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Resolución 245 de 1997 Departamento Administrativo de Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
15/04/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/05/1997
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1406 de Mayo 5 de 1997
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Resolución Número 245

RESOLUCIÓN 245 DE 1997

(Abril 15)

Derogada por el art. 47, Resolución DAMA 1170 de 1997

Por medio de la cual se determina la Reglamentación Ambiental para los procedimientos de Construcción, Operación, Remodelación y Desmantelamiento de las Estaciones de Servicio de Combustibles y afines en el Area Urbana del Distrito Capital

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE, DAMA

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Acuerdo 19 de 1996 y el numeral 4o. del Artículo 2o. del Decreto Distrital 673 de 1995 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 66 de la ley 99 de 1993 dispuso que los municipios, distritos o áreas metropolitanas con población urbana igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercen dentro del perímetro urbano las mismas, funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.

Que con fundamento en esa disposición y mediante el Decreto Distrital No. 673 del 8 de noviembre de 1995 se reestructuró el DAMA convirtiéndolo en la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital.

Que el Artículo 10 del Acuerdo 19 de 1996 confiere al DAMA la facultad de proferir las normas técnicas y estándares ambientales para ser observados dentro del perímetro urbano de la ciudad.

Que con fundamento en el articulo 38 del Decreto Presidencial 1753 de 1994 la autoridad ambiental competente podrá exigir planes de manejo recuperación o restauración ambiental.

Que la construcción, operación y el desmantelamiento de las Estaciones de Servicio puede generar riesgos e impactos ambientales que es necesario estimar, prevenir, mitigar, controlar y compensar.

Que además de los impactos ambientales propios de la actividad se pueden también originar situaciones de riesgo para la vida de las personas cuando este tipo de proyectos no involucran la planeación ambiental en sus fases de diseño, construcción u operación.

RESUELVE:

Capítulo 1

Definiciones y Principios Generales

ARTICULO 1o.- Política Sectorial. La operación de los establecimientos de almacenamiento y venta de combustibles, mantenimiento mecánico, lavado, lubricación, y reparación de vehículos automotores se llevará tomando las medidas necesarias para prevenir, mitigar, controlar y compensar los impactos negativos sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables, el espacio público y la calidad de vida de los ciudadanos.

ARTICULO 2o.- Estaciones de Servicio. Se definen como Estaciones de Servicio de Combustibles aquellos establecimientos a que se refiere el Artículo 1o. del Decreto 353 de 1991 emanado del Ministerio de Minas y Energía.

ARTICULO 3o.- Recurso Hídrico. Cuando quiera que el presente Decreto se refiera a recurso hídrico se entenderá por tal las aguas lluvias, superficiales, subterráneas, las que corren por las redes de alcantarillado y las aguas servidas.

ARTICULO 4o.- Definición de Sustancias. Para los efectos del presente Decreto se adopta como definiciones las contenidas en el capítulo 1 del Decreto Presidencial 1594 de 1984 o la norma que la sustituya, o complemente.

Capitulo II

De la Construcción

ARTICULO 5o.- Zonas de Amortiguación Ambiental. Las estaciones de servicio que inicien su construcción a partir de 1998 deberán incluir aislamientos entre ellas y las zonas residenciales, comerciales, recreativas, naturales, institucionales o industriales aledañas. Los aislamientos deben ser, por lo menos, los contemplados en las normas y disposiciones establecidas por el Ministerio de Minas y Energía en el Decreto 353 de 1991. En todo caso la respectiva licencia ambiental otorgada por el D.A.M.A., especificará, para cada caso, las distancias mínimas teniendo en cuenta las características sociales y ambientales del entorno natural y social.

ARTICULO 6o.- Control a la Contaminación de Suelo. Las áreas superficiales de las estaciones de servicio susceptibles de recibir aportes de hidrocarburos a saber: islas de expendio, área de llenado de tanques y cambio de aceite, deberán protegerse mediante superficies constituidas o recubiertas con materiales impermeabilizantes que impidan infiltración de sustancias líquidas en el suelo.

PARAGRAFO 1o.- En las áreas de circulación vehicular se deberá garantizar el rápido drenaje del agua y las sustancias de interés sanitario.

ARTICULO 7o.- Protección Contra Filtraciones. Los recipientes y tanques de almacenamiento, y los sistemas de conducción de aguas de lavado, deberán prevenir e impedir el escape o Filtración de su contenido al suelo circundante.

ARTICULO 8o.- Cajas de Contención. Es obligatoria la instalación de cajas para la contención de derrames bajo los dispensadores o surtidores, en los sitios de aprovisionamiento, en los tanques de almacenamiento y en sitios de abandono del tanque de la tubería que suministra a las islas de venta.

ARTICULO 9o.- Prevención de la Contaminación de Suelo. Las paredes de la excavación correspondientes a la cavidad de colocación de tanques de almacenamiento de combustibles o sustancias de interés sanitario, deberá revestirse de manera que se impida la percolación de cualquier sustancia contaminante, en cualquier circunstancia previsible.

ARTICULO 10o.- Pozos de Monitoreo. Todas las Estaciones de Servicio deberán contar con, al menos, tres pozos de monitoreo dispuestos de manera que triangulen el área de almacenamiento y expendio y localizados aguas abajo de la dirección de flujo de las aguas subsuperficiales. Dependiendo de las condiciones del suelo en los Estudios de Impacto Ambiental se definirán la profundidad y ubicación precisa de los pozos de monitoreo.

ARTICULO 11o.- Prevención de Contaminación de Alcantarillado. Todo proceso de obra civil dentro de una estación de servicio deberá disponer un sistema de limpieza permanente de las vías públicas aledañas, empleadas para la evacuación de materiales de obra, de manera que prevenga el aporte de sólidos a la red pública de alcantarillado.

ARTICULO 12o.- Control a la Corrosión. Los elementos subsuperficiales de la estación que transporten, intercambien o almacenen productos de venta, deberán estar protegidos contra cualquier proceso de corrosión. Esto deberá acreditarse dentro del respectivo estudio de impacto ambiental.

PARAGRAFO.- En el caso de la colocación de tanques de almacenamiento de combustibles con tecnología de paredes de fibra de vidrio, se deberán acreditar, dentro del respectivo estudio de impacto ambiental, la seguridad de los mismos contra filtraciones.

ARTICULO 13o.- Elementos Conductores y almacenamiento de Producto combustibles. Los elementos conductores y de almacenamiento de combustibles deberán estar dotados de sistemas de autocontención y doble pared. Esto deberá acreditarse dentro del respectivo estudio de impacto ambiental.

PARAGRAFO.- Los elementos conductores y de almacenamiento de productos combustibles deberán, al menos, estar satisfactoriamente certificados como resistentes químicamente a productos combustibles basados en petróleo y mezclas de alcohol-gasolina.

ARTICULO 14o.- Uniones y Juntas en Elementos Conductores de Producto. No se permitirá el uso de juntas, codos o uniones por fuera de las cajas de contención.

ARTICULO 15o.- Sistemas para Contención de Derrames. Las estaciones de servicio dispondrán de estructuras para intercepción superficial que permitan captar y conducir hacia los sistemas de tratamiento de que se disponga, los posibles volúmenes de derrame en el evento de una contingencia.

PARAGRAFO 1o.- Los sistemas mencionados en el presente Artículo estarán, como mínimo, en capacidad de recoger el volumen máximo probable que se pueda derramar en el evento de una contingencia, mas el necesario por efecto de una lluvia máxima en 24 horas para un período de retorno de 15 años. El respectivo estudio de impacto ambiental incluirá estas especificaciones para cada caso.

PARAGRAFO 2o.- Toda el área de suministro de producto deberá adecuarse para que esté en capacidad de interceptar los derrames superficiales y el arrastre de productos.

