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Consulta 93 de 2005 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
18/03/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C., 18 de marzo de 2005

PAD No. -0954

Doctor

JORGE RESTREPO PALACIOS

Presidente

Banco Agrario de Colombia

Carrera 8 No. 15-43

Ciudad

Ref. Su oficio 0249 del 22 de febrero de 2005, radicado en esta oficina el 7 de marzo del presente año.

En el oficio de la referencia, comenta usted que a raíz de la expedición de la Ley 789 de 2002, las empresas industriales y comerciales del Estado deben cumplir con una cuota de aprendices en el número que determine el SENA, a fin de que realicen prácticas en la institución, lo que implica el desarrollo de labores que inciden en la gestión de la entidad. En relación con ello, pregunta:

"1. Son los aprendices sujetos activos de la Ley 734 de 2002.

2. De ser afirmativo lo anterior, .A quien compete adelantar la investigación.

3. De no ser sujetos disciplinables, .qué acción se puede iniciar para evitar que la empresa resulte afectada con las acciones u omisiones de los aprendices, cuando quiera que contraríen el orden interno.".

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 789 de 2002, el contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante el cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que dicha empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y ello le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propio del giro ordinario de las actividades de la empresa, por un tiempo no superior a dos años.

En atención a lo allí dispuesto, son elementos de dicho contrato, entre otros, la subordinación que se genera única y exclusivamente respecto de las actividades propias del aprendizaje (artículo 30). Además se indica que dentro de la fase práctica el aprendiz estará afiliado a riesgos profesionales y estará cubierto durante esta fase y la lectiva por el sistema de seguridad social de salud, conforme al régimen de los trabajadores independientes y pagado plenamente por la empresa patrocinadora, en los términos que se determinen para el efecto.

Además de preverse las condiciones particulares para esta clase de relación laboral, se establece que las empresas privadas, desarrollados por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier actividad distinta a la construcción que ocupen un número de trabajadores no inferir a quince, tienen la obligación de vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan. Señala que las empresas industriales y comerciales del Estado de cualquier orden están obligadas a la vinculación de aprendices en los términos que establece dicha ley (artíuclo 32).

Como se observa, el aprendiz queda vinculado a la entidad de que se trate y en lo que tiene que ver con las actividades del aprendizaje, existe el factor de subordinación frente a la entidad en la que se encuentre. Razones que en concepto de este Despacho permiten afirmar que en lo que tiene que ver con el desempeño de dichas labores, queda supeditado a las mismas obligaciones y responsabilidades de quien ostenta la calidad de empleado o trabajador. Sin embargo, dadas las condiciones especiales que identifican la relación de trabajo de los aprendices, se estima que tratándose de empresas industriales y comerciales del Estado y conforme a lo señalado en el artículo 123 de la Constitución política, ésta no les impone la condición de servidores públicos

Ahora bien, dicha conclusión no significa que su actividad en relación con aquellos casos que involucren asuntos de carácter público quede excluida del control disciplinario, pues la actual estatuto en la materia prevé un régimen especial para los particulares, siempre y cuando se encuentren en cualquiera de las eventos allí contemplados.

En efecto, se tiene que el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, consagra como destinatarios de la ley disciplinaria, además de los servidores públicos, a los particulares señalados en el artículo 53 de ese estatuto; esta última disposición establece como tales a los siguientes sujetos:

a. Los particulares que cumplen labores de interventoría en contratos estatales

b. Los que ejerzan funciones públicas en lo que tenga que ver con éstas.

c. Los que presten servicios públicos a cargo del Estado de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, es decir los relativos a las necesidades insatisfechas en salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.

d. Los que administren recursos estatales, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el derecho privado.

Se advierte que en los casos de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria corresponde sólo al representante legal o a los miembros de junta directiva.

Esta reforma tiene que ver con el traslado de las actividades íntimamente relacionadas con el cumplimiento de los fines del Estado que en principio deben cumplir organismos o funcionarios del sector público, a manos de personas ajenas a éste y por lo tanto, la incorporación de los particulares al régimen disciplinario obedece a la necesidad de crear mecanismos adecuados para el juzgamiento de los mismos cuando su conducta atente contra la legalidad o el patrimonio público.

La competencia para adelantar esas investigaciones se radica de manera exclusiva en la Procuraduría General de la Nación (artículo 75), conforme a la distribución de competencias determinada por el titular del Ministerio Público mediante Resolución 108 de mayo 3 de 2002 y en torno a las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, faltas y sanciones descritas en el libro tercero del estatuto.

Como se observa, entre los particulares que quedan sometidos al régimen disciplinario se encuentran aquellos que desarrollan funciones públicas, entendiéndose por éstas las actividades que por su naturaleza son de aquellas que corresponde cumplir a la entidad para desarrollar los fines estatales o su misión oficial y que por razones administrativas o estructurales se desplaza hacía personas que no se encuentran vinculadas a la administración como servidores propiamente dichos (relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo).

Lo anterior, permite colegir que el ejercicio de las funciones públicas o administrativas no está supeditado necesariamente a la condición de empleado o trabajador del Estado, sino que los particulares pueden participar de ellas y tratándose de funciones publicas o administrativas, lo que no puede resultar extraño de ninguna manera es que en la actualidad los particulares desarrollen este tipo de labores y que el Estado controle su ejecución, pues precisamente se está actuando en su nombre y, por eso se ha estimado que en tales condiciones también deben responder por acción u omisión respecto de la función concreta que cumplen.

Adicionalmente, se tiene que la Corte Constitucional, frente a las normas del nuevo estatuto disciplinario, declaró exequibles los apartes demandados del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que tienen que ver con la posibilidad de disciplinar a los particulares que ejercen funciones de interventoría y que presten servicios públicos a cargo del Estado, en el entendido igualmente de que la función pública puede ser cumplida por particulares, mientras ella implique la exteriorización de las potestades inherentes al Estado- "que se traducen generalmente en señalamiento de conductas, expedición de actos unilaterales y ejercicio de coerción-"; supuesto en el que necesariamente "la posibilidad de que el particular pueda hacer uso de dichas potestades inherentes al Estado debe estar respaldada por una habilitación expresa de la ley" (C-037/2003)

Así las cosas, en el caso de los aprendices la determinación de sujeto disciplinable estaría supeditada a la naturaleza de la función o labor que cumplan y por ende, si las actividades del contrato de aprendizaje responden a funciones públicas serían disciplinables en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002 y lo serían, sólo por la Procuraduría.

Le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-093/2005

EMSH-MPCM