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Resolución 381 de 2007 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
10/08/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/08/2007
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3817 de agosto 14 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 381 DE 2007

(Agosto 10)

"Por la cual se establece el proceso de desintegración física total de vehículos de transporte de servicio público individual, colectivo y masivo en el Distrito Capital".

LA SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto Distrital 567 de 2006, el artículo 10 del Decreto 170 de 2001, las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 769 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 688 de agosto 23 de 2001, "Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre y se dictan otras disposiciones", regula en su artículo 21 sobre la desintegración física de automotores, indicando que todo vehículo que cumpla su ciclo de vida útil de acuerdo con lo dispuesto en la ley, deberá ser sometido a un proceso de desintegración física. Además establece que este proceso será reglamentado por el Ministerio de Transporte y controlado por las autoridades competentes.

Que mediante Resolución No. 002680 de 3 de julio de 2007 expedida por el Ministerio de Transporte, se reglamenta el proceso de desintegración física de los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros del radio de acción metropolitano, distrital y municipal en todo el territorio nacional.

Que la Secretaría Distrital de Movilidad creada mediante Acuerdo No. 257 de 2006 por el H. Concejo de Bogotá, cuya estructura organizacional y funciones están contenidas en el Decreto distrital No. 567 de 2006, funge como autoridad única de tránsito y transporte en el Distrito Capital.

Que mediante Resoluciones 1192 de 2000, 758 de 2004 y 1236 de 2004, la entonces Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá determinó el proceso de desintegración física, para efectos de reposición de los vehículos de servicio público de transporte colectivo y de transporte masivo de pasajeros en el Distrito Capital, con base en las facultades contenidas en las leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 769 de 2002, el parágrafo del artículo 1º del Decreto 2659 de 1998, el Decreto 170 de 2001, entre otras disposiciones legales.

Que el Ministerio de Transporte mediante concepto contenido en el Oficio MT-55453 del 2 de noviembre de 2006, expresó que para el caso de Bogotá, la autoridad de tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción, tiene la competencia para reglamentar y ejercer el control de la actividad desintegradora sobre los vehículos de servicio público individual, teniendo en cuenta que la Ley 688 de 2001 aplica para el servicio público colectivo de pasajeros, en tanto que las autoridades locales son las competentes para autorizar la prestación del servicio público individual y son quienes cancelan las licencias de tránsito.

Que corresponde a las autoridades metropolitanas, distritales y municipales de transporte, implementar controles efectivos para garantizar que el proceso de desintegración física se realice conforme con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

Que se hace necesario unificar el régimen y proceso de desintegración de vehículos que prestan el servicio público en Bogotá en sus distintos niveles.

Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

Ver la Resolución de la Sec. de Movilidad 556 de 2007

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- CONTENIDO. La presente Resolución fija el proceso de desintegración física total, para efectos de reposición de los vehículos de servicio público de transporte individual, colectivo y masivo; y la desintegración física total por la compra de vehículos con los recursos correspondientes al factor de calidad del servicio, en el Distrito Capital.

Adicionalmente, se aplica para los eventos de desintegración de vehículos que deben cumplir con las obligaciones contractuales estipuladas en los contratos correspondientes al sistema de transporte masivo de Bogotá - Transmilenio - y los relacionados con la ruta o corredor Bogotá-Soacha-Bogotá cuya competencia ha sido delegada por el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO SEGUNDO.- DESINTEGRACIÓN FÍSICA. Se entiende por desintegración física de los equipos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros, de transporte masivo e individual del radio de acción metropolitano, distrital y municipal, la destrucción de todos los elementos componentes del vehículo, hasta convertirlos en chatarra, la cual debe ser realizada por una entidad desintegradora.

El proceso de desintegración física total de vehículos se conoce comúnmente como chatarrización.

ARTÍCULO TERCERO.- ENTIDADES DESINTEGRADORAS. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se consideran entidades desintegradoras las que se encuentren clasificadas en la actividad comercial y tributaria la CIIU Revisión 3-2710 Industrias Básicas del Hierro y el Acero y que certifiquen una actividad de fundición superior a treinta mil (30.000) toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud de registro como entidad desintegradora.

