RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 2771 de 2007 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
16/11/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

OAJ -2771

Bogotá, D.C., 16 NOV. 2007

Doctoras

LILIANA TRIVIÑO BOTERO

MERCEDES PINZON BARRAGAN

Funcionarias

HOSPITAL DEL SUR - E.S.E.

Carrera 78 No. 35-71 Sur.

Bogotá, D. C.

ASUNTO: 2844-07 /Viabilidad de prestar servicios como contratista a la entidad, estando vinculado a la misma como empleado público.

 Ver el Concepto del Consejo de Estado 867 de 1996

Apreciadas doctoras Liliana y Mercedes:

Damos atenta respuesta a la solicitud de la referencia, la cual fue remitida a este Departamento por la doctora Luz Patricia Trujillo Marín, comisionada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, siendo radicada en este Departamento bajo el No. 2844 del 25 de octubre del año en curso, en los siguientes términos:

El artículo 2º de la Ley 269 de 1996, dispone: "Garantía de prestación del servicio público de salud. Corresponde al Estado, garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual, el personal asistencial que preste directamente servicios de salud, podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.

La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación". (Subrayas fuera del texto)

El Consejo de Estado, en sentencia del 17 de agosto de 2006, manifestó: "(...).La Ley 269 estableció en el artículo 2º, una jornada especial de doce (12) horas diarias y sesenta y seis (66) horas semanales, para los servidores que cumplan funciones asistenciales, en entidades de derecho público que prestan servicios de salud.(...).

Para la Sala es claro que la jornada especial que contempla la norma anterior, solamente cobija a los empleados que mantienen vinculación laboral simultánea con dos o más entidades en las que el Estado tenga parte. Para ellos, se autoriza en los términos de la citada norma, no solo desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación del tesoro, sino también cumplir una jornada semanal que, sumado el tiempo servido en varias entidades, no exceda el tope de doce horas diarias y sesenta y seis horas semanales (...)".(Subrayas fuera del texto).

La Circular No 0018 del 19 de febrero de 1999, emitida por la Secretaría de Salud Distrital, estableció: "(...) 1. CUAL ES LA JORNADA DE TRABAJO EN LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO?

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, las asignaciones básicas fijadas en las escalas de remuneración a que se refiere ese decreto, corresponden a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales (...).

La Ley 269 de 1996 establece que la jornada del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las instituciones prestadoras de servicios de salud, podrá ser, máximo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera que sea la modalidad de vinculación.

A los trabajadores que desarrollan actividades de carácter administrativo les es aplicable el Decreto Ley 1042 de 1978, en lo relacionado con las cuarenta y cuatro horas de jornada máxima de trabajo, conforme a las necesidades del servicio.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978 y la Ley 269 de 1996, el horario de trabajo en las Empresas Sociales del Estado será establecido por el Gerente, acorde con lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo y según las necesidades del servicio, tanto para el personal que labora en jornadas diarias, como para quienes lo hacen por turnos.

Adicionalmente, se establecerán los turnos con el personal disponible para tal fin, sin perjuicio de la disponibilidad permanente del personal vinculado a la entidad, garantizando la prestación del servicio esencial de salud de forma permanente.(...)". (Subrayas fuera del texto)

El Ministerio de Salud (Hoy Ministerio de la Protección Social), en concepto No 6049 del 19 de septiembre de 2002, expresó: "(...) Así las cosas, la jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, cualquiera sea la modalidad de su vinculación, se establece en una jornada diaria no superior a 12 horas, semanal mínima de 44 y máximo de 66 y mensual en promedio de 176 horas, aclarando que dicho promedio se da por cuanto las horas mensuales están dadas por el numero o fracción de semanas que resultan en cada mes dependiendo del calendario y si la jornada de trabajo es de 44 o 66 horas semanales.(...)".(Subrayas fuera del texto).

El artículo 2º de la Ley 80 de 1993, consagra:"(...).Se denominan servidores públicos: a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dichas denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos de representación de aquellas. b) (...)".

El numeral 3º del artículo 32 ibídem, estipula: "Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable".

El artículo 8, ibídem, sobre las inhabilidades e incompatibilidades para contratar, consagra: "1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

a Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.

b) (...).

f ) Los servidores públicos.(...)". (Subrayas fuera del texto).

Con fundamento en las disposiciones y sentencias transcritas entramos a resolver su interrogante, previo resumen del mismo, en los siguientes términos:

PREGUNTA:

Como funcionarias vinculadas al Hospital del Sur y con una jornada laboral de medio tiempo, podemos suscribir contrato de prestación de servicios con la misma Empresa Social del Estado para prestar servicios en el área de calidad de la Oficina de Planeación, cumpliendo así una jornada de 8 horas de trabajo (4 horas como funcionarias de planta y 4 horas como contratistas)?.

RESPUESTA:

Respecto a este interrogante, cabe anotar que una vez verificada la planta de personal del Hospital del Sur, se pudo establecer que la vinculación de ustedes a dicha entidad como odontólogas de 4 horas, es (sic) para cumplir funciones asistenciales relacionadas directamente con los servicios de salud.

Con fundamento en lo anterior, la Ley 269 de 1996, permite la posibilidad de que los empleados públicos asistenciales que prestan directamente servicios de salud, pueden desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público, siempre y cuando la jornada diaria no (sic) sea superior a doce horas, sin que en la semana se exceda de sesenta y seis horas.

Teniendo en cuenta que ustedes tienen la condición de empleadas públicas dada por la vinculación con el hospital, en el cumplimiento de funciones asistenciales de acuerdo con la Ley, podrían acceder a otros empleos públicos de carácter asistencial.

Respecto de la posibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios con el mismo hospital al cual se encuentran vinculadas como empleadas públicas, no podrían hacerlo, toda vez que por disposición expresa del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, contempla una inhabilidad para que un servidor público suscriba contratos de prestación de servicios con entidades públicas.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Decreto 01 de 1984. (C. C. A.).

Atentamente,

(Hay firma).

ALBA LUCIA BASTIDAS MEZA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó : MIGUEL ANTONIO CHIA RODRIGUEZ