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Proyecto de Acuerdo 582 de 2007 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO ** DE 2006

PROYECTO DE ACUERDO 582 DE 2007

"Por el cual se modifica parcialmente el Código de Policía de Bogotá, D.C."

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Distrito Capital ha sido el abanderado en Colombia de la reforma de las normas de Policía. El 20 de enero de 2003, el Honorable Concejo Distrital de Bogotá profirió el Acuerdo 079 que inició su vigencia el 20 de julio de ese año, dotando a la Ciudad de un instrumento sencillo, moderno y ajustado a las necesidades de la Bogotá de hoy y a los inmensos cambios que en ella se han operado.

No obstante, durante los casi cuatro años de su vigencia, se ha detectado la necesidad de ajustarlo a nuevas leyes, a la Reforma Administrativa del Distrito, a las nuevas iniciativas del Honorable Concejo Distrital dirigidas a resolver problemas que no existían en la Ciudad cuando fue expedido y de solucionar específicamente algunas dificultades prácticas para su aplicación, en relación con las medidas correctivas, con las competencias de las autoridades de Policía y con el procedimiento. La modificación de estos aspectos ha sido solicitada no sólo por las autoridades de Policía, sino por la ciudadanía en general.

En consecuencia, el Proyecto que hoy presento al Concejo Distrital constituye el resultado de la experiencia adquirida por la actual Administración distrital en materia de Policía, razón por la cual sólo se presenta cuando la misma se encuentra en su recta final, como un aporte a futuras administraciones.

Para redactarlo la Administración siguió la misma metodología empleada para la elaboración del Acuerdo 079 de 2003, o sea que se trata de un texto que ha sido el resultado de la concertación entre las autoridades de Policía de la Capital y de la consulta a la totalidad de las entidades distritales; además de haber recogido sugerencias y recomendaciones hechas en las mesas de trabajo con los asesores de los Honorables Concejales, académicos, representantes de organizaciones no gubernamentales y rectores y estudiantes de los colegios distritales. Se analizaron las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materias de Policía y además, algunos fallos de tutela sobre temas específicos.

Se puso especial atención en el análisis y la incorporación de los proyectos de Acuerdo presentados por los Honorables Concejales, para recoger en un solo texto las inquietudes ciudadanas que ellos representan. Igualmente se consultaron las nuevas leyes expedidas por el Congreso de la República que reforman o modifican algunas disposiciones del Acuerdo 079 de 2003.

Es importante señalar a los Honorables Concejales que el Código de Policía de la Capital igualmente debe responder a las nuevas políticas institucionales, a la modernización de la Ciudad, que avanza día a día, al fortalecimiento de la solidaridad de los habitantes de Bogotá y a los nuevos fenómenos producto del desarrollo que la actual Administración ha querido imprimir al funcionamiento de todos los aspectos que conforman la vida de la Ciudad y en especial de los conflictos de convivencia que perturban la paz social.

Vale la pena recordar que este Código no sólo es un estatuto coercitivo, sino que además se ha entendido como el Manual de Convivencia de la Ciudad, cuyas disposiciones constituyen las reglas del juego de la vida cuotidiana, que permiten alcanzar una mayor seguridad en el desarrollo de las relaciones entre los habitantes de la Capital.

Es por ello que lo más importante para la Ciudad es actualizar este Estatuto de manera acorde con las realidades y con la evolución de las instituciones necesarias para mantener la solidaridad, la tranquilidad, la seguridad, las relaciones de vecindad, y todos los demás elementos que permitan alcanzar el más alto nivel de calidad de vida de las personas que habitan, visitan o transitan por Bogotá.

En este orden de ideas, hemos considerado que una Bogotá sin Indiferencia debe facilitar a sus habitantes la aplicación de las reglas de convivencia, simplificando aún más los aspectos técnicos jurídicos del Código, de forma tal que se estimule el desarrollo de la institucionalidad pública y la organización ciudadana, para que se propicie y dinamice una cultura de reconciliación, de solidaridad, de inclusión, de participación, de responsabilidad y corresponsabilidad, de respeto a la vida, a los derechos humanos, a la justicia y a la seguridad, así como al control social, como instrumentos contra la violencia.

Las normas de convivencia ciudadana que integran este Estatuto deben ser el apoyo fundamental del Plan de Desarrollo del Distrito, para conseguir que todos en la Capital luchemos por una Bogotá sin hambre, por una mayor y mejor educación para todas las personas, por una salud para la vida digna, por el restablecimiento de derechos e inclusión social de sus habitantes, por la cero tolerancia con el maltrato, la mendicidad y la explotación laboral infantil, por la igualdad de oportunidades para las mujeres, por la creación de oportunidades para la generación de ingresos y de empleo y la capacitación para este objetivo, por una escuela ciudad y una ciudad escuela como escenario de formación y aprendizaje, por la recreación y el deporte para todas las personas y en general por desarrollar el gran marco de todas estas políticas que es la cultura de la inclusión social.

En consecuencia, la actual Administración Distrital precisó como aspectos fundamentales para lograr los objetivos señalados, los que se determinan a continuación.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE ESTE PROYECTO

DE MODIFICACIÓN PARCIAL

El presente proyecto busca los siguientes propósitos, con la modificación parcial del Acuerdo 079 de 1993:

1. Adicionar el Título del Código.

2. Realizar los ajustes necesarios por nuevas leyes, la expedición de la Reforma Administrativa del Distrito, los nuevos acuerdos distritales y los proyectos de acuerdo y las sugerencias de entidades públicas y sectores de la sociedad civil.

3. Hacer más sencilla la aplicación de las Medidas Correctivas.

4. Adicionar los medios de Policía, para facilitar la acción de la Policía Metropolitana de Bogotá.

5. Reestructurar las competencias de las autoridades de Policía.

6. Simplificar el procedimiento de Policía.

7. Reglamentar el uso del número único de seguridad y emergencias NUSE 123

1. ADICIONAR EL TÍTULO DEL CÓDIGO.

Cuando en Bogotá se tramitó y aprobó el Acuerdo 079 de 2003, el Honorable Concejo de Bogotá decidió denominarlo "Código de Policía de Bogotá D.C." en atención a lo establecido por el artículo 12 número 18 del Decreto 1421 de 1993.

Aunque desde el punto de vista jurídico esta posición es absolutamente clara y ortodoxa, considero importante que el título de "Código de Policía de Bogotá D.C." esté precedido por la frase "Reglas de Convivencia Ciudadana", para indicar de manera clara y ostensible que no se trata de un Estatuto para sancionar a las personas por faltas o como se decía antes por contravenciones, sino que constituye las reglas del juego entre los habitantes de Bogotá para que todas y todos asumamos comportamientos favorables a la convivencia, estimulados por la bondad intrínseca que ello representa y porque en esa forma alcanzaremos una mejor calidad de vida y un más amplio espacio para ejercer nuestros derechos y para cumplir con las obligaciones que a su vez permitirán que los demás ejerzan los suyos.

Como consecuencia de lo anterior debemos señalar entonces, que al anteponer al nombre de Código de Policía de Bogotá, D.C. la frase "Reglas de Convivencia Ciudadana" queremos atribuirle prioritariamente el carácter de estatuto pedagógico y preventivo, ya que las medidas correctivas sólo se aplican cuando alguna persona incurre en comportamientos contrarios a la convivencia y con la finalidad de restablecerla.

1. REALIZAR LOS AJUSTES NECESARIOS POR LA EXPEDICIÓN DE NUEVAS LEYES, LA REFORMA ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, LOS ACUERDOS DISTRITALES APROBADOS CON POSTERIORIDAD Y LA PRESENTACIÓN DE PROYECTOS DE ACUERDO POR LOS HONORABLES CONCEJALES, ASÍ COMO LAS SUGERENCIAS DE ENTIDADES PÚBLICAS DEL DISTRITO Y DE SECTORES DE LA SOCIEDAD CIVIL

Teniendo en cuenta las nuevas disposiciones legales, la Reforma Administrativa del Distrito Capital, los Acuerdos emitidos por el Honorable Concejo de Bogotá y los proyectos de Acuerdo que los H. Concejales han presentado a esa Corporación, así como las sugerencias de la Academia, de las entidades distritales y de la sociedad civil de Bogotá, se proponen las siguientes modificaciones al Acuerdo 079 de 2003, que pretenden que el Código de Policía responda a las nuevas exigencias de la vida de la Ciudad y a los cambios que en este aspecto se han producido a lo largo de estos cuatro años de vida de la misma, los cuales, en materia sustantiva, se pueden resumir de la siguiente manera:

2.1. Adición de la perspectiva de género, como número 8 del artículo 1 sobre los Valores fundamentales para la convivencia ciudadana

La necesidad de tener en cuenta una mirada de género en las políticas públicas marca las nuevas tendencias del Estado moderno, como reconocimiento a la incursión masiva de la mujer en la vida política, económica y social.

Por solicitud de la Secretaría Distrital de Educación ha sido incluido como uno de los valores del Código, que con los otros deberá ser tenido en cuenta como elemento de interpretación de todas sus normas y desarrollos.

La perspectiva de género reviste una gran importancia y trascendencia en las políticas sobre seguridad y convivencia, desde el punto de vista del reconocimiento de la igualdad de la mujer, al tiempo que busca acabar con factores de discriminación y de violencia contra ella.

2.2. Utilización respetuosa del Idioma Español

Se recoge en el proyecto la iniciativa de los Honorables Concejales Leo César Diago y Omar Mejía, contenida en el proyecto de acuerdo 172 de 2007, de incluir como uno de los deberes de las persona que habitan Bogotá, la utilización del Idioma Español en forma respetuosa y educada, en especial en los sitios públicos.

2.3. Adición a los deberes de las autoridades de Policía, respecto de la seguridad de las niñas y los niños en Bogotá

Conforme ha informado la Secretaría Distrital de Educación, las niñas, los niños y los jóvenes han solicitado a las autoridades del Distrito Capital, proporcionarles seguridad en los parques, para que puedan disfrutar de los mismos y practicar con tranquilidad la recreación y el deporte.

2.4. En materia de Solidaridad

Esta reforma obedece a la necesidad de incorporar al Código, el nuevo servicio de la Administración Distrital NUSE123.

Se propone modificar el numeral 1, de este artículo, indicando a los habitantes de Bogotá, D.C., como comportamiento solidario favorable a la convivencia llamar al NUSE123 en caso de emergencias, dado que éste nuevo sistema, integra los números de emergencias 112 - Policía, 119 - Bomberos, 125 - Secretaría de Salud CRUE, 127 - Transito Distrital, 111 - Atención de Desastres -DPAE del Distrito Capital.

Se adiciona el numeral 7, con el fin de indicar a los habitantes de la Capital que deben abstenerse de abusar o utilizar en forma indebida este número, obstaculizando a quien verdaderamente necesita hacer uso del mismo y congestionando un servicio básico para la seguridad de las personas.

2.5. En materia de Tranquilidad.

Se propone modificar los números 3 y 4 del artículo 10 para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 962 de 2005 sobre racionalización de trámites y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 133 y siguientes del Código Nacional de Policía. Los números quedarían así:

3. Obtener el permiso de la Secretaría Distrital de Gobierno, para la realización de los espectáculos públicos que lo requieran, por el alto impacto que tengan para la Ciudad, de conformidad con las regulaciones vigentes e informar con anterioridad a los vecinos afectados;

4. Dar aviso a la Alcaldía Local sobre la realización de espectáculos públicos, cuando no se requiera autorización de la Secretaría de Gobierno, por tener sólo impacto local.

Adicionalmente, se añade al artículo 10 un número, que sería el 9, recogiendo en esta forma lo propuesto por el proyecto de acuerdo 031 de 2007, presentado por el H. Concejal Carlos Alberto Baena López, que establece la prohibición de ingerir bebidas embriagantes y hacer reuniones ruidosas en el espacio público, especialmente en la parte exterior de los lugares públicos en los que se expendan tales productos.

Igualmente se añade un número 10 sobre la no utilización de teléfonos celulares en lugares como cines, teatros, salas de concierto, bibliotecas, museos, bancos y salones de clase, para evitar que se incurra en comportamientos contrarios a la convivencia que afecten la tranquilidad en los sitios antes mencionados, de conformidad con el proyecto de Acuerdo 098 de 2007, presentado por el H. Concejal Hugo Patiño Vásquez quien además propone que para que la norma sea efectiva se autorice la instalación de inhibidores o bloqueadores de señal.

Es importante señalar que con el objeto de evitar que los organizadores de los espectáculos tengan que realizar una gran cantidad de trámites dispendiosos, se añade un parágrafo por el cual la Secretaría Distrital de Gobierno deberá establecer un solo punto para presentar la solicitud el cual coordinará a las demás entidades que deben participar en el otorgamiento de los permisos.

2.6. En materia de Seguridad de las Personas

Se modifican y añaden varios números al artículo 15 sobre Seguridad de las Personas, a saber:

Los números 10 y 14 por sugerencia del Cuerpo Oficial de Bomberos, haciendo expresa, en el primer caso, la obligación de cumplir las normas establecidas para el manejo de materiales químicos peligrosos y en el segundo la de señalizar debidamente los accesos, salidas, escaleras y pasillos en los espectáculos públicos y en las edificaciones.

Por petición de las autoridades de Policía distritales se sugiere incluir los números 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 para evitar el porte de armas en el espacio público o en lugares abiertos al público y en los establecimientos educativos de cualquier nivel; la previsión que deben tener los padres y los colegios sobre la seguridad de las niñas, los niños y los jóvenes, en el trayecto de la casa al colegio y viceversa; la necesidad de realizar señalizaciones con ajuste a las normas de las entidades especializadas en la materia técnica respectiva, para los planes de prevención y atención de emergencias; la defensa de las "Zonas Especiales" determinadas por los Alcaldes Locales, por razones de seguridad, y el cuidado que deben tener los dueños de mascotas de no sacarlas sin alimentar al espacio público para prevenir ataques a las niñas, los niños y demás personas que transiten portando alimentos.

Además, se recoge la propuesta del H, Concejal Hugo Patiño Vásquez, en el proyecto de Acuerdo 098 de 2007, así:

"18. No utilizar teléfonos celulares con cámara digital y/o video en lugares donde se pueda atentar contra el derecho a la intimidad, tales como baños, saunas, turcos y vestieres;

"19. No utilizar teléfonos celulares con cámara digital y/o video en lugares como cines, teatros, salas de concierto, bibliotecas, museos y bancos, en los cuales se podrán instalar inhibidores o bloqueadores de señal de telefonía móvil".

2.7. En materia de Seguridad en las Actividades Peligrosas.

Se modifica el número 5 del artículo 18, en el sentido de introducir la importancia de tener en cuenta las recomendaciones del Cuerpo de Bomberos sobre la materia, por petición expresa y reiterada de estos funcionarios expresada en los talleres a los cuales asistieron.

Igualmente se añade el número 12 que prevé como comportamiento favorable a la convivencia el abstenerse de desarrollar actos de ventas informales en los puentes peatonales, rampas de acceso al servicio público de TransMilenio y Paraderos del Mobiliario Urbano, para atender la sugerencia del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

2.8. En materia de uso del teléfono móvil en estaciones de venta y lugares de almacenamiento de combustibles o materias inflamables o explosivas.

Se adiciona el artículo 19 con un inciso que autoriza la instalación de inhibidores o bloqueadores de la señal de telefonía móvil, en los lugares a los que se refiere el artículo. Adición propuesta por el H. Concejal Hugo Patiño Vásquez en el proyecto de acuerdo al que ya hemos hecho alusión.

2.9. En materia de seguridad en los espectáculos públicos

El artículo 20 establece los comportamientos favorables a la convivencia que deben observarse para garantizar la seguridad en los espectáculos públicos. Por sugerencia del Cuerpo Oficial de Bomberos se adiciona el número 1.5. con el fin de establecer que el teléfono móvil o celular deberá permanecer apagado durante el desarrollo del espectáculo y se modifica el número 2.3. en el sentido de ordenar que en los espectáculos públicos se tomen las medidas necesarias para prevención de incendios o de cualquier tipo de emergencia y para garantizar que se disponga de la atención debida en forma pronta y eficaz, de acuerdo con la magnitud del evento.

2.10. En materia de Seguridad contra Incendios

Se modifica la redacción de los números 1 y 2 del artículo 22 para que estas disposiciones queden acordes con las de la Ley 232 de 1996 y se modifican los números 5 y 11 y se adiciona el 15 con el fin de precisar la obligación de cumplir estrictamente las normas sobre prevención de incendios, según las indicaciones del Cuerpo Oficial de Bomberos, por solicitud de estos servidores públicos. Además, se adiciona el número 16 que ordena abstenerse en las áreas de uso público de realizar cocción de todo tipo de alimentos haciendo uso de estufas, anafres, cocinas, cocinetas a gas, gasolina, leña, carbón o cualquier clase de combustible inflamable, por solicitud del Departamento de la Defensoría del Espació Público.

2.11. En materia de Seguridad en las construcciones

Se propone adicionar un número 15 al artículo 14 que prevé como comportamiento favorable a la convivencia el abstenerse de desarrollar en el espacio público todo tipo de actos que limiten la movilidad peatonal en área de andén.

2.12. En materia de Seguridad en las atracciones mecánicas y juegos al aire libre

En el Acuerdo 079 de 2003 no se estableció un capítulo especial para regular estas actividades, por considerar que se encontraban incluidas en la seguridad de los espectáculos.

No obstante, ante accidentes acaecidos recientemente en Bogotá, donde perdió la vida una niña, el H. Concejal Luís Fernando Olivares Rodríguez con criterio acertado presentó el proyecto de acuerdo 201 de 2005, para darle seguridad a los habitantes de Bogotá en esta materia, el cual se propone incorporar al Código de Policía de Bogotá, D.C., como un CAPÍTULO 9º. del TÍTULO II Para la Seguridad, capítulo nuevo integrado por un artículo también nuevo, en el que se establece la obligación para quienes tengan a su cargo y adelanten actividades relacionadas con las atracciones mecánicas y servicios afines, de cumplir con los comportamientos que se establecen en él y, en caso de inobservancia de los mismos, se prevé la aplicación de las medidas correctivas correspondientes.

2.13. En materia del Sistema integrado de Seguridad y Emergencias NUSE 123

Con la reciente implementación en el Distrito Capital del Numero Único de Seguridad y Emergencias NUSE 123, ha quedado en evidencia el uso inadecuado e indebido que un gran número de habitantes de la Capital dan a los números de emergencia, en particular a aquellos que se encuentran integrados al NUSE 123. En consecuencia y como éste comportamiento está afectando la eficiencia y eficacia del sistema, así como el derecho a la vida de los capitalinos y generándole al Distrito Capital, unos sobre costos incalculables, se hace necesario incluir en el proyecto de modificación del Acuerdo 079 de 2003, la reglamentación del acceso y uso al NUSE123.

En este sentido, debemos tener presente que el Sistema NUSE123 se diseñó teniendo en cuenta un máximo de 60.000 llamadas diarias, calculadas sobre la base de un volumen de llamadas existente, entre todas las Agencias que lo conforman, de 42.000 por día.

Una vez concluida la fase de transición e integración de los números de las Agencias de Despacho al NUSE123, encontramos que están ingresando en promedio 105.000 llamadas diarias, de las cuales sólo son procedentes, o reportan un caso cierto de incidente, apenas un 7%, discriminándose las restantes así: Información 6%; falsa alarma 14% y broma o insulto 73%, es decir que el 93 % son improcedentes. Se trata entonces de llamadas obscenas, morbosas, insultantes, chistosas, que contienen burlas o insultos, no son motivadas, algunas son falsos avisos de sistemas de alarmas o reportan situaciones de falsas.

La experiencia en Colombia en ciudades como Medellín y Cali hablan del volumen de llamadas inferior a 30.000, mientras que en países como España donde el 112 esta conformado por 17 Centros Regionales, se habla de un volumen de llamadas de 60.000 diarias.

Así las cosas y ante el reiterado uso inadecuado de la línea 123 por parte de los Bogotanos y dada la importancia del tema para la seguridad y la convivencia en el Distrito Capital, se hace necesario entrar a reglamentar el comportamiento de los Capitalinos frente al NUSE123, para lo cual es no solamente justificable y viable jurídicamente, sino también conveniente incluir un nuevo CAPÍTULO al TÍTULO II del LIBRO SEGUNDO, que trata de "DEBERES Y COMPORTAMIENTOS PARA LA CONVIVENCIA CIUDADANA".

Igualmente, se recogen los principios orientadores del NUSE123, se establece cuándo acceder al servicio NUSE123, cuáles comportamientos constituyen un buen uso del servicio y las medidas correctivas aplicables en caso de inobservancia de aquellos.

2.14. En materia de la conservación de la salud pública

Se modifican los incisos tercero y cuarto del artículo 24 sobre la salud, responsabilidad de todos, en el sentido de suprimir como deber el afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, por cuanto esta conducta se encuentra en el artículo 25 como comportamiento y se dispone que todas las personas debemos asumir las medidas preventivas para conservar la salud, utilizar sólo los medicamentos ordenados por el médico y proporcionar a las niñas, los niños y los jóvenes, así como a los adultos mayores y a las personas con movilidad reducida o disminuciones físicas, sensoriales o mentales una adecuada alimentación. La anterior modificación obedece a las sugerencias realizadas por la Secretaría Distrital de Salud.

2.15. En materia de protección de la salud de las personas

Se modifica la redacción del número 2 del artículo 25 para dejar más clara la obligación de abstenerse de acceder al régimen subsidiado, cuando no se tiene derecho a ello.

Se adicionan los números 13, 14 y 15 que prevén como comportamientos favorables a la convivencia abstenerse de desarrollar actos destinados a la venta informal en el espacio público de productos cárnicos provenientes de fuente animal; que los establecimientos educativos para niñas, niños y adolescentes, deberán contar con la autorización escrita de los padres de familia, acudientes o representantes para participar en expediciones pedagógicas o recreativas; además, los padres de familia, acudientes o representantes temporales de las niñas, los niños y los adolescentes deberán aportar la información relacionada con la entidad prestadora de servicios de salud a la que se encuentra vinculado su hijo o representado, allegando fotocopia del documento que acredite la afiliación e informar sobre las precauciones o atenciones especiales que éste requiera.

2.16. En materia de consumo de tabaco y sus derivados.

Por sugerencia de la Secretaría Distrital de Salud se modifican los números 1 y 5 del artículo 26 con el fin de impedir que se venda u ofrezca a niñas, niños o adolescentes tabaco o sus derivados o consumirlos en su presencia y se establecen los lugares en los cuales se prohíbe fumar o consumir tabaco o sus derivados, tales como los destinados a actividades culturales, recreativas, deportivas, comerciales, laborales o religiosas que funcionen como recintos cerrados; escuelas, colegios, universidades, salones de conferencias, bibliotecas, museos, galerías de arte, laboratorios, institutos y demás centros de enseñanza, salas de cine, teatros, restaurantes y cafeterías.

2.17. En materia de Comportamientos en relación con las bebidas embriagantes, así:

Se adicionan los números 3.7. y 3.8. al número 3., los números 7 y 8 y el Parágrafo Primero y se modifica el Parágrafo Segundo del artículo 27 del Código, con el fin de que los establecimientos públicos ubicados a menos de trescientos (300) metros de colegios, universidades, Instituciones técnicas profesionales y escuelas tecnológicas y aquellos que se encuentren a menos de trescientos (300) metros de los centros de reclusión, no puedan vender o permitir el consumo de bebidas embriagantes.

Los números que se adicionan prevén que se deben adoptar medidas conducentes para evitar el consumo de las bebidas embriagantes en el espacio aledaño al establecimiento expendedor, por parte de su propietario o administrador y además que en ningún caso se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas al interior de los establecimientos de comercio de escala vecinal, de actividad económica comercial limitada, conocidos popularmente como tiendas.

