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Proyecto de Acuerdo 444 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO N° 012 DE 2003

PROYECTO DE ACUERDO No. 444 DE 2007

"POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN LAS DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA JUVENIL"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Educad a los niños y no será necesario castigar a los hombres. (Pitágoras de Samos)

"Quien matare a una persona que no haya cometido ni crimen ni grave pecado a la faz de la tierra, será como si hubiese matado a la humanidad entera. Quien salva la vida de un hombre, es como si salva la vida de la humanidad entera" (El Corán Al-Maida, 32)

A). MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

En uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y la Ley, en especial por los artículos 1, 2, 3, 4, 16, 44, 45, 93, 94, 287, 322, Convención de Viena ratificada por Colombia mediante Ley 32 de 1985 y depositada en la Secretaría General de las Naciones Unidas, la Ley 12 de 1991 que aprueba la Convención de los derechos del niño, la Ley 1098 del 2006, el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Decreto 2737 de 1989.

B). COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ

De manera general, la Constitución es un conjunto de principios, de reglas muy generales, puesto que la regulación legal y administrativa que permite la creación original del derecho positivo, es competencia de las autoridades derivadas o constituidas, fundamentalmente del Congreso, secundariamente de las autoridades administrativas y corporaciones administrativas de elección popular con competencia de regulación y excepcionalmente, de la doctrina constitucional, con efecto erga omnes, inter pares o inter partes.

Con la tesis de que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo y de él emana el poder. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. (art. 3 C.P.), la carta fundamental, además, regula algunos aspectos esenciales para la vida de la nación, en forma tal que ella se convierte en norma superior en la escala jurídica. En tal caso, la carta es la norma de normas (art. 4 C.P.), mediante la cual el constituyente primario, ejerce competencia de regulación constitucional, creando originariamente verdaderas normas jurídicas de orden legislativo y administrativo de carácter general, personal y abstracto a través de las cuales se comienza a ordenar la vida social. En nuestro caso, con la expedición de la constitución de 1991, que esta concebida en 380 artículos permanentes y algunos transitorios, en la gran mayoría se regulan las ramas del poder público y los órganos del Estado, a veces con tal profundidad que en algunos casos deja un espacio tanto al legislativo como a las corporaciones publicas que tienen funciones normativas.

De otra parte, el art. 93 de la C.P. incorpora como norma jurídica los tratados internacionales de derechos humanos cuando han sido ratificados por el Estado y que prohíbe su limitación en los estados de excepción en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. A su vez, el art. 94 de la C.P. enuncia los derechos y garantías contenidos en la constitución y en los convenios internacionales vigentes.

Así mismo, el artículo 2 de la Convención de los derechos del niño -Ley 12 de 1991 - consagra que los Estados Partes, entre ellos Colombia, asegurará su aplicación a cada niño sin distinción alguna, independiente de su raza, color, sexo y religión, la opinión pública y de otra índole, el origen nacional étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquiera otra condición del niño y de sus padres o representantes legales.

Es importante resaltar que, Colombia es un Estado social de derecho, descentralizado, con autonomía de sus entidades territoriales, a quien el constituyente le asigna, en el articulo 322, un régimen especial a Bogotá, allí se consagran las autoridades distritales a quienes se les corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del distrito.

Por todo lo anteriormente expuesto y para la creación de una sociedad más humanista, el Concejo como suprema autoridad del Distrito Capital deberá adoptar la Resolución 45/112 que promueve políticas especiales para la prevención de la delincuencia juvenil., puesto que en materia administrativa sus atribuciones son de carácter normativo. Es está la razón del presente acuerdo.

Ello significa que la facultad de crear el derecho mediante la expedición de la verdadera norma jurídica puede ser ejercida en la Constitución misma, y cuyo caso el constituyente primario es una autoridad reguladora y la constitución una constitución normativa.

La función esencial del legislador es la de establecer la ley, es decir, la norma jurídica general, objetiva y obligatoria, con sanciones punitivas o sin ellas. Por lo mismo, la función legislativa es la formulación del derecho objetivo por el Estado. Ella es consecuencia del poder constituido que tiene a su cuidado producir el derecho positivo de acuerdo con los principios y presupuestos políticos dictados por el constituyente. Es al legislador, entonces, al que corresponde desarrollar la voluntad constituyente mediante la expedición del ordenamiento positivo y de acuerdo con unos procedimientos también previamente establecidos por aquél.

Por ello, la regla general parte del principio conforme al cual la competencia de regulación es del legislador -sea que se atribuya de manera expresa o bien que corresponda al ejercicio de la cláusula general de competencia.

Ello significa que sólo por excepción el legislador no regula, y ello ocurre en los siguientes casos:

*Cuando le está prohibido hacerlo, como cuando, prohibida la esclavitud, no es posible su regulación y

*Cuando dicha competencia de regulación se le atribuye de manera exclusiva a otra autoridad, en este caso de carácter administrativo, para que ésta la ejerza de manera exclusiva bien sea sin intervención de la ley, mediante decretos autónomos o reglamentos constitucionales, o con sujeción a las reglas generales que defina el propio legislador, mediante decretos o resoluciones especiales".

En este sentido, existen asuntos que escapan a la competencia del legislador y materialmente corresponde desarrollar a las autoridades administrativas correspondientes.

De manera general, la Constitución Política es un conjunto de principios y de reglas generales, puesto que la regulación legal y administrativa que permite la creación original del derecho es competencia de las autoridades derivadas o constituidas, como es el caso del congreso que en principio tiene una competencia general, pero que tiene limites por encima de la Constitución y por debajo algunos reglamentos (Acuerdos, Ordenanzas dictadas por las Asambleas, los Acuerdos de Estado, Acuerdos de los Municipios y del distrito).

Ello significa que la facultad de crear el derecho mediante la expedición de normas jurídicas, puede ser ejercida en la Constitución misma, en cuyo caso el constituyente primario o derivado, en cuyo caso el Constituyente es una autoridad reguladora y la Constitución una Constitución normativa (art. 4 C.P).Cuando ello ocurre el papel del legislador, se transforma porque ante la existencia de materia reguladora, su función será sólo de carácter reglamentario. En otras palabras, existiendo regulación constitucional hay materia reglamentable de la Constitución normativa.

