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Decreto 1704 de 1977 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1977
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1704 DE 1977

(Noviembre 4)

Derogado por el art. 53, Decreto Distrital 454 de 1985

"Por el cual se dictan normas sobre estética y amoblamiento urbano"

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA

En uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Acuerdo 36 de 1962, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario abocar los problemas que surgen de la colocación indiscriminada de avisos, vallas publicitarias, casetas, señales de tránsito y en general, de los desajustes evidentes del mobiliario urbano;

Que es necesario plantear alternativas y dar soluciones a estos problemas, teniendo en cuenta la utilidad pública del mobiliario, dentro de conceptos de estética y del mejor aprovechamiento de los espacios públicos, con miras al óptimo desarrolló físico y ambiental de la ciudad;

Que es preciso dictar normas sobre publicidad exterior que se acomoden a las nuevas condiciones de la ciudad y que impidan la contaminación del ambiente y el exceso de mensajes publicitarios,

Ver el Decreto Distrital 170 de 1999 , Ver el art. 3, Decreto Distrital 959 de 2000

DECRETA:

CAPITULO I. Del Comité Asesor de Estética y amoblamiento Urbano de la Secretaría de Obras Públicas.

ARTICULO 1º. Créase el comité Asesor de Estética y amoblamientos Urbanos de la Secretaría de Obras Públicas, compuesto por:

El Secretario de Obras públicas o su Delegado, quien lo presidirá:

El Secretario de Gobierno o su Delegado, que será el Jefe de la Oficina de Vigilancia y Control.

El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital o su delegado, que será el Jefe de la División de Diseño Urbano.

El Secretario de Hacienda o su Delegado, que será el Jefe de la División de Impuestos Varios;

El Director del Departamento Administrativo de Tránsito o su Delegado, que será el Jefe de Rurtas;

El Jefe de la División de Control de la Secretaría de Tránsito o su Delegado, que será el Jefe de Rutas;

El jefe de la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas, quien será el Secretario del comité.

Además asistirán con voz, un Arquitecto, un Diseñador y un Publicista escogidos por el Alcalde Mayor, de ternas pasadas por las Sociedades de Arquitectos, Diseñadores, Publicistas y los Jefes de las Divisiones de Parques y Avenidas y locativas de la Secretaría de Obras Públicas.

ARTICULO 2º. Son funciones del comité:

  1. Establecer criterios sobre zonificación, especificaciones y ubicación del mobiliario urbano en toda la ciudad;

  2. Determinar los requerimientos del mobiliario urbano;

  3. Proponer sistemas de producción, administración, financiación e implementación del mobiliario urbano, así como programas de educación de la comunidad para el uso adecuado de espacios y elementos públicos.

  4. Dar el visto bueno a la solicitudes que sobre ubicación de mobiliario urbano se presenten a la Administración Distrital.

  5. Supervigilar el cumplimiento de las normas de estética urbana de la ciudad.

ARTICULO 3º. El comité se reunirá cada quince días y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente.

ARTICULO 4º. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos que hacen parte de los espacios públicos de la ciudad y que contribuyen a facilitar el ejercicio de aquellas actividades habituales de sus moradores, a la mejor información y orientación a su esparcimiento, o a su esparcimiento, o a garantizar sus condiciones de seguridad de higiene ambiental.

Se trata de elementos de carácter más o menos permanente que contituye:

  1. Elementos de comunicación, como señales, avisos, afiches, vallas, carteleras murales, buzones, cabinas telefónicas, y otros.

  2. De organización, como señales de tránsito, semáforos y paraderos;

  3. De ambientación, como iluminación, bancas y objeto decorativos.

  4. De recreación, como juegos y aparatos de pasatiempo.

  5. De servicios varios, como casetas, Kioskos para expendios de dulces para expendios de dulces, revistas, frutas, flores, etc.

