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Proyecto de Acuerdo 546 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ARTICULO Crease el Comité Distrital de Carrera Administrativa, Capacitación, Estabilidad Laboral, Bienestar y Estímulos, el cual estará conformado por cinco delegados de la Administración (Secretaría de Hacienda, Departamento Administrativo del Servicio

Proyecto de Acuerdo No. 546 de 2007

"Por el cual se dictan normas para fomentar la participación y concertación de la política laboral en el distrito capital"

Presentado por los concejales Fernando Rojas, José Abel Valoyes, German García, Omar Mejia, Pedro Contreras, Álvaro Argote, Darío Fernando Cepeda, María Clara Ramírez y Hugo Patiño

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

OBJETO DEL PROYECTO

A iniciativa de varias organizaciones sindicales como Fenaltrase, CUT- Bogota, SINDISTRITALES, SINDICONCEJO, CGT, CTC, UNETE, FENASER, entre otras, se presenta este proyecto de acuerdo que tiene como objetivos:

*Establecer el dialogo social, la concertación y la negociación como mecanismos de las relaciones laborales entre la Administración Distrital y los empleados públicos del Distrito Capital.

*Crear mediante Acuerdo del Concejo el Comité Distrital de Diálogo y Concertación, como la instancia institucional responsable del desarrollo de lo previsto anteriormente y cuyas funciones y composición están contenidas en el Decreto 137 de 2004.

*Señalar que el Acuerdo Marco Colectivo de Relaciones Laborales en el Distrito Capital, suscrito el día 02 de mayo de 2007, entre la Administración y las organizaciones sindicales forma parte del desarrollo de las relaciones laborales en el Distrito Capital. Este Acuerdo Marco es la expresión de los acuerdos entre las partes en materia carrera administrativa, capacitación, estabilidad laboral, bienestar y estímulos, salarios, permisos sindicales, salud ocupacional y riesgos profesionales.

SUSTENTO JURÍDICO

La Administración Distrital y las organizaciones sindicales, filiales de las Confederaciones Obreras (CUT, CGT, CTC) y de las Federaciones (FENALTRASE y UNETE)-, con base en lo consagrado en la Constitución Política, Artículo 53, que establece que los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna, en especial los Convenios 151 de 1978 y 154 de 1981 relativos a las relaciones de trabajo en la administración pública y al fomento de la negociación colectiva, aprobados y ratificados por Colombia mediante las Leyes 411 y 524 de 1997 y 1999 respectivamente, y teniendo en cuenta el pliego de peticiones presentado por estas organizaciones sindicales de empleados públicos del Distrito Capital al Alcalde Mayor y, en cumplimiento de las funciones establecidas en el Decreto Distrital 137 del 29 de abril de 2004-, culminaron un proceso de negociación colectiva para empleados públicos, dando ejemplo de cómo la realidad supera a las formas, y de cómo se debe hacer real y materialmente efectivo lo mandatado por el articulo 2 de la Constitución Nacional, que señala el deber estatal y gubernamental de "facilitar la participación de todos (as) en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación".

Es conocido por todos, la triste suerte que corrieron las llamadas "Actas Convenio", suscritas entre distintos mandatarios distritales y la organización sindical SINDISTRITALES. Logros materiales de los trabajadores distritales, producto de luchas y movilizaciones, fueron desconocidas por la administración del entonces Alcalde Mayor ANTANAS MOCKUS, quien para este triste proceder resultó acogido a un concepto del Consejo de Estado que desconoció todo lo actuado hasta entonces.

Los trabajadores distritales, tomando en cuenta los hechos acontecidos con sus Actas Convenio, tienen hoy el natural temor, que lo que se ha logrado con la administración del Alcalde Luís Eduardo Garzón corra mañana la misma suerte.

Por ello, acuden al Concejo de Bogotá, para que mediante la aprobación de este proyecto de acuerdo, sus logros en materia de negociación colectiva no sean desconocidos nuevamente por las administraciones que vienen, cualquiera que ella sea. Por lo acontecido, creemos que este cabildo debe considerar como muy justificado su temor.