Por las consideraciones expuestas es por la que se pueble hablar de regulación constitucional de forma extensa, se puede predicar de muchos temas en el caso del derecho constitucional colombiano.

Es el caso de políticas para la prevención de la delincuencia juvenil, existen normas que regulan el tema desde un punto de vista constitucional, y en otros casos normas que difieren la ley su determinación y regulación y al acto administrativo su determinación o regulación.

Por las consideraciones expuestas, es posible hablar de regulación constitucional, que en forma extensa puede predicar muchas materias en el caso del derecho constitucional nacional.

C). CONVENIENCIA DEL PROYECTO

La resolución 45/112 adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1990 promueve políticas especiales para la prevención de la delincuencia juvenil. Estas políticas, de carácter preventivo, cuentan con unos principios fundamentales, con unos procesos de socialización y con una política social que coinciden con la filosofía humanista de nuestra Constitución.

Uno de los temas del mundo en el que la humanidad se ha preocupado a partir de los años cincuenta del siglo XX, es la necesidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes, por la sociedad en su conjunto a través de Tratados Internacionales de índole territorial, regional y mundial. En ella se da un giro de 180º para el reconocimiento de quienes no tienen 18 años, si son personas puesto que están dotados de dignidad desde que nacen tanto como lo están de singularidad, por eso se aboga por un mayor grado de protección de los menores de edad, y siguiendo sobre todo, la necesidad de reforzar el marco obligatorio o prohibitivo que los protege. Es así, como el constituyente le exige al legislador y a la administración tanto central como descentralizada territorialmente, dictar normas que completen el vació existente en el ámbito de protección legal del niño.

Surge la normatividad a favor de una mayor capacidad de autodeterminación del menor, pues esa necesidad de protección se ha concebido siempre como una necesidad que debía satisfacerse desde el exterior del menor, desde su ambiente y no a partir del mismo; desde su autonomización como individuo. Siempre aparece como argumento de fondo la consideración de la minoría de edad como garantía institucional de lo que se deduce, lo mejor para el menor, como algo abstracto desvinculado a su autonomía. Ello conduce a que los derechos fundamentales del individuo solo cobran relevancia sobre este último durante su minoría de edad y en la medida en que sirva a su interés como menor.

El menor de edad, es en primer término como ya dijimos "persona" y como tal acreedor de la dignidad constitucional, portador de los derechos fundamentales necesarios para el libre desarrollo de su personalidad (artículo 16 de la C.P.) El punto de partida ha de ser: el menor es "persona" y por consiguiente poseedor, en principio de la capacidad de autoprotección mediante el ejercicio de sus derechos fundamentales, a lo que no se opone, que además requiera una heteroprotección que es sin embargo fundamental. Ahí esta el Estado, la familia y la sociedad, como una expresión del carácter solidarista de la Constitución y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

A partir de esta perspectiva, será posible darle una interpretación constitucional adecuada a la minoría de edad, periodo presidido por un mandato de protección impuesto en la Constitución. Es así como vemos en el artículo 44 que: "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia".

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Para interpretar de manera congruente los artículos 16 y 44 de la C.P. hay que subordinar la heteroprotección a la autoprotección del menor. Esta es una tarea que compete en términos desiguales a los diversos actores normativos que existen: las Organizaciones Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, el Presidente de la República, el Congreso, los Tribunales Judiciales, el Distrito y demás entidades territoriales que se ocupan en diversos grados y con diversas competencias de hacerlos realidad.

Reconocer a los menores de edad, los derechos y libertades puede quedarse en nada si con ello se afirma exclusivamente su titularidad, pero se les niega capacidad para ejercerlos. Es preciso tener en cuenta que la garantía constitucional de la dignidad de la persona le atribuye la capacidad jurídica fundamental o aptitud para ser titular de derechos y deberes fundamentales, pero no su titularidad concreta, que depende del régimen jurídico que el texto constitucional haya querido atribuir a cada derecho. Además, la titularidad del derecho lleva apta la presunción constitucional de capacidad para ejercerlo autónomamente o capacidad de obrar fundamentalmente, la cual sólo puede ser deshecha en virtud de la necesidad de protección del menor.

Con todo, la ausencia de capacidad del menor para ejercer sus derechos fundamentales por si mismo, no conlleva como habitualmente se piensa, a una falta de eficacia de ese derecho fundamental en su esfera subjetiva, sino que la necesidad de tutelar el ámbito de la libertad garantizado por el derecho fundamental exige que el individuo menor pueda servirse de un tercero cualificado en su posición de garante y protector, ya sean los padres, los tutores o el Estado, cuando no le sea posible al niño. En este sentido, no todas las facultades que componen el contenido subjetivo de un derecho fundamental son susceptibles de este ejercicio, pues algunas son tan personalísimas que el interés del menor en disfrutar esos ámbitos de libertad solo se realiza si es él quién la ejerce, y, de no poder hacerlo éste, no cabe que el representante lo haga en su nombre. Otras de esas facultades sí son susceptibles de heteroproteccion, pero sólo aquellas que a través de las cuales se satisface el interés del menor y no el del representante.

Es el caso de la Sentencia T-1021-03 sobre consentimiento informado, en donde la Corte Constitucional, le dio el derecho a los menores que nacían con deformaciones genitales (Hermafroditismo, etc) la posibilidad de escoger su sexo y no los médicos o padres que tomaban esta determinación personalísima por ellos.

Si bien los derechos fundamentales de las personas despliegan toda su eficacia durante su minoría de edad y mantienen un contenido mínimo identificativo común, construido entorno del objeto de cada derecho, lo cierto es que dicho contenido experimenta importantes variaciones, tanto restrictivas como extensivas con respecto a la mayoría de edad, como consecuencia de la necesidad de protección del menor. No se trata pues, de que los derechos fundamentales del menor carezcan de eficacia en la escuela, el hogar, el internado e incluso en las relaciones de sujeción general cotidiana a las que aquel se pueda ver sometido. La poseen, pero la necesidad concreta de protegerle o la tutela concreta de otros bienes o los derechos constitucionalmente garantizados, dan fundamento a una extensa red de limitaciones y delimitaciones de dichos derechos fundamentales, más allá de lo que experimentaría alcanzada la mayoría de edad.

