la Procuraduría Provincial de Bucaramanga ordenó adelantar indagación preliminar, posteriormente envió las diligencias a la Procuraduría Regional Santander, despacho que a su vez con oficio del 24 de octubre de 2000 remitió el expediente a esta Delegada por competencia.

Esta Delegada, mediante auto del 4 de abril de 2001, ordenó ABRIR investigación disciplinaria contra el Subintendente de la Policía Nacional Carlos Enrique Gallego Cataño (fls 14-19), decisión que fue adicionada en auto del 21 de mayo de 2002, ordenándose apertura de investigación contra el Agente de la Policía Nacional José Fernando Rodríguez Lizcano. Fol. 199 a 201.

Culminada la investigación disciplinaria, se evaluó la misma el 14 de marzo de 2003 con auto de cargos contra el Subintendente Carlos Enrique Gallego Cataño y el Agente José Fernando Rodríguez Lizcano. Fol. 229 a 241. Ello implica que se procederá a decidir mediante fallo la situación disciplinaria definitiva de los inculpados.

III. (SIC) LOS CARGOS IMPUTADOS

Al Subintendente Carlos Enrique Gallego Cataño, adscrito al Departamento de Policía Santander, Estación Regaderos de Bucaramanga, así:

"El 15 de agosto de 2000, en su condición de Subintendente de la Policía Nacional. Usted ingresó sin permiso de sus moradores a la casa de habitación de la familia AMAYA SÁNCHEZ, en busca del joven ALEXANDER, sin lograr encontrarlo, dirigiéndose posteriormente al inmueble de la señora DORIS ROJAS VILLAMIZAR, ubicado en la Carrera 24 Nro. 12N-20, Barrio La Esperanza, III Etapa donde igualmente sin obtener permiso de sus ocupantes, ingresó y procedió a requisar todos los lugares, hasta encontrar en el segundo nivel, al señor ALEXANDER AMAYA SÁNCHEZ, contra quien accionó su arma de dotación oficial, arrojando como resultado la muerte del joven, quien  se había refugiado allí huyendo de la ley, conducta de "lesa humanidad" que  se le endilga a título de dolo y reviste el carácter de falta disciplinaria". Fol. 229 a 241.

Y al Agente José Fernando Rodríguez, adscrito al Departamento de Policía Santander, Estación Regaderos de Bucaramanga, así:

"El 15 de agosto de 2000, en su condición de Subintendente de la Policía Nacional  ingresó sin permiso de sus moradores a la casa de habitación de la familia AMAYA SÁNCHEZ, en busca del joven ALEXANDER, sin lograr encontrarlo, dirigiéndose posteriormente al inmueble de la señora DORIS ROJAS VILLAMIZAR, ubicado en la Carrera 24 Nro. 12N-20, Barrio La Esperanza, III Etapa donde igualmente sin obtener permiso de sus ocupantes, ingresó y procedió a quedase en la puerta esperando que su compañero GALLEGO CATAÑO, lograra su objetivo, es decir encubrió a su compañero de trabajo, quien accionó su arma contra la humanidad de ALEXANDER AMAYA SÁNCHEZ, arrojando como resultado la muerte del joven, quien  se había refugiado allí”. Fol. 229 a 241.

V. LAS PRUEBAS y SUS EFECTOS LEGALES

Obran en el proceso los siguientes elementos de juicio probatorios:

Declaraciones del señor JOSÉ ANTONIO AMAYA ARENAS, padre de Alexander Amaya, quien manifestó que el 15 de agosto de 2000, dos miembros de la Policía Nacional, uno de ellos de apellido GALLEGO, venían persiguiendo a su hijo ALEXANDER, y lo encontraron en la casa de doña DORIS, lugar al que ingresó el Agente GALLEGO, le disparó y le causó la muerte. Que luego de haberle disparado, lo subieron a la patrulla y se lo llevaron para el hospital.". (fls 4, 90 y 112 c. o.).

En declaración rendida por la señora ZOILA GUALDRON DE RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos, manifestó que era vecina del lugar y se encontraba frente a la residencia de la señora Gladis Blanco, en horas de la tarde del 15 de agosto de 2000, cuando escuchó un "totazo" y en ese momento vio cuando el muchacho que cayó al piso, de una ventana alta del segundo piso de la casa de la señora Gladis, éste gritó "me mataron", que su hija Emérita Rodríguez salió de la casa y corrió hacia donde se encontraba el muchacho y lo recogió, en ese momento se acercó un Agente de la Policía y le dijo que dejara que se muriera ese "perro", en ese momento pasó el carro de la patrulla y su hija en compañía de la Policía lo trasladaron al hospital. Agregó que el muchacho a quien identificó como Alexander alias "Ata", era vicioso (fls 179 y 180 c. o.).

GERMAN ROJAS BLANCO, residente en la carrera 24 Nro. 12NA- 20 de Bucaramanga, manifestó ante la Procuraduría que ese 15 de agosto, se encontraba trabajando en las afueras de su casa y llegaron unos Agentes buscando a Alexander Amaya Sánchez, cuando se dio cuenta uno de los Agentes había ingresado a su casa y a los pocos segundos sonó un disparo y vio que por una ventana del segundo piso caía Alexander, éste intentó correr pero no pudo, llegaron dos Agentes y lo arrastraron hacia la patrulla. Agregó que sabía que Alexander fumaba marihuana y andaba siempre con un cubierto o un cuchillo y que había escuchado que robaba. Como prueba trasladada del proceso penal se allegó la declaración del señor Rojas Blanco, donde además informó que a su residencia solamente ingresó un Agente sin permiso y que ese uniformado era de apellido Gallego y fue quien disparó su arma contra Alexander, que lo conoce porque siempre patrulla por el sector (fls 78, 79 y 184 c. o.).

