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Resolución 2684 de 2007 Ministerio de la Protección Social

Fecha de Expedición:
03/08/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/08/2007
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46715 de agosto 09 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 2684 DE 2007

(agosto 3)

por la cual se establece el procedimiento para la autorización de los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto 205 de 2003,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, por medio de la cual se actualizó la legislación cooperativa, señala que "Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios";

Que el artículo 22 del Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, ordena al Ministerio de la Protección Social revisar y autorizar los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º. Las Cooperativas y precooperativas de Trabajo Asociado cuando hayan aprobado o reformado en la asamblea general de asociados los estatutos y regímenes de trabajo asociado y de compensaciones, tienen la obligación de presentarlos por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces y de acuerdo con el procedimiento y los documentos establecidos por el Ministerio de la Protección Social, ante la Dirección Territorial de su domicilio principal, para la autorización de los mismos.

Artículo 2º. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que se constituyan, deberán allegar junto con la solicitud de autorización suscrita por el representante legal los documentos que se enumeran a continuación:

1. Copia del acta de asamblea de constitución, acompañada de la lista de fundadores debidamente firmada y documento de identidad de cada uno, en la que conste la aprobación de los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones, debidamente suscrita por el Presidente y el Secretario de la asamblea.

2. Lista de chequeo debidamente diligenciada por el representante legal denominada "Información y documentación a revisar para autorizar los regímenes de trabajo asociado y compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado", la cual puede ser consultada en la página www.minproteccionsocial.gov.co.

3. Copia de los estatutos debidamente aprobados por la asamblea de constitución, suscritos por el Presidente y el Secretario de la Asamblea, en donde deberán constar las obligaciones en el Sistema Integral de Seguridad Social.

4. Dos (2) ejemplares de los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones.

5. La información la deben allegar a la Dirección Territorial del domicilio principal, en medio físico y magnético.

Artículo 3º. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que deban ajustar sus regímenes de trabajo asociado y compensaciones, allegarán al Ministerio de la Protección Social, junto con la solicitud de aprobación, los documentos que se enumeran a continuación:

1. Certificado de existencia y representación legal, cuya vigencia no podrá ser superior a un (1) mes.

2. Copia del acta de la asamblea general en donde conste la reforma a los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones, suscrita por el Presidente y el Secretario de la Asamblea.

3. Copia de los estatutos reformados por la asamblea general de asociados, suscrita por el Presidente y el Secretario de la Asamblea, en donde deberán constar las obligaciones en el Sistema Integral de Seguridad Social.

4. Dos (2) ejemplares de los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones, los cuales pueden presentarse en forma integrada.

Artículo 4º. El funcionario competente autorizará los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones o su reforma, mediante acto administrativo contra la cual no proceden los recursos.

Cuando no se aporten los documentos señalados en los artículos 2° y 3° de la presente resolución, o cuando el contenido de los regímenes de trabajo asociado y de compensaciones no cumpla con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 4588 de 2006, el funcionario competente devolverá la solicitud de autorización mediante auto de objeciones.

La Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado deberá realizar las correcciones dentro de los dos (2) meses siguientes a la devolución de la solicitud, vencido dicho término se archivará la solicitud y la Precooperativa o Cooperativa, deberá iniciar el trámite nuevamente.

En el caso de tener que negar la autorización de los regímenes, por no llenar requisitos, o por no atender las objeciones debidamente, o por estar en contra de la Constitución Nacional y la ley, el funcionario expedirá una resolución en la que proceden los recursos.

Artículo 5º. Las Cooperativas de Trabajo Asociado o Precooperativas tendrán la obligación de solicitar nuevamente la autorización de sus regímenes cuando nuevas disposiciones lo establezcan, o cuando surjan modificaciones al estatuto legal de la persona jurídica y que alcancen efectos a los regímenes ya aprobados, so pena de perder vigencia la autorización.

Artículo 6º. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y Precooperativas solo podrán contratar con personas de derecho público o privado, con la autorización previa de los regímenes expedida por el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 7º. De conformidad con la Resolución 0951 de 2003 y el artículo 22 del Decreto 4588 de 2006, el Ministerio de la Protección Social, tiene la competencia para:

A. Conocer, revisar y expedir la autorización de los regímenes, lo cual se realizará así:

1. En las Direcciones Territoriales donde existen Grupos de Trabajo, será función del Coordinador del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de conformidad con el artículo 9° de la Resolución 0951 de 2003.

2. En las Direcciones Territoriales donde no existen Grupos de Trabajo, ni Inspecciones de Trabajo, dicha función corresponde al Director Territorial, de conformidad con el numeral 19 del artículo 8°, de la Resolución 0951 de 2003.

3. En las Oficinas Especiales de Trabajo, corresponderá a los Directores Territoriales, de acuerdo con el numeral 24 del artículo 11 de la Resolución 0951 de 2003.

B. La función de inspección y vigilancia, se ejercerá así:

1. En las ciudades sede de las Direcciones Territoriales en donde existen Grupos de Trabajo y en las Oficinas Especiales, serán los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con el numeral 26 del artículo 12 de la Resolución 0951 de 2003.

2. En los municipios diferentes a la sede de las Direcciones Territoriales en aquellos en los que no exista sede de las Oficinas Especiales, serán los Inspectores de Trabajo y de Seguridad Social de acuerdo con el numeral 23 del artículo 13 de la Resolución 0951 de 2003.

3. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con lo preceptuado por el inciso 2° del artículo 33 del Decreto 4588 de 2006, atenderán las reclamaciones que se presenten en relación con el incumplimiento de las obligaciones generales en virtud del trabajo asociativo y podrán actuar como conciliadores en las eventuales discrepancias que se presenten.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2007.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46715 de agosto 09 de 2007.