Un breve y rápido análisis de su transformación por el legislador, pone de relieve que las mismas, en lo material no siempre encuentran justificación constitucional en la necesidad de protección del menor y en lo formal de que el legislador no siempre ha sido consciente de que su establecimiento implicaba el desarrollo del contenido de los derechos fundamentales del individuo o la regulación de su ejercicio, por lo que en bastantes casos las disposiciones normativas que las contienen están huérfanas de la debida forma jurídica. Probablemente ello sea debido a que se sigue sin contemplar al menor de edad como sujeto de derechos fundamentales y que a menudo se olvida que las implicaciones iusfundamentales de las regulación de la minoría de edad impide una regulación estatutaria de la misma, como si existiese un único status jurídico del menor de edad, e impone por el contrario una regulación adaptada a las distintas posiciones jurídicas en las que se puede encontrar el menor de edad en función de su necesidad de protección y de la esfera iusfundamental de libertad que se ve afectada.

Los mecanismos de garantía tanto jurisdiccional como no jurisdiccional de los derechos fundamentales del menor de edad, no responden a un patrón diferente y reflejan también esa parcial incongruencia del ordenamiento: TODO PARA EL MENOR PERO SIN EL MENOR, pocas son las disposiciones procesales que confieren al menor capacidad para ejercer las facultades de reacción judicial que forman parte de sus derechos fundamentales, o, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque para proteger sus intereses, ¿qué intereses puede haber más importante para el menor que el ejercicio de sus derechos fundamentales?. Se le debe dar audiencia en el momento en que posee suficiente juicio y el manejo de categoría general como el interés del menor, el beneficio del menor unido a una desjudicialización mediante una administrativización de la protección de menores, coloca al menor de una posición excesiva de dependencia de terceros a una situación de mayoría de edad, como la intervención del Ministerio Publico, en este caso la Personería para la protección más efectiva de sus derechos.

En resumidas cuentas, propongo un modo de enfoque de la minoría de edad desde un punto de vista de la titularidad y el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de las personas menores de edad, un enfoque que obliga a una relectura en clave constitucional, que prácticamente todas las normas jurídicas que se ocupan de las minorías de edad, para tratar de que los derechos fundamentales, conjunto de facultades subjetivas orientadas a la garantía del ámbito de libertad de la persona y por ello principios subjetivo de todo nuestro ordenamiento, según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, rigen también en esta parcela multisectorial del derecho que durante tanto tiempo ha estado desconstitucionalizado.

Una vez que se ha afirmado la titularidad y ejercicio de los derechos fundamentales, también por parte del menor es preciso abordar a continuación si esos derechos poseen un contenido estático y permanente durante toda la existencia del individuo mayor o menor de edad, o por el contrario el mismo varía en función de la etapa vital y que durante parte de ella requiera una especial protección.

Colombia a partir de 1919, forma parte de la OIT y posteriormente de la Organización de Naciones Unidas, con lo cual, en su condición de miembro, se comprometió a adoptar y cumplir medidas legislativas para la plena efectividad de los derechos mediante los Pactos Internacionales de Derechos Políticos y Civiles, Económicos, Sociales y Culturales; la justificación de esa decisión aclara el concepto recogido en el preámbulo de diversos instrumentos de Derechos Humanos que adoptan la fórmula de: ...los Estados se comprometen a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacional, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos".

El Protocolo de los Derechos del Niño, consagra en su preámbulo: "Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.

Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado.

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración.

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño.

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo".

Que de acuerdo a está Convención, los Estado Partes se comprometen a respetar los derechos enunciados y asegurar "la aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. (negrilla fuera de texto).

Que la Convención sobre los Derechos del Niño, Adoptada por la Asamblea General en su Resolución 44/25, Entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990, Entrada en vigor para Colombia el 28 de enero de 1991, en virtud de la Ley 12 de 1991, "Se basa en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana…y que los …niños deben recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad".

Que el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos del niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, aprobada por la Asamblea General el 25 de mayo de 2000, mediante Resolución A/RES/54/263, puesta en vigor el 18 de enero de 2002, y de obligatorio cumplimiento para Colombia a partir del 11 de diciembre de 2003, y por el Congreso en virtud de la Ley 765 de 2002; la cual, fue revisada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318 de 2003, la que reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social y depositada por el Gobierno colombiano en la Secretaría General de las Naciones Unidas.

Como vemos, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos imponen un cambio en la naturaleza del Derecho Internacional, ya que la separación entre los asuntos internos y los asuntos internacionales ha sido traspasada, por ello el Derecho Internacional penetra en el mismo santuario de la soberanía, a saber, las relaciones entre el Estado y sus nacionales y, de manera más general, entre el aparato del Estado y la población, esto es, en dos de los «elementos constitutivos» del Estado Tal y como éstos son tradicionalmente concebidos.

En Bogotá, se ha venido criminalizado a los menores delincuentes; según cifras aportadas por la Policía Nacional a partir de esta proposición, se han procesado en el año 2006 seis mil quinientos noventa menores por hurto a personas, y trescientos dos por lesiones personales, sólo por poner un ejemplo, datos que nos llevan a concluir que la policía es valiente para capturar a los menores de edad que incurren en delitos y por el contrario, es pasiva para capturar a los adultos que trafican y explotan sexualmente a los niños, tal es el caso, del año 2005, que por delito de tráfico de menores, solamente se capturó a una persona, aún se desconoce la cifra correspondiente para el año 2006. Todos los informes aportados mencionan la existencia de redes de prostitución infantil y tráfico de menores, pero en ninguna parte se mencionan acciones y resultados concretos para desmantelarlas y así darles cumplimiento a los Tratados Internacionales de protección al menor.

El anterior concepto expresado al incorporar la Carta de Naciones Unidas, uno de sus capítulos a los derechos humanos, es que a partir de ella, ya no será posible ignorar el proceso de humanización experimentado en el orden internacional con la introducción de un nuevo principio Constitucional, los derechos humanos que ha venido a añadirse al principio Constitucional tradicional, el de la soberanía nacional de los Estados. Este principio tradicional pervive, sin embargo no ha sido desplazado ni eliminado aunque si ha resultado erosionado y relativizado.

