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Decreto 2175 de 2007 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
12/06/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/06/2007
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46657 de junio 12 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2175 DE 2007

(Junio 12)

  Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

Por el cual se regula la administración y gestión de las carteras colectivas

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las atribuciones señaladas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política; en los artículos 4° literales a), b), c), g) e i) y 21 parágrafo de la Ley 964 de 2005; así como en los artículos 46, 48 y 146 numeral 8 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

TITULO I

ASPECTOS GENERALES

CAPITULO I

Ámbito de aplicación y principios de las carteras colectivas

Artículo 1°. Sociedades autorizadas y ámbito de aplicación. Las carteras colectivas previstas en el presente decreto sólo podrán ser administradas por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión. Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de carteras colectivas, únicamente estarán sujetas a lo previsto en el presente decreto.

Parágrafo. El presente decreto no aplica a los fondos de pensiones y de cesantías, a los fondos de pensiones voluntarias previstos en los artículos 168 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a los fondos mutuos de inversión, a los fondos de capital extranjero previstos en el Decreto 2080 de 2000, ni a los fondos de inversión inmobiliaria establecidos en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003, reglamentados por el Decreto 1877 de 2004.

Artículo 2°. Profesionalismo. Las sociedades administradoras de carteras colectivas deberán actuar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de carteras colectivas, de conformidad con la política de inversión de cada cartera colectiva.

En el análisis de prudencia y diligencia de la sociedad administradora deberá tenerse en cuenta la manera como esta hubiere actuado para la selección de las inversiones, independientemente de si las inversiones fueron exitosas o no. Así mismo, en el análisis de la diligencia respecto de una inversión en particular se deberá tener en cuenta el papel que dicha inversión tiene en la estrategia integral de la respectiva cartera colectiva, de acuerdo con la política de inversión correspondiente.

Artículo 3°. Segregación. Los activos que formen parte de la cartera colectiva constituyen un patrimonio independiente y separado de los activos propios de la sociedad administradora y de aquellos que esta administre en virtud de otros negocios.

Los activos de la cartera colectiva no hacen parte de los de la sociedad administradora, no constituyen prenda general de los acreedores de esta y estarán excluidos de la masa de bienes que pueda conformarse para efectos de cualquier procedimiento de insolvencia o de cualquier otra acción contra la sociedad administradora.

En todo caso, cuando la sociedad administradora actúe por cuenta de una cartera colectiva se considerará que compromete únicamente los recursos de la respectiva cartera.

Artículo 4°. Prevalencia de los intereses de los inversionistas. Las sociedades administradoras deberán administrar las carteras colectivas dando prevalencia a los intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés, incluyendo los de la sociedad administradora; sus accionistas; sus administradores; sus funcionarios; sus filiales o subsidiarias, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Artículo 5°. Prevención y administración de conflictos de interés. Las sociedades administradoras deberán establecer en sus normas de gobierno corporativo, las políticas y los mecanismos idóneos que les permitan prevenir y administrar los posibles conflictos de interés en los que puedan incurrir cualquiera de sus funcionarios o la sociedad administradora, de conformidad como las reglas previstas en el presente decreto.

Artículo 6°. Trato equitativo entre los inversionistas con características similares. En la administración de la cartera colectiva, la sociedad administradora está obligada a otorgar igual tratamiento a los inversionistas que se encuentren en las mismas condiciones objetivas.

Artículo 7°. Mejor ejecución del encargo. La sociedad administradora deberá gestionar la cartera colectiva en las mejores condiciones posibles para los adherentes, teniendo en cuenta la características de las operaciones a ejecutar, la situación del mercado al momento de la ejecución los costos asociados, la oportunidad de mejorar el precio y demás factores relevantes.

Para los efectos del presente decreto, se entiende que la sociedad administradora logra la mejor ejecución de una operación cuando obra con el cuidado necesario para propender porque el precio y las demás condiciones de la operación correspondan a las mejores condiciones disponibles en el mercado al momento de la negociación, teniendo en cuenta la clase, el valor y el tamaño de la operación.

Artículo 8°. Preservación del buen funcionamiento de la cartera colectiva e integridad de mercado en general. Las sociedades administradoras en desarrollo de su gestión deberán actuar evitando la ocurrencia de situaciones que pongan en riesgo la normal y adecuada continuidad de la operación de las carteras colectivas bajo su administración o la integridad del mercado.

CAPITULO II

Definición y clasificación de carteras colectivas

Artículo  9°. Definición de cartera colectiva. Para los efectos del presente decreto se entiende por cartera colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez la cartera colectiva entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos.

Parágrafo. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 4938 de 2009, así: Para efecto de lo establecido en el presente decreto, así como la divulgación y promoción de las carteras colectivas aquí definidas, las sociedades autorizadas para administrar las carteras colectivas previstas en el artículo 1° del presente decreto, también podrán utilizar la denominación "fondos" seguida de las clasificaciones establecidas en el Capítulo II Título 1 del mismo, para identificar cada una de las carteras colectivas administradas en cualquier documento o información que se suministre al mercado, a los inversionistas o a la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 10. Clasificación de carteras colectivas. Las carteras colectivas podrán ser abiertas, cerradas o escalonadas.

Las carteras colectivas serán abiertas, siempre que en el reglamento no se disponga otra cosa.

Artículo 11. Carteras colectivas abiertas. Son aquellas caracterizadas porque la redención de las participaciones se podrá realizar en cualquier momento.

Sin perjuicio de lo anterior, en su reglamento podrán acordar pactos de permanencia mínima para la redención de las participaciones de los inversionistas, caso en el cual deberá establecerse el cobro de penalidades por redenciones anticipadas, las cuales constituirán un ingreso para la respectiva cartera colectiva.

Artículo 12. Carteras colectivas escalonadas. Son aquellas caracterizadas porque la redención de las participaciones sólo se puede realizar una vez transcurran los plazos que para el efecto se hayan determinado previamente en el reglamento. El plazo mínimo de redención de las participaciones en una cartera colectiva escalonada no podrá ser inferior a treinta (30) días comunes.

Artículo 13. Carteras colectivas cerradas. Son aquellas caracterizadas porque la redención de la totalidad de las participaciones sólo se puede realizar al final del plazo previsto para la duración de la cartera colectiva, sin perjuicio de la posibilidad consagrada en los artículos 35 y 36 del presente decreto, en cuanto a la redención parcial y anticipada de participaciones y la distribución del mayor valor de la participación.

Tales carteras colectivas sólo podrán recibir suscripciones durante el término señalado para el efecto en el respectivo reglamento. No obstante, podrán recibir nuevas suscripciones de forma extraordinaria, con posterioridad al plazo inicial fijado, en las condiciones y durante los plazos adicionales que se definan en el mismo reglamento.

Artículo 14. Tipos especiales de carteras colectivas. Las carteras colectivas podrán ser de los siguientes tipos especiales:

1. Carteras del mercado monetario: Las carteras colectivas abiertas podrán ser denominadas del mercado monetario, cuando el portafolio de las mismas esté constituido exclusivamente con valores, de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 del presente decreto.

2. Carteras colectivas inmobiliarias: Serán carteras colectivas inmobiliarias aquellas cuya política de inversión prevea una concentración mínima en los activos mencionados en el literal a) del presente numeral equivalente al 60% de los activos de la cartera colectiva.

Estas carteras podrán ser abiertas, cerradas o escalonadas y deberán seguir las siguientes reglas:

a) Las carteras colectivas inmobiliarias podrán invertir en las siguientes clases de activos:

i) Bienes inmuebles, ubicados en Colombia o en el exterior;

ii) Títulos emitidos en procesos de titularización hipotecaria o inmobiliaria y los derechos fiduciarios de patrimonios autónomos conformados por bienes inmuebles;

iii) Participaciones en carteras colectivas inmobiliarias del exterior que tengan características análogas a las previstas en este artículo, en los términos que prevea el reglamento;

b) Las carteras colectivas inmobiliarias podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros e invertir en carteras colectivas abiertas y títulos de contenido crediticio inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, con el propósito de atender sus requerimientos de liquidez, de conformidad con los límites que se establezcan en el reglamento;

c) En el reglamento deberán señalarse las reglas que determinarán la diversificación por tipo de activo y por inmueble. En relación con las inversiones en títulos o valores, deberán seguirse las reglas del presente decreto;

d) Las sociedades administradoras de carteras colectivas inmobiliarias podrán suscribir contratos de promesa de compraventa y opción, con el fin de asegurar la compra de inmuebles para la cartera que administran, incluso cuando el proyecto de construcción se encuentre en proceso de desarrollo. En tales casos, el plazo máximo para celebrar el contrato prometido o ejercer la opción será de hasta dos (2) años. Los contratos de promesa de compraventa y opción se tendrán en cuenta a efectos de calcular el porcentaje mínimo requerido en el primer inciso del presente numeral;

e) La cartera colectiva inmobiliaria podrá obtener créditos para la adquisición de bienes inmuebles, hasta por un monto equivalente a dos (2) veces el valor de su patrimonio. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente numeral se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que rigen a los fondos de inversión inmobiliaria conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley 820 de 2003 y las normas que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

3. Carteras colectivas de margen: Se considerará cartera colectiva de margen aquella cartera abierta que se constituya para realizar cuentas de margen, para lo cual deberá atender los siguientes criterios:

a) Consagrar de forma expresa y clara en el reglamento y en el prospecto, la autorización dada a la sociedad administradora para realizar dichas operaciones;

b) Mantener recursos disponibles para atender oportuna y suficientemente los llamados al margen;

c) Revelar claramente los riesgos inherentes a la cartera colectiva y a las cuentas de margen, señalando de manera expresa la denominación "Cartera Colectiva de Margen" y la siguiente advertencia: "Las cuentas de margen son operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados a la cartera colectiva. Los dineros entregados por la cartera colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito".

La sociedad administradora deberá tomar las medidas necesarias para asegurarse de que sus inversionistas comprenden la naturaleza del riesgo que están asumiendo;

d) La sociedad administradora podrá ser el operador de las cuentas de margen que adelante la cartera colectiva si su régimen legal se lo permite. De lo contrario, deberá contratar a una sociedad autorizada para el efecto;

e) No se aplicarán los límites dispuestos en el artículo 26 del presente decreto.

4. Carteras colectivas de especulación: Se entiende por carteras colectivas de especulación aquellas que tengan por objetivo primordial realizar operaciones de naturaleza especulativa, incluyendo la posibilidad de realizar operaciones por montos superiores a los aportados por los inversionistas. Además deberá atender lo siguiente:

a) El portafolio podrá estar constituido por operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, cualquiera sea su finalidad, hasta por el ciento por ciento (100%) del patrimonio de la cartera colectiva; operaciones de derivados con fines especulativos; entre otros activos financieros de carácter especulativo;

b) Las carteras colectivas de especulación podrán realizar operaciones de endeudamiento en las condiciones que se definan en el reglamento;

c) Revelar claramente los riesgos inherentes a la cartera colectiva y a las operaciones especulativas, señalando de manera expresa la denominación "Cartera Colectiva de Especulación" y la siguiente advertencia: "Las carteras colectivas de especulación, como su nombre lo indica, están constituidas por operaciones de naturaleza especulativa, sujetas a riesgos de mercado, de crédito y de liquidez, que pueden conllevar a la pérdida completa de los recursos aportados a la cartera colectiva. Los dineros entregados por la cartera colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad autorizada las obligaciones propias de una institución de depósito".

La sociedad administradora deberá tomar las medidas necesarias para asegurarse de que sus inversionistas comprenden la naturaleza del riesgo que están asumiendo;

d) La participación mínima por inversionista en una cartera colectiva de especulación nunca podrá ser inferior a la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

e) La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer las demás condiciones que deberán cumplirse para la administración de carteras colectivas de especulación.

5. Carteras colectivas bursátiles: Se considerarán carteras colectivas bursátiles aquellas cuyo portafolio esté compuesto por algunos o todos los valores que compongan un índice nacional o internacional y cuyo objeto sea replicar dicho índice.

El reglamento establecerá una equivalencia entre un número determinado de participaciones y una canasta compuesta por una cantidad entera de cada uno de los valores que conforman el portafolio; dicho número de participaciones se denominará "unidad de creación". Los inversionistas podrán invertir en una cartera colectiva bursátil entregando los valores que equivalgan a unidades de creación.

Los inversionistas no podrán solicitar la redención de sus participaciones en dinero.

Sin embargo, podrán negociar dichas participaciones en el mercado secundario y, cuando acumulen un número de participaciones equivalente a una unidad de creación podrán, adicionalmente, solicitar al administrador su redención mediante la entrega de los valores subyacentes.

Los documentos representativos de las participaciones de las carteras colectivas bursátiles tendrán la calidad de valor en los términos del artículo 32 del presente decreto y tendrán que estar inscritos en una bolsa de valores.

Artículo 15. Compartimentos en las carteras colectivas. Podrán crearse carteras colectivas con compartimentos bajo un único reglamento pero con planes de inversiones diferentes para cada compartimento. Esta situación deberá manifestarse de forma expresa en los reglamentos y en el prospecto, indicando las características que los diferencian entre sí. Cada compartimento recibirá una denominación específica, la cual incluirá la denominación de la cartera colectiva.

A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones del presente decreto. Cada compartimento podrá iniciar operaciones en momentos diferentes. Parágrafo. Así mismo, podrán crearse bajo un único reglamento y plan de inversiones, carteras colectivas en las que se definan diversas clases de inversionistas, a los cuales se les otorguen derechos diferentes, incluyendo la posibilidad de establecer subordinaciones para las redenciones.

CAPITULO III

Constitución y administración de carteras colectivas

Artículo 16. Requisitos para la constitución y funcionamiento de las carteras colectivas.

Las sociedades administradoras, al momento de la constitución y durante la vigencia de la cartera colectiva, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Tener capacidad administrativa e infraestructura tecnológica y operativa suficiente para gestionar la respectiva cartera colectiva.

2. Contar con personal de dedicación exclusiva para la administración de las carteras colectivas, que tenga la suficiente responsabilidad e idoneidad.

