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Proyecto de Acuerdo 579 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROPOSICIÓN No

PROYECTO DE ACUERDO No. 579 DEL 2007

"POR MEDIO DEL CUAL SE EXCLUYE EL "FACTOR PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL SERVICIO" DE LA TARIFA QUE PAGAN LOS USUARIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS DE BOGOTA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. DEFINICIONES

DESINTEGRACIÓN FÍSICA: Se entiende por tal el proceso de inhabilitación y descomposición de todos los elementos integrantes del vehículo hasta convertirlos en chatarra.

EMPRESAS: Son todas las Empresas de Transporte Público Colectivo habilitadas, y que cuenten con permiso de operación para prestar servicios de transporte público colectivo en Bogotá D.C.

FACTOR DE CALIDAD: Es el valor incorporado a la tarifa del transporte público colectivo de Bogotá, que recaudan las empresas y que ingresa al patrimonio autónomo fondo para el mejoramiento de la calidad del servicio, con destino a la compra de los vehículos que se retirarán de circulación para la acreditación del índice de reducción de sobreoferta.

ÍNDICE DE REDUCCIÓN DE SOBREOFERTA: Es el número de vehículos que cada empresa transportadora debe retirar de circulación de la ciudad de Bogotá D.C. por cada vehículo que tenga vinculado para cumplir la capacidad transportadora autorizada, racionalizando los equipos de acuerdo con la demanda.

FIDUCIARIAS ACREDITADAS: Son las sociedades fiduciarias que hayan sido acreditadas y autorizadas por la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá D.C., para administrar y adelantar las gestiones de que trata el decreto distrital 115 de 2.003.

FONDO: Es el fondo para el mejoramiento de la calidad del servicio, patrimonio autónomo, el cual está constituido con los recursos que en cada momento formen parte de los fideicomisos originados en los contratos celebrados entre las empresas y las sociedades fiduciarias acreditadas para el manejo de los recursos derivados del factor de calidad.

2. TRAYECTORIA DEL DECRETO DISTRITAL 115 DEL 2003

El transporte público en la ciudad de Bogotá profundizó una serie de problemas a partir de la implementación del Transmilenio, puesto que la entrega de los 84 Km de uso exclusivo para los operadores troncales significó un desplazamiento significativo para el transporte colectivo tradicional, relegándolo a tal punto de señalarlo como culpable de los problemas estructurales de la movilidad de la ciudad.

El parque automotor de servicio público de buses, busetas y microbuses se relaciona a continuación:

AÑO

BUS

BUS ARTICULADO

BUSETA

MICRO BUS

TOTAL

JUNIO 2002

9.978

8.666

5.803

14.469

JULIO 2.003

10.476

8.477

8.521

16.998

JULIO 2.004

10.636

587

7.843

9.136

16.979

JULIO 2.005

10.841

643

7.110

9.591

16.701

JULIO 2.006

10.407

864

6.300

9.551

15.851

ENERO 2.007.

9.827

1.014

6.033

9.443

15.476

Fuente: Secretaria de la Movilidad

La sobreoferta, la falta de control, la circulación de buses viejos y la mala calidad del servicio a los usuarios fue la justificación para que la administración distrital en el año 2003 tomara medidas de política, mediante los siguientes Decretos.

Decreto 112: Régimen sancionatorio por infracciones a las normas de transito

Decreto 113: Tarjeta electrónica de operación de transporte público

Decreto 115: criterios para la reorganización del transporte público colectivo

Decreto 116: reposición, desintegración física de vehículos que cumplan su vida útil y los aportes a fondos de reposición.

Es así como, el Decreto Distrital 115 de 2003 buscando reducir la sobreoferta de vehículos en el transporte público colectivo de la ciudad dispuso disminuir la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo en función de las necesidades de movilización en la ciudad bajo el esquema de Transmilenio.

