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Decreto 1060 de 1980 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/06/1980
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/06/1980
Medio de Publicación:
Registrro Distrital 322 de diciembre 23 de 1980
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1060 de 1980

DECRETO 1060 DE 1980

(Junio 24)

Derogado por el art. 31, Decreto Distrital 1025 de 1987

Por el cual se aclara el Decreto No. 824 del 30 de mayo de 1980.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL

En uso de sus atribuciones legales,

CONSIDERANDO:

1. Que el Decreto No. 824 reglamento el Área de Actividad Múltiple con Tratamiento de Rehabilitación, según las atribuciones contenidas por el Acuerdo 7 de 1979.

2. Que se hace necesario aclarar algunos artículos de los allí consagrados para adecuarlos a las políticas de Desarrollo Urbano establecidas en el Acuerdo 7 de 1979 y a lo aprobado por la Honorable Junta de Planeación Distrital en la Reunión Ordinaria No.2 del 29 de febrero de 1980, por cuanto al reproducir el texto definitivo se omitieron en el mencionado Decreto las correcciones que se incluyen en el presente Decreto, con el fin de corregir dicha deficiencia.

3. En consideración a lo expuesto,

DECRETA:

ARTICULO 1. El Artículo 5 del Decreto 824 de 1980 quedará así:

Aquellos desarrollos definidos como de Rehabilitación en actividad Múltiple en el plano oficial de Zonificación 1980-85 Escala 1:10.000 y que no hayan completado o previsto algunos de los aspectos que a continuación se enumeran, deberán cumplir con la siguiente tramitación.

a. Redes de Infraestructura

Deberán seguir el trámite establecido para las áreas con tratamiento de desarrollo.

b. vías

Deberán pagar el valor correspondiente al Fondo Rotatorio de Pavimentos Locales del Instituto de Desarrollo Urbano y no será necesario seguir el trámite de desarrollo.

C. Cesiones Tipo A.

Deberán preverlas y no será necesario seguir el trámite de desarrollo.

ARTICULO 2. El Artículo 6, del Decreto 824 de 1980 quedará así:

La localización de las subáreas a que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto es la que aparece en el Plano de Zonificación 1980-85 a Escala 1:10.000, que es parte integrante del presente Decreto.

ARTICULO 3. El numeral 4, del Artículo 11, del Decreto 824 de 1980 quedará así:

4. Uso Educativo

A partir de veinte mil (20.000) M2. de área construida se exigirá como mínimo el cinco por ciento (5%) del área de equipamiento comunal para guardería y a partir de sesenta mil (60.000) M2 de área construida, este porcentaje será igual a siete punto cinco por ciento (7.5%) el cual se destinará para Guardería y Kínder o similares.

ARTICULO 4. El parágrafo 1 del Artículo 11 del Decreto 824 de 1980 quedará así:

PARÁGRAFO 1.

Las áreas de actividad comunal y las áreas generadas por los aislamientos, tendrán tratamiento de bienes comunes en los términos de la Ley 182 de 1948.

ARTICULO 5. El Artículo 18 del Decreto 824 de 1980 quedará así:

Aislamientos

Todos los predios deberán cumplir con los aislamientos establecidos en el presente Decreto para cada sub-área, desde el nivel de terreno o desde el nivel de empate) según el caso.

Cuando los lados de la edificación no sean paralelos a aquellos del predio o sean paralelos pero a diferentes distancias del paramento, o cuando el planteamiento contemple más de una edificación y los lados de estas no sean paralelos entre sí, se podrán aceptar los aislamientos por promedio ponderado con un punto mínimo dé cinco (5.00) metros. La solución deberá cumplir con las siguientes fórmulas:

A). Lados no paralelos al límite del predio:

L1(A1+A2)

L2 (A2+A3)

+

+ Ln(An-1+An)

=X ≥ 1.00

2

2

 

2

B). Lados con tramos paralelos, a diferentes distancias del límite del predio:

(A1 . L1) + (A2 . L2) + ¿+(An.Ln) = X> 1.00

Aislamiento según norma x longitud Total

Donde:

A =

Aislamiento parcial

L =

Longitud parcial

(Ver ejemplos en el Anexo No. 2).

PARÁGRAFO 1. Se permitirán aproximaciones a uno (1.00) a partir de punto noventa y siete (.97).

PARÁGRAFO 2. En los predios esquineros el aislamiento posterior se considera lateral.

ARTICULO 6. Adicionarse al artículo 25 del Decreto 824 de 1980 un parágrafo, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 3. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital determinará la localización de los cupos de parqueo para visitantes que, genere la edificación.

ARTICULO 7. Adicionarse al artículo 27 del Decreto 824 de 1980 un literal, el cual quedará así:

G. Formas de englobes.

ARTICULO 8. El artículo 29 del Decreto 824 de 1980 quedará así:

Esquinas

Todas las edificaciones de esquina deberán localizar sus paramentos de modo que se mantengan libres las áreas determinadas por los radios máximos de curvatura exterior e inferior de los andenes, según el tipo de vía que forme la intersección. La mayor área que puede dejarse a juicio del interesado, en forma de chaflán u otra solución que considere adecuada.

ARTICULO 9. Adicionarse al artículo 31 del Decreto 824 de 1980 un parágrafo, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Cuando en un predio producto de englobe se permita desarrollar comercio Tipo A Grupos 1, 2 Y 3 a Comercio Tipo B, este uso solo podrá ubicarse sobre aquellas vías donde se permita, no pudiendo acogerse a extensiones de uso para la totalidad del predio.

ARTICULO 10. El artículo 36 del Decreto 824 de 1980 quedará así:

Bonificaciones

Aquellas construcciones que deseen una mayor altura que la permitida podrán hacerla si se acogen a una de las siguientes bonificaciones, siempre y cuando cumplan con las normas establecidas en el presente Decreto y en especial con lo establecido en el Artículo 26 del mismo.

1. Sobre Ejes Viales

a. Por uso de vivienda o institucional a partir del tercer piso y permitiéndose comercio Tipo A Grupos 1 y 2 en primero y segundo piso (1. y 2.), se autorizará hasta un máximo de cuarenta (40) pisos.

b. Por cesión de espacio público, dos (2) pisos adicionales por cada diez por ciento (10%) del área del lote cedido para uso público peatonal, con un mínimo de veinte por ciento (20%) hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del área total del lote.

c. Por cesión de parqueo adicional, un (1) piso adicional por cada diez por ciento (10%) del número de parqueos inicial con un mínimo del treinta por ciento (30%) y hasta un máximo del ciento cincuenta por ciento (150%) del total.

2. En el resto de predios

a. Para uso de vivienda o institucional a partir del tercer piso y permitiéndose comercio Tipo A Grupos 1 y 2 en primero y segundo piso (1. y 2.), se autorizará incrementar la altura hasta un máximo de veinte (20) pisos;

b. Por cesión de espacio de uso público, un (1) piso adicional por cada diez por ciento (10%) del área del predio hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) del total.

c. Por cesión de parqueo adicional, un (1) piso adicional por cada diez (10%) por ciento del número de parqueos inicial con un mínimo del treinta por ciento (30%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%).

PARÁGRAFO 1. El interesado podrá combinar las bonificaciones por parqueo adicional y espacio de uso público peatonal a su conveniencia, sin que en ninguno de los dos casos supere los topes máximos establecidos o sea cuarenta (40) y veinte (20) pisos según la ubicación del predio.

PARÁGRAFO 2. Cuando el interesado haga uso de las bonificaciones por parqueo, el número total de cupos será igual a la suma del parqueo inicial según normas más el parqueo cedido adicionalmente, más el nuevo parqueo generado por el aumento del área construida objeto de bonificación.

PARÁGRAFO 3. Para hacer uso de la bonificación por parqueo, el número de cupos adicionales objeto de la bonificación deberá ser de uso público, y no podrán ser vendibles.

ARTICULO 11. El artículo 38 del Decreto 824 de 1980 quedará así:

Aislamientos

Para altura de 5 pisos el aislamiento lateral será opcional, salvo que las construcciones vecinas lo hayan previsto o el Departamento Administrativo de Planeación Distrital lo determine, de acuerdo con los Artículos 13 y 18 del presente Decreto, en cuyo caso éste será de tres con cincuenta. (3.50) metros mínimo sin servidumbre de vista y de cinco (5.00) metros con servidumbre de vista, a partir del segundo piso inclusive.

Para alturas superiores a 5 pisos, el aislamiento lateral será equivalente a un cuarto (1/4) de la altura de la edificación a partir del nivel de terreno o del nivel de empate, con una dimensión no menor de cinco (5.00) metros, con o sin servidumbre de vista.

Aislamiento entre torres

El aislamiento será equivalente a un tercio (1/3) de la altura total de la edificación más alta, contabilizado a partir del nivel del terreno de empate.

Aislamiento Posterior

Para cinco (5) pisos el aislamiento posterior será de cinco (5.00) metros mínimo a partir del 20 piso inclusive para alturas superiores será el equivalente a un tercio (1/3) de a altura de la edificación, a partir del 2 piso inclusive.

PARÁGRAFO. Para los lotes esquineros rigen únicamente los aislamientos laterales.