Estos números recogen los proyecto de acuerdo presentados por los Concejales Carlos Alberto Baena López numerado 204 de 2007, Jorge Lozada numerado 178 de 2007 y Jorge Durán Silva numerado 433 de 2006.

2.18. En materia de consumo de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o tóxicas

Se incluye un nuevo artículo desarrollando las prohibiciones de la Ley 30 de 1986, en concordancia con el artículo 208 del Código Nacional de Policía, sobre comportamientos en relación con los estupefacientes, sustancias psicotrópicas o tóxicas teniendo en cuenta que crean adicción en las personas y causan daño en la salud.

2.19. En materia de las droguerías y farmacias

En el artículo 28 se propone modificar el número 1 de conformidad con el proyecto de acuerdo 189 de 2004 presentado por el H. Concejal Samuel Arrieta Buelvas que establece que los propietarios, tenedores, administradores y dependientes de las droguerías y farmacias solo podrán ofrecer, vender o dispensar los medicamentos bajo fórmula médica o control especial, exigiendo y verificando la vigencia de la misma y registrando y anotando el despacho realizado. Las drogas de venta libre no tendrán esta restricción. Además se indica que deberán disponer de los medicamentos esenciales aprobados en el Plan Obligatorio de Salud -POS-.

Se incorpora como número 8 lo aprobado por el Acuerdo 145 de 2005, presentado por el H. Concejal Carlos Alberto Baena López, que establece que no se podrán vender de manera fraccionada medicamentos antibióticos al público, ni dispensar tratamientos con medicamentos antibióticos de manera incompleta.

2.20. En materia de los comportamientos de los propietarios, tenedores, administradores, concesionarios o dependientes de las plazas de mercado o galerías comerciales, en el manejo de los residuos sólidos

Se modifica la redacción del número 2 del artículo 32 para disponer que deben efectuar la disposición y recolección de residuos sólidos en el lugar destinado para ese fin, al interior del inmueble, con sujeción a los horarios y sistemas establecidos por los reglamentos sobre la prestación del servicio de aseo.

2.21. En materia de comportamientos favorables para la salud y protección de los animales

Se propone modificar el número 11 del artículo 34 en el sentido de prohibir la realización de espectáculos públicos o privados con animales silvestres, mamíferos marinos o domesticados, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 58 de 2002.

2.22. En materia de comportamientos favorables para la protección de la familia y de las personas en situación de vulnerabilidad

Por iniciativa del antiguo Departamento Administrativo de Bienestar Social DABS hoy Secretaría Distrital de Integración Social, se propone adicionar el CAPÍTULO 1º. al TÍTULO IV del LIBRO SEGUNDO, anteponiendo en su título la protección de la familia a las poblaciones en situación de vulnerabilidad.

El Capítulo consta de un artículo donde se recoge la concepción de la Constitución de 1991 sobre la familia como núcleo fundamental de la sociedad, con relaciones caracterizadas por la igualdad de derechos entre la pareja y de los padres en relación con los hijos. Se establece además del respeto recíproco entre sus integrantes y la ausencia de violencia en la relaciones intrafamiliares, el cumplimiento de las obligaciones de sostenimiento y educación de las hijas y de los hijos, así como la necesaria protección a los adultos mayor y a las personas con movilidad reducida y disminuciones físicas, sensoriales o mentales.

El Parágrafo Primero añade el deber de las autoridades distritales de apoyar a las familias en condiciones de debilidad para facilitarles el cumplimiento de los comportamientos contenidos en los números 5 y 7, dentro de la concepción del Estado social de derecho de propiciar la igualdad material.

La concepción de este artículo se tuvo especialmente en cuenta el proyecto de acuerdo No. 191 de 2007 presentado por la H. Concejal Ángela M. Benedetti V. en especial en lo relacionado con las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar.

2.23. En materia de Vulnerabilidad.

Se propone adicionar este artículo con el siguiente inciso:

Las políticas públicas para combatir la vulnerabilidad de cualquiera de las poblaciones, deben dirigirse prioritariamente a su inclusión en el núcleo familiar y al fortalecimiento de éste.

Se busca con ello que las acciones estatales en el Distrito estén dirigidas fundamentalmente al apoyo de la familia, para facilitarle la atención de las personas de su núcleo que se encuentran en situaciones de debilidad, de acuerdo con las nuevas tendencias en las políticas sociales y no sólo a programas puntuales dirigidos a las distintas poblaciones vulnerables, sin tener en cuenta que el principal sostén de ellas es la familia.

2.24. En materia de respeto por las diferencias

Se complementa el artículo 37 del Código que propone una cultura de respeto y tolerancia en la Ciudad, teniendo en cuenta la formación de grupos que operan en Bogotá, cuyas orientaciones filosóficas o políticas los motivan a la agresión de personas o grupos con características de etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas, apariencia personal o conductas diferentes.

2.25. En materia de prohibiciones a los adultos.

Para recoger el Acuerdo 209 de 2006 y con fundamento en las sugerencias del DABS hoy Secretaría Distrital de Integración Social se propone modificar el número 13 del artículo 38 para impedir que los adultos propicien o permitan el ingreso de niñas, niños o adolescentes, en cualquier hora del día o de la noche, a sitios abiertos al público como discotecas, tabernas, bares, whiskerías, clubes diurnos o nocturnos, casas de juego de suerte o azar o aquellos habilitados para usos similares, donde se expendan bebidas embriagantes o energizantes o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud.

Se complementa esta prohibición con el Parágrafo Tercero en el cual se dispone que quienes permitan o faciliten la presencia de personas menores de edad en los eventos y lugares de que trata el número 13, serán sancionados de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006.

2.26. En materia de prohibición a las niñas, los niños o los adolescentes.

Como en el caso del artículo 38 se propone modificar el número 3 del artículo 39 para recoger la prohibición del Acuerdo 209 de 2006 sobre el consumo de energizantes o demás sustancias estimulantes que puedan afectar la salud o que produzcan dependencia.

2.27. En materia de deberes de las autoridades de Policía para la protección de las niñas, los niños o los adolescentes

Se adiciona el número 5 al artículo 40 para añadir el deber de realizar inspecciones permanentes a los establecimientos públicos o abiertos al público, de que trata el número 13 de artículo 38, con el fin de prevenir o impedir que las niñas, los niños o los adolescentes ingresen a tales lugares.

A su vez, en el número 6 se prevé el deber de desarrollar de manera permanente planes y campañas pedagógicas con el fin de prevenir que las niñas, los niños o los adolescentes sean explotadas laboralmente a través de las ventas informales en el espacio público.

2.28. En materia de protección de las personas con movilidad reducida o disminuciones físicas, sensoriales o mentales.

Se propone adicionar el número 3 al artículo 43 en el que se prevé como comportamiento favorable a la convivencia denunciar el maltrato social, físico, psicológico y sexual en contra de las personas con movilidad reducida o disminuciones físicas, sensoriales o mentales.

2.29. En materia de Protección especial de las personas adultas mayores

El proyecto por solicitud de las entidades distritales, propone adicionar al artículo 44 como comportamientos favorables a la protección de las personas adultas mayores denunciar el maltrato social, físico, psicológico o sexual contra ellas, todo acto de explotación laboral o su utilización para la venta o traslado de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o tóxicas.

2.30. En materia de personas en situación de prostitución

Se propone modificar el artículo 46 por solicitud del antiguo Departamento Administrativo de Bienestar Social DABS, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, con el objeto de precisar la verdadera naturaleza de la prostitución, como una situación muchas veces originada en circunstancias sociales y económicas, ajenas a la voluntad de las personas que se encuentran en ella.

Exige el respeto de estas personas por quienes demanden sus servicios, por los propietarios, tenedores y administradores de establecimientos y por las autoridades distritales, administrativas y de Policía.

En cualquier evento en que se presente la violación de sus derechos las autoridades encargadas de la vigilancia y control asumirán su conocimiento de a la mayor brevedad y tomarán acciones para que cese y se castigue la violación.

Se reitera que el ejercicio de esta actividad, en sí misma, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas y prevé que el estado de salud o enfermedad de quienes se hallen en situación de prostitución es confidencial e íntimo y hace parte del secreto profesional del personal de salud.

2.31. En materia de los comportamientos de quienes se hallan en situación de prostitución.

De conformidad con las sugerencias del antiguo Departamento Administrativo de Bienestar Social DABS, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, se propone modificar los números 2, 5, 6, 8 y 9 del artículo 47 con el propósito de precisar las formas de proteger la salud, los derechos humanos y la dignidad de quienes se encuentran en esta situación, la salud de quienes utilizan sus servicios, así como la salud pública en general.

2.32. En materia de Responsabilidad de las I.P.S.

Se establece en el artículo 48 que las instituciones prestadoras de salud que le diagnostiquen a una persona en situación de prostitución una enfermedad de transmisión sexual o VIH, deberán aplicar el protocolo de manejo y vigilancia epidemiológica para su atención integral y su atención integral.

2.33. En materia de los comportamientos de personas que utilizan los servicios de prostitución

De conformidad con las sugerencias del antiguo DABS, hoy Secretaría Distrital de Integración Social, se modifican los números 1, 3 y 5 y se adicionan los números 6 y 7 al artículo 49 con el fin de referirse a personas en situación de prostitución en lugar de personas que ejercen la prostitución; para precisar la prohibición de realizar, favorecer, aceptar o permitir maltrato, abuso o explotación sexual a las niñas, los niños o los adolescentes, en lugar de referirse a exigir o aceptar prostitución de un menor de edad, como la hace la norma vigente, por cuanto de acuerdo con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Ley 12 de 1989 y la Ley 1098 de 2006, los menores no ejercen la prostitución sino que se encuentran en situación de abuso o explotación sexual.

2.34. En materia de la ubicación de los lugares donde se ejerza la prostitución:

En primer término, se propone modificar la denominación del artículo 51 de "establecimientos donde se ejerza la prostitución, por "lugares donde se ejerza", para evitar la confusión de éstos con establecimientos de comercio regulados por la Ley 232 de 1996. En efecto, la definición de establecimiento de comercio contenida en el artículo 515 en concordancia con la precisión de lo que se considera actividades comerciales, según el artículo 20 del Código de Comercio no comprende el ejercicio de la prostitución.

De ahí que a pesar de que el artículo 1º de la Ley 232 de 1995 disponga que "ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de los establecimientos comerciales…" en el caso de los lugares donde se ejerza prostitución si es viable exigir dicha licencia por no tratarse de un establecimiento de comercio.

El artículo 51 del Acuerdo 079 de 2003 atribuye la competencia para otorgar este permiso a la Secretaría Distrital de Gobierno. Al hacerlo la Secretaría deberá tener en cuenta que los lugares donde se ejerza la prostitución deben ubicarse únicamente en las zonas de la Ciudad señaladas por el POT.

Aunque este requisito deben cumplirlo también los establecimientos de comercio, aunque no requieran permiso, en el caso de los lugares donde se ejerza la prostitución, éste se requiero no sólo por el cumplimiento de las normas sobre usos del suelo, si no por las características especiales de estos lugares y su especial impacto en la salud pública.

Además, es necesario señalar que muchos establecimientos de comercio que funcionan con otras denominaciones tales como whiskerías, bares, clubes, etc., al mismo tiempo permiten el ejercicio de la prostitución, por lo cual el inciso segundo del número 1 de este artículo dispone que en estos casos deberán obtener el permiso previo a que están obligados los lugares donde se ejerza prostitución.

Además se propone modificar además los números 3, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 con el objeto precisar el leguaje, en los mismos términos de los artículos anteriores y se adicionan los números 19, 20, 21 y 22 con el objeto de establecer mayores exigencias a los propietarios, tenedores, administradores o encargados de estos lugares.

Se añade como comportamiento contrario a la convivencia el propiciar el turismo sexual y se prohíbe la publicidad de cualquier tipo de esta actividad.

2.35. En materia de los deberes de las autoridades distritales administrativas y de Policía

Esta norma se ajusta a lo previsto por la Reforma Administrativa del Distrito sobre competencias en esta materia y establece la obligación de la Secretaría de Salud Distrital de apoyar a las mujeres en situación de pobreza que se encuentren embarazadas, sobre todo a aquellas que sean cabeza de familia.

Desde luego esta norma cobijará también a las personas que se encuentren en situación de prostitución.

2.36. En materia de aviso a las autoridades de Policía sobre la presencia de niñas, niños o adolescentes en lugares donde se ejerza la prostitución.

Se dispone que la persona que tenga conocimiento de ello, está obligada a informar de inmediato a las autoridades competentes.

2.37. En materia de conservación y protección del ambiente

Los artículos 56, 59 y 63 establecen algunas pequeñas modificaciones y adiciones tendientes a precisar algunos aspectos relacionados con el aire, el agua y la fauna y la flora silvestres.

2.38. En materia de protección del espacio público

Los artículos 66, 69, 77, 79 y 80 prevén algunas adiciones y modificaciones que buscan mayor exactitud en las denominaciones y determinación de los criterios aplicables en esta materia. Se introducen conceptos como el del Plan Maestro de Espacio Público.

2.39. En materia del Sistema TransMilenio

De acuerdo con las sugerencias de la Empresa de Trasporte del Tercer Milenio TransMilenio S.A. y de los asistentes a los diferentes Foros y Talleres, se propone modificar el número 5 y se adicionan los números 16 y 17 del artículo 98 en el sentido de Validar el medio de pago al ingresar al Sistema Transmilenio, no aprovechar el tumulto para tocar en forma indebida a las demás personas y permitir y facilitar la entrada de niñas y niños pequeños en paseadores o coches.

2.40. En materia de los comportamientos que favorecen la libertad de industria y comercio

En el artículo 111 se acogen dos números tomados del proyecto de acuerdo 387 de 2005, presentado por el Concejal Hugo Patiño con el objeto de regular las propinas en los establecimientos de comercio. Estos números disponen que en los establecimientos para el consumo de comidas y de bebidas, donde se opte por la modalidad de sugerir en sus facturas propina, no podrán incluir ésta como parte integrante del valor total de la cuenta que se le expida al consumidor; ni podrán, por concepto de ésta, establecer un porcentaje superior al 10% sobre el valor de la cuenta, excluido el IVA. Además, que los establecimientos comerciales referidos, deberán cumplir las disposiciones de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las propinas deben ser, en todo caso, una contribución directa a los empleados de oficios menores, por la calidad del servicio prestado.

De igual manera se adicionan los números 11 y 12 que establecen comportamientos favorables a la convivencia consistentes en permitir la utilización de los servicios sanitarios del establecimiento a las personas que lo requieran y abstenerse de permitir en restaurantes, cafeterías, almacenes, bares y demás establecimientos abiertos al público el consumo de tabaco y sus derivados, salvo en zonas al aire libre habilitadas para los fumadores, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 26.

Se propone adicionar el numeral 13 al articulo 111, que establezca como comportamiento favorable a la convivencia, el abstenerse de instalar sistemas de alarmas, con conexión directa al Número Único de Seguridad y Emergencias NUSE123 y/o a los números de emergencia que lo integran, que se activen de manera permanente generando falsas alarmas, que obliguen la presencia inmediata de la agencia de despacho correspondiente, privando a quienes realmente necesitan de la atención oportuna.

2.41. En materia de protección de los derechos de autor y los derechos conexos.

Por tratarse de una materia ampliamente regulada por la Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993 y existir compromisos internacionales del Estado colombiano en la materia - Decisión Andina 351 de 1993 -, la Administración considera relevante la protección especial de los derechos de autor en la Ciudad. Por tal motivo se tuvieron especialmente en cuenta las propuestas realizadas por la Dirección de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia, para adicionar el CAPÍTULO 4º. al TÍTULO IX sobre Libertad de Industria y Comercio y la Protección de los Consumidores.

Se establece un artículo nuevo sobre los Comportamientos que favorecen el respeto al derecho de autor y los derechos conexos, en el cual se dispone que los establecimientos comerciales e industriales, así como los vendedores informales, estacionarios, semiestacionarios o ambulantes, deben respeto al derecho de autor y los derechos conexos, por lo cual deberán abstenerse de reproducir, vender, distribuir y comercializar, transportar, almacenar, conservar, importar, ofrecer o adquirir para la venta o distribución, libros, discos compactos, casetes, obras de arte, videos, software, obras cinematográficas y demás obras protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, entendidas éstas como toda obra de carácter literario o artístico y vender cualquier tipo de publicación producida por entidades públicas o privadas, para ser repartida en forma gratuita o de cortesía.

Es importante resaltar que sin perjuicio de las medidas correctivas, las autoridades de Policía están obligadas a poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación, tanto a los contraventores como los elementos incautados, para la iniciación de la correspondiente investigación penal.

2.42. En materia de protección a las niñas, los niños y los adolescentes que deben respetar los establecimientos

Se propone en el artículo 117 del Código cambiar la numeración del punto 1.5. por el punto 2 e incluir en el punto 2.1. la prohibición contenida en la Ley 30 de 1986 de suministrar a menores de edad, a cualquier título y en cualquier forma, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o tóxicas.

2.43. En materia de aparcaderos.

Se acoge el proyecto de acuerdo 386 de 2005 presentado por la H. Concejal María Clara Ramírez Ferro en el sentido de añadir el comportamiento favorable a la convivencia consistente en señalizar debidamente la entrada y la salida de vehículos, en forma tal que se eviten accidentes.

Además se establece la obligación de garantizar con una póliza de responsabilidad civil la indemnización por robo o daño de los vehículos que ingresen al aparcadero.

2.44. En materia de pesas, medidas e instrumentos de medición.

La modificación que se propone al artículo 119 tiene por objeto determinar claramente la competencia de los Alcaldes Locales o en quien éstos deleguen, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 86 número 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, para verificar en cualquier momento la exactitud de las pesas, medidas e instrumentos de medición que se empleen en los establecimientos de comercio.

2.45. En materia de verificación de los precios

Se propone reformar el artículo 120 del Código, precisando que las autoridades de Policía a las que el mismo se refiere son los Alcaldes Locales o quienes en éstos deleguen, a quienes les corresponde la facultad de verificar los precios, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Bogotá, antes citado.

2.46. En materia de espectáculos públicos

Se propone la siguiente modificación del artículo 130 del Acuerdo 079 de 2003 para que queden comprendidos todo tipo de espectáculos, no únicamente los artísticos: Constituyen una forma de congregación de personas para un evento, donde la invitación al público sea abierta, general e indiferenciada.

2.47. En materia de la autorización para la realización de espectáculos públicos

Teniendo en cuenta la Ley 962 de 2005 sobre racionalización de trámites, en concordancia con los artículos 133 y siguientes del Código Nacional de Policía y sobre la base de que no todos los espectáculos requieren permiso de la Secretaría de Gobierno, se propone modificar el artículo 131 en el sentido de disponer que cuando un espectáculo público por el impacto que produzca en la Ciudad requiera permiso de la Secretaría de Gobierno, ésta lo expedirá, previo concepto del Alcalde Local. Si el empresario no cumple los requisitos exigidos para la realización del mismo, la Secretaría revocará la respectiva autorización. Además, en el citado permiso la Secretaría señalará las multas aplicables, en caso de inobservancia de los comportamientos que favorecen la seguridad en los espectáculos públicos, por parte de los organizadores o empresarios que los realizan.

Se señala expresamente que no requieren permiso los espectáculos programados periódicamente tales como los de teatro, cine y conciertos, ni aquellos con menos de mil espectadores. En estos casos los empresarios o promotores avisarán al Alcalde Local con 48 horas de anticipación.

2.48. En materia de condiciones que favorecen la seguridad de los espectáculos

Se incorpora al número 3 del artículo 132 la modificación realizada por la Ley 916 de 2004, que elevó de siete a diez años la edad para que los menores puedan asistir al espectáculo taurino.

Además, se modifica la redacción del Parágrafo Primero para mayor claridad.

3. AMPLIACIÓN Y PRECISIÓN DE LOS MEDIOS DE POLICÍA

3.1. Ampliación de la Conducción

Se introduce en el artículo 147 para quienes conduzcan en estado de embriaguez, la figura de la conducción como medida de protección, acogiendo la iniciativa contenida en los proyectos de acuerdo 090 y 160 de 2005 del H. Concejal Juan Gilberto Sánchez Avendaño.

De este modo los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., podrán conducir a la persona que deambule en estado de indefensión o de grave excitación, o a la que conduzca un vehículo automotor en estado de embriaguez, con peligro para su integridad o la de otras personas, a su residencia o al centro hospitalario o de salud más cercano, según sea necesario y hasta tanto cese el peligro o los efectos nocivos del consumo de licor o de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas. Si ello no fuere posible será conducido a la Unidad Permanente de Justicia, donde podrá permanecer hasta veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad y cuidado estricto de la autoridad encargada de dicha Unidad. En ningún caso las personas conducidas en las condiciones señaladas en este artículo compartirán el mismo sitio con quienes estén presuntamente comprometidos por causas penales.

3.2. Registro del domicilio o de sitios abiertos al público

Se modifica el número 1 del artículo 150 para aclarar que la captura no sólo obedece a la imposición de pena privativa de la libertad, sino en general por orden judicial cualquiera que sea el motivo del juez para dictarla.

3.3. El Allanamiento

El proyecto adiciona el CAPÍTULO 9º al TÍTULO II del LIBRO TERCERO del Código sobre los Medios de Policía para incluir como medio de Policía la figura del allanamiento, contenida en el artículo 83 del Código Nacional de Policía, por ser muy importante para la protección de un derecho fundamental en grave o inminente peligro.

De este modo, los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá, excepcionalmente, podrán penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente y sin permiso de sus propietarios, tenedores o administradores, para la protección de un derecho fundamental en grave o inminente peligro, con la exclusiva finalidad de salvaguardarlo y por el tiempo estrictamente necesario, en los mismos casos previstos por el Código Nacional de Policía.

Conviene destacar que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-024 de 1994 declaró la exequibilidad del mencionado artículo 83.

Se incluye también el allanamiento y rescate por el Comisario de Familia para la protección de una niña, un niño o un adolescente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006.

3.4. La Incautación

El proyecto adiciona el CAPÍTULO 10º AL TÍTULO II sobre los Medios de Policía del LIBRO TERCERO del Código para incluir como medio de Policía la figura de la incautación como una medida cautelar previa al proceso en que se defina si procede o no el decomiso.

Esta figura se aplicará para los elementos cuya tenencia, venta, distribución, transporte, almacenamiento, importación, conservación o utilización, constituya comportamiento contrario a la convivencia y será de competencia de los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá quienes los incautarán y, si es del caso, los remitirán a la autoridad competente para decidir si procede o no el decomiso, una vez elaborada un acta donde conste un inventario detallado de los elementos incautados

4. HACER MÁS SENCILLA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS.

4.1. Precisión de las Medidas correctivas aplicables por cada Autoridad

Con fundamento en la convicción sobre los conocimientos, la sensatez y el buen juicio de las autoridades de Policía de la Capital, el Acuerdo 079 de 2003 determinó cuáles eran las medidas correctivas aplicables para quienes no actuaran de acuerdo con las reglas de convivencia, pero dejó sujeta a la discrecionalidad de aquellas, la aplicación de la medida correspondiente, mediante la evaluación de una serie de criterios que constituyeron el marco para el ejercicio de dicha discrecionalidad.

No obstante lo anterior, durante los casi cuatro años de vigencia del Código, se ha visto la necesidad de precisar aún más las reglas que enmarcan el ejercicio de la imposición de medidas correctivas por las autoridades de Policía.

Además, se coloca en forma expresa cuáles son las medidas correctivas que deben aplicar cada una de las autoridades de Policía, en forma tal que no exista duda alguna en el momento en que éstas deban ejercer sus competencias, para prevenir o corregir comportamientos contrarios a la convivencia.

