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Decreto 4978 de 2007 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/12/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/12/2007
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46854 de diciembre 27 de 2007
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 4978 DE 2007

(diciembre 27)

por la cual se reglamenta el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 y la Ley 1151 de 2007.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 de la Constitución Nacional, corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, en su numeral 3.6 dispone entre otros asuntos, que el Gobierno Nacional avanzará en la consolidación del marco regulatorio de las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica y, en el proceso de normalización de la prestación del servicio de energía eléctrica en áreas donde la prestación y cobro del servicio sea difícil;

Que el artículo 59 de la Ley 1151 de 2007 dispone que el Ministerio de Minas y Energía continuará administrando el Fondo de Energía Social y aumentó a cuarenta y seis pesos ($46) el monto a cubrir por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo de los usuarios ubicados en zonas de difícil gestión, áreas rurales de menor desarrollo y en zonas subnormales urbanas definidas por el Gobierno Nacional;

Que el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 prorrogó el artículo 64 de la Ley 812 de 2003, el cual trata de esquemas diferenciales de prestación del servicio.

DECRETA:

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Áreas o Zonas Especiales: Son en su conjunto, además de las zonas subnormales urbanas, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión definidos en el presente decreto, las zonas no interconectadas y territorios insulares.

Área Rural de Menor Desarrollo: Es el área perteneciente al sector rural de un municipio o distrito que reúne las siguientes características:

i) presenta un índice promedio de calidad de vida de la zona "resto" o rural de cada municipio inferior al cuarenta y seis punto seis (46.6), conforme con el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del Departamento Nacional de Planeación, y

ii) está conectada al circuito de alimentación por medio del cual se le suministra el servicio de electricidad.

Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de las Áreas Rurales de Menor Desarrollo. Las áreas rurales que pertenezcan a municipios que no se encuentran clasificados en el Sistema de Indicadores Sociodemográficos del Departamento Nacional de Planeación, se considerarán Áreas Rurales de Menor Desarrollo.

Fondo de Energía Social, FOES: Es el Fondo de Energía Social creado por el artículo 118 de la Ley 812 de 2003, vigente por disposición del artículo 59 de la Ley 1151 de 2007, del cual se beneficiarán los usuarios ubicados en Zonas de Difícil Gestión, Áreas Rurales de Menor Desarrollo y en Zonas Subnormales Urbanas. No se beneficiarán de este Fondo los usuarios no regulados. El valor a cubrir será hasta de 46 pesos de 2007, por kilovatio hora del valor de la energía eléctrica destinada al consumo y se reajustará anualmente con el IPC certificado por el DANE.

Registro de Areas Especiales: Es el registro de las Zonas de Difícil Gestión, Áreas Rurales de Menor Desarrollo y Zonas Subnormales Urbanas objeto de cubrimiento de la energía social, que lleva la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Único de Información.

Zonas de Difícil Gestión o Comunidad de Difícil Gestión: Es un conjunto de usuarios ubicados en una misma área geográfica conectada, delimitada eléctricamente, que presenta durante el último año, una de las siguientes características:

i) cartera vencida mayor a noventa días por parte del cincuenta por ciento (50%) o más de los usuarios pertenecientes a la comunidad, o

ii) niveles de pérdidas de energía superiores al cuarenta por ciento (40%) respecto a la energía de entrada a la parte del sistema de distribución local que atiende exclusivamente a dicha comunidad. El distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de Energía Eléctrica deberá demostrar que los resultados de la gestión han sido negativos o han sido infructuosos por causas no imputables a la propia empresa. Dichos indicadores serán medidos como el promedio móvil de los últimos 12 meses. Para que una empresa demuestre las anteriores características deberá acreditarlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante una certificación expedida por los auditores externos, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha Auditoría y, para las empresas no obligadas a tener auditor externo, mediante una certificación expedida por el representante legal. En todo caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

Zonas Subnormales Urbanas o Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos que reúne las siguientes características:

i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red;

ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las normas de la Ley 388 de 1997 y en general en aquellas áreas en las que esté prohibido prestar el servicio; y

iii) Certificación del Alcalde Municipal o Distrital o de la autoridad competente en la cual conste la clasificación y existencia de los barrios subnormales, la cual deberá ser expedida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud efectuada por el Operador de Red.

