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Proyecto de Acuerdo 553 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DOCTOR

PROYECTO DE ACUERDO No. 553 DE 2007

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 17 y 121 DEL ACUERDO 079 DE 2003

EXPOSICION DE MOTIVOS

"En el año de 1536, en Italia, se crea bajo la orden de los montepíos el Sacri Monti di Pieta, un hospicio que canjeaba dinero por objetos a personas necesitadas. Su legalidad fue aprobada por el Papa León X y continuaron su extensión por Europa"(1).

Desde ese entonces y después de 470 años, al interior de la estructura económica social en nuestro país y en toda América Latina, las casas de empeño, compraventas o compraventa con pacto de retroventa se han posicionado como un elemento fundamental de financiación de "emergencias" o "situaciones de apremio" para los sectores más vulnerables de la sociedad.

La teoría del micro crédito, los ha establecido conceptualmente como estructuras de microfinanzas que tienen un papel crucial en la prevención y atenuación de las emergencias sociales, creando directa e indirectamente nuevas oportunidades frente a necesidades inmediatas y convirtiéndose muchas veces en un factor de esperanza en los grupos sociales más desprotegidos.

En este sentido el papel del Estado debería ser el de regular y contextualizar esta actividad comercial buscando potencializar su rentabilidad social, reconociéndola plenamente como un negocio ejercido por agentes económicos legítimos y necesarios frente a estructuras institucionales de micro-crédito débiles que no están suficientemente capitalizadas y que no tienen la capacidad para hacer presencia y actuar en contextos sociales con fuerte pobreza.

De esta forma el análisis de la actividad ejercida por las casas de empeño compraventas o compraventa con pacto de retroventa, se enmarca dentro de un contexto no sólo de función económica, sino también a una importante función social y un papel históricamente estratégico frente a la ausencia estatal y la necesidad de autofinanciación de la denominada economía domestica y de necesidades sociales.

Lo anterior no significa que estas estructuras de microfinanzas puedan sustituir al Estado en el financiamiento de sectores fundamentales para el progreso social, como salud, educación, actividades económicas o atención de calamidades sociales, ya que son simplemente son un actor dentro de las estructuras de financiación social y entre más claras y precisas sean sus competencias y reglas de juego mayor será su papel social.

A titulo eminentemente enunciativo, hay algunos instrumentos de gobierno que se podrían desarrollar, aunque son competencia de la ley y hacen parte de la implementación de políticas públicas estructurales en la materia:

a). Una legislación que regule integral y plenamente la actividad de las casas de empeño, compraventas o compraventa con pacto de retroventa, que a pesar de su tradición en toda América Latina, es un sector todavía joven, en el camino de articularse con políticas publicas, que necesita reglas claras para prevenir el ingreso de organizaciones poco transparentes, mal administradas y que podrían implementar condiciones no desventajosas.

b). La implantación, de sistemas de capacitación pública que ilustre sobre los términos financieros del sistema de operación de las casas de empeño, compraventas o compraventa con pacto de retroventa.

c). La articulación de la actividad con otros mecanismos institucionales de micro crédito y apoyo a financiamiento de emergencia.

d). La sensibilización de la población sobre la importancia del ahorro preventivos para crisis y situaciones de riesgo.

En este contexto debemos indicar que raramente los programas de microfinanza, de carácter institucional, se insertan en un marco de cooperación de emergencia social, de carácter inmediato o frente a situaciones de apremio (excepto algunos casos de crisis catastróficas o excepcionales), siendo más frecuentes los casos de introducción del microcrédito como componente de programas integrales de desarrollo, que responden a una lógica de crédito productivo, razón por la cual la propuesta que haremos a continuación, si bien no busca fortalecer al sector de forma directa, si pretende contribuir a eliminar situaciones de orden administrativo y policivo que han logrado estigmatizar estas actividades.