Pero como lo expresara la Corte Constitucional en su sentencia C-1234/0, : "Se está ante un panorama legal distinto" (…) por cuanto la constitución de 1991 parte de una filosofía garantista, que ordena la estructura jurídica bajo nuevos conceptos enfocados al cabal cumplimiento de los derechos de las personas, con la divisa general del estado social de derecho. Ello significa que las viejas normas, pertenecientes a una carta superior modificada, o también se modifican, o deben interpretarse bajo los nuevos criterios que postulan la protección integral de los derechos fundamentales como prioridad del estado, y la adecuación de su aplicación a la nueva luz del bloque de constitucionalidad. Esto es notorio en la interpretación del Código sustantivo del Trabajo, vieja codificación que aún no recoge como debiera el nuevo espíritu de la Ley, tanto que entra en contradicción evidente con algunos convenios de la OIT, aspecto que en la propia constitución está resuelto, en el articulo 53, cuando establece la primacía de tales convenios sobre la legislación interna"

El Estado colombiano ha suscrito los Convenios 151 y 154 de la OIT, los ha incorporado en su legislación interna mediante las leyes 411/97 y 524/99 respectivamente, gracias a lo cual fortalece el compromiso de dar impulso para que los empleados públicos se puedan organizar en sindicatos, y que, en tal virtud, gocen del derecho a la negociación colectiva, con el fin de lograr la solución concertada de los conflictos laborales que se presenten, pues, estas organizaciones sindicales, de conformidad con la Constitución en los artículos 39 y 55, tienen derecho a ser parte de las negociaciones y de participar en las decisiones que los afecten (art. 2º de la Carta).

Respaldan este dicho, múltiples sentencias de la Corte Constitucional, como el caso de lo manifestado en la sentencia C-161/00: "es claro que el impulso de la negociación colectiva en la legislación colombiana también tiene sustento en el preámbulo y en el artículo 2º de la Constitución, según los cuales el Estado debe promover y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. En efecto, es evidente que una de las funciones más importantes de la negociación colectiva es precisamente la participación activa y decidida de los sujetos de la relación laboral, en la búsqueda de soluciones a los conflictos económicos que surgen de ella. Por consiguiente, el Estado no sólo debe garantizar el libre ejercicio de este derecho sino que debe "promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo" (C.P. inciso 2 del art. 55).

Como quiera que se esta en presencia de una negociación colectiva de los trabajadores distritales con la administración, esta negociación se constituye en el mas claro ejemplo de cómo la fuerza de los hechos se convierte en derecho, acercando de esta forma aun mas, la realidad a la norma.

El objetivo que se proponen los trabajadores, no es otro distinto a que mediante la aprobación de este proyecto de acuerdo, se reivindiquen sus derechos mas elementales; a ellos, que son en última quienes forjan con su trabajo y esfuerzos los logros de cada administración, consideramos entonces acertado que este cabildo coadyuve en tan noble propósito.

El proyecto de acuerdo busca fortalecer aún más en el Distrito Capital, los mecanismos de concertación y solución pacifica de los conflictos laborales que surjan entre la administración distrital y sus trabajadores, además de poner en practica los convenios 154, 151 y otros de la OIT, de los cuales ha sido firmante y compromisoria la Republica de Colombia, y en particular, dar un aporte desde el cabildo distrital, al desarrollo de los artículos 39, 53, 150-16 y 227 de la Carta, que estimulan la negociación colectiva en todas las ramas de la actividad económica.

Como se anotó anteriormente, respaldan nuestro querer y sentir en favor de los trabajadores distritales, múltiples sentencias de la Corte Constitucional, como el caso del la sentencia C-1234/05, que señaló "la negociación colectiva es un elemento que contribuye a mantener la paz social, favorece la estabilidad de las relaciones laborales que pueden verse perturbadas por discusiones no resueltas en el campo laboral, que por este medio, los empleadores (el Estado en este caso) y los empleados pueden acordar los ajustes que exigen la modernización y la adopción de nuevas tecnologías, redundando no sólo en mutuo beneficio, sino en el de los habitantes del país, al mejorar la prestación de la función pública que tienen a su cargo los empleados del Estado.