Por consiguiente, la protección de la persona humana por el Derecho Internacional, responde a dos cuestiones, por una parte el de las disposiciones en la Carta en materia de derechos humanos que derivan obligaciones jurídicas para los Estados miembros; por otra, si los Estados pueden seguir pretendiendo que el trato que den a las personas que se hallen bajo su jurisdicción, incluidos sus nacionales, es una cuestión interna, no regulada por el Derecho Internacional. Así que negar la existencia de obligaciones jurídicas derivada de la Carta en materia de derechos humanos es contraria a las exigencias de la interpretación de los Tratados, que deben ser interpretados de buena fe y conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos empleados por el Tratado en su contexto y teniendo en cuenta su objetivo y su fin de acuerdo con la Convención sobre los Tratados de Viena.

Es así como, el Protocolo ordena ampliar las medidas que deben adoptar los Estados partes, con el fin de proteger a los menores contra la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía, reconociendo el derecho del niño contra la explotación económica y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

Existen algunos grupos vulnerables, especialmente las niñas, que están expuestas a un peligro mayor de la explotación sexual, y que la representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta, siendo cada vez mayor la pornografía infantil en la Internet y otros medios tecnológicos. Se consideró, teniendo en cuenta la importancia de las tradiciones y de los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protección y del desarrollo armónico del niño, los Estados prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía.

El Protocolo define, que todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución, la prostitución infantil se entiende como: la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.

Ante esta grave situación, el Concejo de Bogotá en cabeza de sus cuarenta y cinco concejales, muestra su preocupación ante esta realidad y exhorta a las autoridades distritales y a la policía metropolitana a que se tomen medidas eficaces para el desmantelamiento de las redes de tráficos de niño e invita a la sociedad a conscientizarse sobre esta realidad.

El conflicto interno de nuestro país socava la seguridad en ambas direcciones, refuerza la pobreza y devasta las vidas comunes y corrientes1 e impone algunos costos en el desarrollo humano evidentes e inmediatos que no siempre son tenidos en cuenta como perdida de vidas, heridos, discapacitados, y otros que no siempre son tan visibles como el colapso de los sistemas alimentarios, la desintegración de los servicios de salud, educación y la pérdida de ingresos de la población.

Y principalmente, genera este conflicto interno, el fenómeno del desplazamiento. Fenómeno que tiene relación directa con la violencia, el miedo, la amenaza, la persecución, los desastres naturales, el desalojo y el desempleo en las zonas rurales. El desplazamiento tiene consecuencias nefastas para la sociedad colombiana, pues genera sentimientos de vulnerabilidad, desconfianza, culpa, resentimiento, negación de los derechos fundamentales económicos, sociales y culturales, miseria, pobreza y causa la perdida de la identidad personal.

Debemos primero remitirnos a la etimología de la palabra "prevención" para entender bien el contexto y la trascendencia de la resolución antes mencionada. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, la palabra "prevención" significa "Preparación y disposición que se hace anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar algo"2. El programa futuro Colombia concibe el término "prevención" en dos sentidos. El primero es anticiparse al acontecimiento de un suceso relevante y de alguna afectación para la especie humana, mientras el segundo es evitar la realización de un acto potencialmente lesivo a su naturaleza y desarrollo, mediante fijación e implementación de políticas orientadoras para su comportamiento, bajo la creación de normas y la promoción de respeto por estás.

Es importante manejar el concepto de protección integral para un mejor entendimiento de las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil. El término protección integral se refiere al reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, sus garantías y el cumplimiento de los mismos, al igual que, la prevención de su amenaza o vulneración a la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.

Los derechos fundamentales del menor se pueden fijar teniendo en cuenta su dignidad, su capacidad progresiva para ser sujeto de la comunicación social y su participación en el ejercicio de la soberanía. "La dignidad del menor puede ser tratada como concepto prepositivo, objetivo y universal predicable de cualquier individuo"3. Su capacidad progresiva para ser sujeto de la comunicación social está relacionada con la titularidad de sus derechos fundamentales por medio de los cuales el menor puede desarrollar su personalidad y ocupar diversos roles en el proceso de comunicación social. Su participación en el ejercicio de la soberanía es posible siempre y cuando le sean atribuidos sus derechos fundamentales.

En las sociedades antiguas, como lo griega o la romana y, en la colombiana antes de la Constitución Política del 91, el menor era considerado un objeto de propiedad estatal o paternal, caracterizado por un estado de imperfección del que sólo se salía con el transcurso del tiempo, y únicamente suavizado por un deber ético-religioso de piedad. Gracias al artículo 44 de la C.P. el menor es contemplado como una persona en sentido pleno del término al que alcanzan derechos fundamentales y algunas libertades. El artículo 37 de la Ley 1098 de 2006 define las libertades fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. En el artículo 37 de dicha Ley se afirma que "Forman parte de estas libertades el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía personal; la libertad de conciencia y de creencias; la libertad de cultos; la libertad de pensamiento; la libertad de locomoción; y la libertad para escoger profesión u oficio".

El artículo 8 de la Ley 1098 del 2006 es la norma jurídica que tiene como destinatario a las personas y a las entidades, tanto públicas como privadas que desarrollan programas o tienen responsabilidades en asuntos de menores. Sobre toda otra consideración, se tendrá en cuenta el interés superior del menor. "El principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes obliga a todas las personas la satisfacción integral y simultanea de todos los derechos humanos, que son universales permanentes e interdependientes".

Joel Feinberg es internacionalmente conocido por su investigación en temas filosóficos relacionados con la moral, la sociedad y el derecho. Es él quien a partir de una postura básica según la cual "tener un derecho" es equiparable a "tener una pretensión valida" (lo cual a su vez significa estar en una posición adecuada, según un cierto sistema jurídico o moral para reclamar pretensiones o efectuar demandas) no excluye que incluso que aquellos que no son capaces de hacer valer tales pretensiones, sean titulares de derechos. El expediente argumentativo utilizado por Feinberg, así como por otros autores, para incluir en el mundo de los derechos a seres humanos incapaces, como los niños (y con ciertos límites también a seres humanos) se articula mediante un doble nivel de consideraciones. En primer lugar se sostiene que, incluso, tales sujetos son detentatores de determinados intereses, identificados ora con estar dotados de una vida emocional propia, ora con gozar con cierto grado de autonomía, ora con la capacidad de experimentar placer y sufrimiento. En segundo lugar, el reclamo implícito en el modelo jurídico de la representación sugiere que también en la esfera moral estos intereses pueden hacerse valor por adultos racionales y autoconscientes. Precisamente por este motivo Feinberg puede ser considerado, con razón, un exponente de la llamada "teoría de la combinación", esto es, de una teoría que en la estela de una larga tradición intenta combinar elementos de la teoría de la voluntad con elementos de la teoría de interés4.

