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Decreto 1026 de 1987 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
26/05/1987
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/05/1987
Medio de Publicación:
Diario Oficial 398 del 5 de agosto de 1987
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1026 DE 1987

 

(Mayo 26)

 

Derogado por el art. 17 del Decreto 498 de 1991

 

Por el cual se dictan normas urbanísticas sobre ubicación de INSTALACIONES ESPECIALES en las edificaciones del área del Distrito Especial de Bogotá.

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL

 

En uso de sus facultades legales y en especial las que le confieren el Decreto-Ley 3133 de 1968, el Decreto 1355 de 1970 y el Acuerdo 7 de 1979, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el medio ambiente urbano y el Espacio Público son un patrimonio común donde se desarrollan las actividades sociales, públicas y económicas de la comunidad.

 

Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá hacer cumplir las leyes y acuerdos que definen políticas urbanas orientadas hacia el mejoramiento de la calidad de la vida y del medio ambiente urbano.

 

Que es necesario establecer las normas que reglamenten la conducta de los ciudadanos respecto al medio ambiente y espacio público.

 

Que la aparición masiva e incontrolada de Instalaciones Especiales en las edificaciones del Distrito Especial de Bogotá, es fuente de discordia entre particulares y amenaza de degradación visual y funcional del espacio público urbano.

 

Que la Junta de Planificación Distrital en la Sesión No. 6 de marzo 30 de 1987 dio concepto favorable a la presente disposición.

 

DECRETA:

 

CAPITULO. I

 

DE LAS NORMAS VOLUMETRICAS Y DE LOCALIZACION

 

ARTÍCULO 1º. Para efectos de la aplicación del presente Decreto, se consideran INSTALACIONES ESPECIALES, todos aquellos elementos o estructuras que se anexan para cualquier fin a las edificaciones, tales como antenas parabólicas, antenas de transmisión y recepción de señales de predio, faros, tanques, etc., con excepción de las vallas, avisos, carteleras, señales de tránsito y murales artísticos, reglamentados por el Decreto 514 de 1986 y los elementos que conforman y complementan la infraestructura pública de servicios de acueducto, alcantarillado, teléfonos, recolección de basuras, energía, vías y zonas libres.

 

ARTICULO 2º. Las INSTALACIONES ESPECIALES serán consideradas como parte integrante de las edificaciones a las cuales prestan su servicio y en consecuencia, sus características de volumetría y ubicación deberán cumplir con las normas de altura, aislamientos laterales, aislamientos posteriores, aislamientos entre edificaciones, retrocesos, servidumbres y demás normas volumétricas correspondientes al área de la ciudad en que se ubiquen, sin perjuicio del cumplimiento ciudad en que se ubiquen, sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas específicas que se expidan para reglamentar otros aspectos relativos a su colaboración y funcionamiento.

 

ARTICULO 3º. En Zonas de Conservación Urbanística Arquitectónica (C.U.), el permiso para colocación de INSTALACIONES ESPECIALES, sólo podrá expedirse previo concepto favorable de la Junta de Protección del Patrimonio Urbano.

 

ARTICULO 4º. El permiso para colocación de INSTALACIONES ESPECIALES en zonas de Conservación Histórica o en zonas, que a juicio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, estén dentro del área de influencia de Monumentos Nacionales, requerirá de previo concepto favorable del Consejo de Monumentos Nacionales y la Junta de Protección de Patrimonio Urbano.

 

PARAGRAFO. En el Área de la Candelaria, el permiso para colocación de INSTALACIONES ESPECIALES requerirá del concepto previo favorable de la Corporación La Candelaria.

 

ARTICULO 5º. No podrán colocarse INSTALACIONES ESPECIALES sobre áreas destinadas al uso público como Áreas de CESION TIPO A, ZONAS DE CONTROL AMBIENTAL, ZONAS VIALES, PLAZAS Y PARQUES.

 

ARTICULO 6º. No podrán colocarse INSTALACIONES ESPECIALES en Zonas de Antejardín.

 

ARTICULO 7º. La ubicación de INSTALACIONES ESPECIALES sobre Zonas de CESION TIPO B de Agrupaciones y Urbanizaciones, podrá autorizarse siempre y cuando, por causa de su colaboración, a juicio del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, no se entorpezca el desarrollo de las funciones planteadas para dichas zonas en las reglamentaciones especiales y normas generales.