PROPUESTA

Teniendo en cuenta que esta actividad comercial, cumple un importante papel de financiamiento social, para situaciones de apremio y emergencia, pero que actualmente afronta un difícil reto para su operación dadas las restricciones policivas y administrativas que introdujo el Acuerdo 079 de 2003 "Código de Policía de Bogotá D.C", nos permito presentar a consideración de la Corporación la modificación del Articulo 17 numeral 6 y del Artículo 121 del Acuerdo 079 de 2003, con el fin de que exista coherencia en el comportamiento que se pretende favorecer (seguridad de la cosas) y el procedimiento para su verificación.

Recordemos los citados artículos:

ACUERDO 79 DE 2003

(Enero 20)

"POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE POLICÍA DE BOGOTÁ D.C."

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.

"Articulo 17: Comportamientos que favorecen la seguridad de las cosas. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad de las cosas:

...

6. Explicar a la autoridad competente, la procedencia de la mercancía usada cuando esta se comercialice; ..."

"ARTÍCULO 121. Inspecciones. Con el propósito de examinar el origen de los bienes, las autoridades de Policía podrán inspeccionar los establecimientos de comercio dedicados a las siguientes actividades:

1. La adquisición de bienes muebles con pacto de retroventa o similares;

2. Tiendas de antigüedades y objetos usados;

3. Platerías y joyerías;

4. Sitios de venta de auto partes y repuestos de segunda;

5. Talleres de servicio automotriz, y

6. Lugares en donde se comercialicen plantas y animales vivos, así como objetos que presumiblemente hayan sido elaborados con especies vedadas.

Cuando los objetos sean elaborados por el vendedor, las autoridades de Policía podrán solicitar la exhibición de la factura de compra de la materia prima utilizada para ello.

Si se trata de mercancía proveniente del extranjero, las autoridades de Policía podrán exigir la presentación de los documentos de importación y nacionalización.

Si se trata de especies protegidas deberán tenerse los salvoconductos y permisos expedidos por las autoridades ambientales competentes.

PARÁGRAFO: Cuando se realicen las inspecciones a que se refiere este artículo, las autoridades de policía dejaran constancia de las mismas en documento en que conste el motivo y el objeto, el nombre y cargo de quien la practicó, entregando copia de la misma a quien atendió la diligencia".

El espíritu de la norma que se pretende modificar, (art. 17.6) es que la autoridad efectivamente pueda tener conocimiento del origen de la mercancía usada cuando esta se comercialice, mediante mecanismos idóneos para tal fin.

En consecuencia se requiere dotar de instrumentos legales a las autoridades para que en forma precisa, puedan requerir del comerciante demostrar la forma como adquirió los bienes usados que comercializa dentro del giro normal de sus negocios, atendiendo lo normado en el Código Civil Colombiano, que textualmente, indica:

"Articulo 754: La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el domino, y figurando esta transferencia por uno de lo medios siguientes:

(...)

5. Por la venta, donación, u otro título de enajenación contenido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier titulo no traslaticio de domino: y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc..."

Por lo anterior lo que se pretende con la modificación propuesta es precisar en la norma, el deber de explicar a la autoridad competente la forma como se adquirió la mercancía usada cuando esta se comercialice, mediante la presentación de la prueba que contenga cualquiera de los modos de adquirir la tradición de las cosas muebles, de conformidad con el articulo citado.

En tal sentido, significa que la explicación a la autoridad competente debe estar orientada a indicar el modo o forma como se adquirió la mercancía, mas no la procedencia, pues ello así regulado esta conllevando la exigencia de pruebas del origen licito del bien, contraviniéndose con este texto, el Artículo 83 de la Carta Política, que refiere a la presunción de la buen fe:

"Articulo 83: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas".

En este sentido, es importante indicar el desarrollo jurisprudencial que la Corte Constitucional le ha dada a la relación entre la buena fe y la gestión administrativa, para ello debemos citar la Sentencia T-487 de 1992 que en su parte considerativa y en relación con el tema que estamos analizando, indica.