3. Tener una adecuada estructura de control interno.

4. Tener implementado un sistema integral de información de la cartera colectiva.

5. Tener códigos de buen gobierno corporativo, incluyendo la adopción de un código de conducta, para la administración de carteras colectivas; en este sentido, las sociedades administradoras deberán adoptar criterios éticos y de conducta encaminados a preservar los derechos de los inversionistas de las carteras colectivas bajo su administración, incluyendo el establecimiento de reglas claras y concretas que permitan realizar un control a la gestión de los administradores de la misma, sobre el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades asignadas, así como la prevención y administración de los posibles conflictos de interés que puedan afrontar tanto la sociedad administradora como sus administradores.

6. Contar con planes de contingencia y continuidad de la operación, cuya finalidad primordial sea prevenir y, en caso de ser necesario, solucionar los problemas, fallas e incidentes, que se puedan presentar en cualquiera de los dispositivos de procesamiento y conservación que conforman el sistema integral de manejo y procesamiento de la información de las carteras colectivas.

7. Contar con un sistema de gestión y administración de los riesgos; y

8. Contar con la cobertura de que trata el artículo 18 del presente decreto.

La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá la forma en que se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos.

Parágrafo 1°. Cada cartera colectiva deberá ser aprobada previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia para lo cual la respectiva sociedad administradora deberá allegar la siguiente documentación:

1. Modelo del reglamento.

2. Copia del acta de junta directiva de la sociedad administradora mediante la cual se aprobó el modelo del reglamento.

3. Certificación expedida por el representante legal de la sociedad administradora acerca de que la sociedad cumple con los requisitos previstos en este artículo.

4. Modelo del documento representativo de las participaciones en la cartera colectiva.

5. El perfil requerido de los candidatos para formar parte del comité de inversiones y para ocupar el cargo de gerente de la cartera colectiva.

Parágrafo 2°. La sociedad administradora deberá poner en operación la cartera colectiva aprobada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se autorice su constitución. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho término por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud justificada de la sociedad administradora. Una vez vencido el término anterior, sin que se hubiere iniciado operaciones, la autorización perderá vigencia y la entidad interesada deberá solicitar una nueva autorización.

Artículo 17. Monto total de suscripciones. El monto total de los recursos manejados por sociedades administradoras en desarrollo de la actividad de administración de carteras colectivas, no podrá exceder de cien (100) veces el monto del capital pagado, la reserva legal, ambos saneados y la prima en colocación de acciones, de la respectiva sociedad administradora, menos el último valor registrado de las inversiones participativas mantenidas en sociedades que puedan gestionar recursos de terceros bajo las modalidades de administración de valores, administración de portafolios de terceros o administración de carteras colectivas o fondos.

Artículo 18. Cobertura. Las sociedades administradoras deberán mantener durante todo el tiempo de la administración de las carteras colectivas mecanismos que amparen los siguientes riesgos, respecto de todas las carteras que administren:

1. Pérdida o daño por actos u omisiones culposos cometidos por sus directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con esta.

2. Pérdida o daño causado a la cartera colectiva por actos de infidelidad de los directores, administradores o cualquier persona vinculada contractualmente con la sociedad administradora.

3. Pérdida o daño de valores en establecimientos o dependencias de la sociedad administradora.

4. Pérdida o daño por falsificación o alteración de documentos.

5. Pérdida o daño por falsificación de dinero.

6. Pérdida o daño por fraude a través de sistemas computarizados.

7. Pérdida o daño por transacciones incompletas; este aspecto no se refiere al riesgo de crédito o contraparte.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá exigir pólizas de seguros o similares para la protección de riesgos adicionales; así mismo, definirá las instrucciones para determinar la cuantía de las coberturas.

Artículo 19. Monto mínimo de participaciones. Toda cartera colectiva en operación deberá tener un patrimonio mínimo definido en el respectivo reglamento, el cual no podrá ser inferior al equivalente a dos mil seiscientos (2.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La sociedad administradora tendrá un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en operación de la respectiva cartera colectiva, para reunir el monto mínimo de participaciones exigido en el presente artículo.

Artículo 20. Calificación de la cartera colectiva. Las sociedades administradoras podrán establecer en sus reglamentos la obligación de la calificación de la cartera colectiva, así como la de sus administradores, atendiendo los siguientes criterios:

1. La indicación de si el gasto de la calificación correrá a cargo de la sociedad administradora o de la respectiva cartera; la calificación sobre la habilidad para administrar carteras colectivas no podrá estar a cargo de la cartera colectiva.

2. La sociedad calificadora deberá medir como mínimo el riesgo de administración, riesgo operacional, riesgo de mercado, riesgo de liquidez y de crédito de la cartera, y riesgo de solvencia, cuando a ello haya lugar.

3. La vigencia máxima de la calificación será de un (1) año, vencido el cual deberá actualizarse. El reglamento de la cartera podrá definir una vigencia inferior.

4. En todo caso, la sociedad administradora deberá revelar al público, por los medios de suministro de información previstos en el reglamento y en el prospecto, todas las calificaciones que contrate.

TITU LO II

POLITICAS DE INVERSION

Artículo 21. Política de inversión. La política de inversión de la cartera colectiva deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento y en el prospecto, de forma tal que sea comprensible para los inversionistas y el público en general.

Artículo 22. Contenido de la política de inversión. La política de inversión deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

1. Plan de inversiones de la cartera colectiva, indicando, como mínimo, lo siguiente:

a) Objetivo de la cartera colectiva;

b) Relación de los activos que se consideran aceptables para invertir, de conformidad con el tipo de cartera colectiva y lo establecido en el presente decreto;

c) Indicación de todas aquellas características que aporten información e identifiquen las inversiones propuestas;

d) Diversificación del portafolio de acuerdo con el perfil de riesgo de la cartera colectiva, la administración del riesgo y los requerimientos de liquidez que prevea la sociedad administradora;

e) Determinación de los límites mínimos y máximos y las condiciones a los cuales deberá ajustarse la participación de los activos que se consideran aceptables para invertir;

f) Determinación de los niveles de inversión, directa o indirecta, en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, si es del caso, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 67 del presente decreto; y

g) Plazo promedio ponderado de las inversiones de la cartera colectiva, de conformidad con el perfil de riesgo propuesto, tratándose de títulos de deuda.

2. Los parámetros para el manejo de las operaciones del mercado monetario que empleará la sociedad administradora de la cartera colectiva, teniendo en cuenta la clase de cartera colectiva de que se trate.

3. Perfil de riesgo de la cartera colectiva. Dicho perfil deberá fundamentarse en el análisis de los factores de riesgo que puedan influir en el portafolio de inversiones, así como en la administración de riesgos que implementará la sociedad administradora, sin determinar probabilidades o tendencias del mercado.

4. Política en relación con los depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 67 del presente decreto; y

5. Los demás aspectos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 23. Ajustes temporales por cambios en las condiciones de mercado. Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles en el mercado hagan imposible el cumplimiento de la política de inversión de la respectiva cartera colectiva, la sociedad administradora podrá ajustar de manera provisional y conforme a su buen juicio profesional dicha política.

Los cambios efectuados deberán ser informados de manera efectiva e inmediata a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, detallando las medidas adoptadas y la justificación técnica de las mismas. La calificación de la imposibilidad deberá ser reconocida como un hecho generalizado en el mercado.

Artículo 24. Activos aceptables para invertir. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 del presente decreto, las sociedades administradoras podrán integrar a los portafolios de las carteras colectivas cualquier activo o derecho de contenido económico, según sea su naturaleza, entre otros:

1. Valores, inscritos o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE.

2. Títulos valores.

3. Valores emitidos por entidades bancarias del exterior.

4. Valores emitidos por empresas extranjeras del sector real cuyas acciones aparezcan inscritas en una o varias bolsas de valores internacionalmente reconocidas.

5. Bonos emitidos por organismos multilaterales de crédito, gobiernos extranjeros o entidades públicas.

6. Participaciones en fondos de inversión extranjeros o fondos que emulen índices nacionales o extranjeros.

7. Documentos representativos de participaciones en otras carteras colectivas nacionales.

8. Divisas, con las limitaciones establecidas en el régimen cambiario, en cuanto al pago de la redención de participaciones; y

9. Inmuebles.

Parágrafo 1°. Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 1121 de 2008. Las operaciones que se realicen sobre valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, deberán efectuarse a través de una bolsa de valores o de cualquier otro sistema de negociación de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2°. Las sociedades administradoras de carteras colectivas podrán realizar depósitos en cuentas corrientes o de ahorros, en los términos y condiciones que se establezcan en el reglamento.

Artículo 25. Plan de inversiones de las carteras colectivas del mercado monetario. Tratándose de carteras colectivas del mercado monetario de los que trata el numeral 1 del artículo 14 del presente decreto, los valores para invertir los recursos de la cartera colectiva serán exclusivamente de contenido crediticio, denominados en moneda nacional o unidades representativas de moneda nacional, inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, calificados por una sociedad legalmente habilitada para el efecto con mínimo de grado de inversión, salvo los títulos de deuda pública emitidos o garantizados por la Nación, por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, los cuales no requerirán calificación. El plazo máximo promedio ponderado para el vencimiento de los valores en que invierta la cartera colectiva no podrá superar los trescientos sesenta y cinco (365) días. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del presente decreto.

Artículo 26. Operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores. Las sociedades administradoras podrán realizar, para las carteras colectivas bajo su administración, operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, de conformidad con el plan de inversiones de la respectiva cartera colectiva y demás normas aplicables.

Dichas operaciones deberán efectuarse a través de una bolsa de valores o de cualquier otro sistema de negociación de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Inciso derogado por el art. 11, Decreto Nacional 1121 de 2008. En el reglamento de la cartera colectiva se deberá indicar las condiciones generales para la ejecución de este tipo de operaciones, en consideración a lo dispuesto en el presente decreto y en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo previsto en este decreto para las carteras colectivas de especulación y las de cuenta de margen, las operaciones de reporto o repo activas y simultáneas activas que celebren las sociedades administradoras para la respectiva cartera colectiva, cualquiera sea su finalidad, no podrán exceder en su conjunto el treinta por ciento (30%) del activo total de la cartera.

Los títulos o valores que reciba la cartera colectiva en desarrollo de operaciones de reporto o repo y simultáneas activas no podrán ser transferidos de forma temporal o defi- nitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de lo previsto en este decreto para las carteras colectivas de especulación, las sociedades administradoras podrán celebrar con los activos de la cartera colectiva operaciones de reporto o repo pasivas y simultáneas pasivas, para atender solicitudes de retiros o gastos del fondo. En ningún caso la suma de los dos tipos de operaciones podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del activo total de la cartera.

Parágrafo 3°. Las carteras colectivas solamente podrán actuar como "originadoras" en operaciones de transferencia temporal de valores. En ningún caso la suma de estas operaciones podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del activo total de la cartera.

En dichas operaciones solo podrán recibir títulos o valores previstos en su reglamento de inversiones y en el prospecto. Dichos títulos o valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino solo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que la cartera colectiva reciba recursos dinerarios, estos deberán permanecer congelados en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la sociedad administradora o en las filiales o subsidiarias de aquella.

Parágrafo 4°. Las operaciones previstas en el presente artículo no podrán tener como contraparte, directa o indirectamente, a entidades vinculadas de la sociedad administradora de la cartera colectiva. Se entenderá por entidades vinculadas aquellas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

Parágrafo 5°. La realización de las operaciones previstas en el presente artículo no autoriza ni justifica que la sociedad administradora incumpla los objetivos y política de inversión de la cartera colectiva de acuerdo con lo establecido en el reglamento.

Artículo 27. Operaciones de derivados. Las sociedades administradoras podrán realizar operaciones de derivados con sujeción a los términos y límites previstos en el respectivo reglamento, siempre que las mismas no superen el cien por ciento (100%) de la posición descubierta del portafolio, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 14, numeral 4, y 26 del presente decreto.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo la sociedad administradora deberá definir una metodología para el cálculo de la exposición de la cartera, la cual deberá ser previamente aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

TITULO III

PARTICIPACIONES

CAPITULO I

Constitución de participaciones

Artículo  28. Constitución de participaciones. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 4938 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Las participaciones en la cartera colectiva se constituirán una vez el inversionista realice la entrega efectiva y la plena identificación de la propiedad de los recursos correspondientes.

La sociedad administradora deberá entregar en el mismo acto la constancia documental de la entrega de los recursos y, a más tardar al día hábil siguiente, deberá poner a disposición del inversionista el documento representativo de su inversión con la indicación del número de unidades correspondientes a su participación en la respectiva cartera colectiva.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la información que la sociedad administradora deberá entregar al inversionista sobre la constitución de las participaciones, incluido el documento representativo de las participaciones.

Parágrafo 1°. En las carteras colectivas cerradas los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital de la respectiva cartera colectiva.

Parágrafo 2°. El reglamento de las carteras colectivas escalonadas y cerradas podrá establecer que se acepten aportes en especie, de conformidad con la política de inversiones.

El reglamento de las carteras colectivas inmobiliarias podrá establecer que se acepten aportes en inmuebles, siempre que se establezca para los aportantes una permanencia mínima en la cartera colectiva de un (1) año y que el valor de dicho aporte no supere el diez por ciento (10%) del valor del patrimonio de la cartera colectiva.

Texto anterior:

Las participaciones en la cartera colectiva se constituirán una vez el inversionista realice la entrega efectiva de los recursos correspondientes.

La sociedad administradora deberá entregar en el mismo acto la constancia documental de la entrega de los recursos y, a más tardar al día hábil siguiente, deberá poner a disposición del inversionista el documento representativo de su inversión con la indicación del número de unidades correspondientes a su participación en la respectiva cartera colectiva.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la información que la sociedad administradora deberá entregar al inversionista sobre la constitución de las participaciones, incluido el documento representativo de las participaciones.

Parágrafo 1°. En las carteras colectivas cerradas los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital de la respectiva cartera colectiva.