 

PARAGRAFO. La colocación de INSTALACIONES ESPECIALES sobre áreas comunes sólo podrá ser autorizada, previa aprobación de los copropietarios, en los términos establecidos por los respectivos reglamentos de copropiedad.

 

ARTICULO 8º. En Zonas de aislamientos laterales o posterior entre predios o en zonas aislamiento entre edificaciones de un mismo proyecto, no se autorizará la colocación de INSTALACIONES ESPECIALES cuya altura en cualquiera de sus posiciones posibles supere el nivel máximo de empate que permitan las normas y demarcaciones vigentes.

 

ARTICULO 9º. Sobre edificaciones que no se ubiquen en zonas de aislamiento se permite la colocación de INSTALACIONES ESPECIALES cuando éstas se inscriban en cualquiera de sus posiciones posibles dentro de la línea de control de alturas máximas, parámetros y retrocesos mínimos establecida por la edificación y las INSTALACIONES ESPECIALES por las normas y demarcaciones.

 

PARAGRAFO 1º. Para efectos de la aplicación del presente Artículo, la altura de los pisos de las edificaciones existentes será la que efectivamente tengan, pero para el cálculo de alturas de pisos edificables no edificados podrán aplicarse las alturas máximas permitidas para cada uno de ellos.

 

PARAGRAFO 2º. Para efectos de aplicación del presente Artículo, la línea de control de las alturas máximas, parámetros y retrocesos mínimos permitidos para el edificación y las INSALACIONES ESPECIALES podrá superar hasta en cuatro (4.00) metros la altura máxima permitida para le edificación propiamente dicha.

 

ARTICULO 10º. No se permitirá la colocación de INSTALACIONES ESPECIALES sobre zonas de retroceso obligatorio.

 

CAPITULO. II

 

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

 

ARTICULO 11º. Para la colocación de INSTALACIONES ESPECIALES cuya altura en cualquiera de sus posiciones sea mayor de cuatro (4.00) metros, se requiere licencia expedida por la División de Control de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, previa verificación del cumplimiento de las normas vigentes.

 

PARAGRAFO. Se exceptúan de los dispuesto en el presente Artículo las instalaciones cuya altura máxima en cualquiera de sus posiciones sea menor de cuatro (4.00) metros.

 

ARTICULO 12º. Las edificaciones nuevas, que contemplen INSTALACIONES ESPECIALES deberán incluirlas dentro de los planos arquitectónicos y estructurales que se radiquen para solicitar licencia de construcción de la edificación.

 

ARTICULO 13º. Junto con la solicitud de licencia para colocación de INSTALACIONES ESPECIALES, en edificaciones que no la hayan previsto dentro de los planos originalmente presentados para la obtención de la Licencia de Construcción, deberá radicarse: estudio estructural que demuestre que la colocación de la instalación no afecta la estabilidad y seguridad de la edificación y anexarse además, un plano en que se determine la localización de la INSTALACION ESPECIAL.

 

ARTICULO 14º. El Comité Central del Medio Ambiente en cumplimiento de sus funciones y en especial de las previstas en el Literal A del Artículo 3º. Del Decreto 514 de 1986, recomendará a la Administración las políticas, programas y acciones necesarias para el control de las INSTALACIONES ESPECIALES y las modificaciones y precisiones que se consideren convenientes para su reglamentación.

 

ARTICULO 15º. La Contravención a las disposiciones relacionales con las INSTALACIONES ESPECIALES, será objeto de la aplicación de las sanciones previstas en las normas vigentes.

 

Las autoridades de Policía y las Empresas de Energía y Teléfonos deberán informar a la Secretaría de Obras Públicas sobre INSTALACIONES ESPECIALES, que requiriendo licencia de ubicación, no la hayan obtenido.

 

ARTICULO 16º. Los funcionarios de policía serán competentes para aplicar las sanciones a que se refiere el Artículo anterior.

 

ARTICULO 17º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Dado en Bogotá, D.E. a los 26 de Mayo de 1987.

 

JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA

 

Alcalde Mayor

FERNANDO RUIZ GUTIERREZ

WILLIAM CRUZ SUAREZ

 

Director Departamento Administrativo de Planeación Distrital

 

Secretario de Gobierno

 

JUAN SANCHEZ RODRIGUEZ

 

Secretario de Obras Públicas