Escuchado en declaración DANIEL ROJAS BLANCO, residente en la carrera 24 Nro. 12NA- 20 de Bucaramanga, dijo que se encontraba en su casa cuando escuchó unos pasos y al salir encontró a Alexander y le preguntó qué pasaba, éste le contestó que estaban los "tombos". Entonces bajó la escalera y vio que estaban dos y volvió y subió y le dijo que habían dos policías, luego Yuli, hermana de Alexander, le trajo comida, después llegó Doris, hermana del declarante, a quien Alexander le pidió que fuera a hablar con la vecina a ver si lo dejaba pasar para el otro lado, ella se dirigió a donde la vecina y él la siguió, que cuando aún no habían llegado a la puerta de salida, ingresó un Policía portando la pistola en la mano y subió al segundo piso, vio a Alexander en un cuarto, éste se asustó y colocó un pie en la cama y otro en la ventana y saltó, en ese momento le disparó, cayó y cayó trató de correr, pero el agente que estaba abajo se lo impidió y le sacó un cuchillo que tenía Alexander en la pretina y luego se lo llevaron. Agregó que Alexander no portaba armas de fuego, que lo único que tenía en su poder era un cuchillo. Fol. 186 a 188. En declaración que el 26 de octubre de 2000, rindió ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar y la que obra como prueba trasladada, se refirió en igual sentido y narró los hechos de igual forma como lo hizo ante la Procuraduría en su declaración del 1º de abril de 2002 (fls 76, 77, 186 a 188).

La señora DORIS ROJAS VILLAMIZAR, citada por Daniel Rojas como otra de las personas que presenció lo ocurrido el 15 de agosto de 2000. Se oyó en declaración y su relato coincide con lo narrado por Daniel Rojas, porque observó a los Policías tratando de subirse por el paredón de su casa y le informó a Alexander de lo que estaba pasando, pues éste se encontraba en su residencia y fue cuando él le pido el favor de que le dijera a la vecina si lo dejaba brincar por encima del techo, cuando ella iba a salir de la casa, ingresó un agente con el arma en la mano y subió al segundo piso y el otro Policía se quedó en la puerta de la casa, ella se devolvió detrás del Agente y observó cuando Alexander se subió a la cama y puso un pie en la ventana y en ese momento el Policía le disparó por la espalda y cayó afuera y luego se le acercaron dos Policías diferentes a los dos primeros y otro recogió el cuchillo y se lo llevaron. Fol. 189 a 191.

YULEISI AMAYA SÁNHEZ, hermana de Alexander, narró que a su casa ingresaron dos agentes buscándolo y cuando aún se encontraba uno de ellos en la residencia escuchó un tiro. Corrió a la calle y vio a su hermano tirado en el piso y cuatro agentes lo arrastraron lo subieron a una patrulla y se lo llevaron al hospital (fls. 71 a 73 c. o.).

MAYERLY ESPINOSA VARGAS refiere que un Agente de la Policía ingresó a la casa de ALEXANDER diciendo que donde se encontraba esa "rata" y ella le preguntó que por qué se entraba sin permiso y él le contestó que ya tenía orden de captura. Entonces en ese momento entró otro Agente de la Policía, uno de ellos subió y el otro salió y al rato ella escuchó un disparo, salieron y fue cuando observó a Alexander tirado en el piso, los agentes lo arrastraron y lo subieron a la patrulla (fls 80 y 81 c. o.).

EMÉRITA RODRÍGUEZ GUALDRON dijo que ese día ALEXANDER se encontraba en una esquina del barrio reunido con otros "vagos" y cuando se percataron de la presencia de la Policía, salieron corriendo. Que ALEXANDER corrió, se escondió en la casa de doña Gladis, y ella se entró a su casa. De un momento a otro escuchó un tiro, salió y vio a ALEXANDER, doblado de piernas y manos, y otro policía le estaba apuntando. Ella cogió a ALEXANDER de una mano y una pierna y el un policía la empujó, entonces le pidió que en vez de apuntarle le ayudara para llevarlo al hospital, que en la patrulla andaban muy despacio y ella les dijo que corrieran que se estaba muriendo, le contestaron le diera respiración boca a boca, y llegando a bienestar familiar murió en sus brazos y luego en la dejaron sola bajándolo de la patrulla " (fls 139 c. o.).

Como prueba traslada del proceso penal se allegaron las siguientes pruebas:

El Agente de la Policía Nacional GABRIEL GONZÁLEZ dice que ese 15 de agosto de 2000, se encontraba patrullando por el sector del Regadero y que cuando iba llegando al sector de Tres Esquinas, fue alertado por sus compañeros sobre la presencia de una persona que iba armada, su compañero Estupiñán se bajó de la patrulla a apoyar a los motorizados, Subintendente Gallego y Agente Rodríguez, y él se trasladó a cuidar las motos y los carros, y ahí permaneció esperando, luego escuchó una "bullaranga" y vio cuando traían sus compañeros a un joven herido, lo subieron a la patrulla y lo trasladaron al hospital (fls 56 y 57 c. o.).

El Subintendente LUIS DOMINGO ESTUPIÑAN MENDOZA señaló que era compañero de patrulla del Agente Gabriel González y en el otro carro policial estaban el Subintendente Gallego Castaño y el Agente Rodríguez Lizcano. Dice que fueron enterados de la presencia de un delincuente armado en el Barrio La Esperanza y procedió a su persecución hasta encontrar la vivienda, pidieron permiso para verificar si allí estaba la persona buscada, ingresaron él y el Agente Rodríguez y no lo encontraron. Del Subintendente Gallego manifestó que se había quedado en la parte baja y luego los llamó por radio informándoles que la persona estaba en una casa ubicada en la esquina, se dirigieron a ese lugar donde luego el Subintendente GALLEGO y el Agente RODRÍGUEZ ingresaron y agregó que "quedándome yo en la parte de afuera para dar la respectiva seguridad”. Que pasados unos minutos escuchó disparos y luego vio caer a un sujeto quién llevaba un arma en la mano, la que él recogió y luego lo llevaron al hospital (fls 59 a 61 c. o).