La Secretaría Distrital de Movilidad a través de la Subsecretaría de Servicios de Movilidad, para efectos de la desintegración de los vehículos en Bogotá D.C., autorizará a las entidades desintegradoras que deberán realizar el proceso de desintegración y expedir el certificado correspondiente, para lo cual exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social se encuentra la actividad comercial y tributaria CIIU Revisión 3-2710 Industrias Básicas del Hierro y el Acero;

b) Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, donde conste que su actividad de fundición fue superior a treinta mil (30.000) toneladas de hierro o acero, durante el año anterior a la solicitud del registro;

c) Póliza de cumplimiento que garantice la observancia de los requisitos exigidos en la presente disposición;

d) Cumplir con las normas ambientales vigentes.

ARTÍCULO CUARTO.- PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO. La entidad desintegradora deberá constituir una póliza de cumplimiento que garantice la observancia de la totalidad de los requisitos establecidos en la presente resolución, garantía que deberá tener las siguientes condiciones y contenidos mínimos:

a) Ser expedida a favor de la Secretaría Distrital de Movilidad;

b) Mantenerse vigente durante un año renovable por períodos iguales. En caso de que la entidad desintegradora suspenda su actividad, la póliza deberá extenderse por un año más;

c) Cubrir el riesgo de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones relacionadas con el proceso de inhabilitación y desintegración física de los vehículos que la entidad reciba para la desintegración total y de los cuales expida la certificación de que trata la presente resolución. Igualmente responderá con la veracidad de la información que sea reportada en relación con el proceso de inhabilitación de partes recuperables y desintegración física total de los vehículos y de la correspondiente inspección;

PARÁGRAFO PRIMERO. El valor de la cobertura de cumplimiento ascenderá como mínimo a la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,00) moneda corriente, suma que se reajustará anualmente durante el término de vigencia de la póliza, por el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE.

Se hará efectiva con la ejecutoria de la resolución que dé cuenta del incumplimiento de la entidad desintegradora, y será exigible en tal caso, por el valor total asegurado.

La póliza de seguros no deberá incluir en su texto condicionamientos a los términos y alcances que se han indicado de manera expresa en la presente disposición, mediante cláusulas adicionales o complementarias a las generales de la póliza de seguro que afecten, modifiquen, condicionen, restrinjan o limiten el alcance y contenido de las previsiones obligatorias.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La póliza de cumplimiento que garantice la observancia de los requisitos exigidos en la presente disposición deberá constituirse a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la autorización impartida por la Secretaría Distrital de Movilidad, y en todo caso deberá estar vigente para iniciar y ejercer la actividad desintegradora a que se refiere la presente Resolución.

ARTÍCULO QUINTO.- RESPONSABILIDAD. Corresponderá a la entidad desintegradora asumir la responsabilidad que se derive de la información que reporte para efectos de la reposición de los vehículos con destino a las entidades públicas competentes, y en particular a la Secretaría de la Movilidad a quien haga sus veces en la administración del registro público automotor de Bogotá D.C.

ARTÍCULO SEXTO.- HABILITACION. Las entidades desintegradoras que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución cuenten con autorización expresa de la autoridad de tránsito y transporte de Bogotá, para realizar el procedimiento de desintegración física de los vehículos de servicio público colectivo de Bogotá D.C, podrán realizar los diferentes procesos de desintegración física indicados en la presente Resolución. Para tales efectos deberán actualizar la póliza de cumplimiento.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- AUDITORÍA. La entidad desintegradora deberá realizar una auditoría permanente a través de una firma de certificación acreditada ante el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología previamente aceptada por la Secretaría Distrital de Movilidad, para efectos de verificar que el procedimiento de desintegración física del vehículo se cumple de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y que toda la documentación del vehículo que ingresa a la planta corresponde con los originales del automotor a desintegrar.

Para los efectos anteriores la Secretaría Distrital de Movilidad podrá solicitar la realización de auditorías especiales.

ARTÍCULO  OCTAVO.- PRESENTACIÓN.  Modificado por el art. 1, Resolución Sec. de Movilidad 522 de 2008. Para proceder a la desintegración física del automotor su propietario deberá presentarlo ante la entidad desintegradora autorizada junto con el original de la licencia de tránsito, la última tarjeta de operación expedida y el certificado de la revisión técnica expedida por la SIJIN. La entidad desintegradora deberá verificar los datos del vehículo con base en el sistema de información suministrado por el organismo que administra el registro público automotor.

El propietario deberá manifestar expresamente si la desintegración se realiza con fines de reposición, ó con destino al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio, ó uno diferente.

