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Concepto 28 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/05/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/05/2007
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia 2214200

Bogotá D. C.,

Concepto 28 de 2007

Mayo 28 de 2007

Doctor

TOMAS EDUARDO PACHÓN SÁNCHEZ

Director Técnico de Espacio Público

Instituto de Desarrollo Urbano - IDU-

Ciudad

Radicación 2-2007-27345

ASUNTO: Concepto. Uso de Antejardines para venta de bebidas embriagantes. RADICADO. 1-2007-16967

Respetado doctor Pachón:

Hemos recibido su comunicación donde somete a consideración de este Despacho el concepto jurídico DTL 6000 12379 de marzo 15 de 2007, emitido por la Dirección Técnica Legal del IDU, en la que se absolvió su inquietud referente a las condiciones para la autorización de uso temporal de antejardines, cuando están destinados al consumo de bebidas embriagantes, al respecto la Dirección Técnica Legal del IDU, respondió que no es posible que dicha entidad realice ningún tipo de condicionamiento especial para autorizar el uso temporal de los antejardines, cuando en ninguna norma se le esta dando esta facultad y por otro lado existen mecanismos para evitar el consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos, al respecto es necesario tener en cuenta el siguiente marco normativo:

NATURALEZA DE LOS ANTEJARDINES1

El Decreto Distrital 735 de 1993 por el cual se asigna y reglamenta el Tratamiento General de Actualización en las Áreas Urbanas, en relación con los antejardines, en el artículo 9 dispone que:

"El antejardín constituye un elemento arquitectónico natural de los inmuebles públicos y privados, hace parte del espacio público y, por tanto, sus normas son jerárquicamente superiores a las que regulan los demás aspectos del predio particular. En consecuencia, el antejardín no se puede cubrir para el ejercicio de las actividades que se desarrollen dentro del área edificada de un predio.

El antejardín debe ser empradizado, excepto en las áreas requeridas para el acceso peatonal a las edificaciones, el acceso a garajes y la localización de parqueos, cuando estos últimos se permitan, en cuyo caso su tratamiento deberá regirse por las normas sobre espacio público correspondientes."

De otra parte, el Decreto 1504 de 1998 que reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, señala cuáles son los elementos constitutivos de espacio público. Así, en el literal e) del numeral 2 del artículo 5, dispone:

"e) De igual forma se considera parte integral del perfil vial, y por ende del espacio público, los antejardines de propiedad privada."

Por último, el artículo 239 del Decreto 190 de 2004 define el Sistema de Espacio Público de la siguiente manera:

"El espacio público, de propiedad pública o privada, se estructura mediante la articulación espacial de las vías peatonales y andenes que hacen parte de las vías vehiculares, los controles ambientales de las vías arterias, el subsuelo, los parques, las plazas, las fachadas y cubiertas de los edificios, las alamedas, los antejardines y demás elementos naturales y construidos definidos en la legislación nacional y sus reglamentos." (Subrayas fuera de texto)

PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS EMBRIAGANTES EN ESPACIOS PÚBLICOS

El numeral 3.5 del artículo 27 del Acuerdo 79 de 2003 Código de Policía de Bogotá prescribe:

"Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la preservación de la salud en relación con las bebidas embriagantes:

3. No vender o consumir bebidas embriagantes en los siguientes lugares:

3.5. Espacios públicos. (...)"

NORMAS APLICABLES A LOS ANTEJARDINES

El artículo 14 del Decreto 325 de 1992 establece las condiciones de funcionamiento del comercio, señalando que:

*"La actividad comercial que se desarrolle en los establecimientos, no puede ocupar área de antejardines o de andenes, ni contravenir los reglamentos de copropiedad o de propiedad horizontal." (Subraya fuera de texto)

Entonces, no basta que el uso sea permitido, se requiere que las estructuras físicas sean adecuadas para el ejercicio del uso comercial y que se minimice el impacto en el sector de conformidad con las normas pertinentes, aspectos que se garantizan con la obtención de la licencia de construcción, reconocimiento o adecuación (art. 326 del POT) 2

Posteriormente, el Decreto 1120 de 2000 "Por el cual se reglamentan los numerales 5,6,7,8,9, 10 y 11 del articulo 2603 del Decreto 619 de 2000- Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C.," estableció el mobiliario urbano para antejardines, indicando que elementos son los que se pueden utilizar en este espacio, entre ellos mesas plegables tipo MA-10 o Similar, las cuales deben ser plegable o apilable, con las referencias y especificaciones indicadas en la cartilla de Mobiliario Urbano.