Dijo mas adelante la misma sentencia: "Tratándose de negociaciones colectivas con los sindicatos de empleados públicos, debe tenerse en cuenta que si bien la negociación no es plena, porque se entiende que la decisión final le corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la Constitución (es decir, en el ámbito nacional al Congreso y al Presidente de al República, y en el ámbito territorial, a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes), esto no implica que los sindicatos de estos servidores públicos no puedan desarrollar instancias legítimas para alcanzar una solución negociada y concertada en el caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. En tales instancias, el Estado-empleador tiene la obligación no sólo de recibir las peticiones, consultas o los reclamos hechos a través de la organización sindical de los empleados públicos, sino de oír y adoptar todos los procedimientos encaminados para que las autoridades que son en últimas las que toman las decisiones, evalúen los derechos que reclaman los servidores del Estado y se pueda adoptar una solución en lo posible concertada y que favorezca los intereses de las partes y del país.

Ya antes, la misma alta corte había señalado en sentencia C-377/98, lo siguiente: "Los empleados del Estado, en el plano de la normatividad expedida por la OIT, encuentran parcialmente desprotegidos sus derechos a la asociación sindical y a algunas formas de negociación colectiva, lo cual es grave, sobre todo si se tiene en cuenta la considerable expansión de los servicios prestados por la administración pública en muchos países. En ese orden de ideas, y con el fin de fomentar la existencia de relaciones laborales sanas entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos, la OIT aprobó el convenio bajo revisión, que pretende establecer unas garantías mínimas para la libertad sindical de quienes trabajan para el Estado".

"obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra no solo con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino con el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales" (sentencia SU.342/95).

En la revisión que la Corte Constitucional hiciera de la ley 411/97, aprobatoria del convenio 151, (Sentencia C-377/98) sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", dijo, "la creación de mecanismos que permitan a los empleados públicos, o sus representantes, participar en la determinación de sus condiciones de empleo es válida, siempre y cuando se entienda que en última instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en la Constitución, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran autónomamente. Con esa misma restricción, es igualmente legítimo que se desarrollen instancias para alcanzar una solución negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades" (subrayado fuera del texto).

"La Constitución reconoce a todas las personas el derecho a participar en las decisiones que puedan afectarlas (CP art. 2º). Además, en materia de conflictos colectivos de trabajo, la Carta establece que es deber del Estado promover la concertación y otros medios de similar naturaleza para la solución pacífica de esas controversias (CP art. 55). Nótese que esta última norma no distingue, lo cual significa que el deber del Estado de fomentar una solución concertada se predica de todos los conflictos laborales. Conforme a lo anterior, los empleados públicos tienen derecho a participar, en alguna forma, en la definición de sus condiciones de trabajo, puesto que se trata de determinaciones que indudablemente los afectan. Igualmente, en desarrollo del mandato del artículo 55 superior, es deber del Estado promover la concertación también en caso de que ocurra un conflicto colectivo en relación con los empleados públicos pues, como se dijo, la Carta consagra una obligación estatal general. Por ende, la decisión de excluir a los empleados públicos de los beneficios propios de la negociación, (artículos 7º y 8º de la Convención bajo revisión), no parece adecuada, pues no sólo desconoce el derecho de estos servidores a participar en alguna forma en decisiones que los afectan significativamente sino que, además, restringe indebidamente la obligación estatal de promover una solución concertada y pacífica de todos los conflictos laborales. (Sentencia C-377/98).