  6. De salud e higiene, como baños y recolectores de basura.

  7. De seguridad, como hidrantes, barandas, y otros.

ARTICULO 5º. La colocación de cualquier elemento de mobiliario urbano, ya sea por Entidades Públicas o por los particulares, requerirá de permiso expedido por la Secretaría de obra Públicas del Distrito, previo concepto favorable del Comité Asesor de Estética Urbana y del Comité de señalización, si se trata de elementos de tránsito, el cual señalará taxativamente los criterios estéticos y funcionales de los elementos contemplados en el artículo 4º. Del presente Decreto.

ARTICULO 6º. Establécense como criterios generales de estética urbana los siguientes:

  1. Factores de ornamentación;

  2. Contaminación ambiental;

  3. Protección de la Arquitectura;

  4. Defensa del paisaje natural y de las zonas verdes

  5. Defensa del derecho de visibilidad de los ciudadanos;

  6. Seguridad de los usuarios;

  7. Grado de obsolescencia de los elementos;

  8. Deterioro urbano;

  9. Aspecto ergonómico, económicos y de mantenimiento.

PARAGRAFO.- Con base en estos criterios la Alcaldía Mayor reglamentará en forma sucesiva los usos de los diferentes elementos del mobiliario urbano.

CAPITULO II DE LOS AVISOS.

ARTICULO 7º. Para los efectos del presente Decreto se entiende por aviso, todo anuncio, advertencia o propaganda que, con fines comerciales, culturales, turísticos o informativos, se coloque en los frentes de las edificaciones no más arriba del segundo piso, o en otro lugar visible, mediante tableros, placas, vidrios, tablas, adosados a los muros de las edificaciones, sean pintados, grabados, proyectados, iluminados, luminosos o reflectantes y que no excedan del 25% del área de la fachada, ni sobresalgan de ellas más de 30 centímetros, ni estén a una altura menor a los 2 metros 10 centímetros sobre el nivel de las aceras u que no exceda de 12 metros cuadrados.

ARTICULO 8º. Todo aviso que se coloque conforme a las definiciones del artículo anterior, deberá contar con permiso de la Secretaría de Obras públicas del Distrito. La Alcaldía Mayor señalará por decreto los requisitos para su tramitación.

ARTICULO 9º. Solo se permitirá en las fachadas de los establecimientos comerciales o industriales, la colocación del nombre del establecimiento, por una sola vez, y de dos avisos promocionales como máximo.

ARTICULO 10º. Conforme a la arquitectura de las edificaciones y las características del sector de la ciudad en que se coloque, el Comité Asesor de Estética Urbana dictaminará sobre diseño, tamaño y estilo de los avisos, de modo que guarden armonía con el conjunto ambiental.

ARTICULO 11º. Se establecen las siguientes reglas mínimas para la colocación de avisos:

a) No podrán colocarse avisos en Iglesia, Monumentos y Edificios Público.

b) Se prohiben los avisos comerciales murales, pero se permite la colocación de murales artísticos con patrocinio comercial, en las culatas de los edificios, o en muros de cerramiento.

c) No se permitirás colocar avisos en árboles, postes, antejardines, andenes calzada, separadores y zonas verdes o colocar cualquier objeto de obstaculice el tránsito de peatones, como maniquíes, mercancía, etc.

ARTICULO 12º. La Secretaría de Obras Públicas, previo el concepto favorable del Comité Asesor de Estética Urbana y el de señalización concederá permiso para colocar avisos luminosos o de iluminación intermitente y señalará la áreas vedadas a los mismos.

ARTICULO 13º. La Secretaría de Obras Públicas dispondrá el retiro de los avisos que a 31 de diciembre de 1.977, contraríen las normas anteriores, por cuenta del usuario.

CAPITULO III. DE LAS VALLAS EN GENERAL

ARTICULO 14º. Se entiende por vallas aquellos avisos permanentes, estáticos o con movimiento, iluminados, de forma rectangular, que no excedan de los 100 metros cuadrados, provistos de un marco metálico, empleados como medio de difusión con fines comerciales, turísticos, políticos, de información y cuyas estructuras estén separadas de las edificaciones o localizadas en campo abierto, azoteas y cubiertas de los edificios.

ARTICULO 15º. La altura y la distancia de parámetro para la colocación de valla, serán las mimas que rigen para la construcción de inmuebles o cerramientos.

