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Ley 43 de 1975 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
11/12/1975
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/12/1975
Medio de Publicación:
Diario Oficial
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 43 DE 1975

LEY 43 DE 1975

(diciembre 11)

por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

EL Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación.

En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley.

Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. Modificado Ley 24 de 1988 y Ley 29 de 1989.

Artículo 2º.- Las prestaciones sociales del personal adscrito a los establecimientos que han de nacionalizarse y que se hayan causado hasta el momento de la nacionalización, serán de cargo de las entidades a que han venido perteneciendo o de las respectivas Cajas de Previsión. (Ver Ley 91 de 1989 y Decreto 2563 de 1990).

Las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la nacionalización, serán atendidas por la Nación. Pero las entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá pagarán a la Nación dentro del término de diez (10) años y por cuotas partes, las sumas que adeudarían hasta entonces a los servidores de los planteles por concepto de prestaciones sociales no causadas o no exigibles al tiempo de la nacionalización.

Dichos pasivos se determinarán de común acuerdo entre la Nación y las respectivas entidades territoriales y el Distrito Especial de Bogotá mediante liquidación proforma. Ver Ley 91 de 1989; Decreto Nacional 2563 de 1990 por el cual se determinan responsabilidades para el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.

Parágrafo.- Las Cajas de Previsión Seccionales a las entidades que cumplan tales funciones, garantizarán el pago de las obligaciones de carácter social mencionadas, con el porcentaje que por concepto de la redistribución de la participación habrán de recibir.

Artículo 3º.- A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980).

NOTA: Consulta de agosto 27 de 1980. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación No.1397 y Fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander agosto 21 de 1981. Véase además: Ley 12 de 1986 

Artículo 4º.- Para los efectos de la presente Ley, congelase el monto de las asignaciones que las entidades territoriales hayan aprobado en materia de educación secundaria, tomando como tope los presupuestos aprobados por las Asambleas Departamentales, por el Concejo Distrital y por los Concejos Municipales, para 1975, y en todo caso de conformidad con las siguientes distribuciones:

Nota: No se relacionan por considerar innecesario incorporar las cuantías que se fijaron para el año de 1975.

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Parágrafo.- Cualquiera suma que excediere los guarismos anteriores correrá siempre a cargo de la respectiva entidad territorial. (Se refiere a las cuentas que se transcriben).

Artículo 5º.- La nacionalización de los planteles de educación secundaria costeados por las intendencias y comisarías se asumirá en forma similar por la Nación, tan pronto como se terminen las negociaciones que emanen de la aplicación en materia educativa del nuevo régimen concordatario.

Artículo 6º.- Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 7º.- Los auxilios que la Nación destina para los planteles departamentales, intendenciales, comisariales o del Distrito Especial de Bogotá, se imputarán a buena cuenta de las sumas que corresponden a cada departamento o Distrito Especial y a los municipios, conforme al artículo 3o.

Artículo 8º.- Para atender a los gastos de funcionamiento (personal) a que se hace referencia, como a la construcción, terminación, reparación y dotación, programaciones educativas y demás aspectos similares, de los planteles relacionados en esta Ley, redistribuyese la participación en el impuesto a las ventas de que tratan las leyes 33 de 1968, 46 de 1971 y 22 de 1973, "a partir del 1o.de octubre de 1975" y hasta el 31 de diciembre de 1980, en la siguiente forma:

Ver art. 18, Parágrafo 3, Ley 715 de 2001

NOTA: Corte Suprema de Justicia. Sentencia de julio 22 de 1976, declaró INEXEQUIBLE la frase "a partir del 1o. de octubre de 1975" del artículo 8o., lo mismo que el Parágrafo 2 del mismo artículo 8).

  1. El 4.92% para los citados gastos de educación, que la Nación girará directamente al Ministerio de Educación;

b) El 3% para los departamentos, con destino a las Cajas de Previsión Seccionales o para los presupuestos de éstos cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones;

c) El 22.08% para los municipios, que será girado por la Nación directamente a ellos, por mensualidades.

Parágrafo 1º.- De los giros que deba hacer la Nación, por concepto de participación en el impuesto a las ventas a los municipios que sean capitales de departamentos y al Distrito Especial de Bogotá, transferirá directamente el 50% al Ministerio de Educación para los fines de que trata la presente Ley.

Parágrafo 2º.- El producto de la participación en el impuesto a las ventas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1975, que se asigna por la presente Ley al Ministerio de Educación, se destinará a la financiación de la instrucción pública, en todos los niveles. NOTA: Corte Suprema de Justicia. Sentencia de julio 22 de 1976. Declaró INEXEQUIBLE la frase "a partir del 1 de octubre de 1975" del artículo 8, lo mismo que el Parágrafo 2 del mismo artículo 8.

Parágrafo 3º.- A partir del 1o. de enero de 1981, la participación en el impuesto a las ventas se distribuirá en la siguiente forma: 3% para los departamentos, con destino a las Cajas de Previsión Seccionales o para los presupuestos de éstos cuando atiendan directamente el pago de las prestaciones, y 27% para los municipios, que será girado por la Nación directamente a ellos, por mensualidades.

Parágrafo 4º.- Para la liquidación de la distribución del 30% de la participación en el impuesto a las ventas, la Nación seguirá procediendo así: El 70% en proporción a los habitantes de los departamentos y el Distrito Especial de Bogotá, de acuerdo con el último censo de población elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) legalmente aprobado y el 30% entre estas mismas entidades por partes iguales. Ver Ley 12 de 1986.