Mediante el mencionado decreto se determinó la inclusión del "Factor para el mejoramiento de la calidad del servicio" dentro de la tarifa del transporte público colectivo, el cual se incorporó efectivamente a la tarifa mediante el Decreto Distrital 259 de agosto del 2003, destinado a obtener recursos para la compra de los vehículos a retirar de circulación.

La resolución 392 de 2003, reglamentaria del Decreto 115 "Por la cual se fija el índice de reducción de sobreoferta de vehículos, se reglamenta el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá y se fijan los parámetros para su administración y aplicación" definió el factor de calidad como "el valor adicional y diferente a la remuneración de los costos y rentabilidad del transportador, incorporado a la tarifa de transporte publico colectivo, que se aplica por primera vez, a partir de agosto 18 del 2003 con destinación especifica para la compra de los 5.668 buses (2.237 buses, 3.566 busetas y 2.198 microbuses que conforman el "índice reducción de la sobreoferta de vehículos que prestan el servicio publico colectivo en la ciudad.

El factor así determinado de conformidad con el decreto en mención, debe ser recaudado por las empresas de transporte público colectivo para ser administrado mediante gestión fiduciaria, a efectos de adquirir los vehículos a través de los cuales se dará cumplimiento al Índice de Reducción de Sobreoferta para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio por parte de cada una de las Empresas habilitadas para prestar el servicio de transporte público colectivo de Bogotá D.C.

De acuerdo con el artículo 22 del Decreto 115 de 2003, cada Empresa transportadora deberá celebrar un contrato de fiducia mercantil para el cumplimiento del Índice de Reducción de Sobreoferta para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio.

La resolución 497 de 2005 que modificó la resolución 392 estableció que el factor de calidad del servicio podrá ser reliquidado en cualquier momento, cuando se tenga información que indique que los supuestos sobre los cuales fue liquidado han variado. Además de ello estableció que la obligación del recaudo del factor de calidad de las 66 Empresas de Transporte Público Colectivo, será quincenal con destino al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio.

El Decreto 319 de 2006 "Por el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá", en su artículo 20 da continuidad a la política distrital que busca eliminar la sobreoferta de transporte público y en el que se plantea el Transmilenio como modelo de operación del transporte en la ciudad basado en la existencia de empresas operadoras, rutas asignadas por licitación, flota de vehículos definida con base en indicadores de eficiencia y calidad del servicio, lo cual implicará la racionalización del parque automotor de servicio público colectivo de la ciudad.

La legalidad del Decreto Distrital 115 de 2003 fue controvertida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo trámite de primera instancia se tuvo fallo adverso a la Administración.

No obstante, el fallo proferido por el Consejo de Estado definió la legalidad del Decreto y estableció que la autoridad en el Distrito está facultada para replantear y reorganizar el transporte público de la ciudad, en defensa del interés general. Igualmente, dispuso que el denominado ‘Factor de Calidad’ es un componente viable dentro de la tarifa, por cuanto el usuario contribuye a la reducción de la sobreoferta a cambio de tener una mejor calidad en este servicio público fundamental.

3. CARÁCTER DEL FACTOR CALIDAD COMO FUENTE DE RECURSOS

En la Sentencia del Consejo de Estado se estudió las características del factor de calidad como fuente de recursos para garantizar la desintegración física de los vehículos por sobreoferta1.

Expone la Sentencia, "Se le endilga al artículo 25 la creación de un tributo o una contribución por la instauración de una fuente de recursos monetarios que denomina factor de calidad del servicio en materia operativa que se incorporará a la tarifa, según el valor que determine la Secretaria de Transito y Transporte2"

Para el Consejo de Estado, "La Tasa es un tributo que se origina en la prestación de un servicio individualizado del Estado al contribuyente. Sólo lo paga quien lo utiliza. Se considera como un precio que cobra el Estado por el servicio prestado.", y que "La contribución es un tributo originado en los beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. Es un pago por una inversión que beneficia a un grupo de personas".