ARTICULO 16º. Las vallas deberán ser colocadas en la dirección del tránsito a una distancia, no menor de 80 metros, de modo que no interfieran la total y perfecta visibilidad de cada una de ellas, que no perjudiquen la visión de los automóviles o transeúntes y no causen desmedro a la arquitectura de las edificaciones al ambiente de plazas, parques o avenidas.

PARAGRAFO.- El Comité Asesor de Estética Urbana determinará el número de vallas por vía y la Secretaría de Obras Públicas congelará el 31 de diciembre de 1.977 los sitios de colocación de las mismas.

ARTICULO 17º. Se permite la colocación de vallas en las azoteas y cubiertas de edificios entre 4 y 7 pisos inclusive, siempre y cuando ellas cubran elementos ante-estéticos y no sobrepasen las dos terceras partes del área utilizada.

PARAGRAFO.- Se permite la colocación de vallas en las culatas de los edificios, conservando la forma de las mismas, pero los usuarios deberán pintar contra-prestación en murales artísticos, con diseño aprobado por el Comité Asesor de Estética Urbana, en igual número de metros cuadrados.

ARTICULO 18º. No se permite la concentración o super imposición de vallas.

ARTICULO 19º. Como en el caso de los avisos, la Alcaldía mayor establecerá por Decreto los requisitos para el otorgamientos de permisos de colocación de vallas.

ARTICULO 20º. Las vallas que el 31 de diciembre de 1.977 no tengan permiso de la Secretaría de Obras Públicas serán retiradas de sus sitios a costo de los usuarios.

ARTICULO 21º. La Secretaría de Obras Públicas, previo el concepto del Comité Asesor Estética Urbana, podrá retirar igualmente aquellas valla cuyo estado de mantenimiento e iluminación no sea óptimo.

ARTICULO 22º. Las obras en construcción podrán colocar una valla en forma de mosaico que reuna a las firmas constructoras, proveedoras de materiales y elementos, financiadoras y vendedoras y su área máxima será determinada en cada caso por la Secretaría de Obras Públicas.

ARTICULO 23º. Se prohibe instalar vallas en las zonas verdes, en las inmediaciones de plazoletas, glorietas y parques, lugares históricos, edificios públicos, monumentos, zonas verdes o separadores de vías, en las boca-calles, en cerros que circundan la Ciudad y en el denominado sector histórico de la Ciudad.

ARTICULO 24º. El Comité Asesor de Estética Urbana establecerá criterios sobre colocación de vallas a lo largo de las Avenidas principales, teniendo en cuenta las características de las mismas, el mantenimiento de visibilidad para peatones y automovilistas y las disposiciones sobre seguridad aérea o terrestre.

ARTICULO 25º. No se permitirá la colocación de vallas con luz intermitente.

ARTICULO 26º. En el área libre de estaciones de servicio o de aparcaderos, detrás de la línea de construcción, se podrán colocar vallas por cada frente del lote de terreno, aislada de las edificaciones.

ARTICULO 27º. Para instalas vallas sobre carreteras fuera del perímetro urbano, se aplicarán las normas de la vías V-1 V-2 y V-3 establecidas por el Departamento de Planeación Distrital.

ARTICULO 28º. El Comité Asesor de Estética Urbana señalará expresamente las edificaciones representativas del desarrollo urbanístico de la ciudad, en cuyas fachadas, terrazas y cubiertas no se podrán instalar vallas.

ARTICULO 29º. Se podrán instalar vallas políticas en cualquier tiempo y en los lugares autorizados por el presente Decreto, para lo cual la Alcaldía Mayor establecerá por Decreto los requisitos indispensables. Estas vallas deberán retirare en un plazo máximo de 15 días después de efectuado el evento respectivo y si así no se hiciere será retiradas por la Secretaría de Obras Públicas, a costa del propietario.

ARTICULO 30º. No se podrán colocar vallas comerciales o políticas en predio del Distrito ni en las zonas de uso público.

CAPITULO IV- DE LAS CASETAS, KIOSKOS Y SIMILARES.

