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Proyecto de Acuerdo 568 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO _____ DE

PROYECTO DE ACUERDO No. 568 DE 2007

"Por el cual se modifica el literal f) del artículo 11 del Acuerdo 26 de 1998, sobre el impuesto de azar y espectáculos y se dictan otras disposiciones"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política, los numerales 3 y 11 del artículo 12, el artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993 y

CONSIDERANDO

Que el numeral 3 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 prescribe que corresponde al Concejo Distrital ordenar exenciones tributarias.

Que en virtud de lo anterior el literal f) del artículo 11 del Acuerdo 26 de 1998 proferido por el Concejo de Bogotá estableció que no son sujetos del impuesto de azar y espectáculos las exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa obtención de concepto favorable de la Universidad Nacional o del Ministerio de Educación, dándole el carácter de no sujeción a la exención prevista en el artículo 8º del Acuerdo 8 de 1948.

Que estas exhibiciones o actos culturales se desarrollan en el Distrito Capital, razón por la cual el concepto a que se refieren las normas señaladas debe ser rendido por una entidad distrital.

Que en el ámbito distrital es necesario definir en que entidad radica la competencia para otorgar dicho concepto para la exención, así como los parámetros que ella comprende, toda vez que el Decreto Ley 1333 de 1986 estableció en el artículo 223 que es propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Capital de Bogotá, el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias.

Que el Acuerdo 257 de 2006 le asigna a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte entre otras funciones la de orientar y liderar la formulación concertada de políticas, planes y programas en los campos cultural, patrimonial, recreativo y deportivo del Distrito Capital.

Que en desarrollo del citado Acuerdo, se expidió el Decreto Distrital 558 de 2006 "Por el cual se determina la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte y se dictan otras disposiciones", precisando en su artículo 11 como una de las funciones de la Subdirección de Prácticas Culturales, realizar actividades para la formulación de las políticas referentes al Sistema Distrital de Cultura, política dentro de la cual es posible enmarcar el concepto de exhibiciones o actos culturales a precios populares de que trata la no sujeción del impuesto de azar y espectáculos.

Que dentro del mismo contexto tributario es preciso recordar que con posterioridad a la última compilación y actualización del Estatuto Tributario Distrital realizada en el año 2002, se han expedido diferentes normas de carácter tributario (Entre otras Leyes 1066 y 1111 de 2006; los Acuerdos 105, 111, 118 de 2003, Acuerdos 124 y 132 de 2004; Acuerdos 185, 187, 188, 196, 201 de 2005; Acuerdo 228 de 2006 y Acuerdo 271 de 2007), evidenciando la necesidad de realizar una actualización del Estatuto, con el fin de contar con un cuerpo normativo que contenga todas las disposiciones aplicables a los impuestos distritales.

Que en mérito de lo expuesto,

ACUERDA

Artículo 1º. No sujeción del impuesto de azar y espectáculos. El literal f) del artículo undécimo del Acuerdo 26 de 1998 quedará así:

Artículo décimo primero: No sujeciones del impuesto de azar y espectáculos.

No son sujetos del impuesto de Azar y Espectáculos:

(…)

f) Las exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa obtención de concepto favorable de la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.

Artículo 2º. Reglamentación. El Gobierno Distrital dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente acuerdo reglamentará las condiciones para acceder al beneficio; así como las definiciones de exhibición, acto cultural y precio popular.

Artículo 3º. Facultades ordinarias para compilar y actualizar el Estatuto Tributario de Bogotá. Otorgar facultades ordinarias al Alcalde Mayor de la Ciudad para que en desarrollo de los artículos 35 y 38 numerales 1º, 4º y 14º del Decreto Ley 1421 de 1993 en concordancia con los artículos 5º, 7º y 10º del Acuerdo 257 de 2006, compile y actualice la normativa sustantiva tributaria vigente y el procedimiento tributario en los diferentes impuestos distritales, incluyendo las modificaciones generadas por la existencia de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital de conformidad con su naturaleza y estructura funcional y las generadas por Acuerdos del orden Distrital.

Para tales efectos del Alcalde Mayor de Bogotá expedirá por lo menos cada dos años fiscales la correspondiente compilación y actualización.

Artículo 4º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los

ORLANDO PARADA DÍAZ

ELBA LIGIA ACOSTA CASTILLO

Presidente

Secretaría General

LUÍS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Antecedentes del impuesto de azar y espectáculos

La Ley 12 de 1932 estableció un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos.

La Ley 33 de 1968, sobre fortalecimiento de los fiscos seccionales y municipales, cedió el impuesto de espectáculos públicos a los municipios y al Distrito Capital de Bogotá a partir del 1o. de enero de 1969, con las tarifas y bases normativas vigentes entonces, y les dio la facultad de organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos cedidos.

Con ocasión de la expedición del Acuerdo 28 de 1995, por el cual se adoptó el plan de racionalización tributaria de Bogotá D.C. para la vigencia fiscal 1996, en el artículo 8 se determino la fusión los impuestos de Espectáculos Públicos, Juegos, Rifas, Sorteos, Concursos y similares.