En versión libre rendida ante la Delegada por el Subintendente CARLOS ENRIQUE GALLEGO CATAÑO dijo no tener orden de aprehensión contra ALEXANDER AMAYA SÁNCHEZ, ni de allanamiento para el inmueble identificado con la nomenclatura Calle 12NB Nro. 24-11 de la ciudad de Bucaramanga. Que el 15 de agosto de 2000 se encontraba con los Agentes Rodríguez Lizcano, González Gabriel y el Subintendente Estupiñán, y una persona les informó que en el sector de Tres Esquinas estaban atrancando y vieron la presencia de la Policía emprendieron la huida y, por eso, los estaban persiguiendo. Alexander se ocultó en la casa ubicada en la Calle 12NB Nro. 24-11 y ellos pidieron permiso para ingresar a la residencia con su compañero Rodríguez. Una vez dentro, se dirigieron al segundo piso, mientras él requisaba una pieza, su compañero buscaba el arma en unos escombros en la segunda planta. Sobre cómo ocurrieron los hechos dijo que " Cuando yo salí de la pieza observé que un muchacho le estaba apuntando a mi compañero sin que este se diera cuenta, cuando el me observó a mí, le comenzó a decir a mi compañero que le entregara la metra, pero mi compañero no pudo reaccionar, ya que él la tenía terciada en la espalda. como yo llevaba el arma en mi mano, le apunté a la persona antes mencionada diciéndole que soltara el arma y él en forma amenazante comenzó a apuntarnos a los dos; cuando vuelve y me apunta a mi y hace un gesto de intención de disparar, yo me hago al lado de mi compañero, me agacho y disparo, el muchacho sale corriendo y se vota (sic) por una ventana; salí de la residencia  y observé que mi compañero Estupiñán lo tenía retenido y se encontraba herido, motivo por el cual fue llevado en compañía de una señora, la cual desconozco el nombre, al Hospital del Norte, donde diez minutos después, nos reporta la doctora que se encontraba de servicio que esta persona había fallecido por la herida que le ocasioné  el arma que se le encontró era un revólver 38 corto, el cual fue dejado a disposición de la Fiscalía ." (fls. 176 a 178 c. o).

Con oficio Nro. 431 de febrero 21 de 2001, el Comandante del Primer Distrito del Departamento de Policía Santander, remitió copia del informe rendido por el Subintendente Carlos Enrique Gallego Cataño al Fiscal Primero de Reacción Inmediata, manifestando que Alexander Amaya Sánchez resultó sin vida cuando se enfrentó con Unidades de la Policía adscritas a la Estación Regaderos, procedimiento en el que incautaron el arma que portaba, un revólver calibre 38 corto en mal estado de conservación y mantenimiento, "capacidad para cinco cartuchos, cinco cartuchos calibre 38 corto" (fls 37 a 46 c. o.).

Al folio 53 se encuentra la diligencia de inspección al cadáver de Alexander Amaya Sánchez, fechada el 15 de agosto de 2000, firmada por la Fiscal Primero Delegada ante la Unidad de Reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bucaramanga (fls 53). Informe Grupo de Vida Nro. 6284, rendido por funcionarios del Cuerpo Técnico de investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (fls 54 y 55).

Protocolo de la necropsia Nro. 728-00 del 15 de agosto de 2000, practicada al cadáver de Alexander Amaya Sánchez por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Nororiente, en la que describen como lesiones por proyectil de arma de fuego. "1.1 orificio de entrada ovalado, de 1x 0.9 cm. sin residuos de disparo, ubicado en la región posterior del hemitorax derecho a 48 cm. del vértice y 7 cm. de la línea media. 1. 2. Orificio de salida: Ovalado, de 1.4 x 1 cm., ubicado en la región anterior del hemitorax izquierdo, a 45 cm. del vértice y 9cm de la línea media. (.).1.3 Trayectoria: Posterior anterior; inferior superior; derecha izquierda" (fls 65 a 70 c. o.).

La conducta se enmarca en el grado de culpabilidad doloso, entendido el dolo como la voluntad de acción orientada a la realización de una falta contraria a derecho, es decir, se debe querer ejecutar el hecho, obtener el resultado y aceptar las consecuencias que ello conlleva.

IV. SÍNTESIS DE LOS DESCARGOS

Surtidas las notificaciones del auto de cargos en los términos legales, los defensores de los inculpados presentaron oportunamente los descargos, cuyos razonamientos se resumen de la siguiente manera:

El defensor del Agente de la Policía Nacional JOSÉ FERNADO RODRÍGUEZ LIZCANO solicitó se decrete la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, toda vez que no existe responsabilidad en contra de su prohijado, pues sostiene: "cuando falte un elemento probatorio que pueda demostrar ese vínculo entre la voluntad y el resultado contrario a derecho, así no se encuentre plenamente demostrada la ajeneidad del agente respecto a la conducta, deberá optarse por la TERMINACION DEL PROCESO . Se puede deducir que en esta investigación, no existen elementos probatorios de juicio, totalmente imparciales que desvirtúan o ratifiquen las afirmaciones de una y otras versiones y menos las de los testigos de oídas que han tratado de montar una historia en el sentido de que esa Tarde se pretendía procurar la muerte de ALEXANDER antes que lograr la cesación de la comisión de un delito cometido por el occiso. Así las cosas debe darse aplicación al Art. 9 de la Ley 734 de 2002, en mérito de lo cual toda duda probatoria cuando no haya modo de eliminarla ha de favorecer al investigado" (fls 254 a 261 c. o.).