Período de Continuidad: Es el período o los períodos diarios o semanales que acuerden la empresa de servicios públicos con un Suscriptor Comunitario, dentro de los cuales la empresa suministrará continuamente el servicio. El Período de Continuidad podrá ser de definición horaria en un solo día, o diaria en una semana, o cualquier combinación que a bien tengan acordar la empresa y el Suscriptor Comunitario. En todo caso el Período de Continuidad estará en función del pago que efectivamente realice el Suscriptor Comunitario.

Suscriptor Comunitario: Es el grupo de usuarios ubicados en una Zona Especial de Prestación del Servicio representados por:

i) un miembro de la comunidad o una persona jurídica, que es elegida o designada por ella misma y que en ese sentido ha obtenido el reconocimiento del Alcalde Municipal o Distrital, según sea el caso, o

ii) por la junta o juntas de acción comunal de la respectiva Zona Especial, en los términos de la Ley 743 de 2002, y que ha suscrito un acuerdo en los términos del artículo décimo octavo del presente Decreto.

CAPITULO I

Fondo de Energía Social

Artículo 3°. Transferencia de los recursos al FOES. El ASIC una vez calculado y recaudado las Rentas de Congestión conforme con lo previsto en el artículo anterior, las girará en forma mensual al Ministerio de Minas y Energía en su calidad de administrador del FOES.

Parágrafo. Los rendimientos que genere la administración de los recursos del FOES harán parte del mismo y se utilizarán para lograr el cumplimiento de su objeto.

Artículo 4°. Administración del Fondo. El Ministerio de Minas y Energía como administrador del FOES desarrollará las siguientes funciones:

a) Emitir las directrices sobre la administración y manejo de los recursos del FOES de conformidad con lo previsto en la Ley y en este Decreto;

b) Velar por el adecuado y oportuno recaudo y utilización de los recursos del FOES para el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos de control y vigilancia;

c) Solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la actualización del Registro de Áreas Especiales;

d) Publicar mensualmente la distribución de los recursos del FOES a los Comercializadores de Energía que atiendan Áreas Especiales;

e) Distribuir y transferir los recursos del FOES entre los Comercializadores de Energía Eléctrica que atiendan Áreas Especiales.

El distribuidor de energía eléctrica o el Comercializador de Energía Eléctrica que demuestre que los resultados de la gestión han sido negativos o han sido infructuosos por causas no imputables a la propia empresa. Dichos indicadores serán medidos como el promedio móvil de los últimos 12 meses. Para que una empresa demuestre las anteriores características deberá acreditarlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante una certificación expedida por los auditores externos, para aquellas empresas obligadas a contratar dicha Auditoría y, para las empresas no obligadas a tener auditor externo, mediante una certificación expedida por el representante legal. En todo caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

Artículo 5°. Registro de Áreas Especiales: Con el propósito de que los usuarios ubicados en las Áreas Especiales se beneficien de los recursos del FOES, los Comercializadores de Energía Eléctrica deberán registrar ante el sistema único de Información todas y cada una de las Áreas Especiales que atiendan. El registro deberá contener, por lo menos, los aspectos que se relacionan a continuación:

a) Requisitos para acreditar la existencia de un Área Especial, conforme con las definiciones previstas en el presente Decreto, y

b) Consumos de energía mensuales por parte de los usuarios ubicados en cada una de las Áreas Especiales.

El registro a que se refiere el presente artículo se debe actualizar en forma mensual.

Artículo 6°. Canalización de los recursos del FOES a los usuarios. Los recursos del FOES serán canalizados a través de los Comercializadores de Energía Eléctrica que atiendan las Áreas Especiales, para lo cual se tendrá en cuenta el Registro de Áreas Especiales a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 7°. Periodicidad de los desembolsos. El Ministerio de Minas y Energía girará mensualmente los recursos del FOES a los Comercializadores de Energía Eléctrica que se encuentren debidamente inscritos en el Registro de Áreas Especiales, de acuerdo con la fórmula establecida en el artículo siguiente y cumpliendo con las normas presupuestales.