De acuerdo con la Constitución del 91, la mayoría de edad opera como una regla conforme a la cual a partir de los dieciocho años el individuo no requiere una protección del Estado de carácter especial, mientras que, en la minoría del edad el Estado y los padres están obligados irrenunciablemente a adoptar especificas disposiciones para colmar la necesidad de protección del individuo hasta los dieciocho años.

El doctor Javier Elzo Imaz, profesor de Sociología de la Universidad de Deusto nos ilustra un poco al mostrar la problemática de la adolescencia en España y afirmar que "más del 90% de las manifestaciones de violencia juvenil que se producen en España pueden encuadrarse en tres apartados, que tienen sus relaciones. Una es la violencia que proviene de situaciones de marginación e injusticia social, principalmente del paro. Otra, la que deriva de cierto fundamentalismo, que pretende que sólo hay una idea o proyecto válidos a la hora de interpretar y organizar la sociedad. Por último, se encuentra la violencia de las actitudes adolescentes que reaccionan sin control ante "una frustración, una disociación entre objetivos y medios, la instauración de un sistema de valores en el que el goce de lo deseado no puede ser diferido, mucho menos cuestionado" (Educadores, oct.-dic. 1996).

Así pues, la prevención de la delincuencia juvenil podría ayudar a construir familias más unidas, fortaleciendo al adolescente en su familia, en su vida diaria, en su escolaridad, en su ética, en sus principios y en sus aspiraciones. La cátedra de derechos humanos, deberes y garantías y pedagogía de la reconciliación es el complemento a la Resolución de las Naciones Unidas sobre la prevención de la delincuencia juvenil.

IMPACTO FISCAL

El presente proyecto de acuerdo, no requiere para su implementación de inversiones que afecten el marco fiscal de mediano plazo, pues simplemente se debe publicar la información pertinente en las páginas web de la secretaría de Gobierno y de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Como se trata de directrices emanadas de Naciones Unidas las mismas deberán implementarse en el Distrito Capital de acuerdo con los recursos disponibles y el orden de prioridades que consideren los organismos de planeación y los órganos y/o entidades encargadas de cada uno de los temas de acuerdo con sus competencias.

Cordialmente,

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

ACUERDO No______

"POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN LAS DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA JUVENIL"

EL CONCEJO DE BOGOTA

En uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y la Ley, en especial por los artículos 13, 44, 45, 287, 322, la Ley 12 de 1991, la Ley 1098 del 2006, el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Decreto 2737 de 1989,

ACUERDA

Artículo 1. El Distrito Capital adopta las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil.

Artículo 2. Las autoridades distritales les corresponde seguir las pautas de éstas directrices de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente señalado por la Constitución, los Tratados, las Leyes, los Decretos y los Acuerdos del Concejo Distrital.

Artículo 3: El Concejo de Bogotá adopta las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, las cuales se incluirán en los diferentes programas y proyectos que implemente el Distrito Capital de acuerdo con sus recursos y prioridades. Dichas Directrices a la letra dicen:

I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

1. La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden desarrollar actitudes no criminógenas.

2. Para poder prevenir eficazmente la delincuencia juvenil, es necesario que toda la sociedad procure un desarrollo armonioso de los adolescentes, y respete y cultive su personalidad a partir de la primera infancia.

3. A los efectos de la interpretación de las presentes directrices, se debe centrar la atención en el niño. Los jóvenes deben desempeñar una función activa y de asociación en la sociedad, y no deben ser considerado meros objetos de socialización y control.

4. En la aplicación de las presentes directrices y de conformidad con los ordenamientos jurídicos nacionales, los programas preventivos deben centrarse en el bienestar de los jóvenes desde su primera infancia.

5. Deberá reconocerse la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás. La política y las medidas de esa índole deberán incluir:

a. El suministro de oportunidades, en particular educativas para cubrir las diversas necesidades de los jóvenes, y servir de marco de apoyo para velar por el desarrollo personal de todos los jóvenes, en particular de aquellos que están patentemente en peligro o en situación de riesgo social y necesitan cuidado y protección especiales;

b. La formulación de doctrinas y criterios especializados para la prevención de la delincuencia, basados en las leyes, los procesos, las instituciones, las instalaciones y una red de servicios, cuya finalidad sea reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades de comisión de las infracciones o las condiciones que las propicien;

c. Una intervención eficaz que se guíe por la justicia y la equidad, y cuya finalidad primordial sea velar por el interés general de los jóvenes;

d. La protección del bienestar, el desarrollo, los derechos y los intereses de todos los jóvenes;

e. El reconocimiento del hecho de que el comportamiento o la conducta de los jóvenes que no se ajustan a los valores y normas generales de la sociedad son con frecuencia parte del proceso de maduración y crecimiento y tienden a desaparecer espontáneamente en la mayoría de las personas cuando llegan a la edad adulta,

f. La conciencia de que, según la opinión predominante de los expertos, calificar a un joven de "extraviado", "delincuente" o "predelincuente", a menudo contribuye a que los jóvenes desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable.

6. Deben desarrollarse servicios y programas con base en la comunidad para la prevención de la delincuencia juvenil, sobre todo si no se han creado todavía organismos oficiales. Sólo en último extremo ha de recurrirse a organismos formales de control social.

II. ALCANCE DE LAS DIRECTRICES

7. Las presentes directrices deberán interpretarse y aplicarse en el marco general de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Resolución 217 A (III), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (véase resolución 2200 A (XXI), anexo), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (véase resolución 2200 A (XXI), anexo) la Declaración de los Derechos de los Niños (resolución 1386 (XIV), y la Convención sobre los Derechos del Niño (resolución 4425, anexo, y en el contexto de las reglas mínimas de la s Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) (Resolución 40/33, anexo), así como de otros instrumentos y normas relativos a los derechos, los intereses y el bienestar de todos los menores y jóvenes.