Del folio 319 al 326 obran los descargos presentados por la defensora del Subintendente CARLOS ENRIQUE GALLEGO CATAÑO, quien solicitó se exonere de toda responsabilidad a su defendido, toda vez que actuó en cumplimiento de la Constitución y la Ley, es decir, ese 15 de agosto de 2000, el Subintendente GALLEGO CATAÑO cumplió con un deber policial, razón por la que considera la conducta no fue cometida a título de dolo, por cuanto aduce se encontraba cumpliendo con su deber policial en contra de "reconocidos delincuentes" y que esa es la labor de la Policía Nacional, la de combatir la delincuencia.

Que su defendido actuó en legítima defensa, ya que la víctima fue injusta y altanera con el agente, que el designio del fallecido era claro y lo exteriorizo en repetidas veces, sin justificación alguna amenazó de muerte al policial, cometía a diario atracos, como lo señaló la misma familia. Alega la defensa que basta solo la amenaza para que la defensa sea viable, pero que en el presente caso por parte de la víctima se consumó la agresión, porque el comportamiento pendenciero y provocador como lo era el de Alexander Amaya,”. Merecería una repulsa como la desplegada por el investigado GALLEGO CATAÑO, la cual encuentra todo el respaldo en la Ley humana". Que el medio empleado por el occiso era letal, y no se puede exigir absoluta paridad en las armas para que se estructure la legítima defensa, sin embargo, que en este caso si existió esa paridad de armas.

Argumenta que la prueba obrante proviene de los familiares del occiso, que mantienen aversión contra los miembros de la Policía y, por ello, deben ser analizados con sumo cuidado. Ataca, la competencia de esta Delegada para adelantar el proceso disciplinario, señalando que el comportamiento de su defendido se enmarca en el cumplimiento del deber que tiene su origen en la persecución que estaba adelantando del "delincuente" y que la violación de derechos humanos consagra un fundamento distinto, como es el de actos arbitrarios, torturas, masacres y otros, lo que argumenta en éste caso no se dio, puesto que el policial estaba en la obligación de ejercer el "peso de la ley contra quien la infrinja" y que fue precisamente lo que hizo el señor Subintendente Gallego Cataño.

VI. PRUEBAS POSTERIORES A LOS DESCARGOS

Mediante auto del 19 de abril de 2004, la Delegada decretó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa Subintendente de la Policía Nacional, CARLOS ENRIQUE GALLEGO CATAÑO.

Como pruebas posteriores a la acusación, se recaudaron las siguientes:

Se allegó como prueba trasladada, fotocopia de la diligencia de inspección judicial del 4 de marzo de 2002, realizada por el Juez 169 de Instrucción Penal Militar en la residencia ubicada en la Carrera 24 Nro. 12N-20, Barrio La Esperanza, III Etapa de la ciudad de Bucaramanga, lugar donde sucedieron los hechos objeto de investigación (fls 374 a 394 c. o).

Ampliación de la declaración de DANIEL ROJAS BLANCO quien, planteados los dos interrogantes señalados por la defensa, manifestó que el día de los hechos se encontraba en su casa durmiendo cuando ingresó Alexander, y éste le dijo que por ahí estaba la Policía, se asomó y vio a los Policías y luego en el momento de lo ocurrido se encontraba en el último escalón de las escaleras que dan al segundo piso. Precisó que el agente Gallego cuando le disparó a Alexander no le hizo advertencia de alto y que cuando éste saltó por la venta fue cuando el Agente le disparó. Finalmente, dejó constancia de encontrarse asustado que tenía temor por su vida, en razón en razón a su declaración (fls 419 c. o).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por auto del 3 de noviembre de 2004 se ordenó traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, notificación que se surtió por estados del 10 de noviembre de 2004, sin que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión. Sin embargo, por no corresponder ello a una etapa procesal, sino a un derecho del investigado, como lo indica la Ley 734 de 2002, artículo 92, numeral 8, era facultativo presentar sus criterios a consideración de la Delegada.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

Frente a la situación de los investigados, resulta pertinente determinar el marco jurídico general de las obligaciones constitucionales y legales que corresponden a los miembros de la fuerza pública Policía Nacional, que no son otras que " el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz...". Su actuar debe estar enmarcado dentro del respeto de los derechos humanos, dado ese fin esencial antes enunciado y es su obligación coadyuvar en la consecución de otros fines del estado como el servir a la comunidad y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, entre otras, en procura de deducir lo que es jurídicamente exigible a los servidores públicos, con relación al hecho ocurrido el 15 de agosto de 2000, en el que resultó sin vida Alexander Amaya Sánchez.

Es deber de todas las autoridades de la República proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, según el artículo 2°, inciso 2°, de la Carta Política. Los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, se consideran inviolables, inalienables, universales y de prelación, estableciéndose la obligación a cargo de los servidores públicos de protección y garantía de los mismos. El Estado debe garantizar a los ciudadanos sus derechos básicos, especialmente la vida, porque a partir de la existencia de la misma es que las personas pueden hacer efectivos los derivados de ella. De ahí, entonces, que el incumplimiento de la función que se predica de la Fuerza Pública, se vulnera cuando dentro del ámbito de su competencia previamente delimitada, no realizan las acciones propias de sus funciones tendientes a proteger los derechos de los ciudadanos.

Tanto la normativa nacional como la internacional, consagrada en los tratados internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado, motivo por el que se convierten en obligatorio cumplimiento por parte de todos los servidores públicos encargados de hacer cumplir la Ley y quienes lo representan, deben realizar conductas que se ajusten a los deberes que les imponen, para que la función esencial del Estado de respetar los derechos humanos y garantizar su libre y pleno ejercicio, sea efectivo y real.