En el literal a) del artículo 2 se señalan las normas generales para el uso de los antejardines en ejes comerciales.

a. "Se permite el uso de antejardines en ejes comerciales en los horarios definidos en las normas de policía para establecimientos de la misma índole."

De conformidad con el artículo 3 del mismo Decreto, para el uso de los respectivos antejardines en los ejes comerciales, los interesados en ejercer las actividades comerciales deben presentar ante el Instituto de Desarrollo Urbano, los proyectos integrales de espacio publico de mínimo un costado de manzana, en donde se incluya el uso respectivo.

Por último, el artículo 270 del Decreto 190 de 2004, señaló las normas aplicables a los antejardines las cuales se transcriben a continuación.

"1. No se permite el estacionamiento de vehículos en antejardín.

2. Los antejardines en áreas residenciales deberán ser empradizados y arborizados, exceptuando las zonas para ingreso peatonal y vehicular.

3. Los antejardines no se pueden cubrir ni construir.

4. No se permiten escaleras ni rampas en los antejardines.

5. En zonas con uso comercial y de servicios, en las cuales se permita el uso temporal del antejardín, éste se deberá tratarse en material duro, continuo, sin obstáculos ni desniveles para el peatón y mediante un diseño unificado en los costados de manzana. Sólo podrán ubicarse los elementos de mobiliario urbano adoptados por la Administración Distrital.

6. Únicamente se permitirán los usos que no requieran almacenaje o desarrollo de construcciones especializadas. La autorización de este es uso temporal y exclusiva del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). (Subraya fuera de texto)

7. Los antejardines de los establecimientos comerciales podrán habilitarse para el uso temporal, cuando en la vía en la cual se desarrolla la actividad comercial, se haya construido el respectivo proyecto integral de recuperación del espacio público, incluyendo dichos antejardines.

8. En ningún caso el uso temporal del antejardín podrá interferir la circulación peatonal sobre el andén.

9. El uso del antejardín no confiere derechos adicionales sobre el espacio utilizado.

10. No se permite el cerramiento de antejardines en zonas con uso comercial y de servicios.

11. En áreas residenciales se permitirá el cerramiento de antejardines, cuando así lo establezca la respectiva ficha normativa y se cumpla como mínimo con las siguientes condiciones:90% de transparencia, 1.60 metros de altura máxima, con un posible zócalo hasta de 0.40 metros. La aprobación de estos cerramientos es exclusiva de las Curadurías Urbanas.

12. En predios institucionales, el cerramiento del antejardín se definirá mediante el respectivo Plan Maestro de Equipamiento, o el correspondiente Plan de Implantación o de Regularización y de Manejo.

13. En los bienes de interés cultural, el cerramiento de los antejardines dependerá de las características arquitectónicas, urbanísticas e históricas del inmueble. En los casos en que los propietarios pretendan realizar cerramientos cuyas características sean diferentes a las permitidas en los demás numerales de este artículo, será necesaria la aprobación de la intervención por parte del DAPD, quien podrá solicitar el concepto técnico del Comité Técnico Asesor de Patrimonio.

14. En predios institucionales, el cerramiento del antejardín se definirá mediante el respectivo Plan Maestro de Equipamiento, o el correspondiente Plan de Implantación o de Regularización y de Manejo.

Parágrafo. Se entiende por proyecto integral de recuperación del espacio público, el diseño, la arborización, la localización del mobiliario urbano, la iluminación, el tratamiento de pisos en andenes y antejardines, el manejo de calzadas vehiculares y, en general, la organización de los elementos de espacio público de paramento a paramento."

ANTEJARDINES EN ZONAS COMERCIALES4

En atención a las normas de uso del suelo del Distrito Capital, los antejardines no pueden destinarse a usos comerciales. Lo anterior halla su excepción en aquellos eventos en los cuales se cumpla con ciertas reglas urbanísticas señaladas en el artículo 270 del POT.

Así, de conformidad con la norma citada, el área de antejardín debe mantenerse empradizada salvo las áreas de acceso al inmueble. Sólo puede ser encerrada con autorización de Curaduría Urbana y nunca puede ser cubierta.

Adicionalmente, sólo puede utilizarse en el ejercicio de comercio previo cumplimiento de ciertas reglas urbanísticas, cuya verificación y aprobación corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y en tales eventos, no puede encerrarse.

CONCLUSIÓN

En conclusión, la facultad para que el IDU, pueda otorgar permisos para que en los antejardines se ejerza actividad comercial se encuentra consagrada en el artículo 270 Numeral 6 del Decreto 190 de 20045 y en el Decreto 1120 de 2000.

