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OAJ - 2751 Bogotá, 13 Nov 2007 Doctora LUIS EDUARDO JIMENEZ Responsable de Talento Humano Secretaría Desarrollo Económico Carrera 30 No 24 – 90 EDIFICIO CAD - PISO TERCERO TORRE A - COSTADO OCCIDENTAL Tel. 269 53 98 – 269 54 02' Bogotá, D. C. ASUNTO: 2916-07/ Viabilidad reconocimiento de intereses por errada liquidación de salarios y prestaciones Apreciado doctor: Damos atenta respuesta a su solicitud contenida en el asunto de la referencia, en los siguientes términos: El artículo 6º de la Constitución Política, consagra: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones." El Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consagra frente al nuevo régimen del auxilio de cesantía, entre otras características, las siguientes: (…) 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. (…) 4a. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. " La Jurisprudencia Constitucional, aludiendo al artículo 6º de la Carta, en Sentencia C. 337 de 1993, señaló: "Lo anterior equivale a dar por sentado que mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido por la Constitución y la ley, los funcionarios del Estado tan sólo pueden hacer lo que estrictamente les está permitido por ellas. Y es natural que así suceda, pues quien está detentando el poder necesita estar legitimado en sus actos, y esto opera por medio de la autorización legal. Es a todas luces contrario al principio señalado, suponer que al no estar algo expresamente prohibido, bien sea para el legislativo, o para cualquier otra rama del poder público, sus integrantes pueden hacerlo, porque esta prerrogativa es exclusiva de los particulares. Los servidores públicos tan solo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia. (…)" (Subraya fuera de texto). CONCEPTO Sobre la base de las transcripciones anteriores, procedemos a responder su inquietud, planteándola para el efecto, en los siguientes términos: PREGUNTA En caso de una errónea liquidación de salarios y prestaciones por retiro definitivo del empleado, ¿deben pagarse intereses moratorios sobre las sumas no reconocidas? RESPUESTA Para el caso que nos ocupa, con excepción de los intereses a la cesantía cuya consagración legal la contiene el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, arriba transcrito; no existe disposición alguna, que expresamente consagre el tema de intereses o indexación para el y pago de prestaciones y salarios por un error de la administración al liquidarlos. De otra parte, consideramos saludable recordar, que la administración pública tiene, en sede gubernativa, consagrada una prerrogativa denominada "privilegio de la revisión previa de su decisión", la cual tiene por objeto permitirle que revise y corrija sus decisiones, en el evento de que a ello haya lugar. Dicho privilegio se viabiliza con la interposición de los recursos en los términos consagrados por el Título II del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, y contrayéndonos a los términos de su consulta, fuerza concluir que en sede Gubernativa no es viable tal reconocimiento de interés o indexación alguna, por tal concepto, excepción hecha de los intereses a la cesantía, que como ya se dijo, tiene regulación expresa, habida cuenta que las competencias de los empleados públicos son regladas, y la excedencia de estas, pueden derivar en posibles responsabilidades, para los empleados que así actúen, pues tal y como la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C- 337 de 1993, antes anotada, "Los servidores públicos solo pueden realizar los actos previstos por la Constitución, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ningún pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia". El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Decreto Ley 01 de 1984 (C.C.A.). Cordial Saludo, (HAY FIRMA) ALBA LUCÍA BASTIDAS MEZA Jefe Oficina Asesora Jurídica Elaboró: Rosalba Salguero Franco |