(…)

"Confrontando la figura del factor de calidad como parte de la tarifa del transporte de servicios públicos colectivos es evidente que sus elementos son diferentes, empezando por su causa y el hecho base o generador de la misma, y siguiendo con su finalidad o destinación"

(…)

"En efecto, sea lo primero señalar que dicho factor está instituido como parte de la tarifa de los respectivos servicios públicos de transporte colectivos en el Distrito Capital, luego su causa se presume que está dada por los costos en que se ha de incurrir por la prestación de esos servicios, más el margen de utilidad que se prevé para el prestador de los mismos, atendiendo el artículo 3º de la Ley 105 de 1993, en tanto prevé que "El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica" (subrayas de la Sala). De allí que el artículo 7º del Decreto 170 de 2001 defina la tarifa como "El precio que pagan los usuarios por la utilización del servicio público de transporte en una ruta y nivel de servicio determinado."

(…)

"En ese sentido, este factor participa de la condición de precio, y como su nombre lo indica, está sustentado o generado por los costos en que habrá de incurrir el transportador para mejorar la calidad del servicio en los términos de las exigencias que le hace la autoridad de transporte competente, de los cuales se observa que hace parte del costo que tendría que asumir para disminuir la sobreoferta mediante el retiro total de los vehículos que superen la capacidad requerida para prestar los servicios autorizados, de acuerdo con el Índice de Reducción de la Sobreoferta que le sea calculado por la Secretaría de Tránsito y Transporte, lo que implica la desintegración de los vehículos que le resulten en exceso por la disminución de su capacidad transportadora. Ello es un costo por cuanto es una afectación negativa de sus activos, necesaria para poder prestar el servicio en las condiciones que se derivan de la aplicación de las disposiciones legales aquí analizadas, y que se resumen en la previsión del precitado artículo 3º de la Ley 105 de 1993, en el sentido de que el servicio debe prestarse en "en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad", y de lo que hace parte la priorización de los sistemas masivos señalada en el mismo artículo, numeral 1, literal c), tal como se ha precisado3".

Concluye el Consejo de Estado que: "Bajo esas características, el cuestionado factor no encuadra en ninguna de las clases de tributos, pues no es impuesto por cuanto contrario a éste se encuentra ligado directamente a la contraprestación de un servicio proporcionado con carácter de industria, esto es, con ánimo de lucro; se paga al oferente del servicio y no al Estado, y no pasa a engrosar el fisco. Tampoco es tasa toda vez que no se paga por el uso de un servicio prestado o gestionado directamente por el Estado a los contribuyentes, conocido en la doctrina y la jurisprudencia como servicios administrativos, sino por un servicio de carácter industrial, como se ha anotado, el cual lo es independientemente de que sea prestado por empresas privadas o por empresas estatales, sin perjuicio de su carácter de servicio público esencial".

"Tampoco es contribución, por cuanto no se origina en los beneficios recibidos por una obra pública, que es lo propio de las contribuciones de valorización; ni es una contribución parafiscal, por cuanto no es un gravamen y por ende no hace parte del erario13. Su destino es conformar un fondo común que deben constituir las respectivas empresas, que a su vez implica una destinación específica de sus recursos, lo que significa que esas empresas o los propietarios no pueden disponer de éstos y sólo se legitiman para recibirlos cuando se les entrega por la fiduciaria que administre el fondo a título de pago de su correspondiente vehículo, objeto del proceso de reducción de la sobreoferta".

Finalmente para el Consejo de Estado: "Bajo estas premisas, es evidente que las implicaciones de la tarifa de los servicios públicos no son solamente de carácter económico, sino también de carácter social, especialmente en el caso del transporte terrestre automotor y su visible impacto en las clases menos favorecidas, atendiendo las condiciones de seguridad, comodidad y eficiencia en que dicho servicio debe prestarse".

En consecuencia, el factor de calidad no es parte de la materia objeto del artículo 338 de la Constitución Política, esto es, la contributiva o tributaria; luego tampoco lo es de la materia regulada en el artículo 12, numeral 3, del Decreto 1421 de 1993.

