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Decreto 633 de 2007 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/12/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/12/2007
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3902 de diciembre 28 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 633 DE 2007

(Diciembre 28)

Derogado por el art. 36, Decreto Distrital 192 de 2011

"Por el cual se dictan disposiciones en materia de prevención de riesgos en los lugares donde se presenten aglomeraciones de público y se deroga el Decreto 043 de 2006 el cual regulaba antes la materia "

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio sus funciones constitucionales y legales y, en especial, de las previstas en los artículos 35º del Decreto Ley 1421 de 1993, 188º del Código de Policía de Bogotá y 15º del Decreto Distrital 332 de 2004, en armonía con las disposiciones del Código Nacional de Policía, previa consulta a la Comisión Operativa del Sistema Distrital para la prevención y atención de emergencias y,

CONSIDERANDO:

Que, en armonía con el artículo 2º de la Constitución Política, es función del Alcalde Mayor de Bogotá Distrito Capital conforme a los artículos 35º del Decreto Ley 1421 de 1993 y 188º del Código de Policía de Bogotá, dictar los reglamentos necesarios para garantizar la seguridad, la salubridad y tranquilidad ciudadanas, la protección de los derechos y libertades públicas y la convivencia;

Que analizado el contenido del Decreto 043 de 2006 se ha considerado conveniente adecuar algunas de sus disposiciones en armonía con la jurisprudencia constitucional sobre la competencia de las entidades territoriales para adoptar disposiciones de policía y, en especial, en materia de conductas contra las normas de convivencia y aplicación de medidas correctivas, así como introducirles algunos cambios para hacerlas más operativas,

Que para tal efecto lo más conveniente es expedir un nuevo decreto, el cual aunque reproduce apartes del Decreto 043 de 2.006 que contiene todas las modificaciones y adiciones del caso,

Ver el Acuerdo Distrital 424 de 2009

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto y alcance. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en el territorio de Bogotá Distrito Capital, a las personas públicas y privadas con el fin de prevenir y/o mitigar los riesgos en las aglomeraciones de público que se presenten en las instalaciones, edificaciones o espacios que estén bajo su responsabilidad, en desarrollo de lo previsto en el artículo 15º del Decreto Distrital 332 de 2004.

Para estos efectos se entiende por riesgo el daño probable que a causa o con ocasión de las aglomeraciones de público, se pueda producir sobre las personas y sus bienes, la infraestructura, la economía pública y privada y sobre el ambiente.

Artículo 2º. Noción de aglomeración de público. Para los fines de la regulación contenida en este Decreto, se entiende por aglomeración de público toda reunión de un número plural de personas con propósitos lícitos, que se presente en cualquier edificación, instalación o espacio perteneciente a personas públicas o privadas naturales o jurídicas o de uso público, que reúna las características cuantitativas y cualitativas que en las disposiciones pertinentes se indican, relacionadas con el número, la frecuencia, el lugar, y las finalidades.

Artículo 3º. Características y especificaciones de las edificaciones, instalaciones y espacios destinados o utilizables para aglomeraciones de público. Para los efectos del otorgamiento de las licencias correspondientes a quienes adelanten obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles y de terrenos en las áreas urbanas y rurales, los curadores urbanos tendrán especialmente en cuenta cuando se trate de edificaciones, instalaciones o espacios destinados o que puedan ser utilizados de manera principal o no a aglomeraciones de público, las siguientes disposiciones:

1. Las disposiciones previstas en la ley 400 de 1997, y en sus reglamentos.

2. El cumplimiento de las normas del Código de Construcción de Bogotá contenidas en el Acuerdo 20 de 1995 o en las normas que lo reformen, modifiquen o complementen.

3. Las reglas sobre usos del suelo y localización previstas en el Plan de ordenamiento territorial.

4. Las especificaciones que garanticen la salubridad de las personas, la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público, conforme a lo establecido por el artículo 58 del Decreto 2150 de 1995.

