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Concepto 1163 de 2007 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
20/09/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C., Septiembre 20 de 2007 Concepto No. 1163

Al contestar cite este número

2007EE220134

5866/20-09-07

Doctor

MARIANO PINILLA POVEDA

Presidente

CORPORACION DE CURADORES URBANOS DE BOGOTÁ

Av. 13 (Autopista Norte) 97-80

Bogotá D.C.

Asunto: Radicación 2007ER80362 del 23 de agosto de 2007.

Respetado Doctor Pinilla:

De acuerdo con el artículo 30 del Decreto Distrital 545 del 29 de diciembre de 2006, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección Distrital de Impuestos.

CONSULTA

1. El único documento con el cual se satisface el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 18 del Decreto 564 de 2006 para acreditar los pagos o documentación exigida, para efectos del trámite de solicitud de licencia urbanística, es la copia del formulario de declaración y pago del impuesto predial?.

2. En el evento que la respuesta anterior sea negativa, ¿Puede entenderse satisfecho el requisito mencionado con el reporte de declaraciones y pagos de impuesto predial unificado, provenientes del Sistema de Orientación tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos y/o la consulta impresa realizada vía Internet en la página web de la Secretaría de Hacienda.

3. Tienen los curadores urbanos conforme con la normativa vigente, alguna competencia para fiscalizar tributos de propiedad del Distrito Capital, que son administrados por la Secretaría de Hacienda Distrital a través de la Dirección Distrital de Impuestos.

RESPUESTA

Para dar respuesta a su interrogante, tenemos en primera medida que el Artículo 18 del Decreto 564 del 24 de febrero de 20061, establece:

Artículo 18. Documentos. Toda solicitud de licencia urbanística deberá acompañarse de los siguientes documentos:

(…)

5. Copia del documento que acredite el pago o declaración privada con pago del impuesto predial de los últimos cinco años en relación con el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figure la nomenclatura alfanumérica o identificación del predio.

En los casos donde exista un acuerdo de pago, se requerirá constancia de la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, estableciendo que el interesado se encuentra dando cumplimiento al mismo.

Precisa la norma que quien solicita la licencia debe acreditar la declaración y pago del impuesto, bien de forma directa o a través de certificación expedida por la Secretaría de Hacienda.

Precisado lo anterior tenemos que con la entrada en vigencia del Decreto Distrital 807 de 1993, se elimina la expedición de paz y salvo notarial por concepto del impuesto predial unificado, situación que se torna lógica al implementarse en la Ciudad Capital a partir del año 1994, el sistema declarativo, el cual no es compatible con los paz y salvos notariales dado que el expedir un documento de estas características restringiría a la Administración Tributaria su facultad fiscalizadora.

Por esta razón el cumplimiento de la obligación tributaria se acredita con la presentación en debida forma del formulario de declaración y pago del impuesto, a tal punto que el artículo 44 del Decreto Distrital 807 de 1993, respecto de los documentos que deben ser solicitados por el notario para otorgar escrituras públicas de compraventa de inmuebles en la ciudad, establece:

"ART. 44.—Obligación de acreditar la declaración y pago del impuesto predial unificado y de la contribución de valorización. Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, deberá acreditarse ante el Notario la declaración y pago del impuesto predial unificado del predio objeto de la escritura, correspondiente al año en curso, así como el pago de la contribución por valorización que se hubiere generado sobre el predio en el respectivo año y en el inmediatamente anterior.

Cuando se trate de no obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado, la obligación establecida en el inciso anterior, se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita sobre tal hecho.

(…)

Como se aprecia la normativa tributaria determina que con la declaración de impuesto predial presentada, se acredita el cumplimiento de la obligación, por lo cual se hace necesario revisar las obligaciones tributarias existentes dentro del ordenamiento tributario, para ello partimos de lo expresado por el Doctor Luis Enrique Betancourt Builes en su ponencia de las obligaciones instrumentales que recoge el Tomo I, página 265, de las memorias No. 21, editadas por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, que señala:

"La doctrina clásica divide el derecho tributario, en derecho material y en derecho formal o instrumental, así mismo, la Jurisprudencia y la Doctrina colombiana acepta que el "denominado deber de contribuir a los gastos e inversiones del Estado" que consagra en su artículo 95 ord. 9 de la Constitución Política, está conformado :

1. Por la obligación típica de dar o pagar el tributo correspondiente, lo que constituye la llamada "obligación tributaria sustancial ",.y

2. Por las demás obligaciones de dar (no típica), de hacer, de no hacer y de soportar, que constituyen las denominadas " obligaciones formales o instrumentales."