PARAGRAFO 3o.- En ningún caso se permitirá que las estaciones de servicio drenen su escorrentía superficial, de cualquier origen o clase, hacia la vía pública.

PARAGRAFO 4o.- Las estaciones de servicio instalarán sistemas para suspensión instantánea de suministro o bombeo de combustibles, con el fin que en el evento de daño a alguna de las instalaciones de la estación, se impida un eventual derrame de productos combustibles.

ARTICULO 16o.- Sistema Preventivo de Señalización Vial. Todas las estaciones de servicio en construcción contarán con un sistema interno de señalización.

ARTICULO 17o.- Ahorro de Agua. Las Estaciones de Servicio que comiencen su construcción a partir de la vigencia de esta norma y que presten el servicio de lavado de vehículos, deberán contar con un sistema de recirculación de las aguas de lavado. Igualmente deberán contar con tecnologías de ahorro de agua y mecanismos para capturar e incorporar al proceso de lavado las aguas lluvias.

ARTICULO 18o.- Localización de Tanques. En las estaciones de servicio que inicien su construcción después de la vigencia de esta norma, no se podrán ubicar los tanques de almacenamiento de hidrocarburos bajo el sitio de expendio de combustibles.

ARTICULO 19o.- Reutilización de Tanques. Para que se permita el re-uso en otro predio de un tanque anteriormente enterrado o instalado, el interesado deberá solicitar ante el fabricante la garantía o certificación correspondiente y efectuar la prueba de hermeticidad la cual debe ser practicada en superficie. Dicha documentación se deberá remitir al D.A.M.A. como requisito para su re-enterramiento.

Capitulo III

De la Operación

ARTICULO 20o.- Seguimiento. En cualquier tiempo, funcionarios del DAMA debidamente identificados, podrán visitar las Estaciones de Servicio para requerir información técnica o sobre procedimientos ambientales o en general de la operación del establecimiento.

ARTICULO 21o.- Fuentes fijas de Emisión. En cumplimiento de la Resolución No. 1351 de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente, las estaciones de servicio de la ciudad deberán allegar diligenciado el formato correspondiente a la valoración de COVs, dentro de los 90 días posteriores a la fecha de publicación de la presente norma.

ARTICULO 22o.- Alarmas de Fuga. Las estaciones de Servicio dispondrán de sistemas electrónicos para la detección instantánea de posibles fugas ocurridas en los elementos superficiales o subterráneos de almacenamiento y/o conducción de productos combustibles.

PARAGRAFO 1o.- Las Estaciones de servicio existentes en la ciudad que no dispongan de sistemas electrónicos de detección, deberán practicar una prueba anual de hermeticidad del sistema de almacenamiento de combustibles, la cual una vez practicada deberá ser reportada de inmediato al D.A.M.A.

PARAGRAFO 2o.- Se exceptúan de la prueba anual de hermeticidad hasta el primero de enero de 1999, aquellos tanques de almacenamiento de combustibles, instalados en los años 1995 y 1996, lo cual deberá acreditarse mediante la remisión al D.A.M.A. de copia de las facturas de compra y certificados de instalación de la firma que expende los tanques.

ARTICULO 23o.- Pozos de Monitoreo. Todas las Estaciones de Servicio deberán contar con, al menos, tres pozos de monitoreo dispuestos de manera que triangulen el área de almacenamiento y expendio y localizados de manera que intercepcionen la dirección de flujo de las aguas subsuperficiales.

PARAGRAFO 1o.- En el evento que la tabla de agua correspondiente al nivel freático no sea interceptada por el pozo de inspección hasta 10 metros de profundidad, su profundidad deberá ser 50 centímetros por debajo de la base inferior del tanque de almacenamiento de combustible enterrado más profundamente en el establecimiento.