5. Las normas de la ley 9 de 1979, en cuanto sean compatibles con el Código de Construcciones de Bogotá, relacionadas con:

a) Las condiciones de higiene y salud, en especial las previstas en los artículos 83º, 84º, y 85º de la ley.

b) Los lugares de trabajo en cuanto a localización y construcción, distribución de dependencias y de zonas específicas, pisos, áreas de circulación, oberturas y fosos, escaleras y puertas de salida (artículos 90º a 96º)

c) Regulaciones internas de las edificaciones sobre condiciones ambientales, agentes químicos, biológicos y físicos y valores límites de ciertas sustancias, salud ocupacional y seguridad industrial (artículos 98º a 124º).

d) Regulaciones atinentes a las relaciones de las edificaciones con el ambiente externo a ellas, que tienen que ver con su localización, su esquema básicos de áreas u volúmenes y su estructura (artículos 158º a 202º).

e) Regulaciones sobre la protección contra accidentes (artículos 203º a 206º)

f) Regulaciones específicas sobre los establecimientos destinados a espectáculos públicos, que se refieren a aspectos tales como entradas y salidas, áreas de circulación y sistemas de iluminación, instalaciones de protección frente a riesgos, primeros auxilios y enfermería (artículos 215º a 218º).

g) Regulaciones específicas sobre establecimientos de diversión pública, en materias como evacuación, entradas y salidas, etc. (artículos 219º y ss)

6. Las normas del Código de Policía Distrital en materia de señalamiento de zonas para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas, condiciones de seguridad e higiene y reglas de ubicación en terrenos urbanos y rurales (artículos 111º , 113º y 121º)

Parágrafo. El Distrito Capital, sus dependencias y autoridades, así como todas sus entidades descentralizadas que deban adelantar actividades de construcción, ampliación, modificación, adecuación o reparación de inmuebles destinados a usos institucionales, o de intervención u ocupación del espacio público, están igualmente obligadas a observar lo previsto en este artículo.

Artículo 4º.Control de las edificaciones, instalaciones y espacios destinados o utilizables para aglomeraciones de público. Corresponde a las autoridades técnicas y de policía competentes vigilar y controlar, en cualquier tiempo, la observancia de las características y especificaciones de las edificaciones, instalaciones y espacios destinados o utilizables para aglomeraciones de público que se hayan establecido en las correspondientes licencias, así como verificar que se hayan registrado y estén en ejecución los planes de contingencia de que tratan los artículos 5º y 6º del presente Decreto.

Artículo 5º. Planes de contingencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 8º y 9º del Decreto extraordinario 919 de 1989 y en el artículo 15º del Decreto Distrital 332 de 2004, todas las entidades o personas públicas o privadas responsables de edificaciones, instalaciones o espacios en los cuales se realicen aglomeraciones de público o de la organización de aglomeraciones de público incluidos los espectáculos públicos, deberán preparar y observar planes de contingencia que incluyan los análisis de riesgos y las medidas de prevención, preparación y mitigación, en la forma y condiciones que establezca la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría de Gobierno, en adelante distiguida como DPAE.

Tales planes deberán ser registrados y/o aprobados, según el caso, de manera previa a la realización de las actividades que implican aglomeraciones de público ante las autoridades que se definen en el artículo 7º del presente Decreto. Tratándose de espectáculos públicos los planes de contingencia están sometidos a la autorización o permiso correspondiente de la Secretaría de Gobierno, previo concepto favorable de la DPAE y del Alcalde Local correspondiente.

El control y verificación de su registro y/o aprobación y del cumplimiento de las medidas previstas en el plan corresponderá a las autoridades técnicas y de policía competentes.

Parágrafo. La exigencia de que trata este artículo es igualmente aplicable al Distrito, a todas sus dependencias y autoridades, y a sus entidades descentralizadas, así como a toda entidad pública.

Artículo 6º.Clases y componentes de los planes de contingencia.

Corresponde a la DPAE establecer las diferentes clases de planes de contingencia de que trata el artículo 5º del presente Decreto, así como determinar por acto administrativo de carácter general las clases de planes, sus componentes específicos, sus términos técnicos, las formas y plazos de diligenciamiento, y las instancias institucionales y modalidades para su aprobación o registro, según el caso. Para estos efectos, la DPAE distinguirá de manera principal los planes de contingencia para aglomeraciones de normal o baja y alta complejidad, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes variables:

1. El número de personas que constituyen la posible aglomeración.

2. La capacidad de las edificaciones, instalaciones y espacios y sus características constructivas.

3. La actividad que da origen a la aglomeración de público, es decir si se trata de una actividad industrial, comercial, de prestación de servicios o institucional.

4. La naturaleza o contenido específico y la finalidad de las actividades que se organicen y programen que impliquen aglomeraciones de público.

5. La naturaleza de las edificaciones, instalaciones y espacios, a fin de distinguir los de propiedad o administración privada o pública, de los espacios o bienes de uso público.