Parágrafo 2°. El reglamento de las carteras colectivas escalonadas y cerradas podrá establecer que se acepten aportes en especie, de conformidad con la política de inversiones,

El reglamento de las carteras colectivas inmobiliarias podrá establecer que se acepten aportes en inmuebles, siempre que se establezca para los aportantes una permanencia mínima en la cartera colectiva de un (1) año y que el valor de dicho aporte no supere el diez por ciento (10%) del valor del patrimonio de la cartera colectiva.

Artículo 29. Número mínimo de inversionistas. Las carteras colectivas abiertas y escalonadas deberán tener como mínimo diez (10) inversionistas y las carteras cerradas mínimo dos (2) inversionistas.

Parágrafo. Este requisito no se exigirá durante los primeros seis (6) meses de operación de la cartera colectiva.

Artículo 30. Límites a la participación por inversionista. En las carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia o en las carteras colectivas del mercado monetario un solo inversionista no podrá mantener una participación que exceda del diez por ciento (10%) del valor del patrimonio de la cartera colectiva.

Parágrafo. Esta regla no se aplicará durante los primeros seis (6) meses de operación de la cartera colectiva.

Artículo 31. Documentos representativos de las participaciones en las carteras colectivas abiertas. Los aportes de los inversionistas en las carteras colectivas abiertas estarán representados en derechos de participación, de lo cual se dejará constancia en los documentos, registros electrónicos o comprobantes que se prevean en el respectivo reglamento. Estos documentos no tendrán el carácter ni las prerrogativas propias de los títulos valores, no se consideran como valores en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005, ni serán negociables.

Los documentos, registros electrónicos o comprobantes que representen las participaciones de esta clase de carteras deberán incluir la siguiente advertencia: "El presente documento no constituye título valor, tampoco constituye un valor, ni será negociable; tan sólo establece el valor de las participaciones en el momento en que se realiza el aporte por parte del inversionista. El valor de las participaciones depende de la valoración del portafolio a precios de mercado".

Artículo 32. Documentos representativos de las participaciones en las carteras colectivas cerradas y escalonadas. Para las carteras colectivas cerradas y escalonadas los derechos de participación de los inversionistas estarán representados en documentos que tienen la calidad de valores en los términos del artículo 2° de la Ley 964 de 2005 y las normas que la reglamenten, modifiquen, sustituyan o deroguen.

Parágrafo. Para las carteras colectivas cerradas y escalonadas con compartimientos, cada compartimiento dará lugar a la emisión de sus propios documentos negociables. Estos documentos serán representativos de una alícuota sobre la cartera colectiva.

CAPITULO II

Valoración de la cartera colectiva y sus participaciones

Artículo 33. Objetivo de la valoración y determinación del valor de las carteras colectivas. La valoración de las inversiones tiene como objetivo fundamental el cálculo, el registro contable y la revelación al mercado del valor o precio justo de intercambio al cual determinado valor, activo, título o derecho económico, podría ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo con sus características particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en el mercado para dicha fecha.

Para la determinación del valor de las participaciones y del valor de la cartera colectiva, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer la metodología aplicable, así como la periodicidad y los mecanismos del reporte de dicha información.

Artículo 34. Procedimiento para la redención. En el reglamento y en el prospecto de la cartera colectiva se deberá definir el procedimiento para la redención de las participaciones, así como el plazo máximo para su trámite, en concordancia con la política de inversión.

En todo caso, cualquier retiro o reembolso por concepto de redención de participaciones deberá calcularse con base en el valor de la participación vigente para el día en que efectivamente se cause el retiro y se expresará en moneda legal con cargo a las Cuentas de Patrimonio y Abono a Cuentas por Pagar. El pago efectivo deberá hacerse a más tardar al día siguiente de la causación del mismo.

Parágrafo. Tratándose de carteras colectivas abiertas sin pacto de permanencia el plazo para tramitar la redención no podrá superar tres (3) días comunes. Tratándose de carteras colectivas del mercado monetario dicho plazo no podrá ser superior a un (1) día común.

Artículo 35. Redención parcial y anticipada de participaciones para las carteras colectivas cerradas. Las carteras colectivas cerradas podrán redimir parcial y anticipadamente participaciones en los siguientes eventos, siempre y cuando sus reglamentos así los prevean:

1. Cuando se trate de ventas anticipadas o redenciones y amortizaciones de activos ilíquidos; y

2. De manera periódica, el mayor valor de los aportes de los inversionistas de conformidad con el valor inicial de los mismos o los rendimientos de los activos de la cartera colectiva.

En estos casos, la redención se realizará a prorrata de las participaciones de los inversionistas en la cartera colectiva, evento en el cual se dará aplicación a lo establecido en el artículo precedente.

Artículo 36. Distribución del mayor valor de la participación. Los reglamentos de las carteras colectivas podrán prever la posibilidad de distribuir el mayor valor de la participación mediante la reducción del valor de la misma.

En todos los casos se entenderá que la reducción del valor de la participación no podrá conllevar la reducción del valor inicial del derecho pactado en el respectivo reglamento.

En el reglamento se determinará las condiciones bajo las cuales se podrá realizar la distribución de que trata el presente artículo.

TITULO IV

GASTOS Y COMISIONES

Artículo 37. Gastos a cargo de la cartera colectiva. Sólo podrán imputarse a la cartera colectiva los gastos que sean necesarios para el funcionamiento y gestión de la misma, tales como:

1. El costo del contrato de depósito y custodia de los valores que componen el portafolio de la cartera colectiva.

2. La remuneración de la sociedad administradora.

3. Los honorarios y gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses de la cartera colectiva, cuando las circunstancias así lo exijan.

4. El valor de los seguros y amparos de los activos del fondo, distintos de la cobertura a que se refiere el artículo 18 del presente decreto.

5. Los gastos bancarios que se originen en el depósito de los recursos de la cartera colectiva.

6. Los gastos en que se incurra para la citación y celebración de las asambleas de los inversionistas.

7. Los tributos que gravan directamente los valores, los activos o los ingresos de la cartera colectiva.

8. El costo de la inscripción de los valores representativos de derechos de participación en carteras colectivas cerradas y escalonadas en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, y en la bolsa de valores, si hay lugar a ello.

9. Los honorarios y gastos causados por la revisoría fiscal de la cartera colectiva.

10. Los correspondientes al pago de comisiones relacionados con la adquisición o enajenación de activos y la realización de operaciones, así como la participación en sistemas de negociación.

11. Los intereses y demás rendimientos financieros que deban cancelarse por razón de operaciones de reporto o repo, simultáneas y transferencias temporales de valores y para el cubrimiento de los costos de operaciones de crédito que se encuentren autorizadas.

12. Los derivados de la calificación de la cartera colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del presente decreto.

13. Las cuotas de administración de inmuebles en el caso de las carteras colectivas inmobiliarias.

14. Los gastos en que se incurra por concepto de coberturas o derivados.

Parágrafo 1°. En el reglamento deberán relacionarse de forma pormenorizada todos los gastos a cargo de la cartera colectiva. Los gastos no relacionados se entenderán a cargo de la sociedad administradora.

Parágrafo 2°. Para las carteras colectivas con compartimentos los gastos y obligaciones que no sean atribuidas expresamente a un compartimiento serán asumidos por la totalidad de la cartera colectiva a prorrata de la participación de cada compartimiento, salvo estipulación en contrario establecida en el reglamento.

Artículo 38. Remuneración de la sociedad administradora. La sociedad administradora percibirá como único beneficio por su gestión de administración de la cartera colectiva, la remuneración que se establezca en el respectivo reglamento. Dicha remuneración deberá establecerse de forma previa y fija de tal manera que su determinación no varíe según el criterio de la sociedad administradora y se causará con la misma periodicidad que la establecida para la valoración de la cartera colectiva.

El reglamento establecerá la forma de remuneración de la sociedad administradora, incluyendo la posibilidad de que esta se defina como un porcentaje calculado sobre los rendimientos del portafolio de la cartera colectiva.

Parágrafo 1°. La sociedad administradora deberá revelar al mercado y a los inversionistas la rentabilidad de las carteras administradas con la misma periodicidad con que se haga la valoración de la misma, y deberá informar la rentabilidad antes de descontar la comisión y luego de descontada la misma, de conformidad con las reglas que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo 2°. En las carteras colectivas con compartimentos se podrán establecer comisiones de administración diferentes para cada comportamiento.

Parágrafo 3°. En las carteras colectivas cerradas, para determinar el valor de la remuneración de la sociedad administradora se podrá estipular, en el reglamento, que se tendrá en cuenta el valor de los recursos comprometidos.

TITULO V

REVELACION DE INFORMACION

Artículo  39. Mecanismos para la revelación de información. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 4938 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Las sociedades administradoras deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.

Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los inversionistas y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los inversionistas, deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible.

Las sociedades administradoras deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de las carteras colectivas bajo su administración, o sobre sí misma.

Las sociedades administradoras deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos los aspectos inherentes a la cartera colectiva, por lo menos a través de los siguientes mecanismos:

1. Reglamento.

2. Prospecto.

3. Ficha técnica.

4. Extracto de cuenta.

5. Informe anual de rendición de cuentas.

Texto anterior:

Las sociedades administradoras deben obrar de manera transparente, asegurando el suministro de información de manera veraz, imparcial, oportuna, completa, exacta, pertinente y útil.

Toda información deberá ser presentada de forma sencilla y comprensible para los inversionistas y el público en general. Las estipulaciones que impliquen limitaciones a los derechos de los inversionistas, deberán ser presentadas de forma resaltada y en letra fácilmente entendible.

Las sociedades administradoras deben abstenerse de dar información ficticia, incompleta o inexacta sobre la situación de las carteras colectivas bajo su administración, o sobre sí misma.

Las sociedades administradoras deberán mantener informados a los inversionistas sobre todos los aspectos inherentes a la cartera colectiva, por lo menos a través de los siguientes mecanismos:

1. Reglamento.

2. Prospecto.

3. Ficha técnica.

4. Extracto de cuenta.

5. Informe de rendición de cuentas.

Artículo 40. Medios de suministro de la información. El suministro de la información de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente deberá realizarse, de manera simultánea, a través del sitio web que para el efecto deberá habilitar la sociedad administradora y por medios impresos, los cuales deberán estar, tanto en sus dependencias u oficinas de servicio al público, como en las entidades con las cuales hubiere celebrado contratos de uso red de oficina o corresponsalía.

La sociedad administradora deberá comunicar, de manera suficiente y adecuada a los inversionistas, la disponibilidad de la respectiva información y los mecanismos para acceder a esta.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá el contenido mínimo de la página Web a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 41. Advertencia. En los mecanismos de información deberá figurar la siguiente advertencia de forma visible, clara y destacada: "Las obligaciones de la sociedad administradora de la cartera colectiva relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. Los dineros entregados por los inversionistas a la cartera colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito y no están amparados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, ni por ninguno otro esquema de dicha naturaleza. La inversión en la cartera colectiva está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los activos que componen el portafolio de la respectiva cartera colectiva".

Artículo 42. Reglamento de la cartera colectiva. Toda cartera colectiva deberá contar con un reglamento escrito con un lenguaje claro y de fácil entendimiento, sin cláusulas ambiguas, confusas o ininteligibles, el cual deberá ponerse a disposición de los inversionistas.

El contenido del reglamento será definido por la Superintendencia Financiera de Colombia y deberá tener por lo menos lo siguiente:

1. Aspectos generales:

a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora;

b) Nombre de la cartera colectiva de conformidad con lo señalado en el presente decreto;

c) Término de duración de la cartera colectiva;

d) Sede principal donde se gestiona la cartera colectiva;

e) Si hay lugar a ello, el término de duración del encargo de inversión y el procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento de dicho término;

f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte del inversionista;

g) Forma de constitución y extensión de la cobertura que debe suscribir la sociedad administradora de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del presente decreto;

h) Indicación sobre la existencia de mecanismos que pueden proveer información para la toma de la decisión de inversión en la cartera colectiva;

i) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por la cartera colectiva para iniciar operaciones; y

j) Si es el caso, el monto máximo de recursos que podrá recibir la cartera colectiva.

2. Política de inversión de la cartera colectiva en los términos señalados en el presente decreto, indicando claramente la categoría a la cual pertenece la cartera colectiva y una descripción del perfil de riesgo. Así mismo, deberá contener la definición de funciones y la conformación del comité de inversiones.

3. Mecanismos de seguimiento y control de la cartera colectiva, incluyendo información relacionada con los órganos de administración, asesoría y control establecidos en el presente decreto.

4. Constitución y redención de participaciones:

a) Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en la cartera colectiva y el plazo para los desembolsos;

b) Porcentaje máximo de participación que un sólo inversionista, por sí o por interpuesta persona, podrá poseer en la cartera colectiva de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto;

c) Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, comprobantes o títulos que representen las participaciones, de conformidad con la clase de cartera colectiva de que se trate;

d) La bolsa o bolsas de valores en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar;

e) Tratándose de carteras colectivas cerradas deberá estipularse de manera expresa si se permitirá la distribución parcial y anticipada de participaciones y las condiciones para tal fin;

f) Descripción de los eventos en los cuales la asamblea de inversionistas podrá aprobar la suspensión de redenciones de las participaciones, indicando las implicaciones de esta medida y los procedimientos que permitan restablecer las condiciones que habiliten la redención.

Cualquier suspensión deberá ser informada por escrito de inmediato a la Superintendencia Financiera de Colombia, y

g) Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor de la cartera colectiva y el valor de las participaciones.

5. Relación pormenorizada de los gastos a cargo de la cartera colectiva y la preferencia con que se cubrirán, Dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la sociedad administradora de la cartera colectiva, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago; así mismo, los criterios objetivos que la sociedad administradora aplicará para la escogencia y remuneración de intermediarios para la realización de operaciones de la cartera colectiva, cuando tales intermediarios sean necesarios.

6. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora y de los inversionistas.

7. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.

8. Mecanismos de revelación de información de la cartera colectiva señalando los medios para su publicación.

9. Causales y procedimiento para la liquidación de la cartera colectiva.

Artículo 43. Modificaciones al reglamento. Las reformas que se introduzcan en el reglamento de las carteras colectivas deberán ser aprobadas previamente por la Junta Directiva de la sociedad administradora y enviadas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de forma previa a su entrada en vigencia, la cual podrá solicitar en cualquier tiempo los ajustes que estime necesarios.