Es por ello que mientras el Acuerdo 079 finalizaba cada uno de los artículos que establecían los comportamientos favorables a la convivencia, con un parágrafo que decía: "La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas, contenidas en el Libro Tercero, Título II de este Código", este proyecto propone la modificación de cada uno de estos parágrafos en el sentido de precisar las medidas correctivas que pueden aplicarse y las autoridades competentes para ello.

A título de ejemplo se transcribe el parágrafo del artículo 9 sobre comportamientos que favorecen la solidaridad:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 del por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 5 y 6 por los Inspectores de Policía en caso de reincidencia o desacato.

El siguiente cuadro demuestra a cabalidad el sustento legal de cada una de las medidas correctivas y de las autoridades competentes para aplicarlas contempladas por los Parágrafos del LIBRO SEGUNDO del Código de Policía de Bogotá, D.C. y de este proyecto de acuerdo:

MEDIDAS CORRECTIVAS

AUTORIDADES COMPETENTES

FUNDAMENTO LEGAL

1. Amonestación en privado y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;

Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C.

Comisarios de Familia

Policía de Tránsito

Secretaría Distrital de Salud.

Secretaría de Ambiente

Policía de Tránsito

Artículos 186, numerales 1 y 4, y 189, 191, 201, 203, 219 y 229 Código Nacional de Policía.

Artículos 186, numerales 1 y 4, y 189 Código Nacional de Policía.

Código Nacional de Tránsito.

Artículos 576 y 577 Ley 9 de 1979, Código Sanitario Nacional

Artículos 66, 83, 84 y 85 numeral 2ª Ley 99 de 1993, sobre medio ambiente.

Artículo 123 Código Nacional de Tránsito Ley 769 de 2002.

MEDIDAS CORRECTIVAS

AUTORIDADES COMPETENTES

FUNDAMENTO LEGAL

2. Amonestación en público y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;

Comandantes de Estación y Comandos de Atención Inmediata.

Comisarios de Familia

Policía de Tránsito.

Secretaría Distrital de Salud.

Secretaría Distrital de Ambiente.

Artículos 186, numerales 2 y 4, y 189, inciso segundo, 191, 202, 203, 219 y 229 Código Nacional de Policía.

Artículos 186, numerales 2 y 4, y 189

Código Nacional de Policía.

Artículo 123 Código Nacional de Tránsito Ley 769 de 2002.

Artículos 576 y 577 Ley 9 de 1979, Código Sanitario Nacional.

Artículos 66, 83, 84 y 85 numeral 2A de la Ley 99 de 1993 sobre medio ambiente.

3. Expulsión de sitio público o abierto al público y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;

Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C.

Policía de Tránsito.

Artículos 186, numerales 3 y 4, y 190, 203, 209 y 229 Código Nacional de Policía.

Artículo 132 Artículo Código Nacional de Tránsito Ley 769 de 2002.

4. Asistencia a programas pedagógicos de convivencia ciudadana y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;

Inspectores de Policía.

Comisarios de Familia

Comandantes de Estación y Comandos de Atención Inmediata.

Policía de Tránsito.

Secretaría Distrital de Salud.

Secretaría Distrital de Ambiente.

Artículos 186 numeral 4 y 189 Código Nacional de Policía.

Artículos 186, numeral 4 y 189 Código Nacional de Policía.

Artículos 186 numeral 4, 189 y 203 Código Nacional de Policía.

Artículo 123 Código Nacional de Tránsito - Ley 769 de 2002.

Artículos 576 y 577 Ley 9 de 1979, Código Sanitario Nacional.

Artículos 83, 84 y 85 de la Ley 99 de 1993 sobre medio ambiente.

 

 

MEDIDAS CORRECTIVAS

 

AUTORIDADES COMPETENTES

FUNDAMENTO LEGAL

1. Trabajo en obra de interés público, de carácter ecológico, de pedagogía ciudadana o de asistencia humanitaria y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana;

Inspectores de Policía.

Comisarios de Familia

Comandantes de Estación y Comandos de Atención Inmediata.

Secretaría Distrital de Ambiente.

Artículos 186, numeral, 200, 193, 210, 211, 212, 220 y 229 del Código Nacional de Policía.

Artículo 186 numeral 16 Código Nacional de Policía.

Artículo 186, numeral 16, 200, 218, 220, y 229 Código Nacional de Policía.

Artículo 11 Parágrafo, artículo 12 Ley 670 de 2001, Manejo de artículos Pirotécnicos o explosivos.

Artículo 66 Ley 99 de 1993 sobre medio ambiente.

MEDIDAS CORRECTIVAS

AUTORIDADES COMPETENTES

FUNDAMENTO LEGAL

6. Multa;

Alcaldes Locales.

Inspectores de Policía.

Comisarios de Familia.

Comandantes de Estación y Comandos de Atención Inmediata.

Secretaría Distrital de Salud.

Secretaría Distrital de Ambiente.

Policía de Tránsito.

Artículos 186 numeral 9, 210, 211 y 212 del Código Nacional de Policía.

Artículos 1 y 2 nums. 1 a 4 Ley 810 de 2002 de ordenamiento territorial.

Artículos 186 numeral 9, 220 y 229 del Código Nacional de Policía.

Artículos 9, y 14 Parágrafo, Ley 670 de 2001, Manejo de artículos Pirotécnicos o explosivos.

Artículo 104 Ley 1098 de 2006.

Artículos 320 al 325 Decreto 2737 de 1989.

Artículo 186, numeral 9, 193, Código Nacional de Policía.

Decreto Extraordinario 2535 de 1993, artículo 86.

Artículos 576 y 577 Ley 9 de 1979, Código Sanitario Nacional, y artículos 5 letra c) y 49 letra a) Ley 10 de 1990.

Artículos 66, 83, 84 y 85 num. 1A Ley 99 de 1993 sobre medio ambiente.

Artículo 131 Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito

MEDIDAS CORRECTIVAS

AUTORIDADES COMPETENTES

FUNDAMENTO LEGAL

7. Suspensión de autorización;

Alcaldes Locales.

Inspectores de Policía.

Secretaría Distrital de Salud.

Secretaría Distrital de Ambiente.

Autoridad que confirió la autorización.

Artículo 186 numeral 12, 196, 214 y 220 Código Nacional de Policía.

Artículo 186, numeral 12, 196, 214, 220 y 229 Código Nacional de Policía.

Artículos 576 y 577 Ley 9 de 1979, Código Sanitario Nacional, y artículos 5 letra c) y 49 letra a) Ley 10 de 1990.

Artículo 66, y 83, 84 y 85 num. 1-B, Ley 99 de 1993 sobre medio ambiente.

8. Suspensión de actividades comerciales;

Alcaldes Locales.

Inspectores de Policía.

Secretaría Distrital de Salud.

Secretaría Distrital de Ambiente.

Artículo 4 Ley 232 de 1995 sobre establecimientos de comercio.

Artículo 4, numeral 3, de la Ley 232 de 1995 sobre establecimientos de comercio.

Artículos 576 y 577 Ley 9 de 1979, Código Sanitario Nacional, y artículos 5 letra c) y 49 letra a) Ley 10 de 1990.

Artículos 66, 83, 84 y 85 num. 2-C Ley 99 de 1993 sobre medio ambiente.

MEDIDAS CORRECTIVAS

AUTORIDADES COMPETENTES

FUNDAMENTO LEGAL

9. Cierre temporal de establecimiento;

Alcalde Local.

Inspectores de Policía.

Comandantes de Estación y Comandos de Acción Inmediata.

Secretaría Distrital de Ambiente.

Artículo 3 de la Ley 232 de 1995 sobre establecimientos de comercio.

Artículo 26, inciso tercero Ley 679 de 2001 sobre explotación, pornografía y turismo sexual con menores.

Artículo 186 numeral 11, 195, 208 Código Nacional de Policía

Artículo 9 Ley 670 de 2001, Manejo de artículos Pirotécnicos o explosivos.

Artículos 66, 83, 84 y 85 num.1-C Ley 99 de 1993 sobre medio ambiente.

10. Cierre definitivo de establecimiento;

Alcalde Local.

Inspectores de Policía.

Secretaría Distrital de Salud.

Secretaría Distrital de Ambiente.

Artículo 4 de la Ley 232 de 1995 sobre establecimientos de comercio.

Artículo 26, inciso tercero, Ley 679 de 2001 sobre explotación, pornografía y turismo sexual con menores.

Artículos 186 numeral 11, 195, 208, 219 y 229 del Código Nacional de Policía y artículo 4 numeral 4 de la Ley 232 de 1995.

Artículo 26, inciso tercero, Ley 679 de 2001 sobre explotación, pornografía y turismo sexual con menores.

Artículos 576 y 577 Ley 9 de 1979, Código Sanitario Nacional y artículos 5 letra c) y 49 letra a) Ley 10 de 1990.

Artículos 66, 83, 84 y 85 num. 1-C Ley 99 de 1993 sobre medio ambiente.

MEDIDAS CORRECTIVAS

AUTORIDADES COMPETENTES

FUNDAMENTO LEGAL

11. Clausura de establecimiento comercial que preste servicios turísticos;

Alcalde Local.

Inspectores de Policía.

Artículo 72, Parágrafo 2, Ley 300 de 1996 sobre establecimientos de turismo.

Artículo 72, Parágrafo 2, Ley 300 de 1996 sobre establecimientos de turismo.

12. Retención de los bienes utilizados;

Se propone suprimirlo por no estar prevista en el Código Nacional de Policía.

En su lugar se propone establecer la incautación como medio de Policía.

 

13. Decomiso de los bienes utilizados;

Comandantes de Estación y Comandos de Acción Inmediata.

Inspectores de Policía

Secretaría Distrital de Salud.

Secretaría Distrital de Ambiente.

Alcaldes Locales

Artículos 186, numeral 10, 194, 213, 220 y 229 del Código Nacional de Policía.

Artículo 88 Decreto E. 2535 de 1993.

Artículos 186 numeral 10, 194, 213, 220 y 229 del Código Nacional de Policía.

Artículos 10, 11 y 12 Ley 670 de 2001, Manejo de artículos Pirotécnicos o explosivos.

Artículos 576 y 577 Ley 9 de 1979, Código Sanitario Nacional y artículos 5 letra c) y 49 letra a) Ley 10 de 1990.

Artículos 66, 83, 84 y 85 nums. 1-E y 1-B Ley 99 de 1993 sobre medio ambiente.

Artículo 309, Ley 685 de 2001, Código de Minas.

14. Suspensión de la obra;

Alcaldes Locales.

Inspectores de Policía.

Artículos 186, numeral 13 y 215 del Código Nacional de Policía.

Artículo 3 Ley 810 de 2003 en materia urbanística.

Artículo 186 numeral 13 y 215 del Código Nacional de Policía.

MEDIDAS CORRECTIVAS

AUTORIDADES COMPETENTES

FUNDAMENTO LEGAL

15. Construcción de la obra;

Inspectores de Policía.

Alcaldes Locales.

Artículo 186, numeral 15 y 217 del Código Nacional de Policía.

Artículo 2, numeral 3, Ley 810 de 2002 en materia urbanística.

16. Suspensión de los trabajos y obras de la industria minera;

Alcaldes Locales

Artículo 309, Ley 685 de 2001, Código de Minas.

17. Restitución del espacio público;

Alcaldes Locales

Artículo 132 Código Nacional de Policía.

Artículo 4, Ley 810 de 2003 en materia urbanística.

18. Retiro, desmonte o modificación de publicidad exterior visual.

Alcaldes Locales

Artículos 12 y 13 parágrafo Ley 140 de 1994 sobre publicidad exterior visual.

19. Programas de reducción o mitigación de las fuentes generadoras de contaminantes.

Secretaría Distrital de Ambiente.

Artículos 66, 83, 84 y 85 numeral 2-D Ley 99 de 1993 sobre medio ambiente.

20. Demolición.

Alcaldes Locales.

Inspectores de Policía

Secretaría Distrital de Ambiente

Artículos 1 y 2, numeral 5, Ley 810 de 2002 sobre urbanismo

Artículos 186 numeral 14, 198 y 216 del Código Nacional de Policía.

Artículos 66, 83, 84 y 85 num. 1-D Ley 99 de 1993 sobre medio ambiente.

4.2. Precisión de las medidas correctivas aplicables a las niñas, los niños o los adolescentes

Otro aspecto fundamental de esta modificación parcial al artículo 162 del Acuerdo 079 de 2003 es la precisión que se hace en relación con la aplicación de las medidas correctivas a las personas menores de edad, al indicar que las medidas correctivas establecidas por los números 1 al 5 y 13 del artículo 164 del Código se aplican a los menores de dieciocho (18) años y mayores de doce (12) años, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley y que ellas se comunicarán, según el caso, a sus representantes legales y, en su defecto, al Defensor de Familia o al Comisario de Familia.

El proyecto permite la aplicación de medidas correctivas señaladas a los menores entre los doce y dieciocho años, por cuanto dichas medidas correctivas tienen una finalidad de carácter pedagógico.

Además, se precisa que la reparación del daño ocasionado por los menores de 18 años, estará a cargo de sus representantes legales.

4.3. Eliminación de la medida correctiva de Retención de los bienes utilizados y Adición de la Demolición

Finalmente es importante destacar que el proyecto elimina del artículo 164 la medida correctiva de retención de los bienes utilizados para ocupar el espacio público, por tratarse de un medio de Policía que es denominado con mayor precisión incautación y añade la demolición con fundamento en lo establecido por los artículos 186 y 198 del Código Nacional de Policía, la cual consiste en la eliminación de una obra porque amenaza ruina o porque con su construcción se incurrió en un comportamiento contrario a la convivencia.

Si a pesar de ser ordenada esta medida correctiva, no es cumplida por la persona dueña del bien que amenaza ruina o que incurrió en el comportamiento contrario a la convivencia, podrá realizarse por la autoridad de Policía, a costa del infractor, y si éste no reembolsa su costo en el término ordenado por la autoridad de Policía competente, el pago se exigirá por la vía de la jurisdicción coactiva.

4.4. La reincidencia

Para evitar la continua burla de que son objeto los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá y otras autoridades de Policía por personas que incurren reiteradamente en comportamientos contrarios a la convivencia, en algunos de los Parágrafos que precisan las medidas correctivas y las autoridades que deben aplicarlas, se establece la atribución de los Inspectores de Policía para aplicar la medida correctiva de multa en caso de reincidencia o desacato.

De igual manera para evitar que con maniobras como el cambio de nombre del establecimiento de comercio o su traslado a otra dirección, se burle la medida correctiva en el cierre definitivo del establecimiento, se deroga el Parágrafo Primero del artículo 173 del Acuerdo 079 de 2003 el cual se convierte en un artículo nuevo que se refiere tanto al artículo 173 como al 174 del mismo.

4.5. Criterios para la aplicación de las medidas correctivas

Se adicionan al 183 cuatro criterios para mayor claridad de los operadores de las normas de Policía, a saber:

Sobre la base de lo dispuesto por el artículo 83 de la Constitución Política se incluye como criterio para valorar el comportamiento contrario a la convivencia el principio de la buena fe de quien incurrió en el mismo, con el fin de determinar, dadas las circunstancias, la medida correctiva aplicable.

Cuando en un Parágrafo que precisa las medidas correctivas y las autoridades competentes para aplicarlas, se de el caso de que dos autoridades puedan aplicar la misma medida correctiva, la primera de ellas que conozca el asunto la aplicará a prevención.

Cuando un Parágrafo que precise las medidas correctivas aplicables atribuya expresamente la competencia a una autoridad, en relación con uno de los comportamientos, se entenderá que dicha autoridad excluye a todas las demás.

Para la aplicación de la medida correctiva en caso de reincidencia o desacato, la autoridad competente tendrá como prueba de la inobservancia reiterada de un comportamiento favorable a la convivencia la constancia escrita de la autoridad de Policía que aplicó la primera medida correctiva.

5. REESTRUCTURAR LAS COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA CON CRITERIOS DE MAYOR DESCENTRALIZACIÓN Y COORDINACIÓN:

Ante todo, ha sido necesario ajustar el Código de Policía de Bogotá a la reestructuración administrativa recientemente aprobada por el H. Concejo Distrital mediante el Acuerdo Distrital 257 de 2006.

De otra parte, se ha encontrado al aplicar el Código, que existen algunos problemas en las competencias de las autoridades de Policía, tales como la concurrencia de una misma competencia en dos autoridades, el desmembramiento de las decisiones entre unas y otras y algo de confusión en la forma de proceder en los diferentes casos materia de decisión de dichas autoridades. Por tanto, se han reestructurado dichas competencias y la forma de tomar las decisiones, sin desconocer que la solución de los problemas de convivencia exige una mayor descentralización, además de coordinación entre unas y otras autoridades de Policía, con la finalidad de establecer un sistema eficiente y claro que facilite el orden en la Ciudad.

Como resultado de lo anterior propongo al Concejo el siguiente esquema para la organización de las competencias de las autoridades de Policía:

5.1. Consejo de Convivencia

En primer lugar, se propone en el artículo 189 del Código cambiar el nombre "Consejo de Justicia" por el de "Consejo de Convivencia", en atención a que sus decisiones son de carácter administrativo, forman parte de la vía gubernativa y resuelven conflictos de convivencia en la Ciudad, mientras el calificativo "de Justicia", se presta a que la ciudadanía confunda su función con la justicia que imparte la Rama Judicial.

Además, consideramos que es importante modificar la estructura del mismo, para lo cual se propone suprimir las tres salas de justicia destinadas a las decisiones de las querellas por asuntos civiles, penales y administrativos. En la actualidad no existen contravenciones penales que deban estudiarse en una sala especializada, ya que las contempladas por el Decreto 522 de 1971, la Ley 23 de 1990 y la Ley 228 de 1995, fueron subsumidas por el Código Penal, Estatuto que les dio el carácter de delitos.

Al atribuir las competencias del Consejo no se debe mencionar el término contravenciones, sino el de comportamientos contrarios a la convivencia, de acuerdo con el lenguaje utilizado por el Código de Policía de Bogotá, D.C. De este modo se tomarán las decisiones en salas de decisión, conformadas con una finalidad operativa, sin calificarlas por materias.

Además, considera esta Administración que las competencias en materia de Policía deben establecerse de manera escalonada, atendiendo a la administración descentralizada de la Ciudad por Localidades. Ello implica que el recurso de apelación contra las decisiones de los Inspectores de Policía en primera instancia, deba ser resuelto por sus superiores jerárquicos los Alcaldes Locales y que los recursos de apelación contra las decisiones de los Alcaldes Locales en primera instancia, deban ser resueltos por el Consejo de Convivencia.

De igual manera, la decisión sobre los conflictos de competencia entre los Inspectores de Policía, es lógico y coherente con la jerarquía de las autoridades de Policía, que corresponda a su superior jerárquico inmediato, o sea al Alcalde Local.

En este orden de ideas, sucede lo mismo con los impedimentos y recusaciones: los que se refieran a los Alcaldes Locales, deberán ser resueltos por el Consejo de Convivencia y aquellos que se refieran a los inspectores de Policía, serán de competencia de los Alcaldes Locales.

Las anteriores disposiciones modifican el artículo 12 del Decreto 539 de 2006.

5.2. Jerarquía y Coordinación de las Autoridades de Policía en las Localidades

Por medio de la inclusión de un artículo nuevo y con el objeto de buscar mayor eficiencia y coordinación en las Localidades, se clarifica el siguiente orden de jerarquía, para efectos del ejercicio de la actividad de Policía: el Jefe de la Policía en la Localidad será el Alcalde Local, a quienes estarán subordinados, para efectos de la actividad de Policía: los Inspectores de Zona Urbana y Zona Rural, los Comandantes de Estación y de los Comandos de Acción Inmediata, y los miembros de la Policía Metropolitana que presten su servicio en la Localidad. Estos servidores públicos deberán coordinar las acciones de Policía que deban desarrollar en la Localidad, bajo la dirección del Alcalde Local.

En consecuencia, también se dispone que las entidades distritales que ejercen la actividad de Policía, deberán hacerlo en coordinación con las autoridades de Policía a que se refiere el artículo y bajo la dirección del Alcalde Local.

Las autoridades de nivel local pueden aplicar las medidas correctivas correspondientes, si en el momento no es posible la intervención de las autoridades especiales de Policía o cuando hayan recibido las respectivas atribuciones por delegación.

En caso de que se incurra en comportamientos contrarios a la convivencia, en materias de competencia de las autoridades especiales de Policía, las autoridades a que se refiere este Artículo están facultadas para aplicar a prevención las medidas correctivas de su competencia.

5.3. Alcaldes Locales.

En el caso de los Alcaldes Locales, dentro de la tendencia de descentralizar las competencias y reconociendo una mayor responsabilidad a las Alcaldías Locales, conforme a lo establecido en el artículo 63 del Decreto 1421 de 1993, éstas se modifican en la siguiente forma, lo cual implica algunos cambios en el Artículo 12 del Decreto 539 de 2006:

Se reitera la atribución de conceptuar, cuando el Secretario de Gobierno lo solicite, sobre la expedición de permisos para la realización de juegos y rifas en la localidad y se añade la posibilidad de otorgarlos cuando se les delegue esta función, cuando dichos eventos sean de impacto restringido. En relación con los espectáculos públicos, se establece la facultad de conceptuar sobre su realización cuando haya lugar a ello, según lo dispuesto en el artículo 81 de este Proyecto, que modifica el artículo 131 del Código, y conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Nacional de Policía.

Se adiciona el número 12 referente a las competencias de los Alcaldes Locales en única instancia, para atribuirles competencia para estudiar y decidir sobre los impedimentos y recusaciones de los Inspectores de Policía y sobre los conflictos de competencia que surjan entre ellos. La razón de esta modificación que se propone es el escalonamiento de competencias entre los Inspectores de Policía y los Alcaldes Locales y la necesidad de fortalecer la acción del Alcalde para decidir sobre un aspecto puramente procesal, lo cual busca una mayor celeridad a la solución de los conflictos en la localidad.

Igualmente se adiciona el punto 12.5. para atribuirles el estudio de los asuntos relacionados con el control de precios, pesas y medidas, especulación y acaparamiento, en aplicación de lo establecido por el numeral 12 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993.

También se define que los mismos conocerán en segunda instancia de los procesos por los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, de los cuales conozcan en primera instancia los Inspectores de Policía. Se parte para esta propuesta del conocimiento cercano e inmediato que tiene el Alcalde Local de los problemas de la Localidad y de la necesaria coherencia y coordinación que debe existir en las decisiones de Policía que se tomen por los Inspectores de Policía, dentro de la Localidad.

Se ratifica que aplicarán las siguientes medidas correctivas con fundamento en las normas que se transcriben a continuación de cada una de ellas: multas: artículos 210, 211 y 212 del Código Nacional de Policía; suspensión de autorización: artículo 186 número 12, 196, 214 y 220 del Código Nacional de Policía; suspensión de actividades comerciales: artículo 4 Ley 232 de 1995; cierre temporal y definitivo de establecimiento: artículos 3 y 4 Ley 232 de 1985; suspensión de la obra: artículos 186 número 13, 215 del Código Nacional de Policía, artículo 1 Ley 810 de 2003; construcción de la obra: artículo 217 del Código Nacional de Policía, artículo 106 Ley 388 de 1997; demolición: artículo 216 del Código Nacional de Policía, artículos 1 y 2, número 5 Ley 810 de 2002; Restitución del espacio público: artículo 132 del Código Nacional de Policía; clausura de establecimiento comercial que preste servicios turísticos: artículo 72 parágrafo 2 Ley 300 de 1996; remoción de la publicidad exterior visual: artículo 12 Ley 140 de 1994; suspensión de los trabajos y obras de la industria minera: artículo 309 Ley 685 de 2001, Código de Minas y decomiso en la industria minera: artículo 309 Ley 685 de 2001, Código de Minas.

