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ACTA 45 DE 2005 (Mayo 06) Aprobada mediante Acta 46 de 2005 SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTA D.C. FECHA: 6 DE MAYO DE 2005LUGAR: SALA DE JUNTAS SUBSECRETARIA DE HACIENDA ASISTENCIA Héctor Zambrano Rodríguez: Delegado Principal del Secretario de Hacienda. Gerardo Hernández Quintero: Secretario Técnico Ad-Hoc Virginia Torres de Cristancho: Directora Jurídica Rubiela Hernández Velasco: Control Interno Adriana García Rodríguez: Directora Administrativa y Financiera Pedro Nel Roa: Ministerio del Interior y de Justicia Martha Hernández Arango: Directora Distrital de Presupuesto Rigoberto Lugo: Director Distrital de Crédito Público INVITADOS Martha Gil Guarín: Asesora Despacho Subsecretario Esperanza Alcira Cardona: Asesora Dirección de Crédito Público Leonardo Arturo Pazos: Subdirector Jurídico de Hacienda María Teresa Rodríguez Leal: Abogada Dirección Jurídica Clara Inés Díaz: Abogada Dirección Jurídica Juan Vicente Gómez Torres: Abogado Dirección Jurídica ORDEN DEL DIA 1 VERIFICACIÓN DEL QUORUM 2 FIRMA DEL ACTA No. 44 3 CIRCULAR DE LA CONTRALORÍA DISTRITAL SOBRE ACCIONES DE REPETICIÓN 4 FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN 4.1 INFORME MELIDA CORNEJO DE MANRIQUE 4.2 AMPLIACIÓN FICHA EDIS 67 ÁNGEL MARÍA BELTRÁN 4.3 AMPLIACIÓN DE INFORME HERNANDO CHAPARRO RODRÍGUEZ 4.4 AMPLIACIÓN DE INFORME JAIME CRUZ ÁVILA 5 INFORME RESPUESTA A HALLAGOS FISCALES CONTRALORÍA DISTRITAL 6 TAREAS PENDIENTES 6.1 DIRECCIÓN JURÍDICA - SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DE HACIENDA Tema: Apelaciones en casos de reajuste de ley 6ª de 1992. 7 PROPOSICIONES Y VARIOS 1 VERIFICACION DEL QUORUM Se inicia la sesión a las 10:30 a.m., se verifica el quórum y se aprueba el orden del día. Preside la sesión el Dr. Héctor Zambrano Rodríguez, Subsecretario de Hacienda, en su calidad de delegado principal del señor Secretario de Hacienda. 2 FIRMA DEL ACTA N° 44 Se somete a firma el Acta N° 44, la cual queda pendiente de suscribirse para la próxima reunión del Comité, en razón de que el último párrafo del numeral 4° no corresponde a esta exposición 3 CIRCULAR DE LA CONTRALORÍA DISTRITAL SOBRE ACCIONES DE REPETICIÓN Se dio lectura a la Circular del 3 de mayo de 2005 de la Contraloría Distrital sobre acciones de repetición y Comités de Conciliación. Igualmente, se manifestó que la definición de culpa grave o dolo en la conducta del agente estatal corresponde a la jurisdicción, es decir, la determinación sobre la responsabilidad del servidor o ex servidor público o particular que cumple funciones públicas. Por tanto, los Comités de Conciliación analizan los requisitos para el ejercicio de la acción de repetición, debiéndose respetar las presunciones legales de dolo o culpa grave, siendo, claro está, de competencia del juez la decisión sobre la configuración o no del dolo o la culpa grave dentro del respectivo proceso de acción de repetición. La Dra. Virginia Torres, Directora Jurídica, manifiesta que de no ser así, o sea, si no se pudiera calificar la culpa grave o dolo por los Comités de Conciliación, debería iniciarse acción de repetición en todos los casos, por lo cual corresponde a dichos Comités la valoración de la conducta para el ejercicio de la acción en comento, pero será en últimas la jurisdicción, previo adelantamiento del respectivo proceso de repetición, la que determine si se configuran o no los requisitos para poder repetir contra el agente estatal en cada caso específico. El Dr. Héctor Zambrano refiere que se realice una reunión al respecto con la Dirección Distrital Jurídica. Frente a la solicitud de la Dra. Martha Hernández sobre si se tiene o no competencia para definir por los Comités si la conducta se realizó con culpa grave o dolo, se manifestó que el Comité hace el estudio de la procedencia y no la determina, sino que recomienda iniciar la acción por haberse incurrido presuntamente en dolo o culpa grave por parte del agente estatal conforme lo contemplado en la Ley 678 de 2001. El Dr. Pedro Nel Roa solicita copia de la citada Circular para análisis, la cual le fue suministrada, quien manifestó que no se trata de prejuzgar, eso corresponde al fallador, se debe partir de las presunciones y como