"...La buena fe es considerada por el ordenamiento jurídico con una pluralidad de matices y de consecuencias. Sin pretender hacer una enumeración exhaustiva de las mismas, se pueden destacar las siguientes:

a. La buena fe es una causa o creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella. Sobre esto ha dicho Franz Wieacker: "Las partes no se deben sólo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe". (WIEACKER, Franz. El principio general de la buena fe. Cuadernos de Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1.986. Página 19)

b. La buena fe es una causa de limitación del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico.

c. La buena fe se considera como una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito y por consiguiente como una causa de exoneración de la sanción o por lo menos de atenuación de la misma.

Para Karl Larenz la buena fe no es un concepto sino un principio, formulado con la forma exterior de una regla de derecho. El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque "...poder confiar, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres, y por tanto, de paz jurídica". (LARENZ, Karl. Derecho Justo. Fundamentos de ética jurídica. Monografías de Civitas. Editorial Cívitas S.A. Madrid. 1.991. Página 91).

La buena fe como principio general del derecho, informa la totalidad del ordenamiento jurídico. Las complejas características de la vida moderna, exigen que este principio no sea simplemente un criterio de interpretación y una limitante en el ejercicio de los derechos. Así pues, el querer del Constituyente fue consagrarlo en el artículo 83 de la Constitución como una verdadera garantía".

Situación que es plenamente concordante con el Articulo 769 del Código Civil, que textualmente indica:

"Articulo 769: La buena fe se presume, excepto en los casos en que la Ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse".

Así las cosas, verificando la existencia de cualquiera de estas formas, el medio como se podrá determinar el origen de las mercancías usadas, lo cual deberá hacerse, en todos los casos, dentro de un marco de posible cumplimiento por los ciudadanos, es decir, dentro de una posibilidad probatoria viable, sin caer en la violación de otros principios constitucionales como el previsto en al Articulo 29 de la Carta Magna que expresamente, en relación con el tema en discusión indica:

"Articulo 29:"...Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable..."

Postulado que fue desarrollado en la Sentencia C-626/96 que analizó aspectos en torno a la Ley 228 de 1995, por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones, relacionadas a la violación de la presunción de inocencia, indicando que:

"...Del artículo 29 de la Constitución resulta que ni el legislador ni los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie.

Es postulado cardinal de nuestro ordenamiento, respecto del cual el Constituyente no consagró excepciones, el de que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, ante tribunal competente, conforme a las reglas preexistentes al acto que se le imputa, y con la plena garantía de su defensa.

Cuando el legislador establece los tipos penales, señala, en abstracto, conductas que, dentro de la política criminal del Estado y previa evaluación en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, según el criterio de aquél.

Para que, en el caso concreto de una persona, puedan ser aplicadas las sanciones previstas en la ley, es indispensable, de conformidad con las garantías constitucionales aludidas, que se configure y establezca con certeza, por la competente autoridad judicial, que el procesado es responsable por el hecho punible que ha dado lugar al juicio.

En nuestro sistema jurídico, ha sido proscrita, entonces, la responsabilidad objetiva, de lo cual resulta que el legislador no puede asumir, desde el momento en que consagra el tipo penal, que la sola circunstancia de haber incurrido un individuo en la conducta tipificada apareja la necesaria consecuencia de su responsabilidad y de la consiguiente sanción penal. Esta, al tenor del artículo 29 de la Carta, únicamente puede proceder del presupuesto de que al procesado "se le haya declarado judicialmente culpable" (subraya la Corte).

La culpabilidad es, por tanto, supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena, lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquéllos sobre quienes recaiga.

En esos términos, resulta abiertamente inconstitucional la norma de la ley penal que prevea hechos punibles sancionables objetivamente, esto es, únicamente por la verificación de que la conducta del sujeto encaje materialmente en los presupuestos normativos, sin que se tenga en cuenta la culpabilidad.

También se opone a la Constitución, y de manera flagrante, la norma legal que presuma la culpabilidad del imputado.

Tal ocurre con la regla acusada (artículo 9 de la Ley 228 de 1995), que al trasladar al inculpado la carga de la prueba, exigiéndole que demuestre su inocencia, lo supone delincuente desde el principio del proceso.