En ese sentido, es potestad del Concejo de Bogotá establecer mediante un Acuerdo Distrital que se excluya de la tarifa que pagan los usuarios dicho cobro como fuente de recursos, dado que, el factor de calidad ya generó los recursos suficientes para garantizar que se logre cabalmente el proceso de la desintegración física de los vehículos en condición de sobreoferta. Existen 143 mil millones disponibles para desintegrar 5.668 vehículos, lo que da en promedio un valor de $25 millones de pesos por vehiculo desintegrado.

Igualmente, con esos recursos ya se ha cumplido la misión con carácter social que estableció el Consejo de Estado en cuanto a las condiciones de ‘seguridad, comodidad y eficiencia en que dicho servicio debe prestarse’, que, a pesar de lo expresado, aún no son visibles para los ciudadanos.

4. EL FACTOR DE CALIDAD NO HA RESUELTO EL PROBLEMA DE SOBREOFERTA

Podemos enumerar diversas razones por las cuales el factor de calidad no ha resuelto el problema de la sobreoferta.

Los usuarios del transporte público han pagado por el Factor de Calidad $128.000 millones de pesos; sin embargo, las empresas han omitido consignar los recursos correspondientes al factor de calidad. Con corte al 28 de febrero del 2007, el fideicomiso Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio, registró los siguientes consolidados de ingresos y egresos, mediante los cuales se verifica la destinación de los recursos:

Concepto

Valor

Aportes en Dinero

$ 27.248.859.244

Comisiones

$ 325.784.893

Gastos Desintegración

$ 341.326.954

Rendimientos

$ 1.836.388.780

Fuente: Secretaria de Movilidad

Los "Gastos Desintegración" se refieren a los pagos realizados a los acreedores del fondo, por la venta de los vehículos de transporte público colectivo4.

Es decir, que de los $128 mil millones, tan solo la Fiducia ha recibido 27 mil millones, lo que equivale al 20% del valor pagado por los usuarios. En ese sentido el factor de calidad no cumple con la premisa del Consejo de Estado donde supuestamente los usuarios del transporte pagan una sobretasa en la tarifa a cambio de tener una mejor calidad en este servicio.

Eso sin contar los rendimientos financieros dejados de percibir por la no consignación de tales recursos. Hasta el momento el Fondo para el Mejoramiento de la Calidad del Servicio presentó $1.836 millones de pesos discriminados así:

2003 $ 1.650.416

2004 $ 100.601.416

2005 $ 398.756.385

2006 $ 1.080.272.790

A pesar de ello, la Secretaria de la Movilidad no ha tomado las acciones correctivas suficientes para garantizar que se cumpla cabalmente el Decreto 115 del 2003. A febrero del 2007 la Secretaría ha dado apertura a 118 investigaciones contra Empresas por la omisión en la obligación de transferir la totalidad de los recursos correspondientes al factor de calidad, por las quincenas del mes de diciembre de 2006 y las correspondientes al mes de enero de 2007. De estas, 55 están en términos para notificación personal; 37 están en proceso de notificación por edicto; 18 se encuentran en el término de traslado para descargos; y 8 están para Autos de Pruebas.

La información sobre fallos proferidos, extractado del Sistema SICON PLUS, refleja un total de 162 fallos contra empresas, y 225 contra propietarios en su calidad de personas naturales. De conformidad con la información allegada a esta Secretaría, se detalla que se han expedido 560 Resoluciones de fallo contra personas naturales y 481 en contra de personas jurídicas.

Lo cual implica un costo adicional administrativo para el gobierno distrital ya que debe disponer recursos técnicos y de personal para controlar y vigilar el cumplimiento de la norma.