tal se fundamente la ficha presentada por el abogado que estudia el caso y el Comité también se fundamenta en el respectivo estudio sobre la procedencia o no de la acción de repetición. El Dr. Rigoberto Lugo, manifiesta que en caso de no poderse valorar o evaluar la conducta, desaparecería el Comité, pues la evaluación es para saber si existen condiciones para iniciar los procesos de repetición. Finalmente, se acoge la sugerencia de que la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. haga un pronunciamiento sobre esta Circular de la Contraloría Distrital, para lo cual la Directora Jurídica de la Secretaría de Hacienda tratará este asunto con la Dirección Distrital Jurídica, y una vez realizado ello se tratará nuevamente el tema en el Comité de Conciliación. 4 FICHAS TÉCNICAS DE REPETICIÓN 4.1 INFORME MELIDA CORNEJO DE MANRIQUE Hace la presentación la doctora Clara Inés Díaz, quien manifiesta que mediante memorando radicado bajo el número IE 27126 del 21 de octubre de 2004, la Subdirección de Obligaciones Pensionales remitió a la Dirección Jurídica algunos soportes de pagos de sentencias judiciales, con el fin de efectuar el estudio sobre la procedencia de la acción de repetición de conformidad con la Ley 678 de 2001, entre los cuales se encontraban unos documentos relacionados con la condena a favor de la señora MELIDA CORNEJO DE MANRIQUE C.C. No. 20.069.503, que una vez analizados nos permite extractar lo siguiente: ANTECEDENTES 1. La señora MELIDA CORNEJO DE MANRIQUE prestó sus servicios al Estado desde el 13 de abril de 1959 hasta el 16 de febrero de 1996, es decir 27 años 37 días, de los cuales 19 años 13 días con la Caja de Previsión Social de Bogotá. Nació el 31 de diciembre de 1933. 2. Al empezar a regir la Ley 100 de 1993, tenía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985), adquiriendo el status de pensionada a partir del 16 de febrero de 1996, fecha en la cual además de los requisitos de tiempo de servicio y edad, se produjo el retiro del servicio.3. El 20 de febrero de 1996, solicitó a FAVIDI el reconocimiento y pago de la pensión, siendo negada por dicha Entidad mediante Resolución No. 00582 del 11 de julio de 1996 bajo el argumento de que el retiro se produjo después del 1º de enero de 1996 y no tenía facultad para resolver la petición. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo según Resolución No. 0837 del 7 de abril de 1997. 4. La señora Melida Cornejo de Manrique instauró demanda ordinaria laboral contra el FAVIDI, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, mesadas atrasadas con sus reajustes, intereses de mora o en subsidio indexación. 5. Mediante Resolución 4364 del 9 de diciembre de 1997, el FAVIDI revocó oficiosamente la Resolución 582 del 11 de julio de 1996 para en su lugar reconocer la pensión a la demandante a partir del 6 de febrero de 1996, considerando que tenía a su cargo el manejo del Fondo Público de Pensiones a partir del 1º de enero de 1996. 6. En primera instancia, conoció de dicho proceso el juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante la sentencia de fecha 23 de enero de 1998, condenó a FAVIDI a: pagar a la demandante. "los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas desde el 16 de febrero de 1996 hasta el mes de diciembre de 1997", y la absolvió de las restantes pretensiones. 7. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 1998, modificó el fallo de primera instancia y condenó a FAVIDI al pago de los intereses moratorios allí ordenados en cuanto los mismos se generaron sólo sobre las mesadas causadas a partir del 20 de noviembre de 1996, fecha en la cual se expidió el Decreto 716 que le permitía a la entidad asumir el reconocimiento y pago de pensiones como la de la actora, considerando que a partir de esa fecha FAVIDI debió haber procedido con diligencia a revocar su anterior decisión, pero como así no procedió sino que se abstuvo de hacerlo hasta el 9 de diciembre de 1997, incurrió en una morosidad injustificada. 8. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- en cumplimiento a la sentencia, profirió la Resolución No. 487 del 3 de agosto de 1998 por medio de la cual se reconocieron los intereses moratorios a favor de la señora MELIDA CORNEJO DE MANRIQUE por la suma de $4.743.001, cancelada mediante cheque No. 834521 del Banco de Colombia, el cual fue girado y puesto en ventanilla el 27 de noviembre de 1998. 