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Concepto 2311 de 2007 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
30/08/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

OAJ -2311

Bogotá, D. C. 30 AGO 2007

Doctora

FABIOLA BAUTISTA LOPEZ

Coordinadora de Talento Humano

HOSPITAL DE BOSA II Nivel - E.S.E.

Calle 65D - Sur No. 79-C 90 Bosa

Bogotá, D. C.

ASUNTO: 1998-2284- 07/Viabilidad de Reconocimiento de quinquenio.

 Ver el Concepto de la Sec. General 056 de 2002 , Ver el Fallo del Consejo de Estado 3932 de 2006

Apreciada doctora Fabiola:

Damos atenta respuesta a su consulta contenida en el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

El artículo 45 de la Ley 734 del 2002, sobre la definición de las sanciones, dispone:

"1. La destitución e inhabilidad general implica:

a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o

b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110117 y 278118, numeral 1, de la Constitución Política, o

c) La terminación del contrato de trabajo, y

d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera.

2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo.

3. La multa es una sanción de carácter pecuniario.(...)". Subrayas fuera del texto).

La Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre las Empresas Sociales del Distrito Capital y los sindicatos, en su artículo 30, consagra: Quinquenios: "La entidad pagará por conceptos de quinquenios a los trabajadores oficiales el veintinueve por ciento (29%) y se liquidará teniendo en cuenta lo establecido en las actas de acuerdo y convenio firmadas por la administración central distrital y las organizaciones sindicales, así como el régimen prestacional de la administración central distrital.

A partir del 1 de enero de 1992, la administración central distrital pagará el quinquenio a los empleados de la administración central que hubieren trabajado por períodos de cinco (5) años consecutivos sin interrupciones mayores a ciento ochenta (180) días continuos en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o treinta (30) días consecutivos por otras Interrupciones mientras no devenguen pensión de jubilación. (...)". (Subrayas fuera del texto).

De acuerdo con las normas transcritas, en concepto de esta oficina absolvemos su consulta, previo resumen de la misma, en los siguientes términos:

PREGUNTA:

Es viable reconocer el quinquenio a un trabajador, quien dentro del término de causación del mismo, fue sancionado disciplinariamente por un período de 40 días?.

RESPUESTA:

De conformidad con lo dispuesto en Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre las Empresas Sociales del Estado del Distrito Capital y los sindicatos del sector salud del Distrito Capital, en especial el artículo 30 de la misma, para efectos del reconocimiento del quinquenio, se exige que el trabajador oficial haya prestado sus servicios al sector por períodos de cinco años consecutivos sin interrupciones mayores a ciento ochenta días continuos por enfermedad o accidente de trabajo, o de treinta (30) días consecutivos por otras interrupciones.

Lo anterior, implica que en el evento de que el trabajador oficial sea sancionado disciplinariamente con la suspensión del cargo por treinta días consecutivos, dentro del período de causación del respectivo quinquenio, no tendría derecho al reconocimiento del mismo, en razón, a que la pérdida esta supeditada al limite de tiempo descrito en la Convención, cual es de treinta días consecutivos de interrupción.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en su oficio aclaratorio, informa que el funcionario causó el quinquenio por el lapso comprendido entre el 14 de mayo de 2002 al 13 de mayo de 2007, pero que fue objeto de una sanción disciplinaria consistente en la suspensión del cargo por el término de cuarenta días contados a partir del 11 de mayo de 2007, es decir, que dentro del tiempo de causación del quinquenio sólo estuvo suspendido dos (2) días, producto de la sanción disciplinaria, consideramos que no se estaría afectando el reconocimiento del quinquenio causado en el mencionado período.

No obstante, debe tenerse en cuenta que los 38 días restantes que cumplió de sanción de suspensión contados a partir del 14 de mayo de 2007, estarían afectando el reconocimiento del quinquenio por el período que inicia en la misma fecha, en razón a que supera el límite de interrupción previsto para acceder a el.

El presente concepto se expide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 01 de 1984, (C. C. A.).

Cordialmente,

(Hay firma)

ALBA LUCIA BASTIDAS MEZA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: MIGUEL ANTONIO CHIA RODRIGUEZ