Respecto a las sanciones impuestas hay 349 Multas y una (1) Suspensión de Habilitación, 230 a Personas Naturales y 119 a Personas Jurídicas5. Ninguna de las empresas sancionadas por incumplimiento a la obligación de consignar los dineros recaudados por factor de calidad lo ha cancelado valor alguno de manera voluntaria, razón por la cual su recaudo es objeto de cobro por jurisdicción coactiva. El valor de las multas que equivale a $4.319.355.517.

Adicionalmente, la Contraloría Distrital ha enviado tres Controles de Advertencia (Chatarrización, Factor de Calidad, Decreto 115 de 2003) y ha iniciado 65 Procesos de Responsabilidad Fiscal contra las empresas de transporte público que han incumplido y contra los funcionarios de la Secretaría de Tránsito (9 funcionarios, 3 Secretarios de Tránsito y 6 Subsecretarios Jurídicos), que han omitido sancionar a las empresas y contribuido al detrimento. Dentro del proceso se han ordenado embargos por $150.000 millones y se han practicado embargos por $35.000 millones.

En síntesis, existen recursos del Factor de Calidad en las Fiducias rentando intereses, en manos de los empresarios (sin consignar), en manos de los propietarios (sin recaudar), que no han querido pagar, procesos judiciales, embargos, etc. Es decir dicho factor de calidad no cumple con la función para la cual creada.

Dadas esas condiciones, es necesario estudiar otros instrumentos para la disminución de la sobreoferta diferentes al factor de calidad, buscando la concertación con aquellos propietarios y conductores que se ven afectados porque no se han utilizado los recursos correspondientes. No se debe a priori señalar a los miles de transportadores como causantes de la crisis del tráfico en la ciudad, ya que durante más de medio siglo, han aportado con su vehiculo a la movilización de pasajeros de la ciudad.

Con el propósito de reorientar el mecanismo establecido por la Administración con el famoso factor de calidad, el presente proyecto de acuerdo pretende eliminar el factor de calidad como mecanismo de recaudación de recursos para dar paso a la disminución de la sobreoferta y efectuar la desintegración física de vehículos de transporte público dado que ha sido un mecanismo poco efectivo, ineficiente y cuestionable legalmente. A pesar de que existe la normatividad la Secretaría ha venido actuando de manera omisiva.

En ese sentido, el objeto del presente proyecto es excluir el "Factor para el mejoramiento de la calidad del servicio" de la tarifa que pagan los usuarios de transporte público colectivo de pasajeros. En consecuencia, se debe derogar el artículo 25 que se encuentra definido en el Decreto Distrital 115 del 2003 y las demás disposiciones reglamentarias vigentes. El artículo 25 del Decreto 115 del 2003 expresa:

"Artículo 25. Inclusión del factor de calidad del servicio para la compra de vehículos en la tarifa. Los recursos necesarios para la compra de los vehículos que se retirarán de circulación para la acreditación del índice de reducción de sobreoferta, se originarán en el factor de calidad del servicio en materia operativa que se incorporará a la tarifa, según el valor que determine la Secretaría de Tránsito y Transporte.

Este factor, que tendrá una destinación específica, será recaudado directamente por las empresas de transporte bajo esquemas operativos que centralicen en la empresa el recaudo de la tarifa por la utilización de los servicios de transporte. Con los recursos recaudados por concepto de factor de calidad del servicio para la compra de vehículos, se constituirá un patrimonio autónomo a través del cual la fiduciaria los administrará y utilizará como fuente de pago para los efectos previstos en el numeral 2º del artículo 23 del presente Decreto".

Tal artículo fue declarado nulo por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, referido al la inclusión del factor de calidad que se incorporó en la tarifa al usuario que incrementó en $30 pesos el pasaje para ir obteniendo paulatinamente los recursos que permitan al distrito comprarle los vehículos a los transportadores colectivos que se vayan retirando de circulación para disminuir la sobreoferta.

En virtud de ello, también la Secretaría de la Movilidad tendrá un plazo de seis (6) meses para implementar los mecanismos necesarios para lograr el efectivo recaudo de los valores no cancelados correspondientes al ‘Factor de Calidad Servicio’ y su oportuno traslado a las Sociedades Fiduciarias acreditadas para el recaudo.