ARTICULO 24o.- Deber de allegar Plan de Prevención y Control. Las estaciones de servicio existentes que al momento de la promulgación de la presente norma se encuentren ubicadas en predios localizados a 200 metros o menos de cualquier cuerpo de agua superficial, deberán allegar un Plan de Prevención y Control de la contaminación del recurso hídrico o de suelo, con base en los términos de referencia que para el efecto expida el D.A.M.A.

ARTICULO 25o.- Control a Derrames de Producto. Toda el área de suministro de producto deberá dotarse de un sistema perimetral que este en capacidad de interceptar derrames y arrastre de producto que por efecto del lavado de la lluvia pueda ser empujado hacia el exterior del establecimiento comercial.

ARTICULO 26o.- Reportes de Fuga. Toda fuga de combustible, escape no controlado de sustancias de interés sanitario y en general cualquier emergencia por pequeña que esta parezca, deberá ser reportada de inmediato por escrito al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA.

ARTICULO 27o.- Control Ambiental. La Autoridad Ambiental conforme al artículo 38 del Decreto presidencial 1753 de 1994 podrá imponer Planes de Manejo

Ambiental a aquellos establecimientos comerciales de expendio de combustibles que mediante concepto técnico de la entidad, así lo ameriten.

ARTICULO 28o.- Zonas de Riesgo. En las zonas caracterizadas como de riesgo alto por las autoridades competentes no se permitirá el establecimiento de nuevas Estaciones de Servicio.

ARTICULO 29o.- Aceites Usados. Dentro de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de esta norma los operadores y/o propietarios de estaciones de servicio informarán al D.A.M.A. sobre los procedimientos de almacenamiento, transporte y disposición final de los aceites usados, residuos sólidos y efluentes líquidos.

ARTICULO 30o.- Almacenamiento de Lodos de Lavado. El almacenamiento temporal de los lodos de lavado deberá disponerse en facilidades dentro del área de la estación, sin que su fracción líquida se aporte de manera directa al sistema de alcantarillado ni a la red vial del sector.

ARTICULO 31o.- Disposición Final de Lodos de Lavado. En ningún caso se permitirá el deposito de lodos producto de lavado de vehículos, sobre área distantes a menos de 500 metros de ríos, quebradas, humedales, canales, pondajes ni ningún deposito o cauce natural o artificial de aguas. Para las estaciones nuevas o que se amplíen, esta información deberá ser parte del respectivo estudio de impacto ambiental.

ARTICULO 32o.- Disposición de Residuos Inflamables. Los residuos inflamables no podrán ser mezclados con residuos de tipo doméstico o entregados al servicio público de aseo. Deberá contarse con un sistema especial de disposición el cual será

comunicado para su aprobación al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente. Para las estaciones nuevas o que se amplíen, esta información deberá ser parte del respectivo estudio de impacto ambiental.

ARTICULO 33o.- Plan de Emergencias. Dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición de esta norma, las estaciones de servicio ubicadas dentro del perímetro Urbano del D. C. deberán acreditar ante el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA la existencia de programas de prevención y de capacitación sobre la prevención y el control de emergencias.

ARTICULO 34o.- Manejo Nocturno de Emergencias. Se prohibe el empleo del predio y de los alrededores de una estación de servicio o de depósitos de combustibles como sitio de parqueo nocturno de vehículos.

PARAGRAFO.- Se exceptúan de este requisito aquellos establecimientos que hayan sido expresamente autorizados por la autoridad Distrital de Planeación, para el empleo de áreas específicamente dedicadas y adecuadas para parqueo nocturno de vehículos.

ARTICULO 35o.- Aprovisionamiento de Combustibles de la Estación. La autoridad ambiental podrá determinar restricciones de horario para el aprovisionamiento de combustibles cuando el establecimiento comercial se encuentre en zonas con las siguientes características:

a. Areas de Alta estabilidad Atmosférica

b. Sectores de Alta Congestión Vial

c. Zonas con predominio de vivienda familiar

PARAGRAFO.- Sin perjuicio de las sanciones correspondientes consignadas en el Decreto Distrital 097 de 1994, El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - D.A.M.A. podrá regular el tránsito de vehículos carrotanque durante episodios de contaminación ambiental zonal.