Artículo 8°. Determinación de la energía social. El Ministerio de Minas y Energía calculará mensualmente el monto de los recursos del FOES que asignará a los usuarios ubicados en cada una de las Áreas Especiales y que canalizará a través de los Comercializadores de Energía Eléctrica de acuerdo con la siguiente metodología.

1. Se determinará el monto de la energía social por kwh mensualmente de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

Ft : Corresponde a los recursos disponibles en el presupuesto y el programa anual de caja para energía social en el mes t.

Ct : Corresponde al consumo de los usuarios ubicados en las Áreas Especiales en el mes t - 1 expresado en Kwh. Este consumo debe ser reportado mensualmente por los Comercializadores al Sistema Único de Información.

St-1: Corresponde al saldo de recursos del FOES en el mes t-1, generado por los recursos no asignados debido a las restricciones contenidas en el siguiente numeral del presente artículo.

At : Es el aporte potencial de la energía social por kwh en el mes t.

t Empieza a contar el primer mes en que exista disponibilidad presupuestal para giros correspondientes a energía social y se suma mes a mes hasta la expiración de la vigencia del Fondo.

2. Una vez calculado el monto del aporte de energía social por kwh (At), se determina el aporte definitivo tomando en cuenta las siguientes condiciones:

a) El aporte no puede exceder más de $46/kwh. Si At es mayor o igual a 46, se asignará como aporte definitivo $46 por Kwh; si At es menor que 46, se asigna como aporte definitivo el valor resultante para At .

b) La cantidad de demanda de energía total cubierta por el FOES será como máximo un ocho por ciento (8%) del total de demanda de energía en el Sistema Interconectado Nacional. Para cumplir con esta condición, se comparará mensualmente la cantidad de demanda de energía cubierta por el FOES y el total de demanda de energía en el Sistema Interconectado Nacional, con base en la siguiente fórmula:

Donde

Dt : Es la relación entre el consumo de los usuarios ubicados en las Áreas Especiales en el mes t y el total de demanda de energía en el Sistema Interconectado Nacional.

Ct-1 : El consumo de los usuarios ubicados en las Áreas Especiales en el mes t-1. Si se trata de suscriptores comunitarios será la medida tomada en el respectivo medidor comunitario.

EA : El total de energía que proyecta la UPME va a ser demandada en el año A, de conformidad con las proyecciones anuales de demanda de energía en el Sistema Interconectado Nacional que realiza esta entidad.

Una vez calculada la relación Dt, el aporte se asigna de la siguiente forma. Si Dt es menor o igual a cero punto cero ocho (0.08), se asigna como aporte At por Kwh, resultante de aplicar la fórmula contenida en el numeral 1 del presente artículo. Si Dt es mayor que cero punto cero ocho (0.08), se mantiene el nivel del aporte estimado At en pesos por kwh pero sólo se aplica a un porcentaje P del consumo de cada uno de los usuarios beneficiados, de acuerdo con la siguiente fórmula.

Artículo 9°. Procedimiento para la asignación y giro de los recursos. El Ministerio de Minas y Energía asignará y transferirá los recursos del FOES de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) La asignación de aportes de energía social se realizará en forma mensual, de conformidad con la fórmula de cálculo establecida en el artículo anterior;

b) Los Comercializadores deberán detallar el menor valor de la energía en la factura de cobro correspondiente al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el FOES. En dicha factura se deberá reflejar los valores utilizados de consumo base de liquidación (kWh) y de aporte unitario de energía social ($/kWh).

c) El Ministerio de Minas y Energía efectuará la validación de las conciliaciones de energía social que deben presentar los Comercializadores en forma trimestral, conforme a los términos que para este efecto establezca.

Artículo 10. Expiración del Foes: El FOES expira con el agotamiento de las rentas de congestión. Dicho agotamiento se entenderá ocurrido cuando se cumpla uno de los siguientes eventos:

i) cuando el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en la información suministrada por el ASIC certifique que no se producirán más Rentas de Congestión, o

ii) cuando transcurran más de doce (12) meses continuos en que no se generen Rentas de Congestión.