Dado que la sobreoferta se estimó antes de implementar el factor de calidad y que actualmente ya existen los recursos para hacer efectivo el proceso de chatarrización, es necesario excluir de la tarifa que paga el usuario dicha medida, y enfocar la actuación administrativa en recaudar lo que las empresas deben y en hacer viable el proceso de desintegración física del vehículo.

5. EL FACTOR DE CALIDAD ES MUY RENTABLE PARA LAS FIDUCIAS

Por cada EMPRESA con la cual hayan celebrado contrato de fiducia para la administración de los recursos derivados del FACTOR DE CALIDAD, o por cada EMPRESA que se haya adherido a un contrato ya celebrado, tendrán derecho a percibir el equivalente en pesos a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por cada mes en que se encuentre vigente el contrato, hasta un máximo de Veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, suma que se podrá descontar de los recursos del FONDO dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes.

Por la inversión de los recursos del FONDO en inversiones diferentes al Fondo Común Ordinario, el cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) liquidado sobre los rendimientos obtenidos. Por la inversión de los recursos del FONDO en el Fondo Común Ordinario la remuneración establecida en el respectivo reglamento como gasto a cargo del mismo.

Por la compra de los vehículos, tendrán derecho a los siguientes porcentajes liquidados sobre el valor de compra de cada vehículo, comisión pagadera al momento en que se haya efectuado la DESINTEGRACIÓN FÍSICA del vehículo y el pago del precio al vendedor, así:

*Si la compra y desintegración se lleva a cabo después del 31 de diciembre de 2.005, pero antes del 30 de junio de 2.006, la remuneración será igual al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor de compra.

*Si la compra y desintegración se lleva a cabo después del 30 de junio de 2.006, la remuneración será igual al tres por ciento (3%) del valor de compra.

La FIDUCIARIA LIDER Fiduciaria Lloyd’s Trust S.A., hoy FIDUCIARIA BANISTMO S.A. además de lo anterior recibe:

"Una remuneración por valor de trescientos catorce mil pesos ($314.000.oo) por cada vehículo desintegrado, hasta completar la suma de Mil setecientos setenta y nueve millones setecientos cincuenta y dos mil pesos ($1.779.752.000,oo) que corresponde al valor total por la desintegración de cinco mil seiscientos sesenta y ocho (5.668) Vehículos de Transporte Público Colectivo que se toman como numero base para la reducción de la sobreoferta. Esta suma será cancelada mediante un pago mínimo mensual de cincuenta y siete millones trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos ochenta y un pesos ($57.354.381.oo), en el caso en que sean desintegrados de 0 a 182 vehículos en el mes. Si se supera el monto de 182 vehículos mensuales desintegrados, se pagará el valor resultante de multiplicar el número de vehículos desintegrados por trescientos catorce mil pesos ($314.000.oo) verificando que en ningún caso el valor acumulado pagado exceda los Mil setecientos setenta y nueve millones setecientos cincuenta y dos mil pesos ($1.779.752.000,oo). Si se desintegran vehículos adicionales a los cinco mil seiscientos sesenta y ocho (5.668), se reconocerá por cada uno de ellos la suma aquí establecida de trescientos catorce mil pesos ($314.000.oo).

La comisión por desintegración de trescientos catorce mil pesos ($314.000.00), será incrementada en el IPC a partir del año siguiente a la fecha en la cual se dé inicio a las funciones de FIDUCIARIA LIDER, lo que implica que el saldo total a pagar una vez transcurrido cada año se afectará de igual manera por el IPC"6.