1. Tratamientos preferenciales

El Acuerdo 26 de 1998, reguló íntegramente la materia respecto de los tratamientos preferenciales del impuesto de azar y espectáculos, modificando la categoría de exenciones a no sujeciones e incorporando en ella la totalidad de los tratamientos preferenciales que deberían existir para la Ciudad Capital.

Dentro de las no sujeciones allí previstas, existe una relacionada con los espectáculos culturales a precios populares, que exigen para su aplicabilidad la intervención de entidades del orden nacional, a saber:

"f). Las exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa obtención de concepto favorable de la Universidad Nacional o del Ministerio de Educación."

Tanto el Ministerio de Educación Nacional como la Universidad Nacional de Colombia han manifestado que la emisión del concepto a que se refiere esta disposición (Acuerdo 26 de 1998) escapa al marco de sus competencias y que el Concejo Distrital no puede asignarles competencias a entidades del orden Nacional.

Por consiguiente ésta no sujeción en la actualidad tiene una aplicación restringida en el Distrito Capital, bajo el entendido que el acceso a la certificación o el concepto de estas entidades sólo ha sido posible para algunos espectáculos, mientras que para otros se niega bajo el argumento de no ser de su competencia.

Este tratamiento preferencial expresamente definido por el Acuerdo 26 de 1998 corresponden a una exención1 existente en normativa anterior, la cual fue recogida por el mencionado Acuerdo y convertida en no sujeción2. Por ello debemos retrotraernos en el tiempo y observar la norma que sirve de fundamento, disposición ésta que aplica para este impuesto en la medida en que fueron establecidas para regular el impuesto de espectáculos públicos del orden nacional (años 40s) cedido a los municipios y Distrito Capital a partir del 1º de enero de 1969, conforme con la Ley 33 de 1968.

De otra parte, en relación con el literal f) del artículo décimo primero (11º) del Acuerdo 26 de 1998, esta disposición se encuentra contemplada de manera inicial en el artículo 8º del Acuerdo 8 de 1948 el cual establecía:

"Artículo 8º La Junta Municipal de Hacienda podrá conceder exención de los Impuestos municipales sobre espectáculos públicos, cuando se trate de exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa la presentación del concepto favorable de la Universidad nacional, o del Ministerio de Educación"

En los años cuarenta (40s) el dictamen sobre la calidad artística y cultural de los espectáculos que solicitan patrocinio oficial debía ser expedido por el Ministerio de Educación Nacional, tal y como se aprecia en el artículo 7 de la ley 45 de 1944, el artículo 3º del la Ley 60 de 1944, y el artículo 1º del Decreto 606 de 1945.

Siendo la disposición contenida en el literal f) del artículo décimo primero del Acuerdo 26 de 1998 una recopilación de una norma de 1948, es previsible que en el texto de la misma se encuentren determinadas de manera específica como obligaciones del Ministerio de Educación la de certificar actos culturales a precios populares, pues como ya se dijo esa era su función específica, para la época de creación de la norma.

Por lo anterior, la propuesta en el proyecto de Acuerdo consiste en modificar esta no sujeción al sustituir el concepto favorable del Ministerio de Educación por certificación de la institución Distrital encargada de velar por el desarrollo de la cultura en el Distrito, es decir la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte.

2. Reglamentación

Por su parte, una vez precisado que ente Distrital va a cumplir con el deber de certificar "Las exhibiciones o actos culturales a precios populares", establece el proyecto de Acuerdo en su artículo 2º, una autorización pro tempore al Gobierno Distrital para que dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del acuerdo reglamente las condiciones para acceder al beneficio establecido en el mismo; así como las definiciones de exhibición, acto cultural y precio popular.

Finalmente el determinar este tratamiento especial no genera menores ingresos para el Distrito Capital, ya que el beneficio tributario ha existido siempre.

3. Facultades ordinarias para compilar y actualizar el Estatuto Tributario de Bogotá.

El Estatuto Tributario de Bogotá fue actualizado por última vez mediante los Decretos Distritales 352 y 362 de 2002, por lo cual se propone su actualización tanto en la parte sustantiva como procedimental, en la medida que después de la última actualización han surgido muchas normas que modifican o introducen disposiciones nuevas en el Estatuto Tributario vigente en la Ciudad Capital, tales como:

*Ley 788 de 2002

*Ley 863 de 2003

*Ley 1066 de 2006

*Ley 1111 de 2006

*Acuerdo 105 de 2003

*Acuerdo 111 de 2003

*Acuerdo 118 de 2003

*Acuerdo 124 de 2004

Estas modificaciones facilitan a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones formales y económicas, y proporcionan a la administración tributaria mejores instrumentos para la agilización de los procesos tributarios; por ello ante las constantes modificaciones tributarias introducidas por leyes y acuerdos, se solicitan facultades ordinarias para compilar el Estatuto Tributario de Bogotá, por lo menos cada dos (2) años

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 La exención se considera como una dispensa en el pago del tributo, para aquellos contribuyentes a quienes si bien se realiza el hecho generador del impuesto por especiales circunstancias se concede el beneficio de no pago, ello implica que los contribuyentes presentan declaración pero no pagan valor alguno por concepto de impuesto.

2 La no sujeción implica que ni siquiera surge la obligación tributaria y en tal sentido, no existe obligación de presentar declaración, ni efectuar pago alguno de impuesto.