De otra parte, en relación con el planteamiento de la defensa de que no le compete a esta Delegada conocer de este proceso disciplinario, debe decirse que es precisamente de acuerdo a las funciones asignadas en el Decreto 262 de 2000, artículo 25, numerales 2 y 3, que se tiene esa competencia delegada. Y, según decisiones de la Corte Constitucional que son de obligatorio cumplimiento, ha determinado que las conductas de servidores públicos que impliquen violación a los derechos humanos, no pueden ser comportamientos relacionados con la función o el servicio que se cumple, situación que se presenta en el caso que nos ocupa, según las sentencias C-017 de 1999, C-620 de 2001, SU-1184 de 2001. Por ello, el presente proceso es competencia de esta Delegada. Recordemos que se investigan las conductas relacionadas con la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre ALEXANDER AMAYA SÁNCHEZ, por parte de servidores del estado, pertenecientes a la Policía Nacional.

IX. MATERIALIDAD DE LA FALTA

Las pruebas que demuestran la materialidad u objetividad del homicidio de quien en vida respondía al nombre de ALEXANDER AMAYA SÁNCHEZ son el acta de inspección de cadáver, fechada el 15 de agosto de 2000 y el protocolo de necropsia Nro. 728-00 (fls 53, 65 a 70 c. o).

El protocolo de necropsia concluye como causa de la muerte "herida correspondiente a orificio de entrada de bala ubicada en la región posterior del hemitorax derecho. y una herida correspondiente a orificio de salida en la región anterior del hemitorax izquierdo.recorrido dentro del cuerpo lesiona la articulación entre la apófisis transversa de la octava vértebra dorsal y la respectiva costilla derecha y la arteria pulmonar y el pulmón izquierdo . Causa de muerte: Herida de corazón, arteria pulmonar y pulmón izquierdo, mecanismo de muerte shock hipovolémico, heridas por proyectil de arma de fuego.

X. CONSIDERACIONES JURÍDICO-PROBATORIAS

No comparte la Delegada los argumentos de la defensa del Subintendente CARLOS ENRIQUE GALELGO CATAÑO de que su actuar se encuentra amparado en la legítima defensa, porque no resulta legalmente atendible. En primer lugar porque quien resultó sin vida, Alexander Amaya Sánchez, para el momento en que fue hallado en el inmueble de la carrera 24 Nro. 12N-20, no sacó arma alguna y tampoco se enfrentó a quien de manera irregular había ingresado a la residencia donde éste se encontraba. El único comportamiento que para ese momento asumió Alexander Amaya fue tratar de huir, pero jamás enfrentar a los integrantes de la Policía. A esta conclusión llega la Delegada, teniendo como fundamento el dicho de los testigos presenciales de los hechos, como la señora Doris Rojas Villamizar y Daniel Rojas Blanco, personas residentes del inmueble identificado con el número 12NA-20 de la carrera 24, lugar donde ocurrieron los hechos, y a quienes les consta que el único que ingresó fue el Subintendente Gallego Cataño, lo hizo de manera intempestiva, portando un arma en la mano y se dirigió al segundo piso donde encontró a Alexander y de inmediato, cuando éste trato de huir por la ventana le disparó.

Las declaraciones de los testigos directos de los hechos resultan concordantes, coherentes y uniformes con lo manifestado por German Rojas Blanco, quien se encontraba trabajando frente al inmueble donde estaba escondido Alexander Amaya y vio cuando llegaron los Agentes, que solo ingresó uno de ellos y momentos después sonó un tiro. Por lo anterior, en los testimonios se advierte sinceridad y conocimiento directo de los hechos. Sus dichos no son irracionales, incongruentes o vacilantes, absurdos o vagos en afirmaciones y, especialmente, son contestes y armónicos en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como se ha dicho. Presenciaron desde cuando los Agentes de la Policía Nacional, perseguían al joven ALEXANDER AMAYA SÁNCHEZ, hasta que el Subintendente Gallego Cataño le dio muerte, es decir, no surge prueba alguna que lleve a pensar que los deponentes se confabularon para perjudicar a los servidores del Estado.

Esos testimonios, aunados al dictamen médico legal, protocolo de necropsia, llevan a concluir que Alexander Amaya Sánchez recibió el impacto del proyectil de arma de fuego por la espalda y en una trayectoria inferior-superior, lo que indica que quien disparó el arma, se encontraba ubicado detrás de él y en una posición inferior a la de Alexander. Por tanto, no podía encontrarse en la posición que lo describió el Subintendente Gallego Cataño, diciendo que se encontraba de frente y apuntándole con un arma a su compañero, el Agente José Fernando Rodríguez Lizcano, y esa actitud de amenaza lo obligó a dispararle y después, dio la vuelta y se lanzó por la ventana, narración de lo ocurrido que en nada corresponde a lo dicho por los testigos presénciales y más aún el dictamen de medicina legal, prueba técnica que demuestra en el momento de recibir el disparo su posición se encontraba de espalda al tirador.

No es cierto que Alexander Amaya estuviese apuntando con un arma al Agente José Fernando Rodríguez Lizcano pues, como lo indican los testigos presénciales, al inmueble solamente ingresó un integrante de la Policía, mientras que el otro se quedó en la puerta prestando seguridad. Encuentra así, esta Delegada que la versión entregada por los policiales corresponde a una coartada, a fin de alegar en su favor haber actuado amparados en una legítima defensa. No obstante, como ya se ha advertido, esta se encuentra desvirtuada básicamente con la prueba técnica de medicina legal, al indicar que el orificio de entrada del proyectil se encuentra en la región posterior del hemitorax y con trayectoria posterior-anterior, inferior-superior de derecha a izquierda, lo que concuerda con las versiones de los testigos presénciales que observaron que Alexander pretendía huir por la ventana cuando el Subintendente Gallego ingresó a la habitación en la que éste se encontraba y fue ese el motivo por el cual su cuerpo cayó desde el segundo piso a la calle, es decir, por la acción del impacto del proyectil disparado por el Subintendente Gallego Cataño.