9. Mediante la Resolución No. 1676 del 24 de noviembre del mismo año, se ordenó el reconocimiento y pago de las costas procesales aprobadas en $1.200.000, sin embargo, en el expediente no obra comprobante o constancia de pago por dicho concepto, tampoco en FAVIDI ni en la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda se encontró información sobre el particular. DE LA ACCION DE REPETICION: De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, "la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública". Así las cosas, si tenemos en cuenta que el pago efectivo de la condena correspondiente a los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas oportunamente, se efectuó el 27 de noviembre de 1998, es claro que el ejercicio de la acción de repetición en el caso objeto de estudio no estaría llamada a prosperar, puesto que el término previsto para el efecto caducó desde el 27 de noviembre de 2000. DE LAS ACCIONES DISCIPLINARIA Y/O FISCAL El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, prevé que "la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, constados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". Como se indicó en los antecedentes, la mora injustificada en el pago de la pensión de la actora se produjo desde el mismo momento en que entró a regir el Decreto 716 del 20 de noviembre de 1996 fecha en la cual el FAVIDI podía asumir su reconocimiento y pago, lo cual como se anotó no se llevó a cabo, generando como consecuencia la condena por concepto de intereses moratorios desde la citada fecha y en este orden de ideas el término para iniciar la acción disciplinaria contra los funcionarios responsables de la misma se encuentra prescrita. En igual sentido no habría lugar a la acción fiscal prevista en el artículo 9º de la Ley 610 de 2000, como quiera que la misma caduca a los cinco (5) años contados desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, término que empezó contarse desde el 20 de noviembre de 1996. COMPETENCIA Finalmente, es importante señalar que en razón a que las facultades atribuidas al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, respecto de las obligaciones a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, de que tratan los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1150 de 2000, fueron asumidas por la Secretaría de Hacienda a partir del 10 de mayo de 2002, según lo establecido por el artículo 1º del Decreto 153 del 30 de abril de 2002, el Comité de Conciliación, tampoco tendría competencia para conocer el presente asunto. RECOMENDACIÓN Como quiera que el Comité de Conciliación de la Secretaria de Hacienda, no es competente para iniciar el estudio sobre la procedencia de las acciones de repetición, disciplinaria y/o fiscal por las razones ya expuestas y teniendo en cuenta además que los términos de caducidad de cada una de ellas se encuentran prescritos, se sugiere archivar los documentos suministrados para estudio por la Subdirección de Obligaciones Pensionales, que constan de cuarenta (40) folios útiles. VOTACIÓN. En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Martha Hernández Arango y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen la recomendación de ARCHIVAR en el Comité de Conciliación los documentos de este caso por las razones mencionadas. 4.2 AMPLIACIÓN FICHA EDIS 67 ÁNGEL MARÍA BELTRÁN Hace la presentación la doctora Clara Inés Díaz, quien manifiesta que mediante Acta No. 38 del 16 de noviembre de 2004, el Comité de Conciliación de la Secretaria de Hacienda adoptó la decisión de INICIAR ACCION DE REPETICIÓN contra el doctor JAIME EDUARDO VELEZ RAMIREZ en su calidad de Gerente de la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS y EDGAR MAURICIO VILLALOBOS como Secretario General para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena por concepto de indemnización moratoria a favor del ex funcionario ANGEL MARIA BELTRAN PARDO, de conformidad con lo expuesto en la ficha de repetición EDIS No. 067. No obstante, durante la consecución de las pruebas que se pretenden hacer valer dentro del proceso, se pudo establecer