Cuando dichas reformas impliquen modificaciones o afectación de los derechos económicos de los inversionistas, deberán ser aprobadas previamente por la Superintendencia Financiera de Colombia. En este caso se deberá informar a los inversionistas mediante una publicación en un diario de amplia circulación nacional así como mediante el envío de una comunicación dirigida a cada uno de los inversionistas, indicando las reformas que serán realizadas y la posibilidad que tienen de retirarse de la cartera colectiva en los términos que a continuación se indican. Dicha comunicación podrá ser enviada conjuntamente con el extracto o por correo electrónico a la dirección que los inversionistas hayan registrado en la sociedad administradora.

Con independencia de la modalidad de la cartera colectiva, los inversionistas que manifiesten formalmente a la sociedad administradora su desacuerdo con las modificaciones podrán solicitar la redención de sus participaciones sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo. Este derecho podrá ejercerse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha del recibo efectivo de la comunicación a que se refiere el inciso anterior.

Los cambios que impliquen modificación o afectación de los derechos económicos de los inversionistas, solo serán oponibles a dichos inversionistas una vez se venza el plazo establecido en el inciso anterior.

Artículo 44. Prospecto. Las sociedades administradoras deberán implementar la figura del prospecto para la comercialización de las carteras colectivas bajo su administración. El prospecto deberá darse a conocer previamente a la vinculación de los inversionistas, dejando constancia del recibo de la copia escrita del mismo y la aceptación y entendimiento de la información allí consignada.

El prospecto deberá estar escrito en un lenguaje claro y de fácil entendimiento, guardar concordancia con la información del reglamento y no contener afirmaciones que puedan inducira error a los clientes. Además, debe contener en un mensaje claro y visible, el ofrecimiento de la sociedad administradora de entregar el reglamento cuando el cliente lo solicite, si considera que requiere una mayor información.

El prospecto deberá contener como mínimo:

1. Información general de la cartera colectiva.

2. Política de inversión de la cartera colectiva.

3. Información económica de la cartera colectiva, donde se incluya la forma, valor y cálculo de la remuneración a pagar a la sociedad administradora, e información sobre los demás gastos que puedan afectar la rentabilidad de la cartera.

4. Información operativa de la cartera colectiva, incluyendo la indicación de los contratos vigentes de uso de red de oficinas y de corresponsalía local que haya suscrito la sociedad administradora.

5. Medios de reporte de información a los inversionistas y al público en general.

6. Los demás que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá solicitar en cualquier momento los ajustes necesarios en el prospecto para informar adecuadamente a los inversionistas.

Artículo 45. Ficha técnica de la cartera colectiva. La ficha técnica es un documento informativo estandarizado para las carteras colectivas que contendrá la información básica de cada una de ellas.

Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, forma y contenido de la ficha técnica.

Artículo 46. Extracto de cuenta del inversionista. La sociedad administradora de la cartera colectiva deberá entregar a los inversionistas un extracto de cuenta en donde se informe sobre el movimiento de la cuenta de cada uno de los inversionistas en la respectiva cartera colectiva, que deberá ser remitido por el medio previsto en el reglamento.

Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la periodicidad, y contenido mínimo del extracto de cuenta.

Artículo 47. Informe de rendición de cuentas. La sociedad administradora de las carteras colectivas deberá rendir un informe detallado y pormenorizado de la gestión de los bienes entregados o transferidos en virtud del acuerdo celebrado, entre las partes, respecto de aquello que tenga relevancia con la labor ejecutada, incluyendo el balance general de la cartera colectiva y el estado de resultados de la misma.

Corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia definir la forma y contenido mínimo del informe de rendición de cuentas.

Parágrafo. El informe de rendición de cuentas deberá hacerse cada seis (6) meses, con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre, salvo que en el reglamento de la cartera colectiva se disponga una periodicidad menor. La realización del informe deberá efectuarse en un plazo máximo de quince (15) días comunes contados desde la fecha del respectivo corte.

TITULO VI

FUSION Y CESION DE CARTERAS COLECTIVAS

Artículo 48. Procedimiento para la realización de la fusión. Podrán fusionarse dos o más carteras colectivas siempre que se adelante el siguiente procedimiento:

1. Elaboración del proyecto de fusión con la siguiente información:

a) Los datos financieros y económicos de cada una de las carteras colectivas objeto de la fusión, con sus respectivos soportes, y

b) Un anexo explicativo sobre los mecanismos que se utilizarán para nivelar el valor de la unidad de las carteras colectivas, incluyendo la relación de intercambio.

2. Aprobación del proyecto de fusión por la Junta Directiva de la sociedad administradora involucrada; en caso de existir varias sociedades administradoras deberá ser aprobado por las juntas directivas correspondientes.

3. Una vez aprobado el compromiso se deberá realizar la publicación en un diario de amplia circulación nacional del resumen del compromiso de fusión.

4. Se deberá convocar a la asamblea de inversionistas mediante una comunicación escrita acompañada del compromiso de fusión. La asamblea deberá realizarse luego de transcurridos quince (15) días al envío de la comunicación a los inversionistas. Para la realización de la asamblea serán aplicables las normas previstas para la asamblea general de accionistas establecidas en la legislación mercantil en lo que resulte aplicable.

Los inversionistas que no estén de acuerdo con el compromiso de fusión o los que no asistan a la asamblea en la que se decida la fusión podrán ejercer el derecho consagrado en el inciso tercero del artículo 43 del presente decreto, en cuyo caso, el término de un (1) mes se contará desde el día de la celebración de la asamblea de inversionistas.

5. Una vez aprobado el compromiso de fusión por las asambleas de inversionistas, se informará a la Superintendencia Financiera de Colombia de dicho compromiso, mediante comunicación escrita a la cual se deberá anexar el proyecto de fusión aprobado y las actas resultantes de las asambleas y reuniones de juntas directivas, y

Parágrafo 1°. En caso de que, por virtud de la fusión, resulte una nueva cartera colectiva, esta deberá ajustarse a lo previsto en el presente decreto.

Parágrafo 2°. El procedimiento establecido en el presente artículo deberá ser aplicado en todos los casos de cambio de la sociedad administradora en que no medie la decisión de los inversionistas.

Artículo 49. Procedimiento para la cesión. Las sociedades administradoras podrán ceder la administración de una cartera colectiva a otra administradora legalmente autorizada, independientemente de su modalidad, por decisión de la Junta Directiva, con sujeción a las reglas que se indican a continuación:

1. La cesión deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

2. El cesionario debe allegar a la solicitud de autorización la documentación a que se refieren los numerales 3 y 5 del parágrafo 1° del artículo 16 de este decreto.

3. El cedente y el cesionario podrán tener naturaleza jurídica distinta.

4. Autorizada la cesión por la Superintendencia Financiera, deberá informarse a los inversionistas participantes, en la forma prevista en el artículo 43 de este decreto para las modificaciones al reglamento.

5. Los inversionistas participantes deberán expresar su rechazo o aceptación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del aviso de cesión. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. Los inversionistas que manifiesten su desacuerdo con la cesión podrán solicitar la redención de su participación, sin que por este hecho se genere sanción ni penalidad de ningún tipo.

TITULO VII

ORGANOS DE LA CARTERA COLECTIVA

CAPITULO I

Órganos de Administración

Artículo 50. Alcance de las obligaciones de la sociedad administradora. La sociedad administradora, en la gestión de los recursos de la cartera colectiva, adquiere obligaciones de medio y no de resultado. Por lo tanto, la sociedad administradora se abstendrá de garantizar, por cualquier medio, una tasa fija para las participaciones constituidas, así como de asegurar rendimientos por valorización de los activos que integran las carteras colectivas.

Lo anterior sin perjuicio de que la cartera colectiva pueda estructurar mecanismos de cobertura que busquen asegurar la recuperación del capital o una rentabilidad mínima determinada, siempre y cuando la sociedad administradora no comprometa su propio patrimonio para el efecto.

Artículo 51. Obligaciones de la sociedad administradora. La sociedad administradora deberá cumplir las siguientes obligaciones:

1. Invertir los recursos de la cartera colectiva de conformidad con la política de inversión señalada en el reglamento, para lo cual deberá implementar mecanismos adecuados de seguimiento y supervisión.

2. Consagrar su actividad de administración exclusivamente en favor de los intereses de los inversionistas o de los beneficiarios designados por ellos.

3. Entregar en custodia los valores que integran el portafolio de la cartera colectiva a una entidad legalmente autorizada para tal fin, de conformidad con lo establecido en el reglamento y en el presente decreto, y garantizar la información necesaria para la correcta ejecución de las funciones de custodia.

4. Identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos de la cartera colectiva.

5. Cobrar oportunamente los intereses, dividendos y cualquier otro rendimiento de los activos de la cartera colectiva, y en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando hubiere lugar a ello.

6. Efectuar la valoración del portafolio de la cartera colectiva y de sus participaciones, de conformidad con lo previsto en el presente decreto y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

7. Llevar por separado la contabilidad de la cartera colectiva de acuerdo con las reglas que sobre el particular establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. Establecer un adecuado manejo de la información relativa a las carteras colectivas para evitar conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada, incluyendo la reserva o confidencialidad que sean necesarias.

9. Garantizar la independencia de funciones y del personal responsable de la administración de las carteras colectivas, para lo cual deberá contar con estructuras organizacionales adecuadas para lograr este objetivo.

10. Limitar el acceso a la información relacionada con la cartera colectiva, estableciendo controles, claves de seguridad y "logs" de auditoría.

11. Capacitar a todas las personas vinculadas contractualmente con la entidad que participan en el funcionamiento o fuerza de ventas de la cartera colectiva.

12. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos o situaciones que impidan el normal desarrollo de la cartera colectiva o el adecuado cumplimiento de sus funciones como administrador, o cuando se den causales de liquidación de la cartera colectiva. Dicho aviso deberá darse de manera inmediata a la ocurrencia del hecho o a la fecha en que el administrador tuvo o debió haber tenido conocimiento de los hechos. Este informe deberá ser suscrito por el representante legal de la sociedad administradora y por el contralor normativo.

13. Presentar a las asambleas de inversionistas, cuando haya lugar a ello, toda la información necesaria que permita establecer el estado de la cartera colectiva; en todo caso, como mínimo deberán presentarse los estados financieros básicos de propósito general, la descripción general del portafolio, la evolución del valor de la participación, del valor de la cartera colectiva y de la participación de cada inversionista dentro de la misma.

14. Controlar que el personal vinculado a la sociedad administradora cumpla con sus obligaciones y deberes en la gestión de la cartera colectiva, incluyendo las reglas de gobierno corporativo y conducta y demás reglas establecidas en los manuales de procedimiento.

15. Adoptar medidas de control y reglas de conducta necesarias, apropiadas y suficientes, que se orienten a evitar que las carteras colectivas puedan ser utilizadas como instrumentos para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dineros u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y recursos vinculados con las mismas.

16. Contar con manuales de control interno, gobierno corporativo incluyendo el Código de Conducta, y los demás manuales necesarios para el cumplimiento del presente decreto.

17. Abstenerse de efectuar prácticas discriminatorios o inequitativas entre los inversionistas de una misma cartera colectiva o de un mismo compartimiento, y

18. Desarrollar y mantener sistemas adecuados de control interno y de medición, control y gestión de riesgos.

19. Escoger intermediarios para la realización de las operaciones de la cartera colectiva basándose en criterios objetivos señalados en el reglamento, cuando tales intermediarios sean necesarios.

20. Abstenerse de incurrir en abusos de mercado en el manejo del portafolio de la cartera colectiva.

21. Ejercer los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, de conformidad con las políticas que defina la Junta Directiva.

22. Cumplir a cabalidad con los demás aspectos necesarios para la adecuada administración de la cartera colectiva.

Parágrafo. Las sociedades administradoras podrán encomendar, por su cuenta y a su nombre, en otras entidades legalmente facultadas para administrar carteras colectivas o portafolios de terceros, la administración total o parcial de los activos que integren el portafolio de la cartera colectiva, siempre que dicha posibilidad se encuentra previamente establecida en el reglamento. Por este hecho, la sociedad administradora no podrá eximirse de su responsabilidad como administrador profesional y será responsable de las actuaciones adelantadas por el mandatario.

Lo anterior no conlleva la delegación de responsabilidad por parte de la sociedad administradora, por lo que dichos terceros comprometen la responsabilidad directa de aquella.

Artículo 52. Obligaciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva de la sociedad administradora, en cuanto a la gestión de carteras colectivas, deberá:

1. Diseñar y aprobar los mecanismos de seguimiento y control al cumplimiento de política de inversión.

2. Establecer políticas, directrices y procedimientos de gobierno corporativo y de control interno, orientadas a administrar los riesgos que puedan afectar a las carteras colectivas.

3. Fijar medidas de control que permitan vigilar el cumplimiento de las reglas establecidas para la valoración de las carteras colectivas.

4. Definir políticas, directrices y procedimientos para garantizar la calidad de la información divulgada al público en general, a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Establecer políticas y adoptar los mecanismos que sean necesarios para evitar el uso de información privilegiada o reservada y manipulación de la rentabilidad o del valor de la unidad.

6. Definir las situaciones constitutivas de conflictos de interés, así como los procedimientos para su prevención y administración.

7. Establecer políticas, directrices y procedimientos para el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores administrados colectivamente, los cuales deberán definir expresamente los casos en que la sociedad administradora podrá abstenerse de participar en las deliberaciones y votaciones, en razón, entre otras, de la poca materialidad de la participación social o de los asuntos a ser decididos.

8. Diseñar los mecanismos indispensables para garantizar la independencia de actividades en la sociedad administradora respecto de las carteras colectivas.

9. Fijar las directrices de los programas de capacitación para los funcionarios que realicen la administración de las carteras colectivas, así como para las personas quienes realizan la fuerza de ventas para la cartera colectiva.