El Subintendente Gallego Cataño incurre en varias imprecisiones cuando dice que el occiso le decía a su compañero que le entregara la metra, pero este no pudo reaccionar porque la tenía terciada en la espalda. Si se tiene en cuenta que en la declaración rendida por JOSE FERNANDO RODRIGUEZ LIZCANO (fls. 82 c. o), manifestó que entre las personas que corrían se encontraba ALEXANDER AMAYA, "quien consigo llevaba un arma de fuego", no se entiende cómo un policial perfectamente adiestrado por la institución para combatir la delincuencia y conocedor que el sujeto a quien persigue porta un arma de fuego, ingrese a una vivienda en su persecución, con la "metralleta terciada en la espalda". Esta versión rendida por el policial CARLOS ENRIQUE GALLEGO CATAÑO, no es creíble ni para el más incauto operador de justicia, pues nótese que el Agente JOSE FERNANDO RODRIGUEZ LIZCANO dijo que "subimos el SI. GALLEGO CATAÑO CARLOS y el suscrito hacia el segundo piso, mi compañero realizó un registro en la pieza que se encuentra a la derecha y yo traté de observar la habitación de la izquierda, donde se encontraba un sujeto del que posterior pudimos corroborar que se trataba del occiso, el cual me saludó una vez me vio; fue así que procedí a revisar una especie como de balcón o sitio donde no hay nada construido, a mano derecha de la escalera subiendo" (subrayas de la Delegada).

De lo dicho por el Agente RODRIGUEZ LIZCANO, se infiere sin mayores conjeturas, que en el momento en que sonó el disparo, ni este agente ni el Subintendente GALLEGO CATAÑO, quien disparó al occiso, se encontraban juntos en la misma habitación. Ello se deduce lógicamente porque el Agente RODRIGUEZ manifestó claramente que al revisar la habitación de la izquierda, vio al occiso ALEXANDER, quien lo saludó y acto seguido se dirigió al balcón. Entonces, cuando este agente dijo que "escuché la detonación, pues me encontraba a escasos metros", lo nos ratifica incuestionablemente que de ningún modo se encontraba cerca de su compañero cuando disparó contra ALEXANDER, dejando así sin piso lo afirmado por el Subintendente GALLEGO CATAÑO, cuando afirma que se hizo "al lado" de su compañero, se agachó y disparó. Además, es indicativo el hecho de que el occiso haya saludado al Agente RODRIGUEZ LIZCANO, lo cual ciertamente demuestra que mal podía el occiso estarlo saludando y a la vez amenazándolo con un arma.

Otro aspecto relevante, es el hecho de que los dos policiales GALLEGO CATAÑO y RODRIGUEZ LIZCANO, afirmen que el occiso ALEXANDER portaba un arma de fuego. Esta circunstancia, no cuenta en el plenario con respaldo probatorio, pues si se observa detenidamente el informe rendido por los Investigadores Judiciales I, EDUARDO PICON GONZALEZ y CECILIA MOTA ACUÑA del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, quienes al entrevistar a varios residentes del sector donde ocurrieron los hechos, entre ellos, la señora OLGA MARIA SANCHEZ GONZALEZ, DORIS ROJAS VILLAMIZAR, moradora de la residencia donde ocurrieron los hechos y, el menor DANIEL ROJAS BLANCO, ninguno de ellos hace referencia a que ALEXANDER portara arma de fuego y, por el contrario, el testimonio concluyente del menor, quien se encontraba en la habitación donde ocurrieron los hechos, que el policía (GALLEGO CATAÑO) ingresó a la habitación, hubo un cruce de palabras soeces y cuando ALEXANDER, apodado "Ata", se iba a escapar por la ventana, sonó el disparo y cayó hacia la calle.

Lo anterior demuestra que el día de ocurrencia de los hechos, ALEXANDER AMAYA SANCHEZ no se encontraba armado, pues tratándose de un delincuente con antecedentes, entre otros, de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y violencia contra empleado oficial, de haber poseído arma, ciertamente habría opuesto resistencia a su arresto, disparando a su vez el arma que presuntamente portaba.

Si bien fue reconocido por los vecinos de las actividades no lícitas de Alexander Amaya Sánchez y de que para el 15 de agosto de 2000, la policía se encontraba en su persecución, tenían los integrantes de la Policía y especialmente el Subintendente Gallego Cataño, otros medios para lograr la captura, pues éste se encontraba en una habitación que la única salida era una ventana que daba a la calle y afuera se encontraban otros agentes, quienes en el evento de que éste accediera a la calle lo podían reducir sin necesidad de utilizar sus armas de dotación. En igual situación se encontraba el Subintendente Gallego Cataño, quien sin agotar procedimientos diferentes para que éste se entregara, procedió de inmediato a dispararle.

El disparar contra ALEXANDER era una medida que no resultaba necesaria frente al objetivo que tenía para ese momento la Policía, cual era capturar a Alexander Amaya. Sin embargo, no se demostró cual era el motivo por el que se procedía a su captura, ya que no obra denuncia del delito que para esa fecha hubiese cometido y que el mismo originara y justificara la persecución que se adelantaba y establecer así la gravedad del delito y el objetivo legítimo que se perseguía, el que indicara que era inevitable el uso de armas de fuego, por resultar proporcional a ello.

Encontrándose demostrado que no se daban estos requisitos, se tiene así el doloso exceso en la conducta del Subintendente de la Policía Nacional CARLOS ENRIQE GALLEGO CATAÑO, quien con su actuar, deja entrever que su intención no era otra, que acabar con la vida de ALEXANDER AMAYA SÁNCHEZ, quien era reconocido, según el dicho de varias personas, como delincuente en el sector del Barrio La Esperanza, constituyéndose así su actuar en falta disciplinaria.