En efecto, la disposición impugnada contempla sanción para quien, "en lugar público o abierto al público, ofrezca para su enajenación bien mueble usado cuya procedencia no esté justificada" (subraya la Corte), lo que supone necesariamente que el sindicado se entiende responsable, a menos que demuestre la procedencia lícita de lo que pretende vender, en un clásico traslado de la prueba.

El legislador presume la culpabilidad de la persona, en ostensible trasgresión a la garantía constitucional, que, por el contrario, parte de la presunción de inocencia, mientras al individuo no se le haya declarado judicialmente culpable..."

Con este proyecto de acuerdo se busca que las autoridades policivas, administrativas y las judiciales, tengan las herramientas necesarias para el control de estos establecimientos de comercio, al igual que un medio probatorio para contrarrestar a algunos delincuentes, que amparados en actividades licitas, desvirtúan el objeto social y se dedican al comercio ilícito.

Ahora Bien, al señalarse en la norma materia de modificación como un comportamiento que favorece la seguridad de las cosas, explicar la forma como se adquirió la mercancía usada cuando esta se comercialice, resulta pertinente al tenor literal del precepto normativo, reformar el Artículo 121 del Acuerdo 079 de 2003, en este sentido, y en la manera como se deberá proceder por parte de las autoridades policivas para tal fin, con el propósito que sea coherente con su espíritu.

En efecto, si la intención del Artículo 121, del Código de Policía, ha sido verificar el origen de los bienes mediante la realización de una inspección, este procedimiento policivo de control y vigilancia deberá ser en relación con las mercancías o cosas usadas que se comercialicen en estos establecimientos de comercio, lo cual debe estar precedido del principio de legalidad y observancia de los derechos fundamentales, amparando en todo momento la inviolabilidad del domicilio y de sitio no abierto al publico.

En este sentido debemos recordar Sentencia No. C-024/94, que en materia de inviolabilidad del domicilio indica:

"Dice el Artículo 28 de la Constitución:

Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

La norma constitucional parte pues del principio general de que toda persona es libre y que tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio. Por libertad personal a nivel constitucional debe entenderse la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona. Y por inviolabilidad de domicilio se entiende en general el respeto a la casa de habitación de las personas, lo cual muestra que el concepto de domicilio a nivel constitucional no corresponde a su acepción en el derecho civil. En efecto, la definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así más que a un espacio físico en sí mismo al individuo en su seguridad, libertad e intimidad.

La libertad personal y el domicilio así entendido son entonces en gran medida presupuesto de todas las demás libertades y derechos: quien no goza de la libertad personal, por estar detenido o retenido contra la propia voluntad no puede gozar de los otros derechos y libertades. Por eso los requisitos constitucionales para limitar uno u otro derecho son estrictos. Así, de conformidad con el artículo 28 constitucional, son tres los requisitos exigidos a las autoridades para reducir a prisión o arresto a una persona o para registrar su domicilio: a) La existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; b) El respeto a las formalidades legales; y c) La existencia de un motivo previamente definido en la ley.

El respeto a las formalidades legales y la existencia de un motivo previamente definido en la ley -requisitos b) y c)-, hacen referencia a que en la expedición de una orden de allanamiento o de privación de la libertad como en su ejecución se observe el debido proceso, consagrado como principio en el artículo 29 superior. La existencia de un motivo previamente definido en la ley hace alusión al principio universal de legalidad, es decir que sólo la ley puede definir las circunstancias en que la naturaleza del hecho punible -delito o contravención-, ameritan la privación de la libertad a una persona. Igualmente que sólo la ley podrá establecer los casos en los cuáles puede un juez ordenar un registro domiciliario. La Constitución estableció entonces una estricta reserva legal en materia de libertad personal e inviolabilidad de domicilio, por lo cual estos derechos no pueden ser limitados sino por la ley".

Por lo tanto, resulta oportuno advertir en la norma que cuando se realice estas inspecciones, la policía amparará en todo momento la inviolabilidad del domicilio y no podrá ingresar a los sitios privados de estos establecimientos de comercio.