ARTICULO 31º. Para la instalación de casetas, kioskos, vitrinas, estantes para ventas estacionarias y similares, se requerirá licencia expedida por la Oficina de Vigilancia y Control de la Secretaría de Gobierno.

ARTICULO 32º. Las Secretarías de Obras Públicas y Gobierno y el Departamento de Planeación, llevarán a cabo el levantamiento de un censo de los actualmente ubicados con el fín de establecer sobre el plano de la ciudad su ubicación más aconsejable, tendiendo en cuenta factores de congestión y de visibilidad, y antes del 31 de diciembre del presente año dispondrá la ubicación definitiva de los mismos, de conformidad con el Acuerdo 3 de 1977.

ARTICULO 33º. Se prohibe la colocación o pintura de avisos en el cuerpo de casetas y kioskos y se permiten en cambio vallas que o excedan de 1,40 metros de ancho por 1,00 metro de alto, con propaganda institucional sobre el techo de las mismas, no pudiendo colocarse más de 1 por cada lado de la caseta.

ARTICULO 34º. Las casetas o kioskos que a juicio del Comité Asesor de Estética Urbana no reúnan los requisitos mínimos de estética y funcionalidad establecidos por el mismo comité, serán retirados de las vías públicas por la Secretaría de Obras Públicas.

ARTICULO 35º. Los kioskos y casetas solo podrán ser detentados por vendedores estacionarios acreditados como tales y con la respectiva licencia de la oficina de Vigilancia y Control de la Secretaría de Gobierno.

ARTICULO 36º. Se prohibe a las Empresas Industriales y Comerciales la colocación de casetas para la venta o exhibición directa de sus productos en las aceras.

CAPITULO V. DE LAS SEÑALES DE TRANSITO.

ARTICULO 37º. Para los efectos del presente Decreto se entiende por señal de Tránsito todos dispositivo o aviso instalado en las vías públicas para el control y regularización del tránsito y para información de conductores y peatones.

Dichas señales se elaborarán e instalarán con sujeción a las reglas establecidas en el Manual Interamericano acogido por Colombia mediante Resolución No. 8364 del 31 de agosto de 1973, del Ministerio de Obras Públicas.

ARTICULO 38º. La señalización vial de la ciudad de Bogotá, corresponde al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte. Este Departamento podrá financiar la elaboración y colocación de señales de tránsito mediante visos publicitarios. Así mismo, podrá contratar con personas o firmas particulares la fabricación e instalación de dichas señales con financiación publicitario obtenida por el Contratista, de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Comité y previa aprobación por la Junta Asesora y de Contratos.

ARTICULO 39º. Las señales de Tránsito y los avisos publicitarios se sujetarán a reglamentación especial que establezca el comité de señalización, compuesto por el Secretario de Obras Públicas, el Director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes y el Secretario de Gobierno o sus respectivos Delegados.

ARTICULO 40º. Solo se autorizará propaganda de carácter institucional. El ningún caso podrá colocarse avisos publicitario de marcas o nombres comerciales relacionados con productos que contengan tabaco, licor o sustancias estimulantes o alucinógenas, Salvo que se trate de un nombre o marca comercial registrada en el país, no se podrá colocar propaganda en idioma extranjero.

ARTICULO 41º. Las señales de Tránsito a que se refiere el presente Decreto serán de dos clases: a) Sencillas y b) pasavías.

Las sencillas estarán compuestas por una o dos vallas de señalización de 2,40 metros de ancho por 1,20 metro de alto y podrán ir acompañadas cada una por una valla publicitaria del mismo ancho y/o 50 metros de alto, colocada debajo de la señalización.

Las pasavías estarán compuestas por tres vallas de 2,40 metros de ancho y 1,20 metros de alto. Contendrán señales de tránsito o mensajes cívicos, una de ellas, y la del centro propaganda de carácter institucional.

CAPITULO VI. CARTELERAS MURALES.

ARTICULO 42º. Para efectos del presente Decreto entiéndese por Carteleras murales las estructuras similares alas vallas publicitarias instaladas en los lugares determinados por la Secretaría de Gobierno y con destino a la fijación de afiches y/o Carteles que presenten mensajes de espectáculos públicos con carácter cultural, artísticos o deportivos, de eventos políticos o similares y de actividades educativas.

