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Resolución 4061 de 2007 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
28/09/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/10/2007
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46769 de octubre 02 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 004061 DE 2007

(septiembre 28)

Derogada por el art. 32, Resolución Min. Transporte 12336 de 2012 ,

por la cual se modifica el inciso 1° del artículo Transitorio de la Resolución 1200 del 5 de abril de 2006.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002, el Decreto 2053 de 2003 y las Resoluciones 1555 de 2005 y 1200 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución 1555 de 2005, modificada por las Resoluciones 1200 del 5 de abril de 2006 y 4415 de diciembre 29 de 2005, se definieron los requisitos para el registro de los Centros de Reconocimiento de Conductores, entidades autorizadas para la expedición del certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir.

Que entre otros requisitos exigidos en las citadas resoluciones para el mencionado registro, se determinó que los Centros de Reconocimiento de Conductores deben ser certificados por un organismo de certificación inscrito ante el Ministerio de Transporte y acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio;

Que transitoriamente el inciso primero del artículo 5° de la citada Resolución 1200 -la cual entró en vigencia el 5 de abril de 2006- fijó como término para cumplir con el requisito de acreditación exigido hasta el 1° de octubre de 2007;

Que de los ciento ochenta y seis centros de reconocimiento de conductores que a la fecha se encuentran registrados en el Ministerio de Transporte, sólo veintiuno de estos han sido acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio como organismos de certificación de personas;

Que si bien es cierto el término fijado en el reglamento para que los Centros de Reconocimiento Conductores se acrediten ante la Superintendencia de Industria y Comercio es perentorio, el cumplimiento de dicho término no puede afectar en manera alguna el proceso de expedición del certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir, exigido como requisito previo para la expedición de la licencia de conducción;

Que con el fin de garantizar la prestación del servicio en todo el territorio nacional, se autorizará a los Centros de Reconocimiento de Conductores actualmente registrados y no acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio, para que continúen cumpliendo su función únicamente en aquellos departamentos en donde no existan Centros de Reconocimiento de Conductores acreditados ante la Superintendencia de Industria y Comercio;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Modificar el inciso primero del "Artículo 5 TRANSITORIO" de la Resolución 1200 de 2006, así:

Artículo 5°. Transitorio. De manera transitoria y máximo hasta el primero (1°) de octubre de 2007, los Centros de Reconocimiento de Conductores podrá suplir el requisito establecido en el literal h) del artículo 2° de la presente resolución, presentando Certificado de conformidad con el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 1555 de 2005, en su cuerpo y anexos, expedido por un Organismo de Certificación inscrito ante el Ministerio de Transporte. Para las auditorías de verificación, los organismos de Certificación deberán seguir la metodología estipulada en la Norma Internacional ISO 19011 "Directrices para la Auditoría de los Sistemas de Gestión de la Calidad y/o Ambiental". Los Centros de Reconocimiento de Conductores registrados ante el Ministerio de Transporte, que al 1° de octubre de 2007 no hayan sido acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio como organismo de certificación de personas, podrán continuar prestando sus servicios únicamente en aquellos departamentos en los cuales no exista un Centro de Reconocimiento de Conductores acreditado por la mencionada entidad.

Artículo 2°. El inciso 2° y el parágrafo del mencionado artículo 5° y los demás términos de la citada Resolución 1200 de 2006 continúan vigentes.

Artículo 3°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de septiembre de 2007.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46769 de octubre 02 de 2007.