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Decreto 89 de 2008 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
17/01/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/08/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46874 de enero 17 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 089 DE 2008

(Enero 17)

 Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 326 numeral 2 literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003 y el artículo 22 de la Ley 964 de 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 326, numeral 2, literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003,

DECRETA:

Artículo 1°. Pronunciamiento sobre estados financieros. Las entidades que se encuentren sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con excepción de las previstas en artículo 2° del presente decreto, no deberán someter sus estados financieros a dicho organismo para que este imparta la autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o asociados y su posterior publicación.

Artículo 2°. Reglas y criterios sobre el pronunciamiento de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre los estados financieros. Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones, deberán someter a esta sus estados financieros para que dicho organismo imparta la autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios o asociados y su posterior publicación:

a). En los casos en que la Superintendencia Financiera de Colombia les haya decretado la medida de toma de posesión o hayan estado sometidas a dicha medida, en parte del respectivo ejercicio contable. Lo anterior no aplica en el caso de una toma de posesión para liquidar, dado el régimen especial que rige ese proceso;

b). Las que durante el período correspondiente a los estados financieros hayan sido objeto o hayan estado sometidas a alguna de las medidas preventivas consagradas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

c). Aquellas que durante el último año, en consideración a las glosas de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Revisoría Fiscal, hayan debido suspender o modificar la fecha de la asamblea en que debían aprobarse los estados financieros de fin de ejercicio;

d). Las entidades en las cuales las respectivas asambleas de socios o asociados no hayan podido considerar durante el último año los estados financieros de fin de ejercicio, independientemente de la causa que haya dado origen a esa circunstancia;

e). Entidades con menos de 3 años de constituidas;

f). Entidades que durante el período correspondiente a los estados financieros hayan realizado fusiones, escisiones, adquisiciones, cesiones totales o parciales de activos, pasivos y contratos y enajenación de establecimientos de comercio a otra institución, y en general la organización de las instituciones financieras prevista en el artículo 71 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

g). Entidades respecto de las cuales la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de decisiones particulares y en consideración a las condiciones que a continuación se señalan, así lo disponga: i) Cuando circunstancias especiales sugieran un eventual deterioro de los activos de la entidad o de los administrados por esta; ii) Cuando en el transcurso del respectivo ejercicio contable la Superintendencia Financiera de Colombia haya ordenado correcciones o ajustes a los estados financieros o la constitución de provisiones sin que a la fecha de corte del respectivo ejercicio se hayan efectuado; iii) Cuando la entidad no haya reportado oportunamente la información que está obligada a enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia o existan inconsistencias o serias dudas sobre su razonabilidad; iv) Cuando la entidad no haya dado solución satisfactoria a las observaciones y glosas formuladas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de los estados financieros intermedios del respectivo ejercicio; v) Cuando las circunstancias del mercado puedan incidir desfavorablemente en una o varias áreas de negocios de las instituciones vigiladas.

Artículo  3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, se aplica a los pronunciamientos sobre estados financieros que deba emitir la Superintendencia Financiera de Colombia desde dicha fecha, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 325 de 2003.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 17 días del mes de enero del año 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46874 de enero 17 de 2008.