Artículo 11. Zona o comunidad de difícil gestión. Para que la Zona o Comunidad de Difícil Gestión mantenga los recursos del FOES con posterioridad a la fecha en que obtenga su reconocimiento como tal, deberá cumplir con las metas anuales de gestión, mejoramiento, reducción de cartera, reducción de pérdidas y demás aspectos que establezca el Ministerio de Minas y Energía.

En el evento de incumplimiento de dichas metas, se les reducirá su beneficio del FOES en el año siguiente, en un veinticinco por ciento (25%) del monto promedio de energía social reconocido en el año anterior. Dicho porcentaje será acumulativo en los años siguientes en la medida que continúe el incumplimiento de las metas, hasta la pérdida total del beneficio. Perdido parcial o totalmente el beneficio, este podrá ser recuperado en el mismo porcentaje anual, con el cumplimiento de las metas de cada año.

Los comercializadores que suscriban acuerdo de pago con usuarios de estas zonas, podrán aplicar los recursos del FOES al pago de dicho acuerdo.

CAPITULO II

Esquemas diferenciales de prestación del servicio en áreas o zonas especiales.

Artículo 12. Prestación del servicio en área o zona especial. Con el objeto de que los usuarios ubicados en las áreas o zonas especiales de prestación y/o cobro del servicio puedan acceder a la prestación del servicio público domiciliario de Energía Eléctrica en forma proporcional a su capacidad de pago, los Operadores de Red de energía eléctrica y los comercializadores de energía eléctrica podrán aplicar uno o varios de los siguientes esquemas diferenciales de prestación del servicio:

a) Medición y facturación comunitaria;

b) Facturación con base en proyecciones de consumo;

c) Pagos anticipados o prepago del servicio público, y

d) Periodos flexibles de facturación.

e) Otros esquemas diferenciales de prestación del servicio, que requieran acuerdo conel usuario, conforme lo establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

La aplicación de cada uno de los anteriores esquemas de prestación del servicio se sujetará a lo que establezca el Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de la normatividad que expida para el efecto el regulador.

Parágrafo 1°. Para que un comercializador de energía eléctrica aplique comunitariamente, alguno de los esquemas enunciados deberá celebrar con un suscriptor comunitario un acuerdo que contendrá por lo menos los aspectos que se relacionan a continuación:

a) La forma de efectuar la medición y facturación comunitaria;

b) Determinación del representante de la zona especial o de la junta de acción comunal respectiva y, de ser el caso, su remuneración;

c) Duración del acuerdo;

d) Definición de los periodos de continuidad;

e) Formas de pago;

f) De ser el caso, garantías de pago.

La celebración del acuerdo implica la suscripción de un contrato de servicio público entre el comercializador de energía eléctrica y el suscriptor comunitario y por lo tanto sustituye los contratos de servicios públicos que estuvieran vigentes con cada usuario en particular que pertenezca a la zona o área especial de prestación del servicio público. Las condiciones no pactadas en el referido acuerdo, serán suplidas por las contenidas en el contrato de condiciones uniformes del respectivo comercializador de energía eléctrica en lo que no fuere incompatible con la esencia de los mismos.

Parágrafo 2°. Para que un comercializador de energía eléctrica pueda efectuar la medición y facturación comunitaria deberá:

a) Instalar a su costo, contadores en el punto de conexión a partir del cual se suministra electricidad a la zona especial de prestación del servicio;

b) efectuar la facturación al grupo de usuarios a partir de las lecturas de tales contadores;

c) Efectuar a su costo las adecuaciones técnicas y eléctricas que sean del caso con el objeto de aislar a la zona especial de cualquier otro grupo de usuarios, y

d) Suscribir el acuerdo a que se refiere el parágrafo anterior por parte de un representante de la empresa, uno de la comunidad que representa a la Zona Especial y por el alcalde municipal o distrital, según sea el caso, en los términos del artículo siguiente del presente decreto.