Además de lo anterior, atendiendo que se trata de un comportamiento que favorece la seguridad de las cosas y se puede dar la eventualidad que no se explique debidamente la forma como se adquirió la mercancía usada, corresponde advertir en la norma que la mercancía no podrá ser objeto de incautación, ni decomiso, a menos que este demostrado la existencia de una denuncia penal de la que se derive un hecho punible.

Amen de lo antepuesto, resulta procedente establecer dentro del contexto de la norma que se pretende modificar, que no se podrá incautar o decomisar las mercancías, toda vez que la medida correctiva de decomiso es aplicable para conductas expresamente señaladas en la norma superior, esto es el Código Nacional de Policía, acorde con la Sentencia C. 593 - 05 de la Corte Constitucional

Sentencia que en su parte pertinente indica:

"...es únicamente el Congreso el que está constitucionalmente habilitado para dictar normas de policía que limiten o restrinjan los derechos fundamentales de los asociados, y que dentro del marco normativo que éste señale, las corporaciones de elección popular en las cuales el Constituyente radicó expresa y específicamente la atribución de dictar normas de policía en ciertos ámbitos, pueden dictar normas generales y abstractas en la materia, sin exceder ni modificar lo establecido en la ley nacional. Es importante ahora que la Corte aluda a cuál es el ámbito propio de los reglamentos que pueden adoptar las Asambleas y los Concejos en esta materia.

Como se indicó anteriormente, las Asambleas Departamentales fueron investidas por el artículo 300-8 de la Carta, de una facultad en virtud del cual les corresponde "dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal"...La doctrina constitucional que se reseñó en el acápite precedente indica, con toda claridad, que éste no es un poder de policía autónomo o residual en virtud del cual las Asambleas puedan limitar o restringir los derechos ciudadanos; por el contrario, es una facultad normativa que se ha de ejercer dentro del marco estricto de los principios de legalidad y constitucionalidad.

Cuando la Carta Política autoriza a las Asambleas Departamentales para establecer normas de policía en "aquello que no sea materia de disposición legal", no está facultando a estas corporaciones, en lo que respecta a la limitación o restricción de derechos constitucionales, para (i) reglamentar aquellos asuntos que no han sido regulados en absoluto por el Legislador, ni para (ii) reglamentar lo que el Legislador ha regulado sólo parcialmente en aquellos ámbitos no regulados por éste; cualquiera de estas dos interpretaciones implicaría desconocer la reserva estricta de ley que pesa sobre cualquier limitación o restricción normativa del ejercicio de los derechos fundamentales.

Considera la Corte, a la luz de la jurisprudencia citada, que la cláusula constitucional en comento debe interpretarse como una autorización para que las Asambleas dicten reglamentos de policía en aquellos temas que no están sujetos a una reserva legal. Ello comprende, por ejemplo, los aspectos que son necesarios para responder a las especificidades departamentales, distritales o municipales, sin establecer limitaciones o restricciones adicionales a los derechos de los ciudadanos que no hayan sido previstas o autorizadas con anterioridad por el Legislador Nacional, y con pleno respeto por las normas legales y constitucionales pertinentes. Esto significa que corresponde al Congreso de la República dictar (a) las bases que deben respetar las Asambleas al momento de dictar ordenanzas en materia de policía, (b) los ámbitos de acción dentro de los cuales las Asambleas pueden ejercer su facultad normativa, así como los parámetros que deben observar, y (c) las prohibiciones a las que están sujetas las Asambleas en ejercicio de dicha facultad. No pueden las Asambleas Departamentales, en consecuencia, dictar normas de policía que establezcan sanciones diferentes a las previstas o autorizadas por el Legislador nacional, dado que las medidas correctivas de policía, por su naturaleza, función e implicación, constituyen limitaciones o restricciones de derechos constitucionales.

