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Decreto 1901 de 1977 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1977
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1901 DE 1977

(Diciembre 30)

"Por el cual se dictan normas sobre Impuesto de Industria y Comercio y se establecen los procedimientos correspondientes"

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

En ejercicio de las facultades que le confiere el literal e) del artículo 29 del Acuerdo No. 28 de 1.976,

Ver el Acuerdo Distrital 65 de 2002

DECRETA:

OBLIGACIONES Y DERECHOS.

ARTICULO 1. Los sujetos del Impuesto de Industria y Comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Registrarse en la Dirección de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Distrito, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable, haciendo una estimación del promedio mensual de las ventas u operaciones brutas que espere realizar en la vigencia fiscal correspondiente.

2. Presentar anualmente, dentro de los plazos que determine el Secretario de Hacienda una declaración de Industria y Comercio, junto con la liquidación privada del gravamen, incluyendo el valor de la sanción por extemporaneidad, si fuere el caso.

3. Atender los requerimientos que le haga la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Distrital.

4. Recibir a los visitadores de la División de Impuestos de la citada Secretaría, y presentar los documentos que, conforme a la ley, le soliciten.

5. Comunicar oportunamente, a la División de Impuestos, cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia.

6. Efectuar los pagos relativos al Impuesto de Industria y Comercio, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

7. Llevar un sistema contable, que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y a las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO 2. Los sujetos del Impuesto de Industria y Comercio tendrán los siguientes derechos:

1. Obtener de la Administración Distrital todas las informaciones y aclaraciones relativas al cumplimiento de su obligación de pagar el impuesto de Industria y Comercio.

2 Impugnar por la vía Gubernativa los actos de la Administración, conforme a los procedimientos establecidos en este Decreto.

3. Obtener loe certificados de Paz y Salvo que requieran, previo el pago de los derechos correspondientes.

ARTICULO 3. Con sujeción a las reglas establecidas en el presente Decreto, la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda tendrá las siguientes atribuciones:

1. Modificar los valores declarados como base gravable cuando a su juicio se presenten inexactitudes en la declaración del contribuyente.

2. Visitar o requerir a los contribuyentes para que aclaren las cuestiones relativas al Impuesto de Industria y Comercio y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 de este Decreto.

3. Practicar liquidaciones oficiales y de aforo e imponer las sanciones previstas en este Decreto.

4 Resolver las impugnaciones de conformidad con las disposiciones del presente Decreto.

5. Exigir la presentación de las pruebas necesarias para la determinación de la obligación impositiva o practicarlas directamente cuando lo juzgue procedente.

6. Mantener un sistema de información que refleje el estado de las obligaciones de los contribuyentes frente a la Administración.

7. Diseñar todas las formas referentes a la declaración de Industria y Comercio y a los demás actos que de la misma se derivan.

8. Notificar los diversos actos proferidos por la División.

9. Emanar circulares explicativas sobre aspectos relativos al Impuesto de Industria y Comercio.

DE LA DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ARTICULO 4. Personas obligadas a presentar declaración de Industria y Comercio.

Estarán obligados a presentar la declaración de Industria y Comercio las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades gravables conforme lo dispone el Acuerdo 10 de 1974 y cuyo volumen de operaciones o ventas brutas anales, exceda de $100.000.oo. Esta declaración deberá hacerse en los formularios que para tal efecto diseñe la División de Impuestos.

PARAGRAFO 1. La declaración estará constituida por las siguientes partes:

1. Los datos indispensables para la identificación del contribuyente.

2. La determinación de la base gravable especificando los ingresos o ventas totales, las exenciones y los descuentos. Las ventas o ingresos gravables se discriminarán según las tarifas establecidas, con el fin de precisar la que sea aplicable.

3. La liquidación privada del Impuesto que le corresponde pagar al contribuyente.

4. La liquidación del anticipo de que trata el Acuerdo 24 de 1976 y los demás datos necesarios para el correcto manejo de las cuentas corrientes.

5. La liquidación de la sanción de extemporaneidad.

PARAGRAFO 2. La declaración deberá presentarse en cuatro ejemplares iguales.