Para el Consejo de Estado, "si la razón de ser o finalidad de dicha Fiducia es organizar y garantizar la efectiva realización de las actividades y uso o aplicación de medios necesarios para el cumplimiento del índice anotado, y ser apoyo para la autoridad de transporte distrital en la vigilancia, control y verificación de ese cumplimiento, como quiera que la fiduciaria es la encargada de adquirir los vehículos a retirar de circulación, desintegrarlos y concluir su existencia jurídica, así como certificar la culminación del proceso, lo apropiado es que sea quien en virtud del contrato de fiducia se encargue de la administración de los recursos originados en el factor calidad, pues esa administración ha de materializarse en la aplicación de esos recursos al cubrimiento de los costos y gastos que generen las actividades mencionadas y en ningún otro objeto".

No obstante a la fecha no se observa que la finalidad de la fiducia se esté cumpliendo cabalmente.

6. MARCO LEGAL

El artículo 334 de la Constitución Política establece: "La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano".

La Ley 105 de 1993, enuncia: Artículo 3º "El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica"

La Ley 336 de 1996 (Estatuto general del Transporte) expresa:

"ARTÍCULO 4o. El transporte gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el Plan Nacional de Desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.

ARTÍCULO 5o. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.

El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas".

En el caso que nos ocupa, el Concejo Distrital mediante Decreto Ley 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, expresa:

Artículo 12º. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

19. Dictar normas de tránsito y transporte.

Artículo 13. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el Alcalde Mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario.

Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior.

Del Honorable Concejal,

ORLANDO HERRAN VARGAS

Concejal del Polo Democrático Alternativo - PDA

PROYECTO DE ACUERDO No. DE 2007

EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.

"POR MEDIO DEL CUAL SE EXCLUYE EL "FACTOR PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DEL SERVICIO" DE LA TARIFA QUE PAGAN LOS USUARIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS DE BOGOTA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

En uso de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas en los numerales 1° y 19 del Articulo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993

ACUERDA:

ARTICULO 1. Exclúyase el "Factor para el mejoramiento de la calidad del servicio" de la tarifa que pagan los usuarios de transporte público colectivo de pasajeros. En consecuencia, deróguese el artículo 25 y 26 que se encuentra definido en el Decreto Distrital 115 del 2003 y las demás disposiciones reglamentarias vigentes.

ARTÍCULO 2. La Secretaría de la Movilidad tendrá un plazo de seis (6) meses para implementar los mecanismos necesarios para lograr el efectivo recaudo de los valores no cancelados correspondientes al ‘Factor de Calidad Servicio’ y causados hasta la fecha de sanción del presente Acuerdo. Para ello, garantizará su oportuno traslado a las Sociedades Fiduciarias acreditadas para tal fin.

Parágrafo. El Alcalde Mayor de Bogotá dentro de los 5 días siguientes de la vigencia del presente Acuerdo, deberá ajustar la tarifa del transporte público colectivo de pasajeros como resultado de la exclusión del factor de calidad.

ARTÍCULO 3. La Secretaría de la Movilidad garantizará que la totalidad de los recursos del ‘Fondo para el Mejoramiento de la calidad de servicio’ se destinen con el fin de adquirir los vehículos de Transporte Público Colectivo y posteriormente lograr la desintegración física de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 115 del 2003 y sus resoluciones reglamentarias.

ARTÍCULO 4. La Secretaría de la Movilidad presentará al Concejo de Bogotá en un máximo de doce (12) meses, una evaluación del cumplimiento del presente acuerdo y presentará un estudio alternativo para garantizar la disminución de la sobreoferta del transporte público colectivo de la ciudad.

ARTÍCULO 5. La Secretaría de la Movilidad expedirá la reglamentación necesaria para la ejecución del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 6. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).

Radicación núm: 25000 2324 000 2003 00834 02 Actor: JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ

2 Ibidem

3 Ibidem

4 Respuesta SDM Proposición 102 del 2007 Tema: Parque automotor de Bogotá.

5 Respuesta proposición 071 del 2007.

6 Reglamento del fondo para el mejoramiento de la calidad del servicio para la compra de vehículos de transporte público colectivo.