8. Las presentes directrices deberán igualmente aplicarse en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada uno de los Estados Miembros.

III. PREVENCIÓN GENERAL

9. Deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales de prevención que, entre otras cosas, comprendan:

a. Análisis a fondo del problema y reseñas de programas y servicios, facilidades y recursos disponibles;

b. Funciones tan bien definidas de los organismos, instituciones y personal competentes que se ocupa de actividades preventivas;

c. Mecanismos para la coordinación adecuada de las actividades de prevención entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales;

d. Políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de su aplicación;

f. Métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de delincuencia juvenil.

g. Participación de la comunidad mediante una amplia gama de servicios y programas;

i. Estrecha cooperación interdisciplinaria entre los gobiernos nacionales, estatales, provinciales y municipales, con la participación del sector privado, de ciudadanos representativos de la comunidad interesada y de organismos laborales, de cuidado del niño, de educación sanitaria, sociales, judiciales y de los servicios de ejecución de la ley en la adopción de medidas coordinadas para prevenir la delincuencia juvenil y los delitos de los jóvenes;

j. Participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia juvenil, incluida la utilización de los recursos comunitarios y la aplicación de programas de auto ayuda juvenil y de indemnización y asistencia a víctimas;

k. Personal especializado en todos los niveles

IV. PROCESOS DE SOCIALIZACIÓN

10. Deberá prestarse especial atención a las políticas de prevención que favorezcan la socialización e integración eficaces de todos los niños y jóvenes, en particular por conducto de la familia, la comunidad, los grupos de jóvenes que se encuentran en condiciones similares, la escuela, la formación profesional y el medio laboral, así como mediante la acción de organizaciones voluntarias. Se deberá respetar debidamente el desarrollo personal de los niños y jóvenes y aceptarlos, en pie de igualdad, como copartícipes en los procesos de socialización e integración.

A. La Familia

11. Toda sociedad deberá designar elevada prioridad a las necesidades y el bienestar de la familia y de todos sus miembros.

12. Dado que la familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental. Deberán prestarse servicios apropiados, inclusive en guarderías.

13. Los gobiernos deberán adoptar una política que permita a los niños criarse en un ambiente familiar de estabilidad y bienestar. Deberán facilitarse servicios adecuados a las familias que necesiten asistencia para resolver situaciones de inestabilidad o conflicto.

14. Cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, y los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el "desplazamiento" de un lugar a otro.

15. Deberá prestarse especial atención a los niños de familias afectadas por problemas creados por cambios económicos, sociales y culturales rápidos y desiguales, en especial a los niños de familias indígenas o de inmigrantes y refugiados. Como tales cambios pueden perturbar la capacidad social de la familia para asegurar la educación y crianza tradicionales de los hijos, a menudo como resultado de conflictos culturales o relacionados con el papel del padre o de la madre, será necesario elaborar modalidades innovadoras y socialmente constructivas para la socialización de los niños.

16. Se deberán adoptar medidas y elaborar programas para dar a las familias la oportunidad de aprender las funciones y obligaciones de los padres en relación con el desarrollo y el cuidado de sus hijos, para lo cual se fomentarán relaciones positivas entre padres e hijos, se hará que los padres cobren conciencia de los problemas de los niños y los jóvenes y se fomentará la participación de los jóvenes en las actividades familiares y comunitarias.

17. Los gobiernos deberán adoptar medidas para fomentar la unión y la armonía en la familia y desalentar la separación de los hijos de sus padres, salvo cuando circunstancias que afecten al bienestar y al futuro de los hijos no dejen otra opción viable.

18. Es importante insistir en la función socializadora de la familia y de la familia extensa; es igualmente importante reconocer el papel futuro, las responsabilidades, la participación y la colaboración de los jóvenes en la sociedad.

19. Al garantizar el derecho de los niños a una socialización adecuada, los gobiernos y otras instituciones deben basarse en los organismos sociales y jurídicos existentes pero, cuando las instituciones y costumbres tradicionales resulten insuficientes, deberán también prever y permitir medidas innovadoras.

B. La Educación

20. Los gobiernos tienen la obligación de dar a todos los jóvenes acceso a la enseñanza pública.

21. Los sistemas de educación, además de sus posibilidades de formación académica y profesional, deberán brindar especial atención a:

a. Enseñar los valores fundamentales y fomentar el respeto de la propia identidad y de las características culturales del niño, de los valores sociales del país en que vive el niño, de las civilizaciones diferentes de la suya y de los derechos humanos y libertades fundamentales;

b. Fomentar y desarrollar en todo lo posible la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de los jóvenes;

c. Lograr que los jóvenes participen activa y eficazmente en el proceso educativo, en lugar de ser meros objetos pasivos de dicho proceso;

d. Desarrollar actividades que fomenten un sentimiento de identidad y pertenencia a la escuela y la comunidad;

e. Alentar a los jóvenes a comprender y respetar opiniones y punto de vista diversos, así como las diferencias culturales y de otra índole;

f. Suministrar información y orientación en lo que se refiere a la formación profesional, las oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera;

g. Proporcionar apoyo emocional positivo a los jóvenes y evitar el maltrato psicológico;

h. Evitar las medidas disciplinarias severas, en particular los castigos corporales.

22. Los sistemas de educación deberán tratar de trabajar en cooperación con los padres, las organizaciones comunitarias y los organismos que se ocupan de las actividades de los jóvenes.

23. Deberá darse información a los jóvenes y a sus familias sobre la ley y sus derechos y obligaciones con respecto de la ley, así como sobre el sistema de valores universales, incluidos los instrumentos de las Naciones Unidas.

24. Los sistemas de educación deberán cuidar y atender de manera especial a los jóvenes que se encuentren en situación de riesgo social. Deberán prepararse y utilizarse plenamente programas de prevención y materiales didácticos, planes de estudios, criterios e instrumentos especializados.

25. Deberá prestarse especial atención a la adopción de políticas y estrategias generales de prevención del uso indebido, por los jóvenes, del alcohol, las drogas y otras sustancias. Deberá darse formación y dotarse de medios a maestros y otros profesionales a fin de prevenir y resolver estos problemas. Deberá darse a los estudiantes información sobre el empleo y el uso indebido de drogas, incluido el alcohol.