6. El carácter permanente, las modalidades de frecuencia o la naturaleza temporal de las actividades.

7. El señalamiento de los lugares, las condiciones y los horarios de funcionamiento de los establecimientos de recreación y el establecimiento de los horarios especiales para el ingreso y permanencia de los menores entre 14 y 18 años en discotecas y similares e inmuebles habilitados para el efecto, conforme a los artículos 115º y 116º del Código de Policía Distrital, así como en otros lugares de aglomeración de público."

8. La capacidad operativa y la disponibilidad de recursos de las autoridades de policía y de prevención y control de riesgos para atender los requerimientos que la aglomeración implique, conforme a los balances evaluativos de que trata el artículo 10º del presente decreto.

Parágrafo 1º. Cuando los planes de contingencia supongan la participación de empresas de logística, encargadas de la vigilancia, acomodación y seguridad, éstas deberán reunir las condiciones que, por acto administrativo, establezca la DPAE.

Parágrafo 2º. Los planes tipo de emergencia adoptados por la Resolución 1428 de 2002 se considerarán para todos los efectos como planes de contingencia, y como tales podrán ser sustituidos, reformados, modificados o complementados en desarrollo de lo previsto en el presente decreto.

Artículo 7º. Régimen aplicable a las distintos tipos de aglomeraciones de público. Las aglomeraciones de público según su naturaleza están sometidas al siguiente régimen:

1. Las aglomeraciones de público relacionadas con el ejercicio del derecho de reunión reguladas por el artículo 102º del Código Nacional de Policía, están sometidas al régimen de autorización o permiso conforme al artículo 103º del mismo Código.

2. Las aglomeraciones de público que, conforme a la clasificación que defina la DPAE no sean consideradas como de alta complejidad pero sean espectáculos públicos, requieren permiso o autorización de la Secretaría de Gobierno, previo concepto favorable de la DPAE sobre el Plan de contingencia que deben presentar ante ella y previo concepto del respectivo Alcalde de la localidad en cuyo territorio se vaya a realizar la actividad que originará la aglomeración.

3. Las aglomeraciones de público que, conforme a la clasificación que defina la DPAE, estén sometidas sólo a registro del correspondiente plan de contingencia ante esa misma Dirección y no sean espectáculos públicos, sólo requieren dicho registro.

4. Las aglomeraciones de público que, conforme a la clasificación que defina la DPAE, sean consideradas como de alta complejidad y sean espectáculos públicos, requieren autorización o permiso de la Secretaría de Gobierno previo concepto favorable de la DPAE sobre el Plan de Contingencia que deben presentar y concepto previo del Alcalde de la localidad en cuyo territorio se vaya a realizar la actividad que originará la aglomeración de alta complejidad.

5. Las aglomeraciones de público que, conforme a la clasificación que defina la DPAE, sean consideradas como de alta complejidad y no sean espectáculos públicos, requieren autorización o permiso del correspondiente Alcalde Local, previo concepto favorable de la DPAE sobre el Plan de Contingencia que deben presentar.

PARÁGRAFO 1º. El registro de que trata el numeral 3o del presente artículo supone que quien lo efectúa asume las responsabilidades inherentes a la adopción y cumplimiento de todos y cada uno de los aspectos previstos en el respectivo plan, conforme a los términos y condiciones fijados mediante resolución por la DPAE.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de los espectáculos públicos a que se refieren los numerales 2º y 4º del presente artículo, el permiso o autorización por parte de la Secretaría de Gobierno requerido conforme al artículo 131º del Código de Policía de Bogotá y al Decreto Distrital 321 de 2004, se otorgará en los términos y condiciones señalados en el Decreto Distrital 350 de 2003 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o reformen, en armonía con las disposiciones pertinentes de los Códigos Nacional y Distrital de Policía. Se aplicarán igualmente a tales espectáculos públicos las normas sobre seguridad de las personas y las cosas de que trata el Código de Policía de Bogotá, en especial en sus artículos 20º y 132º.

PARÁGRAFO 3º Las operaciones de registro y aprobación de los planes de contingencia así como el aviso previo de que trata el numeral 1º del artículo 7o del presente Decreto, tienen el carácter de licencias o permisos para todos los efectos de la aplicación de las normas del Código Nacional de Policía y de las disposiciones pertinentes del Código de Policía de Bogotá.