10. Aprobar los manuales para el control y prevención del lavado de activos, de gobierno corporativo incluyendo el Código de Conducta, control interno, y los demás necesarios para el cumplimiento de las reglas establecidas en el presente decreto, en cuanto a carteras colectivas se refiere.

11. Definir los mecanismos que serán implementados por el gerente de la cartera colectiva para el seguimiento del cumplimiento de las funciones del personal vinculado contractual mente a la sociedad administradora, en relación con la cartera colectiva.

12. Solucionar de manera efectiva y oportuna los problemas detectados por el gerente de la cartera colectiva, el revisor fiscal o el contralor normativo, sobre asuntos que puedan afectar el adecuado funcionamiento y gestión de la cartera colectiva.

13. Instruir y establecer políticas en cualquier otro aspecto que tenga relevancia con el adecuado funcionamiento y correcta gestión de la cartera colectiva.

14. Nombrar el contralor normativo de la cartera colectiva.

15. Elegir los miembros del Comité de Inversiones.

Artículo 53. Gerente de la cartera colectiva. Cada cartera colectiva deberá tener un gerente, de dedicación exclusiva, con su respectivo suplente, nombrado por la Junta Directiva, encargado de la gestión de las decisiones de inversión efectuadas a nombre de la cartera colectiva. Dichas decisiones deberán ser tomadas de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de carteras colectivas, observando la política de inversión de la cartera colectiva y el reglamento.

Una misma persona podrá ser gerente de múltiples carteras colectivas administradas por la sociedad administradora.

Artículo 54. Calidades personales del gerente de la cartera colectiva. El gerente y su respectivo suplente se considerarán como administradores de la sociedad administradora con funciones exclusivamente vinculadas a la gestión de las carteras colectivas y deberán acreditar la experiencia específica en la categoría de cartera colectiva que va a administrar,

Igualmente, deberán contar con la inscripción vigente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV.

La designación de estos funcionarios no exonera a la Junta Directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, o cualquier norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en el presente decreto.

Artículo 55. Funciones del gerente de la cartera colectiva. El gerente y, en su ausencia, el respectivo suplente, deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las obligaciones propias de los demás administradores de la sociedad administradora:

1. Ejecutar la política de inversión de la cartera colectiva de conformidad con el reglamento y las instrucciones impartidas por la Junta Directiva de la sociedad administradora. Para este fin deberá buscar la mejor ejecución de la operación.

2. Asegurarse de que se haya efectuado el depósito de los valores que integran la cartera colectiva a nombre de esta en una entidad legalmente facultada para el efecto.

3. En la toma de decisiones de inversión deberá tener en cuenta las políticas diseñadas por la Junta Directiva para identificar, medir, gestionar y administrar los riesgos.

4. Asegurarse que los intereses, dividendos y cualquier otro rendimiento de los activos de la cartera colectiva, sean cobrados oportuna e íntegramente y, en general, ejercer los derechos derivados de los mismos, cuando hubiere lugar a ello.

5. Asegurarse de que el portafolio de la cartera colectiva se valore de conformidad con las normas generales y especiales aplicables, dependiendo de la naturaleza de los activos.

6. Velar porque la contabilidad de la cartera colectiva refleje de forma fidedigna su situación financiera.

7. Mantener actualizados los mecanismos de suministro de información, en los términos del presente decreto y demás instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. Verificar el envío oportuno de la información que la sociedad administradora debe remitir a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, y que el contenido de la misma cumpla con las condiciones establecidas en el presente decreto y por la mencionada Superintendencia.

9. Documentar con detalle y precisión los problemas detectados en los envíos de información de la sociedad administradora a los inversionistas y a la Superintendencia Financiera de Colombia, categorizados por fecha de ocurrencia, frecuencia e impacto. Así mismo, deberá documentar los mecanismos implementados para evitar la reincidencia de las fallas detectadas.

10. Asegurarse de que la sociedad administradora cuente con personal idóneo para el cumplimiento de las obligaciones de información.

11. Proponer a los órganos de administración el desarrollo de programas, planes y estrategias orientadas al cumplimiento eficaz de las obligaciones de información a cargo de la sociedad administradora.

12. Cumplir con las directrices, mecanismos y procedimientos señaladas por la Junta Directiva de la sociedad administradora, y vigilar su cumplimiento por las demás personas vinculadas contractualmente cuyas funciones se encuentren relacionadas con la gestión propia.

13. En coordinación con el contralor normativo, informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los hechos que imposibiliten o dificulten el cumplimiento de sus funciones, previa información a la Junta Directiva.

14. Presentar la información a la asamblea de inversionistas, de conformidad con lo señalado en el numeral 13 del artículo 51 del presente decreto.

15. Identificar las situaciones generadoras de conflictos de interés, según las reglas establecidas en el presente decreto y las directrices señaladas por la Junta Directiva de la sociedad administradora.

16. Acudir a la Junta Directiva de la sociedad administradora en los eventos en que considere que se requiere de su intervención, con la finalidad de garantizar la adecuada gestión de la cartera colectiva.

17. Ejercer una supervisión permanente sobre el personal vinculado a la gestión de las carteras colectivas administradas por la sociedad administradora, y

18. Las demás asignadas por la Junta Directiva de la sociedad administradora, sin perjuicio de las responsabilidades asignadas a la misma.

Parágrafo. El suplente solo actuará en caso de ausencias temporales o absolutas del principal.

Artículo 56. Comité de Inversiones. Las sociedades administradoras deberán constituir un Comité de Inversiones, responsable del análisis de las inversiones y de los emisores, así como de la definición de los cupos de inversión y las políticas para adquisición y liquidación de inversiones. Podrá haber un mismo Comité de Inversiones para todas las carteras administradas por la correspondiente sociedad administradora.

Los miembros del Comité de Inversiones se considerarán administradores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue.

La constitución del Comité de Inversiones no exonera a la Junta Directiva de la responsabilidad prevista en el artículo 200 del Código de Comercio o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, ni del cumplimiento de los deberes establecidos en las normas legales y en el presente decreto.

CAPITULO II

Órganos de Control

Artículo 57. El revisor fiscal. El revisor fiscal de la respectiva sociedad administradora ejercerá las funciones propias de su cargo respecto de cada una de las carteras colectivas que dicha entidad administre. Los reportes o informes relativos a la cartera colectiva se deberán presentar de forma independiente a los referidos a la sociedad administradora.

La revisoría fiscal está conformada por todo el equipo técnico y humano designado por la sociedad administradora para tal fin. Dicha revisoría debe ser dirigida por un revisor fiscal, que podrá ser una persona natural o jurídica, de conformidad con las disposiciones especiales sobre el particular.

Parágrafo. La existencia de la revisoría fiscal no impide que la respectiva cartera colectiva contrate un auditor externo, con cargo a sus recursos, según las reglas que se establezcan en el reglamento en cuanto hace a sus funciones y designación.

Artículo 58. Contralor Normativo. Las sociedades administradoras de carteras colectivas deberán contar con un contralor normativo para el desarrollo de dicha actividad. En el caso de las sociedades comisionistas de bolsa de valores el contralor normativo para la administración de carteras colectivas podrá ser la misma persona que desempeña dicha función para las demás actividades de estas sociedades.

En relación con las carteras colectivas, el contralor normativo tendrá a su cargo las funciones descritas en el artículo 21 de la Ley 964 de 2005 y, en adición, las siguientes:

1. Establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que se cumpla con lo dispuesto en el reglamento de las carteras colectivas, el régimen de inversiones y las políticas definidas por la Junta Directiva en materia de inversiones, y, en general, toda la normatividad y medidas internas de buen gobierno corporativo, Código de Control Interno y transparencia comercial que tengan relación con la actividad de la cartera colectiva.

2. Establecer procedimientos para la verificación efectiva tanto del registro contable del ingreso como de la recepción física de los recursos provenientes de la realización de inversiones o la constitución de nuevas participaciones en la cartera colectiva en las fechas que efectivamente se efectuaron.

3. Establecer mecanismos y procedimientos para verificar la correspondencia entre los gastos en que incurra la cartera colectiva y los señalados en el respectivo reglamento.

4. Establecer mecanismos y procedimientos para verificar el cumplimiento de las normas relacionadas con operaciones prohibidas en el manejo de las carteras colectivas.

5. Establecer mecanismos y procedimientos para verificar la correcta valoración de las inversiones de la cartera colectiva de acuerdo con la normatividad aplicable en esta materia, y en caso de ser necesario, emitir concepto sobre la misma.

6. Formular a la Junta Directiva, respecto de la administración de carteras colectivas, estrategias para prevenir y administrar conflictos de interés, garantizar exactitud y transparencia en la revelación de información financiera, así como estrategias para evitar el uso indebido de información privilegiada y reservada.

7. Informar y documentar a la Junta Directiva y a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera inmediata la ocurrencia de cualquier evento que impida la normal y correcta ejecución de sus funciones, así como las irregularidades que puedan afectar el sano desarrollo de la cartera colectiva.

8. Presentar, a solicitud de la Junta Directiva, reportes sobre el cumplimiento de la sociedad administradora respecto de la normatividad aplicable a la administración de carteras colectivas, informando los casos de incumplimiento detectados, los correctivos adoptados y los resultados obtenidos.

9. Supervisar el desarrollo y la actualización de los manuales de procedimientos de la sociedad administradora, el código de gobierno corporativo y el Código de Control Interno señalados en el presente decreto en torno a la administración de carteras colectivas.

10. Mantenerse al tanto de las modificaciones a la normatividad aplicable a las carteras colectivas, e informar de las mismas a la Junta Directiva de la sociedad administradora, sin perjuicio de las responsabilidades que por ley o reglamento corresponden a dicha junta.

11. Diseñar mecanismos y procedimientos que permitan hacer seguimiento y supervisión a la toma de decisiones por parte del gerente de la cartera colectiva y del Comité de Inversiones.

12. Las demás que se establezcan por parte de la Junta Directiva de la sociedad administradora.

CAPITULO III

De los inversionistas

Artículo 59. Derechos de los inversionistas. Además de los expresamente pactados en el reglamento y de aquellos asignados por normas especiales, los inversionistas o los beneficiarios designados por ellos, tendrán los siguientes derechos:

1. Participar en los resultados económicos generados del giro ordinario de las operaciones de la cartera colectiva.

2. Examinar los documentos relacionados con la cartera colectiva, a excepción de aquellos que se refieran exclusivamente a los demás inversionistas, los cuales nunca podrán ser consultados por inversionistas diferentes del propio interesado, en la forma y términos previstos en el reglamento.

El reglamento deberá incluir la oportunidad para ejercer dicho examen, el cual tendrá lugar, cuando menos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de cada semestre calendario.

3. Negociar sus participaciones en la cartera colectiva, de conformidad con la naturaleza de los documentos representativos de dichas participaciones.

4. Solicitar la redención total o parcial de sus participaciones en la cartera colectiva, de conformidad con lo establecido en el reglamento, y

5. Ejercer los derechos políticos derivados de su participación, a través de la asamblea de inversionistas.

Artículo 60. Asamblea de inversionistas. La asamblea la constituyen los respectivos inversionistas, reunidos con el quórum y en las condiciones establecidas en el presente decreto. En lo no previsto en el mismo, se aplicarán las normas del Código de Comercio previstas para la asamblea de accionistas de la sociedad anónima, cuando no sean contrarias a su naturaleza.

Artículo 61. Reuniones de la asamblea de inversionistas. La asamblea de inversionistas se reunirá cuando sea convocada por la sociedad administradora, por el revisor fiscal, por inversionistas de la cartera colectiva que representen no menos del veinticinco por ciento (25%) de las participaciones, o por la Superintendencia Financiera de Colombia. El respectivo orden del día deberá figurar en la convocatoria, la cual deberá realizarse a través de una publicación en un diario de amplia circulación nacional señalado para el efecto en el reglamento y en el sitio web de la sociedad administradora.

La asamblea podrá deliberar con la presencia de un número plural de inversionistas que represente por lo menos el setenta por ciento (70%) de las participaciones de la respectiva cartera colectiva. Salvo que el reglamento prevea una mayoría inferior, las decisiones de la asamblea se tomarán mediante el voto favorable de por lo menos la mitad más una de las participaciones presentes en la respectiva reunión. Cada participación otorga un voto.

Para efectos de lo previsto en el presente artículo, la participación de la sociedad administradora como inversionista de la cartera colectiva que administra, no se tendrá en cuenta para determinar el quórum deliberatorio ni le dará derecho a voto alguno.

Artículo 62. Funciones de la asamblea de inversionistas. Son funciones de la asamblea de inversionistas, además de las señaladas en el reglamento:

1. Designar, cuando lo considere conveniente, un auditor externo para la cartera colectiva.

2. Disponer que la administración de la cartera colectiva se entregue a otra sociedad legalmente autorizada para el efecto.

3. Decretar la liquidación de la misma y, cuando sea del caso, designar el liquidador.

4. Aprobar o improbar el proyecto de fusión de la cartera colectiva.

5. Las demás expresamente asignadas por el presente decreto.

Parágrafo. Cuando quiera que se opte por el sistema del voto por escrito, para las reuniones adelantadas de conformidad con el artículo 20 de la Ley 222 de 1995 o cualquier otra norma que lo modifique, sustituya o derogue, los documentos que se envíen a los inversionistas deben contener la información necesaria, a fin de que estos dispongan de elementos de juicio suficientes y adecuados para tomar la respectiva decisión.

Artículo 63. Consulta Universal. Como alternativa a la realización de asambleas de inversionistas, en el reglamento de la cartera colectiva se podrá establecer que se realizará una consulta escrita a todos los inversionistas de la respectiva cartera colectiva, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1. La decisión de adelantar la consulta será informada a la Superintendencia Financiera de Colombia, quien podrá presentar observaciones a la misma.

2. Se elaborará una consulta, en la cual se debe detallar los temas que serán objeto de votación, incluyendo la información necesaria para adoptar una decisión consciente e informada.

3. De forma personal, la sociedad administradora deberá enviar el documento contentivo de la consulta a la dirección física o electrónica registrada por cada uno de los inversionistas.