ARTICULO 43º. La Secretaría de Gobierno podrá financiar la elaboración y colocación de Carteleras Murales mediante avisos publicitarios, previa aprobación de la Junta Asesora y de Contratos sobre la modalidad más adecuada. Así mismo podrá contratar con personas o firmas particulares la fabricación de dichas carteleras murales, con financiación publicitaria obtenida por el contratista, de acuerdo con la reglamentación que para este efecto dicte el Comité de Estética Urbana y previa aprobación de la Junta Asesora y de Contratos.

ARTICULO 44º. Cuando las carteleras murales sean financiada con publicidad el área para mensajes publicitarios no podrá ser superior a la tercera parte del área total de la cartelera.

ARTICULO 45º. Las personas o Entidades que deseen financiadas con publicidad el área para mensajes publicitarios no podrá ser superior a la tercera parte del área total de la cartelera.

  1. Registrarse ante la Secretaría de Gobierno, para lo cual deberán presentar además de las solicitud correspondiente el certificado de constitución y gerencia cuando se trata de una persona jurídica.

  2. Presentar en cada caso la solicitud por escrito para la fijación de los afiches o carteleras correspondientes, informando el texto de los mismos.

  3. Cancelar el impuesto correspondiente por el número de afiches o carteleras autorizadas por la Secretaría de Gobierno.

  4. Hacer sellar por parte de la Secretaría de Gobierno una muestra representativa de los carteles y afiches.

PARAGRAFO. Todos los requisitos anotados en el artículo anterior deberán ser cumplidos en su totalidad con tres días de anticipación a la fecha de fijación de los carteles.

ARTICULO 46º. Para el mejor ordenamiento en la colocación de avisos murales estos serán colocados por afichadores contratados por la Secretaría de Gobierno, en la cual se fijarán las condiciones del permiso. En ningún caso se permitirá su colocación en zonas comerciales.

ARTICULO 47º. La colocación de pancartas o pasa vías de cualquier clase (comercial, política o cultural), requerirá en todo caso autorización de la Secretaría de Gobierno, en la cual se fijarán las condiciones del permiso. En ningún caso se permitirá su colocación en zonas comerciales.

ARTICULO 48º. La colocación del mobiliario urbano de la Ciudad a partir del 1º de Enero de 1978, se someterá a las reglamentaciones que al respecto expida la Alcaldía Mayor de Bogotá, Quienes violen tales disposiciones incurrirán en las sanciones de que trata el Capítulo VIII del presente Decreto.

CAPITULO VII DE LOS IMPUESTOS

ARTICULO 49º. Toda persona que vaya a colocar valla o aviso deberá acreditar previamente el pago de los impuestos en la forma y cuantía determinadas en las normas vigentes.

CAPITULO VIII. DE LAS SANCIONES

ARTICULO 50º. A quién contravenga lo dispuesto en el presente Decreto, colocando vallas o avisos sin el respectivo permiso, o en sitios diferentes a los permitidos, se le impondrá multa hasta de $ 1.000.oo por los Inspectores de Policía, sin perjuicio de que se ordene de inmediato el retiro de la valla o aviso.

ARTICULO 51º. Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior señalarán al infractor el plazo dentro del cual deberá retirar la valla o el aviso por cuenta del infractor.

ARTICULO 52º. No se podrá conceder permiso para colocación de vallas o avisos a la persona natural o jurídica que haya sido sancionada por más de tres veces por el incumplimiento de los dispuesto en el presente Decreto.

CAPITULO IX. DE LA VIGENCIA.

ARTICULO 53º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a los 4 de Noviembre de 1977

BERNARDO GAITAN MAHECHA

Alcalde Mayor

JULIO NIETO BERNAL

SERVANDO PARDO REYES

Secretario de Gobierno

Secretario de Obras Públicas

RODOLFO DE ROTA S.

FRANCISCO PERESZ SILVA

Secretario de Hacienda

Director Departamento Planeación Distrital

CARMEN DEVIA VALDERRAMA

Director Departamento de Tránsito y Transporte