PARAGRAFO 3. El valor de las compras realizadas a una misma persona natural o jurídica se presentará en forma de anexo, asando la suma de éstas durante el año gravable excediere de $100.000.oo para tal efecto se deberá indicar el nombre del vendedor, su dirección e identificación tributaria.

PARAGRAFO 4. La División de Impuestos queda facultada para organizar sistemas adecuados de recepción de la declaración de Industria y Comercio, así como para establecer anexos en tarjetas, cintas o discos de computador, en forma compatible con los programas de la División de Impuestos.

ARTICULO 5. Declaración por fracción de año. Cuando antes del treinta y uno (31) de Diciembre del respectivo año gravable un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas al impuesto, debe presentar una declaración por el período del año transcurrido hasta la fecha de cierre.

PARAGRAFO 1. Esta declaración deberá presentarse y pagarse dentro del mes siguiente al cierre y será requisito indispensable para la expedición del Paz y Salvo. Para tal efecto la Tesorería Distrital solicitará de la División de Impuestos los resultados definitivos de la liquidación correspondiente.

PARAGRAFO 2. El incumplimiento de la obligación establecida en este Artículo, dará lugar a las sanciones de extemporaneidad, inexactitud y mora, establecidas en este Decreto

1. Oportunidad para presentar la Declaración de Industria y Comercio. Modificaciones y Adiciones.

ARTICULO 6. La fecha de la presentación de la declaración se establecerá anualmente por Resolución de carácter general del Secretario de Hacienda.

PARAGRAFO. Para los efectos de las peticiones ante la Administración, que requieren la presentación del recibo de pago del Impuesto de Industria y Comercio, quienes no están obligados a declarar por razón del límite establecido en el Artículo anterior, presentarán en subsidio una constancia en tal sentido, expedida por la División de Impuestos.

ARTICULO 7. Modificaciones y adiciones por parte del contribuyente. Los contribuyentes podrán modificar o adicionar su declaración, de Industria y Comercio, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para la presentación de la misma. En estos casos, solo podrán hacerlo mediante el pago de $250.oo acreditado por recibo de la Tesorería Distrital. Esta opción no elimina los intereses corrientes o de mora a que hubiere lugar, ni las demás sanciones establecidas en este Decreto.

PARAGRAFO. El pago de $250.oo de que trata este Artículo no es aplicable en los casos en que el contribuyente informe sobre variaciones ocurridas con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración.

2. Veracidad de la Declaración.

ARTICULO 8. La carga de la prueba respecto de la veracidad de la declaración, corresponde al contribuyente. En los casos en que este no pueda probar idóneamente los datos consignados en la declaración, el monto real de su impuesto se estimará oficiosamente por la División de Impuestos.

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ARTICULO 9. La División de Industria y Comercio está facultada para practicar tres (3) clases de liquidación:

a. La liquidación oficial en los casos en que se revise oficiosamente lo informado por el contribuyente.

b. La liquidación de Aforo en los casos de contribuyentes obligados a declarar que no hayan cumplido con esta obligación.

c La liquidación provisional en los casos de registro inicial de actividades de que trata el numeral 1 del artículo 1.

ARTICULO 10. Facultades de investigación Tributaria. La División de Impuestos está facultada para verificar las bases declaradas, los cambios de actividad, traslado y clausura del establecimiento y todos los demás hechos inherentes a precisar la situación real de los sujetos del impuesto.

Para este efecto podrá realizar:

a. Cruces de información, internos y externos.

b. Cruces de información con archivos de otras entidades oficiales.

c. Visitas a los contribuyentes y a terceros relacionados con ellos.

d. Requerimientos a los contribuyentes para que aclaren hechos propios o de terceros.