Artículo 13. Responsabilidades del representante del suscriptor comunitario. El representante del suscriptor comunitario o la junta de acción comunal desempeñará una o varias de las siguientes funciones, conforme lo acuerde con el Comercializador de Energía Eléctrica:

a) Leer los medidores individuales de cada uno de los usuarios pertenecientes a la Zona especial, en el evento en que dichos equipos de medida existan;

b) Distribuir el valor de la factura comunitaria entre los usuarios pertenecientes a la Zona Especial, para lo cual, tendrá en cuenta la medida individual de cada usuario en caso de que exista o, en su defecto, la carga instalada de cada uno de ellos o la proyección de consumo. En todo caso, esta distribución de la diferencia entre la factura comunitaria y la sumatoria de las medidas individuales, se hará de tal forma que no implique, por este concepto, un incremento de lo que le corresponde efectivamente pagar a cada uno de los usuarios individualmente considerados;

c) Aplicar los subsidios y recaudar las contribuciones conforme a la ley, en nombre del comercializador de Energía Eléctrica, para lo cual deberá llevar la información requerida de los anteriores conceptos;

d) Recaudar de los usuarios pertenecientes a la Zona especial, las cuotas partes de la factura comunitaria;

e) Suspender el servicio a los usuarios pertenecientes a la Zona Especial que no cancelen la cuota parte que les corresponde de la factura comunitaria, de acuerdo con el Operador de Red;

f) Contratar el personal que considere necesario para efectuar su gestión, siempre y cuando dicho personal pertenezca a la misma Zona Especial;

g) Trasladar oportunamente las sumas acordadas al Comercializador correspondiente.

h) Proporcionar la información que requiera el Comercializador correspondiente con destino al control de la gestión del representante del Suscriptor Comunitario o que sea requerida por cualquier entidad con facultades legales para solicitarla;

i) Recibir las peticiones, quejas y reclamos y, transmitirlas al Comercializador correspondiente.

Parágrafo. El Comercializador de Energía Eléctrica brindará, sin costo, al representante del Suscriptor Comunitario y al personal que contrate, capacitación, así como las herramientas y equipos que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Artículo 14. Responsabilidades del operador de red frente a suscriptores comunitarios. Salvo en los Barrios Subnormales y en los asentamientos humanos que no puedan ser objeto de normalización de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y en la demás normatividad aplicable, el Operador de Red que desarrolle su actividad en la Zona Especial deberá efectuar la administración, operación, mantenimiento y reposición de los respectivos activos de uso que componen la red de uso general.

En todo caso, el Operador de Red deberá cumplir con los indicadores de calidad que para las Zonas Especiales definirá la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los cuales se referirán siempre al Período de Continuidad.

Artículo 15. Pago anticipado o prepagado. Para que los Comercializadores de Energía Eléctrica, usen los sistemas de pago anticipado o de prepago para ser aplicados a Suscriptores, individuales o Comunitarios, deberán instalar medidores prepago, cuyo costo deberá ser financiado por la empresa al respectivo usuario.

Parágrafo 1°. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en el presente artículo, se aplicará hasta en un 10% a cubrir el valor de la mora y el saldo para pagar el suministro de la energía.

Parágrafo 2°. La instalación de medidores prepago procederá también cuando así lo solicite cualquier tipo de suscriptor al Comercializador de Energía Eléctrica, evento en el cual el medidor deberá ser sufragado por el respectivo suscriptor.

Artículo 16. Temporalidad. Sin excepción, todos y cada uno de los esquemas diferenciales de prestación del servicio a que se refiere el artículo 12 del presente decreto, son temporales, de manera que la aplicación de todos y cada uno de ellos depende de que cada Zona Especial mantenga las condiciones que la llevaron a ser catalogada como tal. Para los casos de distribución de pérdidas, estas se aplicarán hasta que la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, dé aplicación a lo establecido en el Decreto 388 de 2007 sobre este tema.

Artículo 17. Senda FOES: El Ministerio de Minas y Energía, dentro de los primeros sesenta días del año, informará el presupuesto de recaudo de rentas de congestión y de las otras fuentes que se puedan utilizar para financiar FOES para los dos próximos años.

Este presupuesto deberá acompañarse de una senda de desmonte del FOES en caso en que los recaudos anuales no sean suficientes para cubrir la demanda sujeta de FOES en el año inmediatamente anterior. Dicha senda se ajustará de acuerdo a la disponibilidad presupuestal existente. Solamente si los recaudos exceden en un 20% los presupuestados entonces se podrá modificar la senda en la vigencia siguiente.

Artículo 18. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2007

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46854 de diciembre 27 de 2007.