En sentencia C-1188/05, dijo la corte "Como se ve, el concepto de derecho social de libertad sindical es muy complejo, lo cual no implica que se desvirtúe su carácter de derecho humano. Este derecho entonces no posee un contenido prestacional ni implica una obligación de dar o hacer. Se trata de una obligación de garantizar la libertad de participación en la defensa de sus derechos como trabajador".

La sentencia C-09 de 1994, al debatir sobre el derecho colectivo en la Constitución Política, dijo "Dentro del Estado Social de Derecho que preconiza nuestra Constitución Política, el derecho colectivo del trabajo constituye un instrumento valioso y apropiado para hacer realidad la justicia social en las relaciones entre patronos y trabajadores, la vigencia de un orden justo, la convivencia tranquila, mediante "la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo", y el reconocimiento a la dignidad humana en la persona del trabajador, a través de la regulación de las "condiciones de trabajo", en lo que atañe al derecho individual del trabajo y de la seguridad social, que asegure a las personas el derecho "a un trabajo en condiciones dignas y justas". (Preámbulo, arts. 1o., 2o., 25, 39 y 55 C.P.). El derecho de negociación colectiva es consustancial con el derecho de asociación sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados, y hacer posible, real y efectivo el principio de igualdad (art. 13 C.P.), si se tiene en cuenta, que dicha organización, por su peso específico, queda colocada en un plano de igualdad frente al patrono. Se busca cumplir así la finalidad de "lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social" (art. 1o. C.S.T.)"

En la sentencia C-377/98, que hace revisión constitucional del "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64ª reunión de la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978, y de la Ley aprobatoria Nº 411 del 5º de noviembre de 1997, por medio de la cual se aprueba dicho convenio, con ponencia del Honorable Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, se apuntala definitivamente el derecho de negociación colectiva para los empleados públicos, al señalar que "en general los servidores públicos gozan de los derechos constitucionales como toda persona, con las limitaciones derivadas del ejercicio de sus cargos. Por ello las exclusiones previstas por esos artículos armonizan con la Carta. Así, la propia Constitución limita los derechos laborales y políticos de los miembros de la Fuerza Pública, puesto que establece que ellos no gozan de la posibilidad de asociarse sindicalmente ni de participar en la política o ejercer el sufragio.

La Carta establece limitaciones a sus derechos constitucionales para aquellos servidores públicos que se desenvuelven en cargos de autoridad o confianza, pues en tales eventos no sólo pueden ser excluidos de la carrera administrativa sino que, además, no pueden participar directamente en la lucha política.

En particular sobre el caso que se trata, (refiriéndose al convenio 151 de la OIT), esa misma disposición prevé la posibilidad de que se establezcan "cualesquiera otros métodos" que permitan a los representantes de los servidores estatales "participar en la determinación de dichas condiciones", lo cual es armónico con la posibilidad de que existan consultas y peticiones de los empleados públicos a las autoridades, sin perjuicio de las competencias constitucionales de determinados órganos de fijar unilateralmente el salario y las condiciones de trabajo de estos empleados.

La recomendación Nº 159 de la propia OIT, en el punto 2º, 1, establece criterios complementarios a estas normas a fin de lograr una cierta institucionalización de los mecanismos de participación. Así, se prevé, con respecto a la negociación colectiva, que debería recurrirse a la legislación nacional o a "otros medios apropiados" (subrayado fuera del texto), a fin de determinar "las personas u órganos que han de negociar en nombre de la autoridad pública, y los procedimientos a fin de poner en práctica las condiciones de empleo convenidas".