Artículo 9º.- Sustituido por el Artículo 23 Decreto Nacional 77 de 1987. Decía así: "La construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sólo podrá hacerse por la Nación o con autorización de ésta, teniendo en cuenta las necesidades prioritarias de cada sección, conforme a las normas de planeación educativa que al respecto se dicten".

Artículo 10º.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 11.- De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República por el término de doce (12) meses, contados a partir de la promulgación de esta Ley, de precisas facultades extraordinarias para:

a) Dictar el estatuto del personal docente que, como consecuencia de la nacionalización de las enseñanzas primaria y secundaria, queda a cargo de la Nación. NOTA: El artículo 11 de la presente Ley, declarado EXEQUIBLE. Sentencia de septiembre 8 de 1977. Corte Suprema de Justicia. Sentencia Corte Suprema de Justicia, fechada el 22 de julio de 1976. Magistrado Ponente: Dr.José Gabriel de la Vega. Declaró EXEQUIBLE la Ley 43 de 1975.

b) Establecer el régimen salarial y de prestaciones sociales del mismo personal docente. NOTA: El Gobierno Nacional no reglamentó lo relacionado con las prestaciones sociales.

Artículo 12º.- El presupuesto anual de cada Fondo Educativo Regional deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional para que tenga vigencia.

Artículo 13º.- Quedan en estos términos sustituidas o modificadas las disposiciones pertinentes de las Leyes 111 de 1960, 33 de 1968, el artículo 8o. de la Ley 46 de 1971 y el artículo 10 de la Ley 22 de 1973.

Artículo 14º.- Autorizase al Gobierno Nacional para abrir los créditos, hacer los traslados y todas las demás operaciones presupuestales que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 15º.- Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

Dada en Bogotá, D.E., diciembre 11 de 1975.

El Presidente de la República,

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA.

El Ministro de Educación Nacional,

HERNANDO DURAN DUSSAN.

NOTA: Ver artículo 10o. Decreto Legislativo 102 de 1976; Decreto 232 de 1983 y Ley 12 de 1986, tratan sobre la redistribución de la participación del impuesto sobre las ventas.

Fallo Honorable Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo del 26 de mayo de 1983. Dice en relación con la Nacionalización de la Educación:

"El artículo 6o. del reglamento que se viene comentando es enfático en afirmar que mientras no se hayan cumplido los requisitos de los artículos 3o., 4o., y 5o., no se puede tener como ejecutado tal proceso, porque desde el punto de vista probatorio, quien crea que se ha satisfecho una condición establecida en un pacto contractual o en una norma con fuerza de Ley o reglamentaria, debe demostrar el cumplimiento de dicha condición o exigencia. En el caso controvertido, la apoderada del Distrito Especial de Bogotá no ha acreditado que se hayan observado las exigencias previstas en la norma reglamentaria y, por tanto, no puede tenerse como cierta la aseveración que hace en el libelo, de que la educación está nacionalizada, después de haberse realizado tal proceso en 1980, las prestaciones sociales serían exclusivamente de cargo de la Nación, según lo estatuído en el artículo segundo de la Ley 43 de 1975, pero sucede que de acuerdo con lo prescrito en el Decreto 898 del 6 de abril de 1981, las prestaciones del personal docente del país, seguirán siendo atendidas por las entidades territoriales o por las respectivas cajas de previsión.

Debe anotarse igualmente, que la nacionalización a que se refiere la Ley 43 de 1975, es solo de costos, pues la potestad nominadora quedó en cabeza de los mismos funcionarios que la venían ejerciendo anteriormente, según el parágrafo único del artículo primero. Además, la facultad de nominación no se ejerce en virtud de delegación, sino que es autónoma, tal como lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de abril de 1982, cuando declaró inexequible la potestad de proveer los cargos docentes de las Entidades territoriales por parte de los FER, por considerar que esta atribución es privativa de los respectivos funcionarios de las mencionadas entidades.

No habiéndose entonces, perfeccionado el proceso de nacionalización establecido en la Ley 43 de 1975, los empleados docentes del Distrito Especial de Bogotá, siguen siendo servidores Distritales con todas las consecuencias que ello comporta".

En relación con la sentencia anterior, ver la Ley 91 de 1989 y Decreto 2563 de 1990.

Oficio No.1918 de noviembre 14 de 1990 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:

Puede una Institución Educativa Nacional vender bienes muebles que por su desgaste o deterioro no sean útiles para el servicio-.

Previo los trámites y lleno de los requisitos establecidos en el Estatuto Contractual, una institución educativa nacional, puede vender o traspasar sus bienes muebles.

Oficio No.0022 de enero 15 de 1991 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:

A quién le corresponde el control fiscal de los fondos de servicios docentes de los Colegios Nacionalizados-.

Dependiendo de la naturaleza de los recursos de los fondos de servicios docentes de Colegios Nacionalizados, la vigilancia fiscal corresponde a la Contraloría General de la República cuando se trate de recursos nacionales, o a la Contraloría Departamental cuando sus recursos sean departamentales.

Oficio No.1264 de julio 10 de 1991 de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República dice:

A que Entidad le corresponde reconocer y pagar las prestaciones sociales causadas por los Docentes, al momento de la nacionalización de la educación primaria y secundaria y, a quien las que se causen con posterioridad-.

Las prestaciones sociales causadas hasta el momento de la nacionalización de la educación primaria y secundaria son de cargo de las entidades territoriales, a las cuales pertenecían los docentes o en su defecto de sus cajas de Previsión.

Las causadas con posterioridad son atendidas por la Nación, caso en el cual, los entes territoriales se constituyen en deudores de la Nación, debiendo cancelar a ésta, cuotas anuales por décimas partes en proporción al tiempo servido a ellos.