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Proyecto de Acuerdo 499 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO No. 499 DE 2007

"Por el cual se dictan disposiciones en materia de transito"

Exposición de Motivos

En la actualidad la Ciudad Capitalina está en un proceso de transformación incluido el transporte, el cual ha involucrado a empresas de servicio publico de transporte, propietarios de vehículos, conductores y las mismas entidades estatales como la Secretaria de Movilidad la cual surge como solución a los problemas que traía la Secretaria de Transito y Transporte. La actual entidad (Secretaria de movilidad), viene trabajando en una mejora del sector, con algunas dificultades, entre otros aspectos por falta de herramientas jurídicas y técnicas para lograr los objetivos propuestos.

Uno de los problemas críticos que afronta la ciudad en cabeza de la Secretaria de Movilidad es el relacionado con la cartera proveniente de comparendos, ya que no se han realizado los procedimientos más idóneos para realizar el cobro, para conocer la cartera efectiva, para saber el valor real de la deuda de cada infractor, entre otros. Además dichas dificultades han generado una incertidumbre frente a la sociedad capitalina que no tiene conocimiento del activo real proveniente de los comparendos en la ciudad de Bogotá y qué porcentaje de esa cartera es irrecuperable o si por el contrario la administración puede contar con ese dinero, destinándolo conforme lo establece la ley.

El presente proyecto de Acuerdo tiene como objeto solucionar la problemática o el conflicto que se ha suscitado entre empresarios en general, la administración y la misma sociedad.

Vale la pena señalar que en el presente año el sector transportador ha hecho una serie de manifestaciones que aunque han sido pacificas le han generado perdidas económicas de gran envergadura a la ciudad y al mismo país.

Los objetivos del presente proyecto de acuerdo, son la clasificación de los comparendos y la depuración de las deudas con una fecha superior a (3) tres años basada en la prescripción consagrada en el articulo 159 del Código Nacional de Transito.

Vale la pena resaltar que la depuración de los comparendos mayores a (3) tres años esta respaldada en la figura de la prescripción que ha tenido un largo estudio tanto legislativo, doctrinal y jurisprudencial. Para mayor estudio se hará una definición general de dicha figura. La prescripción es de dos maneras: adquisitiva o usucapión; y extintiva o liberatoria. Por la primera, se adquieren los derechos reales que son susceptibles de adquirirse por este modo; su fundamento es el hecho positivo de la posesión, ya que la usucapión no es más que la posesión durante cierto lapso y con ciertos requisitos que transforman al poseedor en titular del derecho poseído. En cambio la prescripción extintiva, tiene como fundamento un hecho negativo; la inercia o indolencia del acreedor para ser efectivo su crédito.

Porque transcurre determinado tiempo después de que la obligación se ha hecho exigible, sin que el acreedor haya tratado de compeler el pago al deudor moroso, se extingue la acción de que dispone para lograr la efectividad de su derecho.

La prescripción, tanto la una como la otra, en asunto de orden público; es una institución de paz y tranquilidad social; sin ella, los derechos no tendrían nuca la consolidación y seguridad que tan necesarios son al buen orden jurídico.

La acción del tiempo, por efecto de la normatividad que en todos los órdenes de la vida producen tantos y trascendentales resultados, no podría ni puede ser desestimado en el sector de los derechos privados.

La no fijación de un límite en el tiempo a las reclamaciones tardías, equivaldría a mantener un factor de perturbación y de incertidumbre en las relaciones jurídicas entre los particulares.

"Por otra parte, y aplicando el calculo de probabilidades, es de presumir que quien de manera pública y pacifica, sin contradicción alguna, posee por mucho tiempo un bien, es porque tiene sobre él el derecho que ejercita, y cuando un acreedor permanece inactivo ante su deudor por muchos años, sin exigirle el pago de la deuda, es de presumir que fue porque ya este lo extinguió por cualquier otro medio. Es por eso que la prescripción extintiva se considera como una presunción de liberación. "1 (negrilla y subrayado fuera de texto).

Por ultimo los requisitos para la aplicación de la prescripción son la acción prescriptible; un determinado tiempo e inactividad del acreedor. Requisitos que se cumplen para la depuración de los comparendos por nos basamos en el lapso de tiempo que fija la ley 769 de 2002, la inactividad de la administración.

CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD

Constitución Política

Artículo 83.

"la actuación de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas."

Articulo 84.

"Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio."

Leyes

Ley 57 de 1887: CÓDIGO CIVIL

ARTICULO 2512.

"La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haber po0seido las cosas y no haber ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.

"Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción."

Ley 769 de 2002: "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".

Artículo 1

"Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

"En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

"Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

"Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código.

"Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización."

Artículo 159

"Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.

"Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito adoptarán las medidas indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las multas y demás derechos establecidos a su favor.

"Parágrafo 2°. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional adscrito a la Policía de carreteras, se distribuirá el 50% para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el 50% para apoyar la capacitación del personal de la policía de carreteras y los planes de educación y seguridad vial que adelanta esta Especialidad a lo largo de la Red Vial Nacional."

Artículo 160

"Destinación. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a planes de tránsito, educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios y los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas."

Artículo 161

"Caducidad. La acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia. El no cumplimiento por parte del funcionario con este término será causal de mala conducta."

Otro aspecto importante en la depuración y recuperación de cartera es la dificultad que tiene los deudores de comparendos de ponerse al día en sus deudas por cuanto la administración no tiene diseñado un sistema de plazos para el pago de dichos recursos, por eso es indispensable crear acuerdos de pago con plazos que les permita a los deudores ponerse al día y al Distrito recibir los recursos que requiere, por dicho concepto.

Por todo lo anteriormente expuesto pongo en consideración del Concejo esta iniciativa que beneficiará tanto a la administración como a los administrados.

Cordialmente,

EMEL ROJAS CASTILLO

ARMANDO GUTIÉRREZ

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D. C.

"Por el cual se dictan disposiciones en materia de transito"

En ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y el numeral 1, artículo 12., del Decreto Ley 1421 de 1993

ACUERDA

ARTÍCULO 1. La Secretaria de Movilidad en un plazo de seis meses efectuar la depuración de los comparendos prescritos.

ARTICULO 2. La Secretaria de Movilidad realizará la depuración de los comparendos que cumplan cinco (5) años, por la prescripción establecida en el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando cumplan con la audiencia publica establecida en el articulo 136 ley 769 de 2002.

PARÁGRAFO. La Secretaria de Movilidad mantendrá depurada la base de comparendos que vayan cumpliendo tres (3) años, por motivo de la prescripción consagrada en la Ley 769 de 2002, siempre que no se haya cumplido la audiencia que hace mención el presente artículo.

ARTÍCULO 3. Las secretarias de Hacienda y de Movilidad implementaran acuerdos de pago viables y convenientes con los deudores por comparendos, para recuperar la cartera del sector.

ARTICULO 4. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 GUSTAVO VANEGAS. CARTILLA DE OBLIGACIONES 2003 PÁG. 35