"Esto significa que nada en la Carta se opone a que los empleados públicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociación colectiva no tiene por qué considerarse anulado. (Sentencia C-377/98)

La sentencia C-1234/05, manifestó: "Se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la Ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución. Aunado a lo anterior, la declaración de exequibilidad de la prohibición para los sindicatos de empleados públicos de presentar pliegos de peticiones o de celebrar convenciones colectivas, radicó principalmente en la consideración de que el artículo 416 del Código laboral era una de las excepciones de que trata el artículo 55 de la Constitución, argumento que queda sin piso, por la sencilla razón de la existencia de las Leyes en mención. (Subrayado fuera del texto)

Agrega la misma sentencia: "la disposición legal resulta exequible, porque aunque no la menciona, tampoco prohíbe expresamente el derecho a "la negociación colectiva" de los sindicatos de empleados públicos (…). Por el contrario, estas organizaciones pueden presentar reclamos, peticiones, consultas, y deben ser atendidas. Los sindicatos de empleados públicos pueden acudir a todos los mecanismos encaminados a lograr la concertación sobre sus condiciones de trabajo y salarios. (...). Por consiguiente, la declaración de exequibilidad de la disposición acusada, se adoptará bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule la materia. (Subrayado fuera del texto)

"es igualmente legítimo que se desarrollen instancias para alcanzar una solución negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades." (Sentencia C-377 de 1998, MP, doctor Alejandro Martínez Caballero).

"De conformidad con lo expuesto, a modo de resumen se tiene:

(i). hacen parte de la legislación interna del país los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a través de las Leyes 411 de 1998 y 524 de 1999;

(ii). se despejan las dudas que pudieren existir respecto de la garantía constitucional sobre el derecho de sindicalización de los empleados públicos, en el sentido de que indiscutiblemente tienen derecho a hacerlo;

(iii). también se despejan las dudas respecto del derecho de los empleados públicos de realizar negociaciones colectivas, pues gozan del ejercicio del derecho de presentar peticiones y consultas, y ser oídas y tenidas en cuenta;

(iv). los empleados públicos si bien no gozan de los plenos derechos de asociación y convención colectiva, como ocurre con los trabajadores oficiales, la Constitución y los Convenios sí les permiten participar en la determinación de sus condiciones de empleo, siempre y cuando se entienda que en última instancia, la decisión final corresponde al Congreso de la República y al Presidente, en el plano nacional, y a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes, en el plano territorial; (Subrayado fuera del texto).

(v). que los objetivos de la negociación colectiva se centran en la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, en la necesidad del diálogo encaminado a afianzar el clima de tranquilidad social, en la participación de todos en las decisiones que los afectan, en la defensa de los intereses comunes, en la garantía de ser oídos y atendidos los representantes de las partes;

(vi). que el concepto de empleados públicos excluidos del derecho de sindicalizarse es restringido. Esto quiere decir, que la regla general es la libertad de sindicalizarse, y la excepción al goce de tal derecho, sólo comprendería a servidores de "alto nivel que tengan poder decisorio o desempeñen cargos directivos, o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial." Además, se excluye a las fuerzas armadas por expresa prohibición constitucional (arts. 39 y 218 de la Carta)". (Sentencia C-1234/05).

"Igualmente, en desarrollo del mandato del artículo 55 superior, es deber del Estado promover la concertación también en caso de que ocurra un conflicto colectivo en relación con los empleados públicos pues, como se dijo, la Carta consagra una obligación estatal general. Por ende, la decisión de excluir a los empleados públicos de los beneficios propios de la negociación, (artículos 7º y 8º de la Convención bajo revisión), no parece adecuada, pues no sólo desconoce el derecho de estos servidores a participar en alguna forma en decisiones que los afectan significativamente sino que, además, restringe indebidamente la obligación estatal de promover una solución concertada y pacífica de todos los conflictos laborales. (Sentencia C-377 de 1998, MP, doctor Alejandro Martínez Caballero).

Estos conceptos los reiteró la Corte, al señalar que los objetivos de la negociación colectiva, incluidos los empleados del Estado, se centran "en la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, la necesidad de diálogo que afiance el clima de tranquilidad social, la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de las partes sean oídos y atendidos y, el afianzamiento de la justicia social en las relaciones entre trabajadores y empleadores". (Sentencia C-161/00, MP, doctor Alejandro Martínez Caballero).