5.4. Inspectores de Policía

En relación con el cumplimiento de las normas de convivencia ciudadana, el proyecto propone adicionar la función de los Inspectores de Policía para conocer en única instancia de los casos de reincidencia o desacato a las autoridades de Policía. Esta norma responde a una preocupación de las autoridades de Policía en relación con los casos en que sus órdenes son burladas, en detrimento de la convivencia social.

En cuanto a las funciones de los Inspectores de Policía en primera instancia, se propone una modificación a la redacción en el sentido de precisar que conocen de los asuntos relacionados con establecimientos donde se realice explotación sexual, pornografía y prácticas sexuales con niñas, niños y adolescentes, porque el Código vigente se refiere a las medidas correctivas, en virtud de lo establecido por el artículo 26 de la Ley 679 de 2001

Se faculta también a los Inspectores para ordenar la demolición, construcción o reparación de las obras indispensables, cuando por grave deterioro de edificación, vivienda, máquina o instalación, se advierta peligro inminente de incendio.

Como complemento de las normas que clarifican las competencias para aplicar medidas correctivas, se señalan expresamente las que los Inspectores pueden aplicar, con fundamento en las normas que se transcriben a continuación de cada una de ellas: asistencia a programas pedagógicos de convivencia ciudadana: artículos 186, número 4, 189, 191 y 203 Código Nacional de Policía; trabajo en obras de interés público: artículos 186 número 16, 200, 193, 210, 211, 212, 220 y 229 Código Nacional de Policía; multas: artículos 186 número 9, 200, 218, 220 y 229 Código Nacional de Policía; decomiso: artículos 186 número 10, 194, 213, 220 y 229 Código Nacional de Policía; suspensión de actividades: artículo 4 número 3 Ley 232 de 1995; cierre temporal: artículo 26 Ley 679 de 2001; y cierre definitivo de establecimiento: artículos 186 número 11, 195, 208, 219 y 229 Código Nacional de Policía, artículo 4 número 4 Ley 232 de 1995.

5.6. Autoridades Especiales de Policía

5.6.1. Secretario Distrital de Ambiente

La respectiva Secretaría reemplaza al antiguo Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente.

Compete al Secretario Distrital de Ambiente tomar las medidas conducentes para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana que afecten el ambiente y aplicarles las medidas correctivas correspondientes. Esta facultad será ejercida sin perjuicio de las funciones policivas que ejercen las demás autoridades competentes.

Deberá iniciar ante el juez competente la acción popular en materia de publicidad exterior visual, de que trata la Ley 140 de 1994 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

Sin perjuicio de la acción popular a que hace referencia el inciso anterior, deberá iniciar, de oficio, las acciones administrativas tendientes a determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a las disposiciones de la ley y de este Acuerdo.

Para la aplicación de las medidas correctivas a las personas que incurran en comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de ambiente, la Secretaría Distrital de Ambiente coordinará sus acciones con los Alcaldes Locales y contará con el apoyo de los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata y de los Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., cuando fuere necesario.

5.6.2. Secretario Distrital del Hábitat

El proyecto, en primer lugar determina, de acuerdo con la Reforma Administrativa del Distrito, Acuerdo No. 539 de 2006, que las funciones que tenía el Subsecretario de Vivienda, las desempeñe la Secretaría Distrital del Hábitat, razón por la cual el proyecto regula las funciones de control de vivienda de esta Secretaría.

Compete al Secretario Distrital del Hábitat, con el objeto de promover, prevenir, mantener, preservar o restaurar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden público, de conformidad con lo dispuesto por la ley 66 de 1968, los Decretos leyes 2610 de 1979 y 078 de 1987, el Decreto 2391 de 1989, la Resolución 044 de 1990 de la Superintendencia de Sociedades, la Ley 56 de 1985, la Ley 820 de 2003, en concordancia con las Leyes 9 de 1989, 3 de 1991 y 388 y 400 de 1997, el Decreto 619 de 2000, los Acuerdos Distritales 6 de 1990, 79 de 2003, 257 de 2006, el Decreto 571 de 2006, y las disposiciones que los modifiquen, complementen o adicionen, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de anuncio, captación de recursos, enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o a planes y programas de vivienda realizados por el sistema de auto construcción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos.

Deberá iniciar las actuaciones administrativas pertinentes, cuando haya comprobado la enajenación ilegal de inmuebles destinados a vivienda o fallas en la calidad de los mismos, que atenten contra la estabilidad de la obra e impartir órdenes y requerimientos como medidas preventivas e imponer las correspondientes sanciones.

Para la aplicación de las medidas correctivas a las personas que incurran en comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de vivienda, la Secretaría Distrital del Hábitat coordinará sus acciones con los Alcaldes Locales y contará con el apoyo de los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata y de los Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., cuando fuere necesario.

5.6.3. Comisarios de Familia

Con fundamento en el nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, se señala que los Comisarios de Familia desempeñan funciones policivas en el ámbito de protección del menor y la familia, con el fin de prevenir, garantizar, restablecer y reparar sus derechos.

Se fortalecen sus atribuciones de manera notoria: Tendrán que realizar actividades pedagógicas y de concertación con otras autoridades, grupos sociales y organizaciones ciudadanas, como por ejemplo los consejos tutelares de los derechos de la niñez y se les atribuye la facultad de ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima o abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima y las otras contenidas en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1098 de 2006, al igual que la de solicitar a los miembros de la policía metropolitana la conducción, como medida preventiva, a la UPJ o a la Fiscalía, de la persona responsable de comportamientos contrarios a la convivencia familiar. Además pueden realizar allanamiento y rescate para proteger a un niño o niña en situación de peligro, en los términos del artículo 106 de la Ley 1096.

Además, se estableció que deberán aplicar las siguientes medidas correctivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, número 9º, de la Ley 1098 de 2006, con el compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana por parte de quien incurre en el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana: Amonestación en privado: artículos 186 números 1 y 4 y 189 del Código Nacional de Policía; Amonestación en público: artículos 186 números 2 y 4 y 189 del Código Nacional de Policía; Asistencia a programas pedagógicos de convivencia ciudadana: artículo 186 número 4 del Código Nacional de Policía; Trabajo en obra de interés público, de pedagogía ciudadana o de asistencia ciudadana: artículo 186 número 16 del Código Nacional de Policía; Multa: artículo 186 número 9 del Código Nacional de Policía; y Decomiso de armas: artículo 186 número 10 del Código Nacional de Policía.

Para que la acción de los Comisarios de Familia sea eficaz, se dispone que deben coordinar sus acciones con los Alcaldes Locales y contarán con el apoyo permanente de los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata y de los Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C.

5.6.4. Secretario Distrital de Salud.

Además, incluye como autoridad especial de Policía a la Secretaría Distrital de Salud, atribuyéndole funciones, según sus competencias.

Esta entidad, en desarrollo de sus funciones de defensa, inspección, vigilancia y control de la salud pública en el Distrito Capital, aplicará las medidas correctivas que le autorizan las normas correspondientes, a los comportamientos contrarios a la protección de la salud. Para ello contará con el apoyo de los Comandantes de Estación y Comandos de Atención Inmediata, de los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá y de los Alcaldes Locales, cuando sea necesario.

6. SIMPLIFICAR EL PROCEDIMIENTO:

Los problemas de convivencia en la Ciudad por su naturaleza, urgencia y cotidianeidad, exigen soluciones rápidas y eficaces, si se quiere evitar que conduzcan a situaciones complejas que den lugar a la agresión e incluso a la violencia. Un pequeño conflicto en las relaciones entre vecinos o entre transeúntes, que no encuentra respuesta inmediata y pacífica, deviene a menudo en lesiones personales, en riñas y hasta en homicidios. Es por ello que estos conflictos deben ser resueltos mediante el diálogo y la conciliación, pero de no ser ello posible, la intervención de la autoridad debe ser expedita, eficaz, oportuna, y no contribuir por su lentitud, a la agravación de la situación de conflicto. Para lograrlo, se propone la introducción de un procedimiento que, además de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, permita, sin dilaciones ni formalismos innecesarios, por su eficiencia, restablecer la armonía en la comunidad.

6.1. Unificación de los procedimientos administrativos de Policía

Se establecen dos clases de procedimiento de policía:

6.1.1. El Procedimiento Verbal Administrativo de Policía

Se unifican, entonces, los procedimientos administrativos de Policía en uno solo, de naturaleza verbal, reemplazando los artículos 206, 207, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232. 233, 234, 235 y 236 del Código. Este procedimiento desarrolla el artículo 228 del Código Nacional de Policía.

El procedimiento Verbal Administrativo de Policía tiene por objeto establecer si una persona es responsable por la realización de un comportamiento contrario a la convivencia y si se le debe impartir una Orden de Policía o imponer una Medida Correctiva.

La autoridad de Policía, de oficio o a solicitud de cualquier persona, en interés general o por querella de parte, en interés particular, citará dentro del término máximo de quince (15) días calendario al presunto responsable para poner en su conocimiento que el hecho o la omisión en que incurrió va en contra de una norma de convivencia o constituye un obstáculo para la convivencia, señalándole lugar, fecha y hora. Si no comparece, la autoridad de Policía ordenará su conducción.

Si el presunto responsable no compareciere y no fuere encontrado, se le comunicará por correo certificado y si no se presenta se le designará un apoderado de oficio.

Una vez presente en el Despacho, se le pondrá en conocimiento la conducta que se le imputa y se le oirá en descargos; luego se procederá a aplicarle una medida correctiva, si fuere del caso.

Si hubiere hechos que probar, podrán presentarse pruebas en la audiencia o, si es del caso, solicitar su práctica, para lo cual la autoridad de Policía, señalará un término común para practicarlas, no superior de cinco (5) días.

Impuesta la medida correctiva, se notificará en la misma diligencia, para que sea cumplida inmediatamente o si fuere necesario por la naturaleza de la medida, se señalará un término prudencial para cumplirla, que en ningún caso podrá exceder de treinta (30) días calendario.

Si el infractor no realiza la actividad materia de la medida correctiva, la Autoridad de Policía competente, por intermedio de servidores públicos distritales, podrá ejecutarla, a costa del obligado, si ello fuere posible. Los costos podrán cobrarse por la vía de la Jurisdicción Coactiva.

En la misma audiencia o, una vez practicadas las pruebas, la autoridad de Policía tomará la decisión, mediante resolución escrita y motivada, que tenga en consideración los fundamentos normativos y los hechos conducentes demostrados.

Contra la decisión de única instancia procede el recurso de reposición. Si el proceso es de primera instancia, también procede el recurso de apelación, directamente o como subsidiario del recurso de reposición.

Las violaciones públicas, ostensibles y manifiestas a las reglas de convivencia ciudadana, se sancionarán por el Miembro de la Policía Metropolitana que haya tenido conocimiento de manera personal y directa de tales hechos, en el lugar donde estos ocurran, o en aquel donde encuentre al presunto responsable. Además, cuando se trate de supresión de peligros, remoción de obstáculos, expulsión de sitio público, no habrá lugar a recurso alguno.

Cuando el carácter de uso público o de espacio público constituya un hecho notorio, no será necesario probar este carácter.

En el caso de orden de Policía de restitución del espacio público o de bienes de uso público, según los dictámenes del artículo 132 del Código Nacional de Policía, ésta se cumplirá en un plazo no mayor de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la orden de Policía.

Para los casos de reincidencia, la autoridad de Policía, sin que sea necesaria la aplicación de procedimiento alguno, hará cesar la ocupación de manera inmediata.

6.1.2. Procedimiento de amparo a la posesión o mera tenencia, al domicilio, y al ejercicio de las servidumbres.

En cuanto al procedimiento para la protección de derechos civiles con el objeto de impedir las vías de hecho y actos perturbatorios que alteren la posesión o mera tenencia sobre inmuebles y el ejercicio de las servidumbres, así como restablecer y preservar la situación anterior cuando haya sido alterada o perturbada, se propone modificar unificándolo, de conformidad con los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 del Código Nacional de Policía.

El proceso se iniciará mediante querella, la cual deberá ser presentada personalmente ante la Alcaldía Local correspondiente y la Secretaría General de Inspecciones realizará el reparto.

En el auto que avoca el conocimiento se fijará fecha y hora para la práctica de la inspección ocular. Este auto deberá notificarse personalmente a la parte querellada y de no ser posible, se hará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos, con antelación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora de la diligencia.

Para la práctica de la diligencia de inspección ocular, el Inspector de Policía se trasladará al lugar de los hechos, en asocio de los peritos cuando ello sea necesario, y los hechos no sean notorios y evidentes; allí oirá a las partes y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

El dictamen pericial se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del inspector podrá suspenderse la diligencia, hasta por un término no mayor de cinco (5) días, con el objeto de que los peritos rindan el dictamen.

El Inspector de Policía proferirá la sentencia, dentro de la misma diligencia de inspección ocular, contra ésta procede el recurso de reposición y subsidiario de apelación, el cual deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustentan, verbalmente, en la audiencia en que se profiera la providencia y deberá concederse o negarse en la misma.

El proyecto no se ocupa de lo relacionado con el Procedimiento para el Lanzamiento por Ocupación de Hecho, por tratarse de una materia regulada por varias normas legales y reglamentarias, a saber: la Ley 57 de 1905, el Decreto 992 de 1930, el Código Nacional de Policía, el Código Civil, el Decreto 2303 de 1989, el Decreto 747 de 1992 y el Decreto 2150 de 1995.

6.2. Refuerzo y Desarrollo de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos

El Proyecto adiciona un CAPITULO 4°, sobre MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Se propone la reforma del artículo 243 en el sentido de permitir que los conflictos relacionados con la convivencia en la Ciudad puedan ser objeto de conciliación y de mediación, sólo en relación con derechos renunciables. En consecuencia, no pueden ser objeto de estos mecanismos las controversias en las cuales esté comprometido el interés general y los asuntos no transigibles.

Se extiende la posibilidad de realizar conciliaciones a toda autoridad de Policía que conozca del caso, en cualquier etapa del trámite del proceso o en el momento en que se presente el conflicto de convivencia.

La mediación permite que un tercero escuche a las personas que se encuentran en situación de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una solución equitativa.

El proyecto establece el trámite y efectos de la Conciliación, la cual constará en un acta donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, la cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo.

La conciliación puede ser en equidad o en derecho.

También se reconoce la Justicia comunitaria de convivencia, la cual ha cobrado cada vez mayor importancia en la Ciudad, la cual procura la resolución pacífica de conflictos, con el objeto de coadyuvar a la convivencia. Para tal fin orienta a las personas para que resuelvan autónomamente los conflictos, mediante la aplicación de la mediación, la conciliación en equidad y la justicia de paz. En los casos de conflictos que no puedan ser resueltos por los mecanismos anteriores, invita a las personas implicadas a buscar la solución a través de la conciliación en derecho ante las Comisarías de Familia o los Inspectores de Policía, según el caso.

7. DISPOSICIONES FINALES

7.1. Formación y cultura ciudadana

Se recogen las sugerencias del proyecto de acuerdo No. 290 de 2006 de la H. Concejal Yamile Medina Medina, sobre la difusión y capacitación en materia de convivencia ciudadana en as instituciones educativas públicas de Bogotá y las recomendaciones del Secretaría Distrital de Educación, en cuanto a la utilización del Número Único de emergencias 1.2.3. y la divulgación de experiencias exitosas en la aplicación de las reglas de convivencia contenidas en el Código de Policía de Bogotá, D.C.

Para efectos de crear instrumentos que permitan evaluar el impacto de las normas de convivencia se dispone que las Secretarías Distritales de Gobierno y de Cultura, Recreación y Deporte harán evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento de las reglas de convivencia ciudadana, su efecto en los indicadores de seguridad y la percepción de los habitantes de la Ciudad en relación con la cultura ciudadana

2. Corrección y compilación

El proyecto propone facultar al Gobierno Distrital para realizar la compilación de las normas del Acuerdo que se expida con las del Acuerdo 079 de 2003 y la corrección de los errores de trascripción, ortografía y numeración, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la sanción del presente Acuerdo.

De igual manera, en el mismo término, queda facultado para incorporar la terminología que utiliza la Ley 1098 de 2006, en relación con las niñas, los niños y los adolescentes.

3. Derogatoria

El Acuerdo deroga los siguientes artículos del Acuerdo número setenta y nueve (79) de enero veinte (20) de dos mil tres (2003):

*13 por cuanto los jueces de paz se incluyen en el Capítulo 4º. Título VII Libro Tercero, sobre mecanismos alternativos de solución de conflictos.

*22 números 3 y 4 porque se refieren a atribuciones de las autoridades de Policía y no son comportamientos.

*44 número 6 por cuanto no se trata de un comportamiento cuya inobservancia sea susceptible de aplicación de medidas correctivas.

*50 porque se encuentra en el número 1 del artículo 51 como un comportamiento cuya inobservancia da lugar a la aplicación de medidas correctivas.

*70 número 5 por ser discriminatorio contra los menores de edad.

*78 número 3 por no tratarse de un comportamiento cuya inobservancia pueda dar lugar a la aplicación de medidas correctivas.

*132 número 17 por tratarse de una atribución de la Policía y no de un comportamiento susceptible de la aplicación de medidas correctivas y por encontrarse incluido en el artículo 20 Parágrafo Primero.

*164 número 12 por cuanto esta medida correctiva carece de sustento legal y en el proyecto se introduce la incautación como medio de Policía.

*173 Parágrafo Primero por cuanto el proyecto introduce una norma en el mismo sentido a continuación del artículo 174, con el objeto que se aplicable en relación tanto con el artículo 173, como con el 174.

*176 por cuanto esta medida correctiva carece de sustento legal y en el proyecto se introduce la incautación como medio de Policía.

*206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 225, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 236 para dar cumplimiento al propósito de unificar, simplificar y aclarar el procedimiento.

*242 por tratarse de una norma innecesaria, además de constituir un mecanismo dilatorio de los procesos.

*243 porque se incluye en el capítulo sobre mecanismos alternativos de solución de conflictos.

*253 porque es necesario establecer nuevamente el tránsito de legislación a partir de la expedición de este acuerdo.

Con fundamento en los aspectos expuestos, la actual Administración del Distrito Capital considera que se actualizaría y se haría más expedita la aplicación del Código de Policía de Bogotá, D.C., el cual constituye el compendio de las reglas que los habitantes de Bogotá hemos querido darnos, para alcanzar una convivencia pacífica y grata, que nos permita gozar de una calidad de vida mejor, compendio que, como es de conocimiento de los Honorables Concejales, ha servido de ejemplo no sólo a varios departamentos del país, sino a otros países, que se encuentran en el proceso de realizar éste que en principio ha sido la concreción del ejercicio de cultura ciudadana, emprendido por Bogotá hace quince años y que ha contribuido a disminuir los índices de violencia en la Capital.

Como siempre cuento de antemano con la inmensa colaboración que siempre han prestado los Honorables Concejales a esta Administración y a través de ella a los habitantes de Bogotá, para dotar a la Ciudad de instrumentos que le permitan alcanzar cada día más el desarrollo de las grandes urbes, no sólo desde el punto de vista de infraestructura y servicios, sino, fundamentalmente, lograr en forma sostenida y progresiva, el cumplimiento de las reglas de convivencia por sus habitantes, con base en la autorregulación y la corresponsabilidad, además de la solución expedita y pacífica de los conflictos, como un esfuerzo aunado a la actividad eficiente de las autoridades, para continuar con el camino del progreso y de la paz social.

Bogotá, D. C., 10 de septiembre de 2007

De los Honorables Concejales,

LUÍS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

PROYECTO DE ACUERDO DE 2007

"Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 079 de 2003, Código de Policía de Bogotá, D.C."

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los Artículos 7º, 12º numerales 18 y 23, y 13 del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA:

REGLAS DE CONVIVENCIA CIUDADANA

CÓDIGO DE POLICÍA DE BOGOTÁ, D.C.

LIBRO PRIMERO

NORMAS GENERALES

TÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS Y VALORES QUE ORIENTAN EL CÓDIGO

ARTÍCULO 1. Se adiciona el número 1.2. con el número 8 del artículo 1 sobre Principios y Valores fundamentales para la convivencia ciudadana, así:

1.2. Valores fundamentales para la Convivencia Ciudadana: Son valores fundamentales para la convivencia ciudadana:

8. La perspectiva de género en las políticas sobre seguridad y convivencia.

TÍTULO. IV

DEBERES CIUDADANOS

ARTÍCULO 2. Se adiciona el número 16 y se modifica el Parágrafo del artículo 4 sobre los Deberes Ciudadanos, así:

16. Utilizar el Idioma Español en forma respetuosa y educada en las relaciones con las demás personas, en especial en los sitios públicos, sin insultos, palabras soeces o groseras.

Parágrafo. De acuerdo con las normas pertinentes, la Administración Pública Distrital facilitará a las personas el cumplimiento de estos deberes.

TÍTULO. V

DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA

DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

ARTÍCULO 3. Se adiciona el número 7 al artículo 5 sobre Deberes de las autoridades de Policía del Distrito Capital, así:

7. Prever condiciones de seguridad para las personas en los parques, en especial para las niñas, los niños y los adolescentes.

LIBRO SEGUNDO

DEBERES Y COMPORTAMIENTOS PARA

LA CONVIVENCIA CIUDADANA

TÍTULO I

PARA LA SOLIDARIDAD, LA TRANQUILIDAD

Y LAS RELACIONES DE VECINDAD

CAPITULO 1º.

LA SOLIDARIDAD

ARTÍCULO 4. Se modifica el numeral 1 y se adiciona el numeral 7 al artículo 9 sobre Comportamientos que favorecen la solidaridad y se modifica el Parágrafo, así:

1. Llamar al Número Único de Seguridad y Emergencias NUSE123 en el caso de requerir atención de Policía, Bomberos, Secretaría de Salud CRUE, Tránsito Distrital, Atención de Desastres -DPAE del Distrito Capital y/o a las demás líneas de emergencias, según sea el caso.

7. Hacer uso del Número Único de Seguridad y Emergencias NUSE 123, solamente en caso de necesidad.

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 5 y 6 por los Inspectores de Policía en caso de reincidencia o desacato.

CAPITULO 2º

LA TRANQUILIDAD

ARTÍCULO 5. Se modifican los números 3 y 4, se adicionan los números 9 y 10 y se modifica el Parágrafo del Artículo 10 sobre Comportamientos que favorecen la tranquilidad, así:

3. Obtener el permiso de la Secretaría Distrital de Gobierno, para la realización de los espectáculos públicos que lo requieran por el alto impacto que tengan para la Ciudad, de conformidad con las regulaciones vigentes, e informar con anterioridad a los vecinos afectados;

4. Dar aviso a la Alcaldía Local sobre la realización de espectáculos públicos, cuando no se requiera autorización de la Secretaría Distrital de Gobierno por tener sólo impacto local;

9. Abstenerse de ingerir bebidas embriagantes y hacer reuniones ruidosas en el espacio público, especialmente en la parte exterior de los lugares públicos en los que se expendan tales productos, y

10. Abstenerse de utilizar teléfonos celulares en salones de clase, cines, teatros, salas de concierto, conferencias, museos, iglesias y en aquellos sitios en los cuales se pueda ver afectada la tranquilidad. En estos lugares se autoriza la instalación de inhibidores o bloqueadores de señal de telefonía móvil.

Parágrafo Primero. Para efectos de la expedición del permiso de que trata el número 3, la Secretaría de Gobierno establecerá un sólo punto para presentar la solicitud, el cual coordinará con la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte y todas las entidades que intervienen en el otorgamiento del mismo, para que su trámite se realice de manera expedita.

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 5 y 6 por los Inspectores de Policía en caso de reincidencia o desacato.

CAPITULO. 3

LAS RELACIONES DE VECINDAD

ARTÍCULO 6. Se modifica el Parágrafo del artículo 12 sobre Comportamientos que favorecen las relaciones de vecindad, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 5 y 6 por los Inspectores de Policía en caso de reincidencia o desacato.

TITULO. II

PARA LA SEGURIDAD

CAPÍTULO. 1º

DE LAS PERSONAS

ARTÍCULO 7. Se adicionan los números 10, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 y se modifica el Parágrafo del artículo 15 sobre Comportamientos que favorecen la seguridad de las personas, así:

10. Cumplir las leyes, decretos, acuerdos y normas, así como las recomendaciones del Cuerpo Oficial de Bomberos en materia de prevención y seguridad para el manejo y transporte de materiales químicos peligrosos;

14. Permitir en los espectáculos públicos y en las edificaciones, el paso por las vías o puertas de acceso, de salida o de emergencia, en las escaleras o en los pasillos. Estas áreas deben estar debidamente señalizadas y libres de obstáculos que impidan o dificulten la movilización de las personas;

17. Abstenerse de portar o manipular armas blancas en el espacio público o en lugares abiertos al público;

18. Abstenerse de utilizar teléfonos celulares con cámara digital o video en lugares donde se pueda atentar contra el derecho a la intimidad, tales como baños, saunas, baños turcos y vestidores;

19. Abstenerse de utilizar teléfonos celulares con cámara digital o video en lugares como cines, teatros, salas de concierto, bibliotecas, museos y bancos, en los cuales se podrán instalar inhibidores o bloqueadores de señal de telefonía móvil;

20. Abstenerse de portar o manipular cualquier tipo de armas o instrumentos peligrosos en los establecimientos educativos de cualquier nivel;

21. Prever por parte de los padres, maestros y directores de los establecimientos escolares, las condiciones necesarias para la seguridad en los desplazamientos de las niñas, los niños y los adolescentes en el espacio público y especialmente entre la casa y el colegio;

22. Efectuar las diferentes clases de señalizaciones con ajuste a las normas de las entidades especializadas en la materia técnica respectiva, como son el Consejo Colombiano de Seguridad, el Cuerpo Oficial de Bomberos y la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE. Estas entidades deben asesorar a las instituciones educativas en el diseño e implementación de los planes de prevención de emergencias y desastres;

23. Abstenerse de ocupar las zonas determinadas por los Alcaldes Locales como "Zonas Especiales" por razones de seguridad, y

24. Abstenerse de sacar a la calle a las mascotas sin haberlas alimentado, para prevenir ataques a las niñas, a los niños y demás personas que porten artículos comestibles.

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 5 y 6 por los Inspectores de Policía en caso de reincidencia o desacato y 6 y 13 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata en relación con lo establecido en los números 11 y 17.

CAPITULO. 2º

DEL DOMICILIO

ARTÍCULO 8. Se modifica el Parágrafo del artículo 16 sobre Comportamientos que favorecen la seguridad del domicilio, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 5 y 6 por los Inspectores de Policía en caso de reincidencia o desacato.

CAPITULO. 3º

DE LAS COSAS

ARTÍCULO 9. Se modifica el Parágrafo del artículo 17 sobre Comportamientos que favorecen la seguridad de las cosas, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 5 y 6 por los Inspectores de Policía en caso de reincidencia o desacato y 6 y 20 por los Alcaldes Locales en relación con lo establecido en el número 9.

CAPITULO. 4º

EN LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS

ARTÍCULO 10. Se modifican el número 5, se adiciona el número 12 y se modifica el Parágrafo del artículo 18 sobre Comportamientos que favorecen la seguridad en el ejercicio de actividades peligrosas, así:

5. Observar las prohibiciones y precauciones para el manejo, desplazamiento, transporte y almacenamiento de materiales químicos peligrosos (MATPEL) que determinen las leyes, decretos, acuerdos, normas y reglamentos y atender las recomendaciones que sobre el particular haga el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, y

12. Abstenerse de desarrollar actos de venta informal en los puentes peatonales, rampas de acceso al servicio público de Transmilenio y Paraderos de Mobiliario Urbano.

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2, 4 y 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 13 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata en relación con lo establecido en los números 5, 6, 7, 8 y 9; 7 por los Inspectores de Policía y 5 y 6 por los Inspectores de Policía, en caso de reincidencia o desacato.

ARTÍCULO 11. Se adiciona el siguiente inciso y se modifica el Parágrafo del artículo 19 sobre Uso del teléfono móvil en estaciones de venta y lugares de almacenamiento de combustibles o materias inflamables o explosivas, así:

Se autoriza la instalación de inhibidores o bloqueadores de señal de telefonía móvil en los sitios a que hace referencia este artículo.

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 5 y 6 por los Inspectores de Policía en caso de reincidencia o desacato.

CAPITULO. 5º

EN LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 12. Se adiciona el número 1.5. al número 1, se modifican el número 2.3. del número 2 y el Parágrafo Segundo del artículo 20 sobre Comportamientos que favorecen la seguridad en los espectáculos públicos, así:

1.5. Tener apagado el teléfono móvil o celular durante el desarrollo del espectáculo, y

2.3. Tomar las medidas necesarias para prevención de incendios o cualquier tipo de emergencia y garantizar que se disponga del servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos en forma pronta y eficaz, de acuerdo con la magnitud del evento;

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 5 y 6 por los Inspectores de Policía en caso de reincidencia o desacato.

La Secretaría de Gobierno solicitará al Inspector de Policía la imposición de la multa que deberán pagar los organizadores o empresarios de espectáculos, en caso de inobservancia de los comportamientos señalados en el número 2 del artículo 20.

CAPITULO. 7º

CONTRA INCENDIOS

ARTÍCULO 13. Se modifican los números 1, 2, 5 y 11, se adicionan los números 15 y 16 y se modifica el Parágrafo Segundo del artículo 22 sobre Comportamientos que favorecen la seguridad contra incendios, así:

1. Cumplir estrictamente las normas sobre prevención de incendios, según las indicaciones del Cuerpo Oficial de Bomberos;

2. Efectuar la construcción o reparación de las obras indispensables y necesarias para conjurar el peligro, cuando por grave deterioro de edificación, vivienda, máquina o instalación exista peligro inminente de incendio;

5. Brindar capacitación por intermedio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a quienes por razón de su trabajo deban manipular equipos de prevención de incendio en centros comerciales, agrupaciones de vivienda, fábricas, industrias, jardines infantiles e instituciones de protección de menores, establecimientos educativos de cualquier nivel, tales como centros educativos de primaria y secundaria, universidades, centros de enseñanza técnica, clínicas o sitios de permanente afluencia de público, en concordancia con las normas legales vigentes;

11. Avisar inmediatamente al Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y a la Dirección Técnica de Prevención y de Atención de Emergencias en caso de incendio. Tanto la ciudadanía como los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá deberán colaborar con los miembros del Cuerpo Oficial de Bomberos en todo aquello que sea necesario para su buen desempeño y actuarán bajo su dirección;

15. Las edificaciones con más de diez (10) años de construidas deberán utilizar como sistema de extinción de incendios los gabinetes y, de manera opcional, instalar los rociadores automáticos, salvo que se trate de lugares donde se almacenan cargas térmicas y combustibles identificados como peligrosos, en donde la utilización de rociadores será obligatoria, y

16. Abstenerse en las áreas de uso público de la cocción de todo tipo de alimentos haciendo uso de estufas, anafres, cocinas o cocinetas a gas, gasolina, leña, carbón o cualquier clase de combustible inflamable.

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 8, 10, 15 y 20 por los Inspectores de Policía y 5 y 6 por los Inspectores de Policía en caso de reincidencia o desacato.

CAPITULO 8º.

EN LAS CONSTRUCCIONES

ARTÍCULO 14. Se adiciona el número 15 y se modifica el Parágrafo del artículo 23 sobre los comportamientos que favorecen la seguridad en las construcciones, así:

15. Abstenerse de desarrollar en el espacio público todo tipo de actos que limiten la movilidad peatonal en área de andén.

Parágrafo. La inobservancia de los comportamientos, dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 6 y 14 por los Inspectores de Policía y 6, 14 y 20 por los Alcaldes Locales, según el caso, en relación con lo establecido en el número 1.

ARTÍCULO 15. Se adiciona el CAPÍTULO 9º., al TÍTULO II, del LIBRO SEGUNDO, así:

CAPÍTULO. 9º

EN LAS ATRACCIONES MECÁNICAS, JUEGOS AL AIRE LIBRE

Se adiciona el Artículo ***sobre los Comportamientos que favorecen la seguridad en las atracciones mecánicas, juegos al aire libre, así: Quienes tengan a su cargo y adelanten actividades relacionadas con las atracciones mecánicas y toda clase de juegos al aire libre para niñas y niños que impliquen actividad física, abiertos al público, deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad de las personas:

1. Obtener el permiso correspondiente de la Alcaldía Local, cuando se realicen en parques al cuidado de la Localidad o en el espacio público de ésta, o de la Secretaría de Cultura, Recreación y Deporte, cuando se realicen en los parques cuyo cuidado es de competencia de ésta;

2. Operar con plena idoneidad técnica y mecánica los elementos que conforman las atracciones mecánicas, juegos y servicios afines;

3. Hacer adecuada revisión y mantenimiento a dichos elementos, según las necesidades;

4. Obtener certificación sobre las condiciones óptimas de uso, por quien realizó el mantenimiento o adecuación de las atracciones mecánicas, juegos y servicios afines;

5. Garantizar con una póliza de responsabilidad civil, la indemnización de los perjuicios, en caso de que llegare a ocurrir un siniestro, cuyo número y características serán anotados en el reverso de la boleta de entrada al parque, o a cualquier aparato mecánico;

6. Tener elementos de primeros auxilios para el público;

7. Contar con personal técnico que pueda atender cualquier falla que se presente en la operación de los aparatos o equipos;

8. Controlar la debida utilización de los dispositivos de seguridad para cada una de las atracciones, juegos o servicios;

9. Prever la existencia de salidas de emergencia y procedimientos de evacuación;

10. Tener medios de comunicación disponibles, para dar aviso a las autoridades competentes en caso de calamidad o emergencia;

11. Contar con los servicios sanitarios y las medidas de higiene y salubridad requeridos por las normas distritales, y

12. Cumplir con las normas que les sean aplicables para su funcionamiento.

Parágrafo Primero. Se entiende que el permiso a que alude el número 1, no podrá recaer en zonas determinadas por el Alcalde Local como "Zona Especial" o como "Zona de Transición de Aprovechamientos Autorizados".

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3, por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2, 4 y 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 7 y 8 por la autoridad que otorgó la autorización; 10 y 13 por los Inspectores de Policía y 5 y 6 por los Inspectores de Policía en caso de reincidencia o desacato.

ARTÍCULO 16. Se adiciona el CAPÍTULO 10º., TÍTULO II, del LIBRO SEGUNDO, así:

CAPÍTULO. 10º

SISTEMA INTEGRADO DE SEGURIDAD Y EMERGENCIAS

NUSE 123

Se adiciona el Artículo *** sobre Definiciones. Para efectos de la aplicación de este capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Urgencia y/o Emergencia: suceso o accidente que sobreviene de modo imprevisto, afectando la integridad física de las personas o de los bienes, de modo colectivo o individual, y que, en ocasiones, llega a constituir una catástrofe o una calamidad.

Catástrofe: emergencia en la que hay una gran destrucción de bienes y afección al patrimonio colectivo y ambiental.

Desastre: Daño grave o alteración grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras Entidades de carácter humanitario o de servicio social.

Calamidad: emergencia que produce muchas víctimas o afecta a muchas personas.

Riesgo: eventualidad de producción de una emergencia, catástrofe o calamidad.

Servicios de Urgencia y/o Emergencia: Son aquellos servicios cuyo objeto es proveer una acción inmediata, ante una situación de riesgo, desastre o catástrofe. Las Agencias de Despacho establecidas para tal fin, son las encargadas de proveer dichos servicios a través de los Centros de Atención de Emergencias.

Llamadas a Servicios de Urgencia y/o Emergencia: Comunicaciones gratuitas de los usuarios de teléfonos fijos y/o móviles al Numero Único de Seguridad y Emergencias NUSE 123 cuando necesiten ayuda ante incidentes, urgencias y/o emergencias que pongan en peligro la convivencia ciudadana, en cualquiera de los aspectos regulados en el Libro Segundo de este Código.

Agencia de Despacho: Entidad de carácter público o privado que presta servicios de Urgencia y/o Emergencia y forma parte del Sistema Integrado de Seguridad y Emergencias NUSE 123, del Distrito Capital.

Centros de Atención de Emergencias: Número Único Nacional de Emergencias: Se adopta como número único nacional de emergencias el 123 para ser asignado a la entidad territorial que lo solicite, siempre y cuando cumpla con las condiciones establecidas en las normas que lo reglamentan.

Los operadores de servicios de telecomunicaciones deben mantener el acceso al servicio con los números de emergencias que actualmente se encuentran operando.

Situaciones de falsas emergencias: Eventos que no requieren atención inmediata, por no constituir una situación de riesgo, desastre o calamidad.

Se adiciona el Artículo *** sobre El Sistema Integrado de Seguridad y Emergencias NUSE 123. Es el sistema que se ocupa de recibir las llamadas de las personas o de las entidades solicitando ayuda en casos de emergencias de cualquier tipo o reportando casos de policía, y de despachar las unidades de los organismos de emergencia y seguridad en forma coordinada, para dar una respuesta eficiente y rápida a cada uno de los escenarios de emergencias y seguridad.

Se adiciona el Artículo *** sobre los Principios Orientadores del Sistema NUSE 123. Son principios específicos orientadores del NUSE, además de los generales previstos en este Código, la confidencialidad y privacidad de la información, la calidad, la oportunidad, la universalidad, la complementariedad, la sostenibilidad, la regularidad, la neutralidad y la continuidad.

Se adiciona el Artículo *** sobre los Comportamientos para la debida utilización del Número Único de Seguridad y Emergencias NUSE 123.: Para el logro de una convivencia ciudadana armónica, el respeto al derecho a la vida, la efectiva prestación del servicio del NUSE 123 y la protección de los principios orientadores del Sistema NUSE a que se refiere este titulo, se deben observar los siguientes comportamientos:

1. Llamar al Número Único de Seguridad y Emergencias NUSE 123, sólo cuando se requiera una ayuda efectiva de las autoridades, ante incidentes, urgencias y/o emergencias.

2. Evitar que los niños y niñas utilicen de manera inadecuada el Numero Único de Seguridad y Emergencias NUSE 123.

3. Abstenerse de hacer llamadas obscenas, morbosas, insultantes, chistosas, que contengan burlas, insultos, que sean improcedentes, no motivadas, que contengan falsos avisos de sistemas de alarmas o que se hagan para reportar situaciones de falsas emergencias.

4. Abstenerse de activar alertas en los sistemas electrónicos de alarmas de seguridad o emergencia, dirigidas al Número Único de Seguridad y Emergencias NUSE 123, sin la previa confirmación de la ocurrencia del incidente, que requiera ayuda de las autoridades de policía.

5. Abstenerse de activar falsas alarmas, al Número Único de Seguridad y Emergencias NUSE 123, cuando no se requiera de manera efectiva la ayuda de las autoridades o entidades de asistencia.

Parágrafo Primero. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 5 y 6, por los Inspectores de Policía en caso de reincidencia o desacato; 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 10 por los Alcaldes Locales, en caso de reincidencia o desacato.

Parágrafo Segundo. Las medidas correctivas a que se refiere el Parágrafo Primero por los comportamientos contrarios a la convivencia previstos en este Capítulo, serán aplicables directamente al autor de la llamada y al establecimiento comercial en donde la misma se produjo.

TITULO. III

PARA LA CONSERVACIÓN DE LA SALUD PÚBLICA

ARTÍCULO 17. Se modifican los incisos tercero y cuarto y se adiciona un quinto inciso al artículo 24 sobre la Salud, responsabilidad de todos, así:

Tomar las medidas preventivas para conservar la salud y utilizar sólo los medicamentos ordenados por el médico, y

Proporcionar a toda la familia, en especial a las niñas, los niños, los adolescentes, los adultos mayores y las personas con movilidad reducida o con disminuciones físicas, sensoriales o mentales, una adecuada alimentación.

Las autoridades de Policía deberán orientar a las personas y familias que se encuentren en situación de vulnerabilidad sobre las instituciones y los servicios a los que pueden acudir, para ser atendidas.

CAPITULO. 1º

DE LAS PERSONAS

ARTÍCULO 18. Se modifica el número 2, se adicionan los números 13, 14 y 15 y se modifica el Parágrafo Segundo del artículo 25 sobre los comportamientos que favorecen la salud de las personas, así:

2. Abstenerse de acceder al régimen subsidiado si no se tiene derecho a ello;

1. Abstenerse de desarrollar actos destinados a la venta informal en el espacio público de productos cárnicos provenientes de fuente animal;

2. Los establecimientos educativos para niñas, niños y adolescentes, deberán contar con la autorización escrita de los padres de familia, acudientes o representantes para participar en expediciones pedagógicas o recreativas, y

3. Los padres de familia, acudientes o representantes temporales de las niñas, los niños y los adolescentes, deberán aportar a los establecimientos educativos la información relacionada con la entidad prestadora de servicios de salud a la que se encuentra vinculado su hijo o representado, allegando fotocopia del documento que acredite la afiliación e informar sobre las precauciones o atenciones especiales que éste requiera.

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 por los Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 5 y 6 por los Inspectores de Policía en caso de reincidencia y desacato, en relación con lo establecido por el número 10;1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 13 por la Secretaría Distrital de Salud y 5, 6 y 10 por la Secretaría Distrital de Ambiente de conformidad con las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 19. Se modifican los números 1, 5.1., 5.4. y 5.5. del número 5 y el Parágrafo Segundo del artículo  26, sobre Comportamientos en relación con el tabaco y sus derivados, así:

1. No vender u ofrecer a menores de edad tabaco o sus derivados o fumar en su presencia;

5. No fumar o consumir tabaco o sus derivados, en cualquiera de sus formas, en los siguientes sitios:

5.1. Los destinados a actividades culturales, recreativas, deportivas, comerciales, laborales o religiosas que funcionen como recintos cerrados;

5.4. Escuelas, colegios, universidades, salones de conferencias, bibliotecas, museos, galerías de arte, laboratorios, institutos y demás centros de enseñanza, salas de cine y teatros;

5.5. Restaurantes y cafeterías.

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2, 4 y 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 5 y 6 por los Inspectores de Policía en caso de reincidencia o desacato.

ARTÍCULO 20. Se adicionan los números 3.7. y 3.8. al número 3, 7 y 8 y el Parágrafo Primero y se modifica el Parágrafo Segundo del artículo 27 sobre Comportamientos en relación con las bebidas embriagantes, así:

3. No vender o consumir bebidas embriagantes en los siguientes lugares:

3.7. Establecimientos públicos ubicados a menos de trescientos (300) metros de colegios, universidades, Instituciones técnicas profesionales y escuelas tecnológicas;

3.8. A menos de trescientos (300) metros de los centros de reclusión;

7. Adoptar medidas conducentes para evitar el consumo de las bebidas embriagantes suministradas, en el espacio aledaño al establecimiento expendedor, por parte de su propietario o administrador, y

8. En ningún caso permitir el consumo de bebidas alcohólicas al interior de los establecimientos de comercio de escala vecinal, de actividad económica limitada en comercio, conocidos popularmente como tiendas.

Parágrafo Primero. Las entidades públicas o privadas que presten servicios en sus instalaciones, para realizar cualquier tipo de celebración, son corresponsables en caso de inobservancia de los comportamientos favorables a la convivencia, previstos en este artículo.

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2, 4 y 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 5 y 6 por los Inspectores de Policía en caso de reincidencia o desacato.

ARTÍCULO 21. Se adiciona el siguiente Artículo *** sobre los Comportamientos en relación con los estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas, así: Por tratarse de sustancias que crean vicio en las personas y causan daño en la salud, se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección de la salud:

1. Abstenerse de ofrecer o vender a cualquier persona estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas;

2. Abstenerse de consumir estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas, en presencia de menores de edad;

3. Denunciar ante las autoridades a quienes vendan u ofrezcan estupefacientes o sustancias sicotrópicas o tóxicas, o las consuman frente a menores e edad, y

4. Denunciar ante las autoridades a quienes utilicen a las niñas, a los niños y a los adolescentes para la venta o traslado de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o tóxicas.

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 2, 4 y 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 6 y 10 por los Alcaldes Locales.

ARTÍCULO 22. Se modifican los números 1 y 8 y el Parágrafo del artículo 28 sobre Comportamientos en relación con las droguerías y farmacias, así:

1. Ofrecer, vender o dispensar los medicamentos bajo fórmula médica o control especial, exigir y verificar las respectivas vigencias de las mismas, las cuales deberán registrar y hacer la anotación del despacho realizado. Las drogas de venta libre no tendrán esta restricción. Deberán disponer de los medicamentos esenciales aprobados en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, y

8. Abstenerse de vender de manera fraccionada medicamentos antibióticos al público o de dispensar tratamientos con medicamentos antibióticos de manera incompleta.

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: la del numeral 1 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 10 por los Alcaldes Locales en relación con lo establecido en los números 1, 4 y 5; 8 y 13 por los Inspectores de Policía y 5 y 6 por los Inspectores de Policía en caso de reincidencia o desacato.

ARTÍCULO 23. Se modifica el Parágrafo del artículo 29 sobre Comportamientos en relación con las instituciones prestadoras de salud, públicas o privadas, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 5, 6 y 10 por la Secretaría Distrital de Salud.

CAPITULO. 2°

EN LOS ALIMENTOS

ARTÍCULO 24. Se modifica el Parágrafo Segundo del artículo 30 sobre Comportamientos que favorecen la salubridad en los alimentos, así:

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: la de los numerales 1 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 13 por los Inspectores de Policía y 5, 6 y 10 por la Secretaría Distrital de Salud.

CAPITULO. 3°

EN LAS PLAZAS DE MERCADO Y GALERÍAS COMERCIALES

ARTÍCULO 25. Se modifican el número 2 y el Parágrafo del artículo 32 sobre Comportamiento de los propietarios, tenedores, administradores, concesionarios o dependientes en el manejo de los residuos sólidos en plazas de mercado o galerías comerciales, así:

2. Efectuar la disposición y recolección de residuos sólidos en el lugar destinado para ese fin, al interior del inmueble, con sujeción a los horarios y sistemas establecidos por los reglamentos sobre la prestación del servicio de aseo.

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 4, 5 y 6 por la Secretaría Distrital de Ambiente con fundamento en los reportes del Instituto para la Economía Social - IPES.

ARTÍCULO 26. Se modifica el Parágrafo del artículo 33 sobre Comportamientos de los comerciantes en las plazas de mercado y galerías comerciales, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2, 4 y 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 5, 6, 10 y 13 por la Secretaría Distrital de Ambiente o la Secretaría Distrital de Salud, según sus competencias y 5, 6, 8 y 10 por los Alcaldes Locales en relación con lo establecido por los números 2, 18 y 20, con fundamento en los reportes del Instituto para la Economía Social - IPES.

CAPÍTULO. 4º

EN LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES

ARTÍCULO 27. Se modifican el número 11 y el Parágrafo Segundo del artículo 34 sobre Comportamientos favorables para la salud y protección de los animales, así:

11. No realizar espectáculos públicos o privados con animales silvestres, mamíferos marinos o domesticados, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 58 de 2002.

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 5 y 6 por los Inspectores de Policía en caso de reincidencia y desacato.

ARTÍCULO 28. Se adiciona el CAPÍTULO 1º. al TÍTULO IV del LIBRO SEGUNDO, así:

TITULO. IV

PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y DE LAS POBLACIONES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

CAPITULO. 1º

PROTECCIÓN DE LA FAMILIA

Se adiciona el Artículo *** sobre los Comportamientos para la protección de la familia, así: La protección de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, es obligación de todos. Por esta razón, se deben garantizar sus derechos y observar los siguientes comportamientos que favorecen la convivencia familiar:

1. Respetar la honra, la dignidad y la intimidad de la familia;

2. Mantener al interior de la familia condiciones de igualdad de derechos y deberes entre la pareja y de los padres en relación con las hijas y los hijos;

3. Respeto recíproco entre los miembros de la familia;

4. Abstenerse de utilizar la violencia física o psicológica entre cónyuges, compañeros y padres e hijos;

5. Cumplir con las obligaciones de sostenimiento, salud y educación de las hijas y de los hijos y personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales, sin ningún tipo de discriminación;

6. Abstenerse de realizar, propiciar o permitir el maltrato físico o psíquico, el abuso o explotación sexual u obligar a las niñas, los niños y los adolescentes a realizar actividades riesgosas para su salud o para su condición moral o impedir su concurrencia a los establecimientos educativos;

7. Dar apoyo y protección a los adultos mayores y a las personas con movilidad reducida o disminuciones físicas, sensoriales o mentales y respetar sus derechos;

8. En ningún caso utilizar o permitir la utilización de las niñas, los niños o los adolescentes para el ejercicio de la mendicidad, y

9. Abstenerse de propiciar o permitir toda actividad de trabajo informal desarrollada en el espacio público por las niñas, los niños y los adolescentes.

Parágrafo Primero. Las autoridades distritales brindarán apoyo a las familias en condiciones de debilidad, para facilitarles el cumplimiento de los comportamientos de que tratan los números 5 y 7.

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 2, 4, 5 y 6 por los Comisarios de Familia. La inobservancia del número 6 dará lugar, además, a que el Comisario de Familia solicite la conducción del adulto responsable ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que ésta tome las medidas a que haya lugar.

ARTÍCULO 29. Se adiciona un inciso al artículo 36 sobre Vulnerabilidad, así:

Las políticas públicas para combatir las situaciones de vulnerabilidad de cualquiera de las poblaciones deben dirigirse prioritariamente a su inclusión en el núcleo familiar y al fortalecimiento de éste en los ámbitos sociales y económicos.

Todas las personas deben apoyar la formación de organizaciones sociales y de convivencia, como mecanismo de integración, de apoyo y de participación.

ARTÍCULO 30. Se modifica el artículo 37 sobre Respeto por las diferencias, así:

La convivencia ciudadana se sustenta en el reconocimiento y el respeto por la diferencia y la diversidad, en un plano de libertad, de igualdad ante la ley y de solidaridad, en la vida en sociedad.

En consecuencia las personas y los grupos deben ejercer sus derechos y respetar los derechos de los otros, independientemente de su ideología filosófica o política, etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas, apariencia personal y conductas diferentes voluntarias o involuntarias, no lesivas para los demás.

CAPÍTULO. 1º

LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES

ARTÍCULO 31. Se adiciona el número 13, se modifica el Parágrafo Segundo y se adiciona el Parágrafo Tercero al artículo 38 sobre Prohibición a los adultos, así:

13. Propiciar o permitir el ingreso de niñas, niños o adolescentes, a cualquier hora del día o de la noche, a sitios abiertos al público como discotecas, tabernas, bares, whiskerías, clubes diurnos o nocturnos, casas de juego de suerte o azar o aquellos habilitados para usos similares, donde se expendan bebidas embriagantes o energizantes o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud, o donde se ejerza la prostitución o el abuso y la explotación sexual o se realicen espectáculos no aptos para menores de edad.

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 8 y 10 por los Alcaldes Locales; 13 por los Inspectores de Policía; 6 por los Comisarios de Familia, conforme a lo establecido por los artículos 320 al 325 del Decreto 2737 de 1989 y 5 y 6 por los Inspectores de Policía en caso de caso de reincidencia o desacato.

Parágrafo Tercero. Los padres de familia o adultos que faciliten o permitan la presencia de menores de edad en los eventos y lugares de que trata el número 13 serán sancionados de conformidad con lo establecido en la Ley 1098 de 2006.

ARTÍCULO 32. Se modifican el número 3 y el Parágrafo Segundo del artículo 39 sobre Prohibiciones a las niñas, los niños y los adolescentes, así: Se prohíbe a los personas menores de edad realizar los siguientes comportamientos:

3. Portar o consumir tabaco y sus derivados, bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o tóxicas, bebidas energizantes o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia;

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2, 4 y 13 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 5 y 13 por los Inspectores de Policía.

ARTÍCULO 33. Se adicionan los números 5 y 6 al artículo 40 sobre Deberes de las autoridades de Policía para la protección de las niñas, los niños y los adolescentes, así: Son deberes de las autoridades de Policía:

5. Realizar inspecciones de manera permanente a toda clase de establecimientos públicos o abiertos al público como discotecas, tabernas, bares, whiskerías, clubes diurnos o nocturnos, casas de juego de suerte o azar o aquellos habilitados para usos similares, donde se expendan tabaco y sus derivados, bebidas embriagantes o energizantes, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud, o lugares donde se ejerza la prostitución o se realicen espectáculos no aptos para menores de edad, con el fin de prevenir o impedir que las niñas, los niños o los adolescentes ingresen a dichos lugares.

6. Desarrollar de manera permanente planes presencia, campañas pedagógicas e inspecciones, con el fin de prevenir que las niñas, los niños y los adolescentes sean explotados laboralmente a través de las ventas informales en el espacio público.

CAPÍTULO. 3º

LAS PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA

O DISMINUCIONES FÍSICAS, SENSORIALES O MENTALES

ARTÍCULO 34. Se adiciona el número 3 y se modifica el Parágrafo Segundo del artículo 43 sobre Comportamientos para la protección de las personas con movilidad reducida o disminuciones físicas, sensoriales o mentales, así:

3. Denunciar el maltrato social, físico, psicológico o sexual en contra de las personas con movilidad reducida o disminuciones físicas, sensoriales o mentales.

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 5 y 6 por los Inspectores de Policía en caso de reincidencia o desacato.

CAPÍTULO. 4º

LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

ARTÍCULO 35. Se modifica el numeral 7, se adicionan los números 8 y 9 y se modifica el Parágrafo Segundo del artículo 44 sobre Protección especial de las personas adultas mayores, así:

7. Denunciar el maltrato social, físico, psicológico o sexual contra ellas;

7. Denunciar todo acto de explotación laboral o de trabajo contra ellas, y

9. Denunciar a quienes utilicen a personas adultas mayores para la venta o traslado de estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas.

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos darán lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; las de los numerales 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 6 por los Comisarios de Familia.

CAPÍTULO. 5º

LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE PROSTITUCIÓN

ARTÍCULO 36. Se modifica el artículo 46 sobre las Personas en situación de prostitución, así: A las personas en situación de prostitución se les deben respetar la dignidad humana y los derechos humanos, en particular los derechos a la intimidad, a la libertad individual y a la integridad física y psicológica, por quienes demanden sus servicios, por los propietarios, tenedores y administradores de establecimientos y por las autoridades distritales, administrativas y de Policía y la comunidad en general.

En cualquier evento en que se presente la violación de sus derechos, las autoridades encargadas de la vigilancia y control, asumirán el conocimiento a la mayor brevedad y tomarán acciones para que cese y se castigue la violación.

El ejercicio de esta actividad, en sí misma, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas

El estado de salud o enfermedad de quienes se hallen en situación de prostitución es confidencial e íntimo y hace parte del secreto profesional del personal de salud.

ARTÍCULO 37. Se modifican los números 1, 2, 5, 6, 8 y 9 y el Parágrafo del artículo 47 sobre Comportamientos de quienes se hallan en situación de prostitución, así: Las personas en situación de prostitución deben observar los siguientes comportamientos para la protección de la salud y de la convivencia ciudadana:

1. Portar el documento de identidad, los certificados de afiliación al sistema de seguridad social en salud, a una administradora de riesgos profesionales y de participación en la jornada de que trata el numeral 5 de este artículo;

2. Asistir al servicio de salud, para las actividades formativas en materia de salud y prevención de enfermedades, que promuevan las autoridades distritales y demás organismos relacionados con la materia;

5. Participar, por lo menos veinticuatro (24) horas al año, en jornadas de información y educación en salud, derechos humanos y desarrollo personal, las cuales estarán a cargo de manera conjunta de la Secretaría Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Integración Social y serán certificadas por éstas;

6. Realizar las actividades de prostitución, únicamente en los sitios y zonas definidos previamente en el Plan de Ordenamiento Territorial POT y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten;

8. En ningún caso realizar esta actividad si es portador de VIH, sea cual sea su estado, o si padece otra enfermedad de transmisión sexual, y

9. Abstenerse de realizar actos obscenos en el espacio público y desde el espacio privado hacia el espacio público.

Parágrafo Primero. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: 4 y 6 por la Secretaría Distrital de Salud en relación con lo dispuesto por los números 2, 3, 4, 5 y 8; 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá en relación con lo establecido por los números 1, 7 y 9; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 10 por los Alcaldes Locales, en relación con lo establecido por el número 6.

Parágrafo Segundo. En ningún caso la inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 47 dará lugar a medida que implique privación de la libertad.

ARTÍCULO 38. Se modifica el artículo 48 sobre la Responsabilidad de las I.P.S., así: Las instituciones prestadoras de salud que le diagnostiquen a una persona en situación de prostitución una enfermedad de transmisión sexual o VIH, deberán aplicar el protocolo de manejo y vigilancia epidemiológica, para su atención integral.

ARTÍCULO 39. Se modifican los números 1, 3 y 5, se adicionan los números 6 y 7, se adiciona el Parágrafo Primero y se modifica el Parágrafo Segundo del artículo 49 sobre los Comportamientos de personas que utilizan los servicios de prostitución, así: Quienes utilizan los servicios de personas en situación de prostitución, deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la salud y la convivencia:

1. Respetar los derechos de las personas en situación de prostitución;

3. No realizar, favorecer o permitir maltrato, abuso o explotación sexual a niñas, niños o adolescentes.

1. No realizar ni permitir maltrato social, físico, psicológico o sexual a las personas en situación de prostitución;

2. No exigir a quien se halla en situación de prostitución el consumo de bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o tóxicas, y

7. Cumplir las obligaciones y condiciones previamente pactadas con la persona en situación de prostitución.

Parágrafo Primero. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 5 por los Inspectores de Policía; 6 por los Alcaldes Locales; 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 10 por los Alcaldes Locales, en relación con lo establecido por el número 3.

ARTÍCULO 40. Se modifican los números 1, 3, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, se adicionan los números 19, 20, 21 y 22 y se modifica el Parágrafo del artículo 51 sobre los Lugares donde se ejerza prostitución, así: Los propietarios, tenedores, administradores o encargados de lugares donde se ejerza la prostitución, así como el personal que labore en ellos, deben observar los siguientes comportamientos:

1. Obtener permiso de funcionamiento de la Secretaría de Gobierno, únicamente en las zonas señaladas por el Gobierno Distrital, según lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorio -POT- y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.

Los establecimientos de comercio tales con whiskerías, bares o cualquier otro tipo de negocio que permitan el ejercicio de la prostitución en sus instalaciones, necesariamente deberán obtener el permiso previo a que están obligados los lugares donde se ejerza prostitución.

3. Proveer o distribuir a las personas que se encuentran en situación de prostitución y a quienes utilizan sus servicios, condones aprobados para su comercialización por las entidades competentes y facilitarles el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias;

1. Asistir como propietario, tenedor, administrador o encargado del lugar donde se ejerza la prostitución, así como el personal que labore en él, por lo menos veinticuatro (24) horas en el año, a recibir información y educación en salud, derechos humanos y desarrollo personal, la cual será certificada por la Secretaría Distrital de Salud y la Secretaría Distrital de Integración Social;

2. Tratar dignamente a las personas en situación de prostitución, evitar su discriminación, rechazo y censura y la violación de sus derechos a la libre movilización y al desarrollo de la personalidad;

10. En ningún caso permitir, propiciar o agenciar el maltrato, la explotación sexual de las niñas, los niños y los adolescentes, ni su utilización para la pornografía, la trata o el turismo sexual, en dicho lugar;

12. En ningún caso permitir, favorecer o propiciar la trata de personas o el turismo sexual;

13. Abstenerse de obligar, inducir o presionar a quienes se hallen en estado de prostitución a ingerir bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas; se entiende como inducción indebida el sistema de fichas por consumo de licor;

14. Abstenerse de permitir el porte de armas dentro del lugar donde se ejerce la prostitución;

15. No realizar ni permitir maltrato social, físico, psicológico o sexual a quienes se encuentran en situación de prostitución;

15. Abstenerse de realizar ni permitir maltrato social, físico, psicológico o sexual a quienes se hallen en situación de prostitución;

16. Abstenerse de mantener en cautiverio o retener a quienes se hallen en situación de prostitución;

17. Abstenerse de realizar publicidad de cualquier tipo, alusiva a esta actividad;

18. Velar por el cumplimiento de los deberes y comportamientos de quienes se encuentran en situación de prostitución;

19. Abstenerse de incurrir en especulación de precios respecto de los servicios y elementos suministrados a las personas en situación de prostitución;

20. Proveer de manera gratuita los elementos y servicios de aseo necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades, y

21. Intervenir en caso de controversia entre las personas que utilizan el servicio y las que se encuentran en situación de prostitución, para evitar el detrimento de los derechos de estas últimas.

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así; las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogota; 9 y 13 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 7 por la autoridad que confirió la autorización; 6 por los Inspectores de Policía en caso de reincidencia o desacato; 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 10 por los Alcaldes Locales, en relación con lo establecido por números 10, 11, 12, 15, 16 y 17.

ARTÍCULO 41. Se modifica el inciso segundo del artículo 52 sobre los Deberes de las autoridades distritales, administrativas y de Policía, así: El Distrito Capital, a través de la Secretaría de Integración Social, vinculará a las personas en estado de prostitución a programas de formación gratuita, acceso al crédito e inserción laboral, de manera directa o través del Instituto para la Economía Social -IPES-.

La Secretaría de Salud Distrital brindará apoyo especial a las mujeres en situación de pobreza que se encuentren embarazadas, sobre todo a aquellas que sean cabezas de familia.

ARTÍCULO 42. Se adiciona el Artículo *** sobre el Aviso a las autoridades de Policía sobre la presencia de niñas, niños y adolescentes en lugares donde se ejerza prostitución, así: Cuando una persona tenga noticia de que en un lugar donde se ejerza prostitución se encuentra presente una niña, un niño o un adolescente, lo pondrá de inmediato en conocimiento de las autoridades competentes.

TITULO. V

PARA CONSERVAR Y PROTEGER EL AMBIENTE

CAPITULO. 1

EL AIRE

ARTÍCULO 43. Se adiciona el número 4.4. al número 4 y se modifican el número 6 y el Parágrafo del artículo 56 sobre Comportamientos que favorecen la conservación y protección del aire, así:

4.4. No permitir en zonas de espacio público natural y en zona de manejo de preservación ambiental, la quema e incineración de residuos tóxicos, así como de árboles, ramas o cualquier plantación que pertenezca a tales ecosistemas naturales.

6. No causar ni permitir olores molestos, cualquiera que sea su origen, de acuerdo con las normas vigentes.

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: 1 y 6 por la Policía de Tránsito en relación con lo establecido por el número 1; 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá en relación con lo establecido por los números 3.4. del número 3, 5 y 6; 2, 4 y 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; y 5, 6, 10 y 13 por la Secretaría Distrital de Ambiente en relación con lo establecido por los números 2, 3 y 4.

CAPITULO. 2º

EL AGUA

ARTÍCULO 44. Se adicionan los números 11 y 12 y se modifica el Parágrafo del artículo 59, sobre Comportamientos que favorecen la conservación y protección del agua, así:

11. Los establecimientos que presten el servicio de lavado de vehículos automotores, deberán implementar un sistema ecoeficiente que permita la reutilización del agua antes de ser depositada en el sistema de alcantarillado, y

12. En ningún caso desarrollar usos incompatibles con la recreación pasiva en las zonas pertenecientes al sistema hídrico o ubicar viviendas o animales.

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogota y 2, 4 y 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata en relación con lo establecido por los números 8, 10 y 11; y 6 y 10 por la Secretaría Distrital de Ambiente en relación con lo establecido por los números 1 a 7, 9, 11 y 12.

CAPITULO. 3º

LOS SUELOS Y LOS SUBSUELOS

ARTÍCULO 45. Se modifica el Parágrafo del artículo 61 sobre Comportamientos que favorecen la conservación y protección de los suelos y subsuelos, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1, 4, 5, 6, 9 y 10 por la Secretaría Distrital de Ambiente.

CAPITULO. 4º

LA FAUNA Y LA FLORA SILVESTRES

ARTÍCULO 46. Se modifica el Parágrafo del artículo 63 sobre Comportamientos que favorecen la conservación y protección de la flora y la fauna silvestres, así:

Parágrafo Primero. Para los fines a que se contrae el presente artículo, no se permitirá en zonas de espacio público y en áreas de preservación ambiental, la presencia de vehículos de tracción animal y el pastoreo de las especies incorporadas a los mismos.

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1, 4, 5, 6, 9, 10 y 13 por la Secretaría Distrital de Ambiente.

TITULO. VI

PARA LA PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO

ARTÍCULO 47. Se modifica la letra b del número 1 de la letra b del número II del artículo 66 sobre Elementos que constituyen el espacio público, así:

II. Elementos complementarios.

b). Componentes del amoblamiento urbano.

1. Mobiliario.

b). Elementos de organización tales como: bolardos, paraderos, topes llantas, semáforos, bancas, recipientes de basuras (canecas) y el mobiliario urbano que se adopte e instale en desarrollo y ejecución del Plan Maestro del Espacio Público.

ARTÍCULO 48. Se adiciona el número 9 al artículo 69 sobre Deberes generales para la protección del espacio público, así.

9. Abstenerse de desarrollar todo tipo de actos invasivos y de privatización del espacio público, contrarios a su uso colectivo o común.

ARTÍCULO 49. Se modifica el Parágrafo Segundo del artículo 70 sobre Comportamientos que favorecen la protección y conservación del espacio público, así:

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención inmediata; 6 y 17 por los Alcaldes Locales en relación con lo establecido por los números 2, 3, 4 y 6; y 5 por los Inspectores de Policía.

CAPITULO. 1º.

LOS CERROS Y LOS BOSQUES

ARTÍCULO 50. Se modifica el Parágrafo del artículo 72 sobre Comportamientos en la conservación y protección de los cerros y los bosques, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 5 y 6 por la Secretaría Distrital de Ambiente.

CAPITULO. 2º

LAS RONDAS DE LOS RÍOS, QUEBRADAS Y CANALES

ARTÍCULO 51. Se modifica el Parágrafo Segundo del artículo 74 sobre Comportamientos que favorecen la conservación y protección de rondas de ríos y quebradas, así:

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 5 y 6 por la Secretaría Distrital de Ambiente.

CAPITULO. 3º

LAS CHUCUAS Y LOS HUMEDALES

ARTÍCULO 52. Se modifica el Parágrafo del artículo 76 sobre Comportamientos que favorecen la conservación y protección de las chucuas y los humedales, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 5, 6 y 13 por la Secretaría Distrital de Ambiente y 20 por los Alcaldes Locales en relación con lo establecido por el número 3.

CAPITULO. 4º

LOS PARQUES Y JARDINES

ARTÍCULO 53. Se adiciona el inciso segundo al artículo 77 sobre Parques y jardines, así:

Es deber de las autoridades distritales el fomento y apoyo de las actividades comunitarias para el mejoramiento y mantenimiento de parques y jardines.

ARTÍCULO 54. Se modifica el Parágrafo del artículo 78 sobre Comportamientos que favorecen la conservación y protección de parques y jardines, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos, dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 6 por la Secretaría Distrital de Ambiente.

CAPITULO. 5º

EL ESPACIO PÚBLICO CONSTRUIDO

ARTÍCULO 55. Se adiciona el inciso segundo al artículo 79 sobre Espacio público construido, así:

Para los efectos del presente artículo se entienden como componentes del espacio público construido los elementos de mobiliario urbano que en él se encuentran instalados y los que se adopten e instalen en desarrollo y ejecución del Plan Maestro de Espacio Público.

ARTÍCULO 56. Se modifica el número 2 del artículo 80 sobre Ocupación indebida del espacio público construido, así:

1. La ocupación por ventas ambulantes estacionarias o semiestacionarias, salvo que exista permiso de la autoridad distrital competente y la presencia de las ventas obre conforme a los desarrollos normativos y la aplicación del Plan Maestro de Espacio Público;

ARTÍCULO 57. Se modifica el Parágrafo del artículo 81 sobre Comportamientos que favorecen la protección del espacio público construido, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas por el artículo 164 de este Código, así: 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá y por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata en relación con lo establecido por los números 2, 3, 4 y 6; 2 y 4; 13 por los Inspectores de Policía en relación con lo establecido por el número 3; 17 por los Alcaldes Locales en relación con lo establecido por los números 3 y 4; 6, 14, 15 y 20 por los Alcaldes Locales en relación con lo establecido por los números 1 y 5.

CAPITULO. 6º

LA CONTAMINACIÓN AUDITIVA Y SONORA

ARTÍCULO 58. Se modifica el Parágrafo del artículo 82 sobre Comportamientos en relación con la contaminación auditiva y sonora, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2, 4 y 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 5, 6 y 10 por la Secretaría Distrital de Ambiente.

CAPITULO. 7º

LOS RESIDUOS SÓLIDOS Y DESECHOS

SEPARACIÓN Y RECICLAJE

ARTÍCULO 59. Se modifica el Parágrafo del artículo 83 sobre Comportamientos en relación con la contaminación por residuos sólidos o líquidos, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 6, 9 y 10 por la Secretaría Distrital de Ambiente.

CAPITULO. 8º

DISPOSICIÓN DE ESCOMBROS Y DESECHOS DE CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 60. Se modifica el Parágrafo del artículo 85 sobre Comportamientos en relación con escombros y desechos de construcción, así:

Parágrafo. La inobservancia de los comportamientos, dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas establecidas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogota; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 5 y 6 por los Inspectores de Policía y 17 por los Alcaldes Locales.

CAPITULO. 9º

LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL

ARTÍCULO 61. Se modifica el Parágrafo Segundo del artículo 87 sobre Comportamientos en relación con la publicidad exterior visual, así:

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos se predica no sólo de la persona natural o jurídica propietaria de la estructura donde se anuncia, sino también del anunciante, del propietario del establecimiento y del propietario, poseedor o tenedor del bien mueble o inmueble donde se publicita y dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 6 y 18 por los alcaldes Locales o la Secretaría Distrital de Ambiente, a prevención.

TITULO. VII

PARA LA MOVILIDAD, EL TRÁNSITO Y EL TRANSPORTE

CAPITULO 1º.

LOS PEATONES

ARTÍCULO 62. Se modifica el Parágrafo del artículo 90 sobre Comportamiento de los peatones, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá.

CAPITULO. 3º

LOS CONDUCTORES

ARTÍCULO 63. Se adiciona el parágrafo 1 y se modifica el Parágrafo 2 del artículo 93 sobre Comportamiento de los conductores, asíParágrafo 1. Salvo lo dispuesto en los numerales 3 y 8, los conductores de motocicletas deben observar los comportamientos contenidos en el presente artículo.

Parágrafo 2. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 6 por los miembros de la Policía de Tránsito y 13 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata en relación con lo establecido por el número 24.

ARTÍCULO 64. Se modifica el Parágrafo del artículo 94 sobre Comportamiento de los conductores del servicio de transporte público individual, colectivo y escolar, así:

9. Los conductores de vehículos del servicio de transporte escolar además observarán las normas especiales para este servicio y conducirán con especial cuidado y prudencia.

Parágrafo 1. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1, 4 y 6 por los miembros de la Policía de Tránsito.

ARTÍCULO 65. Se modifica el Parágrafo del artículo 95 sobre Comportamientos de los conductores de vehículos particulares, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1, 4 y 6 por los miembros de la Policía de Tránsito.

ARTÍCULO 66. Se modifica el Parágrafo del artículo 96 sobre Comportamiento de los conductores de vehículos transporte de carga, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1, 4 y 6 por los miembros de la Policía de Tránsito.

CAPITULO. 4º

LOS PASAJEROS

ARTÍCULO 67. Se modifica el Parágrafo del artículo 97 sobre Comportamiento de los pasajeros, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas establecidas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 2 por los miembros de la Policía de Tránsito.

CAPÍTULO. 5º

EL SISTEMA TRANSMILENIO

ARTÍCULO 68. Se modifica el número 5, se adicionan los números 16 y 17 y se modifica el Parágrafo Segundo del artículo 98 sobre Sistema TransMilenio, así:

5. Validar el medio de pago al ingresar al Sistema TransMilenio;

16. En ningún caso aprovechar el tumulto para tocar en forma indebida a las demás personas, y

17. Permitir y facilitar la entrada de niñas y niños pequeños en paseadores o coches.

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1, 2, 3 y 4 por los miembros de la Policía de Tránsito; 13 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata en relación con lo establecido en el número 13; y 6 por los miembros de la Policía de Tránsito en relación con lo establecido por los números 5 y 15.

CAPITULO. 6º

LAS CICLORRUTAS

ARTÍCULO 69. Se modifica el Parágrafo Segundo del artículo 100 sobre Ciclorrutas, así:

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 por los miembros de la Policía de Tránsito.

TITULO. VIII

PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

CAPITULO 2º.

PATRIMONIO CONSTRUIDO

ARTÍCULO 70. Se modifica el Parágrafo del artículo 104 sobre Comportamientos que favorecen la conservación de los bienes de interés cultural, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 6 por los Alcaldes Locales.

CAPITULO. 3º

CONSERVACIÓN DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL

ARTÍCULO 71. Se modifica el Parágrafo del artículo 105 sobre Intervenciones en bienes de interés cultural, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 15 por los Inspectores de Policía y 6, 14 y 20 por los Alcaldes Locales.

ARTÍCULO 72. Se modifica el Parágrafo del artículo 106 sobre Demolición de bienes de interés cultural, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 6, 14 y 15 por los Alcaldes Locales.

TITULO. IX

PARA LA LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

CAPITULO. 2º

LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES

ARTÍCULO 73. Se modifica el número 3, se adicionan los números 9, 10, 11, 12 y 13 y se modifica el Parágrafo Segundo del artículo 111 sobre Comportamientos que favorecen la libertad de industria y comercio, así:

3. Cumplir estrictamente las normas vigentes en materia de seguridad, prevención y protección contra incendios, para lo cual podrán solicitar la asesoría al Cuerpo Oficial de Bomberos;

9. En los establecimientos comerciales para el consumo de comidas o de bebidas, donde se opte por la modalidad de sugerir en sus facturas propina, no podrán incluir ésta como parte integrante del valor total de la cuenta que se le expida al consumidor; ni podrán, por concepto de ésta, sugerir un porcentaje superior al 10% sobre el valor de la cuenta, excluido el IVA;

1. Los establecimientos comerciales referidos en el numeral anterior deberán cumplir las disposiciones sobre propinas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las propinas deben ser, en todo caso, una contribución directa a los empleados de oficios menores, por la calidad del servicio prestado;

11. Facilitar la utilización de los servicios sanitarios a las personas que así lo requieran.

12. Abstenerse de permitir en los restaurantes, cafeterías, almacenes, bares y demás establecimientos abiertos al público el consumo de tabaco y sus derivados, salvo en zonas al aire libre habilitadas para los fumadores.

13. Abstenerse de instalar sistemas de alarmas, con conexión directa al Número Único de Seguridad y Emergencias NUSE 123 y/o a los números de emergencia que lo integran, que se activen de manera permanente generando falsas alarmas, que obliguen la presencia inmediata de la agencia de despacho correspondiente, privando de la atención oportuna a quienes realmente la necesitan.

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2, 4 y 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 6, 8, 10 y 18 por los Alcaldes Locales y 6, 8, 9 y 10 por la Secretaría Distrital de Ambiente en relación con lo establecido por los números 2 y 8.

ARTÍCULO 74. Se adiciona el CAPÍTULO 4º del TÍTULO IX del LIBRO SEGUNDO, así:

CAPITULO. 4º

LA PROTECCIÓN AL DERECHO DE AUTOR

Y LOS DERECHOS CONEXOS

ARTÍCULO 75. Se incluye el artículo 113 en este CAPÍTULO.

Se adiciona el Artículo *** sobre los Comportamientos que favorecen el respeto al derecho de autor y los derechos conexos, así: Los establecimientos comerciales e industriales, así como los vendedores informales, estacionarios, semiestacionarios o ambulantes, deben respeto al derecho de autor y los derechos conexos. En consecuencia, deben observar los siguientes comportamientos favorables a la convivencia:

1. Abstenerse de reproducir parcial o totalmente, vender, distribuir y comercializar, transportar, almacenar, conservar, importar, ofrecer o adquirir para la venta o distribución, libros, discos compactos, casetes, obras de arte, videos, software, obras cinematográficas y demás obras protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos, entendidas éstas como toda obra de carácter literario o artístico, sin la autorización del titular de los derechos o de su representante, y

2. Abstenerse de vender cualquier tipo de publicación producida por entidades públicas o privadas para ser repartida en forma gratuita o de cortesía.

Parágrafo Primero. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 6, 8 y 10 por los Alcaldes Locales.

Los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá realizarán la incautación, de los elementos a que se refiere este artículo.

Cuando la inobservancia de los comportamientos a que se refiere esta norma provenga de los vendedores informales, estacionarios, semiestacionarios o ambulantes que realizan sus actividades comerciales con permiso de autoridad competente, ésta procederá a la revocación del mismo.

Parágrafo Segundo. Sin perjuicio de las anteriores medidas las autoridades de Policía están obligadas a poner a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los contraventores y a los elementos incautados, para la iniciación de la correspondiente investigación penal.

Se adiciona el Artículo *** sobre la Protección y Respeto al derecho de autor y derechos conexos en espectáculos o audiciones públicas, así: Las autoridades administrativas competentes del Distrito Capital no autorizarán, en caso de que se requiera permiso, o de no requerirse éste suspenderán la realización de espectáculos o audiciones públicas, si el responsable no presenta el programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.

Se adiciona el Artículo *** sobre la Garantía, por las autoridades, del respeto al derecho de autor y los derechos conexos, así: Ninguna autoridad podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

CAPITULO. 6º

PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS NIÑAS Y A LOS NIÑOS

ARTÍCULO 76. Se modifican la numeración y el contenido de los números 1.5, 1.5.1, 1.5.2 y 1.5.3 del número 1, se adiciona el número 3 y se modifica el Parágrafo del artículo 117 sobre Normas de protección a las niñas y los niños, que deben respetar los establecimientos, así:

2. No suministrar a menores de edad a cualquier título y en cualquier forma:

2.1. Bebidas embriagantes o energizantes, tabaco o sus derivados, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud;

2.2. Material pornográfico o clasificado para personas mayores de edad, en cualquier presentación técnica, y

2.3. Pólvora o artículos pirotécnicos.

3. No permitir cualquier tipo o modalidad de actividad laboral o de trabajo riesgosa o que implique explotación de las niñas, los niños y los adolescentes.

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 8, 11 y 13 por los Inspectores de Policía; 6 por los Comisarios de Familia o los Inspectores de Policía a prevención en relación con lo establecido por los números 2.1. y 2.2. del número 2; y 10 por los Alcaldes Locales.

CAPITULO. 7º

LOS APARCADEROS

ARTÍCULO 77. Se adicionan los números 13 y 14 y se modifica el Parágrafo Segundo del artículo 118 sobre Aparcaderos, así:

13. Señalizar debidamente la Entrada y la Salida de vehículos, en forma tal que se eviten accidentes, y

14. Garantizar con una póliza de responsabilidad civil, cuyo número y características serán anotados en el reverso de la boleta de entrada al aparcadero, la indemnización de los perjuicios por robo o daño que se puedan ocasionar a los vehículos que ingresen al aparcadero.

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de la medida correctiva prevista en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana; 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata; 6, 10 y 17 por los Alcaldes Locales y 7 por la autoridad que confirió la autorización.

CAPITULO. 8º

PESAS, MEDIDAS E INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN

ARTÍCULO 78. Se modifica el artículo 119 sobre Pesas, Medidas e instrumentos de medición, así: Los Alcaldes Locales o en quienes éstos deleguen podrán en cualquier momento verificar la exactitud de las pesas, medidas e instrumentos de medición que se empleen en los establecimientos de comercio. El sistema de medida adoptado en el Distrito Capital es el Sistema Internacional de Medidas.

ARTÍCULO 79. Se modifica el artículo 120 sobre Verificación de los precios, así: Los Alcaldes Locales o en quienes estos deleguen podrán verificar en cualquier momento que los precios de los artículos de venta en el Distrito sean los establecidos por las autoridades competentes y estén a la vista del público.

TITULO. X

PARA LAS RIFAS, LOS JUEGOS, LOS CONCURSOS Y LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

CAPITULO. 1º

EXPLOTACIÓN DE MONOPOLIOS DE ARBITRIO RENTÍSTICO

ARTÍCULO 80. Se modifica el Parágrafo del artículo 124 sobre Lugar de funcionamiento de juegos, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 10 por los Alcaldes Locales.

ARTÍCULO 81. Se modifica el Parágrafo del artículo 126 sobre Protección a la niñez, así:

Parágrafo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 9 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 10 por los Alcaldes Locales.

CAPITULO. 2º

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 82. Se modifica el artículo 130 sobre Espectáculos públicos, así: Constituyen una forma de congregación de personas para un evento, donde la invitación al público sea abierta, general e indiferenciada.

Los espectáculos deberán cumplir con el plan de contingencia, de conformidad con los reglamentos.

ARTÍCULO 83. Se modifica el artículo 131 sobre Permiso para la realización de espectáculos públicos, así: Cuando un espectáculo público requiera permiso de la Secretaría Gobierno, ésta lo expedirá, previo concepto de los Alcaldes Locales. En caso de no cumplir los requisitos exigidos para la realización del espectáculo, la Secretaría revocará la respectiva autorización.

En el permiso la Secretaría señalará las multas aplicables por los Inspectores de Policía, de conformidad con las disposiciones de este Código, en caso de inobservancia de los comportamientos a que se refiere el artículo 20, numeral 2º.

No requieren permiso los espectáculos programados periódicamente, ni aquellos programados para menos de 1.000 espectadores.

No se autorizará la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares del derecho de autor y derechos conexos o de sus representantes.

En los casos en que los espectáculos públicos no requieran permiso, los empresarios o promotores deberán dar aviso al Alcalde Local, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.

Parágrafo: Para los fines del presente artículo, se entenderá que no procede el otorgamiento del permiso ni la realización del espectáculo público en áreas de espacio público determinadas por la autoridad distrital competente como "Zonas Especiales" o "Zonas de Transición de Aprovechamientos Autorizados".

ARTÍCULO 84. Se modifican los números 1 y 3 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 132 sobre Condiciones que favorecen la seguridad de los espectáculos, así:

1. Cumplir con las condiciones previstas para la realización del espectáculo o para obtener el permiso de ser necesario.

3. Controlar el ingreso de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con la clasificación del espectáculo y la hora en que se realice. En todo caso, se permitirá la entrada de niñas y niños menores de siete años a los espectáculos públicos culturales, deportivos, recreativos, salas de vídeo, siempre que estén acompañados de un adulto responsable y de acuerdo con el reglamento establecido para el espectáculo. Para ingresar al espectáculo taurino es necesario haber cumplido diez años de edad;

Parágrafo Primero. Si las personas naturales o jurídicas contratadas para la vigilancia y seguridad del espectáculo retienen artículos u objetos que porten los asistentes, deberán devolvérselos a la salida del mismo, mediante la presentación de la ficha o el mecanismo previsto con anterioridad.

Parágrafo Segundo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a la aplicación de las medidas correctivas previstas en el artículo 164 de este Código, así: las de los numerales 1 y 3 por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá; 2 y 4 por los Comandantes de Estación y los Comandos de Atención Inmediata y 6 por los Inspectores de Policía.

ARTÍCULO 85. Se modifica el artículo 133 sobre Supervisión de los espectáculos públicos, así: Todo espectáculo público que requiera permiso, podrá ser inspeccionado por un delegado de la Secretaría Distrital de Gobierno con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas y su correcto desarrollo, de lo cual deberá rendir informe.

LIBRO TERCERO

PODER, FUNCIÓN, ACTIVIDAD, MEDIOS DE POLICÍA,

MEDIDAS CORRECTIVAS,

AUTORIDADES DISTRITALES DE POLICÍA,

COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO

TITULO. II

LOS MEDIOS DE POLICÍA

CAPÍTULO. 6º

LA CONDUCCIÓN

ARTÍCULO 86. Se modifica el artículo 147 sobre Procedencia de la conducción como medida de protección, así: Los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá podrán, como medida de protección, conducir a la persona que deambule en estado de indefensión o de grave excitación o a la que conduzca un vehículo automotor en estado de embriaguez, con peligro para su integridad o la de otras personas, a su residencia o al centro hospitalario o de salud más cercano, según sea necesario y hasta tanto cese el peligro o los efectos nocivos del consumo de licor o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o tóxicas.

En caso de que los miembros de la Policía no estén en posibilidad de llevarla a su residencia o la persona se niegue o no esté en condiciones de dar la dirección de ésta y si no fuere necesario llevarla al centro hospitalario o de salud, será conducida a la Unidad Permanente de Justicia, donde podrá permanecer hasta veinticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad y cuidado estricto de la autoridad encargada de dicha Unidad.

En ningún caso las personas conducidas en las condiciones de este artículo compartirán el mismo sitio con quienes estén presuntamente comprometidos por causas penales.

Parágrafo Primero. Quien realice la conducción, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Policía Metropolitana de Bogotá, deberá rendir informe de inmediato a su superior jerárquico y a la persona conducida.

Parágrafo Segundo. Cuando se trate de niñas, niños o adolescentes serán conducidos a su residencia, o en defecto de la dirección de ésta, a un centro de protección especial. Las niñas, los niños y los adolescentes no podrán ser conducidos a la UPJ.

CAPÍTULO. 7º

EL REGISTRO

ARTÍCULO 87. Se modifica el número 1 del artículo 150 sobre Registro del domicilio o de sitios abiertos al público, así:

1. Para capturar a persona por orden judicial;

ARTÍCULO 88. Se adiciona el CAPÍTULO 9º. al TÍTULO II del LIBRO TERCERO, así:

CAPÍTULO. 9º

EL ALLANAMIENTO

ARTÍCULO 89. Se adiciona el Artículo *** el Allanamiento del domicilio, en casos excepcionales, por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá, así: Los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá, excepcionalmente, podrán penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente y sin permiso de sus propietarios, tenedores o administradores, para la protección de un derecho fundamental, en grave o inminente peligro, con la exclusiva finalidad de salvaguardarlo, y por el tiempo estrictamente necesario, en los siguientes casos de imperiosa necesidad:

1. Para socorrer a alguien que de alguna manera pida auxilio;

2. Para extinguir incendio o evitar su propagación o remediar inundación, o conjurar cualquier otra situación similar de peligro;

3. Para dar caza a animal rabioso o feroz;

4. Para proteger los bienes de personas ausentes, cuando se descubra que un extraño ha penetrado violentamente, por cualquier otro medio al domicilio de estas personas, y

5. Cuando desde el interior de una casa o edificio, se proceda por la vía de hecho contra persona o propiedad que se halle fuera de éstos.

ARTÍCULO 90. Se adiciona el Artículo *** sobre el Allanamiento y rescate para la protección de menores de edad, así: El Comisario de Familia, con el apoyo de la Policía Metropolitana de Bogotá, realizará allanamiento y rescate con el fin de prestar a una niña, un niño o un adolescente la protección necesaria, en caso de que se encuentre en situación de peligro que comprometa su vida o integridad personal y siempre que le sea negado el ingreso o no haya quien se lo facilite.

ARTÍCULO 91. Se adiciona el CAPÍTULO 10º. al TÍTULO II DEL LIBRO TERCERO, así:

CAPÍTULO. 10º

LA INCAUTACIÓN

Se adiciona el Artículo *** sobre La incautación de elementos cuya tenencia, venta, distribución, transporte, almacenamiento, importación, conservación o utilización, constituya comportamiento contrario a la convivencia. Los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá y los Inspectores de Policía incautarán los elementos cuya tenencia, venta, distribución, transporte, almacenamiento, importación, conservación o utilización, constituya comportamiento contrario a la convivencia y, si fuere del caso, una vez elaborada un acta donde conste un inventario detallado de los elementos incautados, los remitirán a la autoridad competente para que decida si procede o no el decomiso.

TITULO. III

MEDIDAS CORRECTIVAS

ARTÍCULO 92. Se modifica el artículo 162 sobre Aplicación de las medidas correctivas a niñas, niños y adolescentes, así: Las medidas correctivas establecidas en los numerales 1 al 5 y 13 del artículo 164 de este Código se aplican a las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de doce (12) años, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley.

Las medidas correctivas que se les impongan se comunicarán, según el caso, a sus padres o sus representantes legales y, en su defecto, al Comisario de Familia.

La reparación del daño ocasionado por las personas menores de 18 años estará a cargo de sus padres o sus representantes legales.

ARTÍCULO 93. Se adiciona el numeral 20 al artículo 164 sobre Clases de medidas correctivas, así:

20. Demolición de la obra.

ARTÍCULO 94. Se adiciona el artículo *** sobre La reincidencia, (a continuación del artículo 174), así: La reincidencia. Para efectos de la aplicación de las medidas correctivas de que tratan los artículos 173 y 174, se entiende que constituye un mismo establecimiento de comercio, aquel que, con independencia del nombre comercial que emplee o del lugar geográfico en que esté ubicado, desarrolle la misma actividad económica y pertenezca a un mismo propietario o tenedor del establecimiento materia de la medida correctiva de cierre temporal.

Parágrafo. Una vez aplicada la medida de cierre definitivo, el mismo propietario o tenedor no podrá abrir el mismo establecimiento de comercio.

ARTÍCULO 95. Se modifican el numeral 6 y el Parágrafo Primero del artículo 177 sobre Decomiso, así:

6. En los casos de reincidencia por ocupación indebida del espacio público se impondrá, mediante resolución motivada, la medida de decomiso.

Parágrafo Primero. La incautación de los elementos anteriormente mencionados será realizada por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá, quienes los remitirán al Inspector de Policía con el fin de que, si fuere del caso, imponga la medida correctiva de decomiso, de conformidad con las normas legales vigentes.

Cuando se trate de especies de fauna o flora silvestre que no estén amparadas por el correspondiente permiso, los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá las remitirán a la Secretaría Distrital de Ambiente para que decida sobre la imposición del decomiso.

ARTÍCULO 96. Se adiciona el Artículo *** sobre la Demolición (a continuación del artículo 182), así: La demolición. Consiste en la eliminación de una obra porque amenace ruina o porque con su construcción se incurrió en un comportamiento contrario a la convivencia.

Si a pesar de ser ordenada esta medida correctiva por la autoridad de Policía competente, no es cumplida por la persona dueña del bien que amenaza ruina o que incurrió en el comportamiento contrario a la convivencia, podrá realizarse por la autoridad de Policía, a costa del infractor.

Si éste no paga en el término ordenado por la autoridad de Policía competente, el reembolso del costo de la demolición se exigirá por la vía de la jurisdicción coactiva.

ARTÍCULO 97. Se adiciona el número 11, se modifica el Parágrafo Primero y se adicionan los Parágrafos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto al artículo 183 sobre Criterios para la aplicación de las medidas correctivas, así:

11. La buena fe de quien incurrió en la inobservancia del comportamiento favorable a la convivencia.

12. Cuando en un Parágrafo que precisa las medidas correctivas y las autoridades competentes para aplicarlas, se de el caso de que dos autoridades puedan aplicar la misma medida correctiva, la primera de ellas que conozca el asunto la aplicará a prevención.

13. Cuando un Parágrafo que precise las medidas correctivas aplicables atribuya expresamente la competencia a una autoridad, en relación con uno de los comportamientos, se entenderá que dicha autoridad excluye a todas las demás.

14. Para la aplicación de la medida correctiva en caso de reincidencia o desacato, la autoridad competente tendrá como prueba de la inobservancia reiterada de un comportamiento favorable a la convivencia la constancia escrita de la autoridad de Policía que aplicó la primera medida correctiva.

TITULO. IV

LAS AUTORIDADES DISTRITALES DE POLICÍA Y SUS COMPETENCIAS

CAPÍTULO. 1º

CONSEJO DE CONVIVENCIA

ARTÍCULO 98. Se modifica el artículo 189 sobre el Consejo de Convivencia, así: El Consejo de Convivencia es el máximo organismo para la resolución de los conflictos de Policía en el Distrito Capital. Está integrado por un número impar de consejeros quienes tomarán las decisiones en salas de decisión, conformadas con una finalidad operativa.

El Alcalde Mayor determinará la planta de personal del Consejo de Convivencia y el número de Consejeros.

ARTÍCULO 99. Se modifica el artículo 190 sobre los Miembros del Consejo de Convivencia, así: Los consejeros de Convivencia serán escogidos por concurso convocado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil para periodo institucional igual al del Alcalde Mayor y deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser juez del circuito.

El Presidente del Consejo de Convivencia será elegido de entre sus miembros para periodos de un año y cumplirá las mismas funciones de los demás consejeros.

El Alcalde Mayor reglamentará las funciones administrativas del Consejo de Convivencia.

ARTÍCULO 100. Se modifica el artículo 191 sobre la Competencia del Consejo de Convivencia de Bogotá D.C., así: Compete al Consejo de Convivencia conocer de los siguientes asuntos:

1. En única instancia:

De los impedimentos y recusaciones de los Alcaldes Locales, y

De los conflictos de competencia que se susciten entre los Alcaldes Locales;

2. En segunda instancia:

De los procesos de Policía de que hayan conocido los Alcaldes Locales en Primera Instancia.

Parágrafo: El Consejo de Convivencia, siempre que medie un interés público o social notorio, por solicitud escrita del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., dará prioridad a la decisión de uno de los asuntos sometidos a su conocimiento.

ARTÍCULO 101. Se adiciona el siguiente CAPÍTULO 2º. al TÍTULO IV del LIBRO TERCERO, así:

CAPÍTULO. 2º

JERARQUÍA Y COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA EN LAS LOCALIDADES

Se adiciona el Artículo *** sobre Jerarquía y coordinación de las autoridades de Policía en las Localidades. Las autoridades de Policía en las Localidades tienen el siguiente orden de jerarquía, para efectos del ejercicio de la actividad de Policía:

1. El Jefe de la Policía en la Localidad, será el Alcalde Local;

2. Al Alcalde Local estarán subordinados, para efectos de la actividad de Policía:

2.1. Los Inspectores de Zona Urbana y Zona Rural, y

2.2. Los Comandantes de Estación y de los Comandos de Atención Inmediata y los miembros de la Policía Metropolitana que presten su servicio en la Localidad.