1. Liquidación Oficial.

ARTICULO 11. Requisitos. La División de Impuestos podrá expedir una liquidación oficial sobre cada liquidación privada. La liquidación Oficial deberá contener lo siguientes: (si)

a. Fecha

b. Nombre y número de identificación tributaria del contribuyente.

c. Dirección del contribuyente

d. Período gravable

e. Vigencia en la cual se efectúa el pago

f. Promedio mensual de ventas u operaciones brutas

g. Tarifa aplicable

h. Valor discriminado del impuesto y sanciones a que hubiere lugar

i. Explicación sumaria de las modificaciones a la liquidación privada

j. Nombre, firma del funcionario competente que la expida o sello automatizado que la respalde.

ARTICULO 12. Término para practicarse. La liquidación oficial deberá practicarse dentro del año siguiente al vencimiento del último plazo para presentar la declaración. En los casos de adición o modificación previstos en el Parágrafo del Artículo 6, de este Decreto, el año se contará a partir de la última modificación o adición, si esta excediere el término fijado en la Resolución del Secretario de Hacienda. En los casos de extemporaneidad, el año se contará a partir de la fecha de presentación de la declaración.

2. Liquidación de Aforo.

ARTICULO 13. La División de Impuestos expedirá una liquidación de Aforo para los contribuyentes que estando obligados no presenten su declaración.

La liquidación de Aforo deberá tener la misma información que la Oficial. Las explicaciones a que se refiere el literal i) del Artículo 11, tendrán su base en el Acta de visita o en los procesos internos de investigación.

ARTICULO 14. Término para practicarse. La liquidación de Aforo solo podrá practicarse y notificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que la declaración debió presentarse.

ARTICULO 15. Anticipo en la Liquidación de Aforo Para contribuyentes que no hayan declarado, el anticipo se computará sobre la última liquidación de Aforo con el porcentaje vigente al momento de practicarse dicha liquidación.

3. Liquidación Provisional

ARTICULO 16. La Oficina de Liquidación de la División de Impuestos queda facultada para practicar una liquidación provisional sobre las bases estimadas aportadas por el contribuyente que inicia actividades. Esta liquidación cuyo propósito es ubicar al contribuyente en la tarifa correspondiente y obtener un dato para iniciar el pago del anticipo, deberá practicarse dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación.

Los documentos de esta liquidación se adjuntarán a la Declaración y Liquidación privada con el fin de iniciar el trámite respectivo de liquidación definitiva.

4. Requerimientos.

ARTICULO 17. Para los efectos de la determinación de las bases y tasación de los tributos podrá la Administración en el ejercicio de su facultad de practicar liquidaciones oficiales y de aforo, requerir a los contribuyentes para que aclaren hechos en torno a su declaración o sustenten su veracidad. A quienes no atiendan los requerimientos o contesten evasivamente, se las considerarán como ciertos los hechos materia de Investigación.

PARÁGRAFO. Todo requerimiento deberá hacerse por escrito, contener los motivos que lo originaron y establecer un plazo para su cumplimiento que no podrá ser inferior a diez (10) días a partir de la fecha de su introducción al correo.

5. Dobles Liquidaciones.

ARTICULO 18. Cuando se establezca que la Administración practicó dos liquidaciones a un mismo contribuyente por el mismo año gravable tendrá validez la liquidación que hubiere sido notificada primero.

6. Errores Aritméticos.

ARTICULO 19. La División de Impuestos podrá corregir oficiosamente o a solicitud de parte los errores aritméticos encontrados en la Declaración. El ejercicio de esta facultad no agota la facultad de practicar la liquidación oficial. La liquidación oficial podrá corregirse en sus errores aritméticos dentro del año siguiente a su notificación.

7. Otros Trámites.

ARTICULO 20. Otros trámites, como las dobles cuentas, los cambios de nombre, cambios de dirección, cambios de actividad, clausura de negocios, clausura o cambio de avisos, se realizarán oficiosamente o a solicitud de parte por !a Oficina de Liquidación.

DE LOS RECURSOS TRIBUTARIOS

ARTICULO 21. Contra los actos de liquidación del impuesto de Industria y Comercio emanados de la División de Impuestos, proceden los recursos de reposición y apelación, Los escritos en los cuales se interpongan y sustenten los recursos deben presentarse personalmente.