ARTICULO 36o.- Aprovisionamiento de Tanques de la Estación. No se permitirá el expendio de combustibles, en un radio de 10 metros alrededor del sitio de descarga al tanque de almacenamiento de la estación, hasta tanto concluya el procedimiento de llenado de los mismos.

ARTICULO 37o.- Lodos de Tanques. El procedimiento de disposición de los lodos o borra acumulados en los tanques de almacenamiento de combustible, deberán ser dispuestos de forma técnicamente apropiada. Para las estaciones nuevas o que se amplíen, esta información será parte del respectivo estudio de impacto ambiental.

Capitulo IV

De la Remodelación

ARTICULO 38o.- Permisos para Remodelación. Cualquier proceso de remodelación de estaciones de servicio de combustibles que implique incremento de la capacidad de almacenamiento o aumento del área de servicio, deberá contar con licencia ambiental.

ARTICULO 39o.- Reemplazo de Tanques. En todos los casos en que se constate fugas de cualquier magnitud en los tanques de almacenamiento de combustibles, estos serán reemplazados por nuevos.

ARTICULO 40o.- Disposición de Suelo Contaminado. Los productos de excavación que conforme a evaluación se encuentren contaminados por sustancias tipo hidrocarburos o de interés sanitario, deberán ser objeto de limpieza y dispuestos adecuadamente informando dicha situación en forma escrita al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA.

ARTICULO 41o.- Riesgo Sobre Acuíferos. Las Estaciones de Servicio que se construyan o que modifiquen su capacidad de servicio a partir de la vigencia de esta norma y que se ubiquen en predios localizados a 200 metros o menos de cualquier cuerpo de agua superficial, deberán remitir al D.A.M.A. previo a la ejecución de obras, la caracterización hidrogeológica del área de influencia directa del establecimiento, determinando información técnica sobre las velocidades de flujo, gradientes, dirección y comportamiento de sustancias potencialmente contaminantes del nivel subsuperficial y relacionadas con las actividades propias de la estación de combustibles. Esta información deberá ser parte del respectivo estudio de impacto ambiental.

ARTICULO 42o.- Reutilización de Tanques. Para que se permita el re-uso en otro predio de un tanque anteriormente enterrado o instalado, el interesado deberá solicitar ante el fabricante la garantía o certificación correspondiente y efectuar la prueba de hermeticidad la cual debe ser practicada en superficie.

ARTICULO 43o.- Remoción de Tanques. Los tanques de almacenamiento de combustibles no podrán ser removidos de su sitio de colocación en la estación de servicio hasta tanto se encuentren vaciados de combustibles y carentes de lodos o borra.

Capitulo V

Del Desmantelamiento

ARTICULO 44o.- Limpieza de Suelo. El abandono de un predio anteriormente empleado como sitio de almacenamiento o expendio de combustibles, obliga al propietario o representante legal del propietario a incluir la verificación del estado ambiental de su subsuelo, hasta una profundidadde 5 metros contados desde la cota de su superficie original.

PARAGRAFO.- Constatada la ocurrencia de contaminación de suelo, deberá el interesado presentar ante el D.A.M.A., un programa de descontaminación o remediación.

ARTICULO 45o.- Destrucción de Sistemas de Almacenamiento y Conducción. Es obligatoria la destrucción o inutilización efectiva de todos los componentes manufacturados susceptibles de encontrarse contaminados o impregnados con hidrocarburos o sustancias de interés sanitario.

Capítulo VI

Medidas de Prevención y Sanciones

ARTICULO 46o.- La persona natural o jurídica, pública o privada que contravenga las normas de la presente Resolución se hará acreedora a las medidas de prevención y sanciones determinadas en la ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)

EDUARDO URIBE BOTERO

Director

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 1406 de Mayo 5 de 1997