Para emitir las autorizaciones de ocupación temporal de los antejardines y realizar las recomendaciones para que en estos espacios sean instalados únicamente elementos de mobiliario de antejardines, el primer requisito cuyo cumplimiento debe verificar el IDU es el atinente al cumplimiento de las normas referentes al uso del suelo expedidos por el Distrito Capital. Lo anterior, de conformidad, con el artículo 121 del Decreto Nacional 1355 de 1970 que prescribe: "La ubicación de fábricas y de comercios estará sujeta a los reglamentos nacionales o locales sobre utilización de terrenos urbanos y rurales".

Al respecto, el Plan de Ordenamiento Territorial, dispone que se deben observar dos situaciones: 1) que en el inmueble se ejerzan sólo aquellas actividades comerciales que están permitidas en el sector de conformidad con las normas de planeación urbanística del Distrito, y 2) que la estructura urbana y del inmueble correspondan a las requeridas por el ordenamiento urbanístico para soportar el ejercicio de la actividad comercial que se pretenda ejercer, como bien lo dispuso el Concejo de Justicia en el Acto Administrativo 1303 de 2005.

Es de señalar que el ejercicio de la actividad comercial en antejardines solo es posible cuando el Instituto de Desarrollo Urbano apruebe el proyecto integral de Espacio Público y certifique la culminación de las obras correspondientes.

En consecuencia, el antejardín sólo puede utilizarse en el ejercicio de comercio previo cumplimiento de ciertas reglas urbanísticas, cuya verificación y aprobación corresponde al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y en tales eventos, no puede encerrarse, como lo determinó el Consejo de Justicia en el Acto Administrativo 1303 de 2005.

Lo anterior, sin violar el Código de Policía de Bogotá que prohíbe el consumo de bebidas embriagantes en espacio público, en consecuencia el IDU al otorgar el permiso no puede autorizar la venta de bebidas embriagantes, pues dicha hipótesis está prohibida en el numeral 3.5 del artículo 27 del mencionado Código.

Debe entonces el IDU en la autorización a que se refiere el artículo 270 del POT hacer mención expresa a la prohibición contenida en el numeral 3.5 del artículo 27 del Código de Policía de Bogotá.

En todo caso, frente a la aplicación del Decreto 325 de 1992 que dictó disposiciones generales sobre los usos urbanos, las condiciones de su funcionamiento en los establecimientos, la clasificación de las actividades según los distintos grupos y clases de usos y el Decreto 1120 de 2000 que reglamentó los numerales 5,6,7,8,9, 10 y 11 del articulo 260 del Decreto 619 de 2000- Plan de Ordenamiento Territorial, se ha solicitado a la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación que mediante Acto Administrativo derogue expresamente el numeral 2 del artículo 14 del Decreto 325 de 19926 que dispone que el ejercicio de la actividad comercial, aún cuando sea permitido en el sector, no puede ejercerse en áreas de antejardín en aras de evitar la contradicción existente con el artículo 2 del Decreto 1120 de 20007 que permite el uso de antejardines en ejes comerciales.

Cordial Saludo,

MANUEL ÁVILA OLARTE

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Subdirector de Conceptos

Directora Jurídica Distrital

C. Información:

Dra. Deidamia García Quintero Subsecretaria de Asuntos Locales y Desarrollo Ciudadano de la Secretaría de Gobierno.

C. Trámite:

Dr. Inocencio Meléndez Julio Director Técnico Legal del Instituto de Desarrollo Urbano.

 

Dra. Fabiola Ramos Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 ACTO ADMINISTRATIVO No. 0058, de fecha 28 de abril de 2004, de la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo De Justicia.

2 ACTO ADMINISTRATIVO No. 0040, de fecha 16 de abril de 2004 de la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia.

3 Actualmente corresponde al artículo 270 del Decreto 190 de 2004.

4 ACTO ADMINISTRATIVO No. 1303, de fecha 16 de noviembre de 2005 de la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia.

5 Antes correspondía a l artículo 260 numeral 8 del Decreto 619 de 2000.

6 Numeral 2° del artículo 14 del Decreto 325 de 1992 prescribe: "La actividad comercial que se desarrolle en los establecimientos, no puede ocupar área de antejardines o de andenes, ni contravenir los reglamentos de copropiedad o de propiedad horizontal."

7 Literal a) del artículo 2 del Decreto 1120 de 2000 prescribe: "Se permite el uso de antejardines en ejes comerciales en los horarios definidos en las normas de policía para establecimientos de la misma índole."