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Consulta 55 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
02/03/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C. 2 de marzo de 2005

PAD. No. 0789

Doctora

GEORGINA HERNÁNDEZ LAMBRAÑO

Procuradora Provincial de Barrancabermeja

Barrancabermeja-Santander

Ref.: Su oficio fechado 2 de febrero de 2005 y radicado en esta oficina el 10 del mismo mes y año.

Respetada doctora:

En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente:

"Sabido es que entrándose de el adelantamiento de investigaciones disciplinarias en contra de los servidores públicos pertenecientes a la Policía Nacional, se debe dar aplicación respecto de las normas sustantivas al Decreto 1798 de 2000, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional y en cuanto a la parte procesal, se aplica en el C.D.U Ley 734 de 2002.

La pregunta que nos hacemos, es: Si nos encontramos en queja o etapa de indagación preliminar y la presunta falta cometida por el disciplinado, se adecua a una de las previstas en dicho decreto, como falta GRAVE y si se cumple con los presupuestos exigidos por el inciso tercero del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, se puede adelantar dicha investigación por el PROCEDIMIENTO VERBAL o en qué casos es procedente la aplicación de dicho procedimiento, teniendo en cuenta que la clasificación de las faltas gravísimas, graves y leves, para los servidores de la Policía Nacional, son distintas a la de las previstas en la Ley 734 de 2002?

Al respecto, me permito manifestar:

Sobre el particular, esta oficina ha dicho en varias ocasiones que el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, sobre aplicación del procedimiento verbal, dice lo siguiente:

...El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales... de esta ley.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará audiencia.

El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacía la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del procedimiento verbal siguiendo los derroteros anteriores. (Este inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, según sentencia C-1076 de diciembre de 2002).

Conforme a lo señalado en la norma, se entiende que el procedimiento verbal se aplica para los siguientes cinco (5) casos indicados por el legislador, a saber:

1. El implicado es sorprendido en flagrancia o con elementos que provengan de la ejecución de la conducta.

2. Existe confesión.

3. La falta sea leve.

4. Faltas gravísimas enunciadas en los numerales citados expresamente en la norma.

5. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia¿. (Subrayado fuera de texto).

Sobre esta última situación, se debe entender que la expresión ¿en todo caso¿, que significa ¿en cualquier caso o circunstancia¿, no se refiere a las eventualidades descritas en los dos primeros incisos del artículo 175, sino que es independiente y, por el contrario, agrega otra causal para adelantar el procedimiento verbal. Esta interpretación, que se deduce de la intención del legislador, denota que cualquiera sea el sujeto disciplinable y la naturaleza de la falta disciplinaria cometida, se debe citar a audiencia si al momento de hacer la evaluación de la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos (artículos 161 y 162, Ley 734 de 2002). Este mismo criterio ha sido adoptado por la Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, cuyas directrices son de cumplimiento obligatorio para sus servidores, según lo ordenado por la Resolución núm. 191 de 3 de abril de 2003.

En este orden de ideas, si se dan los presupuestos anteriormente anotados, aunque las faltas sean las establecidas en el Decreto 1798 de 2000 las que naturalmente tienen que ser acordes con las conductas propias que despliegan los miembros de la Policía Nacional_, debe procederse a aplicar el procedimiento verbal establecido en la Ley 734 de 2002, puesto que la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del Decreto 1798 de 2000, que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional, en sentencia C-712 de 2001, manifestó que:

"El Decreto 1798 de 2000 reglamenta tanto lo relacionado con la parte sustancial como lo procesal. En el Libro Primero define la totalidad de los aspectos relacionados con la descripción de los principios, conductas y destinatarios del régimen disciplinario especial para los miembros de la Policía Nacional. De acuerdo con los aspectos definidos en esta parte considerativa, el Gobierno estaba facultado para expedir esta normatividad. Pero en relación con los aspectos procesales definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley no podía el ejecutivo por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único.

En consecuencia, la Corte declarará inexequible el libro segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 por haber excedido las facultades extraordinarias al expedir un código y modificar el Código Disciplinario Único al crear un procedimiento para las sanciones disciplinarias de los miembros de la Fuerza Pública cuando sólo podía expedir un estatuto disciplinario sustancial.

Por último, la Corte considera oportuno recalcar que los efectos de este fallo únicamente operan hacia el futuro, en consecuencia, las actividades procesales que se encuentren en curso y se estén rigiendo por las normas que se declararán inexequibles, deberán concluirse bajo lo dispuestos por estas normas, y en adelante se deberán aplicar las normas del Código Disciplinario Único¿".(Subrayas fuera de texto).

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-055-2005

EMSH/JBM