En consecuencia, analizado el conjunto del acervo probatorio allegado al plenario, a la luz de la sana crítica, este despacho llega a la conclusión de que no son de recibo las exculpaciones dadas por el Subintendente Carlos Enrique Gallego Cataño y su defensa pues no concuerdan con la verdad procesal, la cual nos indica que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los acontecimientos, el hoy occiso ALEXANDER AMAYA SÁNCHEZ, independientemente de su condición social o familiar y de sujeto al margen de la ley, fue sin lugar a dudas objeto de homicidio en estado de indefensión por parte del Subintendente CARLOS ENRIQUE GALLEGO CATAÑO. Por lo tanto, habrá de proferirse en su contra fallo de carácter sancionatorio.

Respecto de la situación disciplinaria del Agente de la Policía Nacional, JOSE FERNANDO RODRÍGUEZ LIZCANO, a quien se le atribuyó conducta de carácter disciplinario por haber ingresado sin autorización a la casa de habitación de la familia Amaya Sánchez, y luego haber procedido a quedarse en la puerta del inmueble donde se encontraba Alexander Amaya, para encubrir la conducta de su compañero GALLEGO CATAÑO, mientras que éste lograba su objetivo de disparar contra Alexander Amaya.

Como antes se dejó expuesto, el comportamiento del Agente JOSE FERNANDO RODRIGUEZ LIZCANO, consistió en ingresar sin autorización a la residencia de la familia Amaya Sánchez. Se encuentra demostrado en el plenario que dos integrantes de la Policía ingresaron a esta casa, así lo indican los testimonios de quienes en ese momento allí se encontraban, las jóvenes Yuleisi Amaya Sánchez y Mayerly Espinosa Vargas, sin embargo, las declarantes no precisaron si alguno de ellos era el Agente RODRIGUEZ LIZCANO.

De los elementos probatorios allegados se concluye que había cuatro integrantes de la Policía, uno de ellos el Agente Gabriel González, quién se quedó custodiando las motocicletas en que se transportaban y los otros tres continuaron la persecución, los subintendentes GALLEGO CATAÑO y Estupiñán Mendoza y el Agente RODRIGUEZ LIZCANO, según el testimonio de Yuleisi Amaya, primero ingresó uno de ellos quien luego se retiró, posteriormente llegó otro que le pidió le mostrara la casa, por el estado de alteración que presentaba el uniformado aceptó y subió con éste al segundo piso y en ese momento escuchó el tiro y fue cuando el policial le dijo que ahora si se daba cuenta que Alexander no estaba ahí.

Como podemos ver a éste inmueble ingresaron dos integrantes de la Policía, uno de ellos se retiró y el otro permaneció allí, se pude concluir que quien allí se encontraba para ese momento era el Subintendente Luis Domingo Estupiñán, si tenemos en cuenta que cuando sonó el disparo aún se encontraba en la residencia de los Amaya Sánchez un uniformado y que a su vez en la puerta del inmueble donde ocurrían los hechos estaba el Agente RODRIGUEZ LIZCANO, pero ello no nos determina que quien había ingresado primero era éste Agente, pues bien pudo haber sido el Subintendente Gallego Cataño.

Esta circunstancia, lleva a esta Delegada a dar aplicación de la duda a favor del inculpado Agente José Fernando Rodríguez Lizcano, en razón a que no existe elemento probatorio que nos demuestre que fue él quien sin orden de autoridad competente o permiso de sus moradores el que ingresó a la residencia de la familia Amaya Sánchez en busca de Alexander Amaya Sánchez.

En cuanto a la conducta de quedarse en la puerta la residencia identificada con el No. 12N-20 de la carrera 24, esperando que su compañero GALLEGO CATAÑO, lograra su objetivo, para encubrirlo y que éste accionara su arma contra Alexander Amaya. No éste hecho una vez agotada la etapa de pruebas de descargos no encuentra respaldo probatorio que demuestre que entre estos hubiese existido acuerdo previo para conseguir el resultado que se dio el 15 de agosto de 2000, esto es, la muerte de Alexander Amaya, por parte del Subintendente GALLEGO CATAÑO. La conducta de éste se encuentra ejecutada de manera independiente a la actividad desarrollada por el Agente JOSÉ FERNANDO RODRIGUEZ LIZCANO, pues no existen elementos probatorios que nos lleven a concluir que su comportamiento coadyuvó en la decisión del autor de la muerte

Por tanto, habrá de proferirse en su favor fallo absolutorio.

IX. NORMATIVIDAD BASE DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIA y LA INFRINGIDA

Como se puntualizó en el AUTO DE CARGOS, se han vulnerado las siguientes normas constitucionales:

1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Artículos 6º, 11, 93 y 95, numerales 1 y 4.

Art. 6°: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".

Art. 11: "El derecho a la vida es inviolable No habrá pena de muerte".

Art. 93: "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia".

Art. 95: "Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.

Son deberes de la persona y del ciudadano: Numeral 1: "Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios". Numeral 4: "Defender y difundir los derechos Humanos como fundamento de la convivencia pacífica".

2. NORMATIVA INTERNACIONAL SUSCRITA y RATIFICADA POR COLOMBIA.

*Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 3º: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona".

*Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita el 22 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia por la Ley 16 de 1972, entrando en vigencia el 18 de julio de 1978. Artículo 4º: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la ley”.

*Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por Colombia con Ley 74 de 1968), artículo 6º: "El derecho a la vida es inherente a la persona humana”.

3. ANTIGUO CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO (LEY 200 de 1995).

*Artículo 38: "LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses".

*Artículo 40: "LOS DEBERES. Son deberes de los servidores públicos los siguientes:

1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos; los Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia, imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función.

6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del servicio.

22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo".

*Artículo 41: "PROHIBICIONES. Está prohibido a los servidores públicos: 33. Las demás prohibiciones incluidas en las leyes o reglamentos".