La obligación sustancial tributaria, es una obligación positiva de dar de contenido patrimonial a cargo del sujeto pasivo tributario y a favor del sujeto activo (Distrito Capital).

Las obligaciones instrumentales tienen como finalidad principal la de servir de medio o camino para lograr que los ingresos de la obligación sustancial, con que deben contribuir los sujetos pasivos tributarios, lleguen efectivamente a su destino, es decir, a las arcas del Estado.

Dentro de las obligaciones instrumentales, tenemos una muy específica y es la relacionada con la obligación de presentar declaraciones tributarias, enmarcada dentro de la relación jurídico tributaria y mediante la cual se permiten la determinación del tributo.

Este deber tal y como lo expresa el profesor Juan Rafael Bravo Arteaga en su obra, Nociones Fundamentales de Derecho Tributario, es posiblemente el deber mas importante que le corresponde cumplir a los contribuyentes, ya que gracias a su realización el Fisco puede conocer el acaecimiento de los hechos gravados, respecto de un determinado contribuyente, en un lugar y en un tiempo dados, de tal manera que sea posible deducir la existencia en concreto de la obligación tributaria. (..) La declaración tributaria constituye una confesión hecha por el contribuyente al Fisco desde el punto de vista probatorio, que debe ser considerada como indivisible, salvo prueba en contrario, razón por la cual la declaración tributaria goza del privilegio de la presunción de veracidad. (artículo 746 del E.T.N.).

Así mismo en otro aparte del mismo texto señala, respecto de la declaración privada:

"Para el perfeccionamiento de la relación jurídica que constituye la obligación tributaria, es necesario que el sujeto activo tenga conocimiento de tal obligación. Pero no solamente se trata de producir un conocimiento en el sujeto activo, sino también de producir un efecto jurídico, por virtud del cual el sujeto pasivo acepte su obligación tributaria. Tal es el contenido de la liquidación privada, anexa a la declaración tributaria y parte integrante de la misma.

...Sin embargo, su función propia dentro del derecho tributario es perfeccionar formalmente la obligación tributaria, al cumplir los siguientes objetivos: a) trabar la relación jurídica con el sujeto activo, al informarle sobre el sujeto pasivo, el hecho gravado y la base gravable; b) establecer la cuantía de la obligación tributaria, al determinar la base de liquidación y aplicar la tarifa del tributo respectivo, y c) representar un compromiso de pago de la obligación tributaria o la posibilidad de compelir coactivamente a su satisfacción." (Se subraya)

De la misma forma, las declaraciones tributarias están revestidas de la presunción de veracidad al tenor de lo preceptuado en el artículo 746 Estatuto Tributario Nacional que reza:

"Art 746: Presunción de veracidad: Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija."

Es decir, que si bien es cierto las obligaciones legales de derecho público y en especial las tributarias la ley dispone su existencia de manera general, es el sujeto pasivo (contribuyente) y únicamente él, quien puede conocer si efectivamente se presenta la obligación a su cargo, por ello con la declaración tributaria se logra que ese conocimiento llegue al sujeto activo (Distrito Capital), para así poder hacer efectiva esa prestación a cargo de esa persona.

Por ello evidentemente la declaración tributaria, se constituye en un acto jurídico en cuanto comporta una conducta humana que produce efectos en derecho, efectos que se generan porque el mismo ordenamiento los dispone.

Por éstas razones, el procedimiento tributario, basado en que la declaración privada del contribuyente es el reconocimiento de la obligación sustancial; consagra en primera medida que se presume su veracidad (Art. 746 E.T.N), razón por la cual para que la administración pueda desvirtuar la liquidación privada realizada dentro de la declaración se deben desarrollar los procesos de Determinación Oficial ( Capítulo IV y V del Decreto Distrital 807 de 1993) y además consagra específicamente que éstas prestan mérito ejecutivo a favor del sujeto activo (Distrito Capital), (num. 1 art. 828 E.T.N.)

Se debe precisar que teniendo en cuenta la característica propia de las declaraciones tributarias como actos jurídicos generadores de efectos, el régimen del procedimiento tributario Distrital ha estipulado que si bien pueden ser objeto tanto de verificación oficial por parte de la Administración como de corrección por parte del declarante; se fija un momento perentorio en el cual ni la administración ni el declarante pueden efectuar ni las verificaciones, ni las correcciones o modificaciones que le competen; y es ahí cuando se habla que la declaración ha adquirido firmeza, por lo que no es susceptible de las verificaciones oficiales, ni puede expedirse válidamente liquidación oficial o modificación alguna basada en ella, y que por el otro lado, no será susceptible de ser corregida. (Art. 19 y 24 del Decreto Distrital 807 de 1993).