4. Una vez remitida la consulta, los inversionistas podrán solicitar a la sociedad administradora, en un plazo que no exceda de quince (15) días, toda la información que consideren conveniente en relación con la cartera colectiva. Esta información deberá ser puesta a su disposición a través de los medios más idóneos para tal fin.

5. Los inversionistas deberán responder a la consulta dirigiendo una comunicación a la dirección de la sociedad administradora de la respectiva cartera colectiva o al correo electrónico que la sociedad administradora destine para este fin, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del documento contentivo de la consulta.

6. Para que la consulta sea válida se requiere que responda al menos el setenta por ciento (70%) de las participaciones de la cartera colectiva, sin tener en cuenta la participación de la sociedad administradora, salvo que el reglamento prevea un porcentaje inferior.

7. Las decisiones se tomarán de acuerdo con las mayorías establecidas en el artículo 61 del presente decreto. Edición 46.657 Martes 12 de junio de 2007

8. Para el conteo de votos la sociedad administradora deberá documentar el número de comunicaciones recibidas, así como los votos a favor y en contra de la consulta.

9. La sociedad administradora deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia los resultados de la consulta, allegando para tal fin un escrito detallado de la misma y las decisiones adoptadas, el cual deberá ser suscrito por el gerente de la respectiva cartera colectiva y el revisor fiscal, y

10. La decisión adoptada por el mecanismo de la consulta deberá ser informada a los inversionistas a través de la página web de la sociedad administradora.

TITULO VIII

PROCESO LIQUIDATORIO DE LAS CARTERAS COLECTIVAS

Artículo 64. Causales de liquidación. Son causales de liquidación de la cartera colectiva:

1. El vencimiento del término de duración.

2. La decisión válida de la asamblea de inversionistas de liquidar la cartera colectiva.

3. La decisión motivada técnica y económicamente de la Junta Directiva de la sociedad administradora de liquidar la cartera colectiva.

4. Cualquier hecho o situación que ponga a la sociedad administradora en imposibilidad definitiva de continuar desarrollando su objeto social.

5. Cuando el patrimonio de la cartera colectiva esté por debajo del monto mínimo de activos establecido para iniciar operaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del presente decreto.

Esta causal podrá ser enervada, siempre que, a partir de la fecha en la cual se configure la misma, el patrimonio del fondo muestre una tendencia ascendente durante un período máximo de dos (2) meses, de forma tal que, al final de dicho período, el valor de los activos sea igual o supere el monto mínimo establecido.

6. La toma de posesión sobre la sociedad administradora, la orden de desmonte de operaciones o de liquidación de la cartera colectiva por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

7. No contar con el número mínimo de inversionistas definido en el presente decreto, y

Esta causal podrá ser enervada durante un período máximo de dos (2) meses, de forma tal que, al final de dicho período, el número de inversionistas sea igual o supere el mínimo establecido.

8. Las demás previstas en el respectivo reglamento.

Parágrafo 1°. Las causales previstas en los numerales 5 y 7 solo serán aplicables después de seis (6) meses de que la cartera colectiva entre en operaciones.

Parágrafo 2°. Cuando se presente alguna de las causales de liquidación previstas anteriormente, la sociedad administradora deberá comunicarla inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores y a las entidades administradoras de los diferentes sistemas de negociación de valores, cuando haya lugar a ello. A los inversionistas se les comunicará el acaecimiento de la causal de liquidación de la cartera colectiva por los medios previstos en el reglamento.

Estas comunicaciones deberán realizarse a más tardar al día siguiente de la ocurrencia de la causal.

Artículo 65. Proceso liquidatorio. La liquidación de la cartera colectiva se ajustará al siguiente procedimiento:

1. A partir de la fecha del acaecimiento de la causal de liquidación y mientras esta subsista, la cartera colectiva no podrá constituir nuevas participaciones ni atender redenciones. Adicionalmente, cuando haya lugar, se suspenderá la negociación de los valores emitidos por la cartera colectiva, hasta que no se enerve la causal.

2. Cuando la causal de liquidación sea distinta de las previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 64 del presente decreto, la sociedad administradora procederá a convocar a la asamblea de inversionistas que deberá celebrarse entre los cinco (5) y diez (10) días comunes siguientes a la fecha de la comunicación de la noticia de liquidación.

3. En caso de que esta asamblea no se realizare por falta del quórum previsto para el efecto, esta se citará nuevamente para celebrarse entre los tres (3) y seis (6) días comunes siguientes a la asamblea fallida, pudiendo deliberar con cualquier quórum.

4. En el evento de que la liquidación haya ocurrido con base en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 64 del presente decreto, la asamblea de inversionistas podrá decidir si entrega la administración de la cartera colectiva a otra sociedad legalmente habilitada para administrar carteras colectivas, caso en el cual se considerará enervada la respectiva causal de liquidación.

En este último caso, la asamblea deberá establecer las fechas y condiciones en las que se realizará el traspaso de la cartera colectiva al administrador seleccionado.

5. Acaecida la causal de liquidación si la misma no es enervada, la asamblea de inversionistas deberá decidir si la sociedad administradora desarrollará el proceso de liquidación o si se designará un liquidador especial. En caso de que la asamblea no designe una persona, se entenderá que la sociedad administradora adelantará la liquidación.

6. El liquidador deberá obrar con el mismo grado de diligencia, habilidad y cuidado razonable que los exigidos para la sociedad administradora por el presente decreto.

7. El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio de la cartera colectiva, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el reglamento, término que no podrá ser superior a seis (6) meses.

Vencido este término, si existieren activos cuya realización no hubiere sido posible, serán entregados a los inversionistas, en proporción a sus participaciones.

8. Una vez liquidadas todas las inversiones se procederá de inmediato a cancelar a los inversionistas las participaciones, en un término no mayor de quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el numeral anterior.

No obstante lo anterior, en cualquier tiempo se podrán efectuar pagos parciales a todos los inversionistas, a prorrata de sus alícuotas, con los dineros que se obtengan en el proceso liquidatorio y que excedan el doble del pasivo externo de la cartera colectiva, si lo hubiere, con corte al momento de hacerse la distribución.

9. Si vencido el período máximo de pago de las participaciones, existieren sumas pendientes de retiro a favor de los inversionistas, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Si el inversionista ha informado a la sociedad administradora, por medio escrito, una cuenta bancaria para realizar depósitos o pagos, el liquidador deberá consignar el valor pendiente de retiro en dicha cuenta;

b) De no ser posible la consignación a que hace referencia el literal anterior, y en caso de que el inversionista haya señalado e identificado, por medio escrito, un mandatario para el pago o un beneficiario, el liquidador realizará el pago de los aportes pendientes de retiro a dicha persona; y

c) En imposibilidad de realizar el pago de conformidad con alguno de los literales anteriores, se dará aplicación al artículo 249 del Código de Comercio.

Parágrafo. Para las carteras colectivas cuyos documentos representativos de participación sean valores, en los términos del presente decreto, una vez entren en proceso de liquidación, se deberá suspender la negociación de dichos valores, para lo cual la sociedad administradora informará de manera inmediata a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la bolsa de valores o sistemas de negociación en los que se encuentren inscritos.

Una vez producido el informe de finalización de actividades la Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción de dichos valores en el Registro Nacional de Valores e Emisores, RNVE.

TITULO IX

PROHIBICIONES Y CONFLICTOS DE INTERES

Artículo 66. Prohibiciones aplicables a las sociedades administradoras. Las sociedades administradoras se abstendrán de realizar cualquiera de las siguientes actividades:

1. Desarrollar o promover operaciones que tengan como objetivo o resultado la evasión de los controles estatales o la evolución artificial del valor de la participación.

2. Ofrecer o administrar carteras colectivas sin estar habilitado legalmente para realizar dicha actividad o sin haber obtenido la aprobación del respectivo reglamento.

3. Conceder préstamos a cualquier título con dineros de la cartera colectiva, salvo tratándose de operaciones de reporto, simultáneas y de transferencia temporal de valores, en los términos del artículo 26 del presente decreto.

4. Delegar de cualquier manera las responsabilidades que como administrador de la cartera colectiva le corresponden, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 51 del presente decreto.

5. Aceptar las participaciones en la cartera colectiva como garantía de créditos que hayan concedido a los inversionistas de dicha cartera.

6. Permitir, tolerar o incentivar el desarrollo de la fuerza de ventas para la respectiva cartera colectiva, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto.

7. Invertir los recursos de la cartera colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la propia sociedad administradora.

8. Destinar recursos, de manera directa o indirecta, para el apoyo de liquidez de la sociedad administradora, las subordinadas de la misma, su matriz o las subordinadas de esta.

9. Adquirir para las carteras colectivas, sea directa o indirectamente, la totalidad o parte de los valores o títulos valores que se haya obligado a colocar por un contrato de colocación, antes de que hubiere finalizado dicho proceso. Lo anterior no obsta para que la sociedad administradora adquiera para la cartera colectiva, títulos o valores de aquellos que se ha obligado a colocar, una vez finalice el proceso de colocación.

10. Identificar un producto con la denominación "cartera colectiva" sin el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente decreto.

11. Actuar, directa o indirectamente, como contraparte de la cartera colectiva que administra, en desarrollo de los negocios que constituyen el giro ordinario de esta. Lo establecido en el presente numeral también resulta aplicable para la realización de operaciones entre carteras colectivas, fideicomisos o portafolios administrados por la misma sociedad.

12. Utilizar, directa o indirectamente, los activos de las carteras colectivas para otorgar reciprocidades que faciliten la realización de otras operaciones por parte de la sociedad administradora o de personas vinculadas con esta, ya sea mediante la adquisición o enajenación de valores a cualquier título, la realización de depósitos en establecimientos de crédito, o de cualquier otra forma.

13. Ejercer, directa o indirectamente, los derechos políticos de las inversiones de una cartera colectiva, en favor de personas vinculadas con la sociedad, o de sujetos diferentes de la propia cartera colectiva, o a un grupo de inversionistas de la cartera colectiva.

14. Aparentar operaciones de compra y venta de valores o demás activos que componen el portafolio de la cartera colectiva.

15. Manipular el valor del portafolio de las carteras colectivas o el valor de sus participaciones.

16. No respetar la priorización o prelación de órdenes de negocios en beneficio de la sociedad administradora, sus matrices, subordinadas, otras carteras colectivas administradas por la sociedad administradora o terceros en general.

17. Obtener préstamos a cualquier título para la realización de los negocios de la cartera colectiva, salvo cuando ello corresponda a las condiciones de la respectiva emisión para los títulos adquiridos en el mercado primario o se trate de programas de privatización o democratización de sociedades.

18. Dar en prenda, otorgar avales o establecer cualquier otro gravamen que comprometa los activos del fondo; no obstante, podrán otorgar garantías que respalden las operaciones de derivados, reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores así como para amparar las obligaciones previstas en el numeral anterior.

19. Comprar o vender para la cartera colectiva, directa o indirectamente, activos que pertenezcan a los socios, representantes legales o empleados de la sociedad administradora o a sus cónyuges, compañeros permanentes, parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil o a sociedades en que estos sean beneficiarios reales del veinticinco por ciento (25%) o más del capital social.

Artículo 67. Situaciones de conflictos de interés. Se entenderán como situaciones generadoras de conflictos de interés, que deben ser administradas y reveladas por las sociedades administradoras, entre otras:

1. La celebración de operaciones donde concurran las órdenes de inversión de varias carteras colectivas, fideicomisos o portafolios administrados por una misma sociedad sobre los mismos valores o derechos de contenido económico, caso en el cual se deberá realizar una distribución de la inversión sin favorecer ninguna de las carteras partícipes, en detrimento de las demás, según se establezca en el código de gobierno corporativo.

2. La inversión directa o indirecta que la sociedad administradora pretenda hacer en las carteras colectivas que administra, caso en el cual, en el reglamento y en el prospecto, deberá establecerse expresamente: a) el porcentaje máximo de participaciones que la respectiva entidad podrá suscribir, el cual nunca podrá superar el quince por ciento (15%) del valor de la cartera colectiva al momento de hacer la inversión; y b) que deberá conservar las participaciones que haya adquirido durante un plazo mínimo de un (1) año cuando el término de duración de la cartera sea superior a dicho plazo, o durante la mitad del término previsto para la duración de la cartera cuando este sea inferior a un (1) año.

3. La inversión directa o indirecta de los recursos de la cartera colectiva en valores cuyo emisor, avalista, aceptante, garante u originador de una titularización sea la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora. Esta inversión sólo podrá efectuarse a través de sistemas de negociación de valores debidamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Salvo en el caso de las carteras colectivas bursátiles, el monto de los recursos invertidos en los valores de que trata el presente numeral no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de los activos de la respectiva cartera colectiva. Las carteras colectivas del mercado monetario no podrán invertir en los activos previstos en este numeral.

4. La realización de depósitos en cuentas corrientes o de ahorros en la matriz o las subordinadas de esta. En ningún caso el monto de estos depósitos podrá exceder del diez (10) por ciento del valor de los activos de la respectiva cartera.

5. Tratándose de carteras colectivas de especulación e inmobiliarias, la celebración de operaciones de crédito para la cartera colectiva, directa o indirectamente, con la matriz, las subordinadas de esta o las subordinadas de la sociedad administradora, caso en el cual el monto del crédito nunca podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los activos de la respectiva cartera colectiva.

Parágrafo. Para efectos de los límites previstos en los numerales 3, 4 y 5 del presente artículo se incluirán a las entidades vinculadas que la Superintendencia Financiera de Colombia defina para efectos de consolidación de operaciones y de estados financieros de entidades sujetas a su supervisión, con otras entidades sujetas o no a su supervisión.

TITULO X

FUERZA DE VENTAS EMPLEADA POR LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA Y REGIMEN DE PUBLICIDAD

CAPITULO I

Fuerza de Ventas

Artículo 68. Definición. La fuerza de ventas se compone de los sujetos promotores vinculados a la sociedad administradora por cualquier medio, con el ánimo de desarrollar actividades tendientes a la promoción de las carteras colectivas administradas por aquella.