PARÁGRAFO PRIMERO: El propietario del vehículo deberá declarar bajo la gravedad de juramento que asume cualquier responsabilidad que se origine por la información que suministre a fin de obtener la desintegración del automotor e igualmente que se hace responsable de todas las acciones penales, civiles y fiscales que surjan con ocasión de la desintegración del vehículo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El propietario del vehículo deberá presentar paz y salvo por factor de calidad del servicio. Para los fines anteriores, la Secretaría Distrital de Movilidad podrá solicitar el paz y salvo por concepto de factor de calidad del servicio al representante legal de la empresa de transporte público al cual se encuentre vinculado.

ARTÍCULO  NOVENO.- VERIFICACIÓN DEL ESTADO DEL VEHÍCULO. Antes de surtir el proceso de desintegración física total la entidad desintegradora deberá verificar y dejar registrada la siguiente información:

1) Que la solicitud de desintegración física del vehículo fue presentada por el propietario del vehículo.

2) Que el vehículo llegó por sus propios medios a la entidad desintegradora.

3)  Modificado por el art. 2, Resolución Sec. de Movilidad 522 de 2008. Que el vehículo cuenta con el chasis, motor, transmisión, caja de velocidades y carrocería completa, correspondientes a la configuración técnica y a la identificación del mismo. Los datos de verificación física y de identificación del vehículo deben corresponder tanto a los establecidos en la licencia de tránsito, certificado de tradición como a los del certificado de revisión emitida por la SIJIN.

Una vez surtida la desintegración física del vehículo, la entidad desintegradora deberá expedir un Certificado de Desintegración Física Total, en el que se acredite la descomposición física de todos los elementos integrantes del automotor, de tal manera que garantice la inhabilitación definitiva de todas las partes del mismo.

El certificado se expedirá en papel de seguridad que permita garantizar la confiabilidad del documento y deberá simultáneamente remitirse a través de medios electrónicos al Organismo de Tránsito donde se encuentra matriculado el vehículo.

El Certificado de Desintegración Física Total será suscrito por el representante legal de la entidad desintegradora o por la persona en quien él delegue y deberá contener la clara manifestación de que inspeccionó el estado del vehículo antes de ingresar a la planta, identificándolo de acuerdo con la siguiente información:

· Clase de vehículo y propietario

· Marca, modelo, número de placa, número de chasis y serial y número de motor.

· Certificación expedida por la SIJIN, donde conste que el vehículo de las características señaladas no ha sido alterado en sus sistemas de identificación.

· Que surtió debidamente el proceso de inhabilitación definitiva e irreversible de todas las partes del vehículo.

El Certificado de Desintegración Física Total deberá expedirse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de desintegración física del vehículo.

PARÁGRAFO PRIMERO: El procedimiento de verificación de documentación previa la realización de la desintegración física debe estar avalado por la firma auditora.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si la SIJIN no expide el certificado de revisión, el vehículo no podrá ser sometido al proceso de desintegración total.

PARÁGRAFO TERCERO:  Modificado por el art. 3, Resolución Sec. de Movilidad 522 de 2008. La Policía Judicial (SIJIN) adelantará toda su labor en la planta de la entidad desintegradora para lo cual ésta brindará todo el apoyo logístico y tecnológico con el fin de facilitar sus tareas.

ARTÍCULO DÉCIMO.- SISTEMA DE INFORMACIÓN. Corresponderá a la entidad desintegradora, mantener la información actualizada relacionada con el proceso de desintegración física total de los vehículos y remitirla vía electrónica a la autoridad de tránsito correspondiente, y al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT.

ARTÍCULO  DÉCIMO PRIMERO.- CANCELACIÓN DE MATRÍCULA. Para proceder a cancelar la matrícula del vehículo, el propietario deberá presentar el documento original de la licencia de tránsito y de la última tarjeta de operación expedida por la autoridad de transporte. El organismo de tránsito verificará que efectivamente se encuentre matriculado o registrado en el servicio público.

La solicitud de cancelación de la licencia de tránsito y de la tarjeta de operación deberán contener los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita del propietario del vehículo, donde manifieste que el vehículo de transporte público ya fue desintegrado totalmente.

2. Constancia de que el vehículo fue sometido al proceso de desintegración física total expedida por la entidad desintegradora.

3. Presentación y entrega de las placas que identificaban al vehículo como de servicio público colectivo, masivo o individual.