Es así que como la norma lo indica, no es cualquier declaración, es aquella que presenta el contribuyente en debida forma, que partiendo de la voluntad del mismo, puede contener errores o imprecisiones, en cuyo caso corresponde a la administración haciendo uso de las facultades de fiscalización proceder a revisar las declaraciones presentadas y de llegar a ser necesario sancionar conforme con la reglas existentes por inexactitud.

Precisado lo anterior, tenemos que de forma adicional al desaparecer el paz y salvo notarial, se hacía necesario expedir un documento que permitiese a los contribuyentes del impuesto predial conocer el estado real de su predio en materia tributaria, bien porque conforme con la desafortunada redacción del artículo 44 del Decreto Distrital 807 de 1993, el requisito para efectuar el otorgamiento de la escritura ante el notario es la "declaración y pago del impuesto predial unificado del predio objeto de la escritura, correspondiente al año en curso", por lo cual al solamente exigir la norma como requisito la declaración y pago del último año, es posible, que algunos contribuyentes inescrupulosos, vendiesen sus inmuebles declarando y pagando el impuesto de ese último año, comprometiendo la propiedad y la tranquilidad de los compradores de buena fe, quienes confiando en la palabra del vendedor, adquieren bienes inmuebles con obligaciones tributarias pendientes y sobre las cuales por tratarse el impuesto predial un gravamen real, puede hacerse efectiva con el predio sin importar quien sea su propietario.2

Así las cosas y buscando defender el derecho del ciudadano a estar informado sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias presentadas y faltantes, se idea la Administración un mecanismo al que se le denomina "reporte de declaraciones y pagos", documento que se expide de forma sistematizada (presenta información individual con o sin reserva tributaria de la cuenta corriente de cada contribuyente), bien que se obtenga de forma directa en las instalaciones de la Secretaría de Hacienda Distrital o por medios electrónicos.

El decir que este "reporte de declaraciones y pagos", que se expide a petición del interesado (sin reserva tributaria) o de terceros interesados (con reserva tributaria y datos restringidos en respeto del derecho a la intimidad), da a conocer el estado tributario de un predio, siendo un documento meramente informativo, puede llegar a tener algún grado de validez probatoria, en sustitución de los formularios de declaración cuando los mismo no pueden ser presentados.

Así las cosas, debemos concluir, que el contribuyente deberá presentar al Curador Urbano al momento de tramitar su licencia, de forma preferible copia de las declaraciones presentadas, sin embargo, de no poseer los originales o copias de estas últimas, es perfectamente válido que para proseguir con el trámite de la expedición de la licencia, el interesado aporte copia del "reporte de declaraciones y pagos" obtenido de forma directa o electrónicamente, y con el se pruebe la declaración y pago del tributo, en los términos del artículo 18 del Decreto 564 de 2006.

Por último y en cuanto tiene que ver con las facultades de fiscalización, los artículos 1, 80 y 81 del decreto Distrital 807 de 1993, establecen:

ART. 1º—Competencia general de la Administración Tributaria Distrital. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto 1421 de 1993 corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la contribución de valorización y a las tasas por servicios públicos.

(…)

ART. 80.—Facultades de fiscalización. La Dirección Distrital de Impuestos tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos que de conformidad con los decretos 1421 de 1993 y 352 de 2002 le corresponde administrar, y para el efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización que los artículos 684, 684-1, 684-2 y 684-3 del Estatuto Tributario Nacional le otorgan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de las investigaciones tributarias distritales no podrá oponerse reserva alguna.

Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas.

ART. 81.—Competencia para la actuación fiscalizadora. Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de fiscalización ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 688 del Estatuto Tributario.

Los funcionarios de dicha dependencia previamente autorizados o comisionados por el jefe de fiscalización, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.

Así mismo el artículo 5º del decreto Distrital 352 de 002, preceptúa:

ART. 5º—Administración de los tributos. Sin perjuicio de las normas especiales y lo dispuesto en el artículo 98 de este decreto, le corresponde a la Administración Tributaria Distrital, la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales.

De las normas trascritas, se puede concluir que la competencia fiscalizadora radica de forma exclusiva en la Dirección Distrital de Impuestos, a través de sus dependencias, quedando vedado el ejercicio de estas facultades fiscalizadoras a cualquier otro tipo de entidad pública o privada en ejercicio de funciones públicas, como lo serían lo curadores urbanos.

Cordial saludo,

HEYBY POVEDA FERRO

Subdirectora Jurídico Tributaria

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 "Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de interés social, y se expiden otras disposiciones"

2 Decreto Distrital 807 de 1993, Art. 125. Pago del impuesto predial unificado con el predio. El impuesto predial unificado, por ser un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario.

Elaboró: Harold Ferney Parra Ortiz