Para estos efectos, la fuerza de ventas deberá asistir al inversionista en el entendimiento sobre la naturaleza del vehículo de inversión ofrecido y la relación existente entre el riesgo y la rentabilidad del mismo.

Las actuaciones de la fuerza de ventas en el ejercicio de su actividad obligan a la sociedad administradora de la cartera colectiva y cualquier infracción, error u omisión en que incurra la fuerza de ventas en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante las labores de promoción.

Parágrafo. Las reglas establecidas en el presente capítulo se aplicarán, en cuanto no pugnen con su naturaleza jurídica, a los contratos de uso de red de oficinas y corresponsalía local.

Artículo 69. Obligaciones de la fuerza de ventas. La sociedad administradora deberá asegurarse de que los sujetos promotores cumplan las siguientes obligaciones:

1. Identificarse como sujeto promotor de la respectiva sociedad administradora.

2. Que los potenciales inversionistas reciban toda la información necesaria y suficiente, proporcionada por la sociedad administradora, para conocer las características y los riesgos de los productos promovidos y tomar la decisión de inversión.

3. No hacer afirmaciones que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre la cartera colectiva, su objetivo de inversión, el riesgo asociado, gastos, o cualquier otro aspecto.

4. Propender porque el inversionista realice una inversión consciente y reflexiva, de acuerdo a su perspectiva de riesgo.

5. Verificar que el inversionista conozca, entienda y acepte el reglamento y el prospecto de la cartera colectiva.

6. Conocer el perfil de riesgo del posible inversionista y sus necesidades de inversión, en aras de verificar si los mismos se ajustan con los ofrecidos por la cartera colectiva, para lo cual deberán elaborarse mecanismos de encuesta o muestreo.

7. Remitir las órdenes de constitución de participaciones a la sociedad administradora, de forma diligente y oportuna.

8. Las demás que sean connaturales al desarrollo profesional de la actividad de promoción de carteras colectivas.

Parágrafo. La fuerza de ventas podrá, de conformidad con lo pactado en el vínculo contractual con la sociedad administradora, promocionar carteras colectivas administradas por diferentes sociedades.

Artículo 70. Obligaciones de la sociedad administradora respecto de la fuerza de ventas. La sociedad administradora deberá cumplir las siguientes obligaciones, en aras de permitir el adecuado ejercicio de la promoción de las carteras colectivas por la fuerza de ventas:

1. Mantener una relación actualizada de los sujetos promotores que se encuentren facultados para promocionar las carteras colectivas por él administradas.

2. Dotar a los sujetos promotores de toda la información necesaria para la vinculación de posibles inversionistas.

3. Contratar sujetos promotores calificados e idóneos, asegurando que los materiales y la información empleados para promover la constitución de participaciones refleja la realidad económica y jurídica de las carteras colectivas promocionadas, y evitando mensajes equívocos, inexactos o engañosos o falsas ponderaciones. Para estos efectos, deberá implementar programas de capacitación y actualización permanente.

4. Implementar mecanismos para prevenir que la información recaudada del público en general pueda ser utilizada para propósitos distintos a la promoción de las carteras colectivas bajo su administración, ni compartida con terceros, salvo autorización expresa y por escrito de quien suministra la información.

5. Implementar programas de capacitación del personal, teniendo en cuenta el tamaño y las actividades de la entidad, de modo tal que la fuerza de ventas conozca y comprenda las normas y los procedimientos aplicables en el cumplimiento de sus funciones individuales, y la competencia profesional del personal se mantenga al día con los cambios de la regulación y las prácticas de la industria. Las sociedades administradoras llevarán un registro de los programas anuales de capacitación del personal y de las actividades cumplidas en desarrollo de los mismos, y

6. Asegurar que cumplan con los demás requerimientos que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

CAPITULO II

Régimen de Publicidad

Artículo 71. Programa publicitario. Se entenderá por programa publicitario todo mensaje o campaña promocional orientado a promover la constitución de participaciones en la cartera colectiva, comunicado de forma impresa, radiodifundida, visita personal, llamadas telefónicas, Internet, medios electrónicos, televisión interactiva, y en general a través de cualquier medio que tenga carácter representativo o declarativo.

Toda la información promocional relacionada con las carteras colectivas deberá ser:

1. Veraz: La información debe ser cierta y comprobable y en ningún momento puede estar en desacuerdo con la realidad financiera, jurídica o técnica de la cartera colectiva.

2. Verificable: La información deberá corresponder fielmente a hechos objetivos, reales, comprobables y verificables a la fecha de su difusión.

3. Actualizada: La información presentada debe soportarse en cifras debidamente actualizadas.

4. Exacta: La información relativa a cifras o indicadores financieros deberá indicar el período al que corresponde y la fuente de donde ha sido tomada, evitando que la misma pueda conducir a equívocos de cualquier naturaleza.

5. Entendible: La información debe ofrecer claridad, fidelidad y precisión respecto a la cartera colectiva, indicando el alcance legal y económico al que se encuentra sujeta la inversión.

6. Completa: La información será integral razón por la cual no incluirá fragmentos o partes que puedan generar confusión o distorsión en la información. 7. Respetuosa de la preservación de la buena fe y la libre competencia: La información no puede ser contraria a la buena fe comercial ni debe tender a establecer competencia desleal.

Parágrafo. Las reglas enunciadas en el presente capítulo son de aplicación a la actividad promocional de la sociedad administradora, en cuanto hace referencia a la actividad de administración de carteras colectivas.

Artículo 72. Otros datos de la información promocional. Toda la información promocional de las carteras colectivas deberá incluir la denominación comercial de la sociedad administradora y su sigla según figure en los estatutos sociales, indicando que se trata de una entidad sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La información financiera que se presente al público deberá hacerse en tasas efectivas, cuando haya lugar a ello.

Artículo 73. Prohibiciones generales. Las sociedades administradoras, en la información promocional de la cartera colectiva, deberán abstenerse de:

1. Asegurar un rendimiento determinado, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 50 del presente decreto.

2. Hacer pronósticos sobre el comportamiento futuro de la cartera colectiva.

3. Deducir como definitivas situaciones que en realidad correspondan a fenómenos coyunturales transitorios o variables.

4. Promocionar la imagen de la cartera colectiva con condiciones o características que no sean propias o predicables de las carteras colectivas de su clase.

5. No incluir todas las calificaciones realizadas a la cartera colectiva o divulgar las calificaciones de manera incompleta.

6. Cualquier otra que contravenga las disposiciones que sobre la materia establezca el presente decreto o la Superintendencia Financiera de Colombia.

T I T U LO XI

DE LA CUSTODIA DE VALORES QUE INTEGRAN EL PORTAFOLIO

Artículo 74. Bienes que deben ser entregados en custodia. Las sociedades administradoras deberán entregar en custodia todos los valores que integren el portafolio de la respectiva cartera colectiva a una sociedad autorizada, de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 75. Entidades autorizadas a actuar como custodios. Las sociedades fiduciarias y los depósitos centralizados de valores podrán actuar como custodios.

En ningún caso las sociedades fiduciarias podrán actuar como custodios de los activos que pertenezcan a las carteras colectivas que administren.

Artículo 76. Obligaciones de las entidades autorizadas a actuar como custodios. Las entidades que actúen como custodios de activos provenientes de las carteras colectivas, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Ejercer la administración de los derechos sobre los activos cuya custodia se le encomienda, los cuales serán registrados a nombre de la sociedad administradora seguido por el nombre o identificación de la cartera colectiva de la cual forman parte. En caso que existan compartimentos en la respectiva cartera colectiva, deberá hacer referencia a los mismos.

2. Cumplir las instrucciones impartidas por la sociedad administradora en relación con los activos sujetos a su custodia y reportar diariamente a esta sociedad todos los movimientos realizados en virtud de tales instrucciones.

En ningún caso, el custodio podrá disponer de los activos objeto de custodia sin que medie la instrucción previa y expresa de la sociedad administradora, así como la validación de las instrucciones de conformidad con el procedimiento establecido por el contralor normativo.

3. Informar oportunamente a la sociedad administradora cualquier circunstancia que pueda afectar el normal desarrollo de la labor de custodia y solicitarle las instrucciones adicionales que requiera para el buen cumplimiento de sus funciones.

4. Mantener la reserva de la información que conozca con ocasión de la operación de custodia, sin perjuicio del cumplimiento de los deberes de información a la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Suministrar a la sociedad administradora la información y documentación que esta requiera sobre los activos objeto de custodia y del desarrollo del contrato, de forma inmediata.

6. Informar inmediatamente y por escrito a la Superintendencia Financiera de Colombia y al contralor normativo la ocurrencia de cualquier evento que impida la normal y correcta ejecución de la labor de custodia o que implique el incumplimiento del reglamento o de otras normas aplicables a la cartera colectiva.

7. Establecer las reglas operativas necesarias para garantizar una adecuada ejecución de la labor de custodia, incluyendo los mecanismos que serán utilizados por la sociedad administradora para impartir las instrucciones relacionadas con los activos que componen el portafolio de la cartera colectiva, y los mecanismos de validación que definirá el contralor normativo.

Artículo 77. Subcustodia de valores y otros activos ubicados en el exterior. Los custodios podrán subcontratar la custodia de valores y otros activos ubicados en el exterior que formen parte de las inversiones y activos admisibles de una cartera colectiva, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de las finalidades de la custodia encomendada y siempre que haya sido expresamente autorizado para tal fin en el respectivo reglamento y prospecto.

En tal caso, la entidad autorizada para actuar como custodio designará y contratará bajo su cuenta y riesgo al subcustodio en el exterior, que deberá ser un banco o entidad especializada, legalmente autorizada en el país de su domicilio para prestar los servicios de custodia de valores.

El custodio informará a la sociedad administradora de la cartera colectiva y a la Superintendencia Financiera de Colombia la identificación completa, ubicación y datos de contacto del subcustodio contratado y los términos del contrato celebrado, así como toda modificación al contrato y la terminación del mismo o el reemplazo del subcustodio, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que tales eventos ocurran.

El custodio deberá ejercer la vigilancia y control necesarios sobre la situación y actividad del subcustodio contratado y el cumplimiento de las funciones y obligaciones a cargo de este.

Artículo 78. Custodia de valores y otros activos en el exterior. Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deben mantenerse en su totalidad, en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia o en entidades nacionales autorizadas para administrar y custodiar valores del extranjero, siempre y cuando cumplan las condiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 79. Independencia de las cuentas en el depósito de valores. Cada cartera colectiva deberá tener identificada en el depósito de valores una cuenta segregada y diferenciada de las de la sociedad administradora de la cartera colectiva, de las demás carteras colectivas que sean administradas por esta y de las de sus otros clientes, en la que se depositen los títulos o valores que conforman su portafolio.

TITULO XII

DE LOS FONDOS DE CAPITAL PRIVADO

Artículo 80. Ámbito de aplicación del presente título. Los fondos de capital privado a que se refiere el presente título solo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.

Las sociedades mencionadas, en relación con la administración de fondos de capital privado, únicamente estarán sujetas a lo previsto en el presente título.

Artículo 81. Definición de fondos de capital privado. Se considerarán fondos de capital privado las carteras colectivas cerradas que destinen al menos las dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a la adquisición de activos o derechos de contenido económico diferentes a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE.

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, las expresiones "cartera colectiva" y "cartera colectiva cerrada" tendrán el significado previsto en los artículos 9° y 13 del presente decreto, respectivamente.

Artículo 82. Principios. Los principios previstos en el Capítulo I del Título I del presente decreto serán aplicables a la administración de fondos de capital privado.

Artículo 83. Compartimentos. Los fondos de capital privado podrán tener compartimentos en los términos previstos en el artículo 15 del presente decreto. No obstante, podrá haber compartimentos con un solo inversionista.

Artículo 84. Constitución. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado deberán cumplir con lo previsto en el artículo 16 del presente decreto. Sin embargo, no será necesario obtener autorización previa de la Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución del respectivo fondo de capital privado, sino que bastará con allegar de manera previa la documentación prevista en el parágrafo primero de dicha disposición, junto con el perfil de la persona que fungirá como gestor profesional, en caso de que se opte por su contratación.

Así mismo, no será obligatorio contar con la cobertura a que se refiere el artículo 18 del presente decreto.

Artículo 85. Política de inversión. La política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en el reglamento y deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de empresas o proyectos en las que se pretenda participar y los criterios para la selección, dentro de los cuales se incluirá información sobre los sectores económicos en que se desarrolla el proyecto y el área geográfica de su localización.

Artículo 86. Constitución de participaciones. Los inversionistas podrán comprometerse a suscribir participaciones a través de una promesa en la cual se obliguen incondicionalmente a pagar una determinada suma de dinero en las condiciones establecidas en el reglamento, de acuerdo con las necesidades de capital de la respectiva cartera colectiva.

El monto mínimo para constituir participaciones no podrá ser inferior a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el cómputo de este monto se podrá tener en cuenta los compromisos suscritos por el inversionista.

El reglamento podrá establecer que se acepten aportes en especie.

Artículo 87. Número mínimo de inversionistas. Los fondos de capital privado deberán tener mínimo dos inversionistas.

Artículo 88. Documentos representativos de las participaciones. El artículo 32 del presente decreto será aplicable a los fondos de capital privado.

Artículo 89. Valoración. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la metodología de valoración, periodicidad y mecanismos de reporte de la valoración de los fondos de capital privado, para lo cual deberá tener en cuenta la naturaleza de los activos en que estos invierten.

En el evento en que la metodología de valoración definida por la Superintendencia Financiera de Colombia no resulte aplicable a una determinada inversión, la sociedad administradora o, en su caso, el gestor profesional, podrá aplicar una metodología diferente, siempre y cuando sea reconocida técnicamente y remitida a dicha Superintendencia, la cual podrá, en cualquier tiempo, requerir ajustes a la misma.