26. Las escuelas deberán servir de centros de información y consulta para prestar atención médica, asesoramiento y otros servicios a los jóvenes, sobre todo a los que están especialmente necesitados y son objeto de malos tratos, abandono, victimización y explotación.

27. Se aplicarán diversos programas educativos para lograr que los maestros, otros adultos y los estudiantes, comprendan los problemas, necesidades y preocupaciones de los jóvenes, especialmente de aquellos que pertenecen a grupos más necesitados, menos favorecidos, a grupos de bajos ingresos y a minorías étnicas o de otra índole.

28. Los sistemas escolares deberán tratar de alcanzar y promover los niveles profesionales y educativos más elevados en lo que respecta a programas de estudio, métodos y criterios didácticos y de aprendizaje, contratación y capacitación de personal docente capacitado. Deberá practicarse una supervisión y evaluación regulares de los resultados, tares que se encomendará a organizaciones profesionales y a los órganos competentes.

29. En cooperación con grupos de la comunidad, los sistemas educativos deberán planificar, organizar y desarrollar actividades extracurriculares que sean de interés para los jóvenes.

30. Deberán prestarse ayuda especia a niños y jóvenes que tengan dificultades para cumplir las normas de asistencia, así como a los que abandonan los estudios.

31. Las escuelas deberán fomentar la adopción de políticas y normas equitativas y justas, y los estudiantes estarán representados en los órganos encargados de formular la política escolar, incluida la política disciplinaria, y en los de adopción de decisiones.

C. La Comunidad

32. Deberán establecerse servicios y programas de carácter comunitario, o fortalecerse los ya existentes, que respondan a las necesidades, problemas, intereses e inquietudes especiales de los jóvenes y ofrezcan, a ellos y a sus familias, asesoramiento y orientación adecuados.

33. Las comunidades deberán adoptar o reforzar una amplia gama de medidas de apoyo comunitario a los jóvenes, incluido el establecimiento de centros de desarrollo comunitario, instalaciones y servicios de recreo, a fin de hacer frente a los problemas especiales de los menores expuestos a riesgo social. Esta forma de ayuda deberá prestarse respetando los derechos individuales.

34. Deberán establecerse servicios especiales para brindar alojamiento adecuado a los jóvenes que no puedan seguir viviendo en sus hogares o que carezcan de hogar.

35. Se organizarán diversos servicios y sistemas de ayuda para hacer frente a las dificultades que experimentan los jóvenes al pasar a la edad adulta. Entre estos servicios deberán figurar programas especiales para los jóvenes toxicómanos en los que se dé máxima importancia a los cuidados, el asesoramiento, la asistencia y a las medidas de carácter terapéutico.

36. Los gobiernos y otras instituciones deberán dar apoyo financiero y de otra índole a las organizaciones voluntarias que prestan servicios a los jóvenes.

37. En el plano local deberán crearse o reforzarse organizaciones juveniles que participen plenamente en la gestión de los asuntos comunitarios. Estas organizaciones deberán alentar a los jóvenes a organizar proyectos colectivos y voluntarios, en particular proyectos cuya finalidad sea prestar ayuda a los jóvenes que la necesiten.

38. Los organismos gubernamentales deberán asumir especialmente la responsabilidad del cuidado de los niños sin hogar o los niños de la calle y de proporcionarles los servicios que necesiten. Deberá hacerse fácilmente accesible a los jóvenes la información acerca de servicios locales, alojamiento, empleo y otras formas y fuentes de ayuda.

39. Deberá organizarse una gran variedad de instalaciones y servicios recreativos de especial interés para los jóvenes, a los que éstos tengan fácil acceso.

D. Los medios de comunicación

40. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que garanticen que los jóvenes tengan acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales.

41. Deberá alentarse a los medios de comunicación a que den a conocer la contribución positiva de los jóvenes en la sociedad.

42. Deberá instarse a los medios de comunicación a que den a conocer la contribución positiva de los jóvenes a la sociedad.

43. Deberá instarse a los medios de comunicación en general, y a la televisión y el cine en particular, a que reduzcan al mínimo el nivel de pornografía, drogadicción y violencia en sus mensajes y den una imagen desfavorable de la violencia y la explotación, eviten presentaciones degradantes especialmente de los niños, de la mujer y de las relaciones interpersonales, y fomenten los principios y modelos de carácter igualitario.

44. Los medios de comunicación deberán percatarse de la importancia de su función y su responsabilidad sociales, así como de su influencia en las comunicaciones relacionadas con el uso indebido de drogas y alcohol entre los jóvenes. Deberán utilizar su poder para prevenir el uso indebido de drogas mediante mensajes coherentes con un criterio equilibrado. Deberán fomentar campañas eficaces de lucha contra las drogas en todos los niveles.

V. POLÍTICA SOCIAL

45. Los organismos gubernamentales deberán dar elevada prioridad a los planes y programas dedicados a los jóvenes y suministrar suficientes fondos y recursos de otro tipo para prestar servicios eficaces, proporcionar las instalaciones y el personal para brindar servicios adecuados de atención médica, salud mental, nutrición, vivienda y otros servicios necesarios, en particular de prevención y tratamiento del uso indebido de drogas y alcohol, y cerciorarse de que esos recursos lleguen a los jóvenes y redunden realmente en beneficio de ellos.

46. Sólo deberá recluirse a los jóvenes en instituciones como último recurso y por el período mínimo necesario, y deberá darse máxima importancia a los propios intereses del joven. Los criterios para autorizar una intervención oficial de esta índole deberán definirse estrictamente y limitarse a las situaciones siguientes: a) cuando el niño o joven haya sufrido lesiones físicas causadas por los padres o tutores; b) cuando el niño o joven haya sido víctima de malos tratos sexuales, físicos o emocionales por parte de los padres o tutores; c) cuando el niño o joven haya sido descuidado, abandonado o explotado por los padres o tutores; d) cuando el niño o joven se vea amenazado por un peligro físico o moral debido al comportamiento de los padres o tutores; y e) cuando se haya manifestado en el propio comportamiento del niño o del joven un grave peligro físico o psicológico, para el niño o joven mismo, y ni los padres o tutores, ni el propio joven ni los servicios comunitarios no residenciales, puedan hacer frente a dicho peligro por otro medio que no sea la reclusión en una institución.