Artículo 8º. Reglas especiales sobre los planes de contingencia relativos a aglomeraciones de público de alta complejidad. Se aplicarán a los planes de contingencia relativos a aglomeraciones de público de alta complejidad, sean o no espectáculos públicos, las siguientes reglas especiales:

a) El Plan de contingencia debe ser presentado por la persona privada o pública interesada ante la DPAE con suficiente antelación a la realización de la aglomeración, por cuanto el acto por medio del cual se otorgue el respectivo permiso o autorización deberá quedar en firme o ejecutoriado en vía gubernativa al menos setenta y dos (72) horas antes de la realización de la aglomeración. La DPAE emitirá concepto previo favorable sobre el Plan de Contingencia, el cual puede ser condicionado, para los efectos de que pueda ser aprobado y otorgada la respectiva autorización o permiso por parte de la Secretaría de Gobierno o del correspondiente Alcalde Local, según sea el caso.

b) Los Planes de Contingencia que la DEPAE defina para aglomeraciones de alta complejidad deben ser presentados en la forma y condiciones que determine la DPAE. El concepto previo sobre el Plan de contingencia podrá estar condicionado al cumplimiento de los requisitos y condiciones que determine la DPAE, caso en el cual la autoridad competente para aprobarlo deberá acoger tales condicionamientos.

c) Para rendir el concepto previo favorable de que tratan el literal b) precedente, la DPAE debe contar con los conceptos rendidos por las siguientes unidades o dependencias técnicas: la Policía Metropolitana, las Secretarías de Movilidad, Salud, Ambiente, y el Cuerpo Oficial de Bomberos. Estos conceptos deberán ser solicitados ante esas unidades o dependencias por la persona responsable de la aglomeración y acompañarse al documento de presentación del correspondiente Plan de Contingencia.

d) Los conceptos de que trata el literal c) precedente comprometen exclusivamente la responsabilidad de la correspondiente unidad o dependencia técnica, sin que sobre su contenido, por consiguiente, asuma responsabilidad alguna la DPAE al rendir su concepto previo favorable, que sin embargo responde por todo aquello que se refiera al ejercicio de las funciones que le son propias.

e) Por requerimiento y bajo la coordinación de la DPAE se exigirá la organización y funcionamiento de un Puesto de Mando Unificado - PMU- durante la realización del evento cuyas decisiones serán de obligatorio cumplimiento para las personas y autoridades a las cuales ellas se refieran. EL PMU deberá celebrar al menos una reunión previa con posterioridad a la presentación del Plan de Contingencia y las que sean necesarias antes de la realización de la actividad, así como una reunión veinticuatro (24) horas antes de la realización del evento para verificar que el montaje de los elementos físicos corresponda a lo previsto en el Plan de contingencia, de las cuales se levantará acta en la cual se deje constancia de las obligaciones del responsable en materia de recursos. El responsable de la aglomeración deberá disponer oportunamente de un sitio específico, así como de los recursos necesarios para el efecto y de la presencia permanente de un delegado suyo para la instalación del PMU, en observancia del protocolo que para el caso prepare la DPAE. Tratándose de aglomeraciones que sean espectáculos públicos el PMU será coordinado por la Dirección administrativa de la Secretaría de Gobierno, y en los restantes por la DPAE.

f) Integrarán el Puesto de Mando Unificado delegados de las siguientes entidades: la Secretaría de Gobierno, la Policía Metropolitana, el Cuerpo Oficial de Bomberos, la Secretaría Distrital de Salud, la Secretaría Distrital del Ambiente, la Secretará Distrital de Movilidad y la DPAE. Así mismo harán parte el administrador del escenario o espacio donde se realizará la aglomeración, la empresa de logística, la empresa que preste el servicio de salud, y un representante del empresario o responsable de la aglomeración. Dependiendo de la naturaleza de la aglomeración la DPAE definirá que otras entidades deben también hacer parte del PMU.

g) Corresponde al Puesto de Mando Unificado verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad, salubridad, comodidad y funcionalidad contempladas en el Plan de Contingencia. De cada una de las reuniones del PMU deberá levantarse un acta que de cuenta de las observaciones, recomendaciones y decisiones dispuestas en las mismas. En caso de emergencias que se presenten en desarrollo del evento la atención deberá ser coordinada a través del PMU. En caso de que al momento de realizarse el evento, el PMU encuentre que se están inobservando las condiciones establecidas en el Plan de Contingencia, dejará constancia de ello en el acta respectiva, pondrá en conocimiento la situación de los responsables de la aglomeración y de las autoridades de policía competentes, y cesará definitivamente de funcionar, sin perjuicio del ejercicio de las funciones que ante situaciones emergentes corresponden a las entidades que conforman el PMU.

h) En las actas del PMU se dejará constancia de los incumplimientos de las condiciones del Plan de Contingencia y del permiso o autorización, de las cuales se enviará copia a las unidades técnicas y a las autoridades de policía para los efectos a que haya lugar.

i) La boletería para la asistencia al evento, se someterá a lo establecido por el artículo 27º del Decreto 350 de 2003, con las modificaciones introducidas por los Decretos 473 de 2003 y 321 de 2004 y, en especial, sólo se podrá entregar al empresario responsable una vez expedida la autorización o permiso.