En otras palabras, como lo manifestara en alguna oportunidad la Corte misma, el Estado- empleador, no puede valerse simplemente de la posición de ser quien decide unilateralmente los asuntos concernientes a salario y condiciones laborales, para abstenerse de oír lo que las organizaciones sindicales de los empleados públicos solicitan, ni, mucho menos, omitir acciones encaminadas a lograr la concertación de lo pedido.

Por ello, por razones fundamentadas de orden legal y constitucional, como una contribución al afianzamiento de los compromisos internacionales del estado colombiano, y sobre todo, por razones de orden social que fortalezcan el dialogo y la concertación en las relaciones laborales entre la administración distrital y sus trabajadores, nos permitimos presentar a consideración del Honorable Concejo de Bogotá el presente proyecto de acuerdo.

COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTA

La competencia del Concejo se deriva de lo dispuesto en el artículo 6 y en los numerales 1 y 10 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993.

ARTICULO 6o. PARTICIPACIÓN COMUNITARIA Y VEEDURÍA CIUDADANA. Las autoridades distritales promoverán la organización de los habitantes y comunidades del Distrito y estimularán la creación de las asociaciones profesionales, culturales, cívicas, populares, comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representación en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la gestión distrital y local.

De conformidad con lo que disponga la ley, el Concejo dictará las normas necesarias para asegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y comunitaria y estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la veeduría ciudadana frente a la gestión y la contratación administrativas.

ARTICULO 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

10. Dictar las normas que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y veeduría ciudadanas.

IMPACTO FISCAL

Este proyecto de acuerdo no genera impacto fiscal a la luz de la ley 819 de 2003, ya que su objeto es establecer normas para desarrollar la concertación y participación entre la administración y los empleados del distrito.

HISTORIA DEL PROYECTO

En las sesiones del mes de agosto del presente año este proyecto fue presentado por el Concejal Fernando Rojas. Se le asignó el número 408 y fueron designados ponentes los concejales GERMAN GARCÍA Y JOSÉ ABEL VALOYES quienes rindieron ponencia positiva. Sin embargo, el proyecto no fue programado y en consecuencia quedó archivado de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993.

De todas maneras se logró avanzar en la discusión del articulado del proyecto con la Secretaria de Gobierno, las organizaciones sindicales CUT, CGT, FENALTRASE, CTC, UNETE Y FENASER, el autor del proyecto y los ponentes, lo que dio como resultado un proyecto de acuerdo concertado de 4 artículos, que se presenta en esta ocasión a consideración del Concejo para que sea debatido en las sesiones de noviembre.

Proyecto de acuerdo presentado por los concejales:

FERNANDO ROJAS RODRÍGUEZ

JOSÉ ABEL VALOYES CHAVERRA

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

GERMAN GARCÍA ZACIPA

OMAR MEJIA

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

PEDRO CONTRERAS

ÁLVARO ARGOTE

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

GILMA JIMÉNEZ

DARÍO FERNANDO CEPEDA

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

MARIA CLARA RAMÍREZ

HUGO PATIÑO

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO No. de 2007

"Por el cual se dictan normas para fomentar la participación y concertación de la política laboral en el distrito capital"

EL CONCEJO DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el artículo 6 y los numerales 1 y 10 del artículo 12 del Decreto ley 1421 de 1993

ACUERDA

ARTICULO 1. El dialogo social, la concertación y la negociación dentro del marco constitucional, legal y jurisprudencial, hacen parte de los mecanismos de las relaciones laborales entre la Administración Distrital y los empleados públicos del Distrito Capital.

ARTICULO 2. Crease el Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral como la instancia institucional responsable del desarrollo de lo previsto en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. El Comité Distrital de Diálogo y Concertación Laboral tendrá la composición y funciones contenidas en el Decreto 137 de 2004.

ARTICULO 3. El Acuerdo Marco Colectivo de Relaciones Laborales en el Distrito Capital, suscrito el día 02 de mayo de 2007, entre la Administración y las organizaciones sindicales forma parte del desarrollo de las relaciones laborales en el Distrito Capital.

ARTICULO 4. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación.