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Concepto 37 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/10/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/10/2006
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214200

Bogotá DC

Concepto 037 de 2006

Octubre 27 de 2000

Doctor

FERNANDO TREBILCOCK BARVO

Carrera 14 N°. 93B -32 Oficina 305

Ciudad

Radicación 2-2006-49668

Asunto: Consulta sobre actuaciones e inversiones en zonas de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Radicaciones 1-2006- 31209, 3-2006-20880 y 3-2006-21206

 Ver el Concepto de la Sec. General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 036 de 2006

Cordial saludo doctor Trebilcock:

He recibido su derecho de petición del Asunto, el cual fue trasladado por la Contraloría Distrital, por medio del cual efectúa tres preguntas acerca de la obligación de la revisión de las licencias de construcción otorgadas para inmuebles ubicados dentro de la reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá, la inversión de recursos públicos en dichas zonas y algunas declaraciones efectuadas por el Contralor de Bogotá D.C.

Como se le indicó mediante comunicación de agosto 5 de 2006, remitida por la Subdirección de Conceptos de esta Secretaría, la Administración Distrital contestará sus dos primeros interrogantes, es decir la revisión de las licencias urbanísticas y de construcción otorgadas en cerros orientales y la inversión de dineros públicos en la zona de reserva.

Conforme a lo expresado precedentemente, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital DAPD, mediante oficio con radicación N°. 2-2006-17350 de julio 21 de 2006, dio respuesta al primer interrogante presentado por Usted, en la cual le indicó que la orden impartida a dicho Departamento es la de efectuar la revisión integral de todas las licencias urbanísticas y/o de construcción concedidas dentro del área denominada como Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá según la alinderación efectuada en el Acuerdo 30 de 1976, posteriormente aprobada por la Resolución 76 de 1977, independientemente del estrato al que pertenezcan, razón por la cual no se realizó pronunciamiento adicional sobre la materia.

Ahora bien, su segundo requerimiento específicamente es el siguiente: "Igualmente ruego que el señor Contralor aclare si el Alcalde Mayor debe abstenerse de continuar haciendo inversión, a cualquier título, en las áreas de la reserva ocupadas por los barrios legalizados o sin legalizar, y en igual sentido respecto a las obras de mantenimiento en las infraestructuras metropolitanas de acueducto y energía eléctrica, y de ser el caso librando los oficios correspondientes"

En cuanto a éste debo efectuar las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 311 de la Constitución Política Colombiana, al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

La misma Constitución determina en su capítulo 5, artículos 365, 366 y 367 que:

Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

Articulo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

Articulo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas".

De conformidad con los artículos transcritos, y precisamente en cumplimiento de éstos mandatos constitucionales, la Administración Distrital ha realizado inversión de recursos públicos en diferentes zonas de la ciudad de Bogotá, tendiente a construir y mantener la infraestructura de servicios a cargo del Distrito, dado que la prestación de servicios, el cubrimiento y la satisfacción de necesidades básicas, a cargo del Distrito, es no sólo un ideal de la Administración sino, como ya se indicó, un mandato constitucional.

Precisamente en estas materias, la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 20031, indicó que "Si bien los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, por comunidades organizadas, o por particulares, lo cierto es que el Estado mantiene las funciones de regulación, control y vigilancia sobre los servicios, de forma que se asegure el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado social de derecho (artículo 365 de la C.P.). Esto porque es objetivo fundamental de la actividad estatal la solución de las necesidades básicas insatisfechas de la población (art. 366 de la C.P.)…(subraya fuera de texto)

Además esta Corporación ha preceptuado que "…En efecto, "[e]n uso de la facultad que la Carta Política le confirió al Congreso de la República para reglamentar la prestación de los servicios públicos domiciliarios se expidió la Ley 142 del 11 de julio de 1994, que con base en lo dispuesto en los artículos 334, 336 y 365 a 370 Superiores, desarrolló los fines sociales de la intervención del Estado en la prestación de estos servicios para alcanzar los siguientes objetivos: garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan; prestación eficiente; libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante; obtención de economías de escala comprobables; mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación; establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad"2.

"En este contexto, la Carta indica que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado (art. 365 inc. primero de la C.P.), lo cual comprende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (art. 366 inc. primero de la C.P.). No podía ser de otra forma dado que, por una parte, la realización de los derechos fundamentales de las personas depende en gran medida de la adecuada prestación de los servicios públicos –p.ej. de agua, salud, saneamiento básico, energía, transporte, etc.– y que, por otra, el Constituyente ha optado por una forma estatal, el Estado social de derecho, destinada a corregir la deuda social existente en el país con los sectores sociales más desfavorecidos mediante un sistema político que busca la progresiva inclusión de todos en los beneficios del progreso"3.

Además de lo anterior el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales procura en su artículo 11 por el respeto al derecho a un nivel de vida adecuado y a la mejora continua de las condiciones de existencia.

El artículo 2, numeral 1° del Pacto señala que cada uno de los Estados Partes del Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

De lo expuesto, resulta claro que la inversión de recursos públicos en la infraestructura necesaria para la prestación de servicios a cargo del Distrito, ha sido una necesidad y una obligación de Bogotá D.C.

Precisamente dentro del Plan de Desarrollo Bogotá Sin Indiferencia – Un compromiso Social contra la pobreza y la exclusión 2004-2008, se encuentra como meta del Eje Urbano Regional, elevar coberturas de servicios públicos domiciliarios, lo cual se ha venido cumpliendo en cabal forma en todo el territorio del Distrito.

Ahora bien, la inversión de recursos públicos tiene finalidades diferentes a la inversión de sectores privados y así lo ha expresado la Corte Constitucional al señalar que "De esta manera, se observa que si bien existe una relación entre la inversión privada y la pública en la medida en que ambas buscan acrecentar los recursos existentes, se presenta también una clara diferencia entre ellas: mientras que la inversión privada busca el incremento de los recursos de la persona que la realiza, es decir, recuperar lo invertido y adicionalmente obtener una ganancia, la inversión social busca mejorar las condiciones y la calidad de vida de la población en general o de un sector de la misma, sin pretender recuperar específica y directamente lo invertido ni lograr una ganancia para el que realizó la inversión"4

Con base en los mandatos señalados es que el Distrito ha invertido recursos públicos en diferentes zonas de la ciudad, es decir ello se ha realizado en cumplimiento de preceptos internacionales, constitucionales y legales y se adecua en todo caso a la legalidad y transparencia propias de esta Administración.

En este orden de ideas, debe advertirse que mediante el Decreto Distrital 122 de 2006, el Gobierno Distrital impartió a todas las Entidades distritales la instrucción para defender y proteger los cerros orientales de Bogotá.

En los anteriores términos damos respuesta a la petición presentada por Usted.

Cordial saludo,

MARTHA YANETH VELEÑO QUINTERO

MANUEL ÁVILA OLARTE

Directora Jurídica Distrital

Subdirector de Conceptos

Anexo 2 folios

Copia información:

Dra. FABIOLA RAMOS BERMÚDEZ- Subdirectora Jurídica Departamento Administrativo de Planeación Distrital DAPD. Anexo 2 folios.

 

Dr. FRANCESCO AMBROSI FILARDI – Subdirector de Gestión Urbanística - Departamento Administrativo de Planeación Distrital DAPD. Anexo 2 folios.

 

Dr. ARTURO FERNANDO ROJAS – Subdirector de Planeamiento Urbano - Departamento Administrativo de Planeación Distrital DAPD. Anexo 2 folios.

 

Dr. RAÚL NAVARRO – Jefe Oficina Asesora Jurídica – Secretaría de Gobierno. Anexo 2 folios.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. Corte Constitucional, Sentencia C- 150 de 2003. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá Febrero 25 de 2003.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, citada en Sentencia C-150 de 2003, ya citada.

3 Corte Constitucional, Sentencia C- 150 de 2003. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá Febrero 25 de 2003.

4 Corte Constitucional, Sentencia C-734/02. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D. C., septiembre 10 de 2002.

Manuel Ávila Olarte /Ximena Aguillón M. – 1612