ARTICULO 12. El Artículo 39 del Decreto 824 de 1980 quedará así:

Para las construcciones en predios que no tengan frente sobre ejes viales y presenten alturas superiores a 8 pisos, deberán plantear un retroceso sobre la vía o vías equivalente a un sexto de la altura (1/6) de al edificación a partir del nivel del terreno.

PARÁGRAFO 1. En ningún caso el retroceso establecido podrá ser menor de 2.00 metros.

PARÁGRAFO 2. Para Proyectos que desarrollen vivienda el retroceso se podrá tomar a partir del 2° piso inclusive, siempre y cuando el área retrocedida en segundo piso se diseñe y utilice como área de uso común. Igualmente se permitirá la aplicación del aislamiento a partir del 2 piso inclusive, en construcciones para todos los usos, si se asegura el uso público del área retrocedida en el segundo piso y se permita acceso público directo desde la vía, a él y constará así en el reglamento de propiedad horizontal. En ambos casos se requerirá previo avisto bueno del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Los predios esquineros podrán prever el retroceso sobre la vía menor.

ARTICULO 13. El Parágrafo 2 del Artículo 44 se sustituye por el Artículo 45 y quedará así:

SEMISÓTANOS

No se permitirán semisótanos que den sobre el frente del predio.

ARTICULO 14. El Artículo 47 del Decreto 824 de 1980 quedará así:

AISLAMIENTOS.

1. Aislamiento Lateral.

Para predios con cinco (5) pisos de altura los aislamientos laterales serán opcionales, salvo que los vecinos lo hayan previsto o el Departamento Administrativa de Planeación Distrital lo determine, de acuerdo con los Artículos 13 y 18 del presente Decreto, en cuyo caso será de tres con cincuenta (3.50) metros mínimo sin servidumbre de vista y de cinco metros (5.00) mínimo con servidumbre de vista, a partir del segundo piso inclusive o del nivel de empate.

Para alturas superiores a cinco (5) pisos, el aislamiento lateral será el equivalente a un cuarto (1/4) de la altura de la edificación con una dimensión no menor de tres con cincuenta (3.50) me tros sin servidumbre de vista y de cinco (5.00) metros con servidumbre de vista, a partir del nivel de terreno o del nivel de empate.

2. Aislamiento entre torres.

El asilamiento entre torres será equivalente a un tercio (1/3) de la altura total de la edificación mas alta, contabilizado a partir del nivel de terreno o del nivel de empate.

3. Aislamiento Posterior

Para cinco (5) pisos el aislamiento posterior será de cinco (5.00) metros mínimo a partir del segundo piso inclusive. Par alturas superiores será el equivalente a un tercio (1/3) de la altura de la edificación con una dimensión no inferior a cinco (5.00) metros, contabilizados a partir del segundo piso, inclusive.

PARÁGRAFO. Para los lotes esquineros, rigen únicamente los aislamientos laterales.

ARTICULO 15. El Parágrafo del Artículo 49 del Decreto 824 de 1980 quedará así:

PARÁGRAFO. Los predios localizados al sur de la calle 80 exclusive al occidente de la Avenida Ciudad de Quito exclusive, y al sur de la Avenida de los Comuneros, se permitirá comercio Tipo A Grupo 1, con un área máxima en primer piso de cuarenta (40.00) M2 por predio.

ARTICULO 16. El Artículo 52 del Decreto 824 de 1980 quedará así:

ANTEJARDINES.

Serán los fijados según la División de Plan Vial del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y no se permitirán avances en predios esquineros. Deberá cumplir además con las especificaciones establecidas en los Artículos 21,22 y 23 del presente Decreto.

ARTICULO 17.El Artículo 53 del Decreto 824 de 1980 quedará así:

1. Aislamiento Lateral

En todos los casos se exigirá aislamiento lateral de cinco ((5.00) metros con servidumbre de vista o de tres con cincuenta (3.50) metros sin servidumbre de vista a partir del segundo piso inclusive o del nivel de empate. Se exceptúan de esta norma los casos en que la construcción vecina de carácter permanente no haya previsto dicho aislamiento, o que el desarrollo del sector no lo haya contemplado.

2. Aislamiento Posterior.

Para alturas de cinco (5.00) pisos el aislamiento posterior será de cinco (5) metros contados a partir del nivel de terreno.

3. Entre edificaciones de un mismo Desarrollo.

El aislamiento entre edificaciones será de cinco (5.00) metros a partir del nivel de terreno.

PARÁGRAFO. En los lotes esquineros se aplicará el aislamiento posterior sobre el lado mayor del mismo.

ARTICULO 18. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D.E., a los 24 Junio de mil novecientos ochenta (1980).

HERNANDO DURAN DUSSAN

Alcalde Mayor

RENE VERSWYVEL VILLAMIZAR

Director Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Nota: Publicado en el Registro Distrital 322 de diciembre 23 de 1980.