RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Proyecto de Acuerdo 519 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO No. 519 DE 2007

"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE UNA DESTINACIÓN ESPECÍFICA AL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

El impuesto a los vehículos automotores es una fuente de ingresos corrientes para Bogotá desde la expedición de la Ley 14 de 1983. Por medio de esta norma, que pretendía el fortalecimiento de los ingresos de los entes territoriales, la Nación cedió a los departamentos, las intendencias, las comisarías y al Distrito los recursos por este concepto. Los diferentes tributos, que se cobraban hasta ese entonces con base en el valor de los vehículos, se fusionaron en 1995 mediante la Ley 223, dando así origen al Impuesto Unificado de Vehículos. Desde entonces el impuesto ha sufrido pocas modificaciones. En 1998, con la ley 488, se cambió su nombre al de Impuesto sobre Vehículos Automotores surgiendo de la unión de otros tributos vehiculares: el Timbre Nacional de Vehículos, el Impuesto de Circulación y Tránsito y, para Bogotá, D.C. el unificado de vehículos. Actualmente, el hecho generador del impuesto es la propiedad del vehículo y la base gravable es su valor comercial, establecido anualmente por el Ministerio de Transporte.

Así se expresa al respecto la ley 488 de 1998:

"Artículo 138. Impuesto sobre vehículos automotores. Créase el impuesto sobre vehículos automotores el cual sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta se cede, de circulación y tránsito y el unificado de vehículos del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y se regirá por las normas de la presente ley.

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá mantener el gravamen a los vehículos de servicio público que hubiere establecido antes de la vigencia de esta ley.

Artículo 139. Beneficiarios de las rentas del impuesto. La renta del impuesto sobre vehículos automotores, corresponderá a los municipios, distritos, departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en las condiciones y términos establecidos en la presente ley.

Parágrafo. Para los efectos de este impuesto, el departamento de Cundinamarca no incluye el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá

Artículo 142. Sujeto pasivo. El sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor de los vehículos gravados.

Artículo 143. Base gravable. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte." (El subrayado no hace parte del texto)

Por su parte, la Ley 633 de 200, artículo 10, modificó el artículo 150 de la Ley 488 de 1998, en cuanto a la distribución del recaudo, el cual quedó así:

"Artículo 150. Distribución del recaudo. Del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicción, al departamento le corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde a los municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración.

Parágrafo. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdicción". (El subrayado no hace parte del texto)

Además, según la Dirección de Infraestructura de la Contraloría de Bogotá, al Distrito Capital le corresponde no sólo la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdicción de los vehículos matriculados en Bogotá, sino que también recibe el 20 por ciento del recaudo de los vehículos matriculados fuera de Bogotá pero cuyo dueño viva en Bogotá.

El Impuesto sobre Vehículos ocupa el quinto lugar en importancia entre los ingresos tributarios de la ciudad, después del Impuesto de Industria y Comercio, el Impuesto Predial, la Sobretasa a la Gasolina y el Impuesto a la Cerveza y se estima en $0.2 billones anuales con una participación del seis por ciento (6%) de los ingresos tributarios del Distrito y es destinado a gastos de funcionamiento del sistema de transito, y no a la reparación y desarrollo de la malla vial.

2. EL ESTADO DE LA MALLA VIAL EN BOGOTÁ, D.C.

El siguiente es el estado de la malla vial en Bogotá:

Fuente: Base de Datos del Inventario y Diagnóstico de la Malla Vial - IDU Proyección a Diciembre de 2005. Elaboró: Dirección Técnica de Planeación – IDU.

Como podemos de deducir de las estadísticas anteriores, la reparación de la malla vial es una necesidad urgente de los bogotanos que está afectando gravemente la movilidad y, por ende, la calidad de vida.

De acuerdo con estudios del IDU, la rehabilitación de la malla vial cuesta 7.2 billones de pesos, cifra que aumenta cada día que nos demoramos en repararla ya que la restauración se vuelve más costosa. Además, los propietarios de los vehículos, que son precisamente los que pagan el "impuesto de vehículos automotores", tienen que incurrir en gastos adicionales de reparación de sus vehículos que se ven afectados por el mal estado de las vías.