Artículo 9º. Reglas especiales sobre los planes de contingencia relativos a aglomeraciones de público que no sean consideradas como de alta complejidad.

Cuando se trate de Planes de Contingencia relativos a aglomeraciones de público que no sean consideradas como de alta complejidad, únicamente deben someterse a registro en los términos y condiciones establecidos mediante Resolución por la DPAE. Se entiende que esta operación de registro por parte de la persona interesada es equivalente a un permiso o autorización, en especial para los fines de la aplicación de medidas policivas, sin perjuicio de las competencias en materia de permisos o autorizaciones por parte de otras autoridades para fines o efectos diferentes a los del control de aglomeraciones de que trata el presente Decreto. Sin embargo, la DEPAE tiene competencia para revisarlos en cualquier tiempo y en caso de que no se ajusten a las exigencias establecidas revocarlos con sujeción al procedimiento gubernativo previsto en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1. Cuando las aglomeraciones a las cuales se refiere el presente artículo sean espectáculos públicos, no procede el régimen de registro, pues requieren permiso o autorización de la Secretaría de Gobierno, previo concepto favorable de la DPAE sobre el Plan de contingencia que deben presentar ante ella y previo concepto del respectivo Alcalde de la localidad en cuyo territorio se vaya a realizar la actividad que originará la aglomeración.

Parágrafo 2º. La definición y disposiciones que para eventos masivos establece el Decreto 350 de 2003 se regularán en adelante a través de lo dispuesto en el presente decreto en relación con planes de contingencia y aglomeraciones de público de alta complejidad.

Artículo  10°. Adicionado por el Decreto Distrital 215 de 2008, con el siguiente texto:

 "Artículo 10.- Evaluación de recursos de seguridad y prevención. Tanto para los fines de la expedición de los planes de contingencia, como para el otorgamiento de permisos o autorizaciones de espectáculos públicos, se tendrá en cuenta el balance evaluativo de disponibilidad de escenarios y de los recursos disponibles de seguridad y atención de emergencias que para cada mes establezca un Comité de Evaluación de recursos de seguridad y prevención, constituido por la Secretaría de Gobierno, el Comandante de la Policía Metropolitana, el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, el Director de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias; o sus delegados. La Secretaría Técnica del Comité a cargo de la DPAE."

Artículo 11º. Funciones de verificación, control y vigilancia. En el marco de sus competencias y funciones, obrarán como autoridades técnicas para los fines de las certificaciones o conceptos que exija el diligenciamiento de los planes de contingencia, las Secretarías de Movilidad, Salud y Ambiente, el Cuerpo Oficial de Bomberos y la DPAE. Estas mismas autoridades cumplirán funciones de verificación, control y vigilancia de la aprobación y/o registro de los planes de contingencia y de su observancia, y en caso de que se presenten conductas de incumplimiento informarán oportunamente a las autoridades de policía para que se apliquen las medidas de policía y correctivas correspondientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, son funciones de los Alcaldes Locales en materia de verificación, control y vigilancia, que se les asignan en virtud del presente Decreto, en relación con las disposiciones del mismo, las siguientes:

1. Requerir a todas las personas que sean responsables de la ocurrencia de aglomeraciones de público en el territorio de su jurisdicción, para que dentro de un plazo determinado no superior a quince (15) días calendario presenten ante la DPAE los correspondientes Planes de Contingencia, advirtiéndoles de las medidas de policía que son procedentes en caso de renuencia o de no presentación del Plan correspondiente dentro del plazo señalado en el requerimiento.

2. Adoptar o promover la adopción de las medidas de policía que sean procedentes para las personas que sean responsables de la ocurrencia de aglomeraciones de público en el territorio de su jurisdicción, que no hayan registrado u obtenido la aprobación de los respectivos Planes de Contingencia, según sea el caso, o que funcionen sin licencia o permiso o contraviniendo sus condiciones, según sea el caso.

Artículo 12º. Medidas policivas en materia de licencias de urbanismo y construcción.

De conformidad con el artículo 61 del Decreto 2150 de 1995, reiterado por el artículo 101 de la Ley 388 de 1997 con las modificaciones introducidas por el artículo 9º de la Ley 810 de 2003, en lo relativo a las edificaciones, instalaciones y espacios de que trata el presente Decreto corresponde al Alcalde Mayor directamente o por conducto de sus agentes o delegados permanentes ejercer la vigilancia y control del cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos, así como durante la ejecución o uso de las obras. Estas actividades se adelantarán con el fin de asegurar la plena observancia de las condiciones establecidas en la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los intereses de la sociedad en general y de los intereses colectivos.

Para el efecto de la aplicación de medidas policivas relativas a las características y especificaciones de las edificaciones, instalaciones y espacios destinados o utilizables para aglomeraciones de público se observarán las siguientes reglas:

1. Las medidas policivas procedentes

Son aplicables a las situaciones de incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en las licencias urbanísticas o de construcción relativas a las características y especificaciones de las edificaciones, instalaciones y espacios destinados o utilizables para aglomeraciones de público, las siguientes medidas policivas de carácter correctivo armónicas con la tipología de medidas establecida por el artículo 186º del Código Nacional de policía:

a) Suspensión inmediata de todas las obras respectivas, en los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida, conforme al Artículo 103 de la ley 388 de 1997 con las modificaciones introducidas por el artículo 1º. De la ley 810 de 2003.

b) Multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes construyan sin licencia, y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la ley 142 de 1994, según lo establecido por numeral 3º del Artículo 104 de la ley 388 de 1997 con las modificaciones introducidas por el artículo 2º. De la ley 810 de 2003.

c) Multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes ni pueda ser inferior a los setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a quienes demuelan inmuebles declarados de conservación arquitectónica o realicen intervenciones sobre los mismos sin la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción prevista en la presente ley, conforme al numeral 3º del Artículo 104 de la ley 388 de 1997 con las modificaciones introducidas por el artículo 2º de la ley 810 de 2003.

d) Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metros cuadrados de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes para quienes construyan en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado, y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la ley 142 de 1994, conforme al numeral 4º del Artículo 104 de la ley 388 de 1997 con las modificaciones introducidas por el artículo 2º. De la ley 810 de 2003.

e) En la misma sanción de que trata el literal d) precedente incurrirán quienes usen o destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos del suelo, pero en el caso de establecimientos comerciales que no cumplan con las normas referentes a usos del suelo se aplicarán, en lo pertinente, los procedimientos y las sanciones previstas para este tipo de infracciones en la ley 232 de 1995 ó en aquellas normas que la adicionen, modifiquen o complementen, conforme al numeral 4º del Artículo 104 de la ley 388 de 1997 con las modificaciones introducidas por el artículo 2º. De la ley 810 de 2003.

f) La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la norma, conforme al numeral 5º del Artículo 104 de la ley 388 de 1997 con las modificaciones introducidas por el artículo 2º. De la ley 810 de 2003.

g) Las medidas de suspensión o demolición de obra de que tratan los artículos 215º y 216º del Código Nacional de Policía.

2. Medidas policivas complementarias

A las medidas policivas señaladas en el numeral 1 precedente, les son aplicables por disposición legal las siguientes reglas complementarias:

a) Las infracciones urbanísticas se considerarán como graves cuando generen impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio arquitectónico y cultural, se presente reincidencia en la falta, o se contravengan normas urbanísticas estructurales del Plan de Ordenamiento Territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la ley 388 de 1997, así como la contravención a las normas establecidas en la ley 400 de 1997, conforme al parágrafo del Artículo 104 de la ley 388 de 1997 con las modificaciones introducidas por el artículo 2º. De la ley 810 de 2003.

b) En los casos previstos en el literal c) del numeral 1 precedente, en el mismo acto que impone la sanción se ratificará la medida policiva de suspensión y sellamiento de las obras y se dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para que el infractor se adecue a las normas obteniendo la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiere obtenido la licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras ejecutadas a costa del interesado y la imposición de las multas sucesivas en la cuantía que corresponda, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta infractora, además de la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, conforme al Artículo 105 de la ley 388 de 1997, con las modificaciones introducidas por el artículo 3º de la ley 810º de 2003.

c) Obligación de reconstrucción de inmuebles de conservación, sin perjuicio de las demás sanciones procedentes legalmente, cuando la actividad ejecutada sin licencia consistiera en la demolición de una construcción o edificio de valor cultural, histórico o arquitectónico, se procederá de manera inmediata a la paralización de dicha actividad, y se ordenará la reconstrucción de lo indebidamente demolido, según su diseño original, la cual deberá someterse a las normas de conservación y restauración que le sean aplicables. Si transcurrido el término determinado para la iniciación de las obras de reconstrucción, éstas no se hubieren iniciado, las obras se acometerán por el municipio, a costa del interesado, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 9 de 1989. En los eventos de que trata este literal no podrá otorgarse licencia para la edificación de obras diferentes a las de reconstrucción del inmueble. Todo esto conforme al Artículo 106 de la ley 388 de 1997, con las modificaciones introducidas por el artículo 3º de la ley 810º de 2003.

3. Medidas policivas tratándose bienes de uso público o en el espacio público

Cuando se trate de edificaciones, instalaciones y espacios destinados o utilizables para aglomeraciones de público sin licencia o en contravención a los requisitos establecidos por ella, en bienes de uso público o del espacio público, se aplicarán estas medidas policivas:

a) Multas sucesivas que oscilarán entre doce (12) y veinticinco (25) salarios diarios vigentes por metro cuadrado de intervención u ocupación, sin que en ningún caso la multa supere los cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes intervengan u ocupen los parques públicos zonas verdes y demás bienes de uso público, o los encierren sin la debida autorización de las autoridades encargadas del control del espacio público, además de la demolición de la construcción o cerramiento y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la ley 142 de 1994. Esta autorización podrá concederse únicamente para los parques y zonas verdes por razones de seguridad, siempre y cuando la transparencia del cerramiento sea de un 90% como mínimo, de suerte que se garantice a la ciudadanía el disfrute visual de los parques o zonas verdes y que no se vulnere su destinación al uso de común- Todo conforme al numeral 2º del Artículo 103 de la ley 388 de 1997 con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la ley 810 de 2003.

b) En la misma sanción incurrirán quienes realicen intervenciones en área que formen parte del espacio público que no tengan el carácter de bienes de uso público, sin contar con la debida licencia o contraviniéndolo, sin perjuicio de la obligación de restitución de elementos que más adelante se señala, conforme al numeral 2º del Artículo 103 de la ley 388 de 1997 con las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la ley 810 de 2003.

c) Los elementos constitutivos del espacio público que fuesen destruidos o alterados, deberán restituirse en un término de dos meses contados a partir de la providencia que imponga la sanción. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas por cada mes de retardo, en las cuantías señaladas en el numeral 2 del artículo 104 de la ley 388 de 1997 y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la ley 142 de 1994. Todo conforme al Artículo 104 de la ley 388 de 1997, con las modificaciones introducidas por el artículo 2º de la ley 810 de 2003.

4. Procedimiento

Para la imposición de las sanciones previstas en los puntos precedentes, las autoridades competentes observarán, en cuanto sean compatibles, los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo. La restitución de los servicios públicos domiciliarios procederá cuando se paguen las multas de que trata esta ley y cese la conducta infractora. Todo conforme al Artículo 108 de la ley 388 de 1997.

PARÁGRAFO. Delégase en los Alcaldes Locales las funciones de vigilancia y control del cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos, así como durante la ejecución o uso de las obras, conforme a lo dispuesto por el artículo 61 del Decreto 2150 de 1995, reiterado por el artículo 101 de la Ley 388 de 1997 con las modificaciones introducidas por el artículo 9º de la Ley 810 de 2003, en lo relativo a las edificaciones, instalaciones y espacios de que trata el presente Decreto.

Artículo 13º. Medidas policivas en materia de aglomeraciones en desarrollo de la libertad de reunión.

Las aglomeraciones de público en desarrollo de la libertad de reunión pueden ser materia de las decisiones y acciones policivas de que tratan los artículos 104º a 107º del Código Nacional de Policía que se transcriben a continuación:"

"Artículo 104. Toda reunión o desfile públicos que degenere en tumulto o cause intranquilidad o inseguridad públicas será disuelto."

"No se adelantará procedimiento alguno contra las personas que acaten las órdenes de las autoridades".

"En caso contrario serán puestas a disposición de la autoridad competente,"

"Artículo 105. La policía podrá impedir la realización de reuniones y desfiles públicos que no hayan sido anunciados con la debida anticipación."

"Igualmente podrá tomar la misma medida cuando la reunión o desfile no cumplan los requisitos señalados en el aviso".

"Artículo 106. Si en el momento de efectuarse reunión o desfile previamente anunciados, se advierte que las personas llevan armas, o cualesquiera otros objetos que puedan utilizar para agredir a otros, o para dañar la propiedad pública o privada, se procederá inmediatamente a retirar tales armas u objetos a las personas que los porten o a disolver la reunión o el desfile, según las circunstancias."