Igualmente, las atribuciones constitucionales de los Concejos Municipales en materia de policía -es decir, las facultades de (i) "reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda" (art. 313-7, C.P.) y (ii) "dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio" (art. 313-9, C.P.)- han de ser interpretadas como una autorización constitucional para establecer las normas necesarias para responder en estos dos ámbitos específicos a las particularidades y necesidades concretas de sus respectivos municipios, y no como una potestad autónoma o residual para establecer limitaciones o restricciones a los derechos constitucionales, entre ellas sanciones policivas, que no han sido previstas por el Congreso de la República. Al igual que las Asambleas Departamentales, dentro del ámbito limitado de estas dos atribuciones policivas los Concejos Municipales deben obrar con pleno acatamiento de las normas legales y constitucionales aplicables, así como de las ordenanzas departamentales correspondientes, y sin ir más allá de las limitaciones o restricciones a los derechos que han sido previstas o autorizadas por el Legislador Nacional. Así mismo, también corresponde al Congreso de la República establecer, mediante el instrumento legal correspondiente, (a) las bases para que los Concejos dicten acuerdos en estas dos esferas, (b) la delimitación concreta del alcance de cada uno de estos dos ámbitos de reglamentación, y (c) las prohibiciones a las que están sujetos los Concejos en ejercicio de dicha atribución.

En cualquier caso, tanto las Asambleas Departamentales como los Concejos Municipales y Distritales, al momento de dictar normas de policía, han de observar cuidadosamente los límites constitucionales que pesan sobre las limitaciones y restricciones de los derechos constitucionales en este campo. Tales límites al poder de policía fueron resumidos en la sentencia C-825 de 2004 como los "principios constitucionales mínimos que gobiernan la policía en un Estado democrático", así: "que (i) está sometido al principio de legalidad, que (ii) su actividad debe tender a asegurar el orden público, que (iii) su actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público, que (iv) las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, y no pueden entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y que (vii) obviamente se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales".

EXPLICACIÒN DEL ARTICULADO:

Articulo 1. Modificar el Artículo 17 numeral 6. del Acuerdo 079 de 2003, el cual quedara así:

ARTICULO 17 (...)

6. Explicar a la autoridad competente la forma como se adquirió la mercancía usada cuando esta se comercialice.

Artículo 2. Modificar el Artículo 121 del Acuerdo 079 de 2003, el cual quedara así:

Inspecciones. Con el propósito de determinar la forma como se adquirió la mercancía usada cuando esta se comercialice, las autoridades de Policía podrán inspeccionar los establecimientos de comercio dedicados a las siguientes actividades:

1. La adquisición de bienes muebles con pacto de retroventa o similares;

2. Tiendas de antigüedades y objetos usados;

3. Platerías y joyerías;

4. Sitios de venta de auto partes y repuestos de segunda;

5. Talleres de servicio automotriz, y

6. Lugares en donde se comercialicen plantas y animales vivos, así como objetos que presumiblemente hayan sido elaborados con especies vedadas.

Parágrafo. Cuando se trate de establecimientos de comercio cuyo objeto social sea el de la compraventa con pacto de retroventa de que hablan los Artículos 1939 y siguientes del Código Civil Colombiano, el contrato escrito ajustado a la Ley y firmado por las partes que intervengan en él, se tendrá como prueba de la adquisición de que habla el presente artículo.

Para la realización de las inspecciones se observaran las siguientes reglas:

a. Las inspecciones deben estar ordenadas por el Comandante de Estación, indicándose así en la orden de trabajo el motivo de la diligencia, copia de la cual se allegará al respectivo propietario, poseedor o tenedor del establecimiento de comercio al momento de la diligencia.

b. La policía amparará en todo momento la inviolabilidad del domicilio y no podrá ingresar a los sitios privados de estos establecimientos de comercio.

c. Las autoridades de policía dejaran constancia de la dirigencia en documento en que conste el motivo y el objeto, el nombre y cargo de quien la practicó, entregando copia de la misma a quien atendió la diligencia.

d. En ningún caso las autoridades de policía podrán incautar u ordenar el decomiso de las mercancías, salvo que exista denuncia penal de la que se derive un hecho punible.

Artículo 3. Con el propósito de propiciar esquemas de seguridad ciudadana, los establecimientos de comercio cuyo objeto social sea el de compraventa con cláusula de retroventa, podrán convenir pactos de convivencia y seguridad con las autoridades de su sector.

Con esta modificación del articulado se pretende generar un justo equilibrio entre la responsabilidad social, que tiene cualquier agente económico y cualquier ciudadano, de responder a los requerimientos de la autoridad competente, pero limitando el traslado oneroso e inflexible de la carga de la prueba al ciudadano y comerciante. Con esta redacción se respeta plenamente el mandato constitucional y jurisprudencial en torno a la buen fe, presunción de inocencia y carga de la prueba.

Igualmente el articulado busca que entendiendo la responsabilidad social que tiene todo ciudadano, en especial el sector productivo, de respetar y generar escenarios de convivencia y seguridad ciudadana, se establece la posibilidad que de forma concertada los comerciantes protagonistas del presente acuerdo y las respectivas autoridades asuman pactos de convivencia y seguridad.

En este orden de ideas me permito dejar a consideración el articulado del proyecto de acuerdo referido,

Atentamente,

ARMANDO GUTIERREZ GONZALEZ

Concejal de Bogotá

NOTAS:

(1) RUA PERLAZA German, Universidad del Valle, Escuela de Comunicación Social,

Facultad de Artes Integradas, Trabajos de prensa, 2006.

PROYECTO DE ACUERDO No_____

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 17 y 121 DEL ACUERDO 079 de 2003

EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.

EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGALES Y CONSTITUCIONALES EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS POR LOS ARTICULOS 7 Y 12 NUMERALES 18 y 23 Y EL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO LEY 1421 DE 1993

ACUERDA:

Articulo 1. Modificar el artículo 17 numeral 6. del Acuerdo 079 de 2003, el cual quedara así:

ARTICULO 17 (...)

6. Explicar a la autoridad competente la forma como se adquirió la mercancía usada cuando esta se comercialice.

Artículo 2. Modificar el artículo 121 del Acuerdo 079 de 2003, el cual quedara así:

Inspecciones. Con el propósito de determinar la forma como se adquirió la mercancía usada cuando esta se comercialice, las autoridades de Policía podrán inspeccionar los establecimientos de comercio dedicados a las siguientes actividades:

1. La adquisición de bienes muebles con pacto de retroventa o similares;

2. Tiendas de antigüedades y objetos usados;

3. Platerías y joyerías;

4. Sitios de venta de auto partes y repuestos de segunda;

5. Talleres de servicio automotriz, y

6. Lugares en donde se comercialicen plantas y animales vivos, así como objetos que presumiblemente hayan sido elaborados con especies vedadas.

Parágrafo. Cuando se trate de establecimientos de comercio cuyo objeto social sea el de la compraventa con pacto de retroventa de que hablan los artículos 1939 y siguientes del Código Civil Colombiano, el contrato escrito ajustado a la Ley y firmado por las partes que intervengan en él se tendrá como prueba de la adquisición de que habla el presente artículo.

Para la realización de las inspecciones se observaran las siguientes reglas:

a. Las inspecciones deben estar ordenadas por el Comandante de Estación, indicándose así en la orden de trabajo el motivo de la diligencia copia de la cual se allegará al respectivo propietario, poseedor o tenedor del establecimiento de comercio al momento de la diligencia.

b. La policía amparará en todo momento la inviolabilidad del domicilio y no podrá ingresar a los sitios privados de estos establecimientos de comercio.

c. Las autoridades de policía dejaran constancia de la dirigencia en documento en que conste el motivo y el objeto, el nombre y cargo de quien la practicó, entregando copia de la misma a quien atendió la diligencia.

d. En ningún caso las autoridades de policía podrán incautar u ordenar el decomiso de las mercancías, salvo que exista denuncia penal de la que se derive un hecho punible.

Artículo 3. Con el propósito de propiciar esquemas de seguridad ciudadana, los establecimientos de comercio cuyo objeto social sea el de compraventa con cláusula de retroventa, podrán convenir pactos de convivencia y seguridad con las autoridades de su sector.

Artículo 4. El presente acuerdo rige a partir de su publicación

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá a los