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Acta de Conciliación 5 de 2003 Departamento Administrativo de Planeación Distrital

Fecha de Expedición:
14/03/2003
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/03/2003
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 05 DE 2003

(Marzo 14)

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL COMITÉ DE CONCILIACIÓN

Ver al Acta de Conciliación del D.A.P.D. 4 de 2002

FECHA:

BOGOTÁ D.C., 14 DE MARZO DE 2003

HORA:

11:00 A.M.

LUGAR:

SALA DE JUNTAS DEL D.A.P.D

ASISTENTES:

Dra. CARMENZA SALDÍAS BARRENECHE

Directora

Dra. BEATRIZ GARCÍA ESCOBAR

Delegada de la Dirección del D.A.P.D.

Dr. JORGE PABLO CHÁLELA ROMANO

Subdirector Jurídico del D.A.P.D.

Dra. LUZ MARÍA GÓMEZ

Subdirectora Administrativa y Financiera del D.A.P.D.

Dr. GONZALO CALA M.

Jefe de la Oficina de Control Interno del D.A.P.D.

Dra. MARTHA LUCIA ALVARADO P.

Secretaria Técnica

ORDEN DEL DÍA

1. Verificación del Quórum.

2. Aprobación del orden del día de la quinta reunión del Comité.

3. Análisis sobre la procedencia de la acción de repetición, por condena a favor del Dr. JORGE PABLO CHÁLELA ROMANO.

4. Desarrollo de la Reunión.

1. VERIFICACIÓN DEL QUORUM.

Verificado el quórum con la asistencia de la Dra. Carmenza Saldías Barreneche, Directora de la entidad y la presencia del Dr. Chálela Romano, quien únicamente expondrá los antecedentes del fallo del Tribunal Administrativo, se dio inicio a la reunión.

2. APROBACIÓN DEL ORDEN DEL DÍA DEL ACTA No. 5

Aprobado el orden de! día y en razón a que en la reunión pasada el Dr. Jorge Pablo Chálela R., se declaró impedido para intervenir en la decisión de interposición de la acción de repetición se le solicita que exponga los antecedentes que originaron el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a saber:

En el año de 1995 la Personería Distrital inició acción disciplinaria contra el Director de la época Dr. Andrés Escobar Uribe y al Dr. Jorge Chálela Romano, Subdirector Jurídico de la entidad, por haber impugnado extemporáneamente el fallo de tutela producido por el Juzgado 52 Penal Municipal del 13 de mayo de 1994. Mediante la Resolución No. 08 del 8 de junio de 1995, el Personero Delegado para Asuntos Jurisdiccionales concluyó la investigación disciplinaria y solicitó al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., sancionar disciplinariamente con tres días de suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración, al Dr. Chálela Romano. Las Resoluciones Nos. 009 del 23 de agosto de 1995 y 0632 del 15 de mayo de 1996, respectivamente decidieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la referida Resolución 008 de 1995, ratificando la sanción establecida.

El Dr. Chálela Romano en única instancia demanda las resoluciones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo fallo del 7 de marzo de 2002; las anula y a título de restablecimiento del derecho condena al Distrito Capital / Departamento Administrativo de Planeación Distrital a reconocer y pagar a favor del demandante el valor de los tres días de sueldo y los dos de descanso remunerados correspondientes a los días 23 al 27 de octubre de 1996, que le fueron descontados por razón de la suspensión en el ejercicio del empleo que le fue impuesta por las resoluciones anuladas.

Las consideraciones del Honorable Tribunal son: "La imposición de una sanción disciplinaria implica de una parte que exista prueba inequívoca sobre la existencia de los hechos, de otra parte una adecuada y justa valoración del material probatorio allegado al proceso disciplinario... " ... "6°. .. no aparece claro y suficientemente probado la existencia de! hecho que para la Personería sirvió de fundamento para tipificar en contra del demandante la falta disciplinaria para la cual s e impuso la sanción aquí acusada... ".. " En este orden de ideas, ajuicio de la Sala las resoluciones demandadas al carecer del suficiente soporte jurídico, resultan contrarias a las normas que en materia disciplinaria eran aplicables al actor para la época del mes de mayo de 1994".

Concluida la exposición, el Dr. Chálela se retira de la Sala de Juntas del DAPD.

El Comité para resolver, indaga el valor y fecha de pago al Dr. Chálela R., y procede a la lectura del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, a saber:

"Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la ultima cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la ación de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con le pago de la suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la Ley"

(..) Parágrafo 2°. Si el representante legal directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero a que se refiere este artículo no iniciare la acción en el término estipulado, estará incurso en causal de destitución"

Toma la palabra la Dra. Saldías Barreneche, quien concluye que es claro para el comité que se debe iniciar la acción de repetición contra la Personería, propuesta que se acoge por todos los miembros, considerando el detrimento económico que le causa a la entidad, el pago ordenado por el fallo. La Dra. Saldías Barreneche ordena que en adelante el comité conozca de forma inmediata los casos de acción de repetición y los temas de fallos condenatorios contra el Departamento, lo cual se acoge como una política del comité, concluyéndose que aprobada la acción de repetición se de el poder del caso para iniciar la referida acción de repetición contra los funcionarios de la personería.

Agotado el orden del día se dio por terminada la reunión siendo las 12:05 p.m.

Dra. BEATRIZ GARCÍA ESCOBAR

Delegada de la Dirección del D.A.P.D.

Dra. MARTHA LUCIA ALVARADO P.

Secretaría Técnica