Actualmente, el mantenimiento y reparación de la malla vial se financia con la sobretasa a la gasolina la cual es notoriamente insuficiente, por lo cual se requiere una fuente de financiamiento adicional. Revisando los impuestos que se recaudan actualmente en Bogotá, el impuesto de vehículos automotores sería el más indicado para colaborar con la financiación de la malla vial ya que es precisamente el transitar de los vehículos lo que la deteriora.

3. VIABILIDAD JURÍDICA DE LA DESTINACIÓN ESPECÍFICA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

El Ministerio de Hacienda, Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial, Dirección General de Apoyo Fiscal, ha conceptuado en los siguientes términos sobre el tema de la viabilidad jurídica de la destinación específica del impuesto de vehículos automotores, en oficio 033088 de 2005:

"En primer término, resulta necesario precisar que de su consulta se estima que al referirse a "impuesto de rodamiento" se está refiriendo al Impuesto sobre Vehículos Automotores creado por la Ley 488 de 19981, el cual sustituyó a los antiguos impuestos de circulación y tránsito (más conocido como de rodamiento) y al impuesto de timbre nacional sobre vehículos; por lo que bajo ese contexto daremos respuesta a su solicitud.

Así las cosas, el citado Impuesto sobre vehículos automotores es una renta nacional cedida2 a los departamentos, el Distrito Capital y los municipios, en calidad de beneficiarios3. El citado tributo es administrado por los departamentos y el Distrito Capital4, y los municipios participan sobre el 20% del recaudo efectuado por éstos según la dirección informada por el contribuyente en su declaración5.

De tal manera, habida cuenta de que se trata de una renta nacional cedida a las entidades territoriales, el llamado a establecer alguna destinación específica sobre los recursos recaudados por ese concepto, sería el propio legislador a través de una ley de la República. No obstante de la lectura de la Ley 488 de 1998, así como de aquellas normas que la han modificado o adicionado, nos es posible colegir que dichos recursos cuenten con destinación específica, lo que los convierte en rentas propias de las entidades territoriales beneficiarias, y por ende, corresponde a éstas definir su destinación."

4. LA COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ

La competencia para expedir el presente Acuerdo, la otorga al Concejo de Bogotá, el Decreto Ley 1421 de 1993:

"Artículo 12°. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito."

(…)

3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención de anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquellos."

Se aclara que, de acuerdo al artículo 13, del Decreto Ley 1421 de 1993, la iniciativa de los acuerdos a los cuales se refiere el numeral 3, del artículo 12, corresponde al alcalde mayor, por lo tanto deberá obtenerse el aval de la Administración Central para dictar el presente Acuerdo.

SUSANA GONZÁLEZ RONCANCIO

Concejal

PROYECTO DE ACUERDO No. ___

"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE UNA DESTINACIÓN ESPECÍFICA AL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ

En uso de sus atribuciones Constitucionales, Legales y en especial las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993,

Teniendo en cuenta lo expresado en la exposición de motivos que hace parte integral del presente acuerdo,

ACUERDA:

Artículo 1º. Los recursos que se recauden por concepto del impuesto sobre vehículo automotores que recaude el Distrito Capital y los que le transfieran otras entidades territoriales, se destinarán exclusivamente al mantenimiento y rehabilitación de la malla vial intermedia y local.

Artículo 2º. Vigencia. El presente Acuerdo entrará a regir a partir de la vigencia fiscal siguiente a la cual sea sancionado.

Comuníquese y cúmplase,

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Artículo ciento treinta y ocho.

2 Según Sentencia C-720 de 1999 Corte Constitucional

3 Artículo 139 Ley 488 de 1998

4 Artículo 147 ibídem.

5 Artículo 150 idem, modificado por el artículo 107 de la Ley 633 de 2000; reglamentado por el artículo 6º del Decreto 2654 de 1998.