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Consulta 49 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
23/02/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá,

PAD

Doctor

JULIO ALBERTO BALLÉN SAAVEDRA

Personero Auxiliar de Floridablanca

Calle 5 8-25 Palacio Municipal, piso 3.º

Floridablanca (Santander)

Ref.: Su oficio fechado el 1º de febrero de 2006 y radicado en esta oficina el 23 del mismo mes y año.

Respetado Doctor:

En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente:

(...)...Cada vez que se decrete una apertura de investigación disciplinaria hay necesidad de informar al señor Procurador Provincial de la jurisdicción, o se entiende que esta atribución está derogada por los artículos 2º, 3º, 78º y concordantes de la ley 734 de 2002?

(...)Para aquellos eventos en que la acción disciplinaria se genera por informe de funcionario público o de oficio, verbigracia hallazgos disciplinarios de las Contralorías, Contaduría General, etc., ...para efectos prácticos le son atribuibles a éstas las facultades de impugnación... ¿se pueden considerar que son quejosos o esta condición la ostenta únicamente cualquier persona... (art. 69 ibídem) ¿cuál es la diferencia entre cada uno de los generadores de la acción disciplinaria? (art. 69 ibídem).

Al respecto, me permito manifestar:

Con relación a la primera inquietud, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 dispone que «el personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la ley y los acuerdos», y, en el numeral 4.º, le asigna, entre otras, el ejercicio de la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales, «bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones».

Sobre la expresión subrayada, el consultante cuestiona si ella se encuentra derogada por los artículos 2, 3 y 78 de la Ley 734 de 2002, pues, da a entender que sin que lo diga expresamente como en las mencionadas normas se habla del poder disciplinario preferente de las personerías, no tiene sentido de que los personeros informen a los procuradores provinciales de las investigaciones que adelanten. Al respecto, hay que distinguir dos temas: uno, de la competencia propiamente dicha de las personerías en materia disciplinaria (poder preferente) y el otro, la supervigilancia a los personeros que el legislador otorga a la Procuraduría General de la Nación y, en particular, a los procuradores provinciales.

Es con relación a este último aspecto a lo que se refiere el artículo 178, numeral 4.º, de la Ley 136 de 1994 al disponer que los personeros deben informar a los procuradores provinciales de las investigaciones que adelanten, ya que se constituye una especie de tutela administrativa al formar parte las personerías del Ministerio Público (artículo 118 de la Constitución Política) y de ser el Procurador General de la Nación el supremo director de él (artículo 275 de la CP); por consiguiente, mientras que el citado numeral 4.º no haya sido derogado o modificado por voluntad del legislador sigue produciendo efectos jurídicos, y, además, se considera que no está derogado tácitamente por la Ley 734 de 2002, puesto que no hay norma que lo contraríe o lo reforme.

Por lo que se refiere al segundo interrogante, conforme al artículo 89 de la Ley 734 de 2002, «podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política», lo que significa que el quejoso no es sujeto procesal, pero su intervención sólo se limita, según lo establece el parágrafo del artículo 90 del mismo Estatuto Disciplinario, «a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio».

Como se puede observar, la última disposición en cita hace mención solamente del quejoso y no del informante, a diferencia como lo establecía expresamente el artículo 71 de la Ley 200 de 1995, en el sentido de que «ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder»; sin embargo, el quejoso si tenía derecho, conforme al artículo 151 de la misma Ley 200, a que se le librara comunicación del archivo definitivo de la investigación.

En este orden de ideas, la Procuraduría Auxiliar, en oficio 3327 del 29 de agosto de 1997, manifestó que «el informante y el quejoso no ostentan la misma calidad jurídica. La norma mencionada establece que el informante es un servidor público a quien la ley le impone el deber de poner en conocimiento la ocurrencia de la posible falta contra la administración pública, mientras el quejoso es un particular». En efecto, en la actualidad todavía es vigente el criterio expuesto porque el informante no tiene la condición de quejoso, ya que él pone en manos de la autoridad disciplinaria competente, por un deber legal, las irregularidades que han llegado a su conocimiento en el ejercicio de las funciones que desempeña y no por otra actividad; por lo tanto, solamente el quejoso puede recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e)

C-049-2006

MLRR/JBM