"Artículo 107. La persona que con ocasión de reunión o desfile en sitio público infrinja las leyes penales o de policía, será capturada y puesta a órdenes de la autoridad competente."

Artículo 14º. Medidas policivas en materia de espectáculos públicos.

Se aplican a los espectáculos públicos las siguientes medidas policivas de carácter correctivo armónicas con la tipología de medidas establecida por el artículo 186º del Código Nacional de policía:

a) La medida de aplazamiento o suspensión del espectáculo prevista en el artículo 132º del Código Distrital de Policía, en armonía con el artículo 171 del mismo Código, por motivos de orden público o de seguridad.

c) La medida de impedir la realización del espectáculo, equivalente al cierre del establecimiento, de que trata el parágrafo 1º del artículo 20º del Código de Policía de Bogotá.

d) Las multas autorizadas por el artículo 170º del Código de policía de Bogotá, cuando se incurra en comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana.

e) La suspensión del ejercicio de la actividad autorizada, equivalente a la suspensión de licencia o permiso, por un término no superior a treinta (30) días, conforme a lo dispuesto por el artículo 171º del Código de Policía de Bogotá.

f) El decomiso de los elementos utilizados para incurrir en un comportamiento contrario a la convivencia, según lo prescrito por el artículo 177º del Código de policía de Bogotá.

g) Las medidas previstas en los artículos 208, 212 numeral 4º y 214º del Código Nacional de Policía.

Artículo 15º. Competencias policivas en materia de aglomeraciones de público sometidas al régimen de plan de contingencia.

Las acciones de no registro y/o aprobación de los planes de contingencia de que tratan los artículos 5º y 6º de este decreto, y de inobservancia de lo contemplado en ellos, son conductas contrarias a la convivencia ciudadana atentatorias de la seguridad de las personas y de las cosas, de la conservación de la salud pública, de la conservación y protección del ambiente, de protección del espacio público, y del respeto debido a la libertad de industria y a la protección de los consumidores de que tratan las normas pertinentes del Código de Policía de Bogotá, a las cuales les son aplicables las siguientes medidas policivas correctivas armónicas con la tipología de medidas establecida por el artículo 186º del Código Nacional de policía:

a) Las medidas correctivas contenidas en el Libro III, Título III del Código de Policía de Bogotá, conforme a lo previsto en los parágrafos correspondientes de los artículos 15º, 16º, 25º, 26º, 27º, 30º, y 33º, 56º, 59º y 63º, 111º y 118º del mismo Código, según sea el caso.

b) Las medidas previstas en los artículos 208, 212 numeral 4º y 214º del Código Nacional de Policía, por cuanto las operaciones de registro y aprobación constituyen permisos o licencias conforme a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 5º del presente Decreto.

Artículo 16º. Autoridades policivas competentes. Para los efectos de la imposición de las medidas de que tratan los artículos 12º a 15º precedentes, se observarán en particular las siguientes reglas del Código de Policía de Bogotá en materia de autoridades policivas competentes:

1. Según el artículo 193º del Código de Policía de Bogota, corresponde a los Alcaldes Locales conocer en primera instancia de:

a) De los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia ciudadana en materia de construcción de obras y urbanismo;

b) De los procesos de restitución del espacio público, de bienes de uso público o de propiedad del Distrito o de entidades de derecho público;

c) De los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia ciudadana en materia de licencias y especificaciones técnicas, de construcción y urbanística, de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento Territorial P.O.T., que den lugar a la imposición de una de las medidas correctivas de suspensión, demolición o construcción de obra;

d) De los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia ciudadana para el funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales y de servicios, y

e) De los procesos por comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de protección a los bienes de interés cultural del Distrito y de conservación y protección del ambiente, cuya competencia no esté asignada a la Secretaría Distrital de Ambiente

2. Conforme al artículo 195º del del Código de Policía de Bogota, corresponde a los Inspectores Distritales de Policía conocer en única instancia de los asuntos relacionados con la violación de reglas de convivencia ciudadana cuyo conocimiento no corresponda a los Alcaldes Locales.

3. Conforme al artículo 196º del Código de Policía de Bogota, corresponde a los Comandantes de estación y de Comandos de Atención inmediata, aplicar medidas de correctivas de cierre temporal o de suspensión de espectáculos públicos.

4. Corresponde a los miembros de la Policía Metropolitana ejercer las funciones de que trata el artículo198o del Código de Policía de Bogota y, en particular, la de suspender los espectáculos públicos.

Artículo  17º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación y deroga el Decreto 043 de 2006 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO

Secretario de Gobierno