Artículo 90. Reglamento. Los fondos de capital privado deberán tener un reglamento que contenga, por lo menos, lo siguiente:

1. Aspectos generales:

a) Nombre completo, número de identificación y domicilio principal de la sociedad administradora;

b) La indicación de ser un fondo de capital privado;

c) Término de duración de la cartera colectiva;

d) Sede principal donde se gestiona la cartera colectiva;

e) El término de duración del encargo de inversión y el procedimiento para la restitución de los aportes por vencimiento de dicho término;

f) Naturaleza del patrimonio independiente y separado conformado por los bienes entregados o transferidos a la sociedad administradora por parte del inversionista;

g) Monto mínimo de suscriptores y de aportes requerido por la cartera colectiva para iniciar operaciones.

2. Política de inversión de la cartera colectiva.

3. Indicación de si se contratará a un gestor profesional y, en dicho caso, los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral del mismo, así como, las condiciones y términos que regirán la relación contractual entre la sociedad administradora de la cartera colectiva de capital privado y el gestor profesional, sus funciones, obligaciones, remuneración, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, entre otros.

4. La definición de las funciones y la conformación del Comité de Inversiones.

5. La definición de las funciones y la conformación del comité de vigilancia.

6. Constitución y redención de participaciones:

a) Procedimiento para la constitución y redención de participaciones, incluyendo el monto mínimo requerido para la vinculación y permanencia en la cartera colectiva y el plazo para los desembolsos;

b) Los casos en que se procederá a la redención parcial o anticipada de las participaciones, atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 del presente decreto;

c) Naturaleza y características de los documentos, registros electrónicos, comprobantes o título que representen las participaciones;

d) La bolsa o bolsas de valores o sistemas de negociación en las cuales se inscribirán las participaciones, cuando a ello haya lugar;

e) Explicación del procedimiento técnico mediante el cual se establecerá el valor de la cartera colectiva y el valor de las participaciones.

7. Relación pormenorizada de los gastos a cargo de la cartera colectiva y la preferencia con que se cubrirán. Igualmente, dentro de la descripción del gasto por la remuneración de la administración que percibirá la sociedad administradora de la cartera colectiva y el gestor profesional, deberá establecerse en forma clara y completa su metodología de cálculo y la forma de pago. Para determinar el valor de la remuneración de la sociedad administradora y el gestor profesional se podrá establecer en el reglamento que se tendrá en cuenta el valor de los recursos que los inversionistas se hayan comprometido a entregar.

8. Facultades, derechos y obligaciones de la sociedad administradora y de los inversionistas.

9. Reglas aplicables a la asamblea de inversionistas, incluyendo los procedimientos para su convocatoria y las decisiones que podrá tomar.

10. Mecanismos de revelación de información de la cartera colectiva señalando los medios para su publicación.

11. Causales de disolución de la cartera colectiva y el procedimiento para su liquidación.

12. El procedimiento para modificar el reglamento.

Artículo 91. Informe de rendición de cuentas. La sociedad administradora o, en su caso, el gestor profesional, deberá rendir cuentas de su gestión, en los términos previstos en el artículo 47 del presente decreto.

El plazo para realizar este informe será de sesenta (60) días comunes, contados a partir de la fecha del respectivo corte.

Artículo 92. Fusión y cesión. Los fondos de capital privado podrán fusionarse con otros fondos de la misma naturaleza o cederse a otro administrador autorizado, de conformidad con lo que prevea su reglamento.

Artículo 93. Obligaciones de la sociedad administradora. Las obligaciones de la sociedad administradora y de su Junta Directiva serán las previstas en los artículos 51 y 52 del presente decreto.

Cuando se haya contratado un gestor profesional corresponderá a este la elección de los miembros del Comité de Inversiones.

El alcance de las obligaciones de la sociedad administradora será el previsto en el artículo 50 del presente decreto.

Artículo 94. Gerente del fondo de capital privado. Serán aplicables a los fondos de capital privado los artículos 53, 54 y 55 del presente decreto, Cuando exista un gestor profesional no será necesario contar con un gerente de la cartera colectiva.

Artículo 95. Comité de inversiones. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 56 del presente decreto.

No obstante, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 93 de este decreto, si se ha contratado un gestor profesional, corresponderá a este la elección de los miembros del Comité de Inversiones. En tal caso, dichos miembros no tendrán la calidad de administradores de la sociedad administradora.

Artículo 96. Gestor profesional. Las sociedades administradoras de fondos de capital privado podrán establecer, en el respectivo reglamento, la contratación de un gestor profesional.

En este caso, deberán establecer el procedimiento de selección, los estándares mínimos que se deben cumplir para su designación y contratación, así como la mención de lo previsto en el parágrafo 2° del presente artículo.

El gestor profesional será una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, experta en la administración de portafolios y manejo de los activos aceptables para invertir señalados en el reglamento, con reconocimiento y amplia experiencia en el ámbito nacional o internacional de conformidad con lo establecido en el reglamento. Además, deberá contar con los requisitos de experiencia, idoneidad y solvencia moral señalados en el respectivo reglamento.

En el evento en que la persona jurídica esté constituida y domiciliada en el exterior, el representante legal de la misma deberá apoderar de manera especial a una persona natural para que lo represente en el territorio colombiano.

Parágrafo 1°. Las sociedades administradoras deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera inmediata, la contratación o remoción del gestor profesional.

Parágrafo 2°. Las sociedades administradoras solo serán responsables por la culpa leve en la selección y escogencia del gestor profesional, así como por su adecuada supervisión.

La responsabilidad por las decisiones de inversión será asumida por el gestor profesional.

Artículo 97. Contrato de vinculación del gestor profesional. El contrato que se celebre con el gestor profesional deberá respetar las condiciones y términos que se señalen en el reglamento.

Artículo 98. Obligaciones del gestor profesional. Además de las obligaciones establecidas en el reglamento, el gestor profesional deberá:

1. Obrar de manera profesional, con la diligencia exigible a un experto prudente y diligente en la administración de carteras colectivas, observando la política de inversión de la cartera colectiva y el reglamento.

2. Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en razón de sus funciones.

3. Poner en conocimiento del Comité de Vigilancia cualquier situación que pueda dar lugar a un conflicto de interés y seguir las recomendaciones efectuadas por dicho órgano sobre la prevención, manejo y revelación de tales conflictos.

Artículo 99. Constitución de participaciones por el gestor profesional. El gestor profesional podrá ser inversionista de la cartera colectiva en las condiciones indicadas en el reglamento.

Artículo 100. Revisor Fiscal. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 57 del presente decreto.

Artículo 101. Contralor normativo y defensor del cliente. Las sociedades que solo administren fondos de capital privado no estarán obligadas a tener contralor normativo ni defensor del cliente.

En caso que las mismas administren otro tipo de carteras colectivas, las funciones del contralor normativo y del defensor del cliente no serán aplicables a la administración de fondos de capital privado.

Artículo 102. Comité de Vigilancia. Los fondos de capital privado deberán nombrar un comité de vigilancia, encargado de ejercer la veeduría permanente sobre el cumplimiento de las funciones asignadas a la sociedad administradora y, de ser el caso, al gestor profesional.

El Comité de Vigilancia estará conformado por personas naturales, en número plural impar de miembros, elegidos por la asamblea de inversionistas por períodos de dos años, pudiendo ser reelegidos.

Parágrafo. Con anterioridad a la primera reunión de asamblea de inversionistas, la sociedad administradora designará provisionalmente a los miembros del comité de vigilancia, quienes ejercerán sus funciones hasta cuando la asamblea de inversionistas designe a los miembros en propiedad. Esta facultad no podrá ser ejercida por conducto del gestor profesional.

Artículo 103. Funciones del Comité de Vigilancia. El Comité de Vigilancia, sin perjuicio de las responsabilidades de la sociedad administradora, tendrá las siguientes funciones, además de las que señale el respectivo reglamento:

1. Verificar que la sociedad administradora y el gestor profesional cumplan con sus funciones.

2. Guardar la reserva de ley respecto de los negocios y de la información a la que tengan acceso en desarrollo de sus funciones.

3. Verificar que las inversiones y demás actuaciones u operaciones de la cartera colectiva se realicen de acuerdo con la normatividad aplicable y el reglamento.

4. Conocer, evaluar y resolver aquellas situaciones que puedan dar lugar a eventuales conflictos de interés.

5. Proponer motivadamente a la asamblea de inversionistas la sustitución de la sociedad administradora o del gestor profesional, de conformidad con las causales de sustitución previstas en el reglamento.

6. Reportar inmediatamente a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Junta Directiva de la sociedad administradora cualquier posible violación de la normatividad aplicable a la actividad de administración de carteras colectivas de capital privado, o el desconocimiento de los derechos o intereses de los inversionistas. Cuando dichas violaciones o desconocimientos impliquen un desmedro patrimonial para los inversionistas, dicho comité deberá convocar a reunión extraordinaria de inversionistas al día siguiente al cual se detectó el presunto incumplimiento, y

7. Aprobar su propio reglamento de funcionamiento.

Artículo 104. Reuniones del Comité de Vigilancia. El Comité de Vigilancia se deberá reunir periódicamente como mínimo cada tres (3) meses, o extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran. En todo caso, de tales reuniones se deberán elaborar actas escritas, con el lleno de los requisitos previstos en el Código de Comercio y demás normas aplicables para las actas de asamblea de accionistas o juntas directivas de las sociedades por acciones.

Artículo 105. Asamblea de Inversionistas. Serán aplicables a los fondos de capital privado los artículos 60, 61 y 62 del presente decreto, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. La asamblea también podrá ser convocada por el comité de vigilancia o el gestor profesional si lo hubiere.

2. La asamblea sesionará de manera ordinaria al menos una vez cada año.

3. La participación de la sociedad administradora como inversionista del fondo de capital privado que administra le dará derechos de voto.

4. Será función de la asamblea, además de las previstas en el artículo 62 del presente decreto, aprobar las cuentas que presente la sociedad administradora de forma anual, elegir los miembros del comité de vigilancia y solicitar a la sociedad administradora la remoción del gestor, cuando sea el caso.

Parágrafo. Los compromisos de adquirir participaciones no otorgarán derechos políticos, salvo que el reglamento prevea otra cosa.

Artículo 106. Prohibiciones. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 66 del presente decreto, salvo los numerales 3, 17 y 18. Tampoco serán aplicables los numerales 4, en cuanto se refiere a la contratación de un gestor profesional y, 11 y 19, siempre y cuando el comité de vigilancia lo haya autorizado, de conformidad con el numeral 4 del artículo 103 del presente decreto.

Artículo 107. Situaciones de conflictos de interés. Será aplicable a los fondos de capital privado el artículo 67 del presente decreto, pero no aplicarán los requisitos y límites previstos en el mismo.

TITULO XIII

DISPOSICIONES FINALES

REGIMEN DE TRANSICION, MODIFICACIONES Y DEROGATORIAS

Artículo 108. Régimen de transición. Los fondos de valores administrados por las sociedades comisionistas de bolsa, los fondos de inversión administrados por las sociedades administradoras de inversión, los fondos comunes ordinarios y especiales administrados por sociedades fiduciarias, que a la fecha de la publicación del presente decreto se encuentren en funcionamiento, tendrán un término de seis (6) meses para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del presente decreto.

Parágrafo 1°. Los fondos de valores y fondos de inversión abiertos sin pacto de permanencia tendrán un (1) año para cumplir con los límites de participación de inversionistas consagrado en el artículo 30 del presente decreto contado a partir de la publicación del mismo.

Parágrafo 2°. Los fondos comunes ordinarios y especiales, los fondos de valores y los fondos de inversión que en la actualidad se encuentren operando, deberán adoptar las denominaciones establecidas en el presente decreto a más tardar a partir del mes siguiente a la fecha de publicación del mismo, para lo cual deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que podrá ordenar los ajustes que considere pertinentes.

La papelería que identifica a la cartera colectiva, deberá ser ajustada en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la misma fecha.

Parágrafo 3°. Las carteras colectivas que en la actualidad se encuentren en operación, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, para alcanzar el monto mínimo de participaciones señalado en el artículo 19 del presente decreto.

Las carteras colectivas que no alcancen el límite mencionado, tendrán un plazo adicional de tres (3) meses para fusionarse o entrar en proceso de liquidación.

Parágrafo 4°. El régimen previsto en el Título XII del presente decreto sólo será aplicable a los fondos de capital privado que se constituyan a partir de la entrada en vigencia del mismo.

Artículo  109. El numeral 3 del artículo 151 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así:

"3. Estipulación de la destinación específica de los recursos líquidos en fideicomisos.

Tratándose de fideicomisos en que se requiera un tiempo para cumplir la finalidad señalada en los encargos o negocios fiduciarios y no se haya indicado la destinación específica que deba dársele a los dineros durante ese lapso, los recursos recibidos deberán destinarse a la cartera colectiva del mercado monetario que administre la respectiva sociedad fiduciaria o, en su defecto, a la cartera colectiva abierta en la cual el plazo promedio de vencimiento de los activos sea menor".

Artículo 110. El artículo 1.1.2.9. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores quedará así:

"Artículo 1.1.2.9. Inscripción automática de valores emitidos por carteras colectivas escalonadas, cerradas y por fondos de capital privado. Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores los valores que emitan las carteras colectivas cerradas y escalonadas, así como autorizada su oferta pública, una vez la Superintendencia Financiera de Colombia autorice su constitución y el reglamento respectivo.

Igual tratamiento tendrán los documentos representativos de participaciones de los fondos de capital privado, una vez se remita a la Superintendencia Financiera de Colombia la documentación relativa a su constitución.

Estos valores podrán estar inscritos en una bolsa de valores, siempre que así lo prevea el reglamento de la cartera colectiva".

Artículo  111. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial, los artículos 29 incisos 3° y 4° del numeral 2, 146 numerales 5 y 6, 151 numerales 1, 2, 4 y 5, 152, 153, 154, 155, 156 y 157 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los artículos 1.3.8.1., 1.3.8.2., 2.4.1.1. al 2.4.8.5. inclusive y 2.6.1.1. de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores; los artículos 1.1.3.3., 1.4.2.1., 3.3.2.1., 3.3.2.2., y 3.8.1.1. de la Resolución 1200 de 1995, expedida por el Superintendente de Valores; y los artículos 20 y 21 del Decreto 343 de 2007.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de junio del año 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46657 de junio 12 de 2007.