RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 2443 de 1982 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1982
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM24431982

DECRETO 2443 DE 1982

(Diciembre 01)

Modificado por el Decreto Distrital 751 de 1987 , Derogado por el Decreto Distrital 204 de 1991

Por el cual se reglamenta la aprobación de planos arquitectónicos, la expedición de las licencias de Construcción y se deroga el Decreto 1657 de 1982"

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario reglamentar las licencias de Construcción en sus aspectos procedimentales para enfrentar la creciente demanda de trámites, con mecanismos ágiles que permitan tanto el normal desenvolvimiento de la industria de la construcción, como el alivio de la carga administrativa generada por estos trámites.

Que el Acuerdo 7 de 1979, en el Título IX, asigna al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a la Secretaría de Obras Públicas, funciones específicas sobre aprobación de planos arquitectónicos y la expedición de las Licencias de Construcción para edificaciones que se adelanten dentro del Área del Distrito Especial de Bogotá.

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Son objeto de la presente reglamentación todos los predios urbanizados o no dentro del área del Distrito Especial de Bogotá, en los cuales se desee adelantar obras de construcción de edificaciones, ya sean obra nueva, remodelación, adecuación, reformes sustanciales o ampliaciones.

CAPITULO. I

Del Permiso Preliminar de Obra

ARTÍCULO 2. Toda edificación, de las contempladas en el Artículo 1, que se adelante en el Distrito Especial de Bogotá, podrá iniciarse con la obtención del Permiso Preliminar de Obra.

ARTICULO 3. El Permiso Preliminar de Obra será la constancia expedida por la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas, de la radicación de la documentación requerida para la expedición de la Licencia de Construcción, salvo aquellos documentos que se requieran únicamente para efectos de archivo.

PARÁGRAFO 1. El Permiso Preliminar de Obra tendrá una vigencia de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su expedición, durante los cuales la Secretaría de Obras Públicas tendrá un término de mes y medio (1 1/2) para pronunciarse sobre el proyecto y expedir la liquidación de los impuestos correspondientes; la cancelación de los impuestos deberá efectuarse dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, una vez efectuado el pago, presentado el recibo y aquellos documentos que se requieran únicamente para efectos de archivo, la Secretaria de Obras Públicas, tendrá un (1) mes para expedir la Licencia de Construcción.

PARÁGRAFO 2. El incumplimiento de los términos estipulados en el Parágrafo 1., por parte de los funcionarios de la Secretaria será causal de mala conducta, caso en el cual el Permiso Preliminar de Obra será programado hasta que la Secretaría de Obras se pronuncie.

PARÁGRAFO 3. De no cumplir el proyecto con las normas vigentes se le cancelará la inscripción al proyectista hasta que se solucione el problema. En caso de reincidencia se cancelará la inscripción por el término de dos (2) años en forma definitiva en caso de una nueva reincidencia.

PARÁGRAFO 4. El incumplimiento por parte del constructor responsable, por no ceñirse a los planos presentados durante la etapa de Permiso Preliminar de Obra, tendrá como consecuencia la suspensión inmediata del Permiso Preliminar hasta tanto se modifiquen aquellos aspectos de la obra que no cumplan las disposiciones vigentes. Si el constructor responsable reincide, se le cancelará la inscripción ante la Secretaria de Obras Publicas por el término de dos (2) años inicialmente y en forma definitiva en caso de una nueva reincidencia, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en el Articulo 39 del presente Decreto.

CAPITULO. II

De la Aprobación de los Planos Arquitectónico

ARTÍCULO 4. Quienes no deseen acogerse a la tramitación de Permiso Preliminar de Obra a que hacen referencia los Artículos 2 y 3 del presente Decreto, podrán tramitar sus solicitudes de aprobación de planos arquitectónicos y expedición de Licencia de Construcción, de conformidad con lo establecido en los siguientes Artículos.

ARTÍCULO 5. La aprobación de los planos arquitectónicos consiste en la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas por parte de la Secretaria de Obras Públicas y/o el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

ARTÍCULO 6. En caso de no solicitarse el Permiso Preliminar de Obra la aprobación de los Planos tendrá una vigencia de un (1) año.

ARTÍCULO 7. La revisión de los planos arquitectónicos por parte de la Secretaría de Obras Públicas, deberá basarse en las normas expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante:

a). Demarcación y normas correspondientes.

b). Anteproyecto con referencia a la norma pertinente.

c). Plano de Localización, con referencia a la norma pertinente.

d). Decreto o Resolución Reglamentaria.

PARÁGRAFO 1. Los planos aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital se considerarán, en todos los casos, como planos aprobados para efectos de la expedición de la Licencia de Construcción por parte de la Secretaría de Obras Públicas.

PARÁGRAFO 2. Efectuado el estudio y revisión del proyecto arquitectónico, se informará al interesado mediante memorando a ventanilla, de la aprobación o no del mismo, en un término no mayor de un (1) mes. En caso negativo, se incluirán en dicho memoranda todas y cada una de las observaciones sobre incumplimiento de normas. Los memorandos tendrán una vigencia de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su expedición. Si el memorando no es contestado dentro de este plazo el expediente se considerará vencido y para continuar su estudio deberá hacerse nueva solicitud.

PARÁGRAFO 3. El incumplimiento de los términos estipulados en el parágrafo anterior, por parte de los funcionarios de la Secretaria de Obras Públicas, será causal de mala conducta.

PARÁGRAFO 4. Si el interesado desea que copia de los memorandos le sean enviadas por correo, deberá anexar a la solicitud un sobre porteado en el cual indique su nombre y dirección.

ARTÍCULO 8. El estudio del proyecto arquitectónico deberá concentrarse únicamente en los aspectos normativos establecidos en la demarcación o el anteproyecto o el plano de localización o el Decreto o Resolución reglamentaria.

ARTÍCULO 9. La presentación de anteproyecto ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital será obligatoria en los siguientes casos:

a). En zonas de Redesarrollo.

b). En los proyectos para Servicios Metropolitanos.

c). En los proyectos que se localicen en los Tratamientos de Conservación Histórica y Urbanística-Arquitectónica.

d). En las zonas que determine el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

PARÁGRAFO. En los demás casos, la aprobación de anteproyectos por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital será opcional, a solicitud del interesado.

ARTÍCULO 10. Señalamiento del Proyectista. El propietario del predio designará en la solicitud de aprobación de planos arquitectónicos al proyectista, quien deberá ser arquitecto o ingeniero civil matriculado y debidamente inscrito ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y/o la Secretaría de Obras Públicas según el caso.

En las Áreas de Desarrollo Progresivo, se aceptará la designación de Técnico Constructor como Proyectista, quien deberá estar inscrito en la Secretaría de Obras Públicas y/o en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

En la misma solicitud el proyectista aceptará la designación y declarará si conocimiento de todas las normas urbanísticas vigentes, referentes al proyecto.

ARTÍCULO 11. Requisitos para la aprobación de Planos Arquitectónicos. Para solicitar la aprobación de planos arquitectónicos, el propietario y el proyectista deberán presentar la siguiente documentación:

1. Solicitud en el formato establecido, debidamente diligenciado.

2. Tres (3) juegos de planos arquitectónicos que serán presentados en Planchas de 0.50 x 0.70 y/o 0.70 x 1.00 metros, según las características del proyecto a escala 1:50 ó 1:100 y que deberán contener:

a). Cuadro de Áreas y Localización, indicando la urbanización, el número del lote, la manzana, las vías y la distancia del predio a la esquina más cercana.

b). Plantas, cortes y fachadas.

c). Planta de cubiertas.

d). Planta de ejes y cimientos, en los casos en que no se requiera presentar planos y cálculos estructurales.

3. Fotocopia autenticada de la Escritura de propiedad del predio.

4. Registro Topográfico de la zona a ceder, elaborado por el Instituto de Desarrollo Urbano, cuando el paramento del predio esté sometido a retrocesos por regularización de vías locales o del Plan Vial.

Esta zona deberá indicarse claramente acotada en la localización y en la planta del primer piso del proyecto. El registro podrá ser reemplazado por el Levantamiento Topográfico o el Plano de Localización, debidamente aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el cual deberá indicarse dichos retrocesos.

PARÁGRAFO. Cuando la aprobación de los planos se solicite ante la Secretaría de Obras Públicas, se deberá anexar normas específicas expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a través de uno de los mecanismos establecidos en el Artículo 6, salvo en aquellos casos en que la legislación urbanística vigente no exija la expedición de normas específicas, como en el Tratamiento de Conservación Ambiental y en las Áreas de Desarrollo Progresivo aprobadas por Normas Mínimas (RDPC) que cuenten con Plano y Resolución y las que mediante Resolución determine el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

CAPITULO. III

De la Expedición de la Licencia de Construcción

ARTÍCULO 12. La Licencia de Construcción es el acto administrativo por medio del cual la Secretaría de Obras Públicas autoriza al propietario de un predio y al constructor responsable, para adelantar obras de construcción.

ARTÍCULO 13. La Licencia de Construcción tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de su expedición.

PARÁGRAFO. Las Licencias de Construcción en todas las Áreas de Desarrollo Progresivo (RDPA, ROPA, RDPB y ROPC) tendrán una vigencia de diez (10) años, contados a partir de la fecha de su expedición.

ARTÍCULO 14. Señalamiento del Constructor Responsable. El propietario del predio designará en la solicitud de Licencia de Construcción o de Permiso Preliminar de Obra, el Constructor Responsable quien deberá ser arquitecto o Ingeniero Civil, debidamente matriculado e inscrito ante la Secretaría de Oras Públicas y quien en dicha solicitud aceptará la designación y los compromisos responsabilidades que determinen las normas vigentes.

PARÁGRAFO. En los casos en que la Ley 14 1975 lo permite se aceptará la designación de Técnico Constructor como Constructor Responsable, el cual deberá estar debidamente inscrito en la Secretaría de Obras Públicas.

ARTÍCULO 15. Requisitos para la obtención de la Licencia de Construcción. La solicitud de Licencia de Construcción, deberá contener la siguiente documentación:

1. Formato de solicitud debidamente diligenciado que deberá contener:

a). Tipo de Licencia solicitada

b). Localización del Predio

c). Aceptación de las sanciones pertinentes al propietario y al constructor responsable, en caso de no ajustarse la obra en un todo a los planos arquitectónicos aprobados.

d). Autorización a la Secretaría de Obras Públicas para la cancelación de la inscripción del constructor responsable, en caso de no sujetarse la obra en un todo a la Licencia de Construcción y a los planos arquitectónicos aprobados.

2. Los documentos que establece el Artículo 11 ó los planos debidamente aprobados.

3. Cálculos y diseños estructurales, que deberán elaborarse de acuerdo con las normas dadas por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, únicamente para efectos de archivo, en un (1) juego de copias, para construcciones de cuatro (4) pisos en adelante y para todas aquellas construcciones recreativas, deportivas, institucionales, culturales, comerciales del Tipo B, e industriales que se proyecten en estructuras de concreto o metálicas y todas aquellas que determine la Secretaría de Obras Públicas, Estos cálculos deberán ser acompañados de un memorial de responsabilidad del Ingeniero civil (calculista], inscrito ante la Secretaria de Obras Públicas.

4. Memoria del estudio de suelos, únicamente para efectos de archivo, para los proyectos enunciados en el numeral anterior.

Esta memoria estará acompañada del memorial de responsabilidad del Ingeniero civil (de suelos) quien deberá estar inscrito ante la Secretaría de Obras Públicas.

5. Asignación de la nomenclatura, por parte del Departamento de Catastro, en una (1) copia de la planta del primer piso y de localización del proyecto, en caso de acogerse a lo señalado en el Parágrafo 1 del Artículo 17.

6. Recibo de Pago por cupos de parqueo y /o pago de zonas verdes, expedido por el Instituto de Desarrollo Urbano, en caso de haber sido autorizados dichos pagos por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

PARÁGRAFO. Los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 no serán indispensables para la etapa de estudio de la licencia de construcción; su presentación será indispensable para la expedición de la misma.

ARTÍCULO 16. La Licencia de Construcción será expedida por el Director de la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas.

ARTÍCULO 17. De la Nomenclatura. La Nomenclatura será fijada por el Departamento de Catastro, a solicitud de la Secretaría de Obras Públicas, una vez aprobados los planos arquitectónicos, en un término no mayor de ocho (8) días hábiles.

PARÁGRAFO 1. Si el interesado lo desea, podrá solicitar directamente ante el Departamento de Catastro la asignación de nomenclatura, para lo cual deberá anexar copia adicional de la localización del proyecto y de la planta del primer piso.

PARÁGRAFO 2. La asignación de nomenclatura constituye requisito indispensable para la expedición de la Licencia de Construcción, más no para el otorgamiento del permiso preliminar de obra, el cual se expedirá referenciada al número de radicación (O. N.) y a la identificación del predio dada en la demarcación o por el número de lote y manzana de la urbanización.

ARTÍCULO 18. El Departamento de Catastro designará los funcionarios necesarios, en comisión permanente ante la Secretaría de Obras Públicas, para la asignación de nomenclatura, quien deberá ser reemplazado en sus ausencias temporales.

ARTÍCULO 19. De la Liquidación. La Secretaría de Obras Públicas elaborará la liquidación de los impuestos correspondientes una vez aprobados los planos arquitectónicos, en un término no mayor a diez (10) días.

ARTÍCULO 20. Para la expedición de la Licencia de Construcción, será requisito indispensable la cancelación de los impuestos de delineación y ocupación de vías, de acuerdo con las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1. La liquidación de impuestos tendrá una vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de aprobación de los planos arquitectónicos, en los casos en que no se solicite el Permiso Preliminar de Obra.

PARÁGRAFO 2. En el caso de no ser cancelada la liquidación dentro de la vigencia establecida, ésta perderá toda validez y deberá solicitarse la revalidación de la tramitación y se expedirá una nueva liquidación, con base en los precios unitarios que rigen en ese momento.

ARTÍCULO 21. La liquidación se hará con base en el número de radicación y no será necesaria la asignación previa de nomenclatura.

ARTÍCULO 22. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital actualizará, en periodos no inferiores a un (1) año, las variables y la Secretaria de Obras Públicas los costos unitarios que sirvan de base para la liquidación de los impuestos de delineación y ocupación de vías, de acuerdo con las políticas urbanas y los incrementos en los costos de construcción.

CAPITULO. IV

Del Reglamento de Propiedad Horizontal

ARTÍCULO 23. Una vez aprobados los planos arquitectónicos y durante la vigencia de los mismos, el interesado podrá solicitar la iniciación del estudio técnico del Reglamento de Propiedad Horizontal.

ARTÍCULO 24. Una vez expedida la licencia de construcción la Secretaría de Obras Públicas deberá continuar el estudio jurídico de la documentación legal del Reglamento de propiedad Horizontal, para lo cual dispondrá de un plazo de 30 días, para su aprobación o hacer las observaciones que estime pertinentes. Una vez contestadas las observaciones, si las hay, por parte del interesado, la Secretaría de Obras Públicas tendrá un plazo de 15 días para pronunciarse al respecto.

ARTÍCULO 25. A partir de la vigencia del presente Decreto, la Secretaría de Obras Públicas, se abstendrá de exigir trabas de construcción a las edificaciones que se realicen en un solo lote y expedirá Licencia de Construcción para los conjuntos de unidades individuales en los siguientes casos:

1. Desarrollos que contemplen dos (2) unidades en un mismo predio, sin superposición entre ellas.

2. Agrupaciones y conjuntos que contemplen tres (3) o más unidades no superpuestas, conformadas por áreas de propiedad y uso privado y por áreas de propiedad y uso comunal, que cumplan con el equipamiento comunal requerido por normas.

ARTÍCULO 26. Para efectos del Artículo anterior, se establecen los siguientes requisitos:

1. Que el proyecto del total de las unidades, haya sido diseñado bajo un mismo concepto urbanístico y arquitectónico y que su construcción se ejecute simultáneamente,

2. Con posterioridad a la expedición de las licencias de construcción, podrán ejecutarse modificaciones a las unidades aprobadas, incluyendo el aumento del número de viviendas, siempre que se cumpla con las normas urbanísticas sobre usos, volumetría, densidad y equipamiento comunal y se conserve la unidad arquitectónica del conjunto, inicialmente aprobado, previa la expedición de la Licencia de Construcción respectiva.

ARTÍCULO 27. Expedida la Licencia en la forma prevista, los proyectos mencionados en el Artículo 25, no requieren ser sometidos al régimen de propiedad horizontal.

El Departamento de Catastro Distrital hará, la división de la cédula catastral matriz, para asignarle una cédula independiente a cada unidad, con la sola presentación de los planos arquitectónicos y de la Licencia de Construcción.

El propietario de una agrupación o conjunto de tres (3) o más unidades antes de proceder a la venta de cada uno de ellos, deberá adoptar un régimen de copropiedad para reglamentar lo relativo al uso y mantenimiento de las zonas comunales, que será protocolizado con cada una de las escrituras de transferencia de la propiedad.

CAPITULO. V

Del Recibo de Obra

ARTÍCULO 28. El Recibo de Obra consiste en la certificación expedida por el Director de la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas, del cumplimiento de la obra terminada con respecto a los planos arquitectónicos aprobados.

ARTÍCULO 29. Para obtener el recibo de obra, únicamente será necesaria la solicitud por escrito, del interesado y la visita a la obra por parte de la Secretaría de Obras Públicas.

Efectuada la solicitud de recibo de obra, por el interesado, la Secretaría de Obras Públicas dispondrá de un plazo de 15 días para efectuar la visita, llevar a cabo el recibo de obra o en caso contrario comunicar las observaciones pertinentes.

ARTÍCULO 30. El recibo de Obra será requisito indispensable para la instalación de los servicios públicos, en forma definitiva, por parte de todas y cada una de las empresas.

PARÁGRAFO 1. Las Empresas, a solicitud del interesado, deberán adelantar los estudios y trabajos para la oportuna instalación de los servicios con la presentación de la Licencia de Construcción.

PARÁGRAFO 2. La instalación de los servicios públicos en forma definitiva se hará única y exclusivamente para las construcciones cuyas características coincidan exactamente con aquellas definidas en la Licencia de Construcción y los planos arquitectónicos aprobados y en especial las que se refieren al uso, volumetría y tratamiento del espacio público.

PARÁGRAFO 3. Únicamente durante el período de construcción de las obras podrán prestarse los servicios públicos en forma provisional.

ARTÍCULO 31. La instalación de los servicios públicos en forma provisional o definitiva, con violación a lo dispuesto en el Artículo anterior, será causal de mala conducta para el funcionario responsable.

ARTÍCULO 32. El Secretario de Gobierno, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital o el Secretario de Obras Públicas ordenarán, mediante Resolución motivada a las Empresas de Servicios Públicos la suspensión de los servicios en los siguientes casos:

a). Cuando se efectúen modificaciones o adiciones a construcciones existentes sin la autorización correspondiente.

b). Cuando la obra se ha efectuado sin licencia o en caso de tenerla, sin sujeción a los planos aprobados.

c). Cuando a una construcción se le dé un uso diferente al aprobado en la Licencia de Construcción, sin la autorización correspondiente.

PARÁGRAFO. Si después de instalados los servicios públicos, alguna de las características dadas en la Licencia de Construcción es modificada, en especial el uso de la construcción, la volumetría o el tratamiento del espacio público, las Empresas se abstendrán de hacer cualquier modificación o ampliación al servicio respectivo, hasta tanto estas modificaciones hayan sido aprobadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Secretaría de Obras Públicas.

CAPITULO. VI

De la Prórroga de la Licencia de Construcción

ARTÍCULO 33. Si se ha iniciado la construcción pero el plazo otorgado no es suficiente para su terminación, será necesario solicitar prórroga de la Licencia de Construcción dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento de la misma.

PARÁGRAFO. La Licencia de Construcción podrá ser prorrogada por períodos iguales, a solicitud del interesado.

ARTÍCULO 34. Si presentada la solicitud de prórroga de una Licencia de Construcción, dentro del plazo dispuesto en el Artículo anterior y la Secretaría de Obras Públicas no se pronunciare sobre la misma, el interesado continuará haciendo uso de la Licencia inicialmente concedida hasta cuando haya una comunicación sobre la prórroga solicitada; la constancia de radicación será el documento que acredite dicha solicitud.

CAPITULO. VII

De la Revalidación de la Licencia de Construcción

ARTÍCULO 35. El interesado que no haya solicitado prórroga de una Licencia de Construcción dentro del término establecido en el Articulo 33 del presente Decreto, solo podrá pedir su revalidación para lo cual deberá presentar, con el respectivo memorial, los planos inicialmente aprobados.

PARÁGRAFO 1. En los casos de haberse adelantado en parte la construcción, la Secretaria de Obras Públicas expedirá nueva Licencia de Construcción, ajustando la parte no construida a las nuevas normas, cuando sea el caso.

PARÁGRAFO 2. No habrá lugar a prórroga o revalidación de la Licencia si a la fecha de radicación de la solicitud han variado las normas urbanísticas y no se ha iniciado la construcción; en este caso deberá solicitarse y expedirse una nueva Licencia ajustándose a las normas vigentes.

CAPITULO. VIII

De la Valla

ARTÍCULO 36. En las construcciones nuevas o reformas sustanciales que se adelanten en el Distrito, será obligatoria la colocación en el predio de una valla en sitio visible, previa a la iniciación de la construcción.

PARÁGRAFO. A las construcciones que se adelanten en Estratos 1 y 2 no se les exigirá este requisito.

ARTÍCULO 37. La valla tendrá una dimensión mínima de 1.00 x 1.00 metro y deberá contener:

1. Uso y altura de la construcción, incluyendo sótano, semisótano y altillo.

2. Número del Permiso Preliminar de Obra o de la Licencia de Construcción.

3. Dirección completa del predio.

ARTÍCULO 38. El incumplimiento de los artículos 35 y 36 dará lugar a que la obra se considere adelantada sin licencia y en consecuencia se procederá a suspenderla.

CAPITULO. IX

Disposiciones Varias

ARTÍCULO 39. Quien inicie, adelante o concluya obras de construcción sin el permiso o la licencia respectiva, según lo establecido en el presente Decreto, se hará merecedor a las sanciones que contempla el Acuerdo 7 1979, en el Título XI, Capítulo II. En igual forma se procederá con quien teniendo el permiso correspondiente, adelante o concluya la obra, sin ajustarse a las condiciones de la licencia otorgada.

ARTÍCULO 40. El constructor responsable autorizará a la Secretaria de Obras Públicas en la solicitud de la Licencia de Construcción, tal como se establece en el literal d) del numeral 1, del Artículo 15 del presente Decreto, para que se cancele la inscripción ante la misma, si la obra no se ajusta en un todo a la Licencia de Construcción y a los planos arquitectónicos aprobados, lo cual no exonera para que se oficie al Consejo Nacional de Arquitectura e Ingeniería para que le sea retirada la matricula profesional, en caso de reincidencia, por faltas a la ética profesional, de conformidad con las normas vigentes.

ARTÍCULO 41. La Secretaría de Obras Públicas conjuntamente con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital reglamentarán los requisitos para inscripción de arquitectos e ingenieros civiles.

ARTÍCULO 42. La cancelación de la inscripción de que trata el Artículo 40, se mantendrá mientras la obra no se ajuste en un todo a la Licencia de Construcción y a los planos aprobados, la primera vez. En caso de reincidencia se cancelará la inscripción por el término de dos (2) años. Cuando por tercera se incurra en la falta se cancelará definitivamente la inscripción.

ARTÍCULO 43. Durante la ejecución de la obra el propietario y el constructor responsable, deberán mantener en ésta, copia de planos arquitectónicos aprobados y de la licencia de Construcción o el Permiso Preliminar de Obra; documentos que deberán ser presentados cuando se soliciten por los funcionarios debidamente autorizados de la Secretaria de Obras Públicas, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital o de la Secretaría de Gobierno.

De no ser así, considerará como obra sin licencia y se procederá a aplicar las sanciones previstas por las normas vigentes.

PARÁGRAFO. Las Entidades mencionadas designarán e identificación los funcionarios que se autorizan para efectuar el control descrito.

ARTÍCULO 44. Licencias de Construcción en desarrollos Incompletos

Para aquellos lotes individuales, localizados en Desarrollos Incompletos, zonificados como Tipo RDPB, según el Plano Oficial de Zonificación 1980-1985, que a la fecha de sanción del presente Decreto, hayan adelantado la construcción de vivienda sin sujeción a las normas establecidas por la Administración para tal efecto, se autoriza a la Secretaria de Obras Públicas para expedir la Licencia de Construcción respectiva, aceptando la construcción existente.

PARÁGRAFO 1. Este procedimiento podrá ser aplicado en aquellos desarrollos que cuenten con plano de loteo aceptado cartográficamente por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y que la propiedad del predio esté definida.

PARÁGRAFO 2. Para este fin el Departamento Administrativo de Planeación Distrital enviará copia de los planos de loteo a la Secretaría de Obras Públicas, indicando las normas urbanísticas correspondientes.

PARÁGRAFO 3. La Licencia de Construcción que expida la Secretaría de Obras Públicas para este tipo de construcciones, deberá contemplar expresamente las normas definitivas a las cuales deberá ceñirse la edificación, en el momento de adelantar cualquier modificación y lo adición posterior.

ARTÍCULO 45. La Secretaría de Obras Públicas del Distrito expedirá licencias para construcciones provisionales de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 del Acuerdo 7 de 1979 en aquellas áreas con régimen diferido, en predios con afectaciones viales cuya construcción no sea de inmediata ejecución y en terrenos que se encuentren en sectores cuyo desarrollo no justifique una construcción de acuerdo a las normas urbanísticas vigentes, siempre y cuando el uso esté permitido en la zona.

PARÁGRAFO. No se permitirá la expedición de licencias provisionales en los casos en que expresamente la reglamentación específica la prohiba o donde el Departamento Administrativo de Planeación Distrital lo considere inconveniente para el futuro desarrollo del sector.

ARTÍCULO 46. Las normas establecidas en el presente Decreto rigen a partir de la fecha de su expedición y derogan todas aquellas que le sean contrarias, en especial del Decreto 1657 de 1982.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. E., al primer (1) día del mes de Diciembre de 1982

AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO,

Alcalde, Mayor,

JOSÉ ROZO MÍLLÁN,

Secretario de Obras Públicas

ANTONIO ÁLVAREZ LLERAS

Director Departamento Administrativo de Planeación Distrital