PARÁGRAFO. El recurrente podrá designar apoderado en el mismo escrito con el cual sustente el recurso o en documento separado cuya presentación personal es necesaria para que pueda actuar el apoderado. No se requiere auto especial de reconocimiento del apoderado; basta que éste suscriba el poder en señal de aceptación.

1. Recursos de Reposición.

ARTICULO 22. El recurso de reposición podrá interponerse dentro del mes siguiente al de la notificación del acto administrativo que se pretenda impugnar. De él conocerá el Jefe de la División de Industria y Comercio de la División de Impuestos.

El recurso de reposición deberá contener lo siguiente:

a. Liquidación para reponer

Una liquidación Privada para reponer que Indique la parte del acto de liquidación con la que el contribuyente está de acuerde; en la Liquidación para reponer no podrá establecerse un monto de Impuesto inferior al calculado inicialmente en la liquidación privada.

b. Comprobantes de pago

Copias auténticas de los recibos de pago de la liquidación privada a que se refiere el literal anterior.

c. Motivos de inconformidad

Una breve exposición de las bases de hecho y de derecho que lo asistan para recurrir.

d. Pruebas

Solicitud de práctica, o anexo de las pruebas que sustentan el recurso, cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1. Los requisitos de los literales a, b y c son necesarios para la tramitación del recurso.

PARÁGRAFO 2. Cuando el contribuyente demandare la totalidad del acto de liquidación solo será requisito la prueba del pago de la liquidación privada contenida en la declaración.

2. Recurso de Apelación.

ARTICULO 23. El recurso de apelación podrá Interponerse directamente o como subsidiarlo del de reposición, dentro del mes siguiente a la notificación del acto que se pretende impugnar. De este recurso conocerá el Secretario de Hacienda cuando la cuantía exceda de $200.000, ó el Director de la División de Impuestos en cuantías inferiores a dicha suma.

ARTICULO 24. Para que proceda el recurso de apelación, cuando este se interponga directamente, el contribuyente deberá allegar lo siguiente:

a. Liquidación para apelar

Una liquidación privada para apelar en la que se reconozca la parte del acto de liquidación con La que el contribuyente esté de acuerdo.

En la liquidación para apelar no podrá establecerse un monto inferior al calculado inicialmente en la liquidación privada.

b. Pruebas de Pago

Copia auténtica del recibo de pago de la liquidación para apelar.

c. El escrito con el cual se sustente el recurso.

PARÁGRAFO 1. El contribuyente podrá allegar pruebas documentales con el escrito por medio del cual sustente el recurso de apelación.

PARÁGRAFO 2. Cuando el contribuyente demandare la totalidad del acto de liquidación del impuesto de Industria y Comercio, deberá presentar como prueba de pago el recibo correspondiente a la liquidación privada contenida en la declaración.

ARTICULO 25. La improcedencia de los recursos por incumplimiento de los requisitos indicados en los artículos 22 y 24, se declarará por medio de auto contra el cual procederá el recurso de reconsideración que deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación.

PARÁGRAFO. Al hacer uso del recurso previsto en este artículo, no podrá el contribuyente subsanar la falta de los requisitos indispensables para que procedan los recursos de reposición y apelación.

ARTICULO 26. Pruebas. Para que presten mérito, las pruebas deben ser solicitadas en el mismo escrito por medio del cual se sustenta el recurso o presentadas como anexo de aquel.

PARÁGRAFO 1. Cuando .el contribuyente solicite como prueba una visita de la Administración a su establecimiento, la División de Impuestos determinará si. Dicha prueba es procedente y en caso afirmativo ordenará su práctica.

PARÁGRAFO 2. El contribuyente no podrá en la etapa de los recursos subsanar requisitos de la declaración ni efectuar enmiendas o adiciones a ésta.

ARTÍCULO 27. Mientras los recursos aquí previstos se encuentran pendientes de fallo, los contribuyentes tendrán derecho a la, expedición de Paz y Salvo. Las acciones instauradas al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 y siguientes del Decreto 2733 de 1959, no darán derecho a la expedición de Paz y Salvo.

ARTICULO 28. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 2733 de 1959, la vía gubernativa quedará agotada:

a. Al no interponerse recurso alguno dentro del término de un mes contado a partir de la fecha del acto de liquidación.

b. Al ejecutoriarse la providencia que resuelva el recurso de apelación o el de reposición cuando solo se haya interpuesto este.

c. Con la notificación del acto que niegue el recurso de reconsideración contra el auto que declare la improcedencia de los recursos.

DE LA NOTIFICACIÓN

ARTÍCULO 29. La notificación de los actos administrativos de la División de Impuestos y de la Junta de Hacienda se surtirá dos días después de introducirse al correo una copia de los respectivos actos.

Cuando los recursos que procedan contra los actos de la Administración, sean interpuestos por medio de apoderado, las notificaciones a que den lugar podrán hacerse a la dirección de éste, siempre y cuando así lo solicite el recurrente.

PARÁGRAFO 1. El envío por correo certificado deberá hacerse por intermedio de la Administración Postal Nacional mediante relación en planillas y se hará a la dirección indicada en la última declaración de industria y comercio o a la última dirección informada por el contribuyente al momento de la notificación.

La información de cambio de dirección deberá hacerse únicamente en 'los formularios para tal efecto suministrados por la División de Impuestos.

PARÁGRAFO 2. En casos de devolución del correo, la notificación se surtirá por edicto fijado en lugar público de la División de Impuestos, por el término de cinco (5) días insertando la parte motiva de la providencia.

PARÁGRAFO 3. La División de Impuestos publicará en un diario local de amplia circulación una lista de los contribuyentes que hubieren sido notificados por edicto.

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 30. En la Liquidación Oficial Al practicarse la liquidación oficial se podrán imponer las siguientes sanciones:

a. Sanción por Inexactitud.

b. Sanción por extemporaneidad.

c. Sanción por libros.

ARTICULO 31. Sanción por Inexactitud. Cuando se establezca que las bases declaradas no corresponden a los valores reales de las transacciones efectuadas por los contribuyentes, y ello dé lugar a la liquidación de un impuesto menor del que el contribuyente debe pagar, se impondrá una sanción equivalente a cinco veces el valor del impuesto anual atribuible a la omisión.

ARTICULO 32. Sanción por Extemporaneidad. Los contribuyentes que no presenten declaración dentro de los términos previstos en las normas vigentes, incurrirán en una sanción por extemporaneidad, así.

1. El 2.5% mensual del valor del Impuesto anual para los tres primeros meses de extemporaneidad.

2. El valor máximo previsto en el numeral anterior, más el 5% mensual del valor Impuesto anual, para el periodo comprendido entre el cuarto y el sexto mes de extemporaneidad, Inclusive.

3. El valor máximo previsto en el numeral anterior, más el 7.5% mensual del valor, del impuesto anual, para el período comprendido entre el séptimo y el noveno mes de extemporaneidad, inclusive.

4. El valor máximo previsto en el numeral anterior más el 10% mensual del valor del impuesto anual por el periodo comprendido entre el décimo y el duodécimo mes de extemporaneidad, Inclusive.

5. A partir del duodécimo mes se aplicará una sanción uniforme equivalente al doble de la sanción máxima prevista en el numeral anterior.

PARÁGRAFO 1. En los casos en que la liquidación oficial establezca un mayor valor del impuesto sobre el monto calculado en la liquidación privada y ésta hubiere sido presentada fuera de los plazos señalados, se reajustará la sanción por extemporaneidad conforme a las escalas establecidas en este artículo.

PARÁGRAFO 2. En los casos en que se practicase la liquidación de Aforo, al tenor de lo dispuesto en este Decreto, no habrá lugar ala sanción por extemporaneidad de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 3. La liquidación de la sanción por extemporaneidad se hará en forma proporcional, en los casos de fracción de mes, conforme a tablas que para el efecto preparará la División de Impuestos.

ARTICULO 33. En la Liquidación de Aforo. Cuando haya lugar a esta liquidación se impondrá una sanción por aforo equivalente a cinco veces el impuesto establecido por la Administración.

ARTICULO 34. Sanción por Registro sin Declaración. En el caso contemplado en el primer inciso del artículo cuarto, quienes registraren su establecimiento con operaciones o ventas brutas Inferiores a $100.000, Incurrirán en una sanción equivalente al doble de la sanción por inexactitud, si se les comprobare un Volumen superior.

ARTICULO 35. Sanción por Libros. Quiénes incumplieren la obligación, establecida en el artículo 38 de este Decreto, incurrirán en una sanción de $1.000.00, más el 100% del valor total del Impuesto.

ARTICULO 36. Sanción por no presentación de anexo de compras mayores. Si el contribuyente no discriminare sus compras mayores de $100.000.00, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 4 de este Decreto, a las ventas o Ingresos totales Informados por él, se adicionarán las cantidades que logren determinarse por medio de investigaciones a terceros.

ARTÍCULO 37. La imposición de las sanciones establecidas en los artículos anteriores se hará conjuntamente con el acto de liquidación respectivo y se causará, sin perjuicio de los intereses corrientes y de mora a que hubiere lugar.

DE LOS SISTEMAS CONTABLES

1. Obligación de llevar un sistema contable.

ARTICULO 38. Además de la obligación de, llevar los libros o registros contables establecidos en el numeral 3 del artículo 19 y en, el título cuarto del Libro I del Código de Comercio, los contribuyentes organizarán sus sistemas contables tomando en consideración la necesidad de recoger en ellos toda, la Información relativa al cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto de industria y comercio.

En tal sentido, deberán llevar, debidamente discriminadas, todas las operaciones, las ventas brutas los factores que no constituyen base gravable del Impuesto de industria y Comercio, lo mismo que las actividades clasificadas según tarifas, a efecto de determinar la actividad predominante y las actividades secundarias.

2. Visitas.

ARTICULO 39. La División de Impuestos está facultada para practicar visitas a los establecimientos, a fin de comprobar la veracidad de las declaraciones y de informar sobre las actividades cumplidas por aquellos que no hayan declarado, con el objeto de establecer los tributos y las sanciones pertinentes.

ARTICULO 40. Los funcionarios que practiquen las visitas, deberán sujetarse a las siguientes reglas:

1. Acreditar la calidad de visitadores mediante el carné expedido por el Director de la División de Impuestos y exhibir la orden respectiva, emanada de la Secretaría General de la misma.

2. Solicitar los libros de contabilidad con sus respectivos comprobantes internos y externos.

3. Elaborar sobre la base de los libros exhibidos por el contribuyente, un informe de acuerdo con lo prescrito en el Artículo 66 del Código del Comercio. Copia de este documento se enviará a la Cámara do Comercio de Bogotá, o a la Superintendencia respectiva.

4. Confrontar los datos declarados por el contribuyente con los datos registrados en libros y establecer las diferencias.

5. Elaborar el acta de visita, que contendrá los siguientes datos:

a. Número de la orden de visita y fecha.

b. Fecha de visita.

c. Nombre e identificación del contribuyente y dirección del establecimiento visitado.

d. Definición de las actividades desarrolladas, según lo establecido en el Acuerdo 10 de 1974, indicando cuál de ellas es la predominante.

e. Fecha de iniciación de actividades.

f. Información: sobre los cambios de actividades realizados en los tres últimos años.

g. Una explicación sucinta de las diferencias encontradas entre los datos declarados y los establecidos en la visita.

h. Información sobre los avisos instalados en el establecimiento, con las respectivas dimensiones.

i. Firmas del funcionario visitador, del propietario del establecimiento o de la persona que lo represente. En caso de que el propietario o su representante se negaren a firmar el acta, el visitador la hará firmar por un testigo o por un representante de autoridad diferente a la tributaria.

ARTICULO 41. Plazo y validez. El contribuyente deberá exhibir los libros al momento de la presentación de la orden de visita, pero el visitador podrá conceder por escrito una prórroga de un día si por causa de fuerza mayor aquél no los pudiere exhibir de manera inmediata.

Si pasado el plazo el contribuyente allegare los libros, el visitador podrá utilizarlos Jara los efectos de su Investigación, sin perjuicio de la sanción por libros establecida en este Decreto.

DE LA CANCELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

ARTICULO 42. Los contribuyentes de Industria y Comercio cancelarán sus obligaciones conforme a las siguientes modalidades de pago:

1. Pago de la liquidación .privada y del anticipo.

2. Pago de las diferencias entre la liquidación oficial y la privada.

3. Pago de la liquidación de Aforo.

4. Pago de las diferencias establecidas en recursos fallados en contra del contribuyente.

ARTICULO 43. Términos de pago. La liquidación privada y el anticipo se pagarán en la misma fecha de la declaración. Para tal efecto, el contribuyente deberá efectuar en su declaración las compensaciones necesarias con el fin de tomar en cuenta el anticipo pagado en años anteriores. Los funcionarios .encargados de recaudar los pagos por concepto del Impuesto de Industria y Comercie estarán obligados a recibir cualquier valor que los contribuyentes deseen pagar, para ser imputados al monto total de la obligación que resulte a cargo de éstos.

Las diferencias entre la liquidación oficial y la privada, lo mismo que las sanciones de Inexactitud de extemporaneidad y de registro sin declaración, se pagarán dentro del periodo que el contribuyente tiene para recurrir.

Los valores no reconocidos por la Administración deberán cancelarse dentro del mes siguiente a la fecha de la notificación del fallo respectivo.

PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto .en el primer inciso, los contribuyentes podrán pagar por cuotas periódicas su liquidación privada y el anticipo, conforme a las reglas que prescriba la Administración.

CARGOS FINANCIEROS Y SANCIÓN POR MORA

ARTICULO 44. Intereses corrientes. La obligación tributaria definitiva causa intereses corrientes desde la fecha de vencimiento del plazo para pagar la liquidación privada. En consecuencia, estos intereses se liquidarán así:

a. En la liquidación privada, desde la fecha en que debió pagarse hasta la cancelación.

b. En caso de diferencias entre la liquidación oficial y la privada, desde la fecha en que debió pagarse esta última hasta la cancelación.

c. En caso de diferencias establecidas al resolverse algún recurso desde la fecha en que debió pagarse la liquidación privada hasta la cancelación.

d. En caso dé que se haya hecho liquidación de Aforo, desde la fecha de su notificación hasta la cancelación del impuesto.

e. Para las sanciones que se computen conjuntamente con la liquidación desde la fecha de su notificación hasta la cancelación.

PARÁGRAFO 1. La tasa aplicable por concepto del interés corriente será la vigente para los depósitos a término.

PARÁGRAFO 2. La liquidación de los intereses corrientes y de la sanción por mora correspondientes a una fracción de mes se hará en forma proporcional conforme a las tablas que para tal efecto adopte la División de Impuestos.

ARTICULO 45. Sanción por mora. Si el contribuyente no pagare dentro de los plazos establecidos en el Artículo 43, además de los Intereses corrientes, incurrirá en una sanción por mora equivalente a la mitad de tales intereses, a partir del vencimiento de dichos plazos.

Si la liquidación privada no se pagare dentro del plazo estipulado la sanción por mora se causará desde la fecha en que aquella quede en firme y hasta la cancelación del tributo.

La sanción por mora se sumará a los Intereses corrientes, en los, períodos en que, sea procedente su aplicación.

ARTICULO 46. Para los efectos del recaudo del gravamen, la División de Impuestos podrá diseñar un sistema de cuentas corrientes que prevea todas las situaciones que puedan presentarse. El sistema que se adopte deberá ceñirse a las siguientes reglas:

a. Imputación de Pagos. Los pagos que hagan los contribuyentes serán abonados en sus respectivas cuentas, en el siguiente, orden:

1. A la sanción por mora y a los intereses corrientes.

2. A las sanciones que se determinen en la respectiva liquidación.

3. Al pago del impuesto, empezando por las deudas más antiguas.

b. Si se presentaren pagos en exceso habrá lugar a la devolución o a la aplicación de los sobrantes a obligaciones que se causaren en el futuro.