que con formulario "Solicitud Pago de Cesantía Definitiva" No. 115271 de fecha 26 de noviembre de 1992, la Empresa de Servicios Públicos EDIS, reconoció la cesantía definitiva al señor Beltrán Pardo, la cual fue liquidada en cuantía de $3.723.288, notificada al interesado el 17 de diciembre de 1992 y radicada ante FAVIDI el 28 del mismo mes y año, es decir dentro de los noventa (90) días de que trata el Decreto 797 de 1949. Ante esta situación, se oficio al FAVIDI para que remitiera todos los documentos relacionados con el trámite y pago de las cesantías definitivas del señor Beltrán, obteniendo respuesta según memorando radicado en la Secretaria de Hacienda, el 10 de marzo de 2005 bajo el No. 2005 ER 17572, suscrito por la Doctora Luisa Fernanda Zaldua Barrante - Asesor Coordinador del Grupo de Cesantías de FAVIDI, quien informó que mediante la Orden de Pago No. 0015247 esa entidad ordenó girar a favor del beneficiario la suma de $3.723.288 por concepto de cesantía definitiva, pago efectuado el día 13 de abril de 1994. Así las cosas, la demanda de repetición no puede instaurarse contra los Doctores JAIME EDUARDO VELEZ RAMÍREZ y EDGAR MAURICIO VILLALOBOS Gerente y Secretario de la EDIS como se aprobó en el Acta No. 38 del 16 de noviembre de 2004, pues esto resultaría desfavorable para los intereses de la entidad. RECOMENDACIÓN: En el caso objeto de estudio, no cabe duda que las cesantías definitivas del señor ANGEL MARIA BELTRÁN PARDO, fueron canceladas en forma extemporánea, puesto que laboró para la entidad hasta el 16 de octubre de 1992 y el pago de las mismas se produjo sólo hasta el 13 de abril de 1994, 1 año, 5 meses y 27 días después de su retiro. Los documentos obtenidos del expediente administrativo del exfuncionario, dan cuenta que la EDIS liquidó el auxilio de cesantía y remitió la solicitud de pago al FAVIDI con tiempo suficiente (17 de diciembre de 1992), para que este efectuara su cancelación dentro del término de ley, lo que como vimos ocurrió hasta el 13 de abril de 1994. Por lo anterior, no existiendo eximente alguno de la responsabilidad del FAVIDI respecto de la condena que nos ocupa, me permito sugerir al Comité INICIAR LA ACCION DE REPETICIÓN, contra su Gerente, cargo que para la época en que debió efectuarse el pago de la cesantía definitiva del extrabajador (entre el 28 de diciembre de 1992 y el 4 de mayo de 1993) lo ostentaba el Dr. HIPÓLITO MORENO GUTIERREZ. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Martha Hernández Arango y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, no acogen la recomendación de esta ampliación de informe, dado que corresponde al empleador, en este caso la EDIS, la provisión de los recursos para atender las prestaciones de sus extrabajadores, por lo cual se ratifica la decisión adoptada en este caso que consta en el Acta No. 38 del 16 de noviembre de 2004. 4.3 AMPLIACIÓN DE INFORME HERNANDO CHAPARRO RODRÍGUEZ Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez, quien manifiesta que según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la Acción de Repetición ya caducó, pues, el pago total de la condena se efectuó el 19 de julio de 2002, por lo tanto, la caducidad de la acción se produjo el 18 de julio de 2004. Por lo anterior, en razón a que no hay lugar a estudiar la procedencia de la acción de repetición, comedidamente procedo a devolverle los antecedentes del asunto en setenta y cuatro (74) folios útiles. A manera de ilustración sobre el caso informo lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El señor HERNANDO CHAPARRO RODRÍGUEZ prestó sus servicios a la Contraloría de Bogotá, D. C., desde el 16 de julio de 1968 hasta el 31 de diciembre de 1993, es decir, durante 25 años, 5 meses y 16 días. Además, nació el 18 de abril de 1947, o sea que cumplió los 50 años de edad el 18 de abril de 1997. 2. El señor HERNANDO CHAPARRO RODRÍGUEZ solicitó el 4 de julio de 1997 a FAVIDI el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos de tiempo de servicios y edad establecidos en la Ley 33 de 1985. 3. El Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, mediante Resolución No. 4235 del 14 de noviembre de 1997, le reconoció la pensión de jubilación al señor HERNANDO CHAPARRO RODRÍGUEZ, en cuantía de $273.128 mensuales, efectiva a partir del 18 de abril de 1997, fecha en que cumplió los 50 años de edad. Dicha resolución estableció que el monto de la pensión equivalía al 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicios. 4. El señor HERNANDO RODRÍGUEZ CHAPARRO, inconforme con la Resolución No. 4235 de 1997, interpuso el recurso de reposición contra ella, solicitando la reliquidación de su mesada pensional con fundamento en que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el período del 1° de enero al 30 de diciembre de 1993. Dicho recurso fue resuelto por FAVIDI mediante la Resolución No. 4464 del 26 de diciembre de 1997, confirmando la resolución antes mencionada, argumentando, básicamente, que cuando el señor Chaparro cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad estaba vigente la Ley 100 de 1993, por tal razón, los factores para liquidar la pensión son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. CONDENA 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 30 de marzo de 2000 condenó a FAVIDI a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor HERNANDO CHAPARRO RODRIGUEZ, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados en el año 1993, en forma proporcional, como la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, la prima semestral, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el quinquenio, suma que se pagará desde el 18 de abril de 1997, con los reajustes pensionales previstos en la Ley. 2. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", mediante la sentencia proferida el 5 de abril de 2001 confirmó la sentencia del 30 de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto ordenó realizar una nueva liquidación con inclusión de los factores devengados por el actor durante el último año de servicios, pero, revocó la sentencia en cuanto no accedió a la revalorización de la base de liquidación de la pensión y, en su lugar, condenó a FAVIDI a actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación del señor HERNANDO CHAPARRO RODRÍGUEZ, en la forma y términos señalados en la parte considerativa de la sentencia. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- dio cumplimiento a la sentencia mediante Resolución No. 0673 del 18 de abril de 2002, la cual fue cancelada al actor el 19 de julio de 2002. CONSIDERACIONES ADICIONALES Por otro lado, la Acción Disciplinaria y la Acción Fiscal también ya caducaron, según lo preceptuado en los artículos 30 de la Ley 734 de 2002 y 9º de la Ley 610 de 2000, los cuales establecen que el término de caducidad de dichas acciones es de 5 años, contados a partir de la consumación o realización de los hechos, que, en el caso que nos ocupa, ocurrieron el 26 de diciembre de 1997, con la expedición de la Resolución No. 4464 por parte de FAVIDI, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 4235 del 14 de noviembre de 1997, la cual le reconoció la pensión de jubilación al señor HERNANDO CHAPARRO RODRÍGUEZ. Por lo tanto, las acciones caducaron el 25 de diciembre de 2002. Es de observar que, a través de la sentencia que nos ocupa, se condenó a FAVIDI a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor HERNANDO CHAPARRO RODRÍGUEZ; por lo tanto, no estamos en presencia de una condena de contenido indemnizatorio, sino de reconocimiento de un derecho laboral adquirido como lo es el derecho a la pensión de jubilación, el cual la entidad está en la obligación de reconocer en la cuantía establecida en la ley. Lo anterior nos confirma, aún más, que en el presente caso no se cumple con el presupuesto fundamental exigido por las normas que regulan la acción de repetición, en el sentido de que su procedencia ocurre ante la condena a un reconocimiento indemnizatorio. Ahora, no siendo la condena de contenido indemnizatorio, mal podría hablarse de que con ella se haya producido un daño al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizaron la gestión fiscal; por lo tanto, para el caso específico de la responsabilidad fiscal, no se cumple tampoco con su presupuesto fundamental. También es de tener en cuenta que, el artículo 12 del Decreto 1214 de 2000 contempla la obligación para los ordenadores del gasto de remitir al Comité de Conciliación, al día siguiente del pago total de una condena, el acto administrativo y sus antecedentes, con el fin que se adopte la decisión motivada de iniciar o no la acción de repetición. En razón a que esta obligación no se cumplió, pongo a consideración del Comité, se informe este hecho a la autoridad competente, junto con sus antecedentes, para los fines disciplinarios pertinentes. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Martha Hernández Arango y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen la recomendación de compulsar copias a la Oficina Asesora de Investigaciones Disciplinarias de la Secretaría de Hacienda para los fines pertinentes. 4.4 AMPLIACIÓN DE INFORME JAIME CRUZ ÁVILA Hace la presentación el doctor Juan Vicente Gómez, quien manifiesta que en consideración a que el pago total de la condena se efectuó el 13 de diciembre de 2001, el Comité de Conciliación de la Secretaría de Hacienda no tiene competencia para conocer el presente caso, en razón a que las funciones atinentes a Obligaciones Pensionales a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, de que tratan los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1150 de 2000, fueron asumidas por la Secretaría de Hacienda a partir del 10 de mayo de 2002, según lo establecido por el artículo 1° del Decreto 153 del 30 de abril de 2002. En consecuencia, dicho asunto se le debe devolver a la Oficina de origen para los fines pertinentes, en razón a que FAVIDI era el competente en ese momento y fue quien efectuó el pago de la condena. Es de observar que, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la Acción de Repetición ya caducó, pues, el pago total de la condena se efectuó el 13 de diciembre de 2001, por lo tanto, la caducidad de la acción se produjo el 12 de diciembre de 2003. Por lo anterior, en razón a la falta de competencia del Comité de Conciliación para estudiar la procedencia de la acción de repetición, comedidamente procedo a devolver los antecedentes del asunto en treinta y siete (37) folios útiles. A manera de ilustración sobre el caso informo lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El señor JAIME CRUZ AVILA prestó sus servicios al Departamento de Catastro Distrital desde el 13 de agosto de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1995, habiendo completado 7698 días. Además, nació el 7 de febrero de 1942, o sea, que cumplió los 55 años de edad el 7 de febrero de 1997. 2. El Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, mediante Resolución No. 1048 del 27 de diciembre de 1995, le aceptó la renuncia al señor JAIME CRUZ AVILA a partir del 31 de diciembre de 1995 del cargo de Técnico de Vía, por haber cumplido el tiempo requerido para la pensión de jubilación. 3. El Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, mediante Resolución No. 0967 del 18 de abril de 1997, le reconoció la pensión de jubilación al señor JAIME CRUZ AVILA, en cuantía de $185.205 mensuales, efectiva a partir del 7 de febrero de 1997. Para fijar la cuantía de la mesada pensional, FAVIDI efectuó la liquidación de acuerdo con los factores salariales establecidos en la Ley 100 de 1993, en consideración a que el demandante cumplió el status de pensionado el 7 de febrero de 1997, fecha en la que ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993. 4. El señor JAIME CRUZ AVILA, inconforme con la Resolución No. 0967 de 1997 porque no se le incluyó en la liquidación la totalidad de los factores salariales ni se le aplicó la correspondiente indexación, interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto por FAVIDI mediante la Resolución No. 1368 del 20 de mayo de 1997, confirmando la resolución antes mencionada. CONDENA 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 22 de junio de 2000, absolvió a FAVIDI de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección "B", mediante la sentencia proferida el 8 de marzo de 2001, revocó la sentencia de 1ª instancia y, en su lugar, condenó a FAVIDI a reliquidar la pensión del señor JAIME CRUZ AVILA, incluyendo los emolumentos percibidos durante el último año de servicios, con fundamento en que lo amparaba el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, tenía derecho a que su pensión se reconociera conforme a los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión en los términos señalados en la Ley 33 de 1985. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI- dio cumplimiento a la sentencia mediante la Resolución No. 2114 del 20 de noviembre de 2001, la cual fue cancelada al actor el 13 de diciembre de 2001. CONSIDERACIONES ADICIONALES Por otro lado, la Acción Disciplinaria y la Acción Fiscal también ya caducaron, según lo preceptuado en los artículos 30 de la Ley 734 de 2002 y 9º de la Ley 610 de 2000, los cuales establecen que el término de caducidad de dichas acciones es de 5 años, contados a partir de la consumación o realización de los hechos, que, en el caso que nos ocupa, ocurrieron el 20 de mayo de 1997, con la expedición de la Resolución No. 1368 por parte de FAVIDI, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 0967 del 18 de abril de 1997, la cual le reconoció la pensión de jubilación al señor JAIME CRUZ AVILA. Por lo tanto, las acciones caducaron el 19 de mayo de 2002. Es de observar que, a través de la sentencia que nos ocupa, se condenó a FAVIDI a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor JAIME CRUZ AVILA; por lo tanto, no estamos en presencia de una condena de contenido indemnizatorio, sino de reconocimiento de un derecho laboral adquirido como lo es el derecho a la pensión de jubilación, el cual la entidad está en la obligación de reconocer en la cuantía establecida en la ley. Lo anterior nos confirma, aún más, que en el presente caso no se cumple con el presupuesto fundamental exigido por las normas que regulan la acción de repetición, en el sentido de que su procedencia ocurre ante la condena a un reconocimiento indemnizatorio. Ahora, no siendo la condena de contenido indemnizatorio, mal podría hablarse de que con ella se haya producido un daño al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizaron la gestión fiscal; por lo tanto, para el caso específico de la responsabilidad fiscal, no se cumple tampoco con su presupuesto fundamental. Es de tener en cuenta que, el artículo 12 del Decreto 1214 de 2000 contempla la obligación para los ordenadores del gasto de remitir al Comité de Conciliación, al día siguiente del pago total de una condena, el acto administrativo y sus antecedentes, con el fin que se adopte la decisión motivada de iniciar o no la acción de repetición. En razón a que esta obligación no se cumplió, pongo a consideración del Comité, se informe este hecho a la autoridad competente, junto con sus antecedentes, para los fines disciplinarios pertinentes. VOTACIÓN: En forma unánime previa la manifestación de no estar incursos en causal alguna de inhabilidad o incompatibilidad, los doctores Héctor Zambrano Rodríguez, Virginia Torres de Cristancho, Adriana García Rodríguez, Martha Hernández Arango y Rigoberto Lugo, miembros del Comité, acogen la recomendación de dar traslado de este asunto a FAVIDI para lo de su competencia y compulsar copias a la Oficina Asesora de Investigaciones Disciplinarias de la Secretaría de Hacienda para los fines pertinentes. 5 INFORME RESPUESTA A HALLAGOS FISCALES CONTRALORÍA DISTRITAL Se realizó por parte de la Dra. Virginia Torres de Cristancho, Directora Jurídica, la presentación sobre la respuesta dada mediante oficio 2005EE47537 del 2 de mayo de 2005 al oficio de hallagos fiscales de la Contraloría Distrital N° 2005ER27659 del 26 de abril de 2005, los cuales se anexan como parte integral de la presente acta. 6 TAREAS PENDIENTES 6.1 DIRECCIÓN JURÍDICA - SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DE HACIENDA Tema: Apelaciones en casos de reajuste de ley 6ª de 1992. No se realizó esta presentación, la cual se aplazó para una posterior reunión del Comité de Conciliación. 7 PROPOSICIONES Y VARIOS Se propone una reunión extraordinaria del Comité a celebrarse en mayo de 2005 para la presentación de la tarea del numeral 6.1 HACEN PARTE INTEGRANTE DE ESTA ACTA LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS 1 Circular N° 15000-9973 del 3 de mayo de 2005 del Contralor de Bogotá, D. C. 2 Informe de la respuesta a los hallazgos fiscales de la Contraloría Distrital: comunicaciones 2005EE47537 del 2 de mayo de 2005 y 2005ER27659 del 26 de abril de 2005. 3 Fichas técnicas de repetición.
La presente acta 45 consta de 10 folios. |