4. Licencia de tránsito a nombre del solicitante.

5. Tarjeta de Operación vigente hasta la fecha de prestación del servicio.

6. Pago de los derechos que se causen.

7. Adicionado por la Resolución de la Sec. Distrital de Movilidad 493 de 2008, con el siguiente texto:  

7. Certificado o constancia de Paz y Salvo por todo concepto expedido por la empresa transportadora.

 Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos establecidos para el trámite de cancelación de matrícula en la Resolución No. 036 de 1999 y demás normas que regulen la materia.

La solicitud de cancelación de la licencia de tránsito, de la tarjeta de operación y demás registros públicos que habiliten jurídicamente al vehículo que se pretende reponer, deberán presentarse ante el organismo de transporte competente y deberá acompañarse del recibo de pago de impuestos sobre el vehículo automotor a reponer de los últimos cinco (5) años.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- CANCELACIÓN DE REGISTROS. La desintegración de vehículos de servicio público colectivo, masivo o individual, conlleva la cancelación de las licencias de tránsito, de la tarjeta de operación y demás registros públicos que habilitan jurídicamente al vehículo para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del perímetro de Bogotá D.C.

Quien solicite la reposición de vehículos, deberá acreditar que se ha llevado a cabo el proceso de desintegración física del correspondiente vehículo a reponer.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- DESINTEGRACIÓN POR ORDEN JUDICIAL. En los eventos en que la desintegración sea ordenada por la autoridad judicial competente o del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación, el vehículo se recibirá en la planta de la entidad desintegradora correspondiente, en el estado en que así lo señale el respectivo organismo, garantizando un sistema de transporte idóneo.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- SITUACIÓN EXCEPCIONAL. También podrán ser objeto de reposición, vehículos de transporte público que hayan sufrido accidentes que conlleven su pérdida total, hayan sido destruidos por motivos de motín, sedición o asonada, o hayan sido objeto de cualquier otra situación excepcional diferente al hurto, que impida su reconocimiento físico y/o imposibilite o haga inocua su presentación y traslado para desintegración física total.

Para los efectos previstos en el presente artículo, el propietario del vehículo deberá aportar la certificación expedida por la Autoridad Judicial o Policiva correspondiente que permita verificar la ocurrencia del hecho que haya dado como resultado la pérdida total del vehículo.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- CONTROLES ADMINISTRATIVOS. La Secretaría Distrital de Movilidad como autoridad distrital de tránsito y transporte, con el propósito de implementar controles administrativos que garanticen que el proceso de desintegración física se realiza conforme con lo establecido en la normatividad vigente y las disposiciones de la presente Resolución, podrá contratar la supervisión general del proceso de desintegración o destinar los servidores públicos que considere pertinente, para implementar mecanismos e instrumentos de control en el proceso de desintegración, quienes realizarán visitas en el sitio de ubicación de la planta desintegradora los días en que se realice dicha actividad sobre los vehículos de transporte público.

La entidad desintegradora contará con un soporte fotográfico o audiovisual de los procesos adelantados en la correspondiente planta, el cual se dejará a disposición de la auditoría o quien ejerza la supervisión general del proceso.

Las entidades desintegradoras actualmente habilitadas contarán con treinta (30) días calendario a partir de la vigencia de la presente resolución para adoptar los Certificados de Desintegración Total en papel de seguridad que permita garantizar la confiabilidad del documento. Las condiciones de seguridad serán aprobadas por la Secretaría Distrital de Movilidad.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Adóptanse las siguientes medidas de transición para la desintegración de vehículos del transporte público individual:

a) A más tardar, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la vigencia de la presente resolución, los interesados deberán informar a la Secretaría Distrital de Movilidad los procesos de desintegración de transporte público individual con fines de reposición, que se encuentran adelantando, indicando la identificación plena del automotor y de su propietario.

b) A más tardar, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente resolución, deberá acreditarse ante el organismo encargado del registro público automotor, los certificados correspondientes a la desintegración física que se encontraban adelantando antes de la vigencia de la misma.

En todo caso, a partir de la vigencia de la presente Resolución, no se podrá realizar la desintegración física de vehículos de transporte público individual por parte de entidades desintegradoras que no tengan autorización expresa de la Secretaría Distrital de Movilidad.

ARTÍCULO  DÉCIMO SÉPTIMO.- VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 1192 de 2000, 758 y 1236 de 2004.

Dada en Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA GONZÁLEZ ÁVILA

Secretaria Distrital de Movilidad

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3817 de agosto 14 de 2007.