El contribuyente tendrá derecho al reconocimiento de intereses corrientes a su favor a partir de la fecha en que incurriere en el pago excesivo.

Los pagasen exceso se establecerán mediante el análisis de los débitos y créditos imputados en la cuenta corriente del contribuyente. Hecho este estudio, el Director de la División de Impuestos, por medio de resolución, ordenará a la Tesorería que haga la devolución correspondiente.

PARÁGRAFO. Si allegados los documentos requeridos para establecer el sobrante, el Director de Impuestos no expidiere la resolución respectiva, dentro del mes siguiente, incurrirá en las sanciones legales a que haya lugar, además de la responsabilidad civil por los perjuicios que sufriere la Administración. Si expedida la resolución, el Tesorero no efectúa el pago dentro del mes siguiente, se hará acreedor a las mismas sanciones.

ARTICULO 47. Para la correcta aplicación del presente Decreto, el Alcalde Mayor reasignará las funciones y competencias correspondientes a las unidades y funcionarios del Departamento de Industria y Comercio de la División de Impuestos.

ARTICULO  48. Deróganse las siguientes normas: Artículos 12, 23, 27, 29, 30, 31, 32, 35, 36, 37, 43, 44 y 46 del Acuerdo 10 de 1974; Artículo 8 del Decreto 950 de 1975; Artículo 27, numerales 6 y 7 del Acuerdo No 9 de 1976, únicamente en lo concerniente al Impuesto de Industria y Comercio, y las demás disposiciones contrarias a este Decreto.

PARÁGRAFO. En armonía con lo dispuesto en el Artículo 49 del presente Decreto, la derogatoria de las normas anteriores tendrá lugar a partir de las fechas indicadas para cada caso.

ARTICULO 49. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, con excepción de las siguientes normas:

a. El numeral 7 del Artículo 1 y el Artículo 38 en lo que se refiere a obligaciones adicionales a las establecidas en el Código de Comercio, los cuales se aplicarán a los impuestos causados desde el 1 de Enero de 1978.

b. Los numerales 2 y 5 del parágrafo 1 y el parágrafo 3 del Artículo 4 que se aplicarán para las declaraciones correspondientes al año gravable de 1978 y siguientes.

c. El literal e) del Articulo 11 que regirá para las liquidaciones correspondientes al año gravable de 1978 y siguientes.

d. la sanción por inexactitud, en la forma establecida en este Decreto se aplicará, cuando fuere el caso, a las declaraciones presentadas a partir del 1 de Enero de 1978. Para los efectos relativos a la aplicación de esta sanción a las declaraciones presentadas con anterioridad a dicha fecha, continuarán rigiendo las disposiciones del Acuerdo 10 de 1974.

e. La sanción por extemporaneidad, en la forma establecida en este Decreto, se causará para las declaraciones presentadas a partir del primero de Enero de 1978.

f. La sanción por aforo en la forma establecida en este Decreto se causará para los impuestos correspondientes al año gravable 1977 y siguientes. Para los años gravables anteriores será, aplicable la sanción en la forma prevista en el Acuerdo 10 de 1974.

g. Los Artículos 21 a 28, referentes a recursos tributarios, serán aplicables alas actos de liquidación expedidos a partir del primero de enero de 1978 los recursos pendientes de fallo con anterioridad a esta fecha, continuarán su curso conforme a las normas vigentes en el momento de haberse iniciado el proceso respectivo.

h. Los Artículos 4 y 45 tendrán vigencia conforme a las siguientes reglas:

1. Para la liquidación privada, a partir de las declaraciones presentadas en 1978.

2. Para las diferencias entre las liquidaciones oficiales y las liquidaciones privadas y para los fallos de recursos tributarios, a partir de las declaraciones correspondientes al año gravable de 1978.

Comuníquese. Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D, E. a los 30 días del mes de diciembre de 1977.

BERNARDO GAITAN MAHECHA, Alcalde Mayor.

- RODOLFO LA ROTA, Secretario De Hacienda.

Nota: Publicado en el Registro Distrital 289 de Junio 15 de 1978.