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Consulta 77 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
17/03/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá,

PAD

Doctora

LUZ MARINA PENAGOS PARDO

Coordinadora Grupo Control Interno Disciplinario

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

Calle 28 13A-15, pisos 1,2,3,4,5,6,7 y 9

PBX (571) 6067676

Bogotá, D. C.

Ref.: Su oficio 44 fechado el 7 de marzo de 2006 y radicado en esta oficina el 17 del mismo mes y año.

Respetada Doctora:

En el escrito de la referencia, pregunta usted lo siguiente: 3385589

(...)El numeral 11 artículo 35 de la Ley 734 de 2002, dispone: «Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familiar impuestas en decisiones judiciales o administrativas (esta expresión fue declarada inexequible, sentencia C-949 de 2002) o admitidas en diligencia de conciliación».

En virtud de la norma anterior, se puede calificar la conducta como falta disciplinaria, cuando un servidor público ha incumplido reiteradamente e injustificadamente una obligación comercial, consistente en que los fiadores que son compañeros tuvieron que cancelar las obligaciones adquiridas por este, inclusive, hay unas obligaciones que se encuentran en los estrados judiciales, donde se decretó la orden de embargo a los fiadores.

Al respecto, me permito manifestar:

Tal como se reseña en la formulación de la consulta, la Corte Constitucional, en sentencia C-949 del 6 de noviembre de 2002, declaró la constitucionalidad del artículo 35, numeral 11, de la Ley 734 de 2002, salvo la expresión «o administrativas», que dice:

Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

11. Incumplir de manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o administrativas o admitidas en diligencia de conciliación.

En dicha sentencia, además de reproducir argumentos esgrimidos en la sentencia C-728 de 2000 sobre la exequibilidad condicionada1 del artículo 41, numeral 13, de la Ley 200 de 19952, la Corte Constitucional al examinar la expresión «o administrativas» alega que «tales decisiones pueden ser objeto de controversia judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual son diferentes al incumplimiento reiterado e injustificado de decisiones judiciales, asunto este sobre el cual, como ya se dijo, sí existe cosa juzgada material»; esto es, que el incumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia tiene que ser de aquellas impuestas en decisiones judiciales que ponen fin de manera definitiva a un conflicto o debate procesal.

En tal virtud, en la situación expuesta en la consulta, no hay sentencia sino que al parecer existe un proceso en trámite; por lo tanto, la conducta del servidor público deudor, en sentir de esta oficina, no encuadra en el numeral 11 a que se ha hecho mención, pues .se repite, el incumplimiento de la obligación se configura cuando ella ya ha sido impuesta por una decisión judicial y, como lo dijo la misma Corte, «no se trata entonces de sancionar al servidor que alguna vez incumple una obligación, sino al funcionario que de manera metódica e impenitente desatiende sus compromisos legales, sin tener ninguna justificación para su conducta. Obsérvese que si bien el fin de la norma es lograr que los servidores públicos se orienten hacia el modelo del buen ciudadano, no exige que sean siempre y en toda ocasión - sin miramiento alguno - cumplidos con sus obligaciones, sino que no sean descaradamente irrespetuosos con sus obligaciones legales. Así, pues, el servidor público que podría llegar a ser sancionado por la incursión en esta prohibición sería aquel que es contumaz en su conducta, indiferente ante los perjuicios que le causa a los demás particulares a los que les incumple los compromisos y ante el daño que genera para la imagen de las instituciones estatales» (sentencia C-728 de 2000).

La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.

Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e)

C-077-2006

MLRR/JBM

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 «bajo el entendido de que la investigación disciplinaria acerca de reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones del servidor público sólo podrá iniciarse con base en sentencias proferidas por las respectivas jurisdicciones, en las que se declare que un servidor público ha incumplido sus obligaciones».

2 Está prohibido a los servidores públicos: 13. El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial.