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Concepto 29 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/04/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/04/2007
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214400-

Bogotá D.C.,

Concepto 029 de 2007

Abril 13 de 2007

Señor

GERMAN GARCIA DELGADO

Presidente Nacional

SINALSERPUB

Carrera 7 No. 12-70

Oficina 201

Ciudad

Radicación 2-2007-16578

ASUNTO: Su petición de consulta sobre el pago de retroactividad de cesantías en el Fondo Nacional de Ahorro. Radicación: 1-2007-9672.

Ver Concepto Sec. General 34 de 2002, Ver Concepto Sec. General 35 de 2005, Ver Concepto Sec. General 38 de 2006, Ver Concepto Sec. General 50 de 2007.

Reciba un cordial saludo señor García.

Hemos recibido su solicitud de consulta acerca de si los intereses de protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y sobre la cesantías que el Fondo Nacional de Ahorro debe consignar en la cuenta de cada afiliado "entran a ser parte de la retroactividad que debe cancelar la entidad nominadora?".

Manifiesta que la consulta la realiza teniendo en cuenta que se está liquidando la cesantía con retroactividad y posteriormente se le resta el valor que figura en el extracto del funcionario sin que se tenga en cuenta los abonos que hace el Fondo Nacional de Ahorro por los mencionados intereses.

Sobre el particular nos permitimos realizar el siguiente estudio:

El auxilio de cesantía fue creado mediante la Ley 6 de 1945, la cual lo estableció con el régimen que actualmente se conoce como tradicional o de retroactividad, señalando en el artículo 17 literal a) lo siguiente:

"Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942."

Por su parte el Decreto 1160 de 1947 en el artículo 1º dispone:

"Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir de enero de 1942"

Es decir que el trabajador del estado que se encuentre en el régimen de cesantía con retroactividad tiene derecho a que el empleador le pague un mes de salario por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por fracción de año.

Este régimen se diferencia del establecido por la Ley 50 de 1990 que se conoce como el régimen anual de cesantía y consiste en que el empleado tiene derecho a que su empleador le reconozca por cada año de servicio un mes de salario, el cual debe ser consignado en la cuenta individual que tenga el trabajador en un fondo privado de cesantías o en el Fondo Nacional de Ahorro.

Ahora bien, mediante la Ley 432 de 1998 se reorganizó el Fondo Nacional de Ahorro, la cual en el artículo 3º literal c) dispuso entre las funciones de dicha entidad "proteger dicho auxilio (se refiere al de cesantía) contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley".

Esta misma norma dispone lo siguiente:

"Artículo 11º.- Protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. A partir del 31 de diciembre de 1997 y anualmente cada 31 de diciembre, el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta individual de cesantías de cada afiliado, como mínimo un interés equivalente a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre inmediatamente anterior, y proporcionalmente por la fracción de año que corresponda al momento del retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada."

"Artículo 12.- Intereses sobre cesantías. A partir del 1 de enero de 1998 el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de cada servidor público afiliado, un interés equivalente al 60% de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondiente al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente."

Entre los Decretos que reglamentaron la mencionada Ley se encuentra el 1582 de 1998, que en el parágrafo del artículo 1º dispone:

"Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6º de la Ley 432 de 1998"

El artículo 6º de la Ley 432 de 1998 señala:

"Transferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior."

(...)

De las normas antes transcritas, tenemos que es responsabilidad única y exclusiva del Fondo Nacional de Ahorro abonar anualmente en las cuentas individuales de los funcionarios públicos afiliados, el valor equivalente a los porcentajes señalados en la ley 432 de 1998 que corresponden a la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneada y los intereses a las cesantías.

Por su parte, el empleador tiene como su responsabilidad transferir mensualmente al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por el servidor público afiliado.

Es decir, los valores que abona el Fondo Nacional de Ahorro a la cuenta individual de cada afiliado (Protección de pérdida del valor adquisitivo de la moneda e intereses a la cesantía) entran a engrosar el monto del saldo de cada cuenta individual, pero no afectan el cálculo que cada entidad empleadora debe realizar para liquidar las cesantías, pues para ello solamente se debe tener en cuenta los factores de salario que por ley son base para liquidar el auxilio de cesantía.

Así las cosas, cuando se produzcan avances de cesantía la entidad empleadora debe tener en cuenta el valor exacto que por esa prestación social se le entregó al servidor, y el valor que por intereses y/o protección de pérdida del valor adquisitivo de la moneda que se le pudo haber entregado, para que en la próxima liquidación parcial de cesantías se le descuente únicamente el valor que por dicha prestación se le pago en un primer momento.

Por lo anterior y en respuesta a la consulta formulada debe decirse que los valores reconocidos y abonados por el Fondo Nacional de Ahorro en las cuentas individuales de sus afiliados, por concepto de protección de pérdida del valor adquisitivo de la moneda e intereses, no deben ser tenidos en cuenta por el empleador al momento de liquidar el valor del auxilio de cesantía o de sus anticipos, pues dichos valores son independientes de los factores salariales que por ley influyen en su cálculo.

En otras palabras, dichos valores (protección de pérdida del valor adquisitivo de la moneda e intereses) no forman parte de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantía de los funcionarios.

En los anteriores términos consideramos haber absuelto la consulta formulada y quedamos atentos para absolver cualquier otra inquietud que se genere sobre el tema.

Atentamente,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

Directora Jurídica Distrital

c.c. Dr. José Luis Berrio Cuitiva ¿ Director de Gestión Humana- Secretaría de Gobierno. Calle 16 No. 6-66 Edificio Avianca Piso 36.

L. Sandoval I./MYVQ/