47. Los organismos gubernamentales deberán dar a los jóvenes oportunidad de continuar su educación a jornada completa, financiada por el Estado cuando los padres o tutores no los puedan mantener, y de adquirir experiencia profesional.

48. Los programas de prevención de la delincuencia deberán planificarse y ejecutarse sobre la base de conclusiones fiables que sean resultado de una investigación científica, y periódicamente deberán ser supervisados, evaluados y readaptados en consonancia con esas conclusiones.

49. Deberá difundirse entre la comunidad profesional y el público en general, información científica acerca del tipo de comportamiento o de situación que pueda resultar en la victimización de los jóvenes, en daños y malos tratos físicos y psicológicos contra ellos o en su explotación.

50. La participación en todos los planes y programas deberá ser, por lo general, voluntaria. Los propios jóvenes deberán intervenir en su formulación, desarrollo y ejecución.

51. Los gobiernos deberán comenzar a estudiar o seguir estudiando, desarrollando y aplicando políticas, medidas y estrategias dentro y fuera del sistema de justicia penal para prevenir la violencia en el hogar contra los jóvenes o lo que los afecte, y garantizar un trato justo a las víctimas de ese tipo de violencia.

VI. LEGISLACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES

52. Los gobiernos deberán promulgar y aplicar leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos y el bienestar de todos los jóvenes.

53. Deberán promulgarse y aplicarse leyes que prohiban la victimización, los malos tratos y la explotación de los niños y jóvenes, así como su utilización para actividades delictivas.

54. Ningún niño o joven deberá ser objeto de medidas de corrección o castigo severos o degradantes en el hogar, en la escuela ni en ninguna otra institución.

55. Deberán aprobarse y aplicarse leyes para limitar y controlar el acceso de los niños y jóvenes a las armas de cualquier tipo.

56. A fin de impedir que prosiga la estigmatización, victimización y criminalización de los jóvenes, deberán promulgarse leyes que garanticen que ningún acto que no sea considerado delito ni sea sancionado cuando lo comete un adulto, se considere delito ni sea objeto de sanción cuando es cometido por un joven.

57. Debería considerarse la posibilidad de establecer un puesto de mediador o un órgano análogo independiente para los jóvenes, que garantice el respeto de su condición jurídica, sus derechos y sus intereses, así como la posibilidad de remitir los casos a los servicios disponibles. El mediador u otro órgano designado supervisaría, además, la aplicación de las Directrices de Riad, las Reglas de Beijing y las Reglas para la protección de los menores privados de la libertad. El mediador u otro órgano publicaría periódicamente un informe sobre los progresos alcanzados y las dificultades encontradas en el proceso de aplicación. Se deberían establecer servicios de defensa jurídica del niño.

58. Deberá capacitarse personal de ambos sexos encargado de hacer cumplir la ley y de otras funciones pertinentes para que pueda atender a las necesidades especiales de los jóvenes; ese personal deberá estar al corriente de los programas y posibilidades de remisión a otros servicios, y recurrir a ellos en la medida de lo posible con el fin de sustraer a los jóvenes al sistema de justicia penal.

59. Deberán promulgarse y aplicarse estrictamente leyes para proteger a los niños y a los jóvenes del uso indebido de drogas y de los traficantes de drogas.

VII. INVESTIGACIÓN, FORMULACIÓN DE NORMAS Y COORDINACIÓN

60. Se procurará fomentar la interacción y coordinación, con carácter multidisciplinario e intradisciplinario, de los organismos y servicios económicos, sociales, educativos, y de salud con el sistema de justicia, los organismos dedicados a los jóvenes, a la comunidad y al desarrollo y otras instituciones pertinentes, y deberán establecerse los mecanismos apropiados al efecto.

61. Deberá intensificarse, en los planos nacional, regional e internacional, el intercambio de información, experiencia y conocimientos técnicos obtenidos gracias a proyectos, programas, prácticas e iniciativas relacionadas con la delincuencia juvenil, la prevención de la delincuencia y la justicia de menores.

62. Deberá promoverse e intensificarse la cooperación regional e internacional en asuntos relativos a la delincuencia juvenil, la prevención de la delincuencia juvenil y la justicia de menores, con la participación de profesionales, expertos y autoridades.

63. Todos los gobiernos, el sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones interesadas, deberán apoyar firmemente la cooperación técnica y científica en asuntos prácticos relacionados con la formulación de normas, en particular en los proyectos experimentales, de capacitación y demostración, sobre cuestiones concretas relativas a la prevención de la delincuencia juvenil y de delitos cometidos por jóvenes.

64. Deberá alentarse la colaboración en las actividades de investigación científica sobre las modalidades eficaces de prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos cometidos por jóvenes y difundirse ampliamente y evaluarse sus conclusiones.

65. Los órganos, institutos, organismos y oficinas competentes de las Naciones Unidas deberá mantener una estrecha colaboración y coordinación en distintas cuestiones relacionadas con los niños, la justicia de menores y la prevención de la delincuencia juvenil y de los delitos cometidos por jóvenes.

66. Sobre la base de las presentes directrices, la Secretaría de las Naciones Unidas, en cooperación con las instituciones interesadas, deberá desempeñar un papel activo en la investigación, colaboración científica, formulación de opciones de política, y en el examen de supervisión de su aplicación, y servir de fuente de información fidedigna acerca de modalidades eficaces para la prevención de la delincuencia.

Artículo 4. Este acuerdo deberá publicarse en la página Web de la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Artículo 5. Este acuerdo rige a partir de su publicación.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Informe sobre Desarrollo Humano 2005. Pág 175.

2 Diccionario de la Real Academia de la Lengua, Madrid, 1992.

3 Cfr. Konrad Hesse, "Der Gleichheitsgrundsatz im Staatsrecht", Archiv des offentlichen Rechts, vol. 77, 1951-1952, pp. 197-198; también Gunther Durig, Art. 19 III GG.

4 Véase Feinberg, J., "Ruties, Rights and Claims", en American Philosophical Quartely, 1966, pp. 137-144; Id., Social Philosophy, Englewood Cliffs, Prentice Hall, 1973, p. 24e. pp. 67 y ss.; e Id., "The Rights of Animals and Unborn Generation", ahora en Id., Rights, Justice and the Bounds, op.cit,. pp. 159 y ss.