RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 640 de 1991 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
02/10/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/10/1991
Medio de Publicación:
Registro Distrital 653 de octubre 8 de 1991
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETA 640 DE 1991

DECRETA 640 DE 1991

(Octubre 2)

Derogado por el art. 2, Decreto Distrital 351 de 1993

"Por el cual se reglamentan los requisitos de los recursos de que trata el artículo 79 del Acuerdo 7 de 1987".

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales.

CONSIDERANDO

En el Acuerdo 7 de 1987, proferido por el Concejo de Santa Fé de Bogotá, D.C., se adoptó el Estatuto de Valorización fijando los diferentes aspectos que se tendrían en cuenta para determinar y hacer exigible la contribución de valorización.

En el Capítulo Segundo del título VI del Acuerdo 7 del 1987, donde se establecen los recursos que proceden contra el acto administrativo que contiene la asignación de la contribución, el numeral 2 del artículo 79 fija como requisito para recurrir el: "Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando éste sea exigible conforme a la ley".

En el Acuerdo 16 de 1990, emitido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., se desarrolló el concepto de valorización por Beneficio General en el distrito Capital y adicionó y modificó el Acuerdo 7 de 1987 en lo relativo a tal concepto.

En el artículo Décimo Tercero del Acuerdo 16 de 1990, se determinaron las disposiciones del Acuerdo 7 de 1987 que le eran aplicables al concepto de Beneficio General, entre las cuales se encuentra el citado artículo 79.

Para establecer el monto de lo que el contribuyente reconoce deber, es indispensable tomar en cuenta los factores que sirvieron de base para la operación de cálculo y distribución del gravamen, por parte del IDU, según la Resolución de distribución correspondiente a cada Plan Bienal, por Beneficio General.

Para todos los casos de interposición de recursos es necesario fijar los parámetros para la liquidación y determinación de la cuantía de lo que deberá consignar el recurrente, con el fin de que se entienda cumplido el requisito que establece el numeral 2 del artículo 79 del Acuerdo 7 de 1987.

Siendo función del Alcalde Mayor, asignada por la Constitución Nacional, el cumplir y hacer cumplir los Acuerdos del Concejo, le corresponde reglamentar la forma en que los recurrentes deben efectuar la cancelación a que se refiere el numeral 2 del artículo 79 del Acuerdo 7 de 1987.

DECRETA

ARTICULO 1. Para dar cumplimiento a la obligación establecida en el numeral 2, del artículo 79 del Acuerdo 7 de 1987, los contribuyentes que ejerciten el derecho a recurrir el acto administrativo, que les asigne la contribución de valorización, deberán observar los siguiente:

a) Efectuar el cálculo de la asignación individual, fundamentándola en una liquidación privada hecha por el propio contribuyente, que considere las características reales del predio tales como uso, estrato socio económico, áreas y grado consignados en la Resolución de la Junta Directiva del IDU por la cual se aprueba la distribución de la contribución.

b) Consignar un mínimo del 5% de la liquidación privada de que trata el literal anterior y anexar el recibo correspondiente.

ARTICULO 2. La liquidación privada de que trata este Decreto se entenderá presentada bajo juramente, por la suscripción del recurso correspondiente que la contiene y deberá corresponder a datos verificables y comprobables desde el punto de vista probatorio.

ARTICULO 3. La ausencia de dicha liquidación y de la consignación correspondiente será causal de rechazo del recurso, en igual forma lo será:

1. No interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido y no sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad y con indicación del nombre del recurrente.

2. No relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.

3. No indicar el nombre y la dirección del recurrente.

ARTICULO 4: Para efecto de los recursos son precedentes los medio de prueba permitidos por la ley.

ARTICULO 5. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fé de Bogotá, D.C., a los 2 de octubre de 1991

JUAN MARTIN CAICEDO FERRER

Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá

CAMILO NASSAR MOOR

GABRIEL RODOLFO VALBUENA

Director Ejecutivo - IDU

Secretario General (E)

 NOTA: Publicado en el Registro Distrital 653 de octubre 8 de 1991