Parágrafo Primero. Los servidores públicos a que se refiere el número 2 de este Artículo deberán coordinar las acciones de Policía que deban desarrollar en la Localidad bajo la dirección del Alcalde Local.

Parágrafo Segundo. Cuando las entidades distritales que ejercen funciones de Policía deban aplicar medidas correctivas a comportamientos contrarios a la convivencia, relacionados con sus competencias, deberán hacerlo en coordinación con el Alcalde Local y las demás autoridades de Policía a que se refiere este Artículo.

Parágrafo Tercero. En caso de que se incurra en comportamientos contrarios a la convivencia, en materias de competencia de las autoridades especiales de Policía, las autoridades a que se refiere este Artículo están facultadas para aplicar a prevención las medidas correctivas de su competencia.

CAPÍTULO. 3º

LOS ALCALDES LOCALES

ARTÍCULO 102. Se modifica el número 6, se adicionan los números 12.3., 12.4. y 12.5. al número 12 y se adicionan los números 14, 15 y 16 al artículo 193 sobre Competencia de los Alcaldes Locales, así:

1. Conceptuar, cuando el Secretario Distrital de Gobierno lo solicite, sobre la expedición de permisos para la realización de juegos y rifas en la localidad u otorgarlos cuando se les delegue esta función; y conceptuar, cuando haya lugar a ello, sobre la expedición de permisos para la realización de espectáculos;

12. Conocer en única instancia:

12.3. De los impedimentos y recusaciones de los Inspectores de Policía;

12.4. De los conflictos de competencia de los Inspectores de Policía, y

12.5. De las comportamientos contrarios a la convivencia relativos al control de precios, pesas y medidas, especulación y acaparamiento.

14. Conocer en segunda instancia:

14.1. De los procesos por los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, de los cuales conozcan en primera instancia los Inspectores de Policía;

15. Aplicar las siguientes medidas correctivas:

Multas, suspensión de autorización, suspensión de actividades comerciales, cierre temporal y definitivo de establecimiento, suspensión de la obra, construcción de la obra, demolición, restitución del espacio público, clausura de establecimiento comercial que preste servicios turísticos, remoción de la publicidad exterior visual, y

16. Las demás funciones que les atribuye el Decreto Ley 1421 de 1993 y demás normas legales vigentes y aquellas que les señalan los Acuerdos Distritales.

Parágrafo Primero. En los casos de que conocen los Alcaldes Locales y siempre que medie un interés público y social notorio, el Alcalde Mayor en cumplimiento de las atribuciones previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, podrá asumir el conocimiento y proseguir la actuación hasta el final.

Parágrafo Segundo. Para los fines de que tratan los números 5 y 13.2, los Alcaldes Locales, para establecer la naturaleza técnica-jurídica del bien que se reporta de Uso Público, podrán estimar cualquiera de los siguientes antecedentes documentales: La certificación que expide el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Licencia de Urbanismo o de Construcción, el certificado de libertad y tradición del inmueble, la certificación expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, la cartografía expedida por la autoridad urbanística (Curaduría Urbana), las actas de recibo y de posesión de las áreas de cesión que se llevan por la Defensoría del Espacio Público y los planos o la cartografía expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-.

CAPÍTULO. 4º

LOS INSPECTORES DE POLICÍA ZONA URBANA Y ZONA RURAL

ARTÍCULO 103. Se suprime el número 2.3. del número 2 y en su lugar se adiciona una nueva disposición y se modifica el número 3.2. del artículo 195 sobre Inspectores de Policía Zona Urbana y Zona Rural, así: En relación con el cumplimiento de las normas de convivencia ciudadana, los Inspectores Distritales de Policía tienen las siguientes funciones:

2. Conocer en única instancia:

2.3. De los casos de reincidencia o desacato a las autoridades de Policía;

1. Conocer en primera instancia:

3.2. De los asuntos relacionados con establecimientos donde se realice explotación sexual, pornografía y prácticas sexuales con niñas, niños y adolescentes;

2. Ordenar la demolición, o construcción o reparación de las obras indispensables, cuando por grave deterioro de edificación, vivienda, máquina o instalación, se advierta peligro inminente de incendio;

5. Aplicar las siguientes medidas correctivas: asistencia a programas pedagógicos de convivencia ciudadana, trabajo en obras de interés público, multas, decomiso, suspensión de actividades, cierre temporal y cierre definitivo de establecimiento, y

6. Las demás que les atribuyan los acuerdos distritales.

TITULO. V

LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DISTRITALES DE POLICÍA

CON COMPETENCIAS ESPECIALES

ARTÍCULO 104. El artículo 199 de este Código sobre Autoridades Administrativas Distritales de Policía con competencias especiales, así: Las Autoridades Administrativas Distritales de Policía con competencias especiales son:

1. El Secretario Distrital de Ambiente;

2. El Secretario Distrital del Hábitat;

3. Los Comisarios de Familia;

4. El Secretario Distrital de Salud, y

5. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

CAPÍTULO. 1º

EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBIENTE

ARTÍCULO 105. Se modifica el artículo 200 sobre el Secretario Distrital de Ambiente, así: Compete al Secretario Distrital de Ambiente tomar las medidas conducentes para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana que afecten el ambiente y aplicarles las medidas correctivas correspondientes. Esta facultad será ejercida sin perjuicio de las funciones policivas que ejercen las demás autoridades competentes.

Deberá iniciar ante el juez competente la acción popular en materia de publicidad exterior visual, de que trata la Ley 140 de 1994 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

Sin perjuicio de la acción popular a que hace referencia el inciso anterior, deberá iniciar, de oficio, las acciones administrativas tendientes a determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a las disposiciones de la ley y de este Acuerdo.

Para la aplicación de las medidas correctivas a las personas que incurran en comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de ambiente, la Secretaría Distrital de Ambiente coordinará sus acciones con los Alcaldes Locales y contará con el apoyo de los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata y de los Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., cuando fuere necesario.

CAPITULO. 2º

EL SECRETARIO DISTRITAL DEL HÁBITAT

ARTÍCULO 106. Se modifica el artículo 201 sobre el Subsecretario de Control de Vivienda, así: Secretario Distrital del Hábitat. Compete al Secretario Distrital del Hábitat, con el objeto de promover, prevenir, mantener, preservar o restaurar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden público, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de anuncio, captación de recursos, enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o a planes y programas de vivienda realizados por el sistema de auto construcción y de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos.

La Secretaría deberá iniciar las actuaciones administrativas pertinentes, cuando haya comprobado la enajenación ilegal de inmuebles destinados a vivienda o fallas en la calidad de los mismos, que atenten contra la estabilidad de la obra e impartir órdenes y requerimientos como medidas preventivas e imponer las correspondientes sanciones.

Para la aplicación de las medidas correctivas a las personas que incurran en comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de vivienda, la Secretaría Distrital del Hábitat coordinará sus acciones con los Alcaldes Locales y contará con el apoyo de los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata y de los Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., cuando fuere necesario.

CAPITULO. 3º

LOS COMISARIOS DE FAMILIA

ARTÍCULO 107. Se modifica el artículo 202 de este Código sobre los Comisarios de Familia, así: Los Comisarios de Familia desempeñan funciones policivas en el ámbito de protección de las niñas, los niños, los adolescentes y la familia, con el fin de prevenir comportamientos que afecten sus derechos, garantizarlos y restablecerlos y reparar el daño ocasionado. Son atribuciones de los Comisarios de Familia, las siguientes:

1. Las contenidas en los artículos 320 al 325 del Decreto 2737 de 1989;

2. Las contenidas en los artículos 1 al 9 y 190 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia;

3. Realizar allanamientos y rescates cuando sean necesarios para la protección de un menor de edad;

4. Realizar conciliaciones relacionadas con la residencia separada de los cónyuges, custodia y cuidado de los menores, reglamentación de la visita a los hijos, conciliación de alimentos para el menor, fijar prudencial y provisionalmente alimentos para el menor, con el fin de procurar la unidad y armonía de la familia;

5. Aplicar las siguientes medidas correctivas, amonestación en privado, amonestación en público, asistencia a programas pedagógicos de convivencia ciudadana, trabajo en obra de interés público, multa y decomiso de armas;

6. Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la victima o abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la victima y las otras medidas contenidas en las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000;

7. Solicitar a los miembros de la Policía Metropolitana la conducción, como medida preventiva, a la UPJ o a la Fiscalía, de la persona responsable de comportamientos contrarios a la convivencia familiar, contenidos en el número 6 del artículo 27 de este Acuerdo, y

8. Realizar actividades pedagógicas y de concertación con otras autoridades, grupos sociales y organizaciones ciudadanas de protección y promoción de los derechos de la niñez, tales como los Consejos Tutelares de los Derechos de la Niñez.

Parágrafo Primero. Se entenderá, para todos los efectos previstos en el presente acuerdo, que son integrantes de la familia:

1. Los Cónyuges o compañeros permanentes;

2. El padre y la madre de familia, los hijos de estos aunque sean mayores de edad, que no convivan en el mismo hogar;

3. Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y

4. Todas las demás personas que de manera permanente se encuentren integrados a la unidad doméstica.

ARTÍCULO 108. Se adiciona el CAPÍTULO 4 al TÍTULO V del LIBRO TERCERO, así:

CAPITULO. 4º

EL SECRETARIO DISTRITAL DE SALUD

Se adiciona el Artículo *** sobre El Secretario Distrital de Salud, así: El Secretario Distrital de Salud. En desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control de la salud pública, el aseguramiento y la prestación del servicio de salud en el Distrito Capital, el Secretario Distrital de Salud aplicará las medidas correctivas que le autorizan las normas correspondientes, a los comportamientos contrarios a la protección de la salud.

Para la aplicación de las medidas correctivas a las personas que incurran en comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de salud, el Secretario Distrital de Salud coordinará sus acciones con los Alcaldes Locales y contará con el apoyo de los Comandantes de Estación y de Comandos de Atención Inmediata y de los Miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., cuando fuere necesario.

ARTÍCULO 109. Se adiciona el CAPÍTULO 5º. al TÍTULO V del LIBRO III, así:

CAPÍTULO. 5º

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO

Se adiciona el Artículo *** sobre las Funciones del Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, así: El Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público destinadas a la defensa, sostenibilidad y protección del espacio público construido, y en aras a contribuir al mejoramiento de la calidad de vida en Bogotá D.C., mediante la construcción de una nueva cultura del Espacio Público, podrá adelantar actuaciones administrativas destinadas a la recuperación voluntaria del espacio Público.

Parágrafo. Para los fines a que se contrae el presente artículo, deberá entenderse que no procede la recuperación voluntaria del espacio público en los casos en que haya habido decisión administrativa o judicial en firme, proveniente de querella o de acción popular que disponga la restitución del espacio público.

TITULO. VI

EL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO. 2º

PROCEDIMIENTOS DE POLICÍA

ARTÍCULO 110. Se adiciona el artículo *** sobre las Clases de Procedimiento de Policía, así: Clases de Procedimiento de Policía. Sin perjuicio de lo establecido por las leyes, se aplicarán en el Distrito Capital de Bogotá, los siguientes procedimientos de Policía:

1. El Procedimiento Verbal Administrativo de Policía, y

2. El Procedimiento para amparo de la posesión, la mera tenencia, las servidumbres y el domicilio.

ARTÍCULO 111. Se adiciona el artículo el CAPÍTULO 3 al TÍTULO IV del LIBRO TERCERO, así.

CAPÍTULO. 3º

PROCEDIMIENTO VERBAL ADMINISTRATIVO DE POLICÍA

Se adiciona el Artículo *** sobre el Procedimiento Verbal Administrativo de Policía, así: Procedimiento Verbal Administrativo de Policía. El procedimiento Verbal Administrativo de Policía tiene por objeto establecer, con fundamento en este Código, si una persona es responsable por la realización de un comportamiento contrario a la convivencia y si se le debe impartir una Orden de Policía para hacerlo cesar de inmediato o, en caso de que ésta no fuere atendida o de haberse consumado el comportamiento, imponer una Medida Correctiva.

La autoridad de Policía de oficio o a solicitud de cualquier persona en interés general o mediante querella de parte en interés particular, citará dentro del término máximo de quince (15) días calendario al presunto responsable para poner en su conocimiento que el hecho o la omisión en que incurrió va en contra de una norma de convivencia o constituye un obstáculo para la convivencia, señalándole lugar, fecha y hora. Si no comparece, la autoridad de Policía ordenará su conducción.

Si el presunto responsable no compareciere y no fuere encontrado, se le comunicará por correo certificado y si no se presenta se le designará un apoderado de oficio.

Una vez presente en el Despacho, se le pondrá en conocimiento el comportamiento contrario a la convivencia que se le atribuye y se le oirá en descargos; luego se procederá a aplicarle una medida correctiva, si fuere del caso.

Si el presunto responsable no fuere encontrado o no compareciere, se le comunicará por correo certificado y si no se presenta se le designará un apoderado de oficio.

Si hubiere hechos que probar, el interesado en la querella o el presunto responsable podrán presentar pruebas en la audiencia o, si fuere del caso, solicitar su práctica, para lo cual la autoridad de Policía señalará un término común para practicarlas no superior de cinco (5) días. El mismo funcionario puede decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes y disponer que se practiquen en el mismo plazo, de ser posible.

Impuesta la medida correctiva, se notificará en la misma diligencia. La decisión se cumplirá inmediatamente. Sin embargo si fuere necesario por la naturaleza de la medida, se señalará un término prudencial para cumplirla, que no podrá exceder de treinta (30) días calendario.

Si el infractor no realiza la actividad materia de la medida correctiva, la Autoridad de Policía competente, por intermedio de servidores públicos distritales, podrá ejecutarla a costa del obligado. Los costos podrán cobrarse por la vía de la Jurisdicción Coactiva.

En la misma audiencia o una vez practicadas las pruebas, la autoridad de Policía tomará la decisión, mediante resolución escrita y motivada, que tenga en consideración los fundamentos normativos y los hechos demostrados.

Contra la decisión de única instancia procede el recurso de reposición. Si el proceso es de primera instancia, también procede el recurso de apelación, directamente o como subsidiario del recurso de reposición.

El recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo, pero si el acto objeto del recurso ordena la demolición total o parcial de un inmueble, se concede en el efecto suspensivo.

Parágrafo Primero. Las violaciones públicas, ostensibles y manifiestas de las reglas de convivencia ciudadana se sancionarán por el miembro de la Policía Metropolitana que haya tenido conocimiento de manera personal y directa de tales hechos, en el lugar donde estos ocurran o en aquel donde encuentre al presunto responsable.

Cuando se trate de supresión de peligros, remoción de obstáculos o expulsión de sitio público, no habrá lugar a recurso alguno.

Parágrafo Segundo. Cuando el carácter de uso público o de espacio público constituya un hecho notorio, no será necesario probar este carácter.

En el caso de restitución del espacio público o de bienes de uso público, ésta deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contado a partir de su notificación.

Cuando exista reincidencia, la autoridad de Policía, sin que sea necesaria la aplicación de procedimiento alguno, hará cesar la ocupación de manera inmediata.

ARTÍCULO 112. Se adiciona el Artículo *** sobre el Cumplimiento de la medida correctiva, así: Cumplimiento de la medida correctiva. La medida correctiva impuesta, cuando es apelable en el efecto devolutivo, debe cumplirse aunque no esté en firme o ejecutoriado el acto que la impuso.

Cuando el acto administrativo sea apelable en el efecto suspensivo o cuando contra él sólo proceda el recurso de reposición, deberá hacerse efectivo en la forma determinada por el mismo, previa su ejecutoria.

ARTÍCULO 113. Se trasladan a este CAPÍTULO los artículos 237 y 238, así:

ARTÍCULO ***. Prescripción de la medida correctiva. A toda violación o inobservancia de una regla de convivencia ciudadana se le aplicará una medida correctiva, de acuerdo con lo previsto en este estatuto. Las medidas correctivas prescriben en tres (3) años a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo mediante el cual se imponen, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley.

ARTÍCULO ***. Indemnización de perjuicios. En el proceso de policía no puede reclamarse la indemnización de perjuicios ocasionados por la violación de las reglas de convivencia ciudadana.

ARTÍCULO 114. Se adiciona el CAPÍTULO 4 al TÍTULO IV del LIBRO TERCERO, así:

CAPÍTULO. 4º

PROCEDIMIENTO PARA AMPARO DE LA POSESIÓN, LA MERA TENENCIA, LAS SERVIDUMBRES Y EL DOMICILIO

Se adiciona el artículo *** sobre el Procedimiento para amparo de la posesión, la mera tenencia, las servidumbres y el domicilio, así: El procedimiento para amparo de la posesión, la mera tenencia, las servidumbres y el domicilio, tiene por objeto impedir las vías de hecho y actos perturbatorios que alteren la posesión o mera tenencia sobre inmuebles y el ejercicio de las servidumbres, así como restablecer y preservar la situación anterior cuando haya sido alterada o perturbada.

Se iniciarán mediante querella que deberá ser presentada personalmente ante la Alcaldía Local correspondiente y la Secretaría General de Inspecciones realizará el reparto.

En el auto que avoca el conocimiento se fijará fecha y hora para la práctica de la inspección ocular, el cual se notificará al Personero Local. Este auto deberá notificarse personalmente a la parte querellada y de no ser posible se hará mediante aviso que se fijará en la puerta de acceso del lugar de los hechos, con antelación no menor de veinticuatro (24) horas de la fecha y hora de la diligencia.

Para la práctica de la diligencia de inspección ocular, el Inspector de Policía se trasladará al lugar de los hechos, en asocio de los peritos cuando ello sea necesario y los hechos no sean notorios y evidentes; allí oirá a las partes y recibirá y practicará las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

El dictamen pericial se rendirá dentro de la diligencia de inspección ocular. Excepcionalmente y a juicio del Inspector podrá suspenderse la diligencia hasta por un término no mayor de cinco (5) días con el objeto de que los peritos rindan el dictamen.

El Inspector de Policía proferirá la sentencia dentro de la misma diligencia de inspección ocular.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustentan, verbalmente, en la audiencia en que se profiera la providencia y deberá concederse o negarse en la misma. Subsidiariamente se podrá presentar recurso de apelación ante el Alcalde Local.

CAPÍTULO. 5º

NORMAS COMUNES A LOS ANTERIORES CAPÍTULOS

ARTÍCULO 115. Se modifica el artículo 240 sobre Nulidades, así: Nulidades. Los intervinientes en el proceso podrán pedir que se declare de plano la nulidad del mismo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Contra la providencia que declara la nulidad del proceso adelantado en primera instancia, procede el recurso de apelación ante el Consejo de Convivencia.

ARTÍCULO 116. Se modifica el artículo 241 sobre Impedimentos y recusaciones, así: Impedimentos y recusaciones. Los Miembros del Consejo de Convivencia, los Alcaldes Locales y los Inspectores de Policía Zona Urbana y Zona Rural podrán declararse impedidos o ser recusados conforme a las reglas establecidas por los artículos 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 117. Se adiciona el CAPÍTULO 6 al TÍTULO VII del LIBRO TERCERO, así:

CAPITULO. 6º

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Se adiciona el Artículo *** sobre Formas alternativas de solución de los conflictos de Convivencia, así: De acuerdo con la ley, los conflictos relacionados con la convivencia en la Ciudad pueden ser objeto de conciliación y de mediación, sólo en relación con derechos renunciables.

En consecuencia, no pueden ser objeto de estos mecanismos las controversias en las cuales esté comprometido el interés general y los asuntos no transigibles.

La conciliación en materia policiva procederá ante la autoridad de Policía que conozca del caso, en cualquier etapa del trámite del proceso o en el momento en que se presente el conflicto de convivencia.

La mediación permite que un tercero escuche a las personas que se encuentran en situación de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una solución equitativa.

Se adiciona el Artículo *** sobre el Trámite y efectos de la Conciliación, así: Una vez escuchados quienes se encuentren en conflicto, el conciliador propondrá fórmulas de solución que aquellas pueden acoger o no.

De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de conciliación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, la cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo.

La conciliación puede ser en equidad o en derecho.

Se adiciona el Artículo *** sobre la Justicia comunitaria de convivencia, así: La justicia comunitaria procura la resolución pacífica de conflictos, con el objeto de coadyuvar a la convivencia en la Ciudad, de acuerdo con las normas que la regulan. Para tal fin orienta a las personas para que resuelvan autónomamente los conflictos, mediante la aplicación de la mediación, la conciliación en equidad y la justicia de paz. En los casos de conflictos que no puedan ser resueltos por los mecanismos anteriores, invita a las personas implicadas a buscar la solución a través de la conciliación en derecho ante las Comisarías de Familia o los Inspectores de Policía, según sus competencias.

Conforman la justicia comunitaria:

1. Los Promotores de Convivencia;

2. Los Mediadores;

3. Los Conciliadores en equidad, y

4. Los Jueces de Paz.

LIBRO CUARTO

FORMACIÓN Y CULTURA CIUDADANAS, ESTÍMULOS A LOS BUENOS CIUDADANOS, ASOCIACIONES DE CONVIVENCIA Y TARJETA DE COMPROMISO DE CONVIVENCIA

TÍTULO. I

LA FORMACIÓN Y LA CULTURA CIUDADANA

ARTÍCULO 118. Se adicionan los numerales 17, 18 y 19 al artículo 245 sobre Campañas de formación, así:

17. Difusión y capacitación en las instituciones educativas públicas de Bogotá, desde el nivel preescolar hasta completar la educación media;

18. Programas de formación dirigidos a grupos focales sobre las formas de uso responsable del Número Único de Emergencias 1.2.3, y

19. Divulgación de experiencias exitosas en la aplicación de las reglas de convivencia contenidas en el Código de Policía de Bogotá, D.C.

Parágrafo. Las Secretarías Distritales de Gobierno y de Cultura, Recreación y Deporte harán evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento de las reglas de convivencia ciudadana, su efecto en los indicadores de seguridad y la percepción de los habitantes de la Ciudad en relación con la cultura ciudadana.

TITULO. IV

TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN

ARTÍCULO 119. Se modifica el artículo 253 sobre Tránsito de legislación, así: Tránsito de legislación. Los procesos de Policía que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de este Código, se regirán por las normas vigentes en el momento de su iniciación.

ARTÍCULO 120. Se adiciona el TÍTULO V al LIBRO CUARTO, así:

TÍTULO. V

CORRECCIÓN Y COMPILACIÓN

Se adiciona el Artículo *** sobre la Corrección y compilación del texto. El Gobierno Distrital queda facultado para realizar la compilación de las normas del presente Acuerdo con las del Acuerdo 079 de 2003, la corrección de los errores de transcripción, ortografía y numeración y las concordancias, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la sanción del presente Acuerdo.

De igual manera, en el mismo término, queda facultado para incorporar la terminología que utiliza la Ley 1098 de 2006, en relación con las niñas, los niños y los adolescentes.

ARTÍCULO 121. Se adiciona el TÍTULO VI al LIBRO CUARTO, así:

TITULO. VI

VIGENCIA, Y DEROGATORIA

ARTÍCULO 122. Vigencia. Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su promulgación.

ARTÍCULO 123. Derogatoria. Este Acuerdo modifica las disposiciones señaladas en el texto del mismo y deroga los artículos 13, 22 números 3 y 4, 44 número 6, 50, 70 número 5, 78 número 3, 132 número 17, 164 número 12, 173 Parágrafo Primero, 176, 177 número 4, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 242, 243 y 253 del Acuerdo número setenta y nueve (79) de enero veinte (20) de dos mil tres (2003).

Dado en Bogotá a los ** (**) días del mes de **de 2007*

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente

Concejo de Bogotá D.C.

Secretario General

Concejo de Bogotá D.C.

Alcalde Mayor