XI. FORMA DE CULPABILIDAD Y GRAVEDAD DE LA FALTA

Si bien la Sentencia C-017 de 1996, la Corte Constitucional señaló que "la sanción disciplinaria en los casos investigados por el Delegado de Derechos Humanos debe ser particularmente severa, pues se trata de conductas muy graves ...", la conducta irregular imputada a los siguientes Agentes de la Policía Nacional, Subintendente CARLOS ENRQUE GALLEGO CATAÑO y Agente JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ LIZCANO, no se encuentra establecida en el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 dentro de las conductas consideradas como "gravísimas", razón por la cual atendiendo al principio de legalidad, se tendrá únicamente como "grave".

De la misma manera, con dicha conducta se afectó, entre otros, el derecho fundamental a la vida de la víctima, falta que vulnera Pactos y Convenios Internacionales, la Constitución Política y Leyes colombianas.

Dicha conducta no solamente es antijurídica, porque con ella se vulneró el derecho a la existencia y se puso en peligro la función pública, más concretamente el deber funcional que cumple el servidor público en el Estado Social y Democrático de Derecho, en el sentido de proteger la vida, honra y bienes de las personas que habitan en el territorio colombiano. Esa conducta es considerada como "dolosa", porque el servidor de la Policía Nacional mencionado, al momento de la comisión de las conductas, era consciente de su actuar y tenía las condiciones físicas e intelectuales para ejecutar las conductas disciplinables, en razón de la capacitación y el adiestramiento previamente recibidos dentro de la institución Policial, para poder desempeñarse en los respectivos grados y cumplir a cabalidad las funciones encomendadas.

XII. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

Para dosificar la sanción a imponer, digamos que no se presentan causales de eximentes de responsabilidad en la conducta del Subintendente Carlos Enrique Gallego Cataño, con la conducta ejecutada en forma dolosa. El ofendido ALEXANDER AMAYA SÁNCHEZ, fue víctima de un proceder injusto y reprobable, conducta que el investigado ejecutó en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y excediéndose en el cumplimiento de funciones públicas, es persona debidamente preparada por el Estado con la finalidad de proteger la integridad de los ciudadanos y, por consiguiente, resulta inexcusable que por su mal proceder haya causado la muerte del joven, en estado de indefensión y las circunstancias reseñadas en el investigativo.

Dosificando la sanción conforme a las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta que la muerte violenta de ALEXANDER AMAYA SÁNCHEZ, constituyó un afrenta al derecho fundamental a la vida y en razón de la naturaleza y efectos de la falta, la conducta ejecutada por el inculpado, lo hace acreedor a la imposición de la sanción de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO dentro de la Policía Nacional, SIN DERECHO A REMUNERACION, por el término de NOVENTA (90) DIAS.

La documentación que acredita la calidad y grado del uniformado de la Policía Nacional investigado, se encuentra debidamente allegada al expediente.

XIII. DIRECCIONES PARA NOTIFICACIONES

Doctora LUISA ARGENY ANAYA PARRA, defensora del Subintendente de la Policía Nacional CARLOS ENRIQUE GALLEGO CATAÑO en la Carrera 12 Nro. 34-67, Oficina 603 Los Castellanos, Telefax 6422440, celular 3158541393 y Biper 6432200, Código 75273 de Bucaramanga. El inculpado se encuentra adscrito a la Estación de Policía del municipio de Vigía del Fuerte -Antioquia.

Doctor MAURICIO PARRA CARRERO, defensor del Agente de la Policía Nacional JOSÉ FERNANDO RODRÍGUEZ LIZCANO, Carrera 50 Nro. 172-30, Interior 7 Apto. 501 de Bogotá o Calle 93 Nro. 14-20, oficina 608, teléfonos 257-17-61, 257-17-81, Fax 621-38-90. El Agente RODRIGUEZ LIZCANO adscrito a la Estación de Policía de Lebrija, Departamento de Policía de Málaga -Santander.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, en uso de sus facultades legales,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al Subintendente CARLOS ENRIQUE GALLEGO CATAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía 94.388.808, por la conducta de HOMICIDIO reprochado y tipificado como falta disciplinaria en el auto de cargos, del 14 de marzo de 2003, conforme a las razones de la parte motiva.

Segundo. Como efecto, SANCIONAR disciplinariamente al Subintendente CARLOS ENRIQUE GALLEGO CATAÑO, identificado con identificado con la cédula de ciudadanía 94.388.808, adscrito para la época de los hechos a la Estación de Policía de Regaderos, Departamento de Policía Santander, con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO y SIN DERECHO A REMUNERACIÓN, por el término de NOVENTA (90) DIAS.

Tercero. Absolver por los CARGOS DISCIPLINRIOS FORMULADOS en auto del 14 de marzo de 2003, al Agente de la Policía Nacional JOSE FERNANDO RODRIGUEZ LIZCANO, con cédula de ciudadanía 91.277.317, de los cargos contenidos en auto del 14 de marzo de 2003, conforme a las razones expuestas.

Cuarto. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en la forma y términos establecidos en los artículos 110, 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002.

Quinto. En firme esta providencia, remítase copia de la misma con constancia de notificación y ejecutoria al señor Director General de la Policía Nacional, para que proceda a ejecutar lo pertinente, de acuerdo a la sanción impuesta en la misma, según lo establecido en el artículo 172, numeral 3°, de la Ley 734 de 2002.

Sexto. En firme esta resolución, envíese copia con constancia de notificación y ejecutoria, a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo.

Séptimo. Envíese copia de esta providencia, con constancia de notificación y ejecutoria, al Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar, Calle 41 Nro. 11-44 de Bucaramanga (Santander), para los fines que estime pertinentes.

Octavo. Por la Unidad Coordinadora, háganse las anotaciones de rigor, efectúense las remisiones ordenadas y líbrense las comunicaciones de Ley.

Notifíquese y cúmplase

EDGAR A. ESCOBAR LÓPEZ

Procurador Delegado Disciplinario Para La Defensa De Los

DERECHOS HUMANOS

EXP